TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-065-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-065/2022.

ACTORES: MARÍA GUADALUPE IREPAN JIMÉNEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.

COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.

Morelia, Michoacán a quince de noviembre de dos mil veintidós[1].

Sentencia, que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por María Guadalupe Irepan Jiménez, Elizabeth Rodríguez Contreras, José Eduardo Arreola Valencia, Albina Flores Avilés, María Herlinda Jiménez Talavera, José Cruz Magaña Espino e Hilda Flores Avilés[3], por su propio derecho, en cuanto integrantes de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán, en contra del acuerdo IEM-CG-40/2022 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[4], el dieciocho de agosto.

I. ANTECEDENTES[5]

PRIMERO. Solicitud de consulta respecto al ejercicio del presupuesto directo[6]. El diecisiete de mayo, se presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán[7], escrito signado por Jorge Irepan González, José Antonio Arreola Jiménez, Victoria Jiménez Jurado, Eliseo Álvarez Rosas, Maricela Jiménez Pineda, Isabel Onchi Torres y Luis Alberto Herrera Briseño, quienes se ostentaron como indígenas e integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen[8], solicitando se llevara a cabo una consulta para que la comunidad se pronunciara sobre la administración directa del presupuesto o su ejercicio por parte de la misma a través de su autoridad tradicional.

SEGUNDO. Solicitud de consulta sobre cambio de sistema[9]. El veintiséis de mayo, se presentó en la Oficialía de Partes del Instituto, escrito signado por Roberto Velázquez Avilés, Juan Manuel Calderón Torres, Abel Sánchez Aguilar, Martha Núñez Álvarez, José Luis Álvarez Jiménez, Olivia Herrera Rodríguez, Leticia Torres Capiz, Rafaela Onchi Morales, Roberto Herrera Ríos, quienes se ostentaron como indígenas e integrantes del Concejo Indígena, mediante el cual solicitaron se realizara una consulta libre, previa, informada y vinculatoria a toda la población a fin de que en Asamblea General, la comunidad decidiera si continua con la administración del Ayuntamiento elegido por partidos políticos o adopta un sistema de usos y costumbres.

TERCERO. Escrito relacionado con la segunda solicitud sobre cambio de sistema[10]. El seis de julio, se presentó en la Oficialía de Partes del Instituto, escrito signado por Martha Núñez Álvarez, mediante el cual, hizo del conocimiento de dicho Instituto que el Concejo Indígena del que aduce ser miembro, es quien realiza actos de gobierno y es reconocida con tal carácter por los habitantes y por las autoridades y exhibió las notificaciones recibidas del juicio de amparo 11/2021, donde el Juzgado Octavo de Distrito la reconoce como autoridad responsable.

CUARTO. Tercera solicitud de derecho de audiencia[11]. El quince de agosto, se presentó en la Oficialía de Partes del Instituto, escrito signado por la Parte Actora, quienes se ostentan como integrantes del Concejo Indígena, mediante el cual solicitaron se les reconociera como únicos y legítimos representantes de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán, además de solicitar derecho de audiencia dentro de cualquier escrito o trámite relacionado con la referida comunidad.

QUINTO. Acuerdo del Consejo General[12]. El dieciocho de octubre, el Consejo General dictó el acuerdo IEM-CG-040/2022, mediante el cual determinó remitir las solicitudes de diecisiete y veintiséis de mayo, seis de julio y quince agosto, al advertir la existencia de tres grupos de comuneros que se ostentan como representantes del Concejo Indígena, al Centro Coordinador de Pueblos Indígenas con sede en Pátzcuaro, Michoacán, dependiente de la oficina de representación en el Estado de Michoacán del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, para que, en uso de sus facultades legales conociera en torno a la representación de la comunidad de Nahuatzen y buscara los medios de solución que correspondan conforme a los propios usos y costumbres de dicha comunidad.

SEXTO. Juicio Ciudadano. Inconforme con el acuerdo anterior, el veintiséis de octubre, la Parte Actora presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, demanda de Juicio Ciudadano, mismo que fue tramitado de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[13], a efecto de que se les reconociera el carácter de únicos y legítimos representantes de Nahuatzen.

