TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-060/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-060/2025

ACTOR: JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ ALEMÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán a trece de marzo de dos mil veinticinco.

Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el oficio IEM-SE-266/2025 emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 5

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

V. AGRAVIOS 6

VI. MÉTODO DE ESTUDIO 7

VII. ESTUDIO DE FONDO 7

VII. RESOLUTIVO 17

GLOSARIO

actor:

José Enrique Sánchez Alemán.

autoridad responsable y/o IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comités de Evaluación:

Comité de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

Congreso del Estado:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

convocatorias:

Convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Michoacán, dirigida a todas las personas profesionales del derecho que deseen participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

elección extraordinaria:

Elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Periódico Oficial del Estado:

Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

1.1. Reforma a la Constitución Local. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, relacionadas con el Poder Judicial del Estado de Michoacán[1].

1.2. Convocatoria general pública. El trece de diciembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado la convocatoria general pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria.

1.3. Conformación de los Comités de Evaluación. El dieciséis y diecisiete y dieciocho de ese mismo mes y año, quedaron formalmente integrados los Comités de Evaluación.

1.4. Convocatorias. El veintitrés y treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado las convocatorias[2].

1.5. Acuerdo IEM-CG-11/2025. El cinco de febrero, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo en el que determinó realizar las gestiones necesarias respecto de las bases de datos que contengan los sobrenombres de las personas candidatas para la elección extraordinaria[3].

1.6. Lista de postulación. El seis y siete de febrero, los Comités de Evaluación publicaron la lista de postulación de personas aspirantes a integrar distintos cargos del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

1.7. Solicitud de sobrenombre. El veinticuatro de febrero, el actor presentó escrito en la Oficialía de Partes del IEM, por el cual solicitó la inclusión de su sobrenombre en la boleta electoral que se utilizará para la elección extraordinaria[4].

1.8. Acuerdo IEM-CG-25/2025. En esa misma fecha, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo en el que autorizó las solicitudes de inclusión de sobrenombre en las boletas electorales de las personas candidatas a juzgadoras para la elección extraordinaria[5].

1.9 Respuesta emitida por el IEM. El veintiocho siguiente, mediante oficio IEM-SE-266/2025, la Secretaria Ejecutiva del IEM dio respuesta a la solicitud presentada por el actor, en la que señaló la imposibilidad de atender su petición[6], mismo que le fue notificado el tres de marzo[7].

1.10. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con la respuesta emitida por el IEM, el cuatro de marzo el actor presentó ante este Tribunal Electoral un juicio de la ciudadanía[8].

1.11. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-060/2025, y lo turnó a la Ponencia a su cargo, para efectos de su sustanciación[9].

1.12. Radicación y requerimiento. En acuerdo de cinco de marzo, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia, proveído en el que requirió al IEM el trámite de ley[10].

1.13. Cumplimiento de trámite. Por acuerdo de once de marzo, se tuvo al IEM, a través de su Secretaria Ejecutiva, cumpliendo con el trámite de ley del medio de impugnación[11].

1.14. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de trece de marzo, la Magistrada admitió a trámite el juicio de la ciudadanía y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó el cierre de instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia[12].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía interpuesto por un ciudadano que participa como aspirante a la elección extraordinaria, para controvertir el oficio en el que le hizo del conocimiento la imposibilidad de incorporar su sobrenombre en la boleta electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso d), 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad local[13].

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se precisa a continuación:

4.1. Oportunidad. El medio de impugnación es oportuno, en atención a que el oficio controvertido se notificó al actor el tres de marzo, mientras que, el escrito de demanda se presentó directamente ante este órgano jurisdiccional el cuatro siguiente, esto es, dentro del término de cinco días establecido en la ley.

4.2. Forma. Se cumple, pues la demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; además, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que se causan; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas que se consideran pertinentes.

4.3. Legitimación. Se estima que el presente juicio fue promovido por parte legítima, en términos del artículo 15, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que se trata de un ciudadano que actúa por su propio derecho y en su calidad de aspirante al cargo de Juez Menor Mixto del Distrito Judicial de Morelia, para impugnar el oficio IEM-SE-266/2025 emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el que le informó la negativa de incorporar su sobrenombre en la boleta electoral que se utilizará en la elección extraordinaria.

