TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-062-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-062/2022

ACTORA: MARINA ARACELI HERNÁNDEZ GARCÍA

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

Morelia, Michoacán, a quince de noviembre de dos mil veintidós[1].

Sentencia que confirma la resolución emitida por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en el recurso de impugnación electoral municipal identificado con la clave 004/2022.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 3

2. COMPETENCIA 4

3. PROCEDENCIA 5

4. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS IMPUGNADOS 6

5. ESTUDIO DE FONDO 6

5.1 Síntesis de la resolución impugnada 6

5.2 Agravios 7

5.3 Estudio de los agravios 9

5.3.1 Vulneración a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, así como la garantía de debido proceso 9

5.3.3 Indebida valoración de pruebas 14

RESOLUTIVO 16

GLOSARIO

Actora: Marina Araceli Hernández García.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Comisión municipal: Comisión Especial Electoral Municipal.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dirección de auxiliares: Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal.
Encargatura del orden: Encargada o Encargado del Orden de la colonia Ciudad Jardín, de Morelia, Michoacán.
Juicio ciudadano: Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica Municipal: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Reglamento de Auxiliares: Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán.
Resolución: Resolución emitida en el recurso de impugnación electoral municipal identificado con la clave 004/2022.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretario: Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

 

1. ANTECEDENTES[2]

1.1 Convocatoria. El veintisiete de junio, se emitió la convocatoria para la Encargatura del orden, dándose a conocer el treinta de agosto[3].

1.2 Fe de erratas. El uno de septiembre, la Comisión municipal, emitió Fe de erratas, por medio de la cual modificó el lugar en donde se celebraría la jornada electoral[4].

1.3 Jornada electoral. El siete de septiembre, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a la Encargatura del orden, en la que resultó ganadora la planilla marcada con el número cuatro[5] .

1.4 Recurso de impugnación. El doce de septiembre, la Actora presentó recurso de impugnación electoral municipal, en contra de los resultados de la elección[6].

1.5 Resolución. El doce de octubre en Sesión Ordinaria de Cabildo, se aprobó el proyecto de Resolución en el que se determinó confirmar los resultados de la elección de la Encargatura del orden[7].

1.6 Notificación. El dieciocho siguiente, se le notificó a la Actora la Resolución.

1.7 Demanda. En contra de la determinación, el veintiuno de octubre, la Actora presentó ante este Órgano jurisdiccional Juicio ciudadano[8].

1.8 Registro y turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-062/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo[9].

1.9 Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veintitrés de octubre, se radicó el Juicio ciudadano y, se requirió a las autoridades señaladas como responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes[10].

1.10 Cumplimiento y requerimiento. Mediante proveído de treinta y uno de octubre, se tuvieron por recibidas las constancias del trámite de ley, así como el informe circunstanciado y se requirió al Secretario diversa información, a la cual se le tuvo dando cumplimiento mediante acuerdo de cuatro de noviembre [11].

1.11 Admisión y cierre de Instrucción. El ocho de noviembre, se admitió la demanda del juicio y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución[12].

2. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este Juicio ciudadano, en razón de que, fue promovido por una ciudadana que comparece en calidad de candidata a la Encargatura del orden, quien aduce la vulneración a su derecho político-electoral por la determinación del Ayuntamiento, en la Resolución dictada[13].

3. PROCEDENCIA

El Juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia[14], conforme con lo siguiente.

3.1 Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, en virtud de que la Resolución fue notificada el dieciocho de octubre, y la demanda se presentó ante este Tribunal Electoral el veintiuno siguiente.

3.2 Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, porque se presentó por escrito y precisa: el nombre, firma y el carácter de quien comparece; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y las autoridades responsables y expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados.

3.3 Legitimación. El Juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima[15], ya que la Actora es una ciudadana, quien por propio derecho y, en su calidad de candidata a la Encargatura del orden, controvierte la Resolución.

3.4 Interés Jurídico. Se cumple, toda vez que la Actora promovió el recurso en el que se emitió la Resolución impugnada, por ello tiene interés jurídico para controvertirlo en los aspectos que considera les son desfavorables.

3.5 Definitividad. En contra de la Resolución impugnada no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

4. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS IMPUGNADOS

Del escrito de demanda, se advierte que la Actora impugna la Resolución, y señala como autoridades responsables al Ayuntamiento, a la Comisión Especial y a la Dirección de Auxiliares.

