JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-033/2024.
PARTE ACTORA: MITZI XIMENA HUIZAR GARIBO, FERNANDO MENDOZA CÁRDENAS, Iris Guadalupe Contreras Bravo, Ramón Campos Alcalá Y Georgina Carbajal Lombera, en cuanto síndica municipal, regidoras y regidores, respectivamente, del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE COAHUAYANA, MICHOACÁN Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.
COLABORÓ: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.
Morelia, Michoacán, a doce de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia, que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[2] identificado al rubro, promovido por Mitzi Ximena Huizar Garibo, Fernando Mendoza Cárdenas, Iris Guadalupe Contreras Bravo, Ramón Campos Alcalá y Georgina Carbajal Lombera, en cuanto síndica municipal, regidoras y regidores, respectivamente, del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán[3], en contra del presidente municipal, el secretario, y tesorero municipal, todos del referido Ayuntamiento; a quienes atribuyen la vulneración a su derecho político electoral, en la vertiente del ejercicio del cargo.
- ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[4], el uno de septiembre de dos mil veintiuno, se instaló el Ayuntamiento y tomaron protesta sus integrantes para el periodo 2021-2024.
2. Solicitudes formuladas por la síndica municipal. Mediante sendos oficios SM-010/2024 de dos de febrero y SINDICATURA/010/02/2024 de siete de febrero, la síndica del Ayuntamiento solicitó al tesorero y presidente municipal, respectivamente, el control presupuestal de egresos por proyecto y por fuente de financiamiento al cierre del ejercicio dos mil veintitrés[5].
3. Convocatoria para sesión de cabildo. Mediante oficio 442/2024, de veintidós de marzo, el secretario del Ayuntamiento convocó a los integrantes del cabildo del referido Ayuntamiento, entre ellos a las y los actores del presente juicio de la ciudadanía,[6] a fin de celebrar sesión extraordinaria de cabildo el veintisiete de marzo.
4. Aviso para posponer sesión. El veintiséis de marzo vía WhatsApp, se informó a la parte actora que la reunión que se celebraría el veintisiete de marzo se posponía para efectuarse el treinta de marzo a las 12:00 doce horas.
5. Sesión extraordinaria de cabildo. El treinta de marzo se llevó a cabo la sesión extraordinaria de cabildo, en la que en su punto quinto del orden del día se aprobó por unanimidad de los presentes, la cuenta pública anual del ejercicio fiscal dos mil veintitrés, así como las modificaciones al presupuesto de egresos dos mil veintitrés y la autorización al tesorero municipal, para que hiciera entrega de la misma a la Auditoría Superior de Michoacán[7].
6. Juicio de la ciudadanía vía electrónica. El cinco de abril, la parte actora presentó en la cuenta [email protected] de este Tribunal Electoral del Estado[8], escrito de demanda de juicio ciudadano, en el que hicieron valer la ilegalidad de la notificación de la convocatoria para la sesión extraordinaria del Ayuntamiento, al no incluir la información para el debido análisis de los asuntos a tratar; la celebración de la sesión de cabildo de treinta de marzo sin contar con el quorum legal; la aprobación de la cuenta pública para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, sin que se haya seguido el procedimiento que marca la legislación; así como la falta de respuesta de diversas solicitudes de información formuladas por la síndica municipal[9].
7. Recepción, registro y turno. Mediante acuerdo de ocho de abril, la Magistrada Presidenta del Tribunal tuvo por recibida la demanda hecha llegar vía electrónica y ordenó integrar el juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-033/2024, turnándolo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos de la sustanciación correspondiente[10].
8. Radicación, requerimientos de ratificación de firma, de trámite de ley y de diversas constancias. En proveído de nueve de abril, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del juicio, y en razón que las y los actores presentaron su demanda de manera digital en el correo institucional de la oficialía de partes de este Tribunal, se les requirió para que ratificaran su escrito de demanda; asimismo, se ordenó a las autoridades responsables a efecto de que realizaran el trámite de ley del medio de impugnación y se requirió al presidente municipal para que remitiera diversa información[11].
9. Ratificación de demanda y de escrito. Por acuerdo de dieciséis de abril se tuvo por ratificada la demanda presentada por la parte actora, derivado del acta de comparecencia de ratificación de demanda y escrito, celebrada de manera virtual, mediante la plataforma electrónica ZOOM el quince de abril[12].
10. Recepción de trámite de ley, cumplimiento y vista. En acuerdo de diecinueve de abril, se tuvo a las autoridades responsables rindiendo el informe circunstanciado y realizando el trámite de ley correspondiente, remitiendo diversas constancias y se tuvo por cumpliendo al presidente municipal con el requerimiento realizado el nueve de abril. Asimismo, se ordenó dar vista a la parte actora con las constancias remitidas[13].
11. Admisión. A través de proveído de veintitrés de abril, se admitió a trámite el presente juicio de la ciudadanía, así como las pruebas ofrecidas por las partes[14].
12. Desahogo de vista y ratificación de firma. Mediante escrito remitido el veinticuatro de abril, vía correo electrónico, la parte actora realizó diversas manifestaciones respecto a la vista dada, escrito que se tuvo por ratificado el dos de mayo, derivado del acta de comparecencia de ratificación de veintinueve de abril[15].