SÉPTIMO. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintisiete de octubre, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-065/2022, turnándolo a la Ponencia Cuatro y como responsable de dicho trámite, a la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia, mediante oficio TEEM-SGA-1310/2022[14].

OCTAVO. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En esa misma fecha, se radicó el Juicio Ciudadano y derivado de la presentación directa del escrito de demanda ante este Órgano Jurisdiccional, se ordenó a la autoridad responsable, realizara el trámite de ley correspondiente.

NOVENO. Recepción de trámite de ley y vista. Por proveído de siete de noviembre, se tuvo a la autoridad responsable por cumpliendo con el trámite de ley y, se ordenó dar vista a la Parte Actora para que manifestara lo que a su interés jurídico correspondiera.

DÉCIMO. Preclusión de vista. Por proveído de catorce de noviembre, y toda vez que la Parte Actora no dio contestación a la vista concedida se le tuvo por precluido su derecho, pese a que fue legal y debidamente notificada.

DÉCIMO PRIMERO. Admisión. Mediante acuerdo de quince de noviembre, la Magistrada Instructora admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el Juicio Ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[15]; 60, 64 fracción XIII y 66, fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 4 inciso d), 5 y 76 fracción III de la Ley de Justicia.

Lo anterior, porque se trata de un Juicio Ciudadano promovido por diversas personas que se ostentan como indígenas e integrantes de la comunidad de Nahuatzen, quienes controvierten el acuerdo IEM-CG-040/2022 emitido por el Consejo General, bajo la premisa de que se les reconozca como únicos y legítimos representantes del Concejo Indígena.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y que, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente, por ello, se deben examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[16].

Sin embargo, en el presente caso la autoridad responsable no invocó ninguna causal de improcedencia y del análisis de las actuaciones que integran el expediente, este Tribunal tampoco advierte de manera oficiosa alguna.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El Juicio Ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como se explica a continuación:

1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, pues la determinación impugnada -acuerdo IEM-CG-040/2022-, fue emitida el dieciocho de octubre y notificada a la Parte Actora el veinte de octubre; y el presente medio de impugnación se presentó ante este Tribunal Electoral el veintiséis del mismo mes; así, al realizar el cómputo de cinco días, resulta claro que el Juicio Ciudadano se interpuso dentro del término contemplado en artículo 9 de la Ley de Justicia, puesto que el cómputo de los plazos para la interposición de los medios de impugnación, tratándose de comunidades y personas indígenas, será en días hábiles, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 8/2019, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[17] de rubro “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.”

De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.

2. Forma. Tal requisito se surte, en virtud de que la demanda se presentó por escrito en el cual consta el nombre, la firma de los promoventes, el carácter con el que comparecen; señalaron domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, asimismo, identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan la demanda, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y aportaron pruebas.

3. Legitimación. El Juicio Ciudadano es promovido por parte legítima, toda vez que la Parte Actora lo hace valer por su propio derecho, en cuanto integrantes de la comunidad purépecha de Nahuatzen, Michoacán, al inconformarse de una determinación por parte de la autoridad responsable, que en su concepto, les desconoce como representantes de la citada comunidad.

4. Interés jurídico. De igual forma, se satisface este requisito, pues existe la condición de una posible afectación real y actual en la esfera jurídica de la Parte Actora; dado que al ser integrantes de la comunidad indígena de Nahuatzen y ostentarse como miembros del Concejo Indígena, en su concepto genera perjuicio en sus derechos políticos-electorales de votar y ser votados en el ejercicio del cargo por el cual fueron electos por la referida comunidad en Asamblea General, por lo que cuentan con interés jurídico para promover el Juicio Ciudadano que se resuelve.

5. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque la normativa electoral no contempla algún medio de impugnación que deba agotarse previamente para controvertir el acto impugnado, al que aquí nos ocupa.