4.4. Interés jurídico. Se satisface, porque el actor comparece por propio derecho a promover el medio de impugnación en su calidad de aspirante a un cargo considerado para la elección extraordinaria, aduciendo una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, derivado de la negativa de inclusión de su sobrenombre en la boleta electoral, solicitando la intervención del Tribunal Electoral para la restitución de ese derecho[14].

4.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que la Ley de Justicia Electoral no prevé algún otro medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del presente medio de impugnación.

V. AGRAVIOS

En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el actor no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos[15].

En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor hace valer una supuesta violación a los principios de certeza y seguridad jurídica en su perjuicio, porque:

  1. El Congreso del Estado y los Comités de Evaluación fueron omisos en notificarle el acuerdo IEM-CG-11/2025, lo que impidió que pudiera tener conocimiento de manera oportuna de su derecho a usar su sobrenombre en la boleta electoral.
  2. El Consejo General del IEM no atendió su escrito de solicitud de incorporación de su sobrenombre en la boleta electoral, aun y cuando esta se presentó previo a que se llevara a cabo la sesión en la que determinó la inclusión de sobrenombres de aquellos ciudadanos que así lo solicitaron.

VI. MÉTODO DE ESTUDIO

Por cuestión de método, los agravios expuestos se analizarán de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que ello genere un perjuicio al actor, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de los motivos de inconformidad que se hacen valer[16].

VII. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Marco normativo

Elección de personas juzgadoras

En relación con el tema, el trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado la reforma constitucional en materia del Poder Judicial del Estado de Michoacán, en la que se dispuso que las personas juzgadoras serán designadas a través del sufragio popular de la ciudadanía de manera libre, directa y secreta[17].

En ese sentido, en el artículo 69 de la Constitución Local se señala que el procedimiento dará inicio con la convocatoria general que publique para tal efecto el Congreso del Estado para la integración del listado de candidaturas, misma que deberá contemplar las etapas del procedimiento, fechas y plazos improrrogables, así como los cargos a elegir.

Conforme con lo anterior, el numeral en cita precisa que, para la participación de las personas interesadas que acrediten los requisitos constitucionales y legales, se establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, a través de la integración de un Comité de Evaluación por cada uno de los poderes del Estado, encargado de recibir los expedientes de las personas aspirantes para la evaluación del cumplimiento de los requisitos y su posterior postulación de las candidaturas a cada cargo.

Ello, a través del listado en el que cada Comité de Evaluación integrará a las personas mejor evaluadas para cada cargo, en el que se destacarán a las dos personas mejor evaluadas observando el principio de paridad de género, misma que será remitida a la autoridad que represente a cada poder del Estado para su aprobación y envió al Congreso del Estado.

De esta forma, el Congreso del Estado, una vez que reciba las postulaciones, incorporará a los listados a las personas que se encuentren en funciones al cierre de la convocatoria respectiva[18] para luego, remitirse al órgano electoral competente a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

Por otra parte, en relación con la incorporación del sobrenombre o apodo en las boletas electorales que se utilizarán para la elección extraordinaria, el Consejo General del IEM aprobó el cinco de febrero el acuerdo IEM-CG-11/2025, en el que determinó que el sobrenombre de las personas candidatas debía encontrarse registrado en la base de datos que el Congreso del Estado entregaría al IEM, pues, de lo contrario, este no será incorporado en la boleta electoral.

En ese sentido, a fin de garantizar el derecho de las personas candidatas contenidas en la lista, el acuerdo dispuso un plazo adicional de tres días contados a partir del doce de febrero, a fin de que presentaran las solicitudes de inclusión de sus sobrenombres de manera directa ante la autoridad administrativa electoral, precisando que, dicho plazo sería improrrogable.

Principios de certeza y seguridad jurídica

Por otra parte, en lo que respecta a los principios en cita, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, conforme al artículo 116 de la Constitución Federal, en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia[19].

De esta forma, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan, previamente con claridad y seguridad, las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta[20].

En esa lógica, las autoridades electorales deben garantizar dicho principio como aspecto primordial de sus actuaciones, pues implica, entre otras cosas, la observancia de las reglas, previstas con antelación y en forma clara, para las y los actores políticos que participan en una contienda democrática, en tanto que de esa manera se brinda certidumbre de que tales actos se ajusten al marco legal aplicable.

Mientras que, la garantía de seguridad jurídica presupone que la ciudadanía tenga certeza sobre su situación ante las leyes, para lo cual se establecen en la Constitución Federal y en las leyes determinados supuestos, requisitos y procedimientos para asegurar que, ante una intervención de la autoridad frente a la ciudadanía, sepa las consecuencias y tengan los elementos para defender su esfera de derechos[21].

7.2. Caso concreto

En consideración de este órgano jurisdiccional, los planteamientos expuestos por el actor resultan inoperantes, por una parte, e infundados, por otra.

Para arribar a esa conclusión, es necesario precisar que los argumentos a través de los cuales el actor hace valer la violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, los hace depender de una supuesta omisión que atribuye al Congreso del Estado y a los Comités de Evaluación, de hacer de su conocimiento el contenido del acuerdo IEM-CG-11/2025 a través del cual, el Consejo General del IEM aprobó las gestiones necesarias para que las bases de datos que se le entreguen, contengan los sobrenombres de las personas candidatas a la elección extraordinaria.

Insistiendo el actor del juicio de la ciudadanía en que las autoridades precisadas se encontraban obligadas a realizar esa actuación, debido a que el propio acuerdo así lo estableció, al tratarse de una persona postulada por los Comités de Evaluación como aspirante al cargo de Juez Menor Mixto del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.

Con base en lo expuesto, el actor señala que la falta de notificación del contenido del acuerdo IEM-CG-11/2025 generó, en su perjuicio, una limitación a su derecho de acudir ante la autoridad administrativa electoral a manifestar, de manera oportuna, su intención de que se incorpore su sobrenombre en la boleta electoral que se utilizará el día de la elección.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que los agravios expuestos resultan inoperantes, en atención a que, con esos planteamientos el actor no controvierte de manera frontal las consideraciones que sirvieron de sustento a la autoridad responsable para negar, mediante el oficio IEM-SE-266/2025, su solicitud de incorporación de su sobrenombre en la boleta electoral[22].

Ello es así, ya que el actor hace depender sus planteamientos en el desconocimiento del contenido del acuerdo IEM-CG-11/2025, como una justificación para que la autoridad administrativa electoral determine como procedente su solicitud, inobservando los plazos establecidos en el propio acuerdo para tal efecto, sin combatir por vicios propios el contenido del oficio que constituye el acto impugnado en el presente juicio de la ciudadanía, además de que, al participar en las convocatorias, las personas aspirantes era sabedores de las diversas etapas que comprende el proceso, por lo que constituía una obligación de estas estar pendientes de los acuerdos que se fueran generando conforme el mismo va transcurriendo.

Por otra parte, aun y cuando resulta cierto que, en el acuerdo de referencia, el IEM solicitó el apoyo al Congreso del Estado y a los Comités de Evaluación de cada Poder, a fin de que hicieran del conocimiento su contenido a las personas aspirantes a una candidatura, para que ejercieran su derecho a incorporar su sobrenombre en la boleta electoral, también lo es que, en consideración de este Tribunal Electoral, la solicitud contenida en el acuerdo no puede considerarse como una obligación para que el Congreso del Estado y los Comités de Evaluación lo notificaran de manera personal a cada uno de los aspirantes postulados, al tratarse de una medida de colaboración entre autoridades.

Sin que se pierda de vista, además, que la autoridad responsable expuso argumentos concretos en el oficio que se controvierte para justificar el por qué, en ese momento, ya no era factible atender a la petición del actor, al razonar que, con independencia de lo manifestado por este respecto a la falta de notificación del acuerdo IEM-CG-11/2025, esa autoridad ordenó su publicación en la página oficial del IEM, para conocimiento de la ciudadanía, atendiendo al principio de máxima publicidad que rige la función electoral.

Acuerdo que fue hecho del conocimiento también mediante los estrados físicos del IEM, lo que se acredita con la cédula de publicitación levantada el cinco de febrero por su Secretaria Ejecutiva, en la que hizo constar su fijación para conocimiento del público en general, documento que fue remitido por la autoridad responsable mediante disco compacto acompañado de la certificación de su contenido[23], razón por la cual, en términos de lo dispuesto por el artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, dicha certificación adquiere valor probatorio pleno.

Además de lo anterior, expuso la autoridad responsable que, a fin de garantizar el derecho de las personas contenidas en las listas remitidas al IEM por el Congreso del Estado, en el acuerdo IEM-CG-11/2025 se otorgó un plazo adicional de tres días contados a partir del doce de febrero, para que, de así considerarlo, acudieran de manera directa ante esa autoridad a presentar sus solicitudes.

Justificando la brevedad de los plazos otorgados en la necesidad de iniciar con los trabajos para el diseño y producción de las boletas electorales, en apego a los plazos previstos en el calendario electoral, del que se desprende, en lo que interesa, que la fecha límite para la aprobación de la documentación y material electoral fue el uno de marzo y el veinte siguiente, finaliza el plazo para la entrega por parte del IEM a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral, los archivos con los diseños a color y especificaciones técnicas de la documentación y material electoral aprobados.

Calendario electoral que fue aprobado el veinticuatro de enero por el Consejo General del IEM mediante acuerdo IEM-CG-05/2025, el cual se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral[24].

No obstante, de la revisión del escrito de demanda, no se advierten argumentos por parte del actor para atacar o controvertir esos razonamientos, ya que este, únicamente se limita a insistir en que la imposibilidad de acudir en tiempo a presentar su solicitud derivó de la falta de conocimiento del acuerdo de referencia, lo que pretende acreditar como una irregularidad atribuible a autoridades distintas a aquella señalada como responsable en el presente juicio de la ciudadanía.

Adicionalmente, porque el actor en su calidad de participante era sabedor del contenido de las convocatorias y de las diversas etapas que comprenden el proceso, por lo que se encontraba obligado de estar al pendiente de los acuerdos que se van generando conforme este va transcurriendo, a través de los medios de comunicación oficiales, como en efecto se publicó en su momento dicho acuerdo.

Al respecto, es oportuno precisar que, en relación con el tema, la Sala Superior ha considerado que al expresar conceptos de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado[25]. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

  • Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
  • Se deduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
  • Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combate frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
  • Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.

Así, la referida Sala Superior ha establecido que, en los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerán de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

Además, ha determinado que la carga impuesta de modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida[26].

Señalado lo anterior, en el caso, a juicio de este Tribunal Electoral, la inoperancia del agravio que se analiza deriva del hecho de que el actor no expone argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, pues se dejan de controvertir los argumentos que sirvieron de sustento a la autoridad responsable para negar su solicitud.

Toda vez que, como se precisó, el actor insiste en tratar de justificar la presentación extemporánea de su solicitud, en la omisión que atribuye al Congreso del Estado y a los Comités de Evaluación de notificarle el contenido del acuerdo que estableció los mecanismos y las gestiones necesarias, para que las bases de datos que finalmente le fueron entregadas al IEM, contengan los sobrenombres de las personas candidatas que lo solicitaron de manera oportuna.

Así pues, al incumplir con la carga procesal de combatir las consideraciones del IEM al emitir el oficio que se impugna, se traduce en que los requisitos de la técnica jurídico procesal no se reúnen, por lo que los argumentos vertidos en el mismo deben de continuar rigiendo.

Ya que, como se ha dicho, los agravios hechos valer por el actor se encuentran encaminados, de manera concreta, a cuestionar una omisión que, a su decir, limitó su derecho electoral a presentar de manera oportuna la solicitud de incorporación de su sobrenombre en la boleta electoral, perdiendo de vista que el acuerdo IEM-CG-11/2025 fue aprobado desde el cinco de febrero y, en esa misma fecha, se hizo del conocimiento público a la ciudadanía.

Aunado al hecho de que, el actor, en cuanto participante postulado por los Comités de Evaluación al cargo de Juez Menor Mixto del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, se encuentra obligado a estar atento al desarrollo de las distintas etapas que conforman el proceso electoral en el que participa, de ahí que, el solo planteamiento de su desconocimiento, no lo exime de cumplir con las exigencias previstas en dicho proceso, dentro de los plazos establecidos para tal efecto.

Por otra parte, en consideración de este Tribunal Electoral, resulta infundado el planteamiento a través del cual, el actor reclama de la autoridad responsable la determinación de negar la incorporación de su sobrenombre en la boleta, bajo el argumento de que su petición fue presentada fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

Lo que pretende desvirtuar, señalando que su escrito de solicitud se presentó de manera previa a la celebración de la sesión extraordinaria en la que el Consejo General del IEM, aprobó la incorporación de los sobrenombres en la boleta electoral, de aquellas personas candidatas que sí acudieron de forma oportuna a hacer valer su derecho.

De esta forma, del sello de recepción del escrito de solicitud presentado por el actor, se advierte que este se recibió ante la Oficialía de Partes del IEM a las catorce horas con treinta y tres minutos del veinticuatro de febrero, esto es, en la misma fecha en la que la autoridad responsable emitió el acuerdo IEM-CG-25/2025, por el que aprobó las solicitudes de inclusión de sobrenombres en las boletas electorales de las personas candidatas juzgadoras que participarán en la elección extraordinaria, que así lo solicitaron.

Acuerdo que fue remitido por la autoridad responsable en un disco compacto, acompañado de la certificación levantada por la Secretaria Ejecutiva del IEM[27], en la que hace constar su contenido, razón por la cual, esta certificación cuenta con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, acuerdo que se puede citar además como un hecho notorio, en términos del numeral 21 de la ley en cita, al encontrarse publicado en la página oficial del IEM[28].

Con lo anterior, se tiene por demostrado que, en efecto, el actor acudió fuera de los plazos previstos ante el IEM, a solicitar la incorporación de su sobrenombre en la boleta, pues para ello, contaba con dos momentos, el primero ante el Congreso del Estado y los Comités de Evaluación, mismo que feneció el doce de febrero y, el segundo, de manera directa ante la autoridad responsable, el cual concluyó el quince siguiente, plazos que, desde la emisión del acuerdo IEM-CG-11/2025, se determinó serían improrrogables.

De ahí que la justificación proporcionada por el actor, para que la presentación de su petición se considere oportuna resulta incorrecta, pues es precisamente, ese acuerdo el que estableció el procedimiento respecto de las bases de datos en las que se incorporan los sobrenombres de las personas candidatas, dotando de certeza y seguridad jurídica a todos los contendientes, sobre los plazos y procedimientos para la presentación de sus solicitudes.

Tomando en consideración que los citados principios tienen como fin, el que toda persona participante en un proceso electoral conozca, previamente con claridad y seguridad, las reglas a que la actuación de las autoridades electorales se sujeta; máxime, cuando ese acuerdo, como se dijo, se hizo del conocimiento del público en general, a través de su difusión en la página oficial y los estrados físicos del IEM, el cual, además, se ordenó publicar en el Periódico Oficial del Estado.

De ahí que resulta incorrecto que, por el solo hecho de que el actor hubiera presentado su solicitud, previo a que el Consejo General del IEM resolviera las peticiones de aquellos participantes que sí presentaron la incorporación de su sobrenombre en la boleta de forma oportuna, era suficiente para que su petición se acordara como procedente, pues la misma se recibió ante la autoridad administrativa electoral fuera de los plazos establecidos para ello.

Derivado de lo expuesto, ante lo inoperante e infundado de los agravios que se hacen valer, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el oficio controvertido.

Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente

VII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el oficio IEM-SE-266/2025 emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cincuenta y tres minutos en sesión pública celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que, las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-060/2025, la cual consta de dieciocho páginas y fue rubricado mediante firmas electrónicas certificadas. DOY FE.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf

  2. Consultables en: https://seleccion.michoacan.gob.mx/CEPEM/portal/Convocatoria-Comite-de-Evaluacion-del-Poder-Ejecutivo.pdf y https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/diciembre/31/5a-1924cl.pdf,

  3. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-11-2025_.pdf

  4. Foja 08.

  5. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-25-2025.pdf

  6. Fojas 07.

  7. Foja 06.

  8. Fojas 02 a 05.

  9. Foja 10.

  10. Fojas 11 a 13.

  11. Fojas 25 y 26.

  12. Foja 46 y 47.

  13. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

  14. Además, tomando en consideración lo determinado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”, en la que estableció que el interés jurídico existe cuando en la demanda se alega una vulneración a algún derecho sustancial del actor y, a la vez, se aduce que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de la violación alegada.

  15. Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR., consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

  16. Jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  17. Artículo 69, de la Constitución Local.

  18. A menos de que manifiesten la declinación a su candidatura dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la convocatoria o sean postulados para un cargo judicial diverso.

  19. Jurisprudencia P./J. 144/2005, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”.

  20. Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Criterio que se encuentra reflejado en la tesis P./J. 60/2001 de rubro MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.

  21. De conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, Página: 35; y, en la tesis, de rubro: SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo III Página: 224.

  22. Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.

  23. Foja 24.

  24. Consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/Proceso_Extraordinario_Judicial_24-25/Calendario_Mo_03032025.pdf.

  25. Al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-10041/2020, SUP-JDC-1629/2020, SUP-JDC-262/2018 y SUP-JDC-296/2018, por citar algunos.

  26. Lo anterior encuentra sustento también en la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.

  27. Foja 24.

  28. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-25-2025.pdf.

File Type: docx
Categories: JDC
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