TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-060/2023

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-060/2023

ACTORES: MIGUEL TOMÁS RODRÍGUEZ Y OTROS

TERCERO INTERESADO: PRISCILIANO RODRÍGUEZ MORALES Y COMPARECIENTE: SALVADOR HERNÁNDEZ HUIPE

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL CONCEJO COMUNAL INDÍGENA DE SAN MATEO DE AHUIRAN, MUNICIPIO DE PARACHO, MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO Y MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán, a seis de febrero de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia que determina: a) invalidar la asamblea general realizada el catorce de diciembre; b) anular la elección de presidente del Concejo Comunal de la Comunidad de Ahuiran; c) revocar la constancia de mayoría de votos otorgada a Prisciliano Rodríguez Morales con motivo de la elección aludida; d) dejar sin efectos todos los actos posteriores al desarrollo de la elección, realizados por el presidente del Concejo Comunal electo y relacionados con la integración de dicho Concejo; e) vincular a las autoridades tradicionales y del Instituto Electoral de Michoacán, para convocar a una asamblea general con la finalidad de llevar a cabo el procedimiento de terminación anticipada del ciudadano Marco Antonio Estrada Silva, presidente del Concejo Comunal quien se encuentra dentro del periodo de ejercicio del cargo para el que fue designado de acuerdo con sus estatutos.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES 3

II. TRÁMITE JURISDICCIONAL 5

III. COMPETENCIA 7

IV. DEBER DE JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL 7

V. COMPARECIENTES AL JUICIO 10

VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 16

VII. PROCEDENCIA 18

VIII. AMICUS CURIAE 19

IX. CONTEXTO DEL CASO 21

1. De la Comunidad 21

2. De la controversia 23

X. ESTUDIO DE FONDO 26

1. Manifestaciones de las partes. 26

1.1 Planteamiento de los Actores. 26

1.2 Planteamientos de la Autoridad responsable 28

1.3 Planteamientos de los terceros interesados. 30

1.4 Planteamiento Amicus Curie. 33

2. Actos no controvertidos. 34

3. Valoración probatoria. 35

4. Controversia en concreto. 35

5. Metodología. 37

6. Decisión 37

6.1 Justificación de la decisión 37

6.2 Marco normativo. 37

6.2.1 Marco normativo interno 44

6.3 Marco normativo del tipo de controversia comunitaria. 51

XI. CASO CONCRETO 53

1. Decisión sobre el tipo de conflicto. 53

2. Revisión de las garantías procedimentales de certeza para llevar a cabo la elección de terminación anticipada cuestionada. 53

3. Análisis respecto a la administración directa de los recursos presupuestales de la Comunidad. 62

XII. EFECTOS 64

XIII. RESUMEN 68

XIV. RESOLUTIVOS 69

GLOSARIO

Actores:

Miguel Tomás Rodríguez, Juan Huipe Silva, Carlos Ramos Silva, Salvador Nuci Ramos, Juan Silva Nuci, Feliciana Nuci Santiago, Salvador Nusi Morales y Jazmín Rodríguez Martínez.

Asamblea General:

Asamblea General celebrada el catorce de diciembre de dos mil veintitrés en la que se eligió al nuevo presidente del Consejo Comunal Indígena de San Mateo, Ahuiran, municipio de Paracho, Michoacán.

Autoridad responsable:

Presidente del Concejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran, municipio de Paracho, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comunidad:

Comunidad Indígena de San Mateo, Ahuiran, municipio de Paracho, Michoacán.

Concejo Comunal:

Concejo Comunal Indígena de San Mateo de Ahuiran.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Estatutos:

Estatutos del Concejo Comunal de la Comunidad Indígena de San Mateo, Ahuiran.

INPI:

Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

Secretaría de Finanzas

Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán de Ocampo.

Juicio Ciudadano:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Periódico Oficial:

Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

1. Proceso de autodeterminación. El veinte de marzo, la Comunidad en asamblea general[2] acordó dar inicio al proceso de solicitud de presupuesto directo para su autogobierno y se constituyó el Concejo Comunal de la Comunidad.

2. Sexta sesión extraordinaria del Ayuntamiento. El seis de abril, los integrantes del Ayuntamiento fueron convocados para la celebración de la sexta sesión extraordinaria de ayuntamiento en la que se acordó que una vez que la Comunidad cumpliera con los requisitos establecidos en la ley, se autorizaba a la Secretaría de Finanzas para que hiciera la transferencia de los recursos correspondientes[3].

3. Publicación en el Periódico Oficial[4]. El diecisiete de julio, se publicó en la sexta sección del Periódico Oficial, la presentación, análisis discusión y en su caso aprobación de la solicitud que realizó la Comunidad para ejercer su presupuesto directo y se protocolizó el acta de asamblea general del Concejo Comunal de veinte de marzo; asimismo, se publicaron los Estatutos que regirían al mismo.

4. Elección del representante de bienes comunales. El treinta de agosto, se llevó a cabo la elección del nuevo representante de bienes comunales en la que ganó Camilo Campos Ramírez[5].

5. Fe de erratas[6]. El treinta y uno de agosto, hicieron una modificación a la cláusula octava de los Estatutos referente a la temporalidad del cargo de las consejerías.

6. Constancia del INPI[7]. El veinticuatro de octubre, el INPI expidió a la Comunidad la constancia de reconocimiento como una comunidad indígena perteneciente al pueblo P´urhépecha del Estado de Michoacán.

7. Transferencia de recursos[8]. Mediante oficio de veintidós de noviembre, la Secretaría de Finanzas, una vez que la Comunidad cumplió con la documentación requerida, acordó iniciar las transferencias directas de los recursos que le corresponden a partir del treinta de noviembre.

8. Convenio[9]. El cuatro de diciembre, comparecieron en la jefatura de tenencia de la Comunidad, tres candidatos que manifestaron su intención de participar en la elección próxima.

9. Asamblea General[10]. El catorce de diciembre, se efectuó una asamblea general en la que se decidió terminar anticipadamente el cargo del presidente y en su lugar se eligió a un nuevo presidente del Concejo Comunal para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.

II. TRÁMITE JURISDICCIONAL

1. Registro y turno a ponencia[11]. Mediante acuerdo de quince de diciembre, la magistrada presidenta del TEEM acordó integrar y registrar el Juicio Ciudadano en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC- 060/2023 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley Electoral, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2001/2023 suscrito por el secretario general de acuerdos del TEEM, recibido en ponencia el dieciocho siguiente.

2. Radicación y requerimiento de trámite de ley[12]. En acuerdo de diecinueve de diciembre, se radicó el Juicio Ciudadano y toda vez que el mismo se presentó directamente en la oficialía de partes del TEEM, se requirió a la Autoridad responsable el trámite de ley correspondiente.

3. Cumplimiento del trámite de ley, comparecencia de terceros interesados y vista[13]. Mediante acuerdo de veintinueve de diciembre, se tuvo a la Autoridad responsable por cumpliendo con el trámite de ley del Juicio Ciudadano, así como por rindiendo su informe circunstanciado, e informando de la comparecencia de terceros interesados.

Con la documentación remitida por la Autoridad responsable, se ordenó dar vista a los Actores para efecto de que manifestaran lo que a sus intereses conviniera.

4. Desahogo de verificación[14]. Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, la secretaria instructora y proyectista adscrita a la ponencia de la magistrada instructora verificó el contenido de un disco compacto y seis fotografías con lo que se ordenó dar vista a los Actores.

5. Desahogo de vista[15]. Mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil veinticuatro, se tuvo a los Actores por desahogando la vista que les fue concedida mediante acuerdo de veintinueve de diciembre, en el mismo acuerdo se ordenó dar vista a las partes con el escrito de amicus curiae recibido en la ponencia instructora.

6. Requerimiento[16]. Por acuerdo de nueve de enero de dos mil veinticuatro, se requirió al Ayuntamiento a fin de que proporcionara información para mejor proveer en el presente asunto.

7. Preclusión de vista e incumplimiento de requerimiento[17]. El dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, se tuvo por precluido el derecho de las partes para que hicieran manifestaciones respecto a las documentales remitidas.

Asimismo, se tuvo por incumpliendo al Ayuntamiento con lo que se le requirió el nueve de enero de dos mil veinticuatro y se le requirió por segunda ocasión.

Además, se requirió a la Secretaría de Finanzas.

8. Incumplimiento de requerimiento y nuevo requerimiento[18]. El veintidós de enero de dos mil veinticuatro, ante el incumplimiento por segunda ocasión del requerimiento que se le realizó al Ayuntamiento mediante acuerdos de nueve y dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, se requirió en lo individual al presidente y al secretario del Ayuntamiento.

Además, se tuvo cumpliendo parcialmente a la Secretaría de Finanzas y se le requirió nuevamente.

9. Cumplimiento por parte del secretario del Ayuntamiento y la Secretaría de Finanzas. Mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, se tuvo al secretario del Ayuntamiento y a la Secretaría de Finanzas por cumpliendo con el requerimiento que se le formuló el veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

Asimismo, ante el incumplimiento del presidente del Ayuntamiento la magistrada instructora determinó hacer efectivo el apercibimiento que se le realizó anteriormente, esto es, se le amonestó públicamente.

10. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la ponencia instructora admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

III. COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio Ciudadano, promovido por ciudadanos pertenecientes a la Comunidad, quienes controvierten la Asamblea General en la que se llevó a cabo la elección del presidente del Concejo Comunal para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, así como el procedimiento llevado a cabo para la administración directa de los recursos de la Comunidad.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local;1, fracción V, 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, 330, apartado A, fracción I, del Código Electoral; así como 1, 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley Electoral.

IV. DEBER DE JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL

En el caso, nos encontramos frente a una controversia relacionada con el ejercicio del derecho de participación ciudadana de la Comunidad mediante el uso del voto activo para elegir a las autoridades tradicionales que los representan, de ahí la necesidad de precisar aquella perspectiva de juzgamiento que enmarcará el estudio de fondo de la presente ejecutoria.

Ha sido criterio de la Sala Superior[19] que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, deben realizar un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.

Tal premisa tiene su justificación en que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades[20].

Ello, sobre todo, cuando el pueblo, comunidad o grupo indígena, o bien, el sujeto perteneciente a alguna de ellas se encuentre en una situación de desigualdad material (altos índices de pobreza, escasos medios de transporte y comunicación, analfabetismo, entre otros), lo cual puede verse agravado por el desconocimiento, en algunos casos, del lenguaje español y, principalmente, de la normativa aplicable.

Ante tales escenarios, las autoridades que intervengan en la tramitación, sustanciación y resolución de asuntos en los que se encuentren de por medio derechos indígenas, están obligadas a proporcionarles la ayuda y el asesoramiento pertinentes para el adecuado desarrollo de alguna diligencia o acto procesal, sin perjuicio de la debida observancia al principio de imparcialidad.

Ejemplo de lo anterior se presenta cuando en aras de cumplir la obligación correlativa a garantizar el ejercicio de los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades se analiza de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, como una forma de protección jurídica especial en su favor acorde al criterio de progresividad.

Esto es, se debe dispensar una justicia en la que los pueblos, comunidades o grupos indígenas, en tanto colectivo o, en su defecto, sus integrantes, se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que, indebidamente, se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral se debe traducir en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional resuelva el fondo del problema planteado.

Las directrices anteriores han sido sostenidas por la Sala Superior en las jurisprudencias 27/2011, 28/2011, 7/2013 y 27/2016, y la tesis XXXVIII/2011, de rubros siguientes:

  • COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.
  • COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.
  • COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
  • PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.
  • COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.

Por ende, el TEEM se encuentra obligado a juzgar el presente asunto con una perspectiva intercultural (indígena), reconociendo que, en este caso, las personas inmersas pertenecen a una comunidad indígena.

En esos términos, si bien el TEEM asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también lo es que no se desconoce que existen límites constitucionales y convencionales en su implementación, ya que, se reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios, pero éste no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y la preservación de la unidad nacional[21].

V. COMPARECIENTES AL JUICIO

En el presente asunto comparecieron al juicio pretendiendo la calidad de terceros interesados los siguientes ciudadanos:

1. Prisciliano Rodríguez Morales.

Su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley Electoral por las consideraciones siguientes:

1.1 Oportunidad. Se tiene colmado el presente requisito por las razones que se exponen a continuación:

La publicitación del presente Juicio Ciudadano inició a las catorce horas con treinta minutos del veinte de diciembre, y concluyó a la misma hora, pero del veintiséis del mismo mes, esto es, a las setenta y dos horas siguientes; lo anterior, sin tomar en cuenta los días sábado y domingo, así como el día veinticinco de diciembre[22].

Compareciente

Inicio del plazo

Vencimiento

Presentación de escrito

Prisciliano Rodríguez Morales

14:30 horas. 20/12/2023

14:30 horas. 26/12/2023

18:06 horas.

26/12/2023

Ante el TEEM

Como se observa, a las dieciocho horas con seis minutos del mismo veintiséis de diciembre, se recibió directamente en la oficialía de partes del TEEM el escrito de tercero interesado que se analiza.

Lo anterior, es controvertido por los Actores ya que refieren que el escrito referido es extemporáneo y, además, se presentó ante autoridad diversa; con lo que se vulnera lo establecido en los artículos 23, inciso b); 24, fracción I y párrafo penúltimo; y 27, fracción IV, de la Ley Electoral.

Así, tal como lo refieren los Actores, se aprecia que el compareciente presentó su escrito de forma extemporánea, esto es, tres horas con treinta y seis minutos después del vencimiento del plazo; no obstante, el TEEM considera que el escrito de tercero interesado debe admitirse[23].

Lo anterior es así, porque para proteger el derecho de acceso a una justicia completa, los tribunales deben facilitar el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso, en su vertiente de derecho a una justicia completa, salvaguardando con ello, a través de medidas idóneas, racionales, objetivas, proporcionales y necesarias, el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, evitando en la medida de lo posible, formalismos que impidan u obstaculicen la admisión a trámite de los escritos de comparecencia y su estudio, dado que, de resultar de esta manera, se incumpliría con la función esencial y el mandato constitucional otorgado a los operadores jurídicos, de proveer lo conducente, lo que, inclusive, podría traducirse en la denegación injustificada de ese derecho fundamental.