CUARTO. Acto impugnado y agravios. La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de quien promueve; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir[18], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

Luego entonces, la Parte Actora señala en su escrito de demanda, en esencia lo siguiente:

  1. El acuerdo que se combate violenta sus derechos humanos a la representación y ejercicio del cargo para el cual fueron electos.
  2. El acuerdo desconoce los alcances jurídicos de las sentencias emitidas en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-015/2019, TEEM-JDC-066/2019, TEEM-JDC-008/2021, ST-JDC-144/2019, ST-JDC-171/2019, ST-JDC-145/2021 y ST-JDC-146/2021.
  3. La autoridad responsable, se abstiene de pronunciarse sobre la representación legítima de la comunidad de Nahuatzen y reconoce implícitamente a otros integrantes de la misma como miembros del Concejo Indígena.
  4. El acuerdo del Consejo General violenta sus derechos de representación, firmeza de las resoluciones judiciales y legalidad de los procedimientos al no haber declarado la improcedencia de las demás solicitudes presentadas.

Del análisis de los agravios expuestos por la Parte Actora, es posible concluir que su pretensión final es que este Tribunal Electoral los reconozca como únicos y legítimos representantes del Concejo Indígena y, por ende, revoque el acuerdo IEM-CG-040/2022 emitido por el Consejo General.

QUINTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de fondo de la presente controversia, es necesario establecer el marco normativo relativo a la autodeterminación que gozan los pueblos indígenas.

  1. Marco normativo.

La Sala Superior ha determinado que, cuando se resuelven conflictos en los que están en controversia derechos de los pueblos indígenas, es necesario valorar el contexto en que surgen, a fin de definir claramente los límites de la controversia jurídica puesta a consideración y resolver desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad, lo que implica tener en cuenta los sistemas normativos propios de la comunidad, así como reconocer sus especificidades culturales, las instituciones que les son propias y considerar tales aspectos al momento de adoptar la decisión[19].

Al respecto, la Constitución Local, en su artículo 3º reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, purépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

El artículo 15 de la Constitución Local, destaca los municipios que integran el Estado de Michoacán, entre ellos, se encuentra el de Nahuatzen, que colinda al este con Erongarícuaro; al noroeste con Cherán, al norte con Zacapu, al oeste con Paracho; al sur con Tingambato, y al suroeste con Uruapan.

Atendiendo a los datos del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI), en este pueblo se habla variante lingüística “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”.

Y de acuerdo con la Secretaría de Desarrollo Social, es considerado con un nivel alto de marginación y rezago.

En el siguiente mapa se muestra la delimitación geográfica del municipio y la distribución de su población:

Entre las principales localidades que conforman el municipio se encuentran, Comachuén, Nahuatzen, Arantepacua, La Mojonera, El Pino, San Isidro, Sevina, Turícuaro, El Padre, El Guaxan y La Mesita.

En el caso concreto, Nahuatzen, como localidad del municipio, al dos mil diez, contaba con una población de 10,238 habitantes; y su comunidad, ya ha sido reconocida anteriormente por este órgano jurisdiccional como una comunidad indígena del pueblo purépecha, con autoridades de representación[20], por lo que no es la primera vez que en esa comunidad indígena se presentan controversias, pues al respecto también se han suscitado debates tanto en relación con la transferencia de sus recursos como comunidad, el desconocimiento de sus autoridades representativas, como por la consulta de cambio de sistema normativo propio basado en usos y costumbres en el municipio.[21]

Siendo acorde al acta de Asamblea General que se llevó a cabo el siete de septiembre de dos mil quince, que desde ese entonces se conformó su Concejo Indígena de autogobierno en ejercicio de su derecho a la libre autodeterminación, el cual cuenta básicamente con representaciones denominadas Barrio Primero, Barrio Segundo, Barrio Tercero y Barrio Cuarto, así como una comisión de seguridad, integrada por el Director de Seguridad, Primer Comandante del Barrio Primero, Segundo Comandante del Barrio Segundo, Tercer Comandante del Barrio Tercero y Cuarto Comandante del Barrio Cuarto.[22]

En ese sentido, al tratarse de una comunidad indígena del pueblo purépecha, supone el derecho de sus miembros a participar sin discriminación alguna en la toma de decisiones en la vida política, de acuerdo con sus propios procedimientos; resultando una obligación de cualquier autoridad, atendiendo a la perspectiva intercultural, el promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas que integran la comunidad, con independencia de que su población sea minoritaria con el resto de los demás ciudadanos que conforman, en este caso, la cabecera municipal[23].

