TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-067/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-067/2025

PARTE ACTORA: SOLEDAD ALEJANDRA ORNELAS FARFÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ

Morelia, Michoacán, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el oficio IEM-SE-265/2025 emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 5

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 5

IV. PROCEDENCIA 6

V. ESTUDIO DE FONDO 7

VI. RESOLUTIVOS 14

GLOSARIO

Comités de Evaluación:

Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo.

Congreso:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

elección extraordinaria:

Elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

listados de las candidaturas:

Listados de candidaturas postuladas por los tres Poderes del Estado, dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

parte actora:

Soledad Alejandra Ornelas Farfán.

Periódico Oficial:

Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva y/o autoridad responsable:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes

1.1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma al Poder Judicial[2].

1.2. Designación como Jueza. El cuatro de noviembre del citado año, el Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, designó a la parte actora como Jueza de Primera Instancia adscrita al Juzgado Auxiliar en Materia Oral Familiar Especializado en Atención de Violencia Familiar contra la Mujer por Razón de Género en la ciudad de Morelia, Michoacán, con nombramiento a partir del dieciséis siguiente[3].

1.3. Reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán. El trece de noviembre del referido año, se publicó en el Periódico Oficial el Decreto número 03 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán[4].

1.4. Inicio de la elección extraordinaria. El catorce posterior, inició el proceso de la elección extraordinaria, en términos de lo dispuesto en el segundo transitorio del referido decreto.

1.5. Emisión de la Convocatoria General. El trece de diciembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial la Convocatoria General pública para integrar los listados de las candidaturas[5].

1.6. Convocatorias de las Comités de Evaluación. El veintitrés, veintisiete y treinta del referido mes y año, los Comités de Evaluación emitieron las convocatorias para integrar los listados de las candidaturas[6].

1.7. Juicio de amparo 1388/2024. El veintitrés de diciembre de ese año, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán admitió el juicio de amparo indirecto promovido por la parte actora. Asimismo, concedió la suspensión provisional del acto reclamado para el efecto de que las autoridades responsables lleven a cabo las acciones necesarias a fin de “impedir los efectos y consecuencias” de las normas generales reclamadas, a saber, los decretos señalados en los antecedentes 1.1 y 1.3 de la presente resolución[7].

En relación con el IEM, se estableció de manera particular:

En el ámbito de su competencia, deberá abstenerse de ejecutar los decretos reclamados, así como suspender cualquier acto relativo a la preparación, organización y desarrolló de la jornada electoral extraordinaria 2024-2025, a partir de la cual se permita someter a elección el cargo que actualmente ostenta la quejosa Soledad Alejandra Ornelas Farfán, como Jueza de Primera Instancia Auxiliar en Materia Oral Familiar Especializada en Violencia Familiar y contra la Mujer por Razón de Género.

1.8. Acuerdo administrativo del IEM. En cumplimiento a dicha medida cautelar, el IEM emitió el acuerdo administrativo de trece de enero, en el que determinó suspender, en el ámbito de su competencia, la elección extraordinaria únicamente por lo que ve a la titularidad del juzgado que ocupa la parte actora[8].

1.9. Acuerdo IEM-CG-11/2025. El cinco de febrero, el Consejo General del IEM aprobó el referido acuerdo, en el que, en lo que interesa, solicitó al Congreso que por su conducto gestionara con los Comités de Evaluación la notificación de dicho acuerdo a las personas aspirantes a una candidatura, para hacer de su conocimiento el derecho a incorporar su sobrenombre en la boleta electoral, y que dicha información fuera remitida en la base de datos que en su momento enviaría el Congreso[9].

Asimismo, otorgó a las personas contenidas en los listados de las candidaturas un plazo de tres días contados a partir del doce de febrero, para que presentaran por escrito ante el IEM la solicitud de inclusión de su sobrenombre en la boleta electoral.

1.10. Entrega de los listados de candidaturas. El doce de febrero, el Congreso entregó al IEM los listados de las candidaturas y sus respectivos expedientes.

1.11. Acuerdo IEM-CG-24/2025. El veinticuatro de febrero, el Consejo General del IEM ordenó publicar en su página institucional los listados de las candidaturas[10].

