TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-063-2022 Y TEEM-JDC-064-2022 ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-063/2022 Y TEEM-JDC-064/2022 ACUMULADOS

ACTORES: ELVIA REYES INIESTRA Y OTROS

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA, SECRETARIO Y TESORERO, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE SUSUPUATO, MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA DANIELA OCHOA ARROYO

Morelia, Michoacán, a quince de diciembre de dos mil veintidós[1]

Sentencia que resuelve las demandas presentadas por Elvia Reyes Iniestra, Clara Rebollar Reyes, Rogelio García Castillo y Joel Pedraza Garfias, en cuanto Regidores del Ayuntamiento de Susupuato, por la cual: a) Se declara injustificada la reducción del salario que percibieron los Regidores durante el mes de agosto; b) Se declara la vulneración al derecho de petición de los actores por parte del Secretario del Ayuntamiento de Susupuato; c) Se declara la omisión del Secretario del Ayuntamiento de Susupuato, de cumplir con la obligación que le impone el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo; d) Se AMONESTA PÚBLICAMENTE al Secretario del Ayuntamiento de Susupuato, Luis Senon López; y e) Se ordena a las autoridades responsables, restituyan a los Regidores en los derechos que les fueran vulnerados.

GLOSARIO

Autoridades responsables: Presidenta Municipal, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Los Regidores: Elvia Reyes Iniestra, Clara Rebollar Reyes, Rogelio García Castillo y Joel Pedraza Garfias.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

1. ANTECEDENTES

1.1 Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veintiuno, se celebró sesión solemne de toma de protesta de los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2021-2024.

1.2 Presentación de solicitudes. El veintiuno de abril, veintidós de agosto y catorce de octubre, los Regidores presentaron sendas solicitudes por escrito ante el Secretario del Ayuntamiento.[2]

1.3 Aprobación del tabulador. El catorce de enero, se llevó a cabo la segunda Sesión Ordinaria de Cabildo en la que, entre otros puntos, se aprobó la modificación de la plantilla del personal y el tabulador de sueldos para el ejercicio fiscal 2022.

1.4 Sesión de Cabildo. El dos de septiembre, se llevó a cabo la Sesión Ordinaria de Cabildo número veintiocho, en la que, entre otros puntos, nuevamente se aprobó la modificación de la plantilla del personal y el tabulador de sueldos para el ejercicio fiscal 2022.

1.5 Demandas. El veinticuatro y veintiséis de octubre, los actores en su calidad de Regidores del Ayuntamiento, presentaron sus respectivas demandas ante la Oficialía de Partes de este Tribunal.

1.6 Recepción, registro y turno. Mediante acuerdos de veinticinco y veintiséis de octubre, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar los asuntos con las claves TEEM-JDC-063/2022[3] y TEEM-JDC-064/2022,[4] así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación.

2. TRÁMITE JURISDICCIONAL

2.1 Radicación en ponencia y requerimiento del trámite de ley. El veintiséis y veintiocho de octubre, la magistrada instructora radicó los expedientes en la ponencia a su cargo y ordenó a las autoridades señaladas como responsables, realizar el trámite de ley de las respectivas demandas.

2.2 Cumplimiento y vista. Por acuerdos de siete de noviembre, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal de los medios impugnativos y por rindiendo debidamente sus informes circunstanciados; asimismo, se concedieron sendas vistas a la parte actora, con la documentación aportada por las citadas responsables.

2.3 Desahogo de vista. A través del acuerdo del dieciséis de noviembre, se tuvo a la parte actora del expediente TEEM-JDC-064/2022, realizando diversas manifestaciones en torno a la vista concedida mediante acuerdo de siete de noviembre.

2.4 Admisión y cierre de instrucción. El quince de diciembre, se admitieron a trámite los medios de impugnación y, al encontrarse debidamente integrados los expedientes, se decretaron los cierres de instrucción correspondientes.

3. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos, al ser promovidos por Regidores del Ayuntamiento, por su propio derecho, quienes aducen que los actos y omisiones atribuidos a las autoridades responsables, vulneran su derecho político electoral de ser votados, en la vertiente del ejercicio y desempeño de sus cargos.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley Electoral.

4. ACUMULACIÓN

De la lectura de las demandas, se advierte que la intención de los actores en ambos juicios ciudadanos, es controvertir los mismos actos y omisiones atribuidas a la Presidenta, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Susupuato, consistentes en la falta de respuesta a sus escritos de veintiuno de abril, veintidós de agosto y catorce de octubre, la falta de pago de las dietas que les corresponden desde el mes de agosto, así como la omisión de convocar a Sesiones de Cabildo.

Entonces, al existir conexidad en la causa derivada de la identidad en los actos y omisiones impugnados, las autoridades señaladas como responsables y la pretensión de los actores, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de tales medios de impugnación y con ello evitar el dictado de fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral y 42 de la Ley Electoral, se decreta la acumulación del juicio ciudadano TEEM-JDC-064/2022 al diverso TEEM-JDC-063/2022, por ser éste el primero que se registró en el Libro de Gobierno de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal.

Cabe precisar, que la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores; por tanto, sus efectos son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios.[5]

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta ejecutoria al expediente acumulado.

