TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-023/2023

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-023/2023.

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

DENUNCIADOS: ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA.

Morelia, Michoacán, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.

Sentencia en cumplimiento a la determinación emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el treinta y uno de enero de este año, en los Juicios Electorales SUP-JE-1519/2023 y acumulado, por la que se revocó la resolución emitida por este Tribunal Electoral en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-023/2023[1], para los efectos precisados en dicha ejecutoria.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES EN EL IEM 3

2. ACTUACIONES VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE 5

3. IMPUGNACIÓN Y DETERMINACIÓN FEDERAL 7

4. MATERIA DE CUMPLIMIENTO 8

5. COMPETENCIA 9

5.1. Planteamiento de incompetencia 9

a) Existe competencia formal para conocer del procedimiento 10

b) Existe competencia material para conocer del procedimiento 12

6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 15

7. PROCEDENCIA 16

8. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS 17

8.1. Escrito de denuncia 17

8.2. Excepciones y defensas 18

9.VALORACIÓN PROBATORIA 19

10. HECHOS ACREDITADOS 23

11. ESTUDIO DE FONDO 24

11.1. Difusión del informe de labores fuera del plazo establecido 25

11.2. Propaganda gubernamental con promoción personalizada 35

11.3. Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la competencia 44

12. RESPONSABILIDAD DE LOS DENUNCIADOS 47

12.1. Responsabilidad directa del Gobernador 48

12.2. Responsabilidad del titular de la Dirección de medios 49

12.3. Responsabilidad del titular del Departamento para internet 50

13. VISTA AL SUPERIOR JERÁRQUICO 50

13.1. Vista al Congreso del Estado 51

13.2. Vista a la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado 52

14. CULPA IN VIGILANDO 52

15. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES 53

16. RESOLUTIVOS 54

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.

Congreso del Estado:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Dirección de medios:

Dirección de medios digitales y redes sociales de la Coordinación General de comunicación social del despacho del Gobernador.

Departamento para internet:

Departamento de contenidos para internet en redes sociales de la Coordinación General de comunicación social del despacho del Gobernador.

denunciados:

Alfredo Ramírez Bedolla, Luis Gabino Alzati Ruiz y Osvaldo Ortiz Ortiz.

denunciante:

Partido de la Revolución Democrática.

Gobernador:

Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Gobierno del Estado:

Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Comunicación:

Ley General de Comunicación Social.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

MORENA:

Partido MORENA.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

segundo informe:

Segundo informe de labores del Gobierno de Michoacán de Ocampo.

ANTECEDENTES EN EL IEM

De lo narrado por el denunciante, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

1.1. Presentación de la denuncia. El veinticinco de septiembre, el denunciante presentó ante el IEM el escrito de denuncia que dio origen al procedimiento que se resuelve[2].

1.2. Recepción, radicación y diversas actuaciones. En esa misma fecha, la denuncia fue radicada como Procedimiento Especial Sancionador con la clave IEM-PES-13/2023; acordándose la realización de diversas diligencias de investigación[3].

1.3. Actas de verificación. El cuatro de octubre se tuvieron por recibidas las actas de verificación IEM-OFI-252/2023, IEM-OFI-253/2023, IEM-OFI-254/2023, IEM-OFI-255/2023, IEM-OFI-256/2023, IEM-OFI-258/2023, IEM-OFI-260/2023, IEM-OFI-261/2023, IEM-OFI-262/2023, IEM-OFI-263/2023, IEM-OFI-264/2023, IEM-OFI-265/2023, IEM-OFI-266/2023, IEM-OFI-267/2023, IEM-OFI-268/2023, IEM-OFI-269/2023, e IEM-OFI-270/2023[4].

Mientras que el seis de octubre siguiente se recibieron las actas IEM-OFI-257/2023, IEM-OFI-271/2023, IEM-OFI-272/2023 e IEM-OFI-282/2023[5].

1.4. Diligencias de investigación. Los días seis, doce y dieciséis de octubre el IEM requirió al Congreso del Estado y a los denunciados diversa información[6].

1.5. Actas de verificación. Los días diecisiete y veinte de octubre se tuvieron por recibidas las actas de verificación IEM-OFI-309/2023 e IEM-OFI-312/2023[7].

1.6. Diligencias de investigación. Los días veintitrés y veintiséis de octubre el IEM requirió a los denunciados diversa información[8]

1.7. Actas de verificación de la permanencia. El catorce de noviembre se tuvieron por recibidas las actas IEM-OFI-377/2023, IEM-OFI-379/2023, IEM-OFI-380/2023, IEM-OFI-381/2023, IEM-OFI-382/2023, IEM-OFI-383/2023, IEM-OFI-384/2023, IEM-OFI-385/2023, IEM-OFI-386/2023, IEM-OFI-387/2023, IEM-OFI-388/2023, IEM-OFI-389/2023, IEM-OFI-390/2023, IEM-OFI-391/2023, IEM-OFI-392/2023, IEM-OFI-405/2023, IEM-OFI-406/2023, IEM-OFI-407/2023, IEM-OFI-408/2023, IEM-OFI-409/2023 e IEM-OFI-410/2023 mediante las cuales se constató la permanencia de los enlaces denunciados[9].

1.8. Admisión y emplazamiento. El veintidós de noviembre, se admitió a trámite la denuncia y se emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintinueve siguiente[10].

1.9. Medidas cautelares. El mismo veintidós de noviembre se declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas[11].

1.10. Verificación de la permanencia de las publicaciones. El veinticuatro de noviembre se ordenó la verificación de la permanencia de las publicaciones, conforme a lo ordenado en las medidas cautelares[12].

1.11. Cumplimiento de medidas cautelares. El veintinueve de noviembre se constató que la totalidad de los enlaces electrónicos materia de las medidas cautelares ya no estaban visibles, por lo que se tuvieron por cumplidas[13].

1.12. Audiencia de pruebas y alegatos. El mismo veintinueve de noviembre tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante, fueron recibidos los escritos de comparecencia de los denunciados[14].

1.13. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-951/2023 del mismo día, el IEM remitió a este órgano jurisdiccional el expediente IEM-PES-013/2023, así como el informe circunstanciado respectivo y sus anexos[15].

2. ACTUACIONES VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. En la misma fecha se recibieron las constancias que integran el presente procedimiento y, mediante acuerdo del treinta de noviembre, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-023/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[16].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. El treinta de noviembre se radicó el expediente y se ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración[17].

2.3. Requerimiento. El cuatro de diciembre, se requirió a los denunciados, titulares de la Dirección de medios y del Departamento para internet diversa información a fin de contar con todos los elementos necesarios para la emisión de la resolución[18].

2.4. Cumplimiento del requerimiento y verificación de debida integración. Mediante proveído de ocho de diciembre, se tuvo a los denunciados en mención, cumpliendo con el requerimiento formulado y se ordenó nuevamente la verificación del expediente, a efecto de determinar su debida integración[19].

2.5. Debida integración. El diez de diciembre siguiente, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[20].

2.6. Emisión de la sentencia TEEM-PES-023/2023. El trece de diciembre, en sesión pública virtual el Tribunal Electoral emitió sentencia[21] en la que determinó: i) la existencia de la infracción atribuida a los denunciados por la difusión del segundo informe fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral; la inexistencia de la infracción del Gobernador por propaganda gubernamental con promoción personalizada, así como uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda y la inexistencia por culpa in vigilando de MORENA.

Asimismo, dio vista tanto al Congreso del Estado, como a la Secretaría de Contraloría del Estado, para los efectos conducentes y confirmó las medidas cautelares dictadas por el IEM.

3. IMPUGNACIÓN Y DETERMINACIÓN FEDERAL

3.1. Impugnación federal y consultas competenciales. Inconformes con la determinación adoptada por el Tribunal Electoral, el dieciocho de diciembre los denunciados promovieron Juicio Electoral ante la Sala Toluca, quien mediante acuerdos plenarios de veintidós de diciembre formuló consultas competenciales ante la Sala Superior, mismas que fueron registradas con las claves SUP-JE-1519/2023 y SUP-JE-1520/2023.

3.2. Aceptación de competencia de Sala Superior. El veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro la Sala Superior emitió acuerdo en el que determinó acumular los juicios y asumir competencia para conocer y resolver la controversia planteada.

3.3. Sentencia SUP-JE-1519/2023 y acumulado. El treinta y uno siguiente, la Sala Superior dictó sentencia en la que resolvió revocar la sentencia.

3.4. Notificación de la sentencia y remisión del expediente. El dos de febrero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el oficio TEPJF-SUP-SGA-OA-1205/2021, por el que se notificó electrónicamente la sentencia dictada[22].

3.5. Envío de expediente a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional remitió el Cuaderno de Antecedentes correspondiente a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, a efecto de elaborar el proyecto de resolución que diera cumplimiento a la ejecutoria de referencia[23].

3.6. Recepción de expediente en Ponencia. El seis de febrero siguiente, se recibieron de Sala Superior los expedientes correspondientes y se enviaron a la ponencia de referencia[24].

4. MATERIA DE CUMPLIMIENTO

Para estar en condiciones de acatar, en sus términos, la ejecutoria emitida por la Sala Superior en los Juicios Electorales SUP-JE-1519/2023 y acumulado, se hace necesario precisar que la referida Sala determinó que asistía la razón a los inconformes porque si bien se expresaron las razones por las que se consideró que este Tribunal Electoral sí es competente para conocer de la controversia, se dejaron de atender los argumentos a través de los cuales se planteó la interrogante en el sentido de si las conductas denunciadas tienen incidencia en la materia electoral al momento de verificar la actualización de la infracción.

Cuestión que resultaba exigible considerando que los hechos denunciados podían ser sancionados por vías distintas, tomando en cuenta la vigencia de la norma electoral con motivo de la publicación de la Ley de Comunicación.

Por lo que determinó revocar la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional para efecto de que, en plenitud de jurisdicción, emita una nueva determinación dentro de los cinco días naturales siguientes a su notificación, en la que subsane e incorpore las consideraciones que correspondan, respecto de las inconsistencias advertidas en dicha determinación.

5. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador en el que se denuncia la difusión del segundo informe del Gobernador fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral, propaganda gubernamental con promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, lo que produce una afectación a los principios de legalidad y equidad en la contienda, así como la responsabilidad atribuible a MORENA por culpa in vigilando.

Cuestión de la que este Tribunal Electoral es competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral.

5.1. Planteamiento de incompetencia

En relación con este apartado, no pasa inadvertida la expresión de los denunciados de que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la materia, ya que, según su óptica, los hechos denunciados no se encuentran en ningún supuesto de procedencia dentro del Procedimiento Especial Sancionador y no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.

Esto, ya que argumentan que la presunta infracción denunciada se establece en los artículos 44, fracción II y 45 de la Ley de Comunicación, misma que se encuentra vigente desde el once de mayo de dos mil dieciocho, fecha en la que se publicó y entró en vigor como ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

Por lo que, en su concepto, la presunta difusión de informe de labores fuera de los plazos legales, en todo caso, constituye una infracción a dicha ley y no al artículo 242, párrafo 5 de la LGIPE, el cual perdió su vigencia conforme al artículo tercero transitorio del Decreto de reformas constitucionales publicado el diez de febrero de dos mil catorce.

Se desestima tal afirmación, con base en las siguientes consideraciones:

Existe competencia formal para conocer del procedimiento

En principio, debe mencionarse que en el procedimiento que se analiza, se denunció ante el IEM la difusión del segundo informe a través de la página oficial del Gobierno del Estado y redes sociales, sobrepasando los tiempos determinados en la legislación electoral, lo que en concepto del denunciante constituye propaganda gubernamental dirigida para promocionar de forma personal al Gobernador y lo cual se realizó con recursos públicos.