1.12. Acuerdo IEM-CG-25/2025. El veinticuatro de febrero, el Consejo General del IEM aprobó las solicitudes de inclusión de sobrenombre presentadas por cinco personas candidatas ante el IEM[11].

1.13. Solicitud de la parte actora. Mediante escrito presentado el veinticinco siguiente, la parte actora solicitó que en caso de que se realice la boleta de la elección para el cargo que ocupa, en la misma se incorpore su sobrenombre “Ale Ornelas”[12].

1.14. Oficio IEM-SE-265/2025. Mediante oficio de veintiocho de febrero, la Secretaría Ejecutiva informó a la parte actora la imposibilidad que tenía para atender su petición, toda vez que la misma no se presentó en los plazos establecidos para tal efecto. Dicha determinación le fue notificada mediante correo electrónico enviado el mismo día[13].

1.15. Acuerdo IEM-CG-43/2025. El siete de marzo, el Consejo General del IEM, a través del referido acuerdo, determinó lo conducente respecto de las suspensiones ordenadas en los juicios de amparo que le fueron notificadas relacionadas con la elección extraordinaria[14].

2. Trámite

2.1. Juicio de la ciudadanía. El cinco de marzo, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía en contra del referido oficio y de lo que ella denomina un trato discriminatorio por parte del IEM[15].

2.2. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-219/2025 recibido el nueve de marzo, la Secretaria Ejecutiva remitió a este órgano jurisdiccional el referido medio de impugnación, así como el informe circunstanciado y demás constancias que estimó necesarias[16].

2.3. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo emitido el mismo día[17], la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional recibió el juicio de la ciudadanía, registrándolo con la clave TEEM-JDC-067/2025, ordenando su turno a la Ponencia a cargo del Magistrado Everardo Tovar Valdez, para efectos de su sustanciación.

2.4. Radicación y recepción de trámite de ley. El diez siguiente, la Ponencia Instructora radicó el medio de impugnación y tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento con el trámite de ley[18].

2.5. Admisión. Por acuerdo de catorce posterior, se admitió a trámite el juicio y se proveyó lo conducente a las pruebas ofrecidas. Asimismo, se ordenó la certificación de los documentos enviados por la autoridad responsable en el CD -disco compacto-[19].

2.6. Cierre de Instrucción. Al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, se cerró la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[20].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto al tratarse de actos emitidos por el IEM en el desarrollo del proceso extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Estado de Michoacán.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 69, fracción IV y 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XVII, 66, fracciones II, III, y XVI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES


Se hace del conocimiento de las partes, la designación del Coordinador de Ponencia y Secretario Instructor y Proyectista Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal Electoral[21].

IV. PROCEDENCIA


Se reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:

4.1. Oportunidad. Se estima que la presentación del juicio de la ciudadanía es oportuna, ya que la parte actora impugna el oficio IEM-SE-265/2025 que le fue notificado el veintiocho de febrero y la demanda se presentó el cinco de marzo, esto es, dentro del término de cinco días previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, pues el mismo inicio el uno y concluyó el cinco del referido mes.

4.2. Forma. Se cumplen los requisitos de forma, toda vez que se presentó por escrito y contiene: el nombre y la firma de la parte actora; se identifica el acto reclamado; se expresan los hechos en que basan su impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas correspondientes.

4.3. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la parte actora acude al presente juicio por su propio derecho a impugnar el oficio IEM-SE-265/2025, en su carácter de candidata al Juzgado Auxiliar en Materia Oral Familiar Especializado en Atención de Violencia Familiar contra la Mujer por Razón de Género en Morelia, Michoacán; carácter que acredita con la copia certificada del nombramiento correspondiente[22] y que fue reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

4.4. Interés jurídico. Se satisface, ya que existe una posible afectación real y actual en la esfera jurídica de la parte actora, dado que combate la negativa de incluir su sobrenombre en la boleta electoral de la elección extraordinaria, lo que, en su consideración, vulnera su derecho político-electoral de ser votada en condiciones de igualdad.

