TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

Acuerdo Plenario de Cumplimiento TEEM-JDC-061-2022

 

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

CUADERNO DE ANTECEDENTES

TEEM-CA-022/2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-061/2022.

ACTORES: JACINTO DURÁN MAGAÑA Y OTROS.

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN Y COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO.

Morelia, Michoacán a quince de noviembre de dos mil veintidós[1].

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

Acuerdo que determina el cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo plenario de improcedencia de per saltum y reencauzamiento emitido por el Pleno de este Tribunal, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, el veinticinco de octubre, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación.

I. ANTECEDENTES

Primero. Acuerdo plenario de improcedencia de per saltum y reencauzamiento. El veinticinco de octubre, el Pleno de este Tribunal determinó declarar improcedente conocer vía salto de instancia (per saltum) el Juicio Ciudadano indicado al rubro, reencauzándolo a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional[3], para que en plenitud de sus atribuciones resolviera lo que en derecho correspondiera[4].

Segundo. Acuerdo de recepción de documentación, reserva de cumplimiento y vista. En acuerdo de ocho de noviembre, se recibió en la Ponencia Instructora el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-022/2022 formado con motivo del reencauzamiento del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-061/2022, así como el escrito firmado por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, por medio del cual allegó copia certificada de las constancias relacionadas con el cumplimiento al acuerdo plenario de veinticinco de octubre dictado dentro del medio de impugnación reencauzado, asimismo, se reservó la emisión del acuerdo plenario de cumplimiento, dándose vista a los actores con copia certificada de la documentación remitida por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, otorgándosele el término de setenta y dos horas, computadas a partir de su notificación, para que manifestara lo que a su interés correspondiera, bajo apercibimiento que, en caso de no comparecer en el plazo indicado, precluiría su derecho para tal efecto[5].

Tercero. Acuerdo orden de diligencia para mejor proveer. Tomando en consideración que, del análisis de las constancias del expediente en que se actúa, se advirtió que la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN remitió las constancias respectivas vía Servicio de Paquetería y Mensajería Redpack, mediante acuerdo de once de noviembre, a fin de mejor proveer, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista, a efecto de que realizara la verificación de la página oficial de internet del Servicio de Mensajería y Paquetería Redpack y levantara el acta respectiva, con el objeto de verificar los datos contenidos en la guía número 49448397, que fuera proporcionada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, determinando la fecha exacta en la que dicho Órgano de Justicia Intrapartidaria ingresó la documentación referida a la paquetería a fin de que la misma fuera entregada a este Tribunal, lo anterior, con la finalidad de estar en condiciones de determinar si dicho Órgano cumplió en tiempo y forma con lo ordenado en el acuerdo plenario de improcedencia del per saltum y reencauzamiento de veinticinco de octubre[6].

Cuarto. Acta circunstanciada de verificación. El once de noviembre, en cumplimiento al acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Instructora y Proyectista, levantó el ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN DE CONTENIDO DE LA PÁGINA OFICIAL DE INTERNET DEL SERVICIO DE MENSAJERÍA Y PAQUETERÍA REDPACK, ORDENADA MEDIANTE ACUERDO DE ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS EN EL CUADERNO DE ANTECEDENTES TEEM-CA-022/2021, FORMADO CON MOTIVO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JDC-061/2022[7].

Quinto. Acuerdo preclusión de vista. En proveído de catorce de noviembre, al no obrar en autos constancia alguna con la cual se acreditara que los actores hubieren dado contestación a la vista otorgada por acuerdo de ocho de noviembre, se tuvo por precluido su derecho a realizar manifestaciones al respecto.

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[8] es competente para conocer y resolver el cumplimiento del acuerdo plenario de improcedencia de per saltum y reencauzamiento emitido por este Órgano Jurisdiccional, ello en atención a que la competencia que tiene para pronunciarse en los Juicios Ciudadanos incluye también la facultad para velar por la ejecución de lo ordenado tanto en sus resoluciones como en los acuerdos plenarios dictados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones ll y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[9], 1, 5 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10]

Siendo aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[11].

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del acuerdo plenario de improcedencia de per saltum y reencauzamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional dentro del expediente que nos ocupa, se analizará lo correspondiente a lo ordenado, así como las actuaciones realizadas por las autoridades vinculadas para su cumplimiento.

Lo anterior, considerando que el cumplimiento se encuentra delimitado por lo resuelto en las resoluciones como acuerdos plenarios emitidos en los Juicios Ciudadanos, ello es, por la litis, sus fundamentos, motivación, así como por los efectos que deriven; siendo tales aspectos los que circunscriben los alcances del acuerdo que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.

Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en el acuerdo plenario referido, con el objeto de materializar lo determinado por este Órgano Colegiado y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que se resolvió.

En este orden de ideas, tenemos que en el acuerdo plenario emitido el veinticinco de octubre por este Tribunal se determinó lo siguiente:

Primero. Es improcedente, en la vía per saltum, el conocimiento del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-061/2022.

Segundo. Se reencauza el medio de impugnación a la Comisión de Justicia del PAN, para que en plenitud de atribuciones emita la resolución que conforme a derecho corresponda.

Tercero. Se ordena a la Comisión de Justicia del PAN, para que informe el cumplimiento a lo ordenado en este acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

a) Análisis a las actuaciones realizadas respecto del cumplimiento a lo ordenado:

Por lo anterior, la Comisión de Justicia del PAN remitió la siguiente documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento a lo determinado por el Pleno de este Tribunal:

  • Escrito de tres de noviembre, signado por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, por medio del cual remite constancias con las que pretende cumplir con el requerimiento efectuado en el acuerdo plenario de improcedencia de per saltum y reencauzamiento de veinticinco de octubre[12].
  • Copia certificada de la resolución dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN el tres de noviembre, dentro del expediente con clave alfanumérica CJ/JIN/148/2022 donde se resolvió el medio de impugnación promovido por los CC. Jacinto Durán Magaña y otros[13].

Las constancias enunciadas tienen el carácter de documentales privadas al haber sido expedidas y certificadas por autoridad intrapartidaria dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 31 fracción VI del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN[14].

No obstante, este Tribunal considera conferirles valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 16 fracción ll en relación con el 22 fracciones I y IV de la Ley de Justicia Electoral, al generar convicción sobre la existencia de los hechos que señalan y al no haber sido objetadas por los actores, teniendo en consideración que se les dio vista mediante acuerdo de ocho de noviembre, con copias certificadas, sin que comparecieran, ni manifestaran objeción alguna respecto de ellas, lo que se advierte en el acuerdo de catorce de noviembre, respectivamente[15]

Por tanto, de las constancias remitidas por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, se advierte de manera sustancial que:

  • El tres de noviembre la Comisión de Justicia del PAN emitió resolución dentro del expediente con clave alfanumérica CJ/JIN/148/2022 por la cual resolvió el medio de impugnación promovido por Jacinto Durán Magaña y otros.
  • A las 13:00 horas del tres de noviembre se levantó Cédula de Notificación, a efectos de notificar por estrados físicos y electrónicos de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, la resolución dictada por las y los Comisionados del Pleno dentro del expediente CJ/JIN/148/2022, notificando por ese medio a los actores por no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 128, 129, 130 y 136 del Reglamento de Selección de Candidaturas.
  • Mediante escrito de tres de noviembre signado por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, dirigido al Tribunal, remitió copia certificada de la multicitada resolución a efectos de informar el cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.

De lo referido, se acreditan las actuaciones realizadas por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, autoridad vinculada por este Tribunal, de las cuales obran las constancias respectivas en autos, advirtiéndose que las mismas fueron realizadas en cumplimiento a lo ordenado.

En primer momento dicha Comisión, posterior a recibir el medio de impugnación y sustanciarlo, procedió a emitir la resolución conducente, la cual fue notificada en la misma fecha a los actores, a través de estrados, al no haber señalado domicilio en la ciudad sede del mencionado órgano intrapartidario, tal y como lo establece el artículo 136 del Reglamento de Selección de Candidaturas.

Asimismo, la autoridad intrapartidaria vinculada, a través de su Secretaria Ejecutiva, emitió escrito el mismo día de la emisión de la resolución de mérito, a efectos de informar a este Tribunal el cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario de veinticinco de octubre.

En consecuencia, al estar acreditado en autos la realización de los actos ordenados, es decir, la resolución y la notificación conducente, se considera que se ha cumplido, en esencia, lo ordenado por este Tribunal.

Ahora, respecto a la temporalidad, en el acuerdo plenario de improcedencia de per saltum y reencauzamiento se ordenó a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN informar y acreditar ante este Tribunal el cumplimiento dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurriera, anexando las constancias que así lo acreditaran.

En tal contexto, se encuentra acreditado en autos que, las constancias remitidas por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN relacionadas con el cumplimiento al acuerdo plenario de improcedencia de per saltum y reencauzamiento de veinticinco de octubre, a fin de que fueran entregadas a este Tribunal, fueron ingresadas al Servicio de Mensajería y Paquetería Redpack, el tres de noviembre, es decir, el mismo día en que se dictó la resolución ordenada.

De ahí que, se advierte que el cumplimiento de lo ordenado fue realizado en tiempo y forma, lo anterior, toda vez que, aún cuando las constancias se recibieron en la Oficialía de Partes de este Tribunal hasta el siete de noviembre, como se mencionó el Órgano de Justicia Intrapartidaria ingresó dichas constancias a la paquetería el día tres de noviembre, en aras de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado se:

IV. ACUERDA:

Único. Se declara cumplido en tiempo y forma el acuerdo plenario de improcedencia de per saltum y reencauzamiento dictado el veinticinco de octubre, en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-061/2022.

NOTIFÍQUESE Personalmente a los Actores; por oficio a las autoridades responsables y a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 41, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, en Reunión Interna virtual de quince de noviembre de dos mil veintidós, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos; así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien emitió voto razonado; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DEL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-061/2022 DENTRO DEL CUADERNO DE ANTECEDENTES TEEM-CA-022/2022.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción V, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como el diverso 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, no obstante que coincido en el sentido de determinar el cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo de improcedencia de per saltum y de reencauzamiento, considero prudente formular el presente voto razonado, en relación al argumento que se sostiene en el acuerdo respecto a la temporalidad de informar y acreditar ante este Tribunal el cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de veinticinco de octubre. Ello conforme a lo siguiente:

Primeramente, en el acuerdo de improcedencia del per saltum y reencauzamiento del juicio ciudadano TEEM-JDC-061/2022, este Tribunal ordenó a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN que en plenitud de atribuciones emitiera la resolución que conforme a derecho correspondiera, lo notificara a las partes e informara el cumplimiento a lo ordenado anexando las constancias con que lo acreditara, informe que debía hacer dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.

Ahora bien, en el acuerdo se determina que el cumplimiento de lo ordenado fue realizado en tiempo y forma, lo anterior bajo el argumento de que: “aún cuando las constancias se recibieron en la Oficialía de Partes de este Tribunal hasta el siete de noviembre, como se mencionó el Órgano de Justicia Intrapartidaria ingresó dichas constancias a la paquetería el día tres de noviembre, en aras de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional”.

En ese sentido, si bien es cierto que la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN ingresó las constancias relacionadas con el cumplimiento al Servicio de Mensajería y Paquetería Redpack, el tres de noviembre, tal fecha no puede ser considerara para determinarse que estuvo en tiempo el informe a este Tribunal, ello puesto que conforme a la razón esencial que contiene la jurisprudencia 1/2020[16], la documentación que se deposite dentro del plazo legal para su presentación en el Servicio Postal Mexicano, ello no es suficiente para considerar que su promoción se hizo de manera oportuna, pues tal proceder no interrumpe plazos, salvo que existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen.

En ese orden de ideas, que si bien, en el caso concreto, el ingreso al sistema de la mensajería de las constancias remitidas a fin de dar cumplimiento se efectuó el tres de noviembre, es el caso que las mismas se recibieron hasta el siete de noviembre en la Oficialía de Partes de este Tribual, esto es pasado en demasía el plazo de veinticuatro horas que se otorgó para tal efecto, pues el depósito en la mensajería no interrumpe el plazo de veinticuatro horas que se otorgó para informar del cumplimiento, salvo que hubiere existido circunstancias excepcionales que así lo justificaran, lo que en el caso concreto no ocurrió.

En ese sentido que, lo procedente sería tener a la Comisión de Justicia informando del cumplimiento de manera extemporánea y conminarla para que en futuras ocasiones cumpla en tiempo con informar a este Tribunal los cumplimientos a sus determinaciones.

Por lo anterior, que se emite el presente voto razonado.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que antecede, corresponde al voto razonado que emitió el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, que corresponde al Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Reunión Interna Virtual celebrada el quince de noviembre de dos mil veintidós, dentro del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-022/2022, formado con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-061/2022; el cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente corresponderán al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. En adelante Juicio Ciudadano.
  3. En lo subsecuente PAN.
  4. Foja 468 a 478.
  5. Fojas 602 y 603.
  6. Foja 606.
  7. Fojas 607 y 608.
  8. En adelante Tribunal y/o Órgano Jurisdiccional.
  9. En adelante Código Electoral.
  10. En lo subsecuente Ley de Justicia Electoral.
  11. Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 698 y 699.
  12. Foja 594.
  13. Foja 595 a 600.
  14. En adelante Reglamento de Selección de Candidaturas.
  15. Fojas 602 y 603 y 611, respectivamente.
  16. Jurisprudencia 1/2020, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LA PRESENTACIÓN O DEPÓSITO DE LA DEMANDA EN OFICINAS DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, DENTRO DEL PLAZO LEGAL, NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE FUE OPORTUNA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los juicios y recursos deben presentarse ante el órgano o autoridad responsable de manera oportuna dentro de los plazos y formalidades establecidos en la ley. En ese sentido, cuando la demanda se deposite dentro del plazo legal para su presentación en el Servicio Postal Mexicano, ello no es suficiente para considerar que su promoción se hizo de manera oportuna, pues tal proceder no interrumpe el plazo referido, salvo que existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen.
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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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