Es decir, en la denuncia se reclamó que con la difusión del segundo informe se violentó el contenido del artículo 242, párrafo 5 de la LGIPE; además de que se invocó la transgresión de los artículos 17, 41 y 134 de la Constitución Federal; 60, fracción X y 129 párrafos noveno y décimo de la Constitución Local; 169 párrafo décimo octavo del Código Electoral, que contemplan la prohibición expresa de difundir el informe de labores fuera del plazo permitido y la promoción personalizada con fines electorales.

Cuestión que justifica la competencia del IEM para efecto de la investigación de hechos que posiblemente sean susceptibles de vulnerar la normativa electoral.

Ello, atendiendo a que el régimen sancionador previsto en la legislación electoral otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al Instituto Nacional Electoral, como a los institutos locales, tal como se advierte de lo dispuesto, por los artículos 41, base III, apartado D y 116, fracción IV, inciso o) de la de la Constitución Federal, este último que señala que las constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral deben determinar, entre otros, las faltas y las sanciones que por ellas se deban imponer.

En este sentido, el artículo 129 de la Constitución Local, párrafos noveno y décimo, establece que la propaganda gubernamental en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, con independencia del origen de los recursos económicos, y que en los casos de infracción a ello, será competente en todo momento el IEM, quien conocerá y sancionará de manera pronta y expedita, sin menoscabo de las responsabilidades a que pueda ser acreedor; y el artículo 2 del Código Electoral en relación con el numeral 234 que establece que la aplicación de las disposiciones de dicho código respecto del Procedimiento Especial Sancionador son competencia del IEM en la etapa de instrucción y de este Tribunal Electoral por lo que ve a la resolución.

Adicional a que se surte la competencia de las autoridades electorales para conocer de probables violaciones por infracciones al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, relativas a propaganda gubernamental y promoción personalizada, así como a la difusión de los informes de labores de personas servidoras públicas, pues tal competencia deriva del régimen previsto en la legislación electoral, de forma tal que, respecto de las infracciones al artículo 134 constitucional, no existe una competencia exclusiva, correspondiendo a las autoridades electorales conocer de las posibles incidencias en materia electoral, con independencia de las competencias de otras autoridades en materia administrativa o penal[25].

De lo anterior, se tiene la convicción de que este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver sobre presuntas transgresiones a las reglas de propaganda electoral, consistentes en la supuesta promoción indebida de los informes de labores fuera de los plazos establecidos por la ley electoral, cuyos efectos podrían incluir la promoción personalizada, representar uso indebido de recursos públicos o afectar la imparcialidad y neutralidad en una contienda electoral, ya que los hechos denunciados se encuentran relacionados con la difusión del segundo informe, de conformidad con lo establecido en los artículos 254, inciso b y 262 del Código Electoral.

Ello, atendiendo a que los hechos denunciados podrían haber afectado el curso normal del presente proceso electoral, ya que se realizaron dentro del mismo, lo que según el denunciante puede incidir en la voluntad de la ciudadanía y posicionar la plataforma política de la que el Gobernador forma parte, vulnerando los principios de imparcialidad y neutralidad de la materia electoral.

Asimismo, tal como lo ha sostenido la Sala Superior, las autoridades electorales tienen competencia para conocer y revisar cualquier mensaje de propaganda gubernamental en la medida que se alegue que puede llegar a incidir en un proceso electoral[26], por lo que únicamente puede válidamente sancionar dicha propaganda si se determina que la misma tiene fines electorales o se difunde en un periodo prohibido; cuestión que, como se dijo, se encuentra estrechamente vinculada con la conducta denunciada.

Existe competencia material para conocer del procedimiento

Adicional a lo anterior, se tiene que, en efecto, mediante Decreto publicado el diez de febrero de dos mil catorce por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia política-electoral, se estableció en el transitorio tercero que el Congreso de la Unión debería expedir, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de la misma, que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

A partir de lo cual se expidió la Ley de Comunicación el once de mayo de dos mil dieciocho, misma que fue modificada mediante decretos de doce de abril y veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, respectivamente.

No obstante, la segunda de estas reformas fue sometida a un medio de control constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien mediante sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023 declaró la invalidez del segundo Decreto precisado, estableciendo que este dejaba de tener eficacia y, en consecuencia, las normas vinculadas por él recuperaban su vigencia con el texto que tenían antes del veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.

Ahora, la Ley de Comunicación vigente remite a la normativa electoral al determinar en su artículo 4 que se entiende por informe anual de labores o de gestión, aquél a que se refiere la LGIPE.

Asimismo, conforme al artículo 14, que el informe anual de labores o gestión de las personas servidores públicas, así como los mensajes que para darlos a conocer que se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, no serán considerados como comunicación social, siempre que la difusión se limite a una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe y que en ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Y por lo que respecta a los artículos 44, fracción II y 45 de la misma normativa, que constituyen infracciones a dicha ley, y en caso de que las personas servidoras públicas excedan los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores correspondientes cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción, se dará vista al superior jerárquico o, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

En este sentido y tomando como argumento que la Sala Superior ha sostenido que la expedición y existencia de la Ley de Comunicación no implica que se sustituya o deje sin vigencia la competencia de las autoridades electorales para conocer de probables violaciones por infracciones a las reglas en materia de difusión de los informes de labores de las personas servidoras públicas[27], la conducta denunciada se analizará conforme a lo previsto en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE y conforme a la Ley de Comunicación[28] toda vez que lo que se denunció fue esta supuesta infracción fuera de los plazos legales establecidos para ello.

Adicional a que existe criterio de que la derogación del artículo 242 párrafo 5 de la LGIPE no implica que deje sin sanción la difusión de propaganda gubernamental que contravenga las conductas que puedan tener incidencia en los principios rectores de la materia electoral, así como un impacto inminente en los procesos electorales, como en el caso pudiera acontecer[29].

Por lo que una vez desestimadas las excepciones que se hicieron valer por los denunciados en relación con la falta de competencia, se tiene por acreditada la misma, habida cuenta de que las conductas denunciadas son susceptibles de tener injerencia en materia electoral y, por tanto, pueden ser analizadas a la luz del Procedimiento Especial Sancionador, por lo que se prosigue al estudio de las conductas denunciadas.

6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente[30], por lo cual deben analizarse previamente y de oficio, puesto que de configurarse alguna de ellas, resultaría innecesaria una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el Procedimiento Especial Sancionador por existir un obstáculo para su válida constitución[31].

En este apartado, únicamente se realizará el estudio de la causal de frivolidad, en atención a que el resto de las causales relacionadas con la incompetencia ya fueron motivo de análisis en dicho apartado, sin que las mismas prosperaran.

En el caso, los denunciados refieren que la queja es frívola, ya que deriva de una investigación o búsqueda deliberada del denunciante en relación con información pública en internet que no es de acceso a cualquier persona, sino mediante el elemento volitivo de búsqueda de hechos.

Al respecto, es importante señalar que la frivolidad en el Procedimiento Especial Sancionador implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.

En este sentido, este Tribunal Electoral considera que no les asiste la razón, ya que la denuncia reunió los requisitos que señala el artículo 257, párrafo primero del Código Electoral[32], sobre todo porque el denunciante hizo una narración expresa y clara de los hechos materia de la denuncia, indicando para ello las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicó los medios de convicción que consideró convenientes al caso concreto y realizó la solicitud de las medidas cautelares correspondientes.

Por otra parte, los argumentos que exponen a efecto de evidenciar la supuesta frivolidad se refieren al fondo de la controversia, como se explicará más adelante.

Precisado lo anterior, esta autoridad de manera oficiosa no advierte la actualización de alguna otra causal de improcedencia, por lo que lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada.

7. PROCEDENCIA

El presente Procedimiento Especial Sancionador resulta procedente, dado que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

8. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

8.1. Escrito de denuncia

En el escrito de queja, el denunciante señaló los siguientes hechos:

  • El dieciocho de septiembre, el Gobernador rindió ante el Congreso del Estado su segundo informe, evento que fue difundido a través de la página oficial del Gobierno del Estado, redes sociales oficiales, así como redes sociales de dicho funcionario.
  • La difusión del segundo informe sobrepasa los plazos determinados por la normativa electoral, por lo que su permanencia resulta una vulneración a la normativa de la materia.
  • La difusión del segundo informe ha sido aprovechada para promocionar de forma personal al Gobernador.
  • La conducta no es objeto de la casualidad, sino que evidencia la plena voluntad y convicción por generar una influencia en la ciudadanía, promocionarse personalmente, así como difundir su ideología y plataforma política, así como al partido que lo representa.
  • La difusión y promoción del segundo informe fue realizada indebidamente con recursos públicos y vulnera los principios de imparcialidad y neutralidad que buscan proteger la equidad en los procesos electorales.
  • Es evidente la indebida promoción personalizada que realiza el Gobernador, ya que su imagen y nombre se difunden en una connotación que aluden a su encargo, al hacerse uso, a la par, de los logos oficiales.
  • MORENA es corresponsable en la violación a los preceptos constitucionales y la normativa electoral realizada por el Gobernador, quien es militante y simpatizante de dicho partido.

8.2. Excepciones y defensas

Por su parte, los denunciados hicieron valer las excepciones y defensas que se describen a continuación.

Los denunciados:

  • El contenido de internet del segundo informe fue publicado durante la temporalidad de rendición del citado informe, por lo que su publicación no resulta extemporánea, tampoco se trata de una pauta o propaganda pagada en redes sociales.
  • Si bien el denunciante refiere enlaces electrónicos alojados en internet de cuentas de redes sociales personales o institucionales, las mismas no tienen difusión actual, pues en las mismas existe diariamente actualización de información.
  • Al tratarse de publicaciones realizadas en la temporalidad de difusión que permanecen alojadas en internet, se tornan en información histórica, por la cual para su acceso resulta indispensable el elemento volitivo, esto es, de la voluntad deliberada y dirigida de investigación y búsqueda de vínculos de internet.
  • Se trata de propaganda oficial que debe ser de acceso para cualquier persona para que pueda trascender o tener alguna afectación al proceso electoral.
  • Se trata de información pública y de interés público, por lo que no constituye en modo alguno publicidad gubernamental.
  • En el caso del informe publicado en la dirección https://michoacan.gob.mx/2informe/ se trata de una publicación que se realiza en cumplimiento a una obligación en materia de transparencia, señalada en el artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
  • Son aplicables las tesis XIII/2017, emitida por la Sala Superior de rubro: “INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL” y XXXV/2005 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. PLAZO PARA SU RETIRO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).
  • No existen elementos que demuestren que se esté promocionando al Gobernador como servidor público.
  • Lo procedente es declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia y revocar las medidas cautelares al margen de la ley.

MORENA:

  • Si bien, el Gobernador se encuentra afiliado a dicho partido y es militante del mismo, no tiene el deber de garante sobre sus conductas, ya que se encuentra ostentando un cargo público.