4.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que la normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Actos reclamados

De la lectura integral de la demanda, se advierte que la parte actora presentó el juicio de la ciudadanía en contra de dos actos, a saber:

  • El oficio IEM-SE-265/2025 que determinó la improcedencia de su solicitud para incluir su sobrenombre en la boleta electoral e informó que el IEM no ha sido notificado de la suspensión definitiva del acto reclamado en el juicio de amparo 1388/2024, y
  • El trato discriminatorio que aduce ha recibido de parte del IEM frente a las personas candidatas que atendieron las convocatorias de los Comités de Evaluación.

a) Síntesis de agravios relacionados con el oficio IEM-SE-265/2025

Por lo que ve al primer acto, hace valer los siguientes agravios[23]:

El plazo previsto en el acuerdo IEM-CG-11/2025 para que las personas candidatas soliciten la inclusión de su sobrenombre únicamente aplica para las personas aspirantes que se registraron ante los Comités de Evaluación, a quienes sí se les notificó de forma personal o a través del correspondiente comunicado y se les requirió por dicha información.

Sin embargo, al ser candidata directa, por ser Jueza en funciones que no declinó a su candidatura, el IEM tenía la obligación de notificarle que tenía derecho a solicitar la inclusión de su sobrenombre y, por ende, otorgarle tres días para tal efecto. Así, al no haberse realizado la notificación respectiva no le era aplicable el plazo referido.

Además, dado que no se han impreso las boletas electorales aún hay tiempo suficiente para hacer las adecuaciones correspondientes para que se incorpore su sobrenombre.

Por otra parte, con la emisión del referido oficio, se observa que el IEM ha continuado indebidamente con las etapas del proceso electoral, en específico con la impresión de las boletas de la elección a dicho cargo, a pesar de que la suspensión provisional otorgada continúa vigente, pues, a la fecha no ha sido revocada, modificada o sustituida. Situación que también provoca el incumplimiento de su acuerdo administrativo emitido el trece de enero.

b) Síntesis de agravios relacionados con el trato discriminatorio.

En relación con el segundo acto, hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

El IEM debió de implementar medidas necesarias para que se le considerara candidata en igualdad de condiciones frente a las demás personas que atendieron las convocatorias de los Comités de Evaluación, pues a ellas sí se les ha comunicado de forma permanente las determinaciones que impactan en el proceso electoral y sobre todo en sus candidaturas, a través de correos electrónicos u otros medios de comunicación.

Por ejemplo, no fue notificada de la capacitación que se celebró el veintiocho de febrero para el uso del micrositio “Sistema Conóceles Judicial para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo 2024-2025”, ni se le comunicó el acuerdo INE/CG/194/2025 y el acuerdo IEM-SE-254/2025; lo que sí sucedió con las restantes candidaturas.

En cambio, fue hasta el tres de marzo que personal del IEM le informó que debía darse de alta para acceder al buzón electrónico por medio del cual se notifica a las candidaturas las determinaciones relacionadas con la elección extraordinaria.

Ello, genera un trato inequitativo que la deja en estado de indefensión al no conocer al mismo tiempo que las demás personas candidatas las determinaciones adoptadas por el IEM, vulnerando su derecho a ser votada en condiciones de igualdad.

5.2. Metodología

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. 

Por tanto, en el presente juicio de la ciudadanía se analizarán, en primer término, los agravios relacionados con el oficio que niega la inclusión de su sobrenombre en la boleta electoral descritos en el inciso a) y finalmente, los referentes al trato discriminatorio del que aduce recibió, narrados en el inciso b)[24].

5.3. Marco normativo

Elección de personas juzgadoras

El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado la reforma constitucional en materia del Poder Judicial del Estado de Michoacán, en la que se dispuso que las personas juzgadoras serán designadas a través del sufragio popular de la ciudadanía de manera libre, directa y secreta. 

En ese sentido, en el artículo 69 de la Constitución Local se señala que el procedimiento dará inicio con la convocatoria general que publique para tal efecto el Congreso para la integración del listado de candidaturas, misma que deberá contemplar las etapas del procedimiento, fechas y plazos improrrogables, así como los cargos a elegir.