5. IMPROCEDENCIA

En los escritos de demanda presentados, se advierte que los promoventes señalan los actos reclamados, así como las autoridades responsables, como se indica a continuación:

En los juicios ciudadanos identificados con las claves TEEM-JDC-063/202 y TEEM-JDC-064/2022, las Regidoras Elvia Reyes Iniestra, Clara Rebollar Reyes y los Regidores Rogelio García Castillo y Joel Pedraza Garfías, señalan que impugnan la “falta de pago de dietas” desde el mes de agosto hasta la primera quincena de octubre.

En tal sentido y para efectos del presente apartado, es que del análisis pormenorizado de los planteamientos de los actores y haciendo uso de la suplencia en la deficiencia de la queja establecida en el artículo 33 de la Ley Electoral, extraemos la esencia del acto fundamental que les causa agravio, el cual se traducen en la reducción del pago de las remuneraciones que perciben en su calidad de servidores públicos, desde el mes de agosto hasta la primera quincena de octubre del presente año.

Así, del estudio de las constancias que integran los expedientes acumulados, este órgano jurisdiccional advierte que, en efecto, tal y como se precisa en la demanda, existe una disminución en las remuneraciones percibidas por los actores dentro del periodo que señalan -agosto a octubre- en comparación con los meses anteriores.

Ello, de acuerdo con lo plasmado en los recibos de nómina anexos a los escritos de demanda, así como a la copia certificada del acta de Sesión de Cabildo de catorce de enero en donde fue aprobada la “Modificación de la Plantilla de Personal y Tabulador de Sueldos del Ejercicio Fiscal Dos Mil Veintidós”,[6] a los que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 fracción II de la Ley Electoral, al tratarse de documentales públicas y no encontrarse controvertidas por la autoridad responsable, de los cuales se advierte que las percepciones recibidas en el presente año se realizaron de la forma siguiente:

PERIODO PERCEPCIÓN QUINCENAL
ENERO $15,000 (Quince mil pesos 00/100 M.N.)
FEBRERO – JULIO $16,000 (Dieciséis mil pesos 00/100 M.N.)
AGOSTO $11,000 (Once mil pesos 00/100 M.N.)
SEPTIEMBRE – OCTUBRE $9,763 (Nueve mil setecientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N.)

Así, una vez precisada la naturaleza del agravio y la acreditación en la disminución de la remuneración recibida por los actores, este Tribunal advierte que no se actualiza la característica de tracto sucesivo de dicha afectación en los términos pretendidos por los enjuiciantes, exclusivamente por lo que ve al periodo de septiembre a la primera quincena de octubre y no así, respecto a lo recibido en el mes de agosto.

Para llegar a la conclusión referida, es importante dilucidar aquellos momentos en donde se materializó la disminución observada en las constancias referidas, lo cual se traduce en la existencia de actos positivos que, por sus efectos, dieron lugar a las adecuaciones presupuestales realizadas por el Ayuntamiento que impactaron a la baja en las remuneraciones de los actores.

En los autos que integran los expedientes de los presentes juicios, obra copia del acta de Sesión Ordinaria de Cabildo celebrada el dos de septiembre,[7] a la que asistieron los Regidores, de acuerdo al punto número dos de la referida acta. Misma que en el punto tres se discute la “aprobación en su caso los ajustes o modificaciones a la plantilla de personal y tabulador de sueldos del ejercicio fiscal 2022”,[8] aprobándose dicha propuesta por mayoría de los integrantes del cabildo.

Documental pública que al obrar en copia certificada expedida por el Secretario del Ayuntamiento, funcionario facultada para ello por el artículo 53 fracción VIII de la Ley Orgánica, tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley Electoral.

En ese sentido, es claro que las disminuciones alegadas correspondientes al mes de septiembre y la primera quincena de octubre, se deben a la aprobación por parte del Cabildo, como máximo órgano de decisión del Ayuntamiento responsable, para adecuar las percepciones tanto de los trabajadores que laboran en el Ayuntamiento como de los servidores públicos que integran el cuerpo edilicio.

En consecuencia, no se actualiza la característica de tracto sucesivo en los términos referidos, puesto que los integrantes de un Ayuntamiento son electos popularmente, por lo que no son considerados como trabajadores del mismo; por tanto, no reciben un salario en términos de lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus municipios (artículo 26), sino que éstos se sujetan a lo dispuesto en los artículos 115, párrafo primero, Base IV, penúltimo párrafo y 127, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, en los que se prevé que los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 Constitucional (en el entendido de que servidores públicos, entre otros, son los representantes de elección popular, según se prevé en el artículo 108, párrafo primero, de la Constitución Federal).

En ese orden de ideas, y por lo que ve al tópico en cuestión, conforme a los artículos 8 párrafo segundo, 9, 11 fracción III y 12 fracción III de la Ley Electoral, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de las demandas, únicamente respecto de la reducción de pago de las remuneraciones en el mes de septiembre y primera quincena de octubre, al no haberse controvertido la determinación del Ayuntamiento que originó dichas reducciones dentro del término de cinco días que establece el artículo 9 de la ley en cita.

Al respecto, los artículos 8 segundo párrafo y 9 de la Ley Electoral, disponen que los juicios ciudadanos deben presentarse dentro de los cinco días, en este caso hábiles,[9] contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto impugnado, o a partir de que éste haya sido notificado.