9.VALORACIÓN PROBATORIA

De las constancias que obran en autos del procedimiento en el que se actúa, se advierten, de forma principal los medios de prueba siguientes:

  1. Documentales públicas, consistentes en:
  • Actas de verificación IEM-OFI-252/2023[33], IEM-OFI-253/2023[34], IEM-OFI-254/2023[35], IEM-OFI-255/2023[36], IEM-OFI-256/2023[37], IEM-OFI-258/2023[38], IEM-OFI-260/2023[39], IEM-OFI-261/2023[40], IEM-OFI-262/2023[41], IEM-OFI-263/2023[42], IEM-OFI-264/2023[43], IEM-OFI-265/2023[44], IEM-OFI-266/2023[45], IEM-OFI-267/2023[46], IEM-OFI-268/2023[47], IEM-OFI-269/2023[48], IEM-OFI-270/2023[49] levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de septiembre, respectivamente.
  • Actas de verificación IEM-OFI-257/2023[50], IEM-OFI-271/2023[51], IEM-OFI-272/2023[52], IEM-OFI-282/2023[53], levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM los días veintiséis, veintisiete, veintiocho de septiembre y cinco de octubre, respectivamente.
  • Actas de verificación IEM-OFI-309/2023[54] e IEM-OFI-312/2023[55] levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM el día diecisiete de octubre.
  • Actas de verificación IEM-OFI-377/2023[56], IEM-OFI-379/2023[57], IEM-OFI-380/2023[58], IEM-OFI-381/2023[59], IEM-OFI-382/2023[60], IEM-OFI-383/2023[61], IEM-OFI-384/2023[62], IEM-OFI-385/2023[63], IEM-OFI-386/2023[64], IEM-OFI-387/2023[65], IEM-OFI-388/2023[66], IEM-OFI-389/2023[67], IEM-OFI-390/2023[68], IEM-OFI-391/2023[69], IEM-OFI-392/2023[70], IEM-OFI-405/2023[71], IEM-OFI-406/2023[72], IEM-OFI-407/2023[73], IEM-OFI-408/2023[74], IEM-OFI-409/2023[75] e IEM-OFI-410/2023[76] levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM los días uno, dos, tres, seis, siete, ocho y nueve de noviembre, respectivamente.
  • Actas de verificación IEM-OFI-420/2023[77], IEM-OFI-421/2023[78], IEM-OFI-422/2023[79], IEM-OFI-423/2023[80], IEM-OFI-424/2023[81], IEM-OFI-425/2023[82], IEM-OFI-426/2023[83], IEM-OFI-427/2023[84], IEM-OFI-428/2023[85], IEM-OFI-429/2023[86], IEM-OFI-430/2023[87], IEM-OFI-433/2023[88], IEM-OFI-434/2023[89], IEM-OFI-435/2023[90], IEM-OFI-439/2023[91] e IEM-OFI-437/2023[92] levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM los días veintisiete y veintiocho de noviembre, respectivamente.
  • Acta de verificación IEM-OFI-441/2023[93] levantada por una funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM el veintinueve de noviembre.
  • Oficio SSP/LXX/IIIAL/080/2023, suscrito por el Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado[94].
  • Copia certificada de la Sesión Solemne del Congreso del Estado en la que el Gobernador rindió el segundo informe[95].
  • Oficio CEE/2023-REP/040, signado por el Representante Propietario de MORENA[96].
  • Oficios CJDG/DACL/3619/2023 y CJEE/DACL/3722/2023 suscritos por el apoderado jurídico del Gobernador[97].
  • Oficios EE/CGCS/DMDRS/016/2023, EE/CGCS/DMDRS/017/2023 y EE/CGCS/DMDRS/030/2023 signados por los titulares de la Dirección de medios y del Departamento para internet, respectivamente[98].

b) Instrumental de actuaciones.

c) Presuncional legal y humana.

Las cuales, de conformidad con el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas, tienen valor probatorio pleno.

Y por lo que ve a las pruebas presuncional e instrumental de actuaciones se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculadas generen convicción sobre los hechos alegados por las partes. Lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracción II y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

10. HECHOS ACREDITADOS

En relación con las pruebas antes expuestas se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

Respecto del Gobernador:

  • Ostenta dicho cargo;
  • El dieciocho de septiembre rindió ante el Congreso del Estado su segundo informe, mismo que fue difundido a través de la página de internet del Gobierno del Estado y mediante redes sociales;
  • Se encuentra afiliado a MORENA desde el trece de noviembre de dos mil trece;
  • Es propietario y administrador de las cuentas de nombre “Alfredo Ramírez Bedolla” pertenecientes a las redes sociales Facebook y Twitter (X).

De Luis Gabino Alzati Ruiz:

  • Es titular de la Dirección de medios, área que administra las cuentas institucionales de las redes sociales “Gobierno de Michoacán” de Facebook, así como “bedollagobernador” y “gobmichoacan” de Instagram.

De Osvaldo Ortiz Ortiz:

  • Es titular del Departamento para internet, área que administra la página oficial de internet del Gobierno del Estado.

Por parte del IEM se certificó la difusión del segundo informe a través de redes sociales personales e institucionales de 154 enlaces electrónicos aportados por el denunciante, de los cuales se advirtieron diversas duplicidades, quedando esquematizados de conformidad con lo siguiente:

Número de links

Tipo de cuenta

Perfil

Red social

34

Personal

Alfredo Ramírez Bedolla

Facebook

23[99]

Personal

Alfredo Ramírez Bedolla

Twitter (X)


29

Institucional

Gobierno de Michoacán

Facebook

5

Institucional

bedollagobernador

Instagram

5

Institucional

gobmichoacan

Instagram

Con lo cual, se certificó la existencia de un total de 96 enlaces electrónicos: 63 enlaces pertenecientes a Facebook -34 del perfil personal y 29 del perfil institucional-, 23 a Twitter (X) y 10 a Instagram, los días los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de septiembre, respectivamente.


Y se verificó su permanencia hasta los días uno, dos, tres, seis, siete, ocho y nueve de noviembre[100].

11. ESTUDIO DE FONDO

Con base en lo anterior, la cuestión a resolver en el presente procedimiento será si los denunciados cometieron actos constitutivos de infracción en la materia, consistentes en la difusión del segundo informe fuera de los plazos establecidos para ello, así como propaganda gubernamental con promoción personalizada, y/o, en su caso, uso indebido de recursos públicos y afectación a los principios de legalidad y equidad en la contienda.

En este sentido, para analizar si las conductas denunciadas contravienen la materia electoral, se estudiará cada una de las conductas denunciadas, a partir del marco normativo aplicable.

11.1. Difusión del informe de labores fuera del plazo establecido

Marco normativo

El artículo 60, fracción X de la Constitución Local establece las facultades y obligaciones del Gobernador, entre las que se encuentra la de presentar un informe anual al Congreso del Estado, manifestando el estado general que guarde la Administración Pública, mismo que deberá efectuarse dentro del periodo comprendido entre el quince y el treinta de septiembre[101].

Así, el informe de labores es un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas de las entidades federativas, por conducto de la o el titular del gobierno, que conlleva la tutela del derecho humano de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6º de la Constitución Federal, el cual, conforme a la normativa citada, se encuentra obligada u obligado a realizarlo.

Bajo ese contexto, dicho ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, en relación con el artículo 14 de la Ley de Comunicación, los cuales establecen que para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del diverso 134 de la Constitución Federal, el informe anual de actividades o labores de las personas servidoras públicas, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda.

Lo anterior, siempre que la difusión se limite a una vez al año; en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Por lo que los citados artículos consideran como infracción electoral el que se excedan los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de las personas servidoras públicas, los que se encuentran acotados a lo siguiente:

  • Su difusión debe ocurrir solo una vez al año;
  • En medios con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la persona servidora pública;
  • No deben exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe;
  • No deben realizarse dentro del periodo de campaña electoral; y,
  • En ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales.

Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los mensajes alusivos con la promoción de un informe de la gestión gubernamental pueden transmitirse en los medios de comunicación social, a condición de que[102]:

  • Aludan esencialmente al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone;
  • Se refieran a los actos de gobierno realizados y no a la promoción partidista o de la imagen; y,
  • Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer a la personalidad de la persona gobernante, sino que sean diseñados para difundir, con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, la reseña anual de las acciones, actividades y datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan posteriormente evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.

Caso concreto

El denunciante se queja de la difusión del segundo informe fuera de los plazos permitidos por la normativa electoral, la cual se realizó a través de la página oficial del Gobierno del Estado y de 96 enlaces electrónicos personales e institucionales de redes sociales.

Bajo este contexto, en este apartado se procederá a analizar si se acreditó la existencia de la propaganda denunciada y si su difusión se realizó dentro del lapso permitido para ello; a efecto de verificar si se transgredió lo estipulado en el artículo 242, numeral 5 de la LGIPE, en relación con el 134, párrafo octavo de la Constitución Federal.

Existencia de la propaganda y contenido

  1. Página oficial del Gobierno del Estado

En principio, si bien el denunciante no aportó el enlace electrónico de dicha página, sí mencionó en su denuncia que la difusión fuera del plazo se había realizado en esta. De esta forma, en las diligencias de investigación del IEM se realizó la verificación de la difusión del segundo informe en la página oficial de Gobierno del Estado[103], cuestión a partir de la cual se advirtió la posible participación del titular del Departamento de internet en los hechos denunciados por lo cual se acreditó la difusión del segundo informe en la página oficial del Gobierno del Estado en la cuenta electrónica http://michoacan.gob.mx/2informe[104].

Lo anterior, sin que pase inadvertido que la difusión en dicha página puede, en principio, constituir una obligación de transparencia, conforme a lo determinado en los artículos 70, fracción XXIX de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 35, fracción XXVII de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de datos personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

No obstante, toda vez que de la verificación se certificó que el contenido de la publicación de la página era el mismo que el realizado en redes sociales, así como que se alojaba fuera de los apartados de transparencia, puede determinarse que se trata de propaganda relacionada con la difusión del segundo informe.

  1. Redes sociales

Respecto de los enlaces electrónicos denunciados, se acreditó la existencia de la propaganda denunciada publicada en los perfiles: “Alfredo Ramírez Bedolla” de Facebook, “Alfredo Ramírez Bedolla” de Twitter (X), “Gobierno de Michoacán” de Facebook, “bedollagobernador” de Instagram y “gobmichoacan” de Instagram, de conformidad con lo siguiente:

  • Perfil “Alfredo Ramírez Bedolla” de Facebook

Núm.

Enlace electrónico

1

https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/posts/pfbid02BgZBi7gB45tNQ2gXE3Q7uWZXgFXEzFiRTew2zmaKcJ6Yf7fcQH24pCngw1 Qe9J5RI

2

https://fb.watch/nfYAWWMnT0/?mibextid=cr9u03

3

https://www.facebook.com/100044324714973/posts/pfbid0w73tbpsun524nrWLDki2FAJpihTAnKDoX6yRfyVq6DeYq7YwMCKWAZx4jzs7qnmAl/?mibextid=cr9u03

4

https://fb.watch/nfYubhtLOU/?mibextid=cr9u03

5

https://www.facebook.com/100044324714973/posts/pfbid034jMHVQezF4C6QTijeSKYiJDcV27Ma7g6t4VCGsEQNL1Lb8QBnNtpENQVCcQ62CRXl/?mibextid=cr9u03

6

https://www.facebook.com/100044324714973/posts/pfbid0YWRKZcJcR2Pj5yk7ARFYD5U3PqQUxnhEbphGnE1DdkLycjGr6FHWJhemZ7bUSCvwl/?mibextid=cr9u03

7

https://www.facebook.com/100044324714973/posts/pfbid0Jw8AvaRKoLNRLNNG1XK7KCYrvjj2vPhQbHgp89sLRiDaWTBMgENh7i5499cT6W4hl/?mibextid=cr9u03

8

https://fb.watch/nfYoYq9CDo/?mibextid=cr9u03

9

https://www.facebook.com/100044324714973/posts/pfbid02DSLd3mT2TSAbdPf5JFTgPQsdCwki8Aws9ne1 baakfasA66HzpuFsUCisaRvgRfKDl/?mibextid=cr9u03

10

https://www.facebook.com/100044324 714973/posts/pfbid09EoSs3 Hmd6pfFrCYViAYeRKk4pYuQBbySbDDZLVCA77XHVCLAexctiUfXL5iC5Wgl/?mibextid=cr9u03

11

https://fb.watch/nfYInUtdgn/?mibextid=cr9u03

12

https://www.facebook.com/100044324714973/posts/pfbud0Ds8YQzg2dRHxC8Q1skLYEjdMa5vU2YNYvuimWdszvEhJwMd)UAqEcrGm6KTLhnmCI/?mibextid=cr9u03

