TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

Acuerdo Plenario AES-001-2023

ACUERDO PLENARIO

ASUNTO ESPECIAL

EXPEDIENTE: TEEM-AES-001/2023

SOLICITANTES: PRISCILIANO VARGAS BALTAZAR Y OTRO

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES

Morelia, Michoacán, a nueve de febrero de dos mil veintitrés[1].

Acuerdo Plenario mediante el cual este Tribunal Electoral determina que no ha lugar a dar trámite a la opinión consultiva planteada.

CONTENIDO

1. ANTECEDENTES 1

2. ACTUACIÓN COLEGIADA 2

3. DETERMINACIÓN 3

4. ACUERDOS 5

GLOSARIO

Solicitantes: Prisciliano Vargas Baltazar y Eloy Espíritu Mendoza.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Escrito de solicitud: Escrito de solicitud de opinión consultiva de uno de febrero.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

1. ANTECEDENTES

De lo narrado por los Solicitantes, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

1.1 Escrito de solicitud. El uno de febrero los Solicitantes presentaron ante este Tribunal Electoral escrito mediante el cual solicitan que emita opinión consultiva respecto de la competencia del IEM para realizar consultas en materia de ejercicio de presupuesto directo de comunidades indígenas[2].

1.2 Recepción, registro y turno a Ponencia. El uno de febrero el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y se ordenó registrarlo con la clave TEEM-AES-001/2023, correspondiendo el turno a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[3].

1.3 Radicación. El dos de febrero, la Magistrada Ponente radicó el expediente[4].

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada, en virtud de que debe determinarse el trámite que se debe dar a la opinión consultiva solicitada a este órgano jurisdiccional, lo cual no constituye una determinación de mero trámite, por apartarse de las facultades concedidas en lo individual a la Magistrada Instructora.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[5].

Criterio que resulta aplicable, por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en relación con lo expresado en los artículos 64 y 66 del Código Electoral, 27 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los artículos 6 y 12, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

3. DETERMINACIÓN

A juicio de este Tribunal Electoral no procede dar trámite alguno al Escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 41 de la Constitución Federal, 98 A de la Constitución Local, 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 4 y 5 de la Ley de Justicia Electoral y 3, 6, 35 y 36, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, dado que solo se encuentra expresamente facultado para conocer de los medios de impugnación previstos en la ley.

Si bien, no pasa inadvertido que los Solicitantes en su Escrito de solicitud refieren que el acuerdo IEM-CEAPI-CI-11/2022 puede ser contrario a la Constitución Federal, del análisis integral de dicho escrito, puede verificarse que su verdadera intención no es combatir tal acuerdo, sino que este Tribunal Electoral dé respuesta a la opinión consultiva a fin de generar certeza respecto de una de las facultades del IEM.

Resulta aplicable a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, la jurisprudencia de rubro: “CONSULTAS. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CARECEN DE ATRIBUCIONES PARA DESAHOGARLAS”[6].

Derivado de lo anterior, para considerar un escrito como un medio de impugnación, es indispensable que quien acuda a este Tribunal Electoral plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos le causen alguna afectación a alguno de sus derechos y que sean impugnables por algún medio o recurso establecido en la normativa en la materia[7].

En el caso concreto, el Escrito de solicitud no reúne los requisitos o formalidades de alguno de los medios de impugnación que establece la Ley de Justicia Electoral[8], así como tampoco plantea de forma manifiesta una cuestión litigiosa mediante la cual establezca con claridad su pretensión de inconformarse de un acto de autoridad mediante la expresión de los agravios correspondientes.

Es por ello que se considera que el Escrito de solicitud no constituye una demanda, pues de su análisis no se identifica un acto impugnado en concreto que dé origen a un medio de impugnación, sino que se advierte que la pretensión de los Solicitantes es que este órgano jurisdiccional emita una opinión consultiva respecto de la competencia o no de la autoridad electoral administrativa local, lo cual no le corresponde conocer a este Tribunal Electoral, porque no hay normatividad que le otorgue esa facultad[9].

En consecuencia y, en atención al principio de legalidad, el cual limita el actuar de las autoridades únicamente a aquello que les está expresamente permitido o atribuido y, teniendo en cuenta que el Escrito de solicitud no es un medio de impugnación, sino que se trata de la solicitud de una opinión consultiva; no procede darle trámite alguno.

No obstante, a fin de no generar un estado de indefensión, en aras de no violentar sus derechos relacionados con el acceso a la justicia y atendiendo a lo expresamente planteado en el Escrito de solicitud correspondiente, este Tribunal Electoral determina remitir copia certificada del Escrito de solicitud a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda [10].

4. ACUERDOS

PRIMERO. Este Tribunal Electoral, determina que no ha lugar a dar trámite a la opinión consultiva planteada por Prisciliano Vargas Baltazar y Eloy Espíritu Mendoza.

SEGUNDO. Remítase copia certificada del escrito de opinión consultiva, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los solicitantes en el domicilio que señalaron para tal efecto; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I y II, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 40, fracción VIII, 43 y 44, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, a las trece horas del día de hoy, por unanimidad de votos lo acuerdan y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente-, Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, y Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de Incompetencia del asunto especial identificado con la clave TEEM-AES-001/2023, aprobado en la reunión interna virtual celebrada el nueve de febrero de dos mil veintitrés, el cual consta de seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.
  2. Fojas 02 a 07.
  3. Foja 08.
  4. Fojas 10 y 11.
  5. Jurisprudencia 11/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18.
  6. Jurisprudencia 22/2019, Sala Superior, Sexta Época. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 18 y 19.
  7. Tal como lo estableció la Sala Superior en el SUP-AG-216/2021.
  8. Artículo 10.
  9. Resultan aplicables las Jurisprudencias 3/2000, Sala Superior, Tercera Época. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y 66/2002, Sala Superior, Tercera Época. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 57 y 58.
  10. Lo anterior, sin que pase desapercibida la jurisprudencia 22/2019.

 

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Categories: ASUNTOS ESPECIALES (2023)
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