Siendo importante destacar que, caso contrario, cuando se trata de omisiones, éstas pueden controvertirse en cualquier momento, pues al considerarse una violación de tracto sucesivo, sus efectos se actualizan día a día; por ello, el plazo para interponer la demanda permanece vigente mientras subsista la supuesta inactividad de la autoridad.[10]

Ahora bien, conforme al artículo 12 fracción III de la Ley Electoral, un medio de impugnación será sobreseído cuando habiendo sido admitido, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, entre las cuales, está la contenida en el artículo 11 fracción III, relativa a la extemporaneidad, cuando el medio de impugnación no se haya presentado dentro del plazo legalmente señalado.

Ello, en virtud de que como ya se precisó, el acto que causa perjuicio a la parte actora lo es el momento de la afectación a su derecho a recibir la remuneración de manera íntegra, derivado de los ajustes de la plantilla de personal y tabulador de sueldos del ejercicio fiscal dos mil veintidós aprobado en la vigésimo octava Sesión Ordinaria de Cabildo de dos de septiembre.

Por tanto, el plazo de cinco días que establece el numeral 9 de la Ley Electoral para interponer los juicios ciudadanos que nos ocupan, transcurrió a partir del día siguiente de que el cabildo aprobara la reducción de las remuneraciones, esto es, del cinco al nueve de septiembre, al no contarse sábado y domingo por ser inhábiles en términos de ley.[11]

Sin embargo, de los sellos de recepción de la Oficialía de Partes de este Tribunal, se advierte que la demanda del juicio ciudadano TEEM-JDC-063/2022, fue presentada hasta el veinticuatro de octubre; en tanto que, la relativa al juicio ciudadano TEEM-JDC-064/2022, se recibió en este órgano jurisdiccional hasta el veintiséis de octubre, por lo que resulta evidente que el ejercicio de la acción no se realizó en el término de los cinco días que establece la Ley.

Una vez puntualizado lo anterior, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley Electoral, consistente en la presentación de los medios de impugnación de manera extemporánea, ya que del numeral en mención se desprende que un medio de impugnación será improcedente cuando se actualice alguna de las hipótesis contempladas en la citada Ley Electoral, entre las cuales figura la presentación de algún medio de impugnación fuera de los plazos establecidos por la legislación, pues se insiste, en el caso concreto, al quedar precisado el acto por el cual se materializó la reducción de sus remuneraciones, de modo alguno se puede considerar una vulneración de tracto sucesivo como lo pretenden hacer valer los actores.[12]

Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal Electoral considera procedente sobreseer[13] los presentes juicios ciudadanos únicamente respecto a la reducción de pago de las remuneraciones de septiembre a la primera quincena de octubre, en atención a lo dispuesto al artículo 12, fracción III, de la Ley indicada.

Por otra parte, tal como se anticipó, del estudio de los recibos de nómina que obran en los expedientes, se advierte que existe una reducción en las percepciones correspondientes al mes de agosto, mismas que por su temporalidad escapan al ámbito de aplicación de los ajustes de la plantilla de personal y tabulador de sueldos del ejercicio fiscal dos mil veintidós aprobado por el cabildo el dos de septiembre; por tanto, tal alegación es susceptible de estudio dentro del fondo de la presente resolución.

6. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Respecto de los actos y omisiones impugnados que sí son competencia de este Tribunal, se tienen por acreditados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 segundo párrafo, 9, 10, 13 fracciones I y II, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, tal como se razona enseguida.

6.1 Oportunidad. Se satisface este requisito, atendiendo a que los actos impugnados constituyen omisiones, actos a los cuales se les denomina de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlos no vence hasta que la misma se supere.[14]

6.2 Forma. Las demandas cumplen con este requisito, toda vez que se presentaron por escrito; constan los nombres y firmas de los promoventes y el carácter con el que se ostentan; también señalan domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tal efecto; asimismo, identifican su pretensión, así como las autoridades responsables; además, se aportan pruebas.

6.3 Legitimación. Se satisface el requisito en mención, al tratarse de ciudadanos que acuden a esta instancia por su propio derecho y en cuanto Regidores y Regidoras del Ayuntamiento, de ahí que se encuentren legitimados de conformidad con los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, para defender los derechos políticos electorales que consideran vulnerados.

6.4 Interés jurídico. De igual forma se encuentra colmado dicho interés jurídico, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de los actores, dado que combaten diversos actos y omisiones atribuidos a las autoridades responsables que, en su concepto, vulneran su derecho político electoral de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo.[15]

6.5 Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, toda vez que los actos reclamados no se encuentran comprendidos dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley Electoral, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente juicio ciudadano.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1 PLANTEAMIENTO DEL CASO

La pretensión de la parte actora radica en que este Tribunal determine:

  • La omisión de las responsables de cubrirles a los Regidores el salario que les corresponde por el desempeño de sus encargos, y en consecuencia, se les ordene cubrir los pagos correspondientes.
  • La responsabilidad del Secretario del Ayuntamiento por la vulneración a su derecho político electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo, derivado de la omisión de convocar a Sesiones de Cabildo para el correcto funcionamiento del Ayuntamiento.
  • Que se resarza su derecho de petición, ante la falta de contestación a diversas solicitudes que le formularon al propio Secretario, en su carácter de Regidores del Ayuntamiento.