En el presente asunto se deben atender las circunstancias específicas de marginación propias de las comunidades indígenas, y por tanto, se impone aplicar el derecho, y optar por la flexibilidad[24] de las normas procesales para poder estar en posibilidad de interpretar de la manera que resulte más favorable a las comunidades indígenas, ello, para facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial a fin de no colocar al ciudadano en un estado de indefensión, al exigirle la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas.

Consecuentemente, es posible tener como razonable el retraso en la presentación del escrito de tercero interesado de Prisciliano Rodríguez Morales, el cual fue de tres horas con treinta y seis minutos debido a lo siguiente:

Por un lado, el traslado de su ciudad al TEEM puede traducirse en el tiempo suficiente para que lo hubiera presentado ante la Autoridad responsable.

Y por otro, que al tratarse de un conflicto precisamente en donde está inmersa la titularidad de la presidencia del Concejo ComunalAutoridad responsable- y quien ahora comparece como tercero al intentar demostrar su obtención de dicha presidencia, mediante la remoción del antiguo titular, genera un indicio razonable, para advertir que éste último optara por acudir ante el TEEM en cuanto autoridad resolutora y así evitar la posible obstaculización del trámite que prende dar a su escrito o bien, un nuevo conflicto.

Siguiendo ese orden de ideas, se arriba a la conclusión de que el escrito de comparecencia debe admitirse, a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una justicia completa.

1.2 Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, pues en el consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende se reconozca el carácter de tercero interesado, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de los Actores.

1.3 Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por el ciudadano que resultó electo en la Asamblea General de catorce de diciembre a quien se le expidió la constancia de mayoría de votos al nuevo presidente del Concejo Comunal el cual se encuentra controvertido en el presente Juicio Ciudadano, por lo que le resulta tener un derecho incompatible con el de los Actores, pues expresa argumentos con la finalidad de que se declare la improcedencia del medio de impugnación para el efecto que prevalezca la elección y su nombramiento como presidente del Concejo Comunal.

2. Salvador Hernández Huipe.

El veintiséis de diciembre, durante la publicitación del trámite de ley del presente Juicio Ciudadano, Salvador Hernández Huipe, en ejercicio de su derecho como integrante de una comunidad indígena y quien además se autoadscribe como tal y se acredita como vecino de la Comunidad, presentó escrito ante la Autoridad responsable en carácter de tercero interesado.

Al respecto, el TEEM estima que con independencia de la calidad que se le otorgue al compareciente, sus manifestaciones deben ser atendidas de manera exhaustiva, integral y con interdependencia a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva.

En efecto, el ciudadano comparece al juicio mediante la presentación su escrito, respetando los términos legales implementados para los terceros interesado, de conformidad a los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley Electoral, como se observa enseguida.

2.1 Oportunidad. Tal requisito se encuentra colmado toda vez que el escrito del tercero interesado se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley Electoral, como se observa del esquema siguiente:

Compareciente

Inicio del plazo

Vencimiento

Presentación de escrito

Salvador Hernández Huipe.

14:30 horas.

20/12/2023

14:30 horas.

26/12/2023

9:00 horas.

26/12/2023

2.3 Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que se presentó ante la Autoridad responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende se reconozca el carácter de tercero interesado, expresando las razones en que funda su interés dentro del juicio.

2.4 Legitimación e interés incompatible. En el caso concreto, el TEEM advierte la necesidad de realizar un especial pronunciamiento respecto a la calidad de tercero interesado pretendido por el ciudadano Hernández Huipe, en los términos siguientes.

Primeramente, debe señalarse que la Ley Electoral en sus artículos 13, fracción III y 24, establece que tienen el carácter de terceros interesados para comparecer a juicio, aquellos ciudadanos con un interés jurídico en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora en la demanda. Además, el tercero interesado es parte en el proceso jurisdiccional y se caracteriza por buscar la subsistencia del acto reclamado.

Sobre el tema, la Sala Superior, ha sostenido que los terceros interesados pueden defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención, inclusive, para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta[25].

Ahora, si bien es cierto, el tercero interesado en materia electoral es llamado a juicio con la intención de darle oportunidad de ser escuchado, mediante la publicitación en los estrados de la autoridad responsable, no menos es, que la Sala Superior también ha sostenido que, con motivo de la interposición de un medio de impugnación, su intervención no puede variar la integración de la litis[26] porque ésta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad; y en su caso, con los motivos y fundamentos aducidos en el informe circunstanciado[27].

De igual manera, la Sala Superior ha considerado que en el supuesto de que los terceros interesados sean comunidades indígenas o sus integrantes, se genera una excepción a la regla general mencionada[28], ya que en ese caso los tribunales electorales tienen la obligación de atender los planteamientos de los comparecientes a efecto de poder emitir una resolución que tome en cuenta los derechos de quienes podrían resultar afectados por la resolución[29].

En el caso, de un análisis minucioso del escrito presentado por el compareciente, se deducen planteamientos encaminados a combatir de manera integral el proceso electivo llevado a cabo en la Asamblea General, especificando aquellos actos realizados fuera del margen de los Estatutos, afirmando que el proceso citado no cumple con los principios de certeza y legalidad, lo que guarda correspondencia con la demanda.

En contraste, también manifiesta un derecho incompatible con Salvador Nuci Morales, actor en el presente juicio, ya que dicha persona al momento de participar como candidato en la elección realizada en la asamblea mencionada ostentaba el cargo de secretario del Concejo Comunal, lo que a su juicio es incorrecto, pues no se puede ser juez y parte, afectando de este modo los principios de certeza, legalidad e imparcialidad en la contienda.

De esta forma, los motivos de queja que apuntan a las irregularidades directamente atribuibles a uno de los actores en el desarrollo de la elección, cuestionando su indebida participación, tendrían como consecuencia indubitable su tercería por incompatibilidad al derecho del actor, lo que en el caso no ocurre de forma simple.

Es así, porque, igualmente que los Actores, intenta desvirtuar el acto reclamado pretendiendo su insubsistencia, lo que ordinariamente podría tratarse de una coadyuvancia, no obstante, para ser considerado con esa calidad, se tendría que, en primer lugar, estudiarse la oportunidad con que fue presentado el escrito referido, lo que en el caso concreto conduciría a su improcedencia por ser presentado fuera del plazo de impugnación, es decir, dentro del trámite de publicitación.

En tal sentido, el TEEM estima que con base en la línea jurisprudencial antes referida, su condición de indígena es trascendental para la admisibilidad de los planteamientos realizados por el ciudadano con independencia de la calidad con la que comparece, pues en este tipo de litigios se debe privilegiar el interés general de las comunidades indígenas frente a los individuales, lo que se logra a través del amplio conocimiento contextual del caso concreto, lo que solo puede obtenerse mediante los integrantes de la población con la salvedad de evitar variaciones en la litis, lo que en el caso no ocurre como fue expuesto.

Ello, además, es acorde a los principios de progresividad, tutela efectiva y no discriminación establecidos en el artículo 1, 2 y 17 de la Constitución Federal, en consonancia con el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas de los que se exige que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se hagan a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades.

Es así, pues se insiste, al tratarse de una persona que se autoadscribe como indígena de la Comunidad, hace existir un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y así gozar de los derechos de esa pertenencia, evitando de modo contrario, la toma de decisiones ajenas a sus autoridades y a sus miembros.

En consecuencia, son estas las razones del TEEM que justifican la admisibilidad de los planteamientos del compareciente con independencia de su calidad, para ser tomadas en cuenta en la resolución del fondo del asunto, desde una perspectiva intercultural previo el análisis contextual e integral de los hechos.

VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Previo al estudio de la controversia, es necesario analizar las causales de improcedencia hechas valer por la Autoridad responsable y los terceros interesados, por ser su examen preferente y de orden público, ya que de configurarse alguna constituiría un obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo planteado.

Al respecto, Prisciliano Rodríguez Morales en cuanto tercero interesado, hace valer lo siguiente:

(…) “resulta improcedente por no ajustarse conforme a los usos y costumbres en el artículo 2 de la constitucional, por no exhibir pruebas que demuestren la pretensión del Juicio, por no perjudicar ningún interés a la parte actora, por carecer de argumentación y fundamentación[30].

1. Por lo que ve a la manifestación de que no se ajusta conforme a los usos y costumbres en el artículo 2 de la Constitución Federal.

Resulta inatendible al no tratarse de una causal de improcedencia, pues no se encuentra establecida en la Ley de Electoral, además, lo anterior formará parte del análisis del fondo del presente asunto.

2. Respecto a que los Actores no exhiben pruebas que demuestren la pretensión del Juicio Ciudadano.

También se desestima, pues los Actores sí presentaron medios de prueba, mismos que serán valorados en el estudio de fondo del presente asunto, tan es así que anexaron a la demanda el acta de asamblea en donde se hace constar el acto impugnado, además de la normativa estatutaria que a su decir debe ser aplicada al presente caso.

3. En cuanto a que no se perjudica ningún interés de los Actores.

Se desestima, porque se trata de una aseveración genérica y aislada, ya que no manifiesta las razones de su afirmación con relación a qué tipo de interés y de quienes considera que no les irroga perjuicio el acto impugnado, además, no le asiste la razón con tal afirmación, pues al tratarse de una elección de las autoridades que representan a la Comunidad, resulta claro que los vecinos de la Comunidad al participar en la toma de esas decisiones, cuentan con interés legítimo respecto a ese tipo de actos.

Por lo tanto, los Actores cuentan con la legitimación[31] para promover el presente Juicio Ciudadano y, además, tienen interés jurídico para promover el medio de impugnación al existir una posible afectación real en su esfera de derechos, solicitando la intervención del TEEM para la restitución de los derechos que aduce vulnerados[32].

4. Respecto a que la demanda carece de argumentación y fundamentación, lo que podría interpretarse como frívola[33], se desestima, pues de la demanda se pueden advertir los agravios, fundamentos estatutarios, así como hechos atinentes a la controversia, mismos que serán valorados en el estudio correspondiente.

Una vez desestimadas las causales de improcedencia hechas valer y al no advertirse de oficio la actualización de alguna diversa, se procederá al análisis del fondo del asunto.

VII. PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 8, 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley Electoral, como enseguida se expone:

1. Oportunidad. El Juicio Ciudadano se encuentra promovido en tiempo, en virtud de que los Actores impugnan la Asamblea General -celebrada el catorce de diciembre- y la demanda se presentó directamente en el TEEM el quince de diciembre siguiente, esto es, un día después, de ahí que su impugnación es oportuna.

2. Forma. La demanda se presentó por escrito y si bien se hizo directamente ante el TEEM, es el caso que se ordenó el trámite de ley a la Autoridad responsable. En la misma, constan los nombres y firmas de los Actores y el carácter con el que se ostentan; también señalaron domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tal efecto; asimismo, identifican su pretensión y la Autoridad responsable; además, aportan pruebas.

3. Legitimación e interés jurídico. El Juicio Ciudadano se promovió por parte legítima, al tratarse de un asunto en el que los Actores controvierten la Asamblea General, pues a su decir, no se desarrolló conforme a los usos costumbres de la Comunidad, con lo que se vulneran sus estatutos y autonomía, en ese sentido, los Actores cuentan con la legitimación para promover el presente Juicio Ciudadano y además, tienen interés jurídico para promover el medio de impugnación al existir una posible afectación real en su esfera de derechos, solicitando la intervención del TEEM para la restitución de los derechos que aduce vulnerados[34].

4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, toda vez que, de la legislación, no se advierte algún medio de defensa con relación a la pretensión concreta que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del Juicio Ciudadano, se procede a estudiar la controversia planteada.

VIII. AMICUS CURIAE

Se considera procedente el escrito de amicus curiae presentado por Camilo Campos Ramírez[35], ostentándose como representante de bienes comunales de la Comunidad.

En el caso, el ciudadano que presenta el escrito es una persona ajena a la controversia, y lo hace sin manifestar posición respecto de la elección del presidente del Concejo Comunal, por lo cual se estima imparcial, además, aporta información respecto al contexto y antecedentes de la Comunidad.

Lo anterior, cumple con lo establecido en la jurisprudencia 8/2018 emitida por la Sala Superior de rubro: “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, en la que dicho órgano jurisdiccional delineó los requisitos necesarios para que el escrito de amicus curiae sea procedente en los medios de impugnación en materia electoral:

  1. Que sea presentado antes de la resolución del asunto,
  2. Que se presente por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y
  3. Que tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.

Aunado a lo anterior, también se consideró que, aunque su contenido no es vinculante para la autoridad jurisdiccional, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés dentro del procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica del país; por tanto, se torna una herramienta de participación ciudadana en el marco de un estado democrático de derecho.

En este contexto, Sala Superior ha sustentado que, entre los elementos mínimos para juzgar con perspectiva intercultural, se encuentra el de obtener información de la comunidad, a partir de fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser, entre otras fuentes, la recepción de escritos en calidad de amigo de la corte[36].

En este sentido, el escrito de amicus curiae puede considerarse un espacio deliberativo, mediante el cual, se acerca al juzgador información que pudiera llegar a ser relevante sobre determinados hechos o aspectos desconocidos para quien resuelve, conocimiento científico o bien, una opinión interpretativa sobre los puntos de derecho que se encuentran en la discusión.

En el caso, respecto a los requisitos que establece la jurisprudencia antes citada se cuenta con que:

  1. Fue presentado el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, esto es, antes de la emisión de esta sentencia.
  2. Lo presentó el representante de bienes comunales de la Comunidad quien no participó en el desarrollo de la Asamblea General.
  3. En su escrito únicamente hace del conocimiento al TEEM que el treinta de agosto, fue electo como nuevo representante de bienes comunales de la Comunidad.

Por tanto, el documento se considera procedente al aportar antecedentes necesarios para la resolución del presente asunto.

IX. CONTEXTO

1. De la Comunidad

El reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica el deber de juzgar con perspectiva intercultural, y por tanto, reconocer la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos indígenas, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollan y, por ende, tomarlos en cuenta al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, maximizando su libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de no imponer instituciones jurídicas que resulten ajenas.

Para ello, resulta necesario conocer el contexto de sus usos y costumbres a efecto de determinar si la conducta de que se trata se refiere a algo mandatado por el sistema normativo de la Comunidad o bien es una conducta antijurídica en cualquier contexto.