De lo previsto en los artículos 7, fracción III, 74 y 75 del Reglamento de Auxiliares, se advierte que la sustanciación del medio de impugnación la realiza el Síndico o Síndica del Ayuntamiento, quien además formular el proyecto de resolución y este es aprobado por el cabildo.

En consecuencia, procede tener como autoridad responsable del Juicio ciudadano que se resuelve, al Ayuntamiento, no así a la Comisión Especial y Dirección de Auxiliares, ello en virtud de que sus atribuciones no están relacionadas con la aprobación de la resolución del medio de impugnación, sino más bien con la emisión de la convocatoria, organización y desarrollo de los procesos de elección de los auxiliares de la administración pública[16].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1 Síntesis de la resolución impugnada

De la lectura de la Resolución se advierte que el análisis llevado a cabo por la autoridad responsable en torno a la controversia que le fue planteada por la Actora se hizo a partir de las temáticas siguientes:

  1. La inelegibilidad de J. Reyes Luna Carrillo

En su estudio, la autoridad responsable concluyó que era inelegible para ocupar la Encargatura del orden, toda vez que no cumplió los requisitos establecidos en la convocatoria, como lo es no ser servidor público.

Sin embargo, al no existir señalamiento alguno respecto de la encargada del orden propietaria, confirma su designación, por lo que declara parcialmente fundado el agravio.

2. Participación de servidores públicos durante la jornada electoral

En la Resolución se aduce que la Actora no precisó en qué forma se tuvo la participación de servidores públicos durante la jornada, ni describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se pudo haber llevado la participación, ni remite elemento de prueba alguno.

Que no manifestó la razón o el nexo causal que acreditara que la participación de J. Reyes Luna Carillo como candidato suplente a encargado del orden haya resultado determinante para influir en la decisión de la ciudadanía, máxime cuando no ofreció medio de convicción con el que pudiese advertirse alguna clase de presión, coacción, influencia o inducción al voto en su calidad de servidor.

5.2 Agravios

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, se debe analizar de manera cuidadosa el escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir[17], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se cumplen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a estos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la materia de la controversia; lo anterior, sin perjuicio, de poder estima necesario, realizar una síntesis de estos[18].

Así, del escrito de demanda este Órgano jurisdiccional advierte que, la Actora controvierte la Resolución, respecto de la cual hace valer como agravios los siguientes:

  1. Vulneración a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, así como la garantía de debido proceso, porque el Ayuntamiento y la Comisión Especial se constituyen en reguladoras, demandadas, sustanciadoras y resolutoras del recurso, es decir son juez y parte.
  2. Que se afecta su derecho político-electoral de ser votada, porque se declaró válida la elección y realizó la omisión de las irregularidades presentadas en la jornada electoral, lo anterior por lo siguiente:
  3. No se realizó una valoración de pruebas adecuada y acorde a las violaciones señaladas en el recurso, porque no se acreditó la publicación de la Fe de erratas y no se debió permitir la participación de funcionarios públicos.
  4. Existió error y dolo en la duplicidad y generación de la convocatoria para la elección a la Encargatura del orden, lo que originó confusión entre el electorado sobre la demarcación donde se llevaría a cabo la votación, además de que genera la duda si es auténtica o no dicha convocatoria de Fe de erratas que señala el Ayuntamiento.

5.3 Estudio de los agravios

Por cuestión de método, esta sentencia propone estudiar los motivos de disenso de conformidad con las temáticas inmersas en cada uno de ellos.

Así, en primer orden se analizará los que no están relacionados con el fondo de la Resolución– inciso a) y numeral 2– y finalmente el numeral 1 del inciso b), estos dos últimos relacionados con la vulneración a su derecho político electoral de ser votada.

5.3.1 Vulneración a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, así como la garantía de debido proceso.

En relación a esta cuestión, este Órgano jurisdiccional considera que el agravio es infundado, por lo siguiente:

Si bien, el recurso de impugnación es desarrollado en sede administrativa, es decir en el Ayuntamiento, debe tomarse en consideración que en uso de su facultad reglamentaria dicho órgano decidió expedir el Reglamento de Auxiliares como un mecanismo para garantizar el respeto de los derechos políticos de la ciudadanía en relación a la elección de los auxiliares de la Administración Pública Municipal.