  1. Acto impugnado.

La determinación que asumió el Consejo General al dictar el acuerdo IEM-CG-040/2022, radica en que, con independencia del contenido de las solicitudes presentadas y de las pretensiones que se deriven de ellos, es decir, 1° sobre que el Ayuntamiento siga o no administrando los recursos económicos que le corresponden; 2° que se decida respecto al cambio de sistema normativo para la elección de autoridades del municipio de Nahuatzen; o 3° la solicitud de audiencia para trámites relacionados con dicho municipio, serían canalizadas al Centro Coordinador de Pueblos Indígenas para solucionar primeramente su conflicto intracomunitario, respecto a la representatividad de la comunidad.

Estableció que al margen de que resulten o no procedentes las respectivas pretensiones, la situación que torna imposible dar el trámite que legalmente corresponde a las consultas, es la existencia de un conflicto intracomunitario derivado del hecho de que existen tres grupos que se ostentan representantes de una misma comunidad indígena y específicamente como integrantes del Concejo Indígena.

Situación por la cual, el Consejo General, determinó la remisión de las solicitudes al Centro Coordinador de Pueblos Indígenas, al advertir que al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, le corresponde atender aquellos asuntos relacionados con los pueblos y comunidades indígenas.

  1. Caso concreto.

Como se precisó, la pretensión final de la Parte Actora es que este Tribunal los reconozca como únicos y legítimos representantes del Concejo Indígena y revoque el acuerdo IEM-CG-040/2022 emitido por el Consejo General, por el cual canalizó las solicitudes formuladas por diversos integrantes de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, al Centro Coordinador de Pueblos Indígenas, con sede en Pátzcuaro, Michoacán, dependiente del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, a efecto de que coadyuvaran, en ejercicio de sus facultades, a que dicha comunidad internamente atienda el conflicto intracomunal que prevalece al advertir la existencia de tres grupos comuneros que se ostentan como integrantes y representantes del Concejo Indígena, ello, al considerar que es la autoridad competente para tal fin.

Los agravios expuestos por la Parte Actora resultan inoperantes, pues pretenden controvertir el acuerdo impugnado, a partir de argumentos tendientes a demostrar que son los legítimos y únicos representantes de la comunidad de Nahuatzen y no por vicios propios.

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se debe exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado[24]. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

  1. Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
  2. Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
  3. Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, y con dicha repetición o abundamiento, en modo alguno se combata frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
  4. Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

En ese sentido, la referida Sala Superior ha concluido que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino también como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.

Precisado lo anterior, como se adelantó, se consideran inoperantes los conceptos de agravio con los que la Parte Actora pretende la revocación del acuerdo emitido por el Consejo General.

Se determina de ese modo, porque una vez analizados sus motivos de disenso, este órgano jurisdiccional advierte que sus reclamos están encaminados concretamente a que se les reconozca como únicos y legítimos representantes de la comunidad de Nahuatzen ya que, a su decir, la responsable al canalizar las demás solicitudes presentadas por diversas personas de la referida comunidad indígena, les reconoce implícitamente el carácter de integrantes del Concejo Indígena, desconociéndoles a ellos el carácter con el que se ostentan en el presente Juico Ciudadano.

Sin embargo, la Parte Actora es omisa en exponer argumentos o razonamientos tendientes a refutar frontalmente las razones o fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración para la emisión del acuerdo que impugnan, tales como la imposibilidad de dar trámite a las solicitudes de consulta y la falta de competencia para poder reconocer y/o solucionar el conflicto de representatividad que detectó en dicha comunidad purépecha; al advertir que existe un conflicto intracomunitario derivado de la existencia de tres grupos que se identifican como representantes de la comunidad. Asimismo, al considerar que, ante tal situación, la autoridad competente es el Centro Coordinador de Pueblos Indígenas, con sede en Pátzcuaro, Michoacán.