Al respecto, la Constitución Local, en su artículo 3, reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, P’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución General y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

En el caso concreto, el artículo 15 de la Constitución Local, destaca los municipios que integran el Estado de Michoacán, entre ellos, se encuentra Paracho, mismo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 3, de la Ley Orgánica, tiene su cabecera en el pueblo de Paracho de Verduzco, dicha municipalidad en términos de lo dispuesto en el numeral 11, fracción VI, de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, se encuentra conformada por las tenencias de: Aranza, Tanaco, Quinceo, Pomacuaran, Nurío, Urapicho y Ahuiran.

Ahora bien, en cuanto a la integración de la tenencia de Ahuiran, se desprende del mismo numeral y ley antes citados, que ésta se encuentra conformada por la cabecera de la propia tenencia, pueblo de Ahuiran, así como por los ranchos Aráquen y los Pozos.

Ubicación: La Comunidad está situada a 4.7 km de Paracho de Verduzco, Michoacán, siendo éste el lugar más cercano a dicha localidad.

Población: De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de dos mil veinte efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población total de la tenencia de San Mateo, Ahuiran es de 2,147 (dos mil ciento cuarenta y siete personas), de las cuales 1,101 (mil ciento uno) son mujeres y 1,046 (mil cuarenta y seis) son hombres[37].

Lengua: Conforme al censo de población ya mencionado, Ahuiran es una localidad con 40% (cuarenta por ciento) y más de población hablante de lengua indígena y de acuerdo con la Constancia como Comunidad Indígena expedida por el INPI[38], la Comunidad es un asentamiento histórico en el que sus integrantes hablan la lengua Purépecha de conformidad con el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, vigente, publicado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

Ahora bien, conforme al “Catalogo de Localidades Indígenas 2010”[39], el Municipio de Paracho es considerado como un municipio indígena, en tanto que la Comunidad, identificada como una localidad con un grado de marginación alto, en la que la población indígena era mayor al 40% (cuarenta por ciento).

2. De la controversia

Antes de precisar las inconformidades de las partes, es necesario señalar el contexto de la transición que ha vivido la Comunidad en cuanto a su forma de gobierno.

En el caso específico, en el Bando de Gobierno Municipal del Ayuntamiento, se reconoce a Ahuiran como una de las ocho tenencias en las que se divide Paracho, Michoacán, para efectos de su organización política y administrativa.

En el mismo instrumento se establece que las jefas o jefes de tenencia se elegirán mediante votación libre, directa y secreta; que la convocatoria para su elección será expedida por el Ayuntamiento; y que la duración será la misma que el ayuntamiento en funciones, previendo la reelección por única vez para el periodo inmediato posterior.

Ahora bien, en el caso concreto el catorce de diciembre de dos mil veintidós, se llevó a cabo la última elección para designar a un jefe de tenencia en la Comunidad, en la cual resultó electo Marco Antonio Estrada Silva[40].

Posteriormente, el veinte de marzo, de acuerdo con lo establecido en el acta de asamblea número TA/MP/2023/005[41], se reunieron en asamblea general convocada por el entonces jefe de tenencia, las autoridades tradicionales de la Comunidad, la cual tuvo como finalidad dar inicio a su proceso de solicitud del presupuesto directo que le corresponde, lo cual se aprobó por unanimidad de los presentes en la asamblea[42].

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de texto

Descripción generada automáticamente
Asimismo, en la asamblea referida también se acordó la integración de un Concejo Comunal como un órgano de autogobierno, libre determinación y autonomía, así como la integración de este, quedando de la siguiente manera:

Aunado a lo anterior, se determinó que el presidente del Concejo Comunal fungiría en el cargo del primero de septiembre del año dos mil veintitrés al treinta y uno de agosto del dos mil veintiséis, esto es, tres años. Cuestión que también fue aprobada por unanimidad de votos de los presentes en la asamblea, constituyéndose así el Concejo Comunal.

En ese contexto, el diecisiete de julio, con la publicación de en el Periódico Oficial quedó formalizada la constitución del Concejo Comunal, así como los estatutos que lo regirían[43].

En términos generales, en dicha publicación el Ayuntamiento acordó que una vez que la Comunidad cumpliera con todos los requisitos de la ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas, se autorizaba a la Secretaría de Finanzas para que le hiciera la transferencia de los recursos económicos inherentes al presupuesto directo que le corresponde a la Comunidad.

Por otra parte, el treinta de agosto, mediante “ACTA DE ASAMBLEA COMUNAL PARA LA ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE BIENES COMUNALES DE LA COMUNIDAD DE AHUIRAN”[44] se llevó a cabo la elección del representante de bienes comunales que hasta en ese momento ejercía el C. Nazario Pascual Estrada.

En la elección bajo sus usos y costumbres, participaron tres aspirantes: Pedro Campos Estrada, Camilo Campos Ramírez y José Rodríguez Silva. Quedando como ganador el C. Camilo Campos Ramírez por un periodo de tres años, esto es, del treinta de agosto de dos mil veintitrés al treinta de agosto de dos mil veintiséis.

Posteriormente, una vez que la Comunidad cumplió con los requisitos que establece la normativa aplicable, el veintidós de noviembre, la Secretaría de Finanzas aprobó iniciar las transferencias directas de los recursos que le corresponden a la Comunidad a partir del treinta de noviembre[45].

En ese sentido, el cuatro de diciembre, en la jefatura de tenencia de la Comunidad comparecieron los ciudadanos Prisciliano Rodríguez Morales, Salvador Nuci Morales y Jorge Humberto Tomas Tomas para postularse como “candidatos para autoridad civil”, para el ejercicio dos mil veinticuatro, celebrando un convenio para tal efecto[46].

Es así como, el catorce de diciembre, se reunieron en la cancha de basquetbol ubicada en la plaza principal, la Comunidad en asamblea general, con la finalidad de elegir al nuevo presidente de Concejo Comunal para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, con base en el convenio citado[47].

De lo narrado en el acta de la Asamblea General, se puede constatar lo siguiente:

  • Que una vez reunidos los tres candidatos, quienes se pusieron de acuerdo para elegir los formatos que se utilizarían para recabar los nombres y firmas de sus votantes, hojas o formatos que se firmaron al reverso para evitar algún fraude.
  • Se precisó que, por una situación de común acuerdo entre los candidatos no se pudo integrar una mesa de debate, por lo que se continuó con la celebración de las elecciones y se acordó que el acta de la asamblea fuera levantada por el entonces presidente del Concejo Comunal, Marco Antonio Estrada Silva.
  • Se asentó que cada candidato instaló su mesa para recabar sus respectivos votos, así como a escoger a sus escrutadores para vigilar que no existieran anomalías en las mesas de cada candidato.
  • Así a las veintiún horas con cuarenta minutos, toda vez que la mayoría de los candidatos consideró que ya había bajado la participación de la gente para votar, cada candidato con sus escrutadores, recogieron sus formatos u hojas para proceder al conteo.
  • Se hizo la precisión de que el candidato Jorge Humberto Tomás Tomás, desertó como candidato porque no llegaron sus escrutadores por lo que solamente quedaron los CC. Prisciliano Rodríguez Morales y Salvador Nusi Morales.
  • También se hizo manifestación respecto a que el candidato Salvador Nusi Morales, se abstuvo de entregar los formatos donde contenían los votos a su favor, toda vez que manifestó una inconformidad, no obstante, a petición del candidato Prisciliano Rodríguez Morales, se procedió a realizar el conteo de los votos a su favor, obteniendo seiscientos treinta y cuatro votos.
  • Así, como resultado de la votación y conteo de votos, se tuvo como ganador a Prisciliano Rodríguez Morales, por ser el único que entregó los formatos, por lo que a principios del mes de enero de dos mil veinticuatro, tomaría posesión como presidente del Concejo Comunal.

En consecuencia, el mismo catorce de diciembre, el C. Nazario Pascual Estrada, quien firmó como representante bienes comunales de la Comunidad expidió la constancia de mayoría de votos al ganador de la elección Prisciliano Rodríguez Morales.

X. ESTUDIO DE FONDO

1. Manifestaciones de las partes.

1.1 Planteamiento de los Actores.

En atención a la obligación normativa que tiene el TEEM para examinar de manera exhaustiva e integral los escritos impugnativos, con la finalidad de detectar claramente los agravios planteados, lo cual en su caso será producto de la facultad en la suplencia de la deficiencia de la queja cuando exista la posibilidad de ser deducidos de los hechos expuestos[48], se obtiene lo siguiente.

El caso atiende a un conflicto en el cual los Actores accionan en esta instancia como integrantes de la Comunidad, por lo que la suplencia es una herramienta esencial para la administración de justicia con perspectiva intercultural, reduciendo la exigencia procedimental a la verificación de los principios de congruencia y contracción, inherentes a todo proceso jurisdiccional dando garantía al derecho fundamental de una tutela judicial efectiva[49].

Acotado lo anterior, del escrito impugnativo se advierte que los Actores, tienen como causa de pedir la falta de legalidad de la Asamblea General, de la cual, aducen fueron vulnerados sus derechos como Comunidad, propiamente en los dos sentidos siguientes:

  1. Se viola el proceso para obtener el reconocimiento sobre la autonomía para la administración directa del presupuesto que les corresponde a la Comunidad.
  • Particularmente, sustenta dicha alegación, en el hecho de que con la elección de una persona que intenta simular la antigua figura de jefe de tenencia se vulnera la autonomía que solicitan para ser una comunidad con presupuesto propio.
  1. La elección llevada a cabo para elegir al nuevo presidente del Concejo Comunal es ilegal, pues no se encuentra apegada a los Estatutos.

En esencia, los señalamientos que sostienen dicha inconformidad atienden a:

  • El desconocimiento de la figura del jefe de tenencia como máxima autoridad de la Comunidad, pues aducen que lo es el Concejo Comunal, mismo que se integra de varias personas.
  • Que la temporalidad en la conformación del Concejo Comunal es por tres años.
  • Que para ser concejera o concejero de dicho órgano se deben de cumplir con los requisitos establecidos en sus estatutos.
  • Que dicho ordenamiento establece los motivos por los cuales se pierde la calidad de concejero, mismos que son por separación, renuncia o exclusión, mediante causa justificada y aprobada en asamblea general.
  • Asimismo, señalan que no existían condiciones para realizar la elección, pues el presidente del Concejo Comunal no había perdido dicha calidad para dejar de serlo.

Por lo que, la pretensión de los Actores es que el TEEM declare la invalidez de la Asamblea General, para que continúe la conformación del actual Concejo Comunal, en específico el presidente, así como que se garantice el desarrollo de los trámites iniciados ante diversas autoridades para administrar de manera directa y autónoma los recursos presupuestales que le corresponden a la Comunidad.

No es óbice señalar que, derivado de la vista otorgada a los Actores con motivo del cumplimiento del trámite de ley mediante acuerdo de veintinueve de diciembre, realizaron algunas manifestaciones que consideraron convenientes, al respecto, del análisis a las mismas se estima que guardan relación estrecha con los alegatos aludidos, en esencia el cuestionamiento al procedimiento electivo contrastado con lo que dictan sus Estatutos, por lo que, al momento del estudio de fondo serán tomadas en cuenta de manera conjunta.

1.2 Planteamientos de la Autoridad responsable

Si bien es cierto, el informe circunstanciado no forma parte de la litis, también lo es que la autoridad tiene el derecho de su emisión para avalar su proceder como órgano encargado de la organización y desarrollo de una elección, pues se encuentra involucrado directamente en los actos de la jornada electoral.

Así, el análisis conjunto del informe circunstanciado, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales que regulan las etapas de la jornada electoral, y en relación con el resultado del material probatorio obrante en autos, se puede determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad[50].

En el caso, dentro del cumplimiento del trámite de ley y la emisión del informe circunstanciado[51], el ciudadano Marco Antonio Estrada Silva, en cuanto presidente del Concejo Comunal (cargo en controversia) expuso lo siguiente:

  • Que los Actores y los terceros interesados son originarios y vecinos de la Comunidad.
  • Que bajo protesta de decir verdad la documentación que presenta ante el TEEM es la única con la que cuenta y se encuentra relacionada con la materia de impugnación.
  • Que se encuentra imposibilitado de presentar los formatos y listas de la votación emitida en el acto impugnado, pues no se encuentran bajo su resguardo y tampoco en las oficinas del Concejo Comunal, puesto que únicamente existió una petición para contabilizar los votos de uno de los candidatos, ya que uno de los candidatos se retiró de la contienda, y el otro, se retiró sin que se contabilizaran sus votos, realizando la precisión que con base en sus usos y costumbres siempre se contabilizan todos los votos para generar certeza.
  • Por último, refiere que algunas de sus manifestaciones expuestas en el acta de la Asamblea General, fueron realizadas por existir presión para ello, lo que derivó en las inconformidades expresadas en dicha acta.

Aunado a lo anterior, el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, la Autoridad responsable presentó un escrito denominado “Alcance al Informe Circunstanciado de la Autoridad Responsable[52] en el que hizo del conocimiento del TEEM lo siguiente:

  • Que se encuentra imposibilitado en cuanto a la utilización de su sello como autoridad, toda vez que Prisciliano Rodríguez Morales, acompañado por un grupo de comuneros se lo quitó.
  • Que el primero de enero de dos mil veinticuatro, aproximadamente a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos, Prisciliano Rodríguez Morales, acompañado de un grupo de comuneros de la localidad, acudieron a su domicilio para despojarlo de dos vehículos propiedad de la Comunidad.
  • Puntualiza que no fue agredido ni física ni verbalmente, pero que únicamente por respeto y para evitar una posible exigencia violenta, entregó lo que le fue solicitado.