13. Cierre de instrucción. Finalmente, mediante acuerdo de doce de mayo, se declaró cerrada la instrucción y se puso en estado de resolución[16].
Primeramente, cabe delimitar los actos controvertidos por la parte actora para establecer la competencia de este Tribunal.
Así del análisis del escrito de demanda se advierte que la parte actora controvierte: la ilegalidad de la notificación de la convocatoria para la sesión extraordinaria del Ayuntamiento que inicialmente se celebraría el veintisiete de marzo y que se pospuso para el treinta siguiente, al no incluir la información para el debido análisis de la cuenta púbica anual; la celebración de la sesión de cabildo de treinta de marzo sin contar con el quorum legal para ello; la aprobación de la cuenta pública para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, sin que se haya seguido el procedimiento que marca la legislación; así como la falta de respuesta de dos solicitudes de información realizadas por la síndica municipal.
1. Incompetencia para conocer de la celebración de sesión del Ayuntamiento sin contar con quorum legal y de la vulneración al procedimiento de aprobación de la cuenta pública.
Le asiste la razón a las responsables respecto a los diversos actos de los que se inconforma la parte actora, como lo es su pretensión de que este órgano jurisdiccional analice la indebida celebración de una sesión por falta de quorum para sesionar, así como el que no se haya seguido el procedimiento que marca la legislación para la aprobación de la cuenta pública anual del ejercicio fiscal dos mil veintitrés, al tratarse de actos que comprenden la organización interna del Ayuntamiento. Como se expone a continuación.
Al respecto, la competencia es un presupuesto indispensable para poder aplicar el derecho, lo que obliga a este Tribunal a realizar su estudio, como una condición previa a la revisión de los requisitos de procedibilidad y la realización del estudio de fondo[17], debido a que, en caso de carecer de competencia, los actos emitidos en oposición serían nulos de pleno derecho.
Por lo que, a juicio de este órgano jurisdiccional no es posible analizar los planteamientos formulados por las y los actores en cuanto a que la sesión de treinta de marzo se celebró sin quorum legal y que no se siguió el procedimiento que establece la ley para la aprobación de la cuenta pública anual.
En efecto, el derecho de ser votado implica necesariamente la vertiente del derecho a ocupar y ejercer el cargo por todo el período por el cual fue electo. No obstante, la Sala Superior también ha establecido ciertos límites a fin de ejercer control jurisdiccional respecto de actos en los que se aduzca una violación al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, ello, cuando la temática se relacione única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del encargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica de un Ayuntamiento, supuesto en el cual, se debe considerar que ello escapa al ámbito del derecho electoral.
Lo anterior, dada la naturaleza de los Ayuntamientos reconocida en la propia Constitución General, que tienen una capacidad autoorganizativa respecto de su vida orgánica para lograr una adecuada consecución de sus fines, respetando los márgenes de atribución que las leyes les confieren.
En ese orden de ideas, los actos desplegados por la autoridad municipal en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, no pueden ser objeto de control mediante la resolución de juicios como el que nos ocupa, dado que no guardan relación con derecho político electoral alguno sino con la vida orgánica del ayuntamiento y funcionalidad de ese órgano colegiado[18].
En este sentido, el órgano jurisdiccional debe determinar si se trata de un acto que es susceptible de configurar la materia electoral y así surtir su competencia; lo cual implica que de manera preliminar deben existir datos en el expediente que, en forma evidente, lleven a concluir que se trata de una cuestión electoral porque es patente el riesgo de que se afecte, absoluta y definitivamente, el ejercicio del cargo, y así las irregularidades alegadas sean suficientes para afectar la esencia de dicho derecho político-electoral.
Tal como el señalamiento de la forma en que el acto o hechos alegados hacen evidente que se puede afectar el ejercicio del cargo; se debe vislumbrar a partir de lo manifestado por la parte actora cómo es que el acto que se combate impacta en el ejercicio del cargo que deja sin sustancia el derecho a ser votado a partir de las atribuciones que el representante popular tiene conferido, lo cual resulta necesario, toda vez que no todo acto de autoridad pudiera motivar o ser susceptible de generar una competencia ficticia para que la autoridad jurisdiccional electoral conozca el caso, lo que puede traducirse en la invasión de la esfera competencial de otra autoridad.
En efecto, la parte actora aduce que, la sesión de treinta de marzo, no contó con el quorum legal, por lo que, al haberse realizado, se vulnera de manera clara los derechos político electorales del ejercicio del cargo.
Asimismo, señalan que no se cumplió con el procedimiento de integración, revisión y aprobación de la cuenta pública, en el cual se incluyen a diversos servidores públicos, incluida la síndica en su calidad de presidenta de la Comisión de Hacienda, al no considerársele en la etapa en la que se debe refrendar los documentos que integran la cuenta pública, así como permitírsele presentar dichas documentales para aprobación del Ayuntamiento.
Sobre lo antes dicho, se estima que este Tribunal carece de competencia para el análisis de lo controvertido por la parte actora, pues si bien aduce violaciones por la ilegalidad de la sesión por falta de quorum, además que no se permitió a la síndica municipal refrendar la documentación que integra la cuenta pública, al no haberse seguido el procedimiento establecido en la legislación.