En otras palabras, este Tribunal considera que, para estar en condiciones de analizar la ilegalidad del acuerdo impugnado que expone la Parte Actora, se requiere que lo dicho en vía de agravio ataque directamente las premisas que expuso la responsable en la emisión del acuerdo, pues resultaría inexacto proceder a su estudio cuando los argumentos van encaminados a controvertir determinaciones u omisiones que, a su decir, se actualizaron al darle trámite a las demás solicitudes y el no reconocerles como únicos y legítimos representantes de Concejo Indígena.

Entonces, puesto que la Parte Actora no ataca las consideraciones del acto impugnado, es decir, no combate sus puntos esenciales, no cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el Consejo General, lo que debió realizar a través de argumentos orientados a evidenciar y poner de manifiesto que los motivos y fundamentos del acto no son apegados a derecho.

Por tanto, los argumentos de la Parte Actora, al no referirse a las consideraciones del fallo, son ineficaces para revocar el acuerdo reclamado, ello, de conformidad con la Jurisprudencia I.6o.C. J/15, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”[25].

Similares consideraciones han sostenido la Sala Superior, al resolver los juicios SUP-JDC-224/2018, SUP-JDC-237/2018 y SG-JDC-246/2021, por citar algunos.

Luego entonces, por las razones expuestas, es que resultan inoperantes los agravios analizados y, en consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo IEM-CG-040/2022.[26]

III. PUBLICITACIÓN DE LA SENTENCIA Y DE SU TRADUCCIÓN

Con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente resolución a los integrantes de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán, este Tribunal estima procedente elaborar un resumen oficial[27] para tal efecto, y tomando en cuenta que en la misma se habla la variante lingüística “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, se estima necesario ordenar a perito certificado la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena, puedan difundirse entre la población de esa comunidad.[28]

Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que certifique el resumen y puntos resolutivos de esta sentencia, a efecto de remitirlos para su traducción; para ello deberá llevar a cabo las actuaciones necesarias a fin de cumplir con lo señalado en el párrafo anterior.

Una vez que se cuente con la traducción aludida se hace necesaria su difusión por los medios adecuados, por lo que deberá solicitarse al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento de Nahuatzen, para que coadyuven con este Tribunal para su difusión, la que podrá efectuar por los medios acostumbrados y del uso de la población.

Por tanto, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que coadyuve con la difusión por tres días hábiles de la traducción correspondiente, a los integrantes de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en dicho municipio; de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado por el carácter que tiene aquel, consistente en un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos.

Por su parte, se ordena al Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, también por el término de tres días hábiles, en cuanto tenga conocimiento de la traducción referida, la difunda a la Comunidad; sin perjuicio de que las propias autoridades tradicionales de esa comunidad lo hagan a través de los medios que usualmente utilizan para transmitir información o mensajes de su interés.

Para efectos de lo anterior, se deberá considerar como oficial el siguiente resumen:

IV. RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA

El veintiséis de octubre de dos mil veintidós, María Guadalupe Irepan Jiménez, Elizabeth Rodríguez Contreras, José Eduardo Arreola Valencia, Albina Flores Avilés, María Herlinda Jiménez Talavera, José Cruz Magaña Espino e Hilda Flores Avilés, quienes se ostentaron como únicos y legítimos representantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, impugnaron el acuerdo IEM-CG-040/2022, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que canalizó diversas solicitudes realizadas a este, al Centro Coordinador de Pueblos Indígenas con sede en Pátzcuaro, Michoacán, dependiente de la oficina de representación en el Estado de Michoacán del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, para que, en ejercicio de sus facultades coadyuvara con la comunidad de Nahuatzen a solucionar un conflicto de representatividad del Concejo Indígena.

Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, advirtió que los actores no atacaron directamente los argumentos del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por lo que determinó confirmar el acuerdo impugnado y su determinación de canalizar las solicitudes de consulta, al Centro Coordinador de Pueblos Indígenas, puesto que con los agravios expuestos se pretendía que este órgano jurisdiccional, les reconociera como únicos y legítimos representantes del Concejo Indígena, sin combatir los argumentos del Consejo General.