13

https://fb.watch/nfY0mTeOuh/?mibextid=cr9u03

14

https://fb.watch/nfX_fpm-rC/?mibextid=cr9u03

15

https://www.facebook.com/100044324714973/posts/pfbid07q7UXSkMCkGdALXbVi6F2MtJ5C1F5ZGBdLWPwRMKkv8Sdq6U16S3UdT8YB7fggFfI/?mibextid=cr9u03

16

https://www.facebook.com/100044324714973/posts/pfbid0k33vDgynTG1tWkX3QwU5Cxe2gdrdHgDmLN9yXoRDzsS7GvPrdGRoN8hR5DvesdRI/?mibextid=cr9u03

17

https://www.facebook.com/100044324714973/posts/pfbid0JqSpTGp9N4G9K45cVU1tsMUgMF3cwj71B5Uqh8iRDLWDD78kD3aCzJdtCLEPHArrl/?mibextid=cr9u03

18

https://www.facebook.com/100044324714973/posts/pfbid02Q9xoyMQCjk3Qmkd54cYwY7VQstp427k1baeP76ta9c3ewJW3EGTqfeHhceXdKixCI/?mibextid=cr9u03

19

https://www.facebook.com/100044324714973/posts/pfbid04rLmVb7ngYyrQQ8uab4Tn3jk18bVPCJbAdR2mMtjDH6VxvGne6A3fqeWPe1E6CX71/?mibextid=cr9u03

20

https://fb.watch/nfXV45JCWj/?mibextid=cr9u03

21

https://fb.watch/nfXU8xfb8H/?mibextid=cr9u03

22

https://fbwatch/nfXQH_dp0R/?mibextid=cr9u03

23

https://www.facebook.com/100044324714973/posts/pfbid0RYATZwYGNgJCiiYQL19Nt44KKryNLDP3Jjz7SCfAg9nWSij6CAefwSazfkDavZ3RI/?mibextid=cr9u03

24

https://fb.watch/nfXJTcOUSz/?mibextid=cr9u03

25

https://www.facebook.com/100044324714973/posts/pfbid033XM3gGEMKXbPFUhzrQ2oap9tZPDo3npxQ4HStx1LCsHCAfarAVjukT5N8wPCfoaAI/?mibextid=cr9u03

26

https://www.facebook.com/100044324714973/posts/pfbid023jBw3xUBWiCvBvDTbodFXBMkpaoUeaBXxRxmJCQvKAo2SWpvgwy496t7Pb6rj89I/?mibextid=cr9u03

27

https://www.facebook.com/100044324714973/posts/pfbid0NgzrBfUc4AdEs2nNXJhJtczr5YtjAX4ZHgWGoytFnE29BhToQ67zE8Pp9qBC6fsZI/?mibextid=cr9u03

28

https://www.facebook.com/photo.php?fbid=866617831492366&set=a.544250430395776&type=3&mibextid=cr9u03

29

https://www.facebook.com/100044324714973/posts/pfbid02mEu2cpvUcteP39i6kM7W9xckLhMrKQNYkhRmAGWsANDbFeomys9n4fJEg37Jq94wl/?mibextid=cr9u03

30

https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/posts/pfbid0LcKd4BmgtSD7i1XRZiwsWczFgfvjd

31

https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/videos/723642082936555/?extid=CL-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C&mibextid=cr9u03

32

https://www.facebook.com/reel/2009608249384566

33

https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/videos/6391058911004282/?extid=CL-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C&mibextid=cr9u03

34

https://fb.watch/ngDTHwS79i

  • Perfil “Alfredo Ramírez Bedolla” de Twitter (X):

Núm.

Enlace electrónico

1

https://twitter.com/ARBedolla/status/1705412601616687540/photo/1

2

https://twitter.com/ARBedolla/status/1705068699764379657

3

https://twitter.com/ARBedolla/status/1704958411090067595

4

https://twitter.com/ARBedolla/status/1704845400702636214

5

https://twitter.com/ARBedolla/status/1704682362934579338

6

https://twitter.com/ARBedolla/status/1704481192475558015

7

https://twitter.com/ARBedolla/status/1703968403613159641

8

https://twitter.com/ARBedolla/status/1703968401021153771

9

https://twitter.com/ARBedolla/status/1703956293869003222

10

https://twitter.com/ARBedolla/status/1703938390469816664

11

https://twitter.com/ARBedolla/status/1703923623197823296

12

https://twitter.com/ARBedolla/status/1703907538088214843

13

https://twitter.com/ARBedolla/status/1702462243802062947

14

https://twitter.com/ARBedolla/status/1702312640985329737

15

https://twitter.com/ARBedolla/status/1702135150618845318

16

https://twitter.com/ARBedolla/status/1702033145464311954

17

https://twitter.com/ARBedolla/status/1701948266554724639

18

https://twitter.com/ARBedolla/status/1701772062384111992

19

https://twitter.com/ARBedolla/status/1701711993277730907

20

https://twitter.com/ARBedolla/status/1701654209836274019

21

https://twitter.com/ARBedolla/status/1701582625016557787

22


https://twitter.com/ARBedolla/status/1701341648209191110

23

https://twitter.com/ARBedolla/status/1701221833507320181

  • Perfil “Gobierno de Michoacán” de Facebook:

Núm.

Enlace electrónico

1

https://www.facebook.com/gobmichoacan/posts/pfbid0oSM8h2sq8uRDNphUzgNKg79ZWKbzdDPFMHFzua7EQzZ1mdkU2fMDUSgVE8BU4PQMI

2

https://www.facebook.com/gobmichoacan/posts/pfbid0FANr36xwxGoNQnwZ39vLE5CHJbXyLCpUq7NTP476CBxgfqkCiMrmQVL4tmveCwy5I

3

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4

https://www.facebook.com/gobmichoacan/videos/305500145507811

5

https://www.facebook.com/photo/?fbid=723316043173250&set=a.359530142885177

6

https://www.facebook.com/photo/?fbid=722852266552961&set=a.359530142885177

7

https://www.facebook.com/gobmichoacan/videos/345338257860588

8

https://www.facebook.com/photo/?fbid=722348026603385&set=a.359530149551843

9

https://www.facebook.com/photo?fbid=722183446619843&set=a.359530142885177

10

https://www.facebook.com/gobmichoacan/videos/695444828645897

11

https://www.facebook.com/photo/?fbid=721627800008741&set=a.359530149551843

12

https://www.facebook.com/gobmichoacan/posts/pfbid031Pq8bWuT1guUo9LmbuQVFjMhWonfZ1NTphHFxA8qBd5Sd1BLeXi6qyMukJkJDtTzI

13

https://www.facebook.com/gobmichoacan/videos/1289751391661930

14

https://www.facebook.com/gobmichoacan/videos/853623536362350

15

https://www.facebook.com/photo/?fbid=719432193561635&set=a.359530142885177

16

https://www.facebook.com/photo/?fbid=718961303608724&set=a.359530142885177

17

https://www.facebook.com/photo?fbid=718822193622635&set=a.359530142885177

18

https://www.facebook.com/gobmichoacan/videos/321985920371673/

19

https://www.facebook.com/photo/?fbid=718393400332181&set=a.359530142885177

20

https://www.facebook.com/gobmichoacan/posts/pfbid0HsK3h6szBUtqwFSG2QMtmKnscedymFtQ3BtiagMHm6dy3jMNSVnoAH19LYJDWjNJI

21

https://www.facebook.com/photo/?fbid=718275007010687&set=a.359530142885177

22

https://www.facebook.com/gobmichoacan/videos/1445506279571755/

23

https://www.facebook.com/photo/?fbid=717811450390376&set=a.359530142885177

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https://www.facebook.com/photo/?fbid=717809117057276&set=a.359530142885177

25

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Plazo de difusión

Una vez que se acreditó la existencia de los 96 enlaces relacionados con el segundo informe, lo que corresponde es establecer si la difusión de estos se realizó dentro del tiempo previsto en la ley, en relación con la fecha en la que se rindió dicho informe.

Sobre la temporalidad, como se mencionó en el apartado previo, la Constitución Local dispone que es una atribución del Gobernador el presentar al Congreso del Estado un informe por escrito del estado general que guarda la administración pública, dentro del periodo establecido del quince al treinta de septiembre.

De igual forma, se establece el término o espacio temporal que dispone la LGIPE y la Ley de Comunicación durante el cual las personas servidoras públicas podrán llevar a cabo la difusión del informe, la cual no podrá exceder de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha de su rendición.

Al respecto, consta que la sesión solemne del Congreso del Estado en la que el Gobernador rindió su segundo informe fue el dieciocho de septiembre[105].

Identificado lo anterior, se establece que el periodo de los trece días permitidos por la normativa aplicable para la difusión de la publicidad o propaganda del segundo informe comprendió del once al veintitrés de septiembre, advirtiéndose de manera clara que los enlaces electrónicos de la propaganda denunciada en redes sociales permanecieron fuera del periodo establecido legalmente para ello, como a continuación se expone:

Difusión permitida

(7 días previos)

Rendición del informe

Difusión permitida

(5 días posteriores)

Fuera de tiempo

Últimas certificaciones en la que se acreditó la permanencia de las publicaciones

11

12

13

14

15

16

17

18 de septiembre

19

20

21

22

23

1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de noviembre

Y por lo que ve al contenido de la página oficial del Gobierno del Estado permaneció también fuera del plazo, conforme a lo siguiente:

Difusión permitida

(7 días previos)

Rendición del informe

Difusión permitida

(5 días posteriores)

Fuera de tiempo

Certificación de las publicaciones de la página oficial

11

12

13

14

15

16

17

18 de septiembre

19

20

21

22

23

17 de octubre

Como se advierte de los cuadros que anteceden, es incuestionable que la propaganda se siguió exhibiendo fuera del plazo establecido por la ley, ya que el informe de labores se rindió el dieciocho de septiembre, mientras que la publicidad en cita se localizó visible hasta los días uno, dos, tres, seis, siete, ocho, nueve de noviembre, y diecisiete de octubre respectivamente.

De lo cual, si bien, en la norma no se prevé expresamente que la publicidad deba borrarse de los perfiles de redes sociales aun cuando se hubieran publicado en el periodo permitido, se arriba a la conclusión de que sí debieron retirar dicha publicidad a efecto de que no se infringieran las disposiciones legales y constitucionales.

Lo anterior, tomando en cuenta que, en el caso de las redes sociales “las publicaciones” generan una huella que permanece y permite la continuidad del mensaje, más allá del día de su publicación, es decir, que hace que esté disponible para las y los usuarios de la red social hasta en tanto no se retire.

Y en relación con la página oficial del Gobierno del Estado, la información puede ser difundida en portales de internet en un proceso electoral, siempre que no se trate de publicidad, ni propaganda gubernamental[106].

Por lo que, si bien la publicidad contenida en la página oficial del Gobierno del Estado en principio está amparada en la difusión del segundo informe del Gobernador como un ejercicio de rendición de cuentas ante la ciudadanía, ello no implica que por el solo hecho de que se trate de una página oficial del Gobierno del Estado quede exenta de ajustarse a la temporalidad que para efectos de la difusión del informe de gobierno dispone la LGIPE, en virtud de que la forma en que se está dando la publicidad del ejercicio de rendición de cuentas -videos- no encuentra justificación para que sea considerada información de carácter institucional u oficial, que tenga cabida en las obligaciones de transparencia exenta de ajustarse a la temporalidad de su difusión[107].

Por tanto, este Tribunal Electoral considera que existe una obligación de retirar los contenidos, aun cuando inicialmente fueran publicados en el periodo legal permitido, pues la regla de prohibición abarca la publicación inicial y el mantenerla visible a la ciudadanía fuera del plazo referido, a fin de evitar una sobreexposición que genere consecuencias como promoción personalizada o vulneración a la equidad en una contienda electoral[108].

Por lo cual, se actualiza la existencia de la infracción consistente en la difusión del segundo informe fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral.

11.2. Propaganda gubernamental con promoción personalizada

Marco normativo

Un supuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental[109].

La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[110].

En esa línea, también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[111].