Al respecto, este Tribunal advierte que, tales violaciones se plantean con la finalidad de declarar la nulidad de la sesión de cabildo y, en consecuencia, su respectiva acta de sesión, así como que se reponga el procedimiento para la aprobación de la cuenta pública anual, lo que corresponde al ámbito interno de organización del ayuntamiento, en tanto no inciden directamente en una afectación en el ejercicio del cargo de la parte actora.
En efecto, la falta de quorum de una sesión, corresponde exclusivamente al derecho administrativo y, por tanto, un órgano jurisdiccional en materia electoral carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o no de dicha sesión por esa razón, pues tal requisito no involucra directamente el ejercicio del derecho de acceso al cargo de la parte actora, ya que el derecho a participar en las sesiones se protege mediante la debida convocatoria a las mismas, lo que en su caso es materia de análisis en el fondo del presente juicio.
En esta tesitura, lo aducido por parte actora, se centra en una formalidad que debe cumplirse para la celebración de las sesiones. Pues si bien la Ley Orgánica Municipal prevé la forma en la que se celebran las sesiones y los requisitos para que éstas sean válidas, tal como lo es que se tenga el quorum legal para sesionar, tal situación, por sí sola no acarrea una vulneración al ejercicio del cargo de la parte actora, pues éste se vería vulnerado entre otros si no fueran debidamente convocados a la sesión, de ahí que la validez o no de dicha sesión no corresponde analizarla a este Tribunal.
Ahora en el caso de la aprobación de la cuenta pública sin seguirse el procedimiento establecido en la ley, se trataba de una cuestión intra-orgánica del ejercicio de atribuciones de algunos integrantes del ayuntamiento, como lo es la síndica municipal en su carácter de coordinadora de la Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio municipal, que se enmarca en el derecho administrativo municipal, acorde con la naturaleza jurídica de los derechos que se encuentran inmersos.
Ello es así, pues el derecho político electoral en el ejercicio del cargo, en cuanto integrantes del Ayuntamiento, lo es la aprobación o no de la cuenta pública anual en la sesión que para tal efecto se convoque, por lo que el procedimiento a que hace referencia la parte actora, en la que intervienen diversos servidores públicos del ayuntamiento, se ubica en el ámbito administrativo municipal, al incidir únicamente en las atribuciones de quienes les toca intervenir en el procedimiento y, por ende, no puede ser objeto de estudio a través del juicio de la ciudadanía, ni de alguno de los otros medios de defensa previstos para la materia electoral.
Acorde con lo reseñado, al considerarse que la falta de quorum en una sesión o la forma en que se hubiese aprobado la cuenta pública son actos que por sí mismos no inciden en el ejercicio del cargo de la parte actora, por lo que escapan de la materia electoral. De ahí que este Tribunal carece de competencia para conocer de dichos planteamientos.
En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que acudan a la instancia que estime pertinente a recurrir los actos antes señalados.
2. Competencia para conocer de la ilegalidad de la notificación de la convocatoria para sesión del ayuntamiento y de la omisión de dar respuesta a las solicitudes de información.
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, promovido la síndica municipal, regidoras y regidores, respectivamente del Ayuntamiento, en contra de diversas autoridades del mismo, a quienes les atribuyen la vulneración a su derecho político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo derivado de la ilegalidad de la notificación de la convocatoria para la sesión extraordinaria del Ayuntamiento que inicialmente se celebraría el veintisiete de marzo y que se pospuso para el treinta del mismo mes, al no incluir la información completa para el debido análisis de los asuntos a tratar, en específico lo relativo a la cuenta pública anual del ejercicio fiscal dos mil veintitrés; así como la falta de respuesta de diversas solicitudes de información.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[19]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[20]; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[21].
Sin que obste para considerar lo contrario, lo manifestado por las autoridades responsables, en el sentido que las alegaciones de los inconformes corresponden a diferente materia y por tanto competencia de otra autoridad.
Ello, en virtud de que este Tribunal ha asumido competencia para dichos temas, al considerar que si a un integrante del ayuntamiento no se le cita debidamente a una sesión puede verse mermada su participación, lo que conlleva al impedimento u obstaculización del efectivo desempeño del cargo, y por tanto del ejercicio de sus funciones; en tanto que, respecto a las solicitudes de información, la competencia se asume en virtud que el desempeño del cargo implica cuidar que se proporcionen las herramientas necesarias para el ejercicio de su función y garantizar de forma potenciada la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.
De ahí que, respecto a dichas temáticas no les asista la razón a las responsables en cuanto a la incompetencia de este Tribunal.
- SOBRESEIMIENTO
Por cuanto ve a la ilegalidad de la notificación de la convocatoria para la sesión extraordinaria del ayuntamiento que se celebraría el veintisiete de marzo y que se pospuso para el treinta siguiente, al considerar que no se incluyó la información completa para el debido análisis de los asuntos a tratar, en este caso la documentación relacionada con la cuenta pública del ejercicio fiscal dos mil veintitrés, al contemplarse en el quinto punto del orden del día, el análisis y aprobación de la misma. Aduciendo al respecto que incluso se convocó sin que se tuviera la información preparada, pues aún a la fecha en que se informó que se posponía la misma, no se contaba con la información, lo que a su decir se advierte del mensaje de WhatsApp, en el que se insertó como nota: “No se termina todavía la cuenta pública anual ejercicio 2023”.