V. RESUELVE:

Primero. Son inoperantes los agravios expuestos por María Guadalupe Irepan Jiménez, Elizabeth Rodríguez Contreras, José Eduardo Arreola Valencia, Albina Flores Avilés, María Herlinda Jiménez Talavera, José Cruz Magaña Espino e Hilda Flores Avilés, con base en los argumentos expuestos en la presente sentencia.

Segundo. Se confirma el acuerdo IEM-CG-040/2022 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Tercero. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que certifique el resumen y los puntos resolutivos de esta sentencia, así como para que realice las gestiones necesarias a fin de que un perito certificado efectúe su traducción a la lengua purépecha.

Cuarto. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia, así como traducido y en grabación, lo difundan a los integrantes de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán; en la forma y términos señalados en el apartado correspondiente.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III, IV y V, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual de quince de noviembre por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-065/2022.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, me permito formular el presente voto particular al apartarme de los resolutivos de la sentencia; ello en razón de que considero que en suplencia de la deficiencia de los planteamientos de los agravios formulados por los actores, este Tribunal Electoral debió revocar el acuerdo impugnado por las siguientes razones:

En efecto, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a sostener que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes. Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales[29].

Asimismo, las figuras procesales como la suplencia total de la queja puede reducir los riesgos de desigualdad procesal, pero no siempre es suficiente cuando se orienta en beneficio de una sola de las partes sin considerar los valores y principios comunitarios. De ahí que las autoridades jurisdiccionales deban valorar la adopción de otras medidas que resulten efectivas, como la asistencia jurídica gratuita, solicitud de informes, requerimientos, visitas, consultas, escritos de amicus curiae, etc., con la finalidad de reducir la brecha de desigualdad procesal que pueda generarse por falta de una defensa o participación efectiva.

Por otro lado, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece entre otros, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad

Atento a ello, el suscrito como lo anuncié en el primer párrafo del presente voto particular, en suplencia de los agravios esgrimidos por los actores, este Tribunal Electoral debió revocar el acuerdo IEM-CG-40/2022, dictado por la autoridad responsable por tratarse de un asunto intracomunitario de una comunidad indígena.

Lo anterior, para efectos de que el Instituto Electoral de Michoacán, llevara a cabo a cabo requerimientos tendentes a investigar quiénes son los actuales representantes del Consejo Indígena de la Comunidad de Nahuatzen, tales como solicitar información al H. Ayuntamiento de Nahuatzen para que señale a quiénes reconoce como integrantes del Consejo indígena, o en su momento ante qué representantes hacía la entrega o transferencia de los recursos públicos; requerir a los actores y/o Ayuntamiento de Nahuatzen, para que presentaran los estatutos vigentes, reglamento o normativa que rige al Consejo Indígena de la comunidad de Nahuatzen, lo anterior para efectos de poder determinar si las asambleas en las que se nombraron o removieron a los representantes del Consejo, como se advierte de las actas notariales que obran en el expediente en estudio, se llevaron a cabo conforme a los estatutos y el reglamento; y, por consiguiente poder establecer quiénes son los legítimos representantes, y de esta forma poder dar respuesta a los escritos que presentaron por quienes aducen ser integrantes del Consejo Indígena de la comunidad de Nahuatzen.

Asimismo, conforme a los planteamientos hechos por los actores a la autoridad responsable respecto a que son los únicos y legítimos representantes de la Comunidad Indígena de Nahuatzen, no obstante tener presente los juicios ciudadanos TEEM-JDC-15/2019 y TEEM-JDC-46/2020; y conforme a las atribuciones el Instituto acordar de manera fundada y motivada el nuevo pronunciamiento.