En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[112].

Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[113]:

Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.

Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[114].

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[115].

Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

Ahora, la Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[116].

En esa línea, la Ley de Comunicación recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.

Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la promoción personalizada como infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, cuando satisfaga los siguientes elementos[117]:

a) Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.

b) Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.

c)Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

Asimismo, la Sala Superior ha considerado que la promoción personalizada de una persona servidora pública constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en que se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal, que destaque los logros particulares obtenidos por la persona ciudadana que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiera a alguna aspiración personal en el sector público o privado[118].

En ese orden de ideas, el artículo 457 de la LGIPE dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en dicha Ley se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Caso concreto

La conducta que se analiza se hace depender de la calidad que ostenta el denunciado como Gobernador, quien a decir del denunciante, ha aprovechado la difusión del segundo informe a través de redes sociales para posicionar su imagen.

Debido a lo anterior, corresponde, en principio, verificar si las publicaciones denunciadas corresponden o no a propaganda gubernamental, como un presupuesto indispensable para que se pueda tener como demostrada la probable promoción personalizada del Gobernador.

En consideración de este órgano jurisdiccional, las 96 publicaciones de redes sociales sí constituyen propaganda gubernamental, en atención a que de su contenido se pueden advertir diversas referencias y símbolos que lo hacen distintivo como titular del Gobierno del Estado y que, como ya se refirió, tienen como objetivo difundir logros del gobierno.

Análisis de la propaganda gubernamental para verificar si la difusión tuvo fines electorales

Para determinar la existencia o no de la promoción personalizada que se le atribuye al Gobernador, se debe determinar si con el contenido de los enlaces electrónicos publicados en las redes sociales antes descritas se difundió propaganda electoral.

De las diversas actas circunstanciadas de verificación realizadas por el IEM, se comprobó la existencia de imágenes, números, hashtags y frases relacionadas con el Gobierno del Estado y en particular con el segundo informe, tales como las siguientes:

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente
Interfaz de usuario gráfica

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Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

  • #MichoacánConstruye;
  • #HonestidadyTrabajo;
  • Transformando Michoacán;
  • Rendimos cuentas a las y los michoacanos y presentamos los avances del segundo año de nuestro gobierno;
  • Segundo Informe de Gobierno de Alfredo Ramírez Bedolla;
  • No cabe duda que Michoacán está en su mejor versión;
  • Hoy acudimos a presentar el Segundo Informe de Gobierno;
  • A dos años de gobierno, hoy estamos construyendo un mejor Michoacán para todas y todos;
  • Transformando Michoacán; y,
  • ¡Estamos regresando la grandeza que Michoacán merece!

Así como frases que resaltan rubros específicos del Gobierno del Estado, como:

  • Les cumplimos a las y los maestros y ellos cumplen en las aulas, con lo que conseguimos un año escolar sin paros por primera vez en 15 años;
  • Gracias a la honestidad y buen manejo de las finanzas este año invertimos 12 mil millones de pesos en infraestructura;
  • Con el Gobierno Digital, facilitamos el pago de trámites y servicios de las y los michoacanos;
  • Unidos, trabajamos todos los días en la construcción de paz para Michoacán y bienestar para sus habitantes;
  • En Michoacán las mujeres no están solas. Destinamos 50 millones de créditos para mujeres emprendedoras.
  • En un acto de justicia social, entregamos apoyos a 400 familias cuidadoras de niñas y niños con cáncer para mejorar su calidad de vida;
  • Michoacán está en su mejor versión y listo para la atracción de inversiones;
  • Garantizamos servicios médicos y seguridad a 15 mil nuevos trabajadores como reconocimiento a su vocación a la labor que realizan por Michoacán;
  • Cumplimos con nuestras responsabilidades financieras y con honestidad y sin corrupción;

De lo anterior, no se aprecia que haya algún mensaje con la intención de influir en la voluntad del electorado a efecto de elegir un partido político o corriente ideológica partidista o, en su caso, algún mensaje con la intención de que el ciudadano evite emitir su deseo de elegir a un candidato o partido político, ya que por el contrario, los mensajes anteriores descritos van encaminados a comunicarle a la población acciones realizadas en el marco del segundo informe del Gobernador, así como el nombre de este funcionario y su cargo público.

Con base en lo anterior, corresponde analizar los elementos que, en su caso, pudieran configurar la violación.

a) Elemento personal. Se actualiza este elemento respecto de los enlaces electrónicos ya referidos, toda vez que en ellos se incluyó la imagen, el nombre y apellido, así como el cargo del denunciado, quien se considera como emisor del mensaje.

b) Elemento temporal. Este elemento también se tiene actualizado, ya que los enlaces materia de la denuncia son publicaciones en redes sociales, las cuales estuvieron exhibidas hasta los días uno, dos, tres, seis, siete, ocho y nueve de noviembre, es decir, dentro del presente proceso electoral y, por ende, sus efectos pudieron haber impactado en el mismo.

c) Elemento objetivo. Este elemento no se actualiza, toda vez que, del contenido de las publicaciones, se advierte que los mensajes difundidos se encuentran relacionados con las actividades a destacar en el marco del segundo informe, tales como los logros que en diversas materias se realizaron.

Asimismo, contienen los datos para que la ciudadanía identifique el año en que se rinde el informe, la titularidad del Gobierno del Estado y los slogans que este ha utilizado, con la intención de hacer identificable al servidor público que realiza el informe.

Ahora, si bien hay algunas publicaciones que hacen alusión a la Cuarta Transformación y a la Cuarta República, lo cierto es que de las mismas no se desprende alguna locución que busque el voto o preferencia electoral hacia su partido o que haga o tenga referencia con el proceso electoral 2023-2024; de ahí que se estima que su difusión no tiene fines electorales.

Al respecto, en cuanto al empleo de estas frases, se han calificado como un movimiento político-social encabezado por el actual presidente de la República, el cual se consideró como una referencia al cambio, a la alternancia, a la transformación del régimen político, económico y/o social, así como a cualquier otra idea que represente una interrupción de lo que el partido concibe como la manera en que históricamente se ha ejercido el poder político en el contexto de la sociedad mexicana[119].

Y como simples expresiones de dominio público, de libre manifestación y que además se usan indistintamente por la ciudadanía y la población en general, para referirse a un movimiento e ideología social, que incluso es anterior al gobierno actual[120].

Es decir, constituyen una visión ideológica relacionada con la manera de gobernar de quienes comulgan con esa ideología política, pero no implica, necesariamente, un vínculo directo con alguna fuerza política o electoral en particular.

Así, aun cuando en el apartado anterior quedó acreditado que el Gobernador difundió propaganda gubernamental en periodo no autorizado, dicha circunstancia no actualiza en sí misma la promoción personalizada.

Ello es así, porque si bien es cierto que en dichas publicaciones se hizo identificable al Gobernador, la finalidad que tenía el mensaje era dar a conocer a la población los resultados obtenidos durante el segundo año de su gestión.

Entonces, de los mensajes analizados no se advierte que en ellos se hubiera realizado un discurso para provocar la adhesión o persuasión de la ciudadanía a su partido; o manifestaciones que tuvieran naturaleza político-electoral, o partidista, es decir, no se evidencia un propósito de posicionamiento ante la ciudadanía de cara al proceso electoral que se desarrolla. Por lo tanto, se considera que la propaganda difundida no tuvo fines electorales y, en consecuencia, no se actualiza la propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada.

11.3. Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la competencia

Marco normativo

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[121].

Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[122].

En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[123].

Lo cual se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[124].

En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.

Derivado de lo anterior, en las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que, ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[125]. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[126].

Caso concreto

El denunciante señala que se utilizaron indebidamente recursos públicos con la difusión de propaganda gubernamental referente al segundo informe a través de publicaciones en redes sociales y que con ello se afectaron los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda.

Al respecto, de autos se advierte que el Gobernador, por una parte, señaló que la difusión del segundo informe a través de redes sociales se realizó a partir de perfiles personales, los cuales no requieren la utilización de recursos económicos.

Asimismo, se constató que se realizó por medio de perfiles institucionales, administrados por la Dirección de medios, específicamente por tres personas[127], con la finalidad de realizar una comunicación social gubernamental, conforme a la partida presupuestal asignada al área, sin que se contratara servicio de publicidad y sin que ello hubiere implicado un gasto o erogación extraordinaria que ameritara algún tipo de precisión.

De lo anterior, no se aprecia que se utilizara recurso público con la finalidad de influir en el ánimo del electorado, pues como ya se mencionó, la intención de la difusión del informe fue la de dar a conocer a la población las acciones de gobierno, sin que con ello se realizara una promoción personalizada en la que se utilizara indebidamente recurso público.

Por consiguiente, se declara la inexistencia del uso indebido de recursos públicos y en atención a ello, es preciso destacar que no existen elementos que pongan en evidencia la violación a los principios mencionados por el denunciante, en virtud de que las conductas en las que hace descansar su afirmación han sido desestimadas previamente.

12. RESPONSABILIDAD DE LOS DENUNCIADOS

En principio, es importante precisar que el artículo 442 de la LGIPE establece el catálogo de sujetos que pueden incurrir en responsabilidad en materia electoral, señalando en su inciso f) que entre ellos se encuentran las autoridades o servidoras o servidores públicos de cualquiera de los poderes de la Unión; los poderes locales; los órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; así como órganos autónomos y cualquier otro ente público.

Así pues, para el caso de responsabilidad por la probable comisión de actos que pudieran vulnerar la normatividad electoral, la Sala Superior ha establecido la responsabilidad directa e indirecta, entendiéndose a la primera de ellas como aquella en donde existe identidad entre el sujeto obligado y el responsable; y, por la segunda, aquella que proviene de actos de terceros.

En este orden de ideas, se procede a realizar el estudio referente a la responsabilidad de los denunciados.

12.1. Responsabilidad directa del Gobernador

A juicio de este órgano jurisdiccional, se acredita la responsabilidad directa del Gobernador en virtud de que quedó demostrado en autos que es el citado funcionario quien administra los perfiles de “Alfredo Ramírez Bedolla” en Facebook y Twitter (X), al haber manifestado, a partir de su apoderado jurídico, que es una cuenta personal, manejada por él mismo[128].

Adicional a ello, el Gobernador manifestó que las cuentas “Gobierno de Michoacán” en Facebook, así como “bedollagobernador” y “gobmichoacán” de Instagram son cuentas institucionales del Gobierno del Estado administradas por la Dirección de medios.

En este sentido, el Gobernador, en su carácter de titular del Gobierno del Estado y como servidor público responsable de la rendición del mencionado segundo informe, tenía la obligación de vigilar que los medios para darle difusión al mismo se ajustaran a lo dispuesto en la normativa electoral.

Bajo ese contexto, si bien no quedó demostrado que existiera una instrucción específica, puesto que se argumentó que las publicaciones se realizan conforme a las necesidades del área, se considera que el Gobernador sí tenía conocimiento de que con motivo de la rendición de su segundo informe se realizaría la difusión correspondiente en redes sociales, por lo que le es exigible la vigilancia del cumplimiento de la normativa electoral y de comunicación social, en este caso, para que la difusión se diera dentro de los plazos establecidos para tal fin.

De ahí que, ante su omisión de vigilar el estricto cumplimiento a la norma y cumplir con su deber de cuidado, se acredita su responsabilidad.

12.2. Responsabilidad del titular de la Dirección de medios

En relación con la responsabilidad del titular de la Dirección de medios este Tribunal Electoral estima que también se acredita, en esencia, porque en autos quedó demostrado que las publicaciones institucionales fueron realizadas a partir de los perfilesGobierno de Michoacán” en Facebook, así como de los perfiles “bedollagobernador” y “gobmichoacán” de Instagram, los cuales son administrados, entre otros, por dicho funcionario, lo que acredita su responsabilidad.

Respecto del perfil “bedollagobernador” de Instagram no pasa inadvertido que existen dos manifestaciones contradictorias, pues como se precisó con anterioridad, por un lado el Gobernador, por conducto de su apoderado jurídico mediante oficios CJDG/DACL/3619/2023[129] y CJEE/DACL/3722/2023[130], declaró que dicho perfil es administrado de forma institucional por el titular de la Dirección de medios, lo que contrasta con la manifestación realizada por los titulares de la Dirección de medios y del Departamento para internet, quienes mediante oficio EE/CGCS/DMDRS/030/2023[131] expresaron que se trata de un perfil personal de dicho denunciado.

No obstante, para este órgano jurisdiccional resulta suficiente que el titular de la Dirección de medios aceptara que es una de las tres personas que administra los perfiles institucionales por los que se difundió el segundo informe fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral para acreditar su responsabilidad.

12.3. Responsabilidad del titular del Departamento para internet

En el mismo análisis, se acredita la responsabilidad de la difusión fuera de plazo respecto del titular del Departamento para internet, de quien quedó demostrado que administra la página oficial del Gobierno del Estado.

13. VISTA AL SUPERIOR JERÁRQUICO

Al tener por actualizadas las infracciones electorales descritas en la presente sentencia por parte de los denunciados, este Tribunal Electoral debe calificar la falta e individualizar la sanción correspondiente, con base en la Ley que resulte aplicable.

De lo cual se tiene que, si bien es cierto, se vulneró el artículo 242, párrafo 5 de la LGIPE, igual de cierto resulta que, conforme al diseño normativo de dicha Ley, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido legalmente para sancionarles.

Lo anterior, porque, aunque el artículo 449, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE dispone que se considerará infracción el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en ella, como lo es, en este caso, la difusión del informe de gobierno fuera de los plazos previstos para tal efecto, en dicho cuerpo normativo no se incluye expresamente algún catálogo de sanciones para los denunciados.

No obstante, tal situación no implica que los sujetos infractores queden sin sanción alguna, pues el artículo 457, párrafo 1, de la LGIPE establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción de las que prevé, se podrá dar vista al superior jerárquico y, en su caso, presentar la queja ante la autoridad competente por los hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

13.1. Vista al Congreso del Estado

Al haberse acreditado la existencia de la infracción del Gobernador, se ordena dar vista con esta sentencia y las constancias debidamente certificadas del expediente al Congreso del Estado, para que, con base en el marco constitucional y legal que resulte aplicable, determine la sanción que le resulta aplicable a este, en su carácter de titular del Gobierno del Estado.

Lo anterior, con fundamento en artículo 108 de la Constitución Federal, así como en la Tesis XX/2016 de la Sala Superior, de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”[132].

Por lo cual, conforme al numeral 457, párrafo 1, de la LGIPE se da vista al Congreso del Estado con copia certificada de la presente sentencia, así como de las constancias que integran el expediente en el que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda sobre la sanción a imponer al Gobernador en su calidad de titular de Gobierno del Estado, por la difusión del segundo informe fuera de la temporalidad prevista para tal efecto, solicitándole, además, al referido órgano legislativo que informe a este órgano jurisdiccional de las acciones realizadas al respecto.

13.2. Vista a la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado

Al haberse acreditado la responsabilidad de los titulares de la Dirección de medios y del Departamento para internet, respecto a la difusión de la propaganda del segundo informe en las redes sociales institucionales y en la página oficial del Gobierno del Estado, fuera del plazo legalmente establecido, en contravención al numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE, lo conducente es dar vista a la Secretaría de la Contraloría del Estado de Michoacán, como autoridad competente.

Determinación que encuentra sustento en lo establecido en los artículos 449, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE, en elación con el artículo 22, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, al ser la Secretaría de la Contraloría del Estado la facultada para, en su caso, determine la sanción que corresponda por la infracción acreditada en el presente procedimiento respecto de los servidores públicos antes enunciados.

En consecuencia, se ordena dar vista a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda e informe a este Tribunal Electoral una vez realizado lo conducente.

14. CULPA IN VIGILANDO

A juicio de este Tribunal Electoral, no se acredita la culpa in vigilando de MORENA, con base en las siguientes consideraciones.

Por un lado, los partidos políticos son entes responsables del indebido actuar de sus militantes y simpatizantes, es decir, pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e, incluso, personas ajenas al partido político[133].

Sin embargo, también ha sido criterio de la Sala Superior que es inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por personas servidoras públicas en ejercicio de sus atribuciones, pues tal situación implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, esto es, que los partidos podrían ordenar a las y los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales[134].


Bajo ese contexto, si bien, en autos obra el oficio CEE/2023-REP/040, signado por el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del IEM, por medio del cual informa que el Gobernador se encuentra afiliado a dicho ente político[135]; tal circunstancia no se traduce en que MORENA sea responsable por la infracción cometida por este denunciado, quien actuó en su calidad de servidor público, dado que la función que este realiza forma parte de un mandato constitucional, conforme al cual queda sujeto al régimen de responsabilidades respectivo[136].

15. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES

Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el veintidós de noviembre el IEM declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante[137].

Dichas medidas, en esencia, consistieron en ordenar el retiro de las publicaciones referentes a la rendición del segundo informe, lo cual ya se cumplió, tal como se desprende de las actas de verificación IEM-OFI-420/2023, IEM-OFI-421/2023, IEM-OFI-422/2023, IEM-OFI-423/2023, IEM-OFI-424/2023, IEM-OFI-425/2023, IEM-OFI-426/2023, IEM-OFI-427/2023, IEM-OFI-428/2023, IEM-OFI-429/2023, IEM-OFI-430/2023, IEM-OFI-433/2023, IEM-OFI-434/2023, IEM-OFI-435/2023, IEM-OFI-437/2023, IEM-OFI-439/2023 e IEM-OFI-441/2023, así como del acuerdo de veintinueve de noviembre[138] mediante el cual se declaró el cumplimiento de las mismas.

En tal sentido, y conforme a lo resuelto, este Tribunal Electoral estima procedente confirmar las medidas cautelares decretadas, en el entendido de que ya se ha materializado lo ordenado en ellas.

Por lo expuesto y fundado, este órgano jurisdiccional emite los siguientes:

16. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, consistente en la difusión del segundo informe de labores, fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral para tal efecto.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Luis Gabino Alzati Ruiz, Director de medios digitales y redes sociales y a Osvaldo Ortiz Ortiz, Jefe de Departamento de contenidos para internet en redes sociales, ambos de la Coordinación General de Comunicación Social del Despacho del Gobernador, consistente en la difusión del segundo informe de labores del Gobernador, fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral para tal efecto.

TERCERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Alfredo Ramírez Bedolla por propaganda gubernamental con promoción personalizada, así como por el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda.

CUARTO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado y a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán, conforme a lo precisado en la sentencia de mérito.

QUINTO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad del partido MORENA por culpa in vigilando.

SEXTO. Se confirman las medidas cautelares emitidas por el Instituto Electoral de Michoacán en el presente procedimiento.

SÉPTIMO. Se ordena hacer del conocimiento a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el dictado de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los denunciados -Alfredo Ramírez Bedolla, Luis Gabino Alzati Ruiz, Osvaldo Ortiz Ortiz, al partido MORENA- y al denunciante –Partido de la Revolución Democrática–-; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al Congreso del Estado de Michoacán y a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los artículos 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con treinta y dos minutos del día de hoy, por mayoría de votos en razón de los resolutivos primero, segundo, cuarto y sexto, -con el voto particular del Magistrado Salvador Alejando Pérez Contreras- y por unanimidad de votos respecto de los resolutivos tercero, quinto y séptimo, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa -quien presenta voto razonado-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN, VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL, 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-023/2023.

Con el debido respeto a las Magistraturas que integran este Pleno, estimo necesaria la emisión del presente voto razonado, pues si bien, encuentro la argumentación basada en los criterios emitidos por la Sala Regional Toluca, para sostener el sentido de la presente sentencia, también encuentro oportuno precisar el criterio el cual estimo pudiera resolver la controversia dentro del presente procedimiento especial sancionador por aplicación analógica de criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

CRITERIO ESPECIFICO DENTRO DE LA RESOLUCIÓN.

Sobre la temática mencionada, en esencia el criterio de la sentencia aduce que se acreditó la existencia de la propaganda denunciada con motivo de la publicación del informe de labores emitido por el denunciado, estableciendo que que el periodo de los trece días permitidos por la normativa aplicable para la difusión de la publicidad o propaganda del segundo informe comprendió del once al veintitrés de septiembre, advirtiéndose de manera clara que los enlaces electrónicos de la propaganda denunciada en redes sociales permanecieron fuera del periodo establecido legalmente para ello, como a continuación se expone:

Difusión permitida

(7 días previos)

Rendición del informe

Difusión permitida

(5 días posteriores)

Fuera de tiempo

Últimas certificaciones en la que se acreditó la permanencia de las publicaciones

11

12

13

14

15

16

17

18 de septiembre

19

20

21

22

23

1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de noviembre

Y por lo que ve al contenido de la página oficial del Gobierno del Estado permaneció también fuera del plazo, conforme a lo siguiente:

Difusión permitida

(7 días previos)

Rendición del informe

Difusión permitida

(5 días posteriores)

Fuera de tiempo

Certificación de las publicaciones de la página oficial

11

12

13

14

15

16

17

18 de septiembre

19

20

21

22

23

17 de octubre

Como se advierte de los cuadros que anteceden, se sostiene en la sentencia que, es incuestionable que la propaganda se siguió exhibiendo fuera del plazo establecido por la ley, ya que el informe de labores se rindió el dieciocho de septiembre, mientras que la publicidad en cita se localizó visible hasta los días uno, dos, tres, seis, siete, ocho, nueve de noviembre, y diecisiete de octubre respectivamente.

La razón que sostiene la sentencia, fue emitida en la resolución de los juicios electorales ST-JE-135/2023 y ST-JE-140/2023, en los cuales se argumenta que existe una obligación de retirar los contenidos, aun cuando inicialmente fueran publicados en el periodo legal permitido, pues la regla de prohibición abarca la publicación inicial y el mantenerla visible a la ciudadanía fuera del plazo referido, a fin de evitar una sobreexposición que genere consecuencias como promoción personalizada o vulneración a la equidad en una contienda electoral.

Y es en ese sentido la emisión a favor del sentido de mi voto, garantizando a la ciudadanía el principio de certeza y predictibilidad en los precedentes judiciales.

RAZONAMIENTO EN CONCRETO.

Una vez precisado el criterio anterior, desde mi punto de vista, en el caso, no se acreditarían las infracciones a los denunciados. Lo considero así, pues como se observa, la infracción se sustenta en la verificación de contenido de los enlaces electrónicos realizada por la autoridad instructora en días posteriores a la vigencia de la temporalidad permitida, fechas en las cuales efectivamente fue encontrada la publicidad denunciada, no obstante, tuvieron como fecha de publicación, días permitidos dentro de la temporalidad establecida en la ley para tal efecto.

Por lo que, pretender sostener una infracción únicamente por el hecho de permanecer visible en el histórico de la línea temporal de una red social, aún y cuando su contenido no resulta infractor a las reglas de propaganda electoral, resulta un acto que restringe el correcto proceder de un servidor público en ejercicio de su obligación de rendición de cuentas a la ciudadanía.

Considero lo anterior porque, tal y como se analiza correctamente en la sentencia, el contenido de la publicidad denunciada fue sometido a los estándares jurisprudenciales para acreditar una posible infracción al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[139] por promoción personalizada.

Test en el cual, quedó demostrado que la misma no infringe la equidad en la contienda del presente proceso electoral, ni tampoco se realizan manifestaciones que tengan naturaleza político-electoral, ni partidista, es decir, no se evidencia un propósito de posicionamiento ante la ciudadanía.

Lo anterior, resulta relevante porque de acreditarse una infracción al principio de equidad, invariablemente este Tribunal tendría que ordenar el retiro inmediato de la publicidad denunciada, cuestión que en el caso no podría ocurrir.

En tal sentido, la razón principal de mi voto es precisar que, tampoco se debe perder de vista que se trata de publicaciones en la línea del tiempo de un perfil de una red social, esto es, cualquier interesado en dichas publicaciones necesariamente tendría que emplear un acto volitivo para consultar o no la página denunciada y además, tener que buscar en la línea del tiempo la publicación relativa al informe de labores que, reitero, su contenido tuvo un origen lícito al estar amparado en las normas de carácter propagandístico del gobierno municipal, de conformidad a la tesis XXX/2018 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA, conforme a la cual se destacan la importancia que se debe dar a las variables del contexto: 1. El tipo de audiencia, y el número de receptores; 2. El tipo de lugar o recinto, y 3. Las modalidades de difusión.

Pues se insiste, situación diversa tendría que valorarse respecto a su permanencia, si dichas publicaciones hubieran correspondido a actos anticipados de campaña o promoción personalizada indebida, sin embargo, en el caso resulta relevante que derivan del informe de labores que, por sí mismo, su publicidad es lícita.

Lo anterior, con base en las circunstancias del caso concreto y primordialmente por lo establecido en la ratio essendi de la Jurisprudencia 7/2022 emitida por la Sala Superior del TEPJF de rubro y contenido siguiente: VEDA ELECTORAL. LOS CONTENIDOS PROPAGANDÍSTICOS O PROSELITISTAS EN REDES SOCIALES QUE SE PUBLIQUEN EN PERIODO DE CAMPAÑA Y SE MANTENGAN DISPONIBLES A LA CIUDADANÍA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO NO ACTUALIZAN LA INFRACCIÓN.

“Hechos: La Sala Regional Especializada analizó diversas denuncias en las que se adujo la vulneración a la normativa electoral por la supuesta publicación de propaganda electoral en el periodo de reflexión, ya que no se desactivaron cuentas, ni se eliminaron las publicaciones en redes sociales, que se habían generado en el periodo de campaña y estuvieron disponibles durante el periodo de veda. Esa autoridad consideró que se vulneraba la prohibición de difundir propaganda durante dicho periodo. Los sancionados impugnaron tales determinaciones.

Criterio jurídico: Los contenidos propagandísticos o proselitistas en redes sociales que se publiquen de manera previa a la veda electoral y se mantengan disponibles a la ciudadanía durante ese periodo, no actualizan la infracción, al no haberse originado o publicado en la etapa de prohibición.

Justificación: De la interpretación del artículo 251, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como de la jurisprudencia 42/2016 de rubro VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS, se desprende que la infracción a la prohibición de realizar propaganda electoral o proselitismo durante la veda electoral, se actualiza cuando la conducta denunciada ocurre en el periodo de reflexión y no por el solo hecho de que los contenidos difundidos previamente se mantengan disponibles a la ciudadanía, si su publicación inicial no se llevó a cabo durante el periodo prohibido. Es decir, el inicio de la veda electoral, en principio, no conlleva una obligación de retirar de las redes sociales los contenidos propagandísticos o proselitistas que se hubiesen publicado de manera previa, lo anterior, atendiendo al análisis del elemento temporal que junto con los elementos personal y material resultan necesarios para actualizar la vulneración a la prohibición legal de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda durante la veda electoral.”

Por tanto, estimo oportuno la emisión del presente voto razonado.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, AL DISENTIR CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-023/2023, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Decisión mayoritaria

En la sentencia de este procedimiento especial, además de declarar la inexistencia de propaganda gubernamental con promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, así como la inexistencia de la falta de deber de cuidado del partido MORENA; lo que comparto en sus términos; se determinó por mis pares, por lo que ve a la difusión del segundo informe de labores correspondiente al año dos mil veintitrés, por parte del Titular del Poder Ejecutivo, Director de Medios Digitales y Redes Sociales y Jefe de Departamento de Contenidos para Internet en Redes Sociales, ambos de la Coordinación General de Comunicación Social del Despacho del Gobernador, declarar la existencia de la infracción, al haberse efectuado fuera de los plazos establecidos en la normativa electoral; en consecuencia, se ordenó dar vista al Congreso Local y a la Secretaría de Contraloría del Gobierno Estatal para los efectos conducentes.

Dicha conclusión no la comparto como lo expondré en líneas posteriores.

Si bien, el suscrito apoyo el criterio de que este Tribunal es competente para conocer la conducta denunciada, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Comunicación Social, no comparto el sentido de declarar existente la infracción atribuida a los denunciados, por las siguientes razones:

En principio cabe señalar que, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio electoral SUP-JE-1519/2023 y 1520/2023 acumulados, que ahora se cumplimentan, determinó revocar la sentencia emitida el trece de diciembre de dos mil veintitrés, por el Pleno de este Tribunal, señalando particularmente lo siguiente:

“…A partir de todo lo anterior es que se puede concluir que, con independencia de que se hubiere advertido que las publicaciones denunciadas superaron el plazo de difusión permitido por los informes de labores, la responsable debió justificar las razones de su competencia, en específico, las razones de la vigencia de la norma electoral y, en su caso, cuál era la incidencia de tales publicaciones en los principios de la materia electoral y/o en el desarrollo de alguna contienda[140].”

De igual manera resaltó que:

“…ante la posible concurrencia competencial –que válidamente advirtió el denunciado-, al tener por acreditada la inobservancia a los plazos de difusión, la autoridad jurisdiccional se encontraba obligada a justificar cuál era la incidencia en la materia electoral o en los procesos electorales[141].”

Efectivamente, como lo adelanté, el suscrito comparto el criterio sostenido en el sentido de que este Tribunal es competente para conocer la conducta denunciada, de conformidad con lo siguiente:

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación, en el vigésimo tercero transitorio dispuso lo siguiente:

  • Lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 242 de esta Ley, en relación con los informes de labores o de gestión de los servidores públicos, deberá ser regulado en la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución. Continuará en vigor lo previsto en el referido párrafo 5 del artículo 242, hasta en tanto no se expida y entre en vigor la regulación anterior en dicha ley.

De esta forma, el uno de enero de dos mil diecinueve entró en vigor la Ley General de Comunicación Social, abrogando el artículo 242, párrafo 5 de la LGIPE, conforme lo refería su propio transitorio; y como se explica en el siguiente cuadro:

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

DOF 23-05-2014 VIGENTE 24-05-2014

Vigésimo Tercero transitorio. Lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 242 de esta Ley, en relación con los informes de labores o de gestión de los servidores públicos, deberá ser regulado en la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución. Continuará en vigor lo previsto en el referido párrafo 5 del artículo 242, hasta en tanto no se expida y entre en vigor la regulación anterior en dicha ley.

LEY GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Última reforma

DOF 11-05-2018

DOF 12-04-2022

Rendición del segundo

Informe

del Gobernador

DOF 27-12-2022

DOF 02-06-2023

DOF

02-06-2023

Última certificación en la que se acreditó la permanencia de los enlaces electrónicos

ENTRÓ EN VIGOR EL

1-01-2019

ENTRÓ EN VIGOR

13-04-2022

18 de septiembre

2023

ENTRÓ EN VIGOR

28-12-2022

ENTRÓ EN VIGOR

03-06-2023

ENTRÓ EN VIGOR

03-06-2023

-Redes sociales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2023.

-Página oficial de Gobierno del Estado: 17 de octubre de 2023

Si bien, dicho ordenamiento electoral quedó sin vigencia; lo descrito en el artículo 242, párrafo 5 de la LGIPE, contiene disposiciones similares a las establecidas en el numeral 14 de la Ley General de Comunicación Social, como se muestra a continuación:

LGIPE

Artículo 242, párrafo 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Ley General de Comunicación Social

Artículo 14. El informe anual de labores o gestión de los Servidores Públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer que se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, no serán considerados como Comunicación Social, siempre que la difusión se limite a una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Por lo que, es claro advertir de la lectura y análisis de lo establecido en el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General, que este Tribunal sí es competente para conocer la supuesta infracción a la normativa electoral, consistente en la difusión del primer informe de labores fuera de los plazos legales; toda vez que, en el mismo se establece que la difusión del referido informe no podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral; por lo que dicha disposición le otorga facultad y competencia a este órgano jurisdiccional para verificar si se acredita o no dicha infracción.

De igual manera, es importante señalar que la Sala Superior al resolver los juicios SUP-REP-164/2020 y acumulados, precisó que conforme al artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social, en relación con el artículo vigésimo tercero transitorio del decreto por el que se expidió la LGIPE, el quince de mayo de dos mil catorce, actualmente la posibilidad de sancionar la propaganda gubernamental en el ámbito electoral tiene como condición necesaria que dicha propaganda tenga fines electorales (en cualquier de las temporalidades previstas por el ordenamiento), o bien, se realice dentro del periodo de campaña electoral (con independencia del contenido del mensaje).

En efecto, la Sala Superior ha reconocido la competencia de las autoridades electorales para conocer y revisar cualquier mensaje de propaganda gubernamental, en la medida que se alegue que puede llegar a incidir en un proceso electoral[142], por lo que únicamente puede sancionar dicha propaganda si se determina que la misma tiene fines electorales o se difunde en un periodo prohibido.

Disenso

Como se adelantó, contrario a lo determinado por la mayoría no comparto el sentido de declarar la existencia de las infracciones atribuidas a los denunciados -difusión del informe del segundo informe de labores del año dos mil veintitrés, fuera de los plazos establecidos en la normativa electoral-, toda vez que, si bien las publicaciones históricas denunciadas, fueron certificadas por el Instituto Electoral de Michoacán, no está justificada la incidencia de tales publicaciones en el actual proceso electoral, ni tampoco una vulneración a los principios de la materia electoral como a continuación se explica.

Del contenido de las publicaciones denunciadas se advierte que las mismas consistieron en lo siguiente:

  • #MichoacánConstruye;
  • #HonestidadyTrabajo;
  • Transformando Michoacán;
  • Rendimos cuentas a las y los michoacanos y presentamos los avances del segundo año de nuestro gobierno;
  • Segundo Informe de Gobierno de Alfredo Ramírez Bedolla;
  • No cabe duda que Michoacán está en su mejor versión;
  • Hoy acudimos a presentar el Segundo Informe de Gobierno;
  • A dos años de gobierno, hoy estamos construyendo un mejor Michoacán para todas y todos;
  • Transformando Michoacán; y,
  • ¡Estamos regresando la grandeza que Michoacán merece!

Así como frases que resaltan rubros específicos del Gobierno del Estado, como:

  • Les cumplimos a las y los maestros y ellos cumplen en las aulas, con lo que conseguimos un año escolar sin paros por primera vez en 15 años;
  • Gracias a la honestidad y buen manejo de las finanzas este año invertimos 12 mil millones de pesos en infraestructura;
  • Con el Gobierno Digital, facilitamos el pago de trámites y servicios de las y los michoacanos;
  • Unidos, trabajamos todos los días en la construcción de paz para Michoacán y bienestar para sus habitantes;
  • En Michoacán las mujeres no están solas. Destinamos 50 millones de créditos para mujeres emprendedoras.
  • En un acto de justicia social, entregamos apoyos a 400 familias cuidadoras de niñas y niños con cáncer para mejorar su calidad de vida;
  • Michoacán está en su mejor versión y listo para la atracción de inversiones;
  • Garantizamos servicios médicos y seguridad a 15 mil nuevos trabajadores como reconocimiento a su vocación a la labor que realizan por Michoacán;
  • Cumplimos con nuestras responsabilidades financieras y con honestidad y sin corrupción;

Por lo tanto, es claro que dichas publicaciones se relacionan con el segundo informe de labores correspondiente al año dos mil veintitrés, sin que de ellas se desprenda algún elemento en su contenido que permita suponer que contengan propaganda electoral ni son susceptibles de incidir o afectar la contienda electoral en curso; en ese sentido, las referidas publicaciones históricas señaladas con antelación, la mera circunstancia de que se encontraban alojadas en los archivos digitales de redes sociales, en modo alguno se puede entender que su rendición se prolongó en cualquier tiempo, ni se postergaron a un lapso indeterminado o remoto a la conclusión del año calendario que se informó, pues no se advirtieron reenvíos promocionales, sino que se trató de un contenido que quedó almacenado en la web dentro de los periodos permitidos por el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social.

Es decir, se trata de publicaciones históricas y vínculos electrónicos antiguos de los que no se advierte de su contenido que hayan sido retomados o difundidos nuevamente y de manera reincidente, posterior a la difusión en el plazo permitido, es decir, durante el actual proceso electoral local ni durante el periodo de campaña[143], por lo que no tuvieron incidencia en el mismo y, en consecuencia, no se vulnera el principio de equidad protegido por la norma electoral, al no haberse demostrado que dicha propaganda tuvo fines electorales ni se haya difundido el informe en un periodo prohibido.

Aunado a lo anterior, en consideración del suscrito, con independencia de que las conductas denunciadas hayan acontecido el dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, esto es, iniciado el proceso electoral en la entidad, se considera que, dicha circunstancia es insuficiente para haberse sustanciado por la vía del procedimiento especial sancionador, porque como se refirió, no existe incidencia justificada directa o indirecta en el proceso comicial que se desarrolla; de ahí que, desde mi consideración, la vía para sustanciar la denuncia presentada por el partido de la Revolución Democrática era la ordinaria.

Sirve como fundamento de lo anterior, lo sostenido en la jurisprudencia 9/2022, de la Sala Superior, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL Y, POR EXCEPCIÓN, EN LA ORDINARIA (LEGISLACIÓN NACIONAL Y SIMILARES).

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia con el voto razonado de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, emitidos dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-023/2023, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el seis de febrero de dos mil veinticuatro, los cuales constan de sesenta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. Foja 16 a la 62 del Tomo principal.

  3. Foja 68 a la 72 del Tomo principal.

  4. Foja 433 del Tomo principal.

  5. Fojas 614 y 675 del Tomo principal.

  6. Fojas 687, 696 y 712 del Tomo principal.

  7. Fojas 725 y 762 del Tomo principal.

  8. Fojas 766 y 779 del Tomo principal.

  9. Foja 627 del Tomo II.

  10. Foja 631 a la 643 del Tomo II.

  11. Foja 644 a la 673 del Tomo II.

  12. Foja 684 a la 701 del Tomo II.

  13. Foja 702 a la 705 del Tomo II.

  14. Foja 123 a la 133 del Tomo III.

  15. Foja 2 a la 16 del Tomo principal.

  16. Foja 195 del Tomo III.

  17. Foja 196 a la 198 del Tomo III.

  18. Foja 215 a la 216 del Tomo III.

  19. Foja 221 a la 222 del Tomo III.

  20. Foja 226 del Tomo III.

  21. Foja 226 del Tomo III.

  22. Fojas 343 A 356 del Tomo III del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-076/2023.

  23. Fojas 341 y 342 del Tomo III del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-076/2023.

  24. Foja 309 del Tomo III.

  25. Así lo determinó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-433/2021 y acumulados.

  26. Tal como lo sostuvo la Sala Superior, por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-433/2021 y acumulados, SUP-REP-286/2021 y acumulados, SUP-REP-164/2020 y acumulados, SUP-REP-101/2020, entre otros; criterio que fue retomado por la Sala Especializada, al resolver el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSC-0098/2021.

  27. Así lo determinó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-433/2021 y acumulados.

  28. Que resulta aplicable conforme a lo que se analiza y ha sido analizado de esa manera por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, en el SRE-PSC-118/2023.

  29. Así lo determinó la Sala Superior en el SUP-REP-286/2021 y acumulados.

  30. Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

  31.  Resultan aplicables las tesis P. LXV/99 de rubro: “IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO”, así como la tesis III.2o.P.255 P de rubro: “IMPROCEDENCIA CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES” y las jurisprudencias 187973, P./J. 135/2001 de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE” y 193266 P./J. 92/99 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

  32. Tal como lo acordó el IEM el veintidós de noviembre en el acuerdo que entre otras cuestiones admite a trámite el presente procedimiento, visible de la foja 631 a la 643 del Tomo II.

  33. Foja 75 a la 86 del Tomo principal.

  34. Foja 87 a la 100 del Tomo principal.

  35. Foja 101 a la 117 del Tomo principal.

  36. Foja 118 a la 134 del Tomo principal.

  37. Foja 135 a la 147 del Tomo principal.

  38. Foja 148 a la 160 del Tomo principal.

  39. Foja 161 a la 176 del Tomo principal.

  40. Foja 177 a la 190 del Tomo principal.

  41. Foja 191 a la 208 del Tomo principal.

  42. Foja 209 a la 229 del Tomo principal.

  43. Foja 230 a la 249 del Tomo principal.

  44. Foja 250 a la 274 del Tomo principal.

  45. Foja 275 a la 312 del Tomo principal.

  46. Foja 313 a la 357 del Tomo principal.

  47. Foja 358 a la 383 del Tomo principal.

  48. Foja 384 a la 410 del Tomo principal.

  49. Foja 411 a la 432 del Tomo principal.

  50. Foja 435 a la 493 del Tomo principal.

  51. Foja 494 a la 553 del Tomo principal.

  52. Foja 554 a la 613 del Tomo principal.

  53. Foja 615 a la 674 del Tomo principal.

  54. Foja 718 a la 724 del Tomo principal.

  55. Foja 730 a la 761 del Tomo principal.

  56. Foja 2 a la 14 del Tomo II.

  57. Foja 15 a la 28 del Tomo II.

  58. Foja 29 a la 42 del Tomo II.

  59. Foja 43 a la 59 del Tomo II.

  60. Foja 60 a la 72 del Tomo II.

  61. Foja 73 a la 86 del Tomo II.

  62. Foja 87 a la 102 del Tomo II.

  63. Foja 103 a la 114 del Tomo II.

  64. Foja 115 a la 134 del Tomo II.

  65. Foja 135 a la 158 del Tomo II.

  66. Foja 159 a la 182 del Tomo II.

  67. Foja 183 a la 215 del Tomo II.

  68. Foja 216 a la 258 del Tomo II.

  69. Foja 259 a la 308 del Tomo II.

  70. Foja 308 a la 332 del Tomo II.

  71. Foja 333 a la 360 del Tomo II.

  72. Foja 361 a la 384 del Tomo II.

  73. Foja 385 a la 446 del Tomo II.

  74. Foja 447 a la 506 del Tomo II.

  75. Foja 507 a la 566 del Tomo II.

  76. Foja 567 a la 626 del Tomo II.

  77. Foja 2 a la 7 del Tomo III.

  78. Foja 8 a la 19 del Tomo III.

  79. Foja 20 a la 26 del Tomo III.

  80. Foja 27 a la 41 del Tomo III.

  81. Foja 42 a la 50 del Tomo III.

  82. Foja 51 a la 58 del Tomo III.

  83. Foja 59 a la 70 del Tomo III.

  84. Foja 71 a la 82 del Tomo III.

  85. Foja 83 a la 90 del Tomo III.

  86. Foja 91 a la 94 del Tomo III.

  87. Foja 95 a la 105 del Tomo III.

  88. Foja 106 a la 107 del Tomo III.

  89. Foja 108 a la 109 del Tomo III.

  90. Foja 110 a la 115 del Tomo III.

  91. Foja 118 a la 119 del Tomo III.

  92. Foja 116 a la 117 del Tomo III.

  93. Foja 188 a 192 del Tomo III.

  94. Foja 687 del Tomo principal.

  95. Foja 688 a 691 del Tomo principal.

  96. Foja 697 a la 698 del Tomo principal.

  97. Foja 703 a la 705 y 764 del Tomo principal.

  98. Foja 772 a la 773 y 783 del Tomo principal y 224 del Tomo III.

  99. Cabe destacar que el IEM menciona que se trata de 24 enlaces de Twitter, no obstante, este Tribunal Electoral advierte que existe duplicidad en el enlace; https://twitter.com/ARBedolla/status/1701341648209191110.

  100. Tal como consta en las actas IEM-OFI-377/2023, IEM-OFI-379/2023, IEM-OFI-380/2023, IEM-OFI-381/2023, IEM-OFI-382/2023, IEM-OFI-383/2023, IEM-OFI-384/2023, IEM-OFI-385/2023, IEM-OFI-386/2023, IEM-OFI-387/2023, IEM-OFI-388/2023, IEM-OFI-389/2023, IEM-OFI-390/2023, IEM-OFI-391/2023, IEM-OFI-392/2023, IEM-OFI-405/2023, IEM-OFI-406/2023, IEM-OFI-407/2023, IEM-OFI-408/2023, IEM-OFI-409/2023 e IEM-OFI-410/2023.

  101. Artículo 60. (…) fracción X. Presentar al Congreso del Estado, un informe por escrito, dentro del período comprendido entre el día 15 y 30 de septiembre de cada año, en el que manifieste el estado general que guarde la Administración Pública del Estado y señale con precisión, el ejercicio del presupuesto y su vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo, estableciendo en su caso las incidencias por las que éste se hubiese modificado y proponiendo los medios para mejorarla.

  102. Acción de inconstitucionalidad 22/2004 y sus acumuladas.

  103. Foja 730 a la 762 del Tomo principal.

  104. Tal como consta en fojas 730 a 761 del Tomo principal.

  105. Tal como se acredita con la copia certificada remitida por el Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado, misma que obra en fojas 689 a 692 del Tomo principal.

  106. Tal como lo dispone la Tesis de Sala Superior XIII/2017 de rubro: “INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL”.

  107. Tal como se determinó por este Tribunal Electoral en el procedimiento TEEM-PES-025/2021.

  108. Tal como fue determinado por la Sala Toluca en los expedientes ST-JE-135/2023 y ST-JE-140/2023.

  109. SER-PSC-75/2023.

  110. SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

  111. SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

  112. Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019.

  113. SRE-PSC-69/2019.

  114. SRE-PSC-188/2018.

  115. En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado).

  116. Expediente SUP-RAP-43/2009.

  117. Jurisprudencia 12/2015, de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  118. SUP-REP-57/2016.

  119. Esta definición fue construida en la Sala Especializada en el SER-PSC-118/2023.

  120. De esta manera lo estimó la Sala Superior en el SUP-JE-138/2021.

  121. SUP-REP-163/2018.

  122. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  123. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

  124. Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA”.

  125. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  126. Tesis V/2016 de la Sala Superior.

  127. Luis Gabino Alzati Ruiz, titular de la Dirección de medios, César Octavio Guillén Franco, Jefe del Departamento de Análisis para internet y Marco Antonio Chávez Pantoja, Jefe del Departamento de Gestión de contenidos digitales.

  128. Como consta en el oficio CJDG/DACL/3619/2023 en foja 703 del Tomo principal.

  129. Foja 703 del Tomo principal.

  130. Fojas 763 y 764 del Tomo principal.

  131. Foja 224 del Tomo III.

  132. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 128 y 129.

  133. Tesis XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

  134. SUP-RAP-122/2014.

  135. Fojas 697 y 698 del Tomo Principal.

  136. Jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.

  137. Foja 642 a 674 del Tomo II.

  138. Foja 193 del Tomo III.

  139. En adelante Constitución Federal

  140. Párrafo 70 de la sentencia que se cumplimenta, emitida por la Sala Superior.

  141. Ibidem párrafo 55.

  142. Como lo resolvió al resolver el juico SUP-REP-101/2020 y acumulados.

  143. El cual, de conformidad con el calendario electoral del Instituto Electoral de Michoacán, abarca del quince de abril al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, localizable en la liga electrónica: https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf

File Type: docx
Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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