1.3 Planteamientos de los terceros interesados.

En su oportunidad, el ciudadano Prisciliano Rodríguez Morales compareció al presente juicio en su calidad de tercero interesado para sostener la legalidad de la Asamblea General y su reconocimiento como candidato ganador de la presidencia del Concejo Comunal, haciendo depender su interés adverso a los Actores en las siguientes afirmaciones:

  • El procedimiento de elección fue realizado bajo los principios aplicables a los usos y costumbres, mismos que permiten a los pueblos y comunidades indígenas elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de autoadministración y, por lo tanto, el establecimiento de un gobierno interno, las cuales son empleadas para conservar sus propias instituciones.
  • El procedimiento cuestionado no se hace consistir en un acto que vulnere las prácticas tradicionales, procedimientos internos, la autoderminación y la autonomía, por lo que de ninguna forma vulnera la legislación aplicable.
  • Las partes convinieron llevar a cabo la elección [53] en las formas y términos de usos y costumbres, específicamente el Lic. Marco Antonio Estrada Silva en cuanto presidente del Concejo Comunal; el ahora actor Salvador Nuci Morales, en cuanto ex candidato y consejero secretario del Concejo Comunal, quien al haber participado en la elección está consintiendo el acto y, por tanto, no puede reclamar la nulidad de la misma; Jorge Humberto Tomas Tomas en cuanto ex candidato y por último; el C. Prisciliano Rodríguez Morales quien se ostenta como presidente electo del Concejo Comunal.
  • El entonces presidente y firmante dentro del convenio de candidaturas, convocó mediante perifoneo para que el catorce de diciembre se llevara a cabo la elección de presidente del Concejo Comunal.
  • Sigue manifestando que, una vez finalizada la elección, se realizó el cómputo de la votación de todos y cada uno de los candidatos participantes, se elaboró el acta de asamblea correspondiente en la cual se asentó el orden del día, el resultado final de la elección y el cierre de esta, signándose por la Autoridad responsable, anexándose los formatos donde se contienen las firmas de sus votantes[54].
  • Aduce que de dichos documentos se advierte que el presidente del Concejo Comunal procedió al conteo de los votos a su favor, obteniendo un total de seiscientos treinta y cuatro votos, resultando como ganador de la elección, por lo que a principios del mes de enero de dos mil veinticuatro, tomaría posesión como presidente del Concejo Comunal para el ejercicio fiscal del presente año.
  • Asimismo, señala que el catorce de diciembre, el ciudadano Nazario Pascual Estrada, en cuanto representante de bienes comunales de la Comunidad, le expidió la constancia de mayoría de votos, habiendo reconocido su calidad de nuevo presidente del Concejo Comunal para la administración dos mil veinticuatro, así como prueba testimonial de los escrutadores Cesar Rodríguez Bautista y Juan Morales Silva, en donde se hizo constar que le favoreció el resultado de la elección.
  • A su vez, reconoce que no existe una convocatoria, tampoco un acta de asamblea que acredite que las consejeras y consejeros tengan una duración de tres años, pues nunca se han regido por esa duración; no obstante, respecto al capítulo cuarto de los Estatutos, se advierte en su inciso B), la perdida de la calidad como consejera o consejero por exclusión a cargo de la asamblea general por alguna causa justificada.
  • De lo cual, aduce que tanto el consejero Marco Antonio Estrada Silva, en cuanto presidente del Concejo Comunal, como Salvador Nuci Morales, en cuanto excandidato y consejero secretario del Concejo Comunal, fueron excluidos de sus cargos mediante acta de la propia Asamblea General.
  • De lo anterior, señala que todas las documentales mencionadas cuentan con los sellos de la presidencia del Concejo Comunal de donde se advierte que su duración es de un año, asimismo, que el ahora actor y excandidato firmó treinta y una fojas en la parte de atrás, por lo que se encuentra consintiendo el proceso electoral.
  • Por último, manifiesta que, de las probanzas aportadas, consistentes en diversas fotografías y un video[55], se puede constatar que Marco Antonio Estrada Silva, en cuando presidente del Concejo Comunal, informa a la Comunidad el contenido del acta que se levantó en aquel momento.

Por su parte, el ciudadano Salvador Hernández Huipe en cuanto tercero interesado[56], afirma que el desarrollo de la Asamblea General no cumple con los principios de certeza y legalidad, pues el Concejo Comunal no se está rigiendo por sus estatutos, e inobservó lo siguiente:

  • De conformidad a la cláusula octava de la fe de erratas de los Estatutos, el Concejo Comunal tiene una duración en sus funciones de tres años, iniciando el primero de septiembre y concluyendo el treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis.
  • No existe certeza respecto al cumplimiento de los requisitos por parte de los participantes para contender en el proceso electivo de conformidad a los Estatutos.
  • Tampoco existe alguna manera de corroborar que la convocatoria se hubiera emitido con los tres días de anticipación que marcan los Estatutos.
  • La cláusula vigésima primera de los Estatutos establece que la Asamblea General será presidida por el consejero presidente y el consejero secretario, ambos del Concejo Comunal, pues este órgano es el ejecutor de las decisiones de la asamblea, por ende, si uno de los candidatos lo es el consejero secretario, ello incumple con los principios de legalidad e imparcialidad, pues no se puede ser juez y parte.
  • Los habitantes de la Comunidad desconocemos el resultado real de la votación, toda vez, que únicamente se contabilizaron los votos de un candidato.
  • Aduce también que, por medio de actos de presión en contra del presidente del Concejo Comunal, realizó la declaración del ganador para ser asentado en el acta de asamblea.
  • De haberse declarado la improcedencia del registro como candidato del consejero secretario, y a su vez, el ciudadano Jorge Humberto Tomás Tomás haber desertado del proceso electivo, no hubiera existido opción diferenciada para la emisión del voto.
  • Además, sostiene que, al desertar el ciudadano mencionado, trae como consecuencia una alianza de facto con el candidato Prisciliano Rodríguez Morales, lo cual los descalificaría de la contienda, dejando como ganador a éste.

1.4 Planteamiento Amicus Curie.

En específico, el ciudadano Camilo Campos Ramírez, en su calidad de representante de bienes comunales de Ahuiran[57], brinda información al TEEM relacionada con la litis, con el propósito de dar a conocer el hecho siguiente:

  • Que el treinta de agosto, en cumplimiento a la convocatoria de catorce de agosto de ese año, fue electo y nombrado en asamblea general como nuevo representante de bienes comunales, por un periodo de tres años, comprendidos del treinta de agosto de dos mil veintitrés al treinta de agosto de dos mil veintiséis.

2. Actos no controvertidos.

De las relatadas condiciones dentro del contexto de la controversia, así como de las distintas posturas de los Actores, el TEEM estima conveniente realizar una precisión de aquellos actos llevados a cabo por la Comunidad o sus autoridades, que no se encuentran cuestionados por alguna de las partes, incluso reconocen su desahogo en los términos en los cuales fueron llevados a cabo.

Pues de esta manera se genera certeza respecto a la firmeza legal que otorgó la Comunidad a los aspectos previos al presente conflicto.

En tal sentido, aquellos actos firmes y que sirven como base para resolver la litis del presente Juicio Ciudadano son los siguientes:

  1. Proceso de autodeterminación. El veinte de marzo, la Comunidad determinó dar inicio con el proceso de autodeterminación, autogobierno con la solicitud de la administración del recurso directo que le corresponde, además, se determinó la creación del Concejo Comunal.
  2. Aprobación del Ayuntamiento para transferencia de recursos. El seis de abril, los integrantes del Ayuntamiento fueron convocados para llevar a cabo la celebración de la sexta sesión extraordinaria de ayuntamiento en la que se acordó que una vez que la Comunidad cumpliera con los requisitos establecidos en la ley se autorizaba a la Secretaría de Finanzas para que hiciera la transferencia de los recursos correspondientes.
  3. Estatutos. El diecisiete de julio, se publicó en el Periódico Oficial la presentación, análisis, discusión y en su caso aprobación de la solicitud que realiza la Comunidad para ejercer su presupuesto directo y la protocolización del acta de asamblea general del Concejo Comunal, asimismo se aprobaron los Estatutos.
  4. Elección del representante de bienes comunales. El treinta de agosto, se llevó a cabo la elección del nuevo representante de bienes comunales en la que resultó ganador Camilo Campos Ramírez, por un periodo de tres años, esto es del treinta de agosto de dos mil veintitrés al treinta de agosto de dos mil veintiséis.
  5. Fe de erratas. El treinta y uno de agosto, hicieron una modificación a la cláusula octava de los Estatutos referente a la temporalidad del cargo de las consejerías, en la que se determinó que el Concejo Comunal electo durará en funciones el término de tres años, el cual iniciaría el primero de septiembre de dos mil veintitrés y terminará el treinta y uno de agosto del dos mil veintiséis.
  6. Reconocimiento como comunidad indígena. El veinticuatro de octubre, tomando como antecedente que la Comunidad en asamblea general celebrada el veinte de marzo, decidió constituir el Concejo Comunal para el periodo de dos mil veintitrés a dos mil veintiséis, el INPI hizo constatar que San Mateo, Ahuiran es una comunidad indígena perteneciente al pueblo P´urhépecha del Estado de Michoacán, y cuenta con todos los derechos y garantías que en virtud de esta condición le reconoce el estado mexicano.

3. Valoración probatoria.

Si bien es cierto, la valoración de los medios de convicción que integran el expediente que dan cuenta de la problemática comunal se ve flexibilizada con base en el deber de juzgar con perspectiva intercultural[58], no es obstáculo referir que, las documentales en donde se hacen constar los hechos del caso, cuentan con valor probatorio pleno y suficiente respecto a su expedición y contenido, ya que no se encuentran controvertidas por las partes, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Electoral.

4. Controversia en concreto.

De la lectura del escrito de demanda y de los escritos que conforman el expediente del presente Juicio Ciudadano con motivo de su sustanciación, se advierte tanto de los agravios formulados por los Actores como de las manifestaciones de los comparecientes que, en el caso, se encuentra controvertido el proceso de elección llevado a cabo para elegir al nuevo presidente del Concejo Comunal; elección la cual, fue llevada a cabo el catorce de diciembre mediante asamblea general.

La Asamblea General tuvo como precedente la celebración de un convenio entre los ciudadanos Prisciliano Rodríguez Morales, Salvador Nuci Morales y Jorge Humberto Tomás Tomás, para efectos de su participación como candidatos al cargo de autoridad civil para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, mismo que también fue signado por el ciudadano Marco Antonio Estrada Silva aún en su carácter de presidente del Concejo Comunal, a quien pretendían sustituir.

Así, durante el desahogo de la Asamblea General, se suscitaron hechos constitutivos de diversas irregularidades, tal como lo señalan los comparecientes a juicio, lo que provocó su posterior impugnación ante esta jurisdicción.

De lo anterior, el TEEM destaca que la referida elección no es propiciada por la culminación de un periodo de ejercicio de las funciones de una autoridad tradicional, lo que ordinariamente tendría como consecuencia llevar a cabo la elección correspondiente.

Por el contrario, se observa que los hechos cuestionados por las partes emergen de circunstancias extraordinarias encaminadas a llevar a cabo un proceso de terminación anticipada del ejercicio de un cargo electo de manera tradicional mediante el voto directo por usos y costumbres, a través de la convicción de la Comunidad en relación con las causales que pudieran o no actualizar la sustitución del ciudadano que ostenta el cargo antes de la culminación de su periodo de ejercicio.

Circunstancias que obligan al TEEM a revisar exhaustivamente el cumplimiento de los principios que aseguran derechos fundamentales y de democracia sustancial en cualquier proceso electivo donde se ejerza el voto directo, libre e informado.

5. Metodología.

Una vez realizada la precisión de la controversia del presente Juicio Ciudadano, y sin que ello genere perjuicio a los Actores[59], el TEEM estima que los agravios que cuestionan la legalidad de la elección llevada a cabo en la Asamblea General, deben analizarse de manera conjunta, enfocados en la revisión del procedimiento de la elección por terminación anticipada con apego a los Estatutos y a los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para garantizar los derechos fundamentales de la autoridad a ser removida en este tipo de procedimientos.

A su vez, aquellos alegatos relacionados con la administración directa de los recursos por parte de la comunidad, serán estudiados por separado y en último momento.

6. Decisión

El TEEM determina la invalidez de la Asamblea General y en consecuencia la nulidad de la elección por la que se eligió al nuevo presidente del Concejo Comunal, pues al surgir de un procedimiento de terminación anticipada debieron respetarse, además de los Estatutos, las garantías de certeza como el de audiencia e información en este tipo de procedimientos.

Criterio sostenido sobre la línea argumentativa establecida por la Sala Superior a partir de la resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-55/2018 y compartido por la Sala Toluca, por ejemplo, al resolver el juicio electoral ST-JE-75/2023[60].

6.1 Justificación de la decisión

6.2 Marco normativo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo segundo, de la Constitución Federal, se desprende el principio por el cual todos los órganos del Estado que se dediquen a legislar, administrar, programar, presupuestar, ejercer el presupuesto y juzguen, lo hagan con una perspectiva pluricultural, esto es, juzgar con una perspectiva indígena.

En ese sentido, aunque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución Federal, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, lo jurídicamente relevante es que tal concepto de soberanía, a la luz de los derechos de los pueblos indígenas, recobra un nuevo sentido a partir de su derecho a decidir su propias formas de gobierno, como se reconoce y reafirma en el artículo 2, párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Federal.

La libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas, esto es, un derecho básico y fundante para decidir sus formas internas de convivencia y organización, y de elegir a sus autoridades, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a fin de ejercer sus propias formas de gobierno interno.

Para el efecto de que la justicia sea pronta y efectiva en términos de lo establecido en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se debe demorar o postergar el derecho a la autodeterminación, porque se trata de “la piedra angular de los derechos colectivos… y representa el elemento básico para la permanencia de los pueblos y comunidades indígenas…”, así como implica el “derecho, como sujetos diferenciados, a definir una posición autonómica y propia frente a la nación[61].

Además, el derecho a la libre determinación se debe maximizar. En efecto, el derecho a decidir sobre lo propio se debe promover, respetar, proteger y garantizar de forma íntegra, pronta y de la manera más amplia, mediante decisiones que tengan una perspectiva intercultural y progresiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 2, párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución Federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de los Pueblos Indígenas y 4º, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[62].

Igualmente, en estos casos existe la necesidad de atender al principio constitucional de interdependencia e indivisibilidad del derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas, de manera tal que el Estado (su administración y la forma en que se imparte justicia) no se debe convertir en un obstáculo que inhiba el ejercicio de los derechos sino, por el contrario, se debe constituir en una instancia que acompañe su disfrute y que facilite su realización.