Conforme con lo anterior, el numeral en cita precisa que, para la participación de las personas interesadas que acrediten los requisitos constitucionales y legales, se establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, a través de la integración de un Comité de Evaluación por cada uno de los poderes del Estado, encargado de recibir los expedientes de las personas aspirantes para la evaluación del cumplimiento de los requisitos y su posterior postulación de las candidaturas a cada cargo.

Ello, a través del listado en el que cada Comité de Evaluación integrará a las personas mejor evaluadas para cada cargo, en el que se destacarán a las dos personas mejor evaluadas observando el principio de paridad de género, misma que será remitida a la autoridad que represente a cada poder del Estado para su aprobación y envió al Congreso.

De esta forma, el Congreso una vez que reciba las postulaciones, incorporará a los listados a las personas que se encuentren en funciones al cierre de la convocatoria respectiva para luego, remitirse al órgano electoral competente a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

Por otra parte, en relación con la incorporación del sobrenombre o apodo en las boletas electorales que se utilizarán para la elección extraordinaria, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-11/2025, en el que determinó que el sobrenombre de las personas candidatas debía encontrarse registrado en la base de datos que el Congreso entregaría al IEM, pues, de lo contrario, este no sería incorporado en la boleta electoral.

En ese sentido, a fin de garantizar el derecho de las personas candidatas contenidas en la lista, el acuerdo dispuso un plazo adicional de tres días contados a partir del doce de febrero, a fin de que presentaran las solicitudes de inclusión de sus sobrenombres de manera directa ante la autoridad administrativa electoral, precisando que, dicho plazo sería improrrogable.

Principios de certeza y seguridad jurídica

Por otra parte, en lo que respecta a los principios en cita, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, conforme al artículo 116 de la Constitución Federal, en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

De esta forma, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan, previamente con claridad y seguridad, las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.

En esa lógica, las autoridades electorales deben garantizar dicho principio como aspecto primordial de sus actuaciones, pues implica, entre otras cosas, la observancia de las reglas, previstas con antelación y en forma clara, para las y los actores políticos que participan en una contienda democrática, en tanto que de esa manera se brinda certidumbre de que tales actos se ajusten al marco legal aplicable.

Mientras que, la garantía de seguridad jurídica presupone que la ciudadanía tenga certeza sobre su situación ante las leyes, para lo cual se establecen en la Constitución Federal y en las leyes determinados supuestos, requisitos y procedimientos para asegurar que, ante una intervención de la autoridad frente a la ciudadanía, conozca las consecuencias y tengan los elementos para defender su esfera de derechos.

5.4. Caso concreto

5.4.1. Oficio IEM-SE-265/2025

Este órgano jurisdiccional estima que son infundados los agravios formulados por la parte actora, toda vez que, tal como lo señaló la autoridad responsable, la solicitud de inclusión de su sobrenombre en la boleta electoral se presentó de forma extemporánea.

En el acuerdo IEM-CG-11/2025 el Consejo General de IEM instruyó a la Secretaria Ejecutiva para que solicitara al Congreso que por su conducto se gestionara con los Comités de Evaluación la notificación a las personas aspirantes para informarles el derecho que tenían a incorporar su sobrenombre en la boleta electoral, para que este sea incluido en la base de datos que en su momento enviaría el Congreso al IEM.

Asimismo, en dicho acuerdo se otorgó a las personas contenidas en la lista proporcionada por el Congreso un plazo adicional de tres días contados a partir del doce de febrero para que presentaran por escrito ante el IEM la solicitud de inclusión de su sobrenombre en la boleta, plazo que sería improrrogable.

Ahora bien, la parte actora parte de la premisa errónea de que el acuerdo IEM-CG-11/2025 se le debió de notificar de forma personal, pues, en primer lugar, no existe disposición legal alguna que prevea la obligación del IEM de notificar personalmente o por correo sus acuerdos generales.

En segundo lugar, al participar como candidata en la elección extraordinaria era sabedora de las diversas etapas que comprende el proceso electoral, por lo que tenía la obligación de vigilar cada una de ellas y estar pendiente de los acuerdos que el IEM fuera generando.