En este sentido, es que se estableció el recurso de impugnación electoral municipal, el cual tiene por objeto garantizar que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales y de participación ciudadana se sujeten a los principios de constitucionalidad y de legalidad[19].

De esta forma, es que el recurso de impugnación, aun cuando es desarrollado por una autoridad administrativa, constituye por su naturaleza un acto materialmente jurisdiccional por el que el propio Ayuntamiento revisa los actos, acuerdos y resoluciones emanadas dentro del procedimiento de auxiliares de la autoridad.

Esto, tomando en consideración que, en los actos materialmente jurisdiccionales, la autoridad administrativa da inicio al procedimiento a instancia de parte, viéndose obligada a desarrollar un procedimiento, es decir, no de forma unilateral, teniendo una contraparte y en desarrollo de las etapas necesarias que permitan concluir con una resolución[20].

Es decir, este recurso se caracteriza porque la ciudadanía puede acudir a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico del Ayuntamiento de tramitarlas y resolverlas en la forma y los términos fijados por el Reglamento de Auxiliares.

Pudiendo reconocer y reparar los derechos subjetivos la parte actora que hayan sido lesionados por el acto impugnado y con el alcance no solo de anular el acto, sino también de fijar los derechos y condenar a reestablecerlos y hacerlos efectivos[21].

En este aspecto, debe de mencionarse que en la elección de los auxiliares de la autoridad del municipio de Morelia, intervienen diversas autoridades, pues se cuenta con una Comisión Especial, integrada por una regiduría de cada una de las fuerzas políticas de la administración, lo que garantiza que no exista relación entre los funcionarios que integran esta Comisión y sus candidatos, y que entre otras funciones tiene la de aprobar las convocatorias para elegir a las y los auxiliares de la administración municipal.

Por otra parte, se tiene a la Sindicatura Municipal, como la autoridad encargada de la sustanciación y elaboración del proyecto de resolución del recurso de impugnación, mismo que someterá a la consideración del Ayuntamiento en Pleno[22].

De lo cual, como se ha explicado, puede verificarse que no se trata de las mismas autoridades, sino de integrantes del Ayuntamiento que se erigen en cuerpos diversos con facultades específicas en el proceso de auxiliares, por lo que no necesariamente se pone en riesgo la imparcialidad del mismo.

En este sentido, no se puede estimar genéricamente que dichos recursos municipales son inviables para dilucidar las controversias de los auxiliares de las administraciones públicas municipales. Esto, ya que contrario a lo señalado, existen diversos precedentes en donde el Ayuntamiento, ya sea instado por la propia ciudadanía o mediante la orden de este Tribunal Electoral en los juicios reencauzados[23], ha revisado los actos de los auxiliares e, incluso, ha modificado o revocado las determinaciones de sus Comisiones.

De ahí, que no se considera que se vulneran los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, ni mucho menos la garantía de debido proceso, toda vez que la parte Actora, mediante el recurso de impugnación electoral municipal hizo valer sus derechos y defendió sus intereses, logrando incluso que el Ayuntamiento declarara inelegible a J. Reyes Luna Carillo, por lo que éste cumplió con su obligación de resolver la controversia planteada ante él, analizando cada uno de los puntos cuestionados señalado en cuales si tenía razón la Actora y en las cuales no, por lo que emitió una resolución conforme al conflicto que fue sometido a su consideración.

Además, la Actora decidió en uso de su derecho de acceso a la justicia controvertir el acto originalmente impugnado mediante el recurso de impugnación electoral municipal, por lo cual no resulta válido que en este momento procesal manifieste que no cumple con los principios de en relación con los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, así como la garantía de debido proceso.

Aunado a ello, ha sido criterio de la mayoría del pleno de este Tribunal Electoral[24] que la parte actora no se encuentra obligada a agotar el recurso de impugnación electoral municipal previsto en el Reglamento de Auxiliares.

5.3.2 Error y dolo en la duplicidad en la generación de la convocatoria

El agravio identificado con el numeral 2 es inoperante porque son aspectos que no pueden ser motivo de pronunciamiento por parte de este Tribunal Electoral, ya que es un agravio novedoso que la Actora no planteó ante la primera instancia —se centró en la inelegibilidad del candidato suplente de la planilla cuatro, así como en la participación de servidores públicos durante la jornada electoral—, por lo tanto, los señalamientos que hace valer ante este Órgano jurisdiccional  no formaron parte de la controversia ante el Ayuntamiento, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlo y hacer pronunciamiento al respecto.

Pues constituye razones distintas a las señaladas en la demanda de origen, por lo que no es procedente introducir cuestiones ajenas a la litis que fue planteada ante la instancia primigenia y que dio origen a la Resolución [25].

Más aún se trata de hechos que no desconocía, pues en el escrito del medio de impugnación presentando en la Secretaría del Ayuntamiento el doce de septiembre, en el apartado de HECHOS se advierte que señala lo siguiente:

SEGUNDO: Que el día 31 de agosto de 2022 dos mil veintidós en la Convocatoria dirigida a los habitantes de la Colonia Ciudad Jardín para la Elección de Encargado del Orden Propietario y Suplente, para el periodo administrativo 2021-2024, que se llevaría a cabo el 7 de septiembre de la presente anualidad, citado para el ejercicio electoral las calles Primavera esquina con Golondrinas de la Colonia Ciudad Jardín, signado por el Mtro. Yankel Benítez Silva Secretario del Ayuntamiento de Morelia.

TERCERO: Que el día 2 de septiembre de dos mil veintidós se colocó una nueva Convocatoria dirigida a los habitantes de la Colonia Ciudad Jardín para la elección de Encargado del Orden Propietario y Suplente, para el periodo administrativo 2021-2024, que se llevaría a cabo el 7 de septiembre de la presente anualidad, citado para el ejercicio electoral la calle Rondanilla esquina Taimeo Centro Comunitario de la Colonia Ciudad Jardín, signada de manera diferente también por el Yankel Benítez Silva Secretario del Ayuntamiento de Morelia.

Por lo que el supuesto error y dolo en la duplicidad y generación de la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden, que aduce la Actora, en el sentido de que dicha circunstancia originó confusión entre el electorado sobre la demarcación donde se llevaría a cabo la votación, generando la duda si es auténtica o no dicha convocatoria de Fe de erratas que señala el Ayuntamiento, constituyen aseveraciones que debió hacerlas valer en aquella instancia.

Lo anterior, porque desde que presentó su medio de impugnación conocía de los mismos por lo que al no ser un hecho controvertido en la instancia previa para efecto que se pudiera esclarecer ese punto, se considera que ahora no puede analizarse como lo plantea la Actora, máxime cuando tampoco se advierte de su escrito de demanda motivo del presente Juicio ciudadano que indique que esos señalamientos los hizo del conocimiento de la autoridad responsable y esta omitió pronunciarse al respecto.

5.3.3 Indebida valoración de pruebas

La Sala Superior ha establecido que para estudiar los agravios hechos valer basta con que en los mismos se exprese la causa de pedir, ello obedece a la necesidad de precisar que los motivos de inconformidad no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental.

Sin embargo, de manera alguna implica que quien impugna pueda limitarse a realizar meras afirmaciones genéricas o repetir los motivos de inconformidad expuestos en la instancia anterior, sin controvertir los argumentos que sustenten el sentido del acto reclamado.

Ahora bien, si del escrito de demanda se advierte que la Actora solo se limita a señalar que la valoración de las pruebas no fue adecuada, sin especificar cuáles fueron en concreto, ni el valor jurídico que, a su criterio, debió habérseles otorgado, ni mucho menos específica cuáles fueron los motivos por los cuales considera que la valoración no fue apegada a Derecho, su agravio deviene inoperante.

Pues solo se concreta en indicar que la autoridad responsable no realizó una valoración de pruebas adecuadas sobre las violaciones señaladas en el recurso, esto es, que no se debía permitir la participación de funcionarios públicos porque eso llevo a que los resultados favorecieran a la Planilla 4, vulnerándose el principio de una lección libre; que no se acredita la Fe de erratas de la convocatoria que se menciona en el Resultando Primero numerales 4 y 5.

Señalamientos que no cuestionan las consideraciones de la responsable, ni exponen cómo el análisis de las pruebas desde una valoración distinta conllevaría a un resultado diferente, pues del contenido de su escrito referente a las pruebas solo se advierte que señala que en el portal web oficial de la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, se acredita que J. Reyes Luna Carillo es servidor público estatal, por lo que incumple con los requisitos de la convocatoria, al no ser elegible, sin especificar si a la información contenida en el citado portal se le debió dar otro valor probatorio, porque aunque señala que esta no se hubiera ofrecido por las partes, de autos se advierte que se trata del mismo enlace electrónico que ofreció en la instancia primigenia[26] y conforme al cual la autoridad responsable determinó la inelegibilidad del ciudadano antes citado.

De ahí que su agravio deviene inoperante, porque para que este Órgano jurisdiccional pueda analizar la legalidad del acto impugnado, relativo a la valoración de las pruebas hechas por la autoridad responsable, ello debe hacerse a la luz de los conceptos de agravios que haya hecho valer la parte actora en su demanda, ya sea en un capítulo expreso, o bien, realizando un análisis integral del ocurso inicial.

Además, el señalamiento de la Fe de erratas y que no se debía permitir la participación de funcionarios públicos porque eso llevó a que los resultados favorecieran a la Planilla cuatro, lo que vulneró el principio de una elección libre, son planteamientos que no cuestionan las razones ni el sentido de la decisión aprobada por el Ayuntamiento, pues en el caso del primero indica que no se acredita la Fe de erratas, sin embargo, en autos[27] corre agregada esta, y respecto al segundo señalamiento es una repetición de los motivos de inconformidad expuestos en la demanda inicial y que originó la resolución que ahora se impugna.

En consecuencia, al resultar infundado e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese; personalmente a la actora; por oficio al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por conducto de su Secretario, a la Comisión Especial y a la Dirección de Auxiliares; por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con treinta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras— quien emite voto concurrente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA

ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA

CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-062/2022, ELLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCION VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Si bien coincido con lo determinado en la sentencia del juicio ciudadano en el que se actúa, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en el recurso de impugnación municipal identificado con la clave 004/2022.

No comparto en particular el argumento que se hace en relación a la precisión de las autoridades responsables donde únicamente se tiene como tal al Ayuntamiento de Morelia; lo anterior, en virtud a que hay un agravio que la parte actora relaciona de manera directa además del Ayuntamiento a la Comisión Especial Electoral, mismo que finalmente se está contestando.

Y es que en el agravio que se identifica bajo el inciso a), donde la actora refiere una vulneración a lo previsto en el articulo 17 de la Constitución Federal, los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, así como la garantía de debido proceso, porque el Ayuntamiento de Morelia y la Comisión Especial Electoral se constituyen en reguladoras, demandadas, sustanciadoras y resolutoras del recurso, es decir son juez y parte, es claro que se está haciendo valer un agravio procesal y/o formal, en cuanto a la participación que tuvo la Comisión Especial en el proceso electivo que nos ocupa; por lo que no debe excluirse su carácter de responsable, no obstante a que los miembros de la Comisión también hubiesen participado en la aprobación de la resolución impugnada, pues finalmente estos actos que se atribuyen se realizan con un carácter diverso.

Por las razones expuestas, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

  1. Todas las fechas corresponden al año 2022, salvo señalamiento expreso.
  2. Se desprenden de la demanda y del expediente.
  3. Fojas 25 vuelta y 51, conforme a lo señalado en la Resolución e informe circunstanciado.
  4. Foja 54.
  5. Foja 55.
  6. Foja 16.
  7. Fojas 113 a 128.
  8. Foja 2.
  9. Foja 32.
  10. Fojas 33 a 35.
  11. Fojas 89, 90 y 126.
  12. Fojas 130 y 146.
  13. Con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8, 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
  14. Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
  15. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.
  16. Conforme a lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de Auxiliares.
  17. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
  18. Resulta ilustrativa la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

  19. Conforme al artículo 59, fracción I del Reglamento de Auxiliares.
  20. Resulta orientadora la Tesis emitida por los  Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “ACTOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES. SUS DIFERENCIAS”.
  21. Resulta orientadora la Tesis emitida por los  Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JUICIO DE NULIDAD. SUS DIFERENCIAS”.
  22. Conforme al artículo 63 del Reglamento de Auxiliares.
  23. Cuando ha reencauzado con base en la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.
  24. Véase el TEEM-JDC-46/2022 y TEEM-JDC-47/2022 ACUMULADOS.
  25. Lo anterior, conforme el criterio jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 150/2005 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.
  26. Foja 20.
  27. Foja 54.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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