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte la actualización de la causal de sobreseimiento contemplada en el artículo 12, fracción III, en relación con el numeral 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral; dispositivos que establecen:
“ARTÍCULO 12. Procede el sobreseimiento cuando:
III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; y,
ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
[…]
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;
[…]” (Lo destacado es propio).
De los citados numerales se colige como causa de sobreseimiento, el impugnar actos, acuerdos o resoluciones en los que no se hubiese interpuesto el medio de impugnación, dentro de los plazos señalados en la ley de la materia; es decir, a la interposición extemporánea del medio de impugnación.
Lo anterior, debido a que el artículo 9 de la citada Ley de Justicia Electoral, establece como plazo para la promoción del juicio de la ciudadanía, cinco días.
En ese tenor, en virtud de que la notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria del Ayuntamiento, tuvo verificativo el veintidós y veinticinco de marzo, el veintidós respecto a la síndica municipal, tal como se advierte del acuse visible a foja 61, en tanto que de las y los servidores públicos restantes, se advierte de la demanda que el citatorio les fue enviado vía WhatsApp el veinticinco de marzo, por lo que ésta surtió sus efectos en la misma fecha de su recepción por las y los integrantes del ayuntamiento[22], por lo que el cómputo del plazo legal de cinco días para la interposición oportuna del medio de impugnación transcurrió conforme a lo siguiente:
Integrantes del Ayuntamiento |
Fecha de notificación de convocatoria |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 |
Día 5 |
Presentación de demanda |
En tiempo |
Mitzi Ximena Huizar Garibo |
22 de marzo |
25 marzo |
26 marzo |
27 marzo |
28 marzo |
29 marzo |
5 de abril |
No |
Fernando Mendoza Cárdenas |
25 de marzo |
26 marzo |
27 marzo |
28 marzo |
29 marzo |
1 abril |
||
Iris Guadalupe Contreras Bravo |
25 de marzo |
26 marzo |
27 marzo |
28 marzo |
29 marzo |
1 abril |
||
Ramón Campos Alcalá |
25 de marzo |
26 marzo |
27 marzo |
28 marzo |
29 marzo |
1 abril |
||
Georgina Carbajal Lombera |
25 de marzo |
26 marzo |
27 marzo |
28 marzo |
29 marzo |
1 abril |
Lo anterior, considerando que únicamente los días veintitrés y veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo, fueron inhábiles al corresponder a sábado y domingo, respectivamente.
Ello, considerando además que no hay un señalamiento o calendario de días inhábiles en el Ayuntamiento y que la Ley Federal del Trabajo no dispone como inhábil algún día de los que mediaron entre el acto impugnado y la presentación del medio de impugnación; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley de Justicia Electoral, se considera que la demanda por lo que respecta a la ilegalidad de la notificación de la convocatoria la sesión extraordinaria, resulta extemporánea, al haberse promovido cinco y cuatro días de vencido el plazo.
Ello, pues aún y considerando en el mejor de los casos la impugnación a partir de que les hicieron del conocimiento que la sesión se posponía para el treinta de marzo, lo que ocurrió el veintiséis de marzo, tal y como se desprende de las impresiones de mensajes vía WhatsApp exhibidas por las autoridades responsables y por la parte actora, la demanda debió presentarse a más tardar el dos de abril.
Consecuentemente, si la demanda se presentó hasta el cinco de abril, la misma resulta extemporánea.
Sin que escape además para este órgano jurisdiccional que, si bien el escrito de demanda fue presentado vía correo electrónico ante este Tribunal, y que si bien del veinticinco al veintinueve de marzo, se determinaron como inhábiles[23], por corresponder a Semana Santa, es el caso, que el cómputo de los plazos que se otorgan para la presentación de los medios de impugnación es acorde al calendario de la autoridad responsable y no así del órgano resolutor, por lo que no puede excluirse aquellos días para el cómputo de la interposición del presente juicio de la ciudadanía.
Lo anterior es así, pues en principio, la norma adjetiva electoral local –artículo 10– establece la obligación para la parte promovente de interponer el medio de impugnación ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto; quien por su parte, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la misma ley, corresponde hacer del conocimiento público la presentación del mismo –mediante cédula que se fije en sus estrados respectivos–, a efecto de que comparezcan ante ésta los terceros interesados; así como también, una vez transcurrido el periodo de publicitación, remitir al Tribunal su informe circunstanciado, acompañando a la demanda, las constancias atinentes al expediente que dio lugar a la resolución impugnada, así como la tramitación que dio al medio de impugnación interpuesta ante ella.
Luego, por disposición de la ley, es ante esa autoridad responsable del acto y no ante el Tribunal que da comienzo el trámite del medio de impugnación, y por eso es, que para el cómputo del término de la presentación de la demanda deben, en su caso, excluirse los días inhábiles que correspondan sólo a la responsable; ello tal y como así lo asumió este Tribunal al resolver, en su parte conducente, los juicios ciudadanos TEEM-JDC-055/2019, TEEM-JDC-013/2020, TEEM-JDC-014/2020 y TEEM-JDC-43/2023[24].
Sin que sea conducente excluir los días que este Tribunal haya establecido como días inhábiles para los asuntos que no están vinculados al proceso electoral en curso, puesto que tal circunstancia en nada incide para el cómputo del plazo, ni ocasiona inseguridad o falta de certeza al particular, quien –se insiste– debe presentar su demanda ante la autoridad responsable.
Al respecto, cobra aplicación en lo conducente la jurisprudencia 16/2019, emitida por la Sala Superior, de rubro: “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”[25].
Asimismo, es orientadora, cambiando lo que se tenga que cambiar, la tesis jurisprudencial 2a./J. 36/2018, derivada de la contradicción de tesis 19/2018, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUELLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES”[26].
Lo anterior, además de que en ningún momento del escrito de demanda se advierte que hubiese existido alguna situación irregular o imperante que pudiera conducir a la conclusión de que la parte atora tuviera alguna razón, debidamente justificada, para presentar su demanda ante este Tribunal y no ante la autoridad responsable y en su caso, pudiera ameritar alguna excepción para considerar el cómputo del plazo acorde a los días inhábiles del Tribunal y no así de la autoridad responsable.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal concluye –como ya se dijo– en tener por actualizada la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 12, fracción III, en relación con el numeral 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, en virtud de que la parte actora no promovió el presente juicio de la ciudadanía respecto al acto relativo a la ilegalidad de la notificación de la convocatoria verificada el veintidós y veinticinco de marzo, dentro del plazo legalmente establecido para ello; y tomando en consideración que la demanda fue admitida a trámite, es que debe de sobreseerse el medio de impugnación, con respecto únicamente a la notificación de referencia.
Sin que esto implique en forma alguna una contravención a la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[27], ya que el correlativo derecho fundamental no implica que, en aras de favorecer el eficaz acceso a la justicia, se tengan que soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación, como en este caso ocurre con el plazo para su interposición; pues, de lo contrario, equivaldría a dejar de observar otros principios constitucionales –seguridad jurídica y debido proceso– que rigen la función jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre entre los destinatarios de dicha función, además de trastocar las condiciones procesales de las partes en el juicio.
Al respecto, orienta en lo conducente, la tesis jurisprudencial 2a./J. 98/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”[28].
Criterio igual fue sostenido por este Tribunal al resolver el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-43/2023. De igual manera en los asuntos TEEM-JDC-31/2024 y TEEM-JDC-51/2023 en los que se controvirtió la ilegalidad de la convocatoria a sesión de ayuntamiento, el computo de los plazos se efectúo a partir de la notificación de la convocatoria que se controvertía.
En consecuencia, procede analizar los requisitos de procedencia únicamente respecto al acto impugnado consistente en la falta de respuesta de dos solicitudes de información realizadas por la síndica municipal.
- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se expone:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez el único acto impugnado del que se analizan los requisitos lo es la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información, por lo que, al tratarse de omisión, se trata de un acto de tracto sucesivo, por tanto, la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación de las responsables de realizar un determinado acto, lo cual hace oportuna su presentación[29].
2. Forma. La demanda se presentó vía electrónica, pero la misma fue ratificada mediante acta de comparecencia de ratificación de demanda de quince de abril, lo que se subsanó el requisito de firma autógrafa; en la misma consta el nombre de la promovente, se identifica la omisión de la que se agravia, las autoridades responsables; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios correspondientes; asimismo se ofrecen las pruebas que se consideraron pertinentes.
3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral; toda vez que el presente juicio es promovido por propio derecho por la síndica del Ayuntamiento, quien aduce la vulneración a su derecho político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo por la falta de respuesta de dos solicitudes de información realizadas al presidente y tesorero municipal.
4. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que en la legislación electoral local no existe algún otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede al estudio de fondo.
V. ESTUDIO DE FONDO
1. Agravios y pretensión.
En atención a que la transcripción de los agravios no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los mismos.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal al resolver el medio de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[30].
En ese sentido, del análisis de la demanda que ha dado origen al presente juicio, se advierte que la parte actora aduce presuntas violaciones a su derecho político-electoral vinculado al ejercicio del cargo en cuanto síndica, aduciendo el siguiente motivo de disenso:
Falta de respuesta a diversas solicitudes de información.
La síndica municipal se agravia de que presentó dos solicitudes de información, el dos y siete de febrero, dirigidas respetivamente al presidente municipal y otra al tesorero, en las que solicitó el control presupuestal de egresos por proyecto y fuente de financiamiento al cierre del ejercicio fiscal dos mil veintitrés, de las que a la fecha no ha tenido respuesta.
Por tanto, la pretensión de la parte actora estriba en que se ordene a las responsables atender sus solicitudes plateadas.
Conforme a lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si se han atendido o no las peticiones realizadas por la síndica municipal.
Para el análisis de lo planteado, resulta pertinente, establecer el marco jurídico.
2. Marco jurídico
2.1. Derecho a ejercer el cargo
La Sala Superior ha sostenido que el derecho político-electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General, no sólo comprende el derecho del ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino que también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electo, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo[31].
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[32].
El derecho de petición se encuentra establecido en los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución General[33] y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.
En cuanto al tema, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[34].
Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan[35].
En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de su función y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[36].
Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer una respuesta por escrito de la autoridad competente, y ésta deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.
Entonces, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben: a) dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta, y, b) comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente[37].
Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, y es que no verlo así implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos, no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente[38], por lo que dentro de sus facultades pueden requerir la información necesaria para poder opinar y actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[39].
En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso ejerza.
2.2. Atribuciones de la síndica o síndico municipal
En cuanto a las facultades de la síndica o el síndico municipal el artículo 67, fracciones I, II, III y V, de la Ley Orgánica Municipal, establece como facultades y obligaciones acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos; coordinar la Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal del Ayuntamiento y vigilar la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos; revisar y en su caso, suscribir los estados de origen y aplicación de fondos y los estados financieros municipales; así como vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que señala la Ley y con los planes y programas establecidos, y las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución local, las leyes que de estas emanen, la propia Ley Orgánica Municipal, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
3. Caso concreto
3.1. Falta de respuesta a diversas solicitudes de información
La síndica municipal se agravia de que presentó dos solicitudes de información, de las que a la fecha no ha tenido respuesta.
Al respecto, para tener por vulnerado el derecho político-electoral a ser votado, bajo la vertiente del desempeño del cargo, como lo ha sostenido este Tribunal[40], resulta necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de quien aduce la omisión y el incumplimiento por la o las responsables, pues de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que aquí se dilucida.
De ahí que corresponda primeramente analizar la existencia o no de las peticiones.
A fin de acreditarlo, la síndica presentó dos documentales privadas, consistentes en copias fotostáticas de los acuses de las solicitudes formuladas, en su carácter de síndica al presidente municipal y al tesorero, respectivamente tal como a continuación se refleja:
Oficios los antes descritos que a juicio de este órgano jurisdiccional son merecedores de valor probatorio pleno, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en virtud de que aún y cuando se tratan de copias fotostáticas (documentales privadas), siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción[41], esto al tratarse de un sistema de valoración libre; además de que del informe circunstanciado que rindieron las responsables, se puede advertir que existe un reconocimiento tácito de dichos documentos al reconocer que han atendido todas las solicitudes planteadas.
Ahora bien, las autoridades responsables, por su parte ofrecieron como medio de prueba el acuse del escrito de dieciocho de abril, signado por el tesorero municipal con el cual pretende acreditar la respuesta dada a la solicitud planteada por la síndica en el oficio de dos de febrero. Mismo que se giró en los términos siguientes: “En respuesta a oficio No. SM-010/2024 de fecha 02 de Febrero de 2024 donde solicita control presupuestal de egresos, le informo que dicha información fue entregada el día 28 de marzo de 2024 junto con estado de actividades y analítico de ingresos, los cuales fueron entregados para su respectivo análisis para la presentación de la cuenta pública anual 2023, documentación que fue recibida por la regidora Iris Guadalupe Contreras Bravo quien previamente se comunicó con usted vía telefónica y le dio la autorización para que recibiera en su nombre la documentación en comento, de la misma manera se le informa que la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2023 fue presentada ante la Auditoria Superior de Michoacán con fecha 1 de abril del año 2024 y se encuentra disponible para su consulta en https://www.coahuyanamichoacan.com/lgcg.”
Documental la anterior que también es merecedora de valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, ello en términos de lo dispuesto por los artículos 16 fracción l, 17 fracción III, 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral y 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal, al tratarse de documento expedido por funcionario municipal en ejercicio de sus atribuciones, misma que obra en copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento, quien acorde al último de los dispositivos citados cuenta con facultades para ello.
De lo antes valorado, se tiene por acreditada la petición de la síndica municipal con respecto a las dos solicitudes de información que realizó al Presidente Municipal y al Tesorero Municipal, respectivamente.
Asimismo, que dichas solicitudes se relacionan con aspectos inherentes al ejercicio del cargo como síndica, dado que en estas se solicitó, entre otras cuestiones, información inherente a la cuenta pública anual del ejercicio dos mil veintitrés, de la cual la síndica municipal, en cuanto integrante del ayuntamiento debe aprobar, por lo que la misma resulta necesaria para el ejercicio de su encargo.
En ese sentido, resulta para este órgano jurisdiccional que la información solicitada se encuentra relacionada con las atribuciones y derechos inherentes del cargo de síndica del Ayuntamiento, en su calidad de integrante del cabildo.
Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, inciso c, fracción V, 67 fracciones I, II, III, V de la Ley Orgánica Municipal, ya que se vinculan con el desempeño de su función, como es la de revisar y en su caso, suscribir los estados de origen y aplicación de fondos y los estados financieros municipales, así como vigilar el cumplimiento de los planes y programas municipales; así como las inherentes al desempeño que tiene dentro de las comisiones que integra.
Por tal razón y acorde al marco normativo expuesto en párrafos anteriores, se encuentra implícita la obligación a cargo de las autoridades responsables de dar contestación a las solicitudes de referencia conforme al plazo previsto o en un término breve, y comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.
Ahora, por lo ve a los medios de prueba allegados por las autoridades responsables, se puede advertir que de las dos solicitudes se contestó únicamente la dirigida al tesorero municipal, lo que aconteció el dieciocho de abril, esto es durante la sustanciación del medio de impugnación, no obstante, con dicha respuesta no se garantizó el derecho político electoral de la síndica de acceder a la información necesaria para el ejercicio de su cargo.
De ahí que resulta fundado el agravio de la omisión de contestación hecho valer por la síndica. Por las consideraciones siguientes:
Ello es así, pues como quedó evidenciado, respecto de la solicitud dirigida al presidente municipal, no existe constancia alguna de la que se desprende que existió respuesta alguna, o que el presidente municipal hubiera referido no contar en dicha área con la información solicitada, a pesar de que en su petición la síndica le solicitó que de no ser posible proporcionarle lo solicitado, se lo hiciera saber por escrito.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada al tesorero municipal el dos de febrero, si bien hubo respuesta, la misma no atendió propiamente a la solicitud planteada por la síndica.
Ello es así, en virtud de que, del escrito de dieciocho de abril, se advierte que el tesorero pretende que se le tenga dando respuesta a la síndica con la información que distribuyó el veintiocho de marzo, al aducir que la información fue entregada el veintiocho de marzo, junto con el estado de actividades y analítico de ingresos, los cuales fueron entregados para su respectivo análisis para la presentación de la cuenta pública anual 2023, documentación que aduce fue recibida por la regidora Iris Guadalupe Contreras Bravo quien previa comunicación con la síndica se le autorizó para que la recibiera a su nombre, asimismo se informó que la cuenta pública del ejercicio fiscal dos mil veintitrés fue presentada ante la Auditoria Superior de Michoacán, el uno de abril y que está disponible para su consulta en la liga: https://www.coahuyanamichoacan.com/lgcg.
Al respecto, aun y cuando la síndica solicitó el control presupuestal de egresos por proyecto y por fuente de financiamiento al cierre del ejercicio dos mil veintitrés y que pudiera coincidir con lo circulado por el tesorero a los integrantes del ayuntamiento el veintiocho de marzo, es el caso que con ello no se garantiza el derecho ejercido por la síndica municipal al momento de solicitarle la información.
Ello, puesto que la información que se entregó el veintiocho de marzo no obedeció a la petición realizada por la síndica sino al cumplimiento de una obligación del tesoro municipal, al disponerse en el numeral 76, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal, la facultad y el deber de someter, previo acuerdo de la Presidenta o Presidente Municipal, a la aprobación del Ayuntamiento, la glosa de las cuentas públicas del municipio; la cuenta pública anual; los estados financieros trimestrales de la administración municipal; el programa financiero de la deuda pública y los mecanismos para administrarla.
De ahí, que la información que se entregó en aquella fecha, además de que no existe certeza de su recepción por la sínica municipal, no puede entenderse que tuviera como finalidad dar contestación a la petición de la referida servidora pública.
De ahí, que a consideración de este Tribunal aun y cuando se pudiese tratar de la misma información, el tesorero municipal estaba obligado a dar la debida contestación a la solicitud que le fue presentada por la síndica municipal, lo que no efectuó.
Aunado a que con el escrito que pretende informar de la respuesta dada, hace alusión a que la cuenta pública puede ser consultada en la liga electrónica que se inserta en el escrito, pasando por alto que, al tratarse de una integrante del ayuntamiento, no la puede remitir a su consulta a alguna liga, sino que está obligado a entregar la información, notificando la respuesta a la peticionaria de manera personal y oportuna.
Ello pues las peticiones que se formulan como integrantes del ayuntamiento requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan. En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo.
Aunado a lo anterior, el escrito con el que el tesorero pretende informar que ha dado respuesta a la petición fue posterior a la presentación de la demanda, por lo que también es factible determinar que aun de considerarse válida la misma, ésta no se notificó a la peticionaria de manera oportuna.
Y es que, para tener por cumplido el derecho de petición y acceso a la información, como lo ha sostenido este Tribunal[42], no solo debe proveerse la solicitud respectiva, sino también dar a conocer al interesado, personalmente, la contestación que se emita en un breve término o plazo razonable, para que, a partir de esa fecha, el actor se encuentre en aptitud de ejercer su cargo público[43].
Y en el caso, la pretendida contestación se dio por demás excedido el breve término o un plazo razonable[44], ello pues la petición se efectúo desde el dos de febrero y la pretendida respuesta se dio hasta el dieciocho de abril, tiempo que llevó a la síndica a instar ante este órgano jurisdiccional para obtener la contestación, cuando debía recaer una respuesta por escrito que debía ser notificada de manera oportuna, sin que mediara una justificación en dicha demora[45], resultando por ende fundado el agravio de la síndica.
Por lo tanto, ante lo fundado del motivo de disenso se dictan los siguientes:
VI. EFECTOS
Partiendo de los aspectos acreditados, se tiene que la omisión de dar contestación, atribuida a las autoridades responsables resultó fundada, por lo que a fin de restituir a la síndica en el goce del derecho vulnerado, es que resulta necesario que las autoridades responsables cumplan con su obligación de dar respuesta a las solicitudes de información que le fueron planteadas, por lo que se ordena al presidente municipal y al tesorero municipal para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notifica la presente sentencia, entreguen a la síndica municipal, la información solicitada en sus oficios de dos y siete de febrero; y dentro de los dos días hábiles siguientes, deberán informar a este Tribunal respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten de manera digital.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se impondrá a quien incumpla el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario.
Por otra parte, también se vincula al Presidente Municipal, en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, para que coadyuve en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento a la presente sentencia, debiendo tomar, en su caso, las medidas pertinentes.
Vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento
Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Electoral, para que con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente de vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades municipales, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda. Ello, en atención a la solicitud expresa de la parte actora.
Medidas de no repetición
Referente a la solicitud realizada por el actor, consistente en establecer medidas de no repetición con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo. Dicho aspecto se colma con el apercibimiento efectuado a las autoridades responsables en el sentido que de no cumplir con lo ordenado se les impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Vista a la Auditoría Superior de Michoacán.