Así, la interpretación que se realice de lo previsto en las disposiciones citadas del Pacto Federal, como un derecho de los pueblos y las comunidades indígenas debe descansar, inevitablemente, sobre la necesidad de que se integren nuevas formas de gobierno y decisiones políticas y económicas al interior de los grupos indígenas de este país, con el fin de hacer efectivo el principio constitucional de contar con una nación pluriétnica y pluricultural, en el que la legitimidad en la toma de decisiones descanse en la población que la integra.

De tal forma, que cualquier determinación que recaiga en la población, deberá contar con una mayor legitimidad democrática y respetar la composición pluricultural a que se refiere lo dispuesto en el artículo 2, párrafo primero, de la Constitución Federal.

Al respecto, Sala Toluca al resolver diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ha establecido múltiples precedentes en materia indígena, de los que se destaca lo siguiente[63]:

a) El reconocimiento, a nivel convencional, constitucional y legal general, de la composición pluricultural y pluriétnica de la nación sustentada, originalmente, en sus pueblos indígenas, y sus comunidades, cuya conciencia de identidad constituye un criterio fundamental tiene como efecto garantizarles a tales pueblos y comunidades (incluidos grupos indígenas) su derecho a la libre determinación y autonomía[64], sin perjuicio de la unidad nacional, atendiendo a criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, así como de paridad de género.

En tal virtud, implica la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus competencias, los derechos humanos de dichos pueblos y comunidades indígenas de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, párrafos primero a tercero, así como 2, de la Constitución Federal.

Uno de los aspectos que deriva del reconocimiento constitucional de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, es su derecho a elegir a sus representantes para que éstos participen en la toma de decisiones, públicas o privadas[65], que afecten su esfera jurídica, a efecto de que en la deliberación correspondiente se tome en cuenta su sistema normativo[66], sus procedimientos y tradiciones[67].

b) El Estado debe promover y garantizar la democracia participativa indígena[68], entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 133, de la Constitución Federal; 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 5 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 33 y 34, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

Lo anterior, porque tales decisiones pueden implicar, entre otras, cuestiones relacionadas con su desarrollo político, económico, social y cultural; acceso a servicios públicos; paz; seguridad; salud; tenencia y uso de la tierra; conservación y protección del medio ambiente; políticas de apoyo a grupos desfavorecidos; acceso equitativo a la jurisdicción[69], así como el reconocimiento de su identidad y trato libre de discriminación.

c) Los derechos instituidos, tanto a nivel convencional, constitucional y legal, representan reglas mínimas para garantizar a la población indígena la supervivencia, la dignidad y el bienestar de sus pueblos y comunidades, los cuales deben interpretarse siempre con arreglo a los principios de justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, igualdad, no discriminación, buena gobernanza, así como buena fe.

De ahí que el Estado, en sus niveles federal, estatal y municipal, tenga el deber de reconocer y garantizar el ejercicio del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otras cuestiones, elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos que administren, gestionen y den seguimiento a las acciones públicas que incidan en la realidad de una población indígena, en concordancia con sus derechos y cosmovisión[70], de esa forma se advierte de lo dispuesto en los artículos 1; 3; 4; 5; 8; 9; 18; 19; 20, párrafo 1; 21; 23 a 38, y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

A partir de lo anterior, ha concluido que los pueblos, comunidades y grupos indígenas tienen derecho, en lo que interesa, a:

  • Determinar libremente su condición política;
  • Perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural;
  • La autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales;
  • Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales;
  • Participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado;
  • Participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos, de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

En el contexto apuntado, se ha concluido que en el sistema jurídico mexicano convergen al menos, dos modelos de gobierno y participación política de la población indígena a nivel municipal, que derivan, principalmente, de lo dispuesto en el artículo 2, apartado A, bases I, III y VII, de la Constitución Federal, y que atienden al reconocimiento de su derecho a la libre determinación, así como autonomía. Estos modelos se identifican como:

  1. El modelo autóctono u originario, en el que se respeta y protege el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para autodeterminarse, plenamente, mediante el reconocimiento de autoridades propias, de acuerdo con su sistema normativo (procedimientos y prácticas tradicionales, autoridades comunitarias y facultades).

Esto es, en tal modelo es la propia población indígena la que determina el modelo de organización, los procedimientos, los tiempos, así como la estructura orgánica de su gobierno; es decir, los cargos a elegir y sus parámetros de funcionamiento.

  1. El modelo integracionista (no forzado) o de acciones afirmativas, por medio del cual se establecen instrumentos que promueven y garantizan la participación de la población indígena en la dirección de los asuntos públicos; el derecho de votar o de ser votado, o bien, el acceso a las funciones públicas, tal y como se establece en el sistema jurídico codificado o legislado.

En ese tipo es posible la implementación de cuotas, al tiempo que busca garantizar la representatividad indígena dentro de un esquema o estructura de gobierno determinada en la legislación formal, ya sea mediante la institución jurídica de las regidurías indígenas o, en su caso, a través de la representación indígena ante el ayuntamiento que deriva del reconocimiento previsto en el artículo 2, apartado A, base VII, de la Constitución Federal.

Por tanto, se ha concluido que el derecho de la población indígena de un municipio a elegir el modelo de participación mediante el cual pretende organizar su vida política constituye un derecho de base constitucional y de configuración legal, pero, en ambos casos, la determinación al interior del pueblo, comunidad o grupo indígena debe hacerse con base a su propio sistema normativo interno, en concordancia con los parámetros de regularidad constitucional en materia de respeto a los derechos humanos de las personas que los integran.

Al respecto en la Constitución Local, en su artículo 3, reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo en todo momento a los principios consagrados en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales en la materia, la cual se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena.

De los preceptos anteriormente referidos se concluye que se otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos.

Adicionalmente, se protege y propicia las prácticas democráticas en todas las comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de la ciudadanía, en tanto que la única limitante estriba en que dicho sistema normativo interno no sea contrario a los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente y a los establecidos en los tratados internacionales.

Además, en su artículo 114, párrafo tercero se contempla que la ley en la materia establecerá mecanismos para que, en los municipios con presencia de comunidades indígenas, se instituyan órganos colegiados de autoridades que les representen, garantizando su participación, autonomía y personalidad jurídica comunal.

Por otra parte, la Ley Orgánica, en su artículo 85, establece que, tratándose de comunidades indígenas, que constituyan una tenencia o encargatura del orden y estén reconocidas por el INPI, se podrá recurrir a formas de elección según sus usos y costumbres.

Asimismo, en su artículo 116, se contempla que las comunidades indígenas podrán elegir a sus autoridades o representantes siguiendo sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales con el propósito de fortalecer su participación y representación política y que dichas autoridades serán reconocidas cuando la comunidad de que se trate se encuentre contemplada en el catálogo de pueblos y comunidades indígenas del INPI.

En la misma ley se reconoce el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas y, en consecuencia, la libertad de organizarse con base en sus usos y costumbres para participar en el presupuesto participativo en los términos que establece la legislación.

En ese sentido, en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento cuenta con su Bando de Gobierno Municipal en el que en la misma línea que la normativa internacional y federal, reconoce la composición pluricultural del Estado de Michoacán y su obligación de proteger los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

Así, en su artículo 46, se habla del derecho que tienen las comunidades indígenas de elegir a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales con el propósito de fortalecer tanto su participación como representación en la vida política.

6.2.1 Marco normativo interno

Derivado del reconocimiento que tienen las comunidades indígenas para regular sus procedimientos de elección, en el caso que nos ocupa la Comunidad ha hecho uso de sus derechos de autogobierno, ya que cuenta con un Concejo Comunal y los estatutos que contemplan las normas básicas de dicho órgano de representación, esto es, cuenta con su sistema normativo interno.

En los Estatutos se establece que el objetivo del Concejo Comunal es la construcción de un nuevo modelo de sociedad comunal en igualdad de condiciones y justicia social.

De lo anterior y a fin de tener un panorama de los alcances, forma de organización, temporalidad y demás aspectos importantes de la integración y funcionamiento del Concejo Comunal, se considera necesario hacer la transcripción de las cláusulas de mayor relevancia para el caso concreto, se precisa que lo resaltado será propio.

(…)

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS CONSEJEROS Y LAS CONSEJERAS

CLÁSUSULA SÉPTIMA. DEL CONCEJO COMUNAL. Para los fines de un mejor funcionamiento del Concejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran, se conformará de Consejeros y Consejeras surgidos de la Comunidad de Ahuiran, constituyéndose el Órgano de un Gobierno Comunal para representar a la Comunidad, y serán ratificados por la Asamblea General. El Concejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran se integrará de la siguiente manera:

NOMBRE

RFC

PUESTO

Marco Antonio Estrada Silva

EASM860520434

Presidente

Salvador Nusi Morales

NUMS6508029D2

Secretario

Delfino Hernández Pulido

HEPD580417F82

Tesorero

Félix Martínez Álvarez

MAAF820820G17

Educación, Cultura y Deporte

Marco Antonio Pasaye Ramos

PARM8508304Q5

Seguridad Comunal

CLÁUSULA OCTAVA. – El Consejo Comunal electo, durará en funciones el término de tres años, el cual iniciaría el día 01 uno de septiembre del año 2023 dos mil veintitrés y terminará el día 31 treinta y uno de agosto del año 2026 dos mil veintiséis. Las próximas personas electas para el Concejo Comunal, durarán en funciones término de tres años, mismas que serán electas en asamblea general, celebrada durante el mes de julio, y comenzarán a ejercer su cargo a partir del primero de septiembre del siguiente año de su elección[71].

CLÁUSULA NOVENA. DEFINICIÓN: Los Consejeros y las Consejeras del Concejo Comunal, son los habitantes de la Comunidad que estarán sujetos a los usos y costumbres, así como al cumplimiento cabal de los requisitos que se puntualizan a continuación:

1. Ser originario de la Comunidad y con residencia en la misma, permanente en los últimos 5 cinco años.

2. Presentar un escrito de postulación o manifestación voluntaria y por escrito identificando el nombre, apellidos, cédula de identidad y comprobante de domicilio.

3. Ser mayor de edad.

4. Ser de reconocida solvencia moral y honorabilidad.

5. Tener capacidad de servicio y de trabajo comunal, con disposición de tiempo para las labores comunitarias.

6. Contar con un espíritu solidario y comprometido con los intereses de la Comunidad. 7. No ocupar cargos de elección popular o de alguna dependencia gubernamental o de empresa privada.

8. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.

9. No tener antecedentes penales.

10. Haber participado en algún proyecto en beneficio de la Comunidad.

11. Haber desempeñado con honestidad algún cargo o comisión en la Comunidad. 12. No tener alguna causal grave que le impida ser electo.

CLÁUSULA DÉCIMA. DEBERES DE LOS CONSEJEROS: Son deberes del Concejo Comunal, los siguientes:

A) Cumplir y hacer cumplir lo establecido en los presentes estatutos.

B) Acatar los acuerdos de la Asamblea General y del Concejo Comunal emanados de las sesiones ordinarias o extraordinarias.

C) Presentar propuestas, diversos planes o proyectos para su realización.

D) Las y los Consejeros que ocupen un cargo dentro del Concejo Comunal tendrá carácter de participación voluntaria y se ejercerá con un espíritu de colaboración y compromiso con los intereses de la Comunidad, del Estado y del País y percibirán un sueldo acorde a sus responsabilidades que será aprobado por la Asamblea General.

E) Desarrollar un espíritu de servicio, disciplina, de colaboración y ayuda mutua, de corresponsabilidad Comunal, rendición de cuentas, transparencia en el manejo y administración de los recursos materiales y técnicos que se dispongan para el mejoramiento de la infraestructura en la Comunidad en sus diversas necesidades.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA PÉRDIDA SEPARACIÓN O EXCLUSIÓN DE LA CALIDAD DE CONSEJERO O CONSEJERA

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA. – La calidad de Consejero o Consejera se pierde por:

A) Separación o renuncia voluntaria ante la Asamblea General o ante el Concejo Comunal.

B) Por exclusión a cargo de la Asamblea General por alguna causa justificada.

C) Por defunción.

CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA. Todo Consejero o Consejera podrá separarse del Concejo Comunal o renunciar a su calidad de Consejero o Consejera mediante comunicación por escrito dirigida al Concejo Comunal. La renuncia podrá presentarse en cualquier momento.

Los Consejeros o consejeras podrán ser excluidos del Concejo Comunal por la Asamblea General o en su caso, por cualquiera de las siguientes causales:

1. Por falta de ética en el cumplimiento de los fines del Gobierno Comunal.

2. Por obstruir la realización de los fines del Gobierno Comunal.

3. Por no cumplir con los presentes estatutos del Concejo Comunal.

4. Por incumplir con los acuerdos de la Asamblea General.

5. Por disponer indebidamente de los recursos materiales, humanos o financieros de la Comunidad o del Concejo Comunal.

6. Por falta de probidad y honestidad en el desempeño de su cargo o funciones.

7. Por no cumplir con las atribuciones que le sean propias y con las tareas o encargos que le sean encomendados por la Asamblea General o por el Concejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran.

(…)

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS ASAMBLEAS GENERALES RELACIONADAS CON EL CONCEJO COMUNAL INDÍGENA DE SAN MATEO AHUIRAN

CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA. LUGAR DE REUNIÓN. Las Asambleas Generales se realizarán ordinariamente en la Jefatura de Tenencia, o en su caso, si por la concentración de los Comuneros el espacio sea insuficiente, se realizará en la cancha de basquetbol o en la explanada principal de la Comunidad.

CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA. CONVOCATORIA. Las Asambleas Generales relacionadas con el funcionamiento del Concejo Comunal serán citadas mediante Convocatoria que deberá contener el Orden del Día, además de señalar el lugar, fecha y hora de la reunión y la emisión de esta a la Comunidad. Se convocarán con tres días naturales de anticipación, mediante respectivo documento y también a través del altavoz del pueblo, el cual hará el consejero presidente, previo acuerdo con los integrantes del Concejo Comunal.