Máxime que, de conformidad con el principio de máxima publicidad, el IEM realizó la difusión del acuerdo publicándolo en sus estrados el cinco de febrero [25]. De igual forma, del oficio IEM-CTAI-066/2025 se advierte que el referido acuerdo se publicó en su página institucional, pues el once de febrero, el Coordinador de Transparencia y Acceso a la Información proporcionó a la Secretaria Ejecutiva el enlace correspondiente.

No pasa desapercibido que, si bien, se gestionó hacer del conocimiento de las personas aspirantes que participaron en los Comités de Evaluación, el derecho que tenían para incluir su sobrenombre en la boleta, para que este fuera incluido en la base de datos que el Congreso entregaría al IEM, lo cierto es que tampoco se advierte que ello tuviera que ser o se hubiera hecho a través de una notificación personal o por correo electrónico.

Aunado a que al ser la parte actora candidata directa le era aplicable el diverso plazo de tres días contado a partir del doce de febrero para ejercer dicho derecho. En efecto, como se mencionó, en el referido acuerdo el IEM otorgó dicho plazo a las personas contenidas en la lista proporcionada por el Congreso para que solicitaran directamente ante el IEM la inclusión de su sobrenombre; lista en la que aparece la parte actora al ser jueza en funciones que no declinó su candidatura.

Así, se concluye que la parte actora tenía del trece al quince de febrero para solicitar ante el IEM la inclusión de su sobrenombre en la boleta electoral. Por consiguiente, al haberla presentado hasta el veinticinco de febrero, es que la misma deviene extemporánea, tal como lo señaló la Secretaria Ejecutiva en el oficio impugnado.

Por otra parte, en relación con las manifestaciones en las que indica que con la emisión del referido oficio se advierte que el IEM está incumpliendo con la suspensión provisional que le fue concedida en el juicio de amparo 1388/2024, debe señalarse que no corresponde a este Tribunal Electoral pronunciarse sobre el cumplimiento defectuoso o incumplimiento de dicha medida cautelar.

Ello, al tomar en consideración que la concesión de la medida cautelar y su cumplimiento o incumplimiento corresponde a una jurisdicción constitucional diversa que se rige por sus propias reglas y los principios establecidos en la Ley de Amparo. El abordar ese análisis implicaría desconocer la especialización y autonomía del juicio de amparo como medio de control constitucional.

En efecto, la sustanciación de un juicio de amparo con su respetiva suspensión del acto reclamado es un procedimiento autónomo e independiente, que se rige por el marco constitucional y legal aplicable a la protección de derechos fundamentales. En este sentido, es que los procedimientos de amparo deben ser considerados ajenos a la cadena impugnativa reservada para la materia electoral[26].

Esto implica que este Tribunal Electoral no tiene la facultad para pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento de la suspensión provisional concedida en el juicio de amparo indirecto 1388/2024 promovido por la parte actora.

En similares términos, se pronunció este órgano jurisdiccional en la sentencia emitida en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-015/2025 y TEEM-JDC-016/2025 acumulados.

5.4.2. Trato discriminatorio

Los agravios relacionados con lo que la parte actora aduce un trato discriminatorio en su contra por parte del IEM son infundados por una parte e inoperantes por otra.

Lo infundado radica en que el trato discriminatorio del que afirma haber sido objeto lo hace depender de la omisión de notificarle, como candidata directa, que tenía el derecho de solicitar la inclusión de su sobrenombre en la boleta electoral; lo que aduce no aconteció con los aspirantes que participaron en los Comités de Evaluación, pues a ellos se les notificó por conducto de los propios Comités.

Sin embargo, como se señaló en el apartado que antecede, no existe previsión legal que obligue al IEM a notificar de forma personal el referido acuerdo. Asimismo, el IEM publicitó en sus estrados y su página institucional el acuerdo IEM-CG-11/2025, por ende, al igual que todas las personas candidatas, independientemente de si participaron en las convocatorias de los Comités de Evaluación u obtuvieron la candidatura por ser juzgadoras en funciones, la parte actora estaba obligada a vigilar cada una de las etapas del proceso y con ello estar pendiente de los acuerdos que el IEM fuera generando.