En tanto que, su causa de pedir la sustentan en los siguientes agravios:[16]

  • Que desde el mes de agosto, las autoridades responsables han incurrido en la omisión no fundamentada ni motivada, de cubrirles el pago del salario que les corresponde por el ejercicio de sus cargos como Regidores, de acuerdo con el tabulador aprobado para el ejercicio 2022.
  • Que el veintiuno de abril presentaron un escrito al Secretario del Ayuntamiento -con atención a la Presidenta Municipal- por el cual solicitaron se convocara a Sesión de Cabildo para el siguiente veintiséis de abril, sin recibir ningún tipo de respuesta y sin que se haya llevado a cabo la celebración de dicha Sesión.
  • Que el veintidós de agosto, presentaron un segundo escrito dirigido al Secretario del Ayuntamiento, por el cual le solicitaron les proporcionara el acta de la Sesión en la que se aprobaron modificaciones a la plantilla del personal y al tabulador de sueldos, así como la diversa de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, sin que hasta la fecha se les haya dado respuesta.
  • Que el catorce de octubre presentaron un tercer escrito en el cual solicitaron la celebración de una Sesión de Cabildo de carácter urgente para el siguiente diecisiete de octubre; escrito que el titular de la Secretaría del Ayuntamiento se negó a recibir.

Así las cosas, la cuestión jurídica a resolver en el presente asunto radica en determinar:

  1. Si existe la omisión por parte de las autoridades responsables, de cubrir en su totalidad el pago del salario que les corresponde a los Regidores durante el mes de agosto por el ejercicio de sus cargos, de acuerdo con el tabulador aprobado para el ejercicio 2022.
  2. Si existió omisión del Secretario del Ayuntamiento para convocar a las Sesiones de Cabildo solicitadas por los Regidores.

 

  1. Si existió la vulneración al derecho de petición de los actores, derivado de la falta de respuesta a los escritos presentados ante el Secretario del Ayuntamiento.

7.2 DECISIÓN

  1. Es injustificada la reducción del salario de los Regidores correspondiente al mes de agosto.
  2. El Secretario del Ayuntamiento omitió indebidamente convocar a las Sesiones de Cabildo solicitadas por los Regidores.
  3. Resulta existente la vulneración al derecho de petición de los Regidores Actores, pues el Secretario del Ayuntamiento no dio respuesta a los escritos presentados por los Regidores.

7.3 JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

7.3.1 Marco normativo aplicable

a) Régimen municipal y ejercicio del cargo

En primer lugar, cabe referir que el derecho a ser votado se encuentra establecido en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, y al respecto, la Sala Superior ha considerado en diversas sentencias,[17] que tal garantía no sólo comprende el derecho a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular para integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo por el período para el que fue electo, el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes al mismo.[18]

Así, conforme a la línea de interpretación perfilada por la Sala Superior, cuando la controversia planteada se relacione con la obstrucción al ejercicio del cargo y no con la forma o alcance del ejercicio de la función pública, se debe considerar que ello corresponde a la materia electoral.

En el mismo sentido, también se ha precisado que cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a un servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se le impide que ejerza de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere por mandato ciudadano.

Por tanto, al obstaculizarle ejercer de manera efectiva su cargo, evidentemente puede afectarse el derecho político electoral de ser votado.

Ahora, es preciso señalar que el artículo 115 de la Constitución Federal dispone que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre.

Así, conforme a las bases dadas por el propio precepto, cada municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa; la competencia que la citada Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Ahora bien, el Estado de Michoacán tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, para lo cual cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento, entendido este como un órgano colegiado deliberante y autónomo, el cual representa la autoridad superior en el municipio, integrado a su vez por un Presidente Municipal, un cuerpo de Regidores y un Síndico, electos popularmente.

Ahora, en lo que al caso interesa, entre las funciones de las y los Regidores se encuentran, entre otras, las de acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, así como analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a consideración de los integrantes del mismo en las sesiones, tal como lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal.

El mismo ordenamiento, en su artículo 36, dispone que para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento celebrará Sesiones que podrán ser ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas o virtuales; de las cuales las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes serán públicas y deberán celebrarse en el recinto oficial del Ayuntamiento, y las solemnes en el recinto que para tal efecto se acuerde mediante declaratoria oficial.

Respecto de las convocatorias atinentes, el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal dispone que las sesiones serán convocadas por la Presidenta o Presidente Municipal o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la Secretaria o Secretario del mismo; mientras que, en el diverso 18 del ordenamiento en cita, se establece que el Ayuntamiento de Susupuato se integrará con siete Regidurías, de las cuales cuatro serán de mayoría relativa y tres de representación proporcional.

b) Remuneración inherente al cargo

Tomando en consideración que el reclamo de los Regidores se relaciona con el pago de conceptos inherentes al ejercicio de su cargo desempeñado como Regidores, resulta necesario destacar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 fracción II, 36 fracción IV, 115 fracciones I y IV inciso c) párrafo cuarto y 127 fracción I de la Constitución Federal; 114 primer párrafo, 115 primer párrafo, 117, 125 y 156 de la Constitución Local; así como 16, 20 párrafo primero, 33 y 34 de la Ley Orgánica:

  • Es derecho de la ciudadanía poder ser votada para acceder a los cargos de elección popular.
  • El desempeño de los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación, que en ningún caso será gratuita.
  • Las remuneraciones de los servidores públicos, entre estos, los de los Ayuntamiento por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente.
  • Se considera remuneración o retribución a toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

Asimismo, la Sala Superior sostuvo al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1992/2014, que el derecho político electoral de ser votado consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, no solo comprende el derecho de la ciudadanía a ser postulada a una candidatura de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electa, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo.[19]

En ese sentido, la remuneración económica es un derecho inherente al cargo y constituye el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas de representación popular, por lo que la falta de pago o el descuento realizado sin justificación, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues con ello no solo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo.[20]

De ahí que la remuneración se entienda como un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.[21]

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que para el adecuado análisis de las reclamaciones de los Regidores, deben actualizarse los elementos siguientes:

  1. La calidad de funcionario público, es decir, el desempeño de un cargo público, en atención a las particularidades del caso.
  2. Que las prestaciones respectivas se encuentren reconocidas en la normativa aplicable, es decir, su aprobación por el Ayuntamiento e inclusión en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal de que se trate.
  3. Que se hubiese omitido el pago, o bien realizado un descuento de manera injustificada en el pago de la prestación respectiva.

c) Derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 8 de la Constitución Federal y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

En materia política, encuentra su fundamento en el artículo 35 fracción V de la Constitución Federal, reconocido a favor de la ciudadanía y recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en los asuntos públicos.

En cuanto al tema, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal

Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan.[22]

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerzan.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad competente, y éste deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.

Entonces, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben: a) dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta; y b) comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.

7.3.2 Caso concreto

7.3.2.1 Reducción del pago de las remuneraciones

En primer término, este Tribunal determina que les asiste razón a los Regidores respecto de la omisión de las autoridades responsables, de cubrirles de forma completa el salario que les corresponde por el ejercicio de sus cargos, correspondiente al mes de agosto.

Ello es así, pues como ha quedado de manifiesto, se encuentra acreditado en autos que en la Sesión de Cabildo de catorce de enero, fue aprobada la “Modificación de la Plantilla de Personal y Tabulador de Sueldos del Ejercicio Fiscal Dos Mil Veintidós”, en la que se determinó que el sueldo base mensual de los Regidores sería de $ 36,577.90 (treinta y seis mil quinientos setenta y siete pesos 90/100 M.N.), menos la retención correspondiente al impuesto sobre la renta de $ 6,577.90 (seis mil quinientos setenta y siete pesos 90/100 M.N.), con lo que se obtiene la cantidad neta mensual a percibir de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.).

De igual forma se encuentra acreditado que el dos de septiembre, en Sesión de Cabildo, se sometió a consideración de sus integrantes la “aprobación en su caso los ajustes o modificaciones a la plantilla de personal y tabulador de sueldos del ejercicio fiscal 2022”, aprobándose dicha propuesta por la mayoría de sus integrantes, determinándose al efecto que el sueldo base mensual de los regidores sería de $ 22,996.94 (veintidós mil novecientos noventa y seis pesos 94/100 M.N.), menos la retención correspondiente al impuesto sobre la renta de $ 4,142.02 (cuatro mil ciento cuarenta y dos pesos 02/100 M.N.) con lo que se obtiene la cantidad neta mensual a percibir de $18,854.92 (dieciocho mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos con noventa y dos centavos 92/100 M.N.).

Así las cosas, y no obstante que el Cabildo en cuanto máximo órgano de decisión del Ayuntamiento, determinó modificar las percepciones que venían recibiendo los Regidores por concepto de salario a partir del mes de septiembre, lo cierto es que no obra en autos constancia alguna que justifique la disminución en la remuneración que percibieron los Regidores durante el mes de agosto, en el que percibieron únicamente la cantidad de $ 11,000.00 (once mil pesos 00/100 M.N.).

Entonces, atendiendo al marco normativo previamente apuntado, tenemos que en el caso concreto, no se encuentra desvirtuada en modo alguno la calidad de Regidores del Ayuntamiento que ostentan los promoventes; el salario que venían percibiendo hasta el mes de julio, se encontraba sustentado en el tabulador de sueldos aprobado en el mes de enero; el salario que percibieron durante el mes de agosto, se vio disminuido, sin que se encuentre justificada, fundada o motivada tal disminución.

De ahí que, como se expuso previamente, toda afectación indebida a la retribución que corresponde a los servidores públicos por el ejercicio de sus funciones, vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

7.3.2.2 Derecho de petición

Ahora, se encuentra acreditado en autos que los Regidores suscribieron y presentaron ante el Secretario del Ayuntamiento, los siguientes escritos:

a) Escrito 1

Escrito de veintiuno de abril, con sello y acuse de recibido de la Secretaría del Ayuntamiento en la misma fecha, firmado por siete Regidores, por el cual solicitan al Secretario del Ayuntamiento que “…convoque a una reunión de cabildo, para el día martes 26 de abril del año en curso, con motivo de resolver asuntos que le competen a este ayuntamiento así como para ser informados del estado de la administración y avance del plan municipal de desarrollo y los programas operativos…”.[23]

b) Escrito 2

Escrito de veintidós de agosto, con sello y acuse de recibido en la Secretaría del Ayuntamiento en la misma fecha, firmado por cinco Regidores, por el cual solicitan al Secretario del Ayuntamiento que “…nos proporcione el acta del mes de diciembre y enero donde se aprueban las modificaciones a la plantilla de personal y tabulador de sueldos, así mismo el acta discutida y aprobada con fecha 31 de diciembre de 2021…”.[24]

c) Escrito 3

Escrito de catorce de octubre, firmado por cuatro Regidores, por el cual solicitan al Secretario del Ayuntamiento que “…convoque a sesión de cabildo de carácter urgente (…) esta sesión la pedimos para el día lunes 17 de octubre del año en curso a las 11:30 am, con motivo de resolver asuntos que le competen a este ayuntamiento así como para ser informados del estado que guarda la administración y avance del plan municipal de desarrollo y los programas operativos, así como para presentar solicitudes y peticiones que la ciudadanía ha confiado y depositado en nuestras personas como funcionarios de este ayuntamiento, ya que manifiestan no haber sido atendidos por ningún otro funcionario dígase presidenta o secretario…”.[25]

El escrito de referencia, no cuenta con sello ni acuse de recibido por parte de la Secretaría del Ayuntamiento, y en el mismo se asienta la leyenda, escrita a mano, que señala “Nos constituimos en las oficinas del ayuntamiento, precisamente en el despacho del Secretario Luis Senon López, quien se negó a firmar de recibido esta solicitud. Con el motivo de no tener permiso de la Presidenta de firmar”.

Ahora bien, como se apuntó, se tiene acreditado que los escritos de referencia fueron suscritos por los Regidores y presentados ante la Secretaría del Ayuntamiento.

Lo anterior se acredita así, pues tales escritos se constituyen como documentales públicas en términos de los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley Electoral, de ahí que les corresponda valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 21 y 22 fracción IV del ordenamiento en cita, pues las propias autoridades responsables, al rendir su informe circunstanciado,[26] reconocen su recepción, señalando incluso que “…se dio respuesta, pero los interesados no se han presentado a la fecha para recibir la respuesta correspondiente…”.

En tales condiciones, resulta evidente que les asiste razón a los promoventes, en primer término, respecto a la vulneración a su derecho de petición, pues como se apuntó, se encuentra acreditado que en su carácter de Regidores del Ayuntamiento, presentaron tres solicitudes al Secretario del Ayuntamiento, a través de sendos escritos, respecto de los cuales no obra en autos documental alguna que acredite que fueron atendidas sus misivas.

Lo anterior, no obstante el señalamiento de las responsables de que sí se les dio respuesta y los solicitantes no se han presentado a recogerla; ello, en principio, pues no ofrecieron junto con su informe circunstanciado las supuestas respuestas a tales solicitudes, aunado a que su sola existencia no resultaría suficiente para colmar el diverso extremo del derecho de petición, relativo a la obligación de comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.

7.3.2.3 Omisión de convocar a Sesiones de Cabildo

Por otra parte, con la omisión decretada, de igual forma se acredita que el Secretario del Ayuntamiento, indebidamente omitió convocar a dos Sesiones de Cabildo solicitadas por los Regidores.

Ello, pues como ha quedado de manifiesto, los Escritos 1 y 3 precisados previamente, fueron suscritos por siete y cuatro Regidores, respectivamente, y en ambos se solicitó al Secretario del Ayuntamiento que convocara a Sesión de Cabildo.

En tal sentido, tomando en consideración que el Ayuntamiento de Susupuato, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Municipal, se encuentra integrado con nueve personas -un Presidente Municipal, siete Regidores y un Síndico- resulta evidente que se surte la hipótesis normativa prevista en el artículo 37 del ordenamiento en cita, que dispone que las sesiones serán convocadas por el Presidente Municipal o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través del Secretario.

De ahí que, en ambos casos, las solicitudes de convocatoria fueron suscritas por más de las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento -siete y cuatro Regidores, respectivamente- y no obstante, el Secretario del Ayuntamiento, sin justificación alguna, omitió dar cumplimiento a la obligación que le impone el citado artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal, para convocar a las Sesiones de Cabildo que le fueron solicitadas por los Regidores.

8. EFECTOS DE LA SENTENCIA

En primer término, al haber quedado de manifiesto que injustificadamente se realizó una reducción al salario de los Regidores durante el mes de agosto, se ordena a las autoridades responsables que, en el término de cinco días hábiles contados a partir de la debida notificación de la presente sentencia, cubran a los Regidores el pago de la remuneración que les corresponde, de acuerdo con el tabulador de sueldos aprobado en el mes de enero, y que se encontraba vigente durante el mes de agosto.

Por otra parte, al haberse determinado que el Secretario del Ayuntamiento vulneró en perjuicio de los Regidores su derecho de petición, así como que faltó a su obligación que le impone el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal, con fundamento en el artículo 43 fracción II de la Ley Electoral, procede imponerle una AMONESTACIÓN PÚBLICA.

Ahora bien, a fin de restituir a los Regidores en los derechos que les fueron vulnerados, se ordena al Secretario del Ayuntamiento:

  1. Que en el término de cinco días hábiles siguientes a la debida notificación de la presente sentencia, de cabal respuesta al escrito de veintidós de agosto presentado por los Regidores.
  2. Que convoque a Sesión de Cabildo a celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, en la que se integren en el orden del día, los temas solicitados por los Regidores, siempre y cuando no se hubieren desahogado de manera posterior.
  3. Una vez realizado lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, con las documentales que acrediten el debido cumplimiento a lo ordenado.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá imponer en su contra una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 fracción I de la Ley Electoral.

Finalmente, se vincula a la Presidenta Municipal, en cuanto responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, para que provea lo necesario para el debido cumplimiento de la presente sentencia, debiendo eliminar cualquier impedimento u obstáculo que tenga por objeto su incumplimiento.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

9. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-64/2022 y al diverso TEEM-JDC-63/2022, por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se sobreseen los presentes juicios ciudadanos, únicamente respecto a la reducción de pago de las remuneraciones que corresponden a los Regidores, del mes septiembre a la primera quincena de octubre.

TERCERO. Se declara existente la omisión por parte de las autoridades responsables, de cubrir en su totalidad el pago del salario que les corresponde a los Regidores durante el mes de agosto por el ejercicio de sus cargos, de acuerdo con el tabulador aprobado para el ejercicio 2022.

CUARTO. Se declara la vulneración al derecho de petición de los actores por parte del Secretario del Ayuntamiento de Susupuato, derivado de la omisión de dar contestación a tres escritos que le fueran presentados para el debido ejercicio de sus cargos.

QUINTO. Se declara la omisión del Secretario del Ayuntamiento de Susupuato, de cumplir con la obligación que le impone el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal.

SEXTO. Se AMONESTA PÚBLICAMENTE al Secretario del Ayuntamiento de Susupuato, Luis Senon López.

SÉPTIMO. Se ordena a las autoridades responsables, procedan conforme al apartado de efectos de la presente sentencia.

Notifíquese personalmente a los actor, por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con cuarenta y cuatro minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, quien emite voto particular, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA

BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-063/2022 Y SU ACUMULADO TEEM-JDC-064/2022.

Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral y el diverso 12, Fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán, formulo voto particular en relación con la sentencia aprobada por la mayoría en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-063/2022 y su acumulado TEEM-JDC-064/2022, en atención a que no comparto la determinación de imponer una amonestación pública al Secretario del Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, aunado a la falta de exhaustividad en el estudio de las consideraciones sometidas análisis en el presente juicio.

Amonestación pública

En el apartado de efectos de la sentencia aprobada, la mayoría ha determinado imponer una amonestación pública al Secretario del Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, por faltar a la obligación que le impone el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, que dispone que las sesiones serán convocadas por la Presidenta o Presidente Municipal o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento.

Ello, porque se encuentra demostrado en autos del expediente que, mediante escritos presentados el veintiuno de abril y catorce de octubre, las y los actores, además de otros regidores, solicitaron al Secretario convocara a sesión de cabildo para atender asuntos que competen al propio Ayuntamiento, así como para ser informados del estado de la administración y avances en el plan municipal de desarrollo y programas operativos.

Si bien comparto la determinación de tener por acreditada la omisión atribuida al Secretario Municipal, no comparto la sanción que se le impone al escapar de las atribuciones con que cuenta este Tribunal Electoral a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al tratarse de un medio de impugnación de naturaleza restitutiva y no sancionadora.

Aunado a que, estimo que el artículo 43, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán en que se funda la sanción impuesta, no resulta aplicable en el presente caso, pues este se refiere a la atribución con que cuenta este órgano jurisdiccional para aplicar discrecionalmente correcciones disciplinarias con la finalidad de mantener el orden, respeto y consideración debidas en sus actuaciones relacionadas con el funcionamiento del Pleno, sin que con ello se faculte para la imposición de sanciones a las autoridades responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, aspecto que, en todo caso, corresponde al procedimiento de responsabilidad respectivo.

Omisión de estudio de agravios

Por otra parte, estimo que en la sentencia aprobada se incumple con la obligación que se impone, tanto a las autoridades administrativas como jurisdiccionales, de estudiar todos y cada uno de los puntos que integran las cuestiones o pretensiones sometidas a su consideración, lo que se traduce en una falta de exhaustividad en la determinación adoptada[27].

Ello es así, porque del análisis detallado de los escritos de demanda se advierten planteamientos tendentes a evidenciar una vulneración a su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, consistentes en la falta de convocatoria a las sesiones de cabildo por parte de la Presidenta Municipal y en el citatorio únicamente para el efecto de plasmar sus respectivas firma en las actas, aspecto que es señalado por las y los actores como acto impugnado y que son retomados, además, en el primer párrafo del agravio que identifican en sus escritos de demanda con el numeral 2.

Aspectos que, en consideración de las y los promoventes se traducen en una obstrucción en el ejercicio del cargo como regidoras y regidores del Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, pues manifiestan que solo tienen conocimiento de que se han celebrado dos sesiones desde el mes de enero a la fecha de presentación de sus medios de impugnación[28].

No obstante lo anterior, en el apartado identificado como “7.3.2.3 Omisión de convocar a Sesiones de Cabildo”, se atiende a la omisión atribuida al Secretario del Ayuntamiento de convocar únicamente a dos sesiones de cabildo, con motivo de los escritos de solicitud presentados por las y los actores el veintiuno de abril y catorce de octubre, sin que se realice análisis o pronunciamiento alguno respecto del resto de los planteamientos formulados relacionados con la falta de convocatoria a las sesiones celebradas desde el mes de enero hasta el momento de la presentación de los escritos de demanda, lo que, en consideración de la suscrita, se traduce en la vulneración al principio de exhaustividad en la sentencia.

Lo anterior resulta de trascendencia, tomando en consideración que las propias responsables reconocen en sus informes circunstanciados que, durante el presente año, se han celebrado un total de treinta y cinco sesiones de cabildo, entre las que se encuentran, precisamente, aquella en la que el Ayuntamiento aprobó los “ajustes o modificaciones a la plantilla de personal y tabuladores de sueldos del ejercicio fiscal 2022”, que se encuentran relacionados con los agravios en los que las y los actores hacen valer una indebida disminución a sus dietas.

De ahí que, como lo adelanté, estimó que en el presente asunto es necesario el estudio de los planteamientos expuestos, porque ello puede, a su vez, generar un impacto en el resto de los agravios formulados en los presentes juicios.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 9 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto particular que emite la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos en la sentencia de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-63/2022 y TEEM-JDC-64/2022 acumulados, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el quince de diciembre de dos mil veintidós, la cual consta de treinta y cuatro páginas incluida la presente. Conste.

  1. Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintidós, salvo mención expresa diversa.
  2. Obran a fojas 16 a 19, y de la foja 22 a 23, del expediente TEEM-JDC-63/2022.
  3. Correspondiente a la demanda suscrita por los Regidores Elvia Reyes Iniestra, Clara Rebollar Reyes y Rogelio García Castillo.
  4. Correspondiente a la demanda suscrita por el Regidor Joel Pedraza Garfias.
  5. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2/2004 de Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.
  6. Tabulador en el cual se precisa que el sueldo base mensual a los regidores es de $36,577.90 (treinta y seis mil, quinientos setenta y siete pesos con noventa centavos 00/90 M.N.), menos la retención correspondiente al impuesto sobre la renta de $6,577.90 (seis mil quinientos setenta y siete pesos con noventa centavos 00/90 M.N.) arrojan la cantidad neta mensual a percibir de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.).
  7. Obra en autos a fojas 129 a 138, del expediente TEEM-JDC-063/2022.
  8. Tabulador en el cual se precisa que el sueldo base mensual a los regidores es de $22,996.94 (veintidós mil, novecientos noventa y seis pesos con noventa y cuatro centavos 00/94 M.N.), menos la retención correspondiente al impuesto sobre la renta de $4,142.02 (cuatro mil, ciento cuarenta y dos pesos con dos centavos 00/02 M.N.) arrojan la cantidad neta mensual a percibir de $18,854.92 (dieciocho mil, ochocientos cincuenta y cuatro pesos con noventa y dos centavos 00/92 M.N.).
  9. Debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley, al no tratarse de actos vinculados al proceso electoral en curso.
  10. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”
  11. Similar criterio fue adoptado por este Tribunal en los juicios ciudadanos TEEM-JDC031/2019, TEEM-JDC-032/2019, TEEM-JDC-033/2019, TEEM-JDC-034/2019 y TEEM-JDC036/2019 acumulados y TEEM-JDC-040/2020 Y TEEM-JDC-041/2020 ACUMULADOS.
  12. Criterio sustentado por la Sala Toluca dentro de los juicios ciudadanos ST-JDC-128/2019, ST-JDC-129/2019, ST-JDC-130/2019, ST-JDC-131/2019 Y ST-JDC-132/2019 ACUMULADOS; así como ST-JDC-71/2021.
  13. Al haber sido admitido el presente juicio ciudadano.
  14. De conformidad a la jurisprudencia 15/2011 de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito de análisis.
  15. Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
  16. Los agravios señalados se advierten del escrito de demanda, con sustento en las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de Sala Superior, de rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
  17. Por ejemplo, en los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013, SUPJDC-745/2015, ST-JDC-290/2016, SM-JDC-27/2017.
  18. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.
  19. Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010 de Sala Superior de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.
  20. Criterio que encuentra sustentado en la jurisprudencia 21/2011 de Sala Superior de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
  21. En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC-115/2017 y sus acumulados; y este Tribunal al resolver los expedientes TEEM-JDC-43/2017, TEEM-JDC-305/2021 y TEEM-JDC-309/2021.
  22. Dicha aseveración tiene sustento en lo determinado por la Sala Regional Monterrey, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y acumulados.
  23. Obra en autos a fojas 16 a17, del expediente TEEM-JDC-063/2022.
  24. Obra en autos a fojas 18 a19, del expediente TEEM-JDC-063/2022.
  25. Obra en autos a fojas 22 a 23, del expediente TEEM-JDC-063/2022.
  26. Obra en autos a fojas 62 a70, del expediente TEEM-JDC-063/2022.
  27. Como se desprende de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación 43/2002, de rubro “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
  28. Lo que es posible advertir, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/99 de la propia Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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