Ahora bien, respecto a la solicitud de dar vista a la Auditoría Superior de Michoacán, para que, conforme a sus atribuciones, acredite las irregularidades que se presentaron durante la aprobación de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal dos mil veintitrés del Ayuntamiento, en contra de la parte actora, no procede acoger su pretensión dada la determinación que respecto de dichos actos se allegó en la presente resolución.
No obstante, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, a efecto de que si lo consideran pertinente plantee ante dicha instancia sus inconformidades.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal es incompetente para conocer y resolver respecto a la celebración de sesión del Ayuntamiento sin contar con quorum legal, así como de la aprobación de la cuenta pública sin que se haya seguido el procedimiento de ley, al tratarse de cuestiones de organización interna del ayuntamiento.
SEGUNDO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver respecto a la ilegalidad de la notificación a convocatorias para sesiones de Ayuntamiento, así como por la falta de respuesta a las solicitudes de información realizadas por la síndica municipal.
TERCERO. Se sobresee por extemporáneo el juicio de la ciudadanía respecto de la impugnación de la ilegalidad de la notificación de la convocatoria para la sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán, celebrada el treinta de marzo.
CUARTO. Se declara existente la violación al derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo a la síndica municipal.
QUINTO. Se ordena al presidente y tesorero, ambos del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
SEXTO. Se ordena a la Secretaría de este Tribunal dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán, para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda, en términos del apartado de efectos de la presente sentencia.
SÉPTIMO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora en relación con su petición de dar vista a la Auditoría Superior de Michoacán.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora, a través de correo electrónico; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a las autoridades responsables en el domicilio oficial del ayuntamiento, así como a la persona titular de la contraloría interna del ayuntamiento; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como en los diversos 137, párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de Mecanismos Electrónicos en Recepción de Medios de Impugnación, de promociones y notificaciones electrónicas.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con cincuenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el doce de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-033/2024; la cual consta de treinta y tres páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante, juicio ciudadano o juicio de la ciudadanía. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En lo subsecuente Ley Orgánica Municipal. ↑
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Consultable en fojas 11 y 10. ↑
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Visible a fojas 9, 12, 13 y 15 ↑
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Visible a fojas 82 a 84. ↑
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En adelante, Tribunal u órgano jurisdiccional. ↑
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Visible a fojas de la 2 a 21. ↑
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Visible a fojas 22 y 23. ↑
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Fojas 024 a 028. ↑
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Fojas 044 a 046. ↑
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Visible a fojas 086 a 088. ↑
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Visible a foja 089. ↑
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Fojas 091 a 101. ↑
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Visible a foja 102. ↑
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Lo anterior, acorde a la tesis jurisprudencial 4/99, emitida por la del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. ↑
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Ello conforme a la jurisprudencia 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Sobre el tema orienta la tesis VI/99, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 25 y 26. ↑
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Ello acorde al “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA EL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO”. ↑
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Criterios que fueron confirmados por Sala Toluca en los expedientes ST-JDC-190/2020 y ST-JDC-191/2020 respectivamente. ↑
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Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 24 y 25. ↑
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Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, página 568. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 909. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, asimismo resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 26 y 27. ↑
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Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, consultable en la Gaceta y Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑
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“Artículo 8º de la Constitución General. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.” ↑
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Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1201/2019. ↑
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Dicha aseveración tiene sustento en lo determinado por la Sala Regional Monterrey, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 Y ACUMULADOS. ↑
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Sin que este órgano jurisdiccional desconozca que, existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones), siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, conforme a la jurisprudencia 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, 2011, páginas 11 y 12. ↑
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Sala Superior ha emitido los siguientes criterios: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO” y XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”; jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO” y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”. Asimismo, resultan orientadores los criterios de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO” y “PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO”. ↑
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Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287. ↑
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Ello, tal como lo determinó la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio electoral ST-JE-17/2021. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-103/2018, TEEM-JDC-022/2019, TEEM-JDC-008/2022, TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados, TEEM-JDC-40/2021, TEEM-JDC-282/2021, TEEM-JDC-050/2022, TEEM-JDC-056/2022, TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023 y TEEM-JDC-55/2023. ↑
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Ello al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-056/2022 y TEEM-JDC-008/2024. ↑
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Resulta orientadora la tesis VIII.2o.3 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “PETICIÓN, DERECHO DE. DEBE EXISTIR CONSTANCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NOTIFICÓ EL ACUERDO AL INTERESADO PARA QUE SE ESTIME AGOTADA LA GARANTÍA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 8º DE LA CONSTITUCIÓN”. Criterio con registro 205357. VIII.2o.3 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I. abril de 1995, página 175. ↑
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Considerando que, por breve término, puede entenderse como el periodo racional y justiciado para estudiar y acordar la petición, conforme a su complejidad, las circunstancias específicas del caso y las cargas de trabajo de la autoridad, ello coincidiendo con el criterio establecido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, que dio lugar a la tesis XVII.2o.P.A.1 CS (10a.), de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. CONCEPTO DE “BREVE TÉRMINO” PARA EFECTOS DE LA RESPUESTA QUE DEBE DARSE AL PARTICULAR QUE LO EJERCIÓ”. ↑
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Similar criterio adoptó este Tribunal al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-056/2022 y TEEM-JDC-059/2023. ↑