De igual forma, no se advierte que a las personas que obtuvieron la candidatura de forma directa se les hubiere dado un tratamiento diferente comparado con los aspirantes que participaron en los Comités de Evaluación, que vulnere su derecho a ser votado en igualdad de condiciones.

Ello es así, pues si bien las personas juzgadoras en funciones no tuvieron oportunidad de presentar su solicitud de inclusión ante los Comités de Evaluación para que fuera incluido en la base de datos al igual que los listados de las candidaturas que se entregarían el Congreso a más tardar el doce de febrero; lo cierto es, que a ellos se les otorgó un diverso plazo de tres días contado a partir del doce de febrero, para presentar su solicitud directamente ante el IEM. Por consiguiente, no se advierte que se les hubiere dejado en estado de indefensión.

Por otra parte, los agravios relacionados con la omisión en notificarle una capacitación y con la alta que aduce fue tardía para acceder al buzón electrónico por medio del cual se notifica a las candidaturas las determinaciones relacionadas con la elección extraordinaria; los mismos son inoperantes toda vez que son manifestaciones genéricas en las que no se precisa de qué manera esa situación la coloca en una situación de desventaja ante las demás personas candidatas, y cómo ello afectaría a su derecho de ser votada o en su campaña electoral, misma que de acuerdo al calendario aprobado por el IEM debe iniciar hasta el catorce de abril.

Por consiguiente, ante lo infundado e inoperantes de los agravios conforme a lo antes expuesto, se emite el siguiente:

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el oficio IEM-SE-265/2025 emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, con base en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistradas Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-067/2025, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Consultable en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0.

  3. Foja 194.

  4. Consultable en https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf.

  5. Consultable en http://congresomich.gob.mx/file/Acuerdo-66_13-12-24.pdf.

  6. Consultables en: https://seleccion.michoacan.gob.mx/CEPEM/portal/Convocatoria-Comite-de-Evaluacion-del-Poder-Ejecutivo.pdf, https:// www.poderjudicialmichoacan.gob.mx/ContenidosWeb/tramites/eleccionExtraordinaria/Convocatoria_elecci%C3%B3n.pdf y https://congresomich.site/wp-content/uploads/2025/02/Acuerdo-95.pdf

  7. Foja 430 a 438.

  8. Foja 514 a la 516.

  9. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-11-2025_.pdf.

  10. Consultable en https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-24-2025_.pdf.

  11. Consultable en https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-25-2025-130325-(VF).pdf.

  12. Foja 352.

  13. El oficio y su notificación se encuentran visibles en el disco compacto que obra a foja 402, en los archivos denominados “1. OFICIO IDENTIFICADO CON LA CLAVE IEM-SE-265-2025” y “2. CEDULA DE NOTIFICACIÓN DEL OFICIO IEM-SE-265-2025”, cuyo contenido fue certificado en los términos contenidos en el acta de catorce de marzo que obra de la foja 613 a la 619.

  14. Consultable en https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-25-2025-130325-(VF).pdf.

  15. Foja 155 a la 192.

  16. Foja 153.

  17. Foja 606.

  18. Foja 607 y 608.

  19. Foja 612.

  20. Foja 624.

  21. Resulta criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERI-TA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO.

  22. Foja 194.

  23. Síntesis que se hace conforme al criterio contenido en las siguientes jurisprudencias de la Sala Superior: 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  24. Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  25. La cédula de publicitación se encuentra visible en el disco compacto que obra a foja 402, en el archivo denominado “CEDULA DE PUBLICITACIÓN ACUERDO IEM-CG-11/2025.pdf”, cuyo contenido fue certificado en los términos contenidos en el acta de catorce de marzo que obra de la foja 613 a la 619.

  26. Jurisprudencia 46/2013 emitida por la Sala Superior de rubro: DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSTANCIACIÓN PARALELA DE UN JUICIO DE AMPARO ES INDEPENDIENTE DE LA CADENA IMPUGNATIVA RESERVADA A LA MATERIA ELECTORAL.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido