TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-060/2023

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-060/2023[1]

INCIDENTISTA: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO

Morelia, Michoacán, a quince de febrero de dos mil veinticuatro[2]

Sentencia incidental que declara improcedente la aclaración de sentencia planteada por la parte incidentista.

GLOSARIO

Asamblea General:

Asamblea General celebrada el catorce de diciembre de dos mil veintitrés en la que se eligió al nuevo presidente del Consejo Comunal Indígena de San Mateo, Ahuiran, municipio de Paracho, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comunidad:

Comunidad Indígena de San Mateo, Ahuiran, municipio de Paracho, Michoacán.

Concejo Comunal:

Concejo Comunal Indígena de San Mateo de Ahuiran.

Estatutos:

Estatutos del Concejo Comunal de la Comunidad Indígena de San Mateo, Ahuiran.

Juicio Ciudadano o Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Reglamento Interior:

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado.

ANTECEDENTES

1. Sentencia. El seis de febrero el TEEM emitió la sentencia en la que se determinó, en esencia, invalidar la asamblea general de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, anular la elección en ese acto realizada y ordenó llevar a cabo una nueva asamblea sobre terminación anticipada del presidente del Concejo Comunal.

2. Notificación de la sentencia. El ocho de febrero se notificó la citada resolución al IEM, en cuanto autoridad vinculada[3].

3. Solicitud de aclaración de sentencia. El doce siguiente, la secretaria ejecutiva del IEM, presentó ante este órgano jurisdiccional escrito de solicitud de aclaración de sentencia, mismo que fue remitido a ponencia el trece posterior[4].

4. Apertura de incidente y admisión. El trece de febrero, una vez recibida en ponencia la solicitud mencionada, la magistrada instructora ordenó aperturar el incidente de aclaración de sentencia, así como determinó su admisión[5].

II. COMPETENCIA

El pleno del TEEM es competente para conocer y resolver el presente incidente de aclaración de sentencia, pues deriva de la facultad que ostenta este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-060/2023, promovido por ciudadanos pertenecientes a la Comunidad, quienes controvirtieron la Asamblea General en la que se llevó a cabo la elección del presidente del Concejo Comunal para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, así como el procedimiento llevado a cabo para la administración directa de los recursos de la Comunidad.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y XVI, y 66, fracciones I, II y III, 330, del Código Electoral; 1, 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, V, de la Ley de Justicia Electoral, así como 125 y 126 del Reglamento Interior.

III. PROCEDENCIA

Si bien no se establecen requisitos específicos para la procedencia de los escritos de aclaración de sentencia en la legislación electoral local, la SCJN ha delimitado aquellos los cuales se deben reunir para que este tipo de resoluciones incidentales surtan efectos jurídicos[6], mismos que se estudian a continuación.

A) Legitimación. Se satisface el requisito en mención, ya que la sentencia vinculó al IEM como órgano especializado en llevar a cabo los procedimientos de consultas y elecciones de las comunidades indígenas de acuerdo con sus usos y costumbres[7].

En el caso, el escrito de aclaración de sentencia está signado por María de Lourdes Becerra Pérez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de dicho instituto, por lo que, con base en las atribuciones que le confiere el artículo 17, fracciones I, II, XVIII y XXII del Reglamento Interior del IEM es que se encuentra legitimada para interponer el presente escrito incidental, ya que se requiere de la participación de la secretaría ejecutiva tanto como auxiliar de los órganos del instituto, como para efecto de cumplimentar la sentencia en análisis, pues esa autoridad cuenta con la facultad de establecer y coordinar los mecanismos para promover, proteger, respetar y garantizar el derecho a la consulta y la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.

B) Oportunidad. El TEEM considera que el escrito se presentó oportunamente, es decir, dentro del plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia dictada en el juicio en que se actúa, lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 126 del Reglamento Interior.

Es así, porque la sentencia le fue notificada a la incidentista el ocho de febrero y el escrito de aclaración lo presentó ante este tribunal el doce siguiente, es decir a los dos días hábiles[8] posteriores.

C) Finalidad. El presente requisito refiere que la aclaración de sentencia tiene el propósito i. Aclarar algún concepto, subsanar alguna obscuridad o imprecisión; pero sin alterar la esencia de lo resuelto. ii. Suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido en el litigio; pero sin cambiar la sustancia de lo decidido en el fallo. Al respecto, debe precisarse que el estudio del presente requisito corresponde al análisis integral del escrito de solicitud correlacionado a la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-060/2023, el cual se desarrollará enseguida.

IV. ANÁLISIS

  1. Planteamiento.

De la lectura del escrito presentado por la incidentista, se advierte que realiza la solicitud de aclaración respecto a la intervención que deberá realizar el IEM con motivo de la vinculación que realizó el TEEM en la sentencia respectiva.

Lo anterior, en el sentido de que, desde su perspectiva, por un lado, se menciona que únicamente se hace referencia a que el IEM se encuentre presente el día de la asamblea comunal ordenada, para que certifique los hechos acontecidos en ella; y por el otro, que la convocatoria deberá respetar lo dispuesto en la cláusula décima octava de los Estatutos, lo que, a juicio de la incidentista, para esta etapa no se requiere la intervención del IEM.

Estimaciones por las cuales, tiene duda respecto a ¿cuál será la actuación que deberá realizar el IEM con motivo del cumplimiento de sentencia? Es decir, si deberá participar desde las actividades preparatorias o si únicamente debe certificar el desahogo de la asamblea.

  1. Resolución motivo de aclaración.

De inicio, se estima necesario citar los términos en los cuales fueron establecidos los efectos por las Magistraturas integrantes del pleno del TEEM en la resolución en estudio, los cuales, en lo que al caso interesa, se dictaron de la manera siguiente:

Como se evidenció, en la Comunidad existen hechos que revelan una confrontación y/o tensión entre dos grupos que se disputan la temporalidad del cargo del presidente del Concejo Comunal.

En tal sentido, al haberse declarado la invalidez de la Asamblea General impugnada y por ende la nulidad de la elección desarrollada en ese acto, se estiman procedentes los siguientes actos[9].

1. Se dejan sin efectos todos los actos llevados a cabo por las autoridades tradicionales posteriores a la asamblea general de catorce de diciembre, específicamente aquellos que tengan relación con el uso de las facultades como presidente del Concejo Comunal y sobre la integración de dicho concejo.

2. En atención a dicha circunstancia, y considerando que una forma de ejercicio del derecho de autogobierno de la Comunidad es la de adoptar la terminación anticipada del cargo de sus autoridades, el TEEM considera viable, como solución al conflicto intracomunitario, vincular de conformidad a la cláusula sexta de los Estatutos a los integrantes del Concejo Comunal en cuanto órgano de representación comunitario, a cualquier otra autoridad tradicional, a las partes del presente Juicio Ciudadano y a las autoridades[10] del Instituto Electoral de Michoacán considerando las facultades y atribuciones con las que cuenta dicho órgano administrativo electoral[11], a efecto de que:

1. Actos preparatorios

Convoquen a una asamblea general a fin de que decidan respecto a la integración del Concejo Comunal, en específico respecto a la titularidad de su presidencia y la temporalidad en su gestión.

Lo anterior, efectuando la reunión correspondiente, en la que deberán aprobar la convocatoria para la asamblea general en la que explícita y específicamente tenga el objeto de tratar el tema relativo a la terminación anticipada del cargo como presidente del Concejo Comunal a cargo del ciudadano Marco Antonio Estrada Silva.

La convocatoria deberá respetar lo dispuesto en la cláusula décima octava de los Estatutos; en la misma, deberá especificarse como punto del orden del día, que el ciudadano referido pueda informar a la Comunidad sobre su gestión y sobre las razones que a sus intereses convenga. Esa convocatoria deberá quedar aprobada en un plazo no mayor a veinticinco días hábiles para ser difundida de conformidad a sus estatutos y a los estándares jurisprudenciales.

2. Durante el desarrollo de la Consulta

Es importante que previo a tratar el tema de terminación anticipada del cargo del presidente del Concejo Comunal se haga del conocimiento de los asistentes a la asamblea general lo siguiente:

  1. La temporalidad de ejercicio del Concejo Comunal que se estableció en la cláusula octava de sus estatutos.
  2. La facultad que tienen la asamblea general de excluir a los consejeros, tal como lo contempla la cláusula décima primera, inciso B).
  3. La competencia que tiene la asamblea general para modificar los Estatutos de conformidad con la cláusula vigésima, numeral 3.
      • Lo anterior, para efectos de que, si es su deseo, puedan hacer las modificaciones necesarias a sus estatutos en la asamblea que se esté llevando a cabo, o cualquier otra.

Además, se deberá prever un espacio y tiempo en la asamblea general en la que se trate el tema de la terminación anticipada, específicamente las causas de exclusión de la autoridad a remover, para posteriormente y antes de la emisión de la votación, dar el uso de la palabra a la autoridad depuesta.

3. Como puntos importantes se debe considerar:

  1. Consultar a la Comunidad a efecto de que manifiestan si es su deseo terminar de manera anticipada el ejercicio del cargo del C. Marco Antonio Estrada Silva, en cuanto presidente del Concejo Comunal.
  2. En caso de que la Comunidad manifieste que sí es su deseo terminar de manera anticipada el cargo de consejero presidente del C. Marco Antonio Estrada Silva:
      • Se sugiere poner a consideración de la asamblea acordar los tiempos del inicio del proceso de elección del nuevo presidente del Concejo Comunal, cumpliendo en tiempo y forma con lo establecido en los Estatutos.

4. De igual forma se vincula al Instituto Electoral de Michoacán para que su personal esté presente el día de la asamblea a efecto de que certifique los hechos acontecidos en ella.

  1. Decisión.

El TEEM, considera que no le asiste la razón al incidentista respecto a lo solicitado, pues del contenido de la sentencia se advierte con claridad que la vinculación al IEM surte efectos desde los actos preparatorios para cumplimentar lo ordenado.

  1. Justificación.
    1. Marco Normativo.

El artículo 125 del Reglamento Interior, establece que el TEEM podrá, cuando lo juzgue necesario, aclarar las cuestiones discutidas y tomadas en cuenta al emitirse la sentencia o sus efectos, siempre y cuando no implique una alteración sustancial de sus puntos resolutivos o su sentido.

Por su parte, el artículo 126 del citado reglamento establece que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte y se ajustará a lo siguiente:

  1. Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción de la sentencia.
  2. Deberá ser propuesta por la magistratura ponente al pleno y discutida en sesión pública.
  3. Solo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión, y,
  4. En forma alguna podrá modificarse lo resuelto en el fondo del asunto.

En los mismos términos, el numeral 35 de la Ley de Justicia Electoral dispone que el pleno del tribunal, cuando lo juzgue necesario, podrá de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una resolución, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo; la resolución aclaratoria será parte integrante de aquella que la originó.

De lo que se advierte que la aclaración de sentencia tiene como finalidad proporcionar la mayor claridad, precisión y explicites a la decisión adoptada por este Órgano Jurisdiccional, lo que permite tener certeza sobre el contenido y límites, así como los derechos declarados en ella.

Bajo este contexto, la aclaración de sentencia formará parte de la misma, siempre y cuando no trascienda en el resultado del fondo del asunto ni en la decisión en sí mismo considerada[12].

    1. Caso particular.

En primer lugar, es importante precisar que, con motivo de lo expuesto en el escrito de solicitud, resulta necesario establecer en cuál de los supuestos normativos de procedencia del incidente de aclaración de sentencia encuadra la petición de la autoridad vinculada.

En esas condiciones, este órgano jurisdiccional advierte que se hace valer una posible contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción de la sentencia, específicamente entre los puntos 1. actos preparatorios y 4. respecto a la vinculación al IEM para certificar lo ocurrido el día de la asamblea; por tanto, dicha circunstancia encuadra en la fracción I del artículo 126 del Reglamento Interior y el similar en la jurisprudencia 11/2005 emitida por la Sala Superior.

Así, en primer término, se estima que no existe materia de aclaración respecto a lo ordenado en el punto número 4 precitado, pues se observa que, del mismo, no existe duda por parte del IEM en relación con su vinculación para que su personal esté presente el día de la asamblea a efecto de que certifique los hechos acontecidos en ella.

Incluso, la redacción de ese efecto en particular, se encuentra relacionado con los puntos que le preceden, al establecer que “de igual forma” -locución conjuntiva- se vinculó para que a partir de la presencia del IEM el día de los hechos, quede constancia de lo ocurrido en algún tipo de documento.

De ahí que, la posible actualización de la procedencia del presente incidente se relaciona exclusivamente respecto al numeral 1 citado, pues es éste el supuesto normativo que implica para la autoridad vinculada un estado de incertidumbre en su deber de hacer para cumplimentar lo ordenado por este tribunal respecto a los actos preparatorios de la asamblea general.

En ese estado de cosas, el TEEM determina que no ha lugar a emitir pronunciamiento de aclaración alguno relacionado con la intervención del IEM desde los actos preparatorios que den cause a la realización de la asamblea general comunitaria ordenada para garantizar el derecho de audiencia en el procedimiento de terminación anticipada del presidente del Concejo Comunal indígena de Ahuiran de Paracho, Michoacán.

Este pleno lo estima así, porque tal como se estableció en la sentencia del presente medio de impugnación, la vinculación que se hizo al IEM fue en términos del artículo 330, apartado D del Código Electoral, el cual dispone que esa máxima autoridad administrativa electoral y especializada en la materia, través de su órgano interno que es la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas, tiene atribuciones para conocer en una instancia administrativa lo relativo a los procesos de elección de autoridades políticas tradiciones de los Pueblos y Comunidades Indígenas realizadas bajo el sistema de usos y costumbres; autoridad que, a su vez, en atención al artículo 78 del reglamento interior del IEM debe contribuir en la organización de las consultas de los pueblos y comunidades indígenas gestores de los procesos de renovación y nombramiento de sus autoridades comunales de conformidad con su normativa interna.

Por ello, se reitera, tal como como fue referido en la sentencia original, el IEM debe considerar sus facultades y atribuciones en atención al artículo 80 de su propio reglamento respecto a las consultas previas, libres e informadas para pueblos y comunidades indígenas, específicamente, el artículo 5 y 7 de esos reglamentos que fueron invocados en la propia sentencia.

En conclusión, como se dijo en la sentencia y sobre lo cual debe estarse la autoridad administrativa electoral, deberá actuar de conformidad con sus facultades para los efectos de la sentencia; esto es, actuar de acuerdo con sus atribuciones en los actos preparatorios y durante el desarrollo de la consulta propiamente.

De ahí que resulte innecesario realizar la aclaración de sentencia planteada, porque de su análisis no se aprecia que las consideraciones en que descansa la solicitud contengan conceptos ambiguos, contradictorios, oscuros u omisiones que deban trascender al resultado de la resolución.[13]

En efecto, la claridad del efecto vinculante, primeramente, se destaca de la simple lectura del numeral 2 de los efectos, en el cual, se enuncian aquellas autoridades llamadas a atender los distintos efectos establecidos en la resolución con la finalidad de resolver la problemática comunitaria materia de la litis en aquel asunto[14].

Autoridades las cuales, tienen como propósito fundamental lograr convocar a una asamblea general a fin de que la Comunidad elija respecto a la terminación anticipada y sobre el periodo de gestión del titular de la presidencia del concejo comunal[15].

Para lo cual, la sentencia estableció que una forma de lograr llevar a cabo dicha actividad, es a través de la realización de una reunión entre las autoridades vinculadas, generando el diálogo conducente para la posterior emisión de la convocatoria necesaria y específica para resarcir el derecho de la autoridad depuesta[16].

De manera que, una forma de esclarecer cuáles eran los parámetros que debe contener una convocatoria en la comunidad de Ahuiran para desahogar una asamblea general, fue precisar lo establecido en sus propios Estatutos, específicamente lo establecido en la Clausula Décimo Octava[17], misma que se transcribe para distinguir los mismos:

“CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA. CONVOCATORIA. Las Asambleas Generales relacionadas con el funcionamiento del Concejo Comunal serán citadas mediante Convocatoria que deberá contener el Orden del Día, además de señalar el lugar, fecha y hora de la reunión y la emisión de esta a la Comunidad. Se convocarán con tres días naturales de anticipación, mediante respectivo documento y también a través del altavoz del pueblo, el cual hará el consejero presidente, previo acuerdo con los integrantes del Concejo Comunal.”

De dicho dispositivo estatutario, se desprende que:

  1. Es un documento.
  2. Las asambleas generales requieren una convocatoria.
  3. Contendrá el orden del día.
  4. Contendrá lugar.
  5. Contendrá fecha y hora.
  6. Señalar que su emisión se realiza a la comunidad.
  7. Se convocará con tres días naturales de anticipación.
  8. Se convocará por altavoz en la comunidad.
  9. Emitida por el presidente del Concejo, previo acuerdo con los integrantes del Concejo Comunal.

En consecuencia, como se anticipó, para el pleno del TEEM resulta precisa la intervención del IEM desde los actos preparatorios, ya que pretender, como lo estima la incidentista, estarse únicamente a lo establecido en la Clausula Décima Octava de los Estatutos, sería desconocer la vinculación realizada al órgano administrativo electoral desde el numeral 2 de los efectos, para que con base en sus atribuciones y la participación de las demás autoridades tradicionales, se realice la reunión conducente para convocar a la Comunidad.

Pues cabe recordar, que la controversia en el juicio ciudadano, parte de un conflicto intracomunitario, relacionado precisamente con la autoridad que ordinariamente se encontraría facultada para convocar a los integrantes de Ahuiran, previo acuerdo con el Concejo Comunal, no obstante, en la resolución emitida por este tribunal, también se precisó que aquel ciudadano quien se ostentaba como nuevo presidente del Concejo Comunal, continuo ejerciendo facultades como tal, incluso se modificó la integración del Concejo referido.

Razón por la cual, es evidente que, en modo alguno podría cumplirse cabalmente lo establecido en dicha cláusula estatutaria sin la intervención de un órgano especializado en los preparativos, desarrollo y vigilancia de las consultas y elección por régimen de usos y costumbres como lo es el IEM, observando el tipo de conflicto en el caso concreto, de conformidad con las facultades precisadas en la sentencia en análisis y establecidas en el artículo 330, apartado D, del Código Electoral.

Bajo esas premisas, no ha lugar a aclarar la resolución, toda vez que una sentencia es un todo indivisible que se sustenta en el principio del dictado eficaz de las resoluciones, comprendido en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de forma que los efectos y puntos resolutivos de una sentencia son el resultado de las consideraciones jurídicas que los determinan y sirven para implementarlos[18].

Es por las anteriores precisiones que resulta inexistente la aclaración de alguna posible contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción en la sentencia emitida dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-060/2023, de conformidad a lo solicitado por la incidentista.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Es improcedente la aclaración de sentencia, en los términos precisados en esta resolución.

Notifíquese personalmente a los actores, terceros interesados, compareciente y amicus curiae, por oficio, a la incidentista; a la autoridad responsable; al Ayuntamiento de Paracho, Michoacán; al Instituto Electoral de Michoacán; al Sistema Michoacano de Radio y Televisión; a la Secretaria de Gobierno del Estado de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 140 y 142 del Reglamento Interior. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia incidental, emitida dentro del incidente de aclaración de sentencia derivado del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-060/2023, aprobada en Sesión Pública Jurisdiccional de quince de febrero de dos mil veinticuatro, misma que consta de trece páginas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Partes en el juicio principal: ACTORES: MIGUEL TOMÁS RODRÍGUEZ Y OTROS; TERCERO INTERESADO: PRISCILIANO RODRÍGUEZ MORALES Y COMPARECIENTE: SALVADOR HERNÁNDEZ HUIPE; AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL CONCEJO COMUNAL INDÍGENA DE SAN MATEO DE AHUIRAN, MUNICIPIO DE PARACHO, MICHOACÁN.