Por otro lado, es menester señalar que Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en su capítulo segundo relativo a la Consulta Ciudadana a Comunidades Indígenas, artículos 73, 74, 75 y 76, establece que: la consulta previa, libre e informada es un derecho derivado de la libre determinación de las comunidades y pueblos indígenas; que la autoridad autónoma deberá consultar a las comunidades y pueblos indígenas mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones y órganos representativos propios teniendo en consideración además su cosmovisión; que la autoridad autónoma en corresponsabilidad con la comunidad o pueblo indígena deberá realizar la consulta en todas sus etapas; que la autoridad autónoma a solicitud de algún integrante de una comunidad indígena u órgano del Estado, podrá realizar una consulta previa, libre e informada a una comunidad o pueblo indígena a efecto de conocer su decisión sobre algún asunto en particular que afecte sus derechos; y, que las consultas deberán efectuarse de buena fe y de manera apropiada de acuerdo con los usos y costumbres o sistemas normativos de las comunidades y pueblos indígenas con la finalidad de llegar a un acuerdo acerca de las medidas propuestas a través de su consentimiento libre e informado.

Artículos los anteriores, de los cuales se interpreta que la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana faculta a las autoridades autónomas electorales para que puedan llevar a cabo Consultas Ciudadanas a Comunidades Indígenas a solicitud de algún integrante de una comunidad indígena, sin que se advierta que sea requisito que la solicitud sea hecha por algún integrante del Consejo Indígena de la Comunidad que lo solicita.

De ahí, que considero se debió suplir la deficiencia de los agravios presentados por los actores, y revocar el acuerdo impugnado, para que la autoridad responsable realizara los requerimientos necesarios a fin conocer quiénes son los legítimos integrantes del Consejo Indígena de la Comunidad de Nahuatzen, y finalmente dictar un nuevo acuerdo en el que determinara con los nuevos elementos obtenidos de los requerimientos lo que en derecho procediera.

Por esas razones, es que emito el presente voto particular respecto de la sentencia del TEEM-JDC-065/2022.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

  1. Las fechas que se citen a continuación corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. En adelante Juicio Ciudadano.
  3. En adelante Parte Actora.
  4. En Adelante Consejo General.
  5. Derivados de las constancias que integran el expediente.
  6. Visible a foja 02 del expediente Tomo I.
  7. En adelante Instituto.
  8. En adelante Concejo Indígena.
  9. Visible a foja 253 del expediente Tomo I.
  10. Visible a foja 286 del expediente Tomo I.
  11. Visible a foja 139 del expediente Tomo I.
  12. Visible a foja 35 del expediente principal.
  13. En adelante, Ley de Justicia.
  14. Visible a foja 97 del expediente.
  15. En adelante Constitución Local.
  16. Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.
  17. En adelante Sala Superior.
  18. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  19. Ello también acorde a la jurisprudencia 9/2014, intitulada: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, así como en la tesis XLVIII/2016, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, disponibles en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el año 7 y 9, Números 14 y 18, 2014 y 2016, páginas 17 y 18, así como 93, 94 y 95, respectivamente.
  20. Ello al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-035/2017.
  21. Por ejemplo, en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-35/2017, TEEM-JDC-120/2018, TEEM-JDC-159/2018, TEEM-JDC-160/2018, TEEM-JDC-192/2018 y TEEM-JDC-194/2018 acumulado, TEEM-JDC-007/2019 y TEEM-JDC-021/2019.
  22. El cual se invoca como hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Justicia, al obrar tanto en el expediente TEEM-JDC-015/2019, el cual fue resuelto por este Órgano Colegiado.
  23. Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1865/2015.
  24. Al resolver el Juicio Ciudadano SUP-JDC-10041/2020.
  25. Visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Julio de 2000, página 62.
  26. Criterio adoptado por este órgano jurisdiccional al resolver los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-091/2021 y TEEM-JDC-251/2021.
  27. Con base en lo previsto por los artículos 2º, apartado A de la Constitución Federal; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
  28. Al respecto, la Sala Superior, en la jurisprudencia 32/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA”, ha definido que las comunidades indígenas tienen derecho a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad, asimismo, orienta la Jurisprudencia 46/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN”.
  29. Tesis Jurisprudencial 13/2008, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
File Type: docx
Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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