CLÁUSULA VIGÉSIMA. ASAMBLEA GENERAL, EXCLUSIVOS. La Asamblea General conocerá los asuntos relacionados con el Concejo Comunal de la Comunidad y de manera específica son competencia exclusiva de ella, los siguientes:

1. Discusión y aprobación del informe de actividades de cada uno de los Consejeros del Concejo Comunal.

2. Nombramiento y remoción de los Consejeros.

3. Modificar los presentes estatutos.

4. Definir y aceptar las estrategias, líneas de trabajo y demás formas de desempeño del Concejo Comunal.

5. Presentación y aprobación de los proyectos, programas, planes, bandos del Gobierno Comunal, así como de los Presupuestos de Ingresos de Egresos de la plantilla de personal, del tabulador de sueldos de los integrantes del Concejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran y el programa de obras del año fiscal.

6. Modificaciones a la presente Acta Constitutiva, o la expedición de los reglamentos internos que normen la actuación del Concejo Comunal.

7. Aprobación en su caso, de las modificaciones a la plantilla de personal.

8. Los demás que señalen la ley, los presentes estatutos o los reglamentos internos o cualquier otro asunto plasmados en Los Usos y Costumbres de la Comunidad.

CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA. PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA. La Asamblea General será presidida por el Consejero Presidente y el Consejero Secretario del Concejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran.

El Concejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran será el ejecutor de las decisiones de la Asamblea.

CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA. QUÓRUM. Para que una Asamblea General se considere legalmente instalada en virtud de primera convocatoria, cualquiera que sea el asunto que deba conocer, será necesario que estén presentes más de treinta Comuneros.

(…)

CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA. PUNTOS DE ACUERDO Y ACTAS. Los acuerdos de la Asamblea General se tomarán por mayoría de votos de las y los Comuneros presentes, cualquiera que sea el asunto tratado.

CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA. Cada Comunero gozará de un voto y de toda Asamblea se levantará un acta, que será firmada por todos los integrantes del Concejo Comunal y por todos los Comuneros asistentes a la misma.

(…)

De su interpretación, en primer término, tenemos que la asamblea general de la Comunidad determinó constituir el Concejo Comunal con la finalidad de realizar las gestiones para ejercer su derecho de libre determinación, autonomía y autogobierno, esto es, se conformó como una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y la gestión directa de las políticas públicas.

Así, se advierte que la asamblea general es el máximo órgano dentro de la Comunidad, pues, es esta quien revisará o aprobará las actuaciones del Concejo Comunal y este es el encargado de ejecutar los acuerdos que se tomen por dicha asamblea.

Por tanto, tuvieron a bien crear los Estatutos que regirían la organización, funcionamiento, alcances y atribuciones del Concejo Comunal en los cuales se contempla lo siguiente:

  • Del Concejo Comunal
  1. El Concejo Comunal se integrará por cinco Concejeras y Consejeros de la Comunidad (presidente; secretario; tesorero; educación, cultura y deporte; y seguridad comunal) quienes deben de cumplir con los requisitos que contempla la cláusula novena de los estatutos y los cuales deberán de ser ratificados por la Asamblea General.
  2. Las y los Concejeros durarán tres años en su encargo, esto es, del primero de septiembre de dos mil veintitrés al treinta y uno de agosto del dos mil veintiséis.
  3. Las y los Concejeros perderán su calidad de manera anticipada cuando renuncien o se separen voluntariamente, para lo que deberán hacer del conocimiento del Concejo Comunal o de la asamblea general mediante escrito y podrá ser en cualquier momento; por exclusión, cuando incumplan o falten a sus obligaciones o acuerdos ya sea del propio concejo o de la asamblea; o defunción.
  4. El Concejo Comunal será el ejecutor de las decisiones de la asamblea.
  • De las asambleas generales relacionadas con el Concejo Comunal
  1. Será presidida por el consejero presidente y el consejero secretario del Concejo Comunal.
  2. Se celebrarán en la jefatura de tenencia, o en su caso, dependiendo del número de comuneros, se realizará en la cancha de basquetbol o en la explanada principal de la Comunidad.
  3. Serán citadas con tres días naturales de anticipación mediante convocatoria que se haga a través del altavoz del pueblo por parte del concejero presidente previo común acuerdo y por escrito que deberá contener:
  4. Orden del día.
  5. Lugar, fecha y hora de la reunión.
  6. Emisión a la comunidad.
  7. Para que una asamblea se considere legalmente instalada en virtud de una primera convocatoria, será necesario que estén presentes más de treinta comuneros.
  8. Los acuerdos de la asamblea se tomarán por mayoría de votos de las y los comuneros presentes, cada comunero gozará de un voto.
  9. De cada asamblea se levantará un acta que deberá ser firmada por todos los integrantes del Concejo Comunal y por todos los comuneros asistentes.
  10. Las asambleas extraordinarias se pueden realizar cuando su caso lo requiera, mediante asuntos exclusivos de la Asamblea General en sus atribuciones.
  11. Es competencia exclusiva de la Asamblea General:
  12. Nombrar y remover a las consejeras y a los consejeros.
  13. Modificar los estatutos.
  14. Modificar el acta constitutiva o expedir reglamentos internos que rijan las actuaciones del Concejo Comunal.
  15. Los acuerdos de la asamblea serán validos tanto para los presentes como ausentes y disidentes.

6.3 Marco normativo del tipo de controversia comunitaria.

Como se señaló anteriormente, es indispensable que se determine el tipo de conflicto que está sometido a los órganos jurisdiccionales para poder resolverlo atendiendo a una perspectiva intercultural.

En este tipo de casos, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial fuerte en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y protegerlos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en su perjuicio.

Así, en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”, Sala superior dispuso que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y poder analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso.

En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, Sala Superior identificó que tales controversias, pueden ser de tres tipos: intracomunitarias, extracomunitarias e intercomunitarias.

  • Las primeras (intracomunitarias) existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a éstos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
  • Las segundas (extracomunitarias) se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
  • Finalmente, las terceras (intercomunitarias) son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

Con lo anterior, las autoridades propiciamos y participamos en la solución de la controversia, con un enfoque distinto a la concepción tradicional de la jurisdicción entendida como la función de un tercero imparcial desvinculado de la problemática.

XI. CASO CONCRETO

1. Decisión sobre el tipo de conflicto.

De lo antes expuesto, el TEEM advierte que nos encontramos ante un conflicto intracomunitario ya que, dentro de la Comunidad a la cual se autoadscriben los Actores como vecinos, existen inconformidades por parte de dos sectores, respecto a la elección o cambio de una de sus autoridades tradicionales, como lo es, el presidente del Concejo Comunal.

Es así, porque se observa que, por un lado, del conflicto, se encuentran habitantes de la Comunidad, los cuales expresan el reconocimiento de su normativa interna, de la cual solicitan sea respetada y observada en el proceso electivo impugnado.

En contrario, el candidato que a su decir obtuvo el triunfo, afirma que, tanto los procedimientos previos como la elección misma respetan los usos y costumbres de la Comunidad, desconociendo de facto lo establecido en los Estatutos.

Por ello, el TEEM, analizará la presente controversia considerándola como intracomunitaria en términos de lo razonado, de tal forma que se buscará en todo momento privilegiar los derechos de la Comunidad frente a los individuales o de grupo que cuestionen su normativa interna de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018.

2. Revisión de las garantías procedimentales de certeza para llevar a cabo la elección de terminación anticipada cuestionada.

En primer lugar, es importante establecer que, para el estudio de este tipo de casos, se debe contar con una visión de impartición de justicia con perspectiva intercultural, que privilegie la resolución integral de los conflictos antes que las formalidades procedimentales, debiendo tomar en cuenta los principios fundamentales siguientes:

      1. Principio de mínima intervención: Que consiste en la búsqueda del ejercicio efectivo a la autodeterminación y a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas a través de un diálogo intercultural y haciendo uso de medios alternativos de solución de conflictos como la conciliación con la participación de las autoridades administrativas en calidad de coadyuvantes en el desarrollo de dichos procedimientos.
      2. Principio de maximización del derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas. Que se traduce en la obligación de las autoridades de evitar afectaciones e interferencias injustificadas en la forma de decidir los procesos electivos de sus autoridades; de ahí que, se deben generar las condiciones que propicien el ejercicio de la autonomía, siempre que sea el resultado de un consenso legítimo.

Lo anterior, bajo la concepción de que la solución a una problemática intercomunitaria integral y auténtica supone la existencia de un acuerdo adoptado por las partes en controversia, que garantice un respeto máximo a su derecho de autodeterminación, en armonía con la vigencia de otros derechos humanos, así como el respeto a las tradiciones ancestrales.

Ahora bien, ante la presencia de un conflicto intracomunitario, el TEEM debe privilegiar la observancia del principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a la Comunidad, lo anterior, siempre y cuando sean respetados los derechos humanos.

Así, el TEEM da cuenta de diversas irregularidades que se llevaron a cabo, previo, durante y posterior al desarrollo del proceso electivo para sustituir al ciudadano Marco Antonio Estrada Silva, en cuanto presidente del Concejo Comunal.

De inicio, se sostiene que dicha elección no puede ser considerada de carácter ordinario, puesto que no se encuentra agotada la temporalidad del ejercicio de gestión por parte del ciudadano mencionado, de conformidad con lo establecido en la cláusula octava[72] de los propios Estatutos.

En efecto, es un hecho no controvertido, que en ejercicio de su autodeterminación mediante acta de asamblea general de siete de julio, y publicado el diecisiete siguiente en el Periódico Oficial, la Comunidad aprobó los Estatutos como norma básica de actuación de sus autoridades tradicionales, como lo son el Consejo Comunal y la asamblea general, de los cuales, como se advirtió del marco normativo plasmado anteriormente, dichos órganos tradicionales llevan a cabo el proceso electivo, de conformación y establecimiento de las facultades propias de dichos entes.

En ese acto y dentro de la cláusula séptima de dicha normativa interna, quedó integrado el Concejo Comunal con el ciudadano Marco Antonio Estrada Silva como presidente.

Posteriormente, el treinta y uno de agosto, mediante fe de erratas publicada en el Periódico Oficial, quedó establecido que el periodo de gestión de los integrantes del Concejo Comunal, durará el término de tres años, el cual inició el uno de septiembre de dos mil veintitrés y terminará el treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis; asimismo se estableció que las próximas personas electas, durarán en función el término de tres años, mismas que serán electas en asamblea general celebrada durante el mes de julio, y comenzarán a ejercer su cargo a partir del primero de septiembre del siguiente año de su elección.

De forma que, dicha normativa otorga certeza respecto a que, efectivamente, el ciudadano mencionado fue nombrado como presidente del Concejo Comunal por un periodo de tres años en ejercicio del cargo, iniciando su gestión del primero de septiembre de dos mil veintitrés al treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis.

Por lo tanto, si la fecha en que se desahogó la Asamblea General de la elección impugnada lo fue el catorce de diciembre, es evidente que no se cumple con la normatividad sobre la vigencia en la temporalidad de la gestión de los actuales miembros del Concejo Comunal, traduciéndose en un proceso de terminación anticipada.

En tal sentido, contrario a lo afirmado por el tercero interesado, el ciudadano Prisciliano Rodríguez Morales quien se ostenta como presidente electo, sí existe reglamentación sobre el periodo de ejercicio de las funciones del cargo en elección, misma que se sostiene en los propios Estatutos, lo que obliga a su observancia por parte de los ciudadanos de dicha comunidad y su respeto por parte de esta autoridad jurisdiccional.

Ahora bien, no escapa a la vista del TEEM que, si bien es cierto se encuentra previsto un periodo determinado de ejercicio del cargo en controversia, también lo es que la misma normatividad tradicional estipula en sus cláusulas décima primera y décima segunda, las causas para la perdida de la calidad como consejera o consejero, dejando la facultad exclusiva en la asamblea general de justificar la exclusión en su caso.

Cabe referir, que desde una perspectiva intercultural no es necesaria la configuración de un procedimiento desarrollado de manera específica para llevar a cabo una elección derivada de la actualización de una causal de separación, exclusión o renuncia de uno de los integrantes del concejo, pues los órganos jurisdiccionales únicamente debemos observar que la normativa de la comunidad no rebase los límites del respeto a derechos fundamentales de los involucrados en los procesos electivos, es decir, no tendrían que seguirse escrupulosamente los principios rectores y organizacionales de los comicios constitucionales.

De manera que, se reconoce el derecho que tiene la comunidad de contar o crear mecanismos propios que hagan efectiva la participación ciudadana para revocar el mandato de sus autoridades.

Ante tal escenario, haciendo un análisis de los actos llevados para el desarrollo de la elección en la Asamblea General controvertida, se puede observar que los mismos carecen de validez estatutaria y no cumplen con el derecho de audiencia y garantías mínimas para que la persona que pudiera revocarse o dar por terminado su mandato, exponga su postura y la exprese frente a la comunidad, como se observa a continuación.

Ciertamente, de las constancias que obran en autos, el primer acto llevado a cabo por las partes se constituye por la firma de un convenio[73] en el cual se establecen tres candidaturas a postularse para nuevo presidente del Concejo Comunal, la cual es firmada por el presidente en turno en aquel momento, no obstante, dicha documental solo puede servir de referencia para la posible expedición y publicación de una convocatoria para implementar un proceso electivo.

Dicha convocatoria, de conformidad a la cláusula décima octava estatutaria, solo puede ser emitida por el consejero presidente, previo acuerdo con los integrantes del Concejo Comunal y ser publicada con tres días de anticipación, situación que no aconteció en el presente caso. Se estima lo anterior, porque resulta un hecho no controvertido y aceptado por todos los comparecientes a juicio, la inexistencia de una convocatoria por escrito, tal y como lo prevé la cláusula citada, de tal forma que no existió el consenso de las consejerías para tal efecto, menos aún su publicación con la anticipación mencionada.

De igual forma, existe aceptación respecto a que se realizó un perifoneo para citar a la población de la comunidad a la asamblea que tuvo lugar el catorce de diciembre pasado, sin embargo, no se encuentra acreditado en autos el contenido del mensaje difundido, lo que pudiera generar un indicio para corroborar que efectivamente la comunidad era sabedora de que uno de los puntos a tratar sería la exclusión y nueva elección del presidente del Concejo Comunal.

Se enfatiza la forma y modo de convocar a la comunidad en este tipo de actos, pues la Sala Superior considera que las convocatorias a las asambleas que tiene como propósito la votación de la terminación anticipada del mandato de las autoridades y la elección de unas nuevas debe respetar las garantías de certeza en los procedimientos, específicamente ser convocadas idóneamente, es decir explícita y específicamente (ex professo) para ello.

Pues de no ser así, se vulnera el derecho de los ciudadanos integrantes de la comunidad a participar de manera informada y las formalidades mínimas para garantizar los derechos de las autoridades depuestas.

En tales condiciones, es decir, sin la existencia de un documento que cumpla con los elementos mínimos para ser considerado como una convocatoria que cumpla con garantizar el derecho de audiencia de la autoridad a remover, fue llevada a cabo la Asamblea General en revisión por el TEEM.

Respecto a la Asamblea General, resulta importante precisar que, de acuerdo con los Estatutos y diversos precedentes en la materia, se conoce que la asamblea general es el máximo órgano de decisión de las comunidades originarias, como lo es en el caso, pues así lo establece la cláusula vigésima de los Estatutos, al advertir que los nombramientos y remoción de las consejeras y consejeros es competencia exclusiva de ese órgano tradicional.

No obstante, ello no resulta suficiente para que lo ahí determinado surta los efectos legales pretendidos por la mayoría, pues se insiste, al ser la terminación anticipada del mismo ámbito de ejercicio del derecho de autonomía y autogobierno constitucional, los requisitos para el ejercicio de ese derecho no deben ser impuestos de manera desproporcionada, ni exógena a sus culturas y tradiciones, sino como un mecanismo comunitario que busca la terminación pacífica y de común acuerdo de las autoridades municipales.

Sin que esto signifique que esos derechos sean absolutos y no deban cumplir con los principios que aseguran derechos fundamentales y los principios de democracia sustancial que la constitución prevé para el sufragio y para los mecanismos de decisión de las comunidades indígenas en sus asambleas electivas o de participación de sus integrantes a través el voto.

En contraste con lo anterior, del acta levantada el día del desarrollo de la Asamblea General, de ningún modo se ponen de relieve elementos que otorguen convicción al TEEM para considerar satisfecha la garantía de audiencia de la autoridad depuesta, por el contrario, únicamente se contemplaron tres puntos en el orden del día, siendo los siguientes:

  1. “Asistencia de los 3 tres candidatos.
  2. Votación y conteo de votos, así como la firma de conformidad de los 3 tres candidatos respecto al resultado final de la elección.
  3. Clausura de la elección del Presidente del Concejo Comunal indígena de San Mateo Ahuiran, para el ejercicio fiscal 2024 dos mil veinticuatro.”

De manera que, los puntos a tratar en la Asamblea General y el contenido de esta dan cuenta que en ningún momento se llevó a cabo la votación de la terminación anticipada y sus posibles causas, ello, previo a otorgar el uso de la voz y opinión de quien ejerce el cargo que se solicita se termine.

Maxime que a juicio del TEEM, el acta de la Asamblea General reviste vicios estatutarios para la validez de los acuerdos en ese acto establecido, ya que, de conformidad con la cláusula vigésima cuarta, la misma debió ser firmada por todos los integrantes del Concejo Comunal, situación que no aconteció en estos términos, tan es así, que de ninguna de sus partes se observa la participación de todos los miembros del Concejo Comunal.

Además de lo anterior, acontecieron actos futuros que no son acordes a los procedimientos establecidos por la propia Comunidad para dar validez a la conformación del Concejo Comunal, pues de la cláusula séptima de los estatutos se establece que los miembros de dicho órgano serán ratificados por la asamblea comunal.

Sobre ello, de autos se observa que se pretende dar validez al proceso electivo mediante la expedición de una prueba testimonial de dos escrutadores[74] y una constancia de mayoría de votos[75] a favor de Prisciliano Rodríguez Morales, reconociéndolo como nuevo presidente del Concejo Comunal, ambos signados por el ciudadano Nazario Pascual Estrada, ostentándose como representante de bienes comunales de la Comunidad.

Sin embargo, dichas documentales carecen de validez legal al ser expedidas por una persona que no cuenta con facultades para tal efecto, lo anterior es así, porque dejó de ostentar dicho cargo desde el treinta de agosto, es decir, más de tres meses antes de la expedición de las constancias referidas -catorce de diciembre-, circunstancia que se corrobora con el acta de asamblea comunal para la elección del representante de bienes comunales de la comunidad, en donde con motivo de la culminación de la gestión por un periodo de tres años del anterior representante, fue electo el ciudadano Camilo Campos Ramírez[76].

En conclusión, tal y como el TEEM lo advirtió de inicio, la controversia de la Comunidad parte de un conflicto entre un cumulo de personas que guardan intereses diversos a los representantes de sus autoridades comunales y por ende de quienes reconocen su legitimidad y periodo para el cual fueron electos.

De forma tal que, en un ejercicio exhaustivo de todas las circunstancias acontecidas en la problemática comunitaria, el análisis arribó a que el acto que materializa la confrontación entre ambos grupos lo fue el desarrollo de un proceso electivo de terminación anticipada, previa puesta en marcha de distintos actos unilaterales y carentes de legalidad que tenían por objeto remover del cargo al presidente del Concejo Comunal.

En ese sentido, se insiste, el fin último en la búsqueda de impartición de justicia dentro de un conflicto intracomunitario en todo momento tendrá como prevalencia el interés y derechos de la comunidad en general frente a los intereses individuales o de grupo.

Siendo por esta razón, que más allá de los actos llevados a cabo por los participantes en el proceso electivo reseñado, es decir, tanto de la parte actora, los terceros interesados o autoridad responsable, una vez reconocido el tipo de conflicto, debe privilegiarse que aquellas normas internas continúen salvaguardando los derechos de la comunidad, en consonancia con el respeto a los derechos humanos de cada uno de los miembros.

Se señala lo anterior, pues el TEEM no desconoce que uno de los actores en el presente Juicio Ciudadano contendió como candidato en la elección, lo que supondría un trato procesal diferenciado al resto de los promoventes, sin embargo, como ya se dijo, desde una perspectiva intercultural, se debe preponderar la garantía del ejercicio pleno de los derechos de participación ciudadana de la comunidad, con la finalidad de que su votación se sustente en actos apegados a la legalidad consuetudinaria y en la información completa de su conocimiento para la toma de decisiones.

Por tanto, la violación al principio de certeza y de participación informada y libre de los ciudadanos de la Comunidad que ha quedado evidenciada, constituye una vulneración grave y determinante para invalidar la Asamblea General de catorce de diciembre y, en consecuencia, la nulidad de la elección llevada a cabo en ese acto.

La gravedad establecida es acorde a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues como ha sostenido, el reconocimiento de esos principios abona a que haya un debate genuino y exista mayor deliberación, en aras de lograr una decisión legítima no sólo como regla de mayoría, sino como una solución que, a través de la real deliberación, tiende a ser imparcial y que sea la que mejor y más convenga a la comunidad.

Ello también abona al principio constitucional de certeza, pues escuchar todas las posiciones, especialmente de aquellas personas que estarían en contra, ayuda a generar certeza sobre la voluntad de la comunidad, así como de que la decisión que se tome tiene el más amplio consenso comunitario posible.

Más aún si el principio de certeza opera en estos casos en una doble vía. En primer lugar, en el de certeza en los resultados electorales; pero, por otro lado, en relación con la certeza en que las comunidades puedan gozar de una estabilidad en el ejercicio de los cargos aun en los sistemas normativos internos.

En la aplicación de esta figura propia de los sistemas normativos internos, es indispensable que se garanticen los derechos de los integrantes de la comunidad que deciden a través de su voto, así como los de las autoridades que pueden ser cesadas, para asegurar que la terminación anticipada de mandato pueda contribuir a mejorar los medios por los que una comunidad indígena decide un cambio de gobierno anticipadamente y que ese cambio tienda a ser pacífico y de común acuerdo.

Por esas razones, la Sala Superior consideró, como requisito indispensable de validez, que las asambleas que terminen el mandato o lo revoquen sean convocadas específica y explícitamente para ese efecto, lo anterior para que la comunidad tenga garantías mínimas de información para tomar las decisiones, lo cual, en el presente caso, no ocurrió.

Como aspecto último, se hace la precisión de que con motivo del requerimiento formulado por la ponencia instructora mediante proveído de veintidós de enero del presente año al secretario del Ayuntamiento, para efecto de contar con mayores elementos para contextualizar la problemática del caso en relación a la elección de las autoridades civiles y comunales de la Comunidad, el veinticinco de enero siguiente remitió diversas constancias en cumplimiento.

De las cuales, destacan actos llevados a cabo por el presidente del Concejo Comunal electo, en específico, la escritura pública número ocho mil doscientos treinta y cuatro, expedida por el notario público número ciento cuatro el once de enero del año en curso, en donde se hace constar la protocolización de una asamblea general, en la que, tomó protesta el ciudadano Prisciliano Rodríguez Morales como presidente del Concejo Comunal, y entre otros puntos, se llevó a votación la exclusión del cargo de los concejeros del Concejo Comunal y la ampliación de las consejerías que integran esa autoridad.

Sobre el tema, el TEEM estima que dichos actos deben dejarse sin efectos, pues los mismos se hacen depender de la validez del procedimiento de terminación anticipada del presidente del Concejo Comunal, misma que, como ya quedó precisado, carece de la legalidad suficiente para garantizar el derecho de audiencia de la autoridad depuesta, lo anterior se estima procedente como una medida de restitución de los derechos político electorales y de participación ciudadana de la autoridad destituida de manera irregular.

3. Análisis respecto a la administración directa de los recursos presupuestales de la Comunidad.

De la lectura de la demanda, se desprende que la parte actora manifiesta que con el desarrollo de la Asamblea General impugnada se viola el proceso para obtener el reconocimiento sobre la autonomía para llevar a cabo la administración directa del presupuesto que les corresponde como comunidad indígena.

Al respecto, el TEEM estima que no le asiste la razón a los Actores al sostener tal afirmación, porque ni del acta levantada en dicha asamblea, ni de los actos preparativos para el desahogo de esta se advierte una correlación con el tema de la administración del presupuesto directo.

Se estima así, pues los puntos que fueron agotados en el acto controvertido guardan relación únicamente con la elección de nuevo presidente del Concejo Comunal, no así, con la toma de decisiones respecto al proceso iniciado para administrar el presupuesto de manera directa por la comunidad.

Además de lo anterior, el TEEM no advierte de autos que la Comunidad se encuentre en una posición vulnerable, o de posible pérdida del derecho adquirido a la administración directa de sus recursos, que hagan necesario un pronunciamiento específico para la salvaguarda de sus prerrogativas presupuestarias.

Pues de autos se observa que, el veinte de marzo, las autoridades de la Comunidad determinaron dar inicio al proceso de autoderminación, autogobierno y la solicitud de la administración directa de sus recursos.

Posteriormente, el seis de abril, el Ayuntamiento, en sesión extraordinaria, acordó que una vez que la Comunidad cumpliera con los requisitos establecidos en la ley, se autorizaba a la Secretaría de Finanzas, para que realizara la transferencia de los recursos correspondientes.

Por tal razón, el diecisiete de julio siguiente, una vez aprobados, fueron publicados los Estatutos y la aprobación de la solicitud para ejercer su presupuesto directo, por medio de las autoridades reconocidas en su normativa interna.

No obstante lo anterior, con el propósito de contar con la certeza de que no exista un riesgo para la Comunidad respecto a una posible vulneración o entorpecimiento del proceso iniciado por la comunidad para tal efecto, mediante acuerdo de veintidós de enero del presente año, la ponencia instructora requirió a la Secretaría de Finanzas, con el propósito de que informara el estatus actual que guarda el proceso de transferencia de los recursos que le corresponden a la Comunidad para su administración directa.

Siendo el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro que, en cumplimiento a dicho requerimiento, mediante oficio número SFA/SF/DOF/DTM-044/2024[77] se informó al TEEM que en virtud de que la Comunidad cumplió con la documentación requerida, a partir del treinta de noviembre se dio inicio con las transferencias directas de los recursos provenientes de participaciones y aportaciones a las cuentas bancarias dadas de alta ante esa secretaría.

Por consiguiente, en relación con el acto impugnado dentro del presente Juicio Ciudadano, así como de la revisión de la legalidad de los actos emitidos para ese efecto, el TEEM concluye que no existe indicio alguno que presuponga la vulneración al derecho de la Comunidad a la administración directa de sus recursos, por el contrario, queda acreditado que actualmente la Comunidad ejerce su presupuesto de manera directa y por tanto dicha prerrogativa debe quedar incólume.

XII. EFECTOS

Como se evidenció, en la Comunidad existen hechos que revelan una confrontación y/o tensión entre dos grupos que se disputan la temporalidad del cargo del presidente del Concejo Comunal.

En tal sentido, al haberse declarado la invalidez de la Asamblea General impugnada y por ende la nulidad de la elección desarrollada en ese acto, se estiman procedentes los siguientes actos[78].

1. Se dejan sin efectos todos los actos llevados a cabo por las autoridades tradicionales posteriores a la asamblea general de catorce de diciembre, específicamente aquellos que tengan relación con el uso de las facultades como presidente del Concejo Comunal y sobre la integración de dicho concejo.

2. En atención a dicha circunstancia, y considerando que una forma de ejercicio del derecho de autogobierno de la Comunidad es la de adoptar la terminación anticipada del cargo de sus autoridades, el TEEM considera viable, como solución al conflicto intracomunitario, vincular de conformidad a la cláusula sexta de los Estatutos a los integrantes del Concejo Comunal en cuanto órgano de representación comunitario, a cualquier otra autoridad tradicional, a las partes del presente Juicio Ciudadano y a las autoridades[79] del Instituto Electoral de Michoacán considerando las facultades y atribuciones con las que cuenta dicho órgano administrativo electoral[80], a efecto de que:

1. Actos preparatorios

Convoquen a una asamblea general a fin de que decidan respecto a la integración del Concejo Comunal, en específico respecto a la titularidad de su presidencia y la temporalidad en su gestión.

Lo anterior, efectuando la reunión correspondiente, en la que deberán aprobar la convocatoria para la asamblea general en la que explícita y específicamente tenga el objeto de tratar el tema relativo a la terminación anticipada del cargo como presidente del Concejo Comunal a cargo del ciudadano Marco Antonio Estrada Silva.

La convocatoria deberá respetar lo dispuesto en la cláusula décima octava de los Estatutos; en la misma, deberá especificarse como punto del orden del día, que el ciudadano referido pueda informar a la Comunidad sobre su gestión y sobre las razones que a sus intereses convenga. Esa convocatoria deberá quedar aprobada en un plazo no mayor a veinticinco días hábiles para ser difundida de conformidad a sus estatutos y a los estándares jurisprudenciales.

2. Durante el desarrollo de la Consulta

Es importante que previo a tratar el tema de terminación anticipada del cargo del presidente del Concejo Comunal se haga del conocimiento de los asistentes a la asamblea general lo siguiente:

  1. La temporalidad de ejercicio del Concejo Comunal que se estableció en la cláusula octava de sus estatutos.
  2. La facultad que tienen la asamblea general de excluir a los consejeros, tal como lo contempla la cláusula décima primera, inciso B).
  3. La competencia que tiene la asamblea general para modificar los Estatutos de conformidad con la cláusula vigésima, numeral 3.

      • Lo anterior, para efectos de que, si es su deseo, puedan hacer las modificaciones necesarias a sus estatutos en la asamblea que se esté llevando a cabo, o cualquier otra.

Además, se deberá prever un espacio y tiempo en la asamblea general en la que se trate el tema de la terminación anticipada, específicamente las causas de exclusión de la autoridad a remover, para posteriormente y antes de la emisión de la votación, dar el uso de la palabra a la autoridad depuesta.

3. Como puntos importantes se debe considerar:

  1. Consultar a la Comunidad a efecto de que manifiestan si es su deseo terminar de manera anticipada el ejercicio del cargo del C. Marco Antonio Estrada Silva, en cuanto presidente del Concejo Comunal.
  2. En caso de que la Comunidad manifieste que sí es su deseo terminar de manera anticipada el cargo de consejero presidente del C. Marco Antonio Estrada Silva:

      • Se sugiere poner a consideración de la asamblea acordar los tiempos del inicio del proceso de elección del nuevo presidente del Concejo Comunal, cumpliendo en tiempo y forma con lo establecido en los Estatutos.

4. De igual forma se vincula al Instituto Electoral de Michoacán para que su personal esté presente el día de la asamblea a efecto de que certifique los hechos acontecidos en ella.

5. Se vincula al Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán para que, a través de las autoridades de seguridad publica competentes, tomen todas las medidas necesarias a efecto de que garanticen la seguridad y la integridad de quienes participan en la asamblea general a fin de garantizar su desarrollo pacífico.

6. Traducción y difusión. El TEEM estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha”, la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Paracho, Michoacán, de conformidad con el Panorama Sociodemográfico de Michoacán de Ocampo, Censo de Población y Vivienda 2020 publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía[81].

Lo anterior, con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación de su sentido y alcances a los integrantes de esa comunidad a efecto de generar la certeza de quien los representa como autoridad de la jefatura de tenencia.

Por lo que, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos del TEEM, para que de inmediato certifique el resumen y los puntos resolutivos de esta sentencia y realice las gestiones necesarias para que un perito certificado efectué su traducción a la lengua purépecha, así como el audio de estos[82], para su difusión.

7. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia, en cuanto a su traducción y en grabación, lo difundan mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa región, en un plazo de tres días naturales a los integrantes de la Comunidad, tanto en español como en la lengua purépecha[83].

8. Por su parte, se ordena al Ayuntamiento, también por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de la presente sentencia y sus puntos resolutivos, a la Comunidad, tanto en español como la traducción al purépecha; lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población.

9. Se ordena a las autoridades vinculadas al cumplimiento de esta resolución, informar en el término de tres días hábiles sobre los actos relativos al cumplimiento de este fallo conforme se vayan ejecutando, debiendo adjuntar las constancias que acrediten lo informado.

XIII. RESUMEN

El quince de diciembre de dos mil veintitrés, vecinos de la comunidad de San Mateo, Ahuiran, municipio de Paracho, Michoacán; impugnaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán la asamblea general de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, en la que se llevó a cabo la elección de su presidente del Consejo Comunal.

En la demanda se quejaron de que el proceso de elección violentó los Estatutos de la Comunidad, ya que en ellos se establece que la duración en el cargo del presidente del Concejo Comunal es de tres años, por lo que aún no se cumplía con esa temporalidad y, por lo tanto, afirmaron que no se debía terminar anticipadamente su cargo. Además, de que esa asamblea violentó la administración directa de sus recursos.

Al respecto, el Tribunal determinó declarar la invalidez de la Asamblea General y, en consecuencia, la nulidad de la elección por la que se eligió al nuevo presidente del Concejo Comunal.

Ello, en atención a que el órgano jurisdiccional estableció que una persona no puede ser removida del cargo sin que se le conceda la garantía de audiencia, mediante una asamblea que sea convocada específicamente para ese efecto.

Por esa razón el Tribunal ordenó dejar sin efectos todos los actos llevados a cabo por las autoridades tradicionales posteriores a la asamblea general de catorce de diciembre de dos mil veintitrés y, por lo tanto, se tendrá que llevar a cabo una nueva asamblea en donde se consulte a la Comunidad, a efecto de que manifiesten si es su deseo terminar de manera anticipada el ejercicio del cargo del presidente del Concejo Comunal.

Finalmente, se vinculó al Instituto Electoral de Michoacán, para que, con base en sus atribuciones acompañe a la comunidad en la realización de dicha Asamblea General.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

XIV. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara invalida la asamblea general llevada a cabo el catorce de diciembre de dos mil veintitrés por la comunidad indígena de San Mateo, Ahuiran de Paracho, Michoacán.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección de Presidente del Concejo Comunal de San Mateo, Ahuiran de Paracho, Michoacán, celebrada en la asamblea general realizada el catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

TERCERO. Se revoca la constancia de mayoría de votos otorgada a favor del ciudadano Prisciliano Rodríguez Morales con motivo de la elección llevada a cabo en la asamblea general de catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

CUARTO. Se dejan sin efectos los actos llevados a cabo por las autoridades tradicionales posteriores a la asamblea general de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, específicamente aquellos que tengan relación con el uso de las facultades como Presidente del Concejo Comunal y sobre la integración de dicho Concejo.

QUINTO. Se ordena a las autoridades vinculadas a acatar lo ordenado en los efectos de la presente resolución.

Notifíquese personalmente a los actores, terceros interesados, compareciente y amicus curiae, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia: a la autoridad responsable; al Ayuntamiento de Paracho, Michoacán; al Instituto Electoral de Michoacán; al Sistema Michoacano de Radio y Televisión; a la Secretaria de Gobierno del Estado de Michoacán; y al perito oficial para la traducción, anexando también la copia certificada del resumen y puntos resolutivos; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con treinta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia, emitida dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-060/2023, en Sesión Pública Virtual celebrada el seis de febrero de dos mil veinticuatro, la cual consta de setenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintitrés, salvo mención expresa diversa.

  2. Visible en la foja 111.

  3. Se advierte de lo insertado en la publicación del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo de diecisiete de julio, visible en la foja 16.

  4. Visible en la foja 16.

  5. Visibles en las fojas 36 y 37.

  6. Visible en la foja 132.

  7. Visible en la foja 126.

  8. Visible en la foja 262.

  9. Visible en la foja 60.

  10. Visible en la foja 32.

  11. Visible en la foja 37.

  12. Visible en la foja 34.

  13. Visible en las fojas 49.

  14. Visible en la foja 165.

  15. Visible en la foja 171.

  16. Visible en la foja 234.

  17. Visible en la foja 247.

  18. Visible en la foja 251.

  19. En las jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de la Sala Superior, de rubros, respectivamente, “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

  20. Tal como lo sostuvo la Sala Toluca en los juicios ST-JDC-0243-2022, ST-JDC-0045-2022; ST-JDC-0577-2021; ST-JDC-0058-2020; ST-JDC-0166-2019; ST-JDC-0159-2019 y ST-JDC-0145-2019.

  21. Ello conforme a las consideraciones de la tesis de Sala Superior VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD” y la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”.

  22. De conformidad con la jurisprudencia 8/2019, de la Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”. Así como en el Acuerdo TERCERO, fracción XXIII, del ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISCICICIONAL, PARA EL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

  23. En concordancia con lo establecido por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera circunscripción Plurinominal en los diversos SX-JDC-118/2020, SX-JDC-123/2020, SX-JDC-124/2020, SX-JDC-128/2020, SX-JDC-129/2020 Y SX-JDC-130/2020 ACUMULADOS.

  24. Lo anterior, encuentra sustento en las razones esenciales de la jurisprudencia 28/2011, de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.

  25. Jurisprudencia de la Sala Superior 29/2014 de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR”.

  26. Tesis de la Sala Superior XLIV/98 de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”.

  27. Tesis de la Sala Superior XLV/98 de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”.

  28. Tesis de la Sala Superior VIII/2016 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES”.

  29. La jurisprudencia 22/2018, de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”.

  30. Visible en la foja 58.

  31. Jurisprudencia 27/2011 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.

  32. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  33. Jurisprudencia de la Sala Superior 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

  34. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  35. Visible en la foja 211.

  36. Como se advierte de la jurisprudencia de Sala Superior 17/2014, de rubro: “AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS”.

  37. Consultable en https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#datos_abiertos

  38. Consultable de la foja 126 a la 128.

  39. Consultable en https://www.inpi.gob.mx/localidades2010-gobmx/

  40. Lo cual se deduce del acta de asamblea, visible en la foja 285.

  41. Consultable de la foja 111 a la 125.

  42. De acuerdo con las “Lista de asistencia de la Asamblea de la Comunidad Indígena de Ahuirán, Municipio de Paracho, Mich., respecto del Presupuesto Directo.” Participaron ciento veintiún personas. Visible de la foja 118 a 124.

  43. Visible en la foja 16.

  44. Visible en la foja 213.

  45. Visible en la foja 262.

  46. Visible en la foja 60.

  47. Visible en la foja 62.

  48. Conforme a lo establecido en los artículos 32, fracción II y 33 de la Ley Electoral.

  49. Ello conforme a la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

  50. Tesis de Sala Superior XLV/98 de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”.

  51. Visible a foja 104.

  52. Visible en la foja 174.

  53. Visible a foja 60.

  54. Visible de las fojas 62 a la 95.

  55. Certificación de contenido visible a foja 99.

  56. Mediante el escrito que presentó, visible 156 a la 162.

  57. Visible a foja 213.

  58. Conforme a la Tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y la jurisprudencia de Sala Superior 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”.

  59. De conformidad a la Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: “AGRAVIO, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  60. Igualmente, de conformidad a lo argumentado por la Sala Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-164/2023 y por este Tribunal en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-068/2019 y TEEM-JDC-036/2023.

  61. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, México, 2014, p. 37.

  62. Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, p. 105.

  63. Criterio de conformidad a los precedentes SUP-JDC-109/2017, SUP-JDC-114/2017, ST-JDC-2/2017, ST-JDC-23/2017, ST-JDC-76/2019, ST-JDC-79/2019 y ST-JDC-118/2019.

  64. Por ejemplo, el supuesto contenido en la tesis de la Sala Superior XLII/2011, de rubro “USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO”.

  65. En tal sentido, ha sido establecido en la tesis de la Sala Superior CXLVI/2002 de rubro “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)”.

  66. Véase la jurisprudencia de la Sala Superior 20/2014 de título “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”.

  67. En ese tenor, las razones contenidas en la tesis de la Sala Superior LII/2016 de rubro “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO”.

  68. En atención a la tesis de la Sala Superior XLI/2015 de rubro “DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA”.

  69. En el mismo tenor, las jurisprudencias de Sala Superior 4/2012, intitulada “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, así como 7/2013, de rubro “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”.

  70. También véase la tesis de la Sala Superior CLII/2002 de rubro “USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”.

  71. Cláusula modificada mediante fe de erratas el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.

  72. Modificada mediante fe de erratas de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.

  73. Visible en la foja 60.

  74. Visible en la foja 96.

  75. Visible en la foja 98.

  76. Visible en la foja 213.

  77. Visible en la foja 261.

  78. Emitidos en similares términos a lo ordenado al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-068/2019 resuelto por este órgano jurisdiccional.

  79. Atribuciones que se le confieren conforme a lo establecido en el artículo 35, párrafo tercero del Código Electoral, el cual dispone que, además de las Comisiones permanentes que se integran por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, se creará la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas que se integrará por consejeros, en la que participarán con derecho a voz representantes de los pueblos y comunidades indígenas de la demarcación que elijan autoridades tradicionales bajo el régimen de usos y costumbres.

    Además, en mismo Código Electoral en su artículo 330, apartado D, se establece que el Instituto Electoral de Michoacán a través de su órgano interno que es la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas, tiene atribuciones para conocer en una instancia administrativa lo relativo a los procesos de elección de autoridades políticas tradiciones de los Pueblos y Comunidades Indígenas realizadas bajo el sistema de usos y costumbres.

    Aunado a lo anterior, en el artículo 78 del reglamento interior del Instituto Electoral de Michoacán refiere que la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas debe contribuir en la organización de las consultas de los pueblos y comunidades indígenas gestores de los procesos de renovación y nombramiento de sus autoridades comunales de conformidad con su normativa interna.

  80. Con base en lo que establece el Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta previa, libre e informada para los pueblos y comunidades indígenas, en los artículos siguientes:

    “Artículo 5. Se deberá obtener el consentimiento de las comunidades y pueblos indígenas mediante procedimientos apropiados, en particular, a través de sus instituciones y órganos representativos propios teniendo en consideración además su cosmovisión. Si el procedimiento de consulta y obtención del consentimiento se ajusta a lo establecido en este Reglamento sus efectos serán vinculantes.”;

    “Artículo 7. El Estado tiene la obligación de observar y respetar el derecho de consulta y obtención del consentimiento previo, libre e informado cada vez que alguna de sus autoridades u organismos pretendan aplicar alguna medida administrativa, legislativa o de otra índole que puedan afectar los intereses de las comunidades y pueblos indígenas.”

  81. Consultable en la liga Panorama sociodemográfico de Michoacán de Ocampo 2020 (inegi.org.mx), en la página 81. Ello, con base en lo previsto en la jurisprudencia de Sala Superior 46/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN”.

  82. Con base en lo previsto en los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Federal; 12 del Convenio 169; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas.

  83. Ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X, del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado por el carácter que tiene como un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos.

File Type: docx
Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
Ir al contenido