  2. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa.

  3. Visible a foja 49 del incidente de aclaración de sentencia.

  4. Visible a foja 55 del incidente de aclaración de sentencia.

  5. Visible a foja 1 del incidente de aclaración de sentencia.

  6. De conformidad a la Tesis: I.4o.C.150 C, emitida por la SCJN, de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR PARA SURTIR PLENOS EFECTOS JURÍDICOS (Interpretación del artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

  7. Además, con base en lo dispuesto en la jurisprudencia 31/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

  8. Descontando sábado diez y domingo once de febrero.

  9. Emitidos en similares términos a lo ordenado al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-068/2019 resuelto por este órgano jurisdiccional.

  10. Atribuciones que se le confieren conforme a lo establecido en el artículo 35, párrafo tercero del Código Electoral, el cual dispone que, además de las Comisiones permanentes que se integran por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, se creará la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas que se integrará por consejeros, en la que participarán con derecho a voz representantes de los pueblos y comunidades indígenas de la demarcación que elijan autoridades tradicionales bajo el régimen de usos y costumbres.

    Además, en mismo Código Electoral en su artículo 330, apartado D, se establece que el Instituto Electoral de Michoacán a través de su órgano interno que es la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas, tiene atribuciones para conocer en una instancia administrativa lo relativo a los procesos de elección de autoridades políticas tradiciones de los Pueblos y Comunidades Indígenas realizadas bajo el sistema de usos y costumbres.

    Aunado a lo anterior, en el artículo 78 del reglamento interior del Instituto Electoral de Michoacán refiere que la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas debe contribuir en la organización de las consultas de los pueblos y comunidades indígenas gestores de los procesos de renovación y nombramiento de sus autoridades comunales de conformidad con su normativa interna.

  11. Con base en lo que establece el Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta previa, libre e informada para los pueblos y comunidades indígenas, en los artículos siguientes:

    “Artículo 5. Se deberá obtener el consentimiento de las comunidades y pueblos indígenas mediante procedimientos apropiados, en particular, a través de sus instituciones y órganos representativos propios teniendo en consideración además su cosmovisión. Si el procedimiento de consulta y obtención del consentimiento se ajusta a lo establecido en este Reglamento sus efectos serán vinculantes.”;

    “Artículo 7. El Estado tiene la obligación de observar y respetar el derecho de consulta y obtención del consentimiento previo, libre e informado cada vez que alguna de sus autoridades u organismos pretendan aplicar alguna medida administrativa, legislativa o de otra índole que puedan afectar los intereses de las comunidades y pueblos indígenas.”

  12. Tal circunstancia tiene sustento en la jurisprudencia 11/2005, emitida por la Sala Superior de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.

  13. Al respecto, debe tomarse en cuenta que la aclaración de sentencia es una institución procesal que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, asimismo, subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y su realización es de tal entidad que, incluso, puede hacerse de manera oficiosa, tal como se precisa en la tesis de la SCJN de rubro: “ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIAS. SU OBJETO ES CORREGIR ERRORES U OMISIONES EN EL DOCUMENTO DE SENTENCIA CUANDO NO CONCUERDA CON EL ACTO JURÍDICO DECISORIO CORRESPONDIENTE”, cuyos datos de identificación son los siguiente: Época: Novena Época, Registro: 170410, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, Materia(s): Común, Tesis: P. VII/2008, Página: 11.

  14. Se transcribe el punto de efecto mencionado: “2. En atención a dicha circunstancia, y considerando que una forma de ejercicio del derecho de autogobierno de la Comunidad es la de adoptar la terminación anticipada del cargo de sus autoridades, el TEEM considera viable, como solución al conflicto intracomunitario, vincular de conformidad a la cláusula sexta de los Estatutos a los integrantes del Concejo Comunal en cuanto órgano de representación comunitario, a cualquier otra autoridad tradicional, a las partes del presente Juicio Ciudadano y a las autoridades del Instituto Electoral de Michoacán considerando las facultades y atribuciones con las que cuenta dicho órgano administrativo electoral , a efecto de que:

  15. Se transcribe el punto de efecