TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-005/2025 Y TEEM-RAP-006/2025 ACUMULADOS

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: TEEM-RAP-005/2025 Y TEEM-RAP-006/2025, ACUMULADOS.

APELANTES: MARCO ANTONIO TINOCO ÁLVAREZ, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE MICHOACÁN Y ARNULFO PÉREZ CEDEÑO.

AUTORIDAD RESPONSABLE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA.

Morelia, Michoacán a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que determina: i) acumular el recurso de apelación TEEM-RAP-006/2025 al diverso TEEM-RAP-005/2025 y; ii) desechar los medios de impugnación, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los promoventes.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. TRÁMITE 4

III. COMPETENCIA 5

IV. ACUMULACIÓN 5

V. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 6

VI. IMPROCEDENCIA 6

VII. RESOLUTIVOS 17

GLOSARIO

acuerdo impugnado y/o acuerdo IEM-CG-026/2025:

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34, FRACCIÓN XXXIII DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, SE ATIENDEN LAS CONSULTAS REALIZADAS POR LOS CIUDADANOS JAVIER CERVANTES MARTÍNEZ Y ÁNGEL BOTELLO ORTIZ”, IEM-CG-026/2025.

apelante(s) y/o recurrente(s):

Marco Antonio Tinoco Álvarez, Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán y Arnulfo Pérez Cedeño.

autoridad responsable y/o Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IEM

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

PEEPJM 2024-2025:

Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES


De la demanda y de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

    1. Reforma a la Constitución General. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución General, en materia de reforma al Poder Judicial[2].
    2. Reforma a la Constitución Local. El trece de noviembre de la misma anualidad, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, relacionadas con el Poder Judicial del Estado de Michoacán[3].
    3. Inicio del PEEPJM 2024-2025. El veinte del mismo mes y año, el Consejo General declaró el inicio del proceso en cita, en el que se renovarán diversos cargos al interior del Poder Judicial en el Estado.
    4. Consultas al IEM. El trece de febrero, dos ciudadanos, presentaron sendos escritos al IEM, en los que le consultaron si en su carácter de titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado y Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán, respectivamente, deberían separarse de sus cargos en los plazos previstos en el artículo 76, fracción VI, de la Constitución Local, para continuar en cuanto candidatos dentro del PEEPJM 2024-2025[4].
    5. Acuerdo impugnado. El veinticuatro de febrero, el Consejo General aprobó el acuerdo mediante el que dio respuesta a las consultas planteadas, en el sentido de que los consultantes -bajo la calidad que ostentaron- y el resto de las personas candidatas postuladas por los poderes del Estado, no se encuentran previstos en el supuesto restrictivo referido en el numeral anterior, por lo que no deben separarse de sus correspondientes cargos[5].
    6. Recursos de apelación. Inconformes con el acuerdo referido, el veintiséis y veintisiete de febrero, los apelantes presentaron recursos de apelación ante el IEM, los cuales fueron registrados bajo las claves IEM-RA-02/2025 y IEM-RA-03/2025, respectivamente[6].

II. TRÁMITE

    1. Recepción de los medios de impugnación. El dos de marzo, se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional los oficios IEM-SE-CE-182/2025 y IEM-SE-CE-178/2025, mediante los que la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitió los expedientes formados con motivo de los presentes recursos de apelación, así como el informe circunstanciado, anexos y documentación relacionada con el trámite de ley[7].
    2. Registro y turno a Ponencia. Una vez recibidos los expedientes, mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar y registrar los recursos de apelación con las claves TEEM-RAP-05/2025 y TEEM-RAP-06/2025, y turnarlos a la ponencia a su cargo[8].
    3. Radicación. En proveído de tres de marzo, acorde a lo previsto en el numeral 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, la Magistrada Instructora radicó los expedientes en su Ponencia y tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley[9].

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de dos recursos de apelación, en los que los recurrentes controvierten actos emitidos por el Consejo General mediante acuerdo IEM-CG-26/2025.


Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, 51, fracción I y 52 de la Ley de Justicia Electoral.

IV. ACUMULACIÓN


De las constancias que obran en autos, se advierte que entre los recursos de apelación existe identidad en la autoridad responsable y acto impugnado, por lo que en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, procede decretar la acumulación del recurso de apelación TEEM-RAP-006/2025 al TEEM-RAP-005/2025, por ser éste el presentado primeramente, como se advierte de los sellos de recepción de los recursos en comento.

La anterior determinación no genera agravio alguno a las partes, porque la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente[10], porque cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley de Justicia Electoral, y 108 fracción IV, del Reglamento Interior, se deberán glosar copias certificadas de la presente resolución a los autos del diverso TEEM-RAP-006/2025.

V. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES


Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal Electoral[11].

VI. IMPROCEDENCIA


El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar, incluso de oficio, si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[12].


Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, este órgano jurisdiccional estima que los recursos de apelación deben desecharse, debido a que se actualiza la relativa a la falta de interés jurídico de los apelantes que hace valer la autoridad responsable al rendir sus informes circunstanciados, conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción III, en relación con lo dispuesto en el artículo y 53, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.


En los presentes recursos, los recurrentes señalan como acto impugnado el acuerdo IEM-CG-26/2025, mediante el que el Consejo General dio respuesta a dos consultas planteadas, a través de sendos escritos, en el sentido de que los consultantes, bajo la calidad que ostentaron – titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado y Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán- no se encuentran en los previstos en el artículo 76, fracción VI, de la Constitución Local, por lo que no deben separarse de sus correspondientes cargos.

  • Marco jurídico

El artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia[13], establece que el interés jurídico es un requisito indispensable de procedibilidad de un medio de impugnación, regulado en la normativa electoral local, para que éste pueda sustanciarse, pues en caso contrario, procede su desechamiento.

Por su parte, la SCJN ha definido al interés, en su acepción jurídica, como el vínculo entre cierta esfera jurídica de derechos y una acción encaminada a su protección, mediante la cual se solicita a la autoridad competente que ejerza sus facultades de conocimiento y resolución en torno a dicha acción[14].

Así, el interés jurídico procesal constituye una condición indispensable para el ejercicio de la acción en los diversos medios de impugnación.

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que el interés jurídico se actualiza si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación[15].

Por lo tanto, el interés jurídico se instituye como un presupuesto procesal, o como una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o recurso, de acreditar la existencia de una característica determinada en relación con el litigio que pretende emprender, y que es necesaria para la procedencia del medio de impugnación.

De ahí que, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnada en materia electoral debe afectar de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso. Esto, pues de llegar a demostrar en juicio la afectación ilegal de algún derecho del que es titular, solo se le podrá restituir en el juicio el goce de la prerrogativa vulnerada.

Entonces, solo está en condiciones de iniciar un juicio quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, pide mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de éste, en el entendido de que su pretensión debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.

Por tanto, para que el interés jurídico se tenga por satisfecho, en materia electoral, el acto o resolución impugnada debe repercutir en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo así, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho cuya titularidad aduce es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien se hará factible su ejercicio.

En consecuencia, el interés jurídico, como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecte ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.

Ahora bien, respecto de los tipos de interés, en materia electoral se reconocen dos clases para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: 1) jurídico y 2) legítimo, dentro de este último se ha reconocido el interés difuso o colectivo.

El interés jurídico es un presupuesto procesal que se traduce en una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o recurso para acreditar, en principio, una afectación a su esfera jurídica por la vulneración a algún derecho subjetivo, a partir de algún acto de autoridad o de un ente de derecho privado.

Por su parte, el interés legítimo se define como aquel personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor de la parte promovente derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra.

Al respecto, la Sala Superior ha señalado que éste no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal de la parte promovente, sino una disposición normativa que lo faculte para exigir la vigencia del estado de derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

En el mismo sentido, la Segunda Sala de la SCJN definió las condiciones que actualizan un interés legítimo, las cuales son: i) la existencia de una norma que establezca algún interés diferenciado en beneficio de una colectividad; ii) que el acto que se reclame vulnere tal interés, debido a la situación que guarda la o el accionante frente al ordenamiento jurídico de forma individual o colectiva, y iii) que el o la promovente pertenezca a tal colectividad[16].

Excepcionalmente, la Sala Superior ha reconocido el interés legítimo a la ciudadanía que acude en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[17] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación[18], así como para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución General[19], de entre otros supuestos.

Así, se tiene que, por regla general, el interés jurídico directo en materia electoral es aquel presupuesto procesal cuya existencia debe evidenciar la parte promovente, alegando la afectación de sus prerrogativas ciudadanas en forma directa e individual. Por su lado, el interés legítimo requiere que la parte actora pertenezca a una colectividad o tenga una situación relevante que la ponga en una posición especial frente al ordenamiento jurídico, de manera tal que con la anulación del acto reclamado se genere un beneficio en su esfera de derechos.

Ahora bien, el artículo 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, establece que podrán interponer el recurso de apelación, todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico, que es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

Bajo este orden de ideas, se reitera, el interés jurídico se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial y a la vez, se hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

  • Caso concreto

Como se adelantó, el veinticuatro de febrero, el Consejo General, aprobó el acuerdo IEM-CG-26/2025, mediante el que dio respuesta a dos consultas planteadas por dos ciudadanos, quienes presentaron sendos escritos al IEM, en los que le consultaron si en su carácter de titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado y Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán, respectivamente, deberían separarse de sus cargos en los plazos previstos en el artículo 76, fracción VI, de la Constitución Local, para continuar en cuanto candidatos dentro del PEEPJM 2024-2025.

En consecuencia, en el acuerdo impugnado el Consejo General determinó que los consultantes -bajo la calidad que ostentaron- y el resto de las personas candidatas postuladas por los poderes del Estado, no se encuentran previstos en el supuesto restrictivo referido, por lo que no deben separarse de sus correspondientes cargos; inconformes con ello, los recurrentes promovieron sendos recursos de apelación.

  • TEEM-RAP-005/2025

Al respecto, el apelante del recurso TEEM-RAP-005/2025 considera que el acuerdo impugnado vulnera los artículos 39, 40, 41 y 96, fracción IV, sexto a noveno párrafos de la Constitución General, así como los artículos 69, fracción VII y 76 de la Constitución Local, por la falta de aplicación e incorrecta interpretación por parte de la autoridad responsable.

Sobre esa base, el apelante considera que cuando un servidor se encuentre en periodo de precampaña, lo debe hacer fuera del horario laboral y en campaña se debe separar del cargo; de igual manera, que existen instituciones que por la propia finalidad del servicio que prestan, su jornada laboral se extiende durante las veinticuatro horas de los siete días de la semana, como es el caso de las comisiones de Derechos Humanos, -como la que él preside en el Estado- y que por tanto, los servidores de esas instituciones -como el Secretario Ejecutivo consultante- deben separarse del cargo, porque no podrán realizar precampañas, intercampañas o campañas, pues siempre estarán dentro de su jornada laboral.

Aunado a ello, señala que el impedimento del artículo 76, fracción VI de la Constitución Local dispone que los titulares de la administración pública estatal deben separarse del cargo, al tratarse de cargos equivalentes al de secretario y subsecretario, entre otros, pues a su decir éstos pueden “influenciar” con su actuación en las personas votantes, por las acciones de gobierno o programas sociales que desempeñan.

De igual manera consideró que el Secretario Ejecutivo, es el órgano principal de la Comisión de Derechos Humanos que tiene contacto y se relaciona con la ciudadanía -votantes-, de allí, que su cargo tenga una relación directa e inmediata con la promoción de su aspiración o postulación para con la ciudadanía votante, lo cual vulnera el principio de legalidad y certeza, al utilizar las funciones institucionales para tener una influencia directa en el proceso electivo.

Por lo que, desde su perspectiva, el IEM debió hacer un análisis de las funciones del servidor público y su impacto en la ciudadanía para la promoción de su persona y haber estudiado si su cargo otorga una ventaja respecto de los demás contendientes.

De lo expuesto, se puede advertir que, los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, se constriñen a combatir concretamente la respuesta del Consejo General a la consulta planteada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán que él preside; mediante la que le hizo saber que no era necesario separarse de su cargo en el plazo previsto en el artículo 76, fracción VI, de la Constitución Local, para continuar en cuanto candidato dentro del PEEPJM 2024-2025, pues a su consideración, éste sí debería hacerlo.

En este orden de ideas, este Tribunal Electoral estima que, con independencia de que el apelante manifieste ser Presidente de la institución en la que labora el Secretario consultante, no tiene interés jurídico que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos, toda vez que, de las manifestaciones vertidas y de las constancias que obran en autos, no existen elementos que permitan concluir a este órgano jurisdiccional que la acción intentada se refiere a un acto que trascienda, de manera directa e inmediata, a la esfera jurídica de derechos del justiciable y, por tanto, no lo hace susceptible de ser controvertido mediante un control jurisdiccional.

En efecto, el promovente no señala el perjuicio o agravio que afecte directamente su esfera jurídica, por lo que no demuestra que los términos precisados en el acuerdo impugnado lesionen alguno de sus derechos; y tampoco este órgano jurisdiccional advierte que el acto controvertido genere alguna afectación evidente a los derechos del recurrente.

Por otra parte, tampoco se advierte que el actor cuente con la titularidad del derecho para ejercer alguna acción tuitiva en beneficio de intereses difusos de la ciudadanía, pues carece de la calidad de garante de los derechos de una colectividad.

Ello se estima así, ya que el actor pretende justificar su facultad para incoar el recurso ante este Tribunal Electoral, al señalar que en el acuerdo IEM-CG-26/2025 dio cuenta con un documento emitido por una de las áreas de la institución que representa, concretamente la circular 3/2025, respecto de la cual, en el considerando “OCTAVO Medidas para garantizar la equidad en la contienda” el Consejo General se pronunció en el sentido de que el Secretario Técnico de dicha institución también debería actuar con base en los puntos primero y segundo de la circular de referencia y que a la letra señalan:

“(…)

Primero. Las personas servidoras públicas de esta Comisión que se encuentren participando en los procesos ya referidos antelativamente, no podrán realizar actos de promoción personalizada, hacer uso de recursos tanto financieros, materiales o humanos, proselitismo, acudir a eventos, hacer el uso de redes sociales o a través de los medios de comunicación de este organismo o promocionar en redes sociales privadas o públicas algún acto o comparecencia a nombre o por cuenta de este organismo, para sí o para otra persona.

Segundo. Se exhorta a las personas servidoras públicas que se encuentran participando en los procesos referidos a que tomen las medidas administrativas pertinentes para que, por la naturaleza propia de este organismo y las actividades que realiza, contiendan en el aludido proceso en condiciones de equidad e igualdad como lo marca la normativa, realizando los trámites necesarios poder participar sin el impedimento que mandata la norma. (Sic)

(…)”

También pretende justificar su derecho a impugnar, al considerar que la consulta que dio origen al acuerdo impugnado la realizó un servidor público de dicho organismo, por lo que considera que eso lo faculta para acudir a esta vía ya que modifica situaciones particulares e internas del órgano constitucional autónomo que encabeza y que, a su decir, impacta en la actividad del personal de la institución.

Al respecto, debe señalarse que, tal situación no resulta suficiente para considerar que está en aptitud de impugnar un acto que, de suyo, no le irroga perjuicio alguno, pues no existen elementos objetivos que permitan advertir que su condición de Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en la cual labora uno de los consultantes ante el IEM como Secretario Ejecutivo, le puedan generar afectación alguna.

Ello se estima así, ya que en su caso, la transgresión al interés legítimo se da en la medida en que el sujeto forma parte de un ente colectivo -lo cual, en la especie no acontece-, que de manera abstracta tiene interés en que el orden jurídico opere de manera efectiva, lo que explica que se hable de un interés individual o colectivo, pero en el entendido en que la afectación individual solo podrá darse si éste forma parte de una colectividad interesada, pues de lo contrario, se estaría en presencia de un interés simple.

En tal sentido, su calidad de Presidente de la institución en la que labora el Secretario Ejecutivo, en modo alguno lo faculta para cuestionar el acuerdo impugnado con base en que la no separación de su cargo impacta en la actividad del personal de dicha institución; por tanto, también carece de interés legítimo[20].

En efecto, el apelante aduce que la determinación adoptada por la responsable afecta de manera grave los principios constitucionales de igualdad, legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad; no obstante, no existe un vínculo jurídico y material entre el acuerdo que se impugna y su esfera de derechos, esto, porque el interés jurídico exige una relación directa –no genérica y abstracta– entre el acto impugnado y el derecho que se alude vulnerado; es decir, la afectación a sus derechos no puede sustentarse en posibilidades o expectativas, en actos que no le afecten directamente, o bien, en actos futuros o de realización incierta.

En consecuencia, al incumplir el apelante con su carga procesal de acreditar que el acto que impugna le causa una afectación real y actual a su esfera jurídica individual, es que este órgano jurisdiccional concluya que carece de interés jurídico para impugnar.

  • TEEM-RAP-06/2025

Por su parte, el recurrente del TEEM-JDC-06/2025, señala que la determinación del Consejo General causa agravio a los artículos 3, 40, 41 y 96 de la Constitución General, así como a los numerales 69 y 76 de la Constitución Local.

Lo considera así, pues señala que la no separación del cargo de los funcionarios públicos, conforme a lo determinado por el IEM, afecta de manera grave la igualdad y certeza que debe existir entre las personas que se postulan para ocupar un cargo, debido que dentro de éstas existen ciudadanas y ciudadanos que no cuentan con los recursos financieros, ni materiales para poder potencializar sus campañas o difundir su imagen.

Esto, porque considera que las personas servidoras públicas pueden hacer uso de redes sociales y áreas específicas en las dependencias u organismos en los que trabajan, así como de los insumos con los que cuentan para ayudarse a publicitar su imagen; por lo que, el IEM solapa que los funcionarios que participan en una candidatura hagan uso de recursos públicos.

De manera que, desde su perspectiva, los propios ciudadanos, incluidos aquellos que están compitiendo por un puesto en el Poder Judicial, son quienes, en su caso, sufragarían las campañas de unos cuantos participantes que mantienen su estatus o calidad de servidores públicos, al permitirles continuar con el desempeño de sus cargos, que claramente les permite hace campaña en condiciones de desigualdad, y con mayor recurso que el resto; situación que a su vez, atenta contra la democracia, al privilegiar a quienes ya forman parte del Estado con ventajas sobre el pueblo mismo.

En este orden de ideas, este Tribunal Electoral considera que, el apelante del TEEM-RAP-06/2025, tampoco tiene interés jurídico que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos, ante la falta de elementos que permitan concluir que la acción intentada esté relacionada con un acto que trascienda de manera directa e inmediata a su esfera jurídica.

Ello es así, pues el promovente no señala el perjuicio o agravio que le afecte directamente, por lo que no demuestra que los términos precisados en el acuerdo impugnado lesionen alguno de sus derechos; y tampoco este órgano jurisdiccional advierte que el acto controvertido genere alguna afectación evidente a sus derechos pues se limita a cuestionar el actuar del Consejo General al emitir el acuerdo impugnado y a hacer manifestaciones generales de por qué, desde su perspectiva, éste atenta contra la democracia, fomenta la utilización de recursos públicos y genera desigualdad entre las y los candidatos dentro del PEEPJM 2024-2025.

Por lo anteriormente expuesto, es que se actualiza la causal de improcedencia analizada y en consecuencia procede el desechamiento de los medios de impugnación.

Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes.

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TEEM-RAP-006/2025 al diverso TEEM-RAP-005/2025, por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Se desechan de plano los medios de impugnación.

Notifíquese. Personalmente a los apelantes, en los correos electrónicos proporcionados en sus escritos de demanda; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada, a las diecisiete horas con cincuenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia de los recursos de apelación TEEM-RAP-005/2025 y TEEM-RAP-006/2025, acumulados; aprobados en Sesión Pública Virtual celebrada el diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

  3. Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf

  4. Fojas 78, 80, 81; y, 49, 50 y 53 de los expedientes TEEM-RAP-005/2025 y TEEM-RAP-006/2025, respectivamente.

  5. Fojas 52 a la 70, y 23 a la 38 de los expedientes TEEM-RAP-005/2025 y TEEM-RAP-006/2025, respectivamente.

  6. Fojas 22 a la 42, y 9 a la 14 de los expedientes TEEM-RAP-005/2025 y TEEM-RAP-006/2025, respectivamente.

  7. Fojas 20 y 07 de los expedientes TEEM-RAP-005/2025 y TEEM-RAP-006/2025, respectivamente.

  8. Fojas 84 y 85; y, 55 y 56 de los expedientes TEEM-RAP-005/2025 y TEEM-RAP-006/2025, respectivamente.

  9. Fojas 86 y 87; y, 57 y 58 de los expedientes TEEM-RAP-005/2025 y TEEM-RAP-006/2025, respectivamente.

  10. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”

  11. “ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA”, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco.

  12. Al respecto resulta aplicable por analogía la Tesis II.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  13. ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes: 

    … III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por estos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley; …

  14. Véase la contradicción de tesis 111/2013, resuelta en sesión de cinco de junio de dos mil catorce por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

  15. Jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Sala Superior Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

  16. En la jurisprudencia 51/2019, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: interés legítimo e interés jurídico. Sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción i, de la constitución política de los estados unidos mexicanos. 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 64, marzo de 2019; Tomo II; pág. 1598; registro IUS: 2019456.

  17. Jurisprudencia 9/2015 de rubro: interés legítimo para impugnar la violación a principios constitucionales. Lo tienen quienes pertenecen a un grupo en desventaja a favor del cual se establecen. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  18. Jurisprudencia 8/2015 de rubro: interés legítimo. Las mujeres lo tienen para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular

  19. Tesis XXX/2012 de rubro: juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. Los diputados tienen interés legítimo para promoverlo contra la omisión de elegir a los consejeros del instituto federal electoral.

  20. Acorde con lo establecido, en la jurisprudencia 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

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