ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-062/2024
ACTOR: GUILLERMO MORENO SÁNCHEZ
AUTORIDAD ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ADILENE ALMANZA PALOMARES
COLABORÓ: JOVANY YÉPEZ FLORES
Morelia, Michoacán, a siete de junio de dos mil veinticuatro[1].
ACUERDO que determina el cumplimiento de la sentencia dictada el veintiocho de mayo, dentro del expediente identificado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.
GLOSARIO
Actor: |
Guillermo Moreno Sánchez, aspirante a candidato al cargo de regidor suplente fórmula dos del municipio de Cojumatlán de Régules, Michoacán. |
Autoridad responsable: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia emitida en el Juicio de la ciudadanía. En sesión pública virtual de veintiocho de mayo, este órgano jurisdiccional en Pleno resolvió el Juicio de la ciudadanía que nos ocupa[2].
2. Notificación de la sentencia. El veintinueve de mayo, se notificó la sentencia tanto al Actor como a la Autoridad responsable[3].
3. Recepción de constancias de cumplimiento. Mediante proveído de uno de junio, se tuvo a la Autoridad responsable, remitiendo a este órgano jurisdiccional diversas constancias, con las cuales manifiesta haber dado cumplimiento a la sentencia que nos ocupa[4].
II. COMPETENCIA
El Pleno del TEEM es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano jurisdiccional dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para emitir en este caso un fallo, incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado[5].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
a. Consideraciones de lo ordenado. Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[6], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el TEEM.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue determinado por este.
En ese sentido, al resolver el Juicio de la ciudadanía que aquí nos ocupa, se declararon fundados los agravios respecto a la omisión de la Autoridad responsable de analizar la documentación que el Partido del Trabajo presentó, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado respecto a presentar documentación que acreditara la residencia del Actor; lo cual quedó manifestado en los apartados 3.1.2. Decisión y VIII. EFECTOS DE LA SENTENCIA, respectivamente:
“3.1.2. Decisión
Los argumentos son fundados y suficientes para revocar el acuerdo 161.
Como ha quedado precisado, la autoridad responsable determinó la improcedencia del registro por cuanto ve a la regiduría suplente por la fórmula dos del Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, Michoacán, postulada en candidatura en común Morena-PT, al considerar que no se acreditó el requisito de la elegibilidad que se encuentra dispuesto en el artículo 119, fracción III, de la Constitución Local, consistente en el requisito ser oriundo del lugar o la vecindad de por lo menos dos años antes al día de la elección.
Destacando, además, un incumplimiento al requerimiento realizado mediante el acuerdo 137, en el que de manera previa previno para exhibiera ante dicha autoridad o ante alguno de sus órganos desconcentrados la constancia de residencia respectiva; sosteniendo que no se allegó documento alguno a través del cual se diera cumplimiento.
Al respecto, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable este Tribunal considera que con entera independencia de que el PT no hubiese hecho manifestación alguna con relación al requerimiento que se le hizo mediante acuerdo 137; el partido sí cumplió con el requisito exigido.”
“VIII. EFECTOS DE LA SENTENCIA
a. Por las anteriores consideraciones, se revoca el acuerdo impugnado IEM-CG-161/2024, respecto a la improcedencia de registro de Guillermo Moreno Sánchez, postulado a la regiduría suplente por la fórmula dos del Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, Michoacán.
b. Se ordena al consejo general del IEM para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, otorgue el registro de Guillermo Moreno Sánchez a la planilla del Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, Michoacán, por la candidatura por la que fue postulado.
c. Una vez que el consejo general del IEM, lleve a cabo la acción que se le ha ordenado, deberá informar a este Tribunal del cumplimiento dado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.”
b. Valoración de los medios de convicción aportados por la Autoridad responsable. El uno de junio, a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado por este órgano jurisdiccional, se presentó en la oficialía de partes del TEEM[7], el oficio IEM-SE-CJC-459/2024 firmado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través del cual remitió lo siguiente:
- Copia certificada del ACUERDO IEM-CG-211/2024 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JDC-062/2024, RESPECTO A LA REVOCACIÓN DEL ACUERDO IEM-CG-161/2024, signada por la referida secretaria ejecutiva[8].
Constancias remitidas por la Autoridad responsable en copia certificada y recibidas por el TEEM el uno de junio[9]; las cuales, al haber sido expedidas por una servidora pública en ejercicio de sus funciones y presentadas en copias certificadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM, dada su naturaleza, adquieren el carácter de documental pública con valor probatorio pleno[10].
c. Determinación del TEEM sobre el cumplimiento de la Autoridad responsable. En ese sentido, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas por la Autoridad responsable, se advierte que fue atendido lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia de veintiocho de mayo, tal como se muestra en la siguiente tabla ilustrativa.
Plazos de cumplimiento por la Autoridad responsable |
||
Notificación de la sentencia a la Autoridad responsable. |
Emisión del acuerdo IEM-CG-211/2024, a través del cual la Autoridad responsable otorga el registro al Actor a la regiduría suplente segunda fórmula por la candidatura común a integrar el Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules. |
Informe de la Autoridad responsable a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento. |
29 de mayo a las 18:03 horas |
31 de mayo –No se especifica hora de aprobación– (horas transcurridas de las 18:03 horas del 29 de mayo a las 00:00 horas del 31 de mayo: 30:57 horas) |
Se notificó al día siguiente de su emisión, a las 00:27 horas. |
Como se desprende de la tabla ilustrativa anterior, la Autoridad responsable, atendió en sus términos lo ordenado en la sentencia de mérito, al revocar el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación y otorgarle al Actor, el registro correspondiente a la regiduría suplente segunda fórmula de la candidatura común a integrar el Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, Michoacán.
Ahora, por lo que ve a los plazos que se fijaron para el cumplimiento de lo ordenado, estos fueron de veinticuatro -24- horas posteriores a la notificación de la sentencia que nos ocupa, para otorgarle al Actor el registro a la regiduría correspondiente; y posterior a ello, dentro de las veinticuatro -24- horas siguientes debía informar a este órgano jurisdiccional lo actuado.
Con base en lo expuesto, se puede advertir que la Autoridad responsable, cumplió de forma extemporánea con el plazo otorgado para emitir el acuerdo ordenado, por lo que, atendiendo a que la responsable no cumplió con lo ordenado en la sentencia de veintiocho de mayo respecto a la emisión del acuerdo antes referido, dentro del plazo establecido para tal efecto, se le conmina para que, en lo sucesivo, acate las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan.
Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional determina cumplida la sentencia de veintiocho de mayo, pues como ya se dijo, a la fecha se han realizado cada uno de los actos instruidos a la Autoridad responsable.
Por lo expuesto y fundado, se
IV. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia emitida el veintiocho de mayo, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-062/2024.
SEGUNDO. Se conmina al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que en lo sucesivo, dé cumplimiento en tiempo y forma a las resoluciones que emita este Tribunal Electoral.
Notifíquese; Personalmente al actor, por oficio a la Autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas en reunión interna jurisdiccional virtual del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna virtual celebrada el siete de junio de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-062/2024; el cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
-
Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
-
Visible a fojas 287 a 296. ↑
-
Visible a fojas 297 a 299. ↑
-
Visible a fojas 300. ↑
-
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral, 5, 73 y 74 inciso d) y 76 de la Ley Electoral; así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28. ↑
-
Por ejemplo, al resolver en el incidente de inejecución de sentencia dictado dentro del expediente SUP-JDC-437/2017. ↑
-
Visible a foja 304. ↑
-
Visible a fojas 305 a 309. ↑
-
Visible a foja 303. ↑
-
Lo anterior, con fundamento en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, así como en los diversos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracciones I y II, de la Ley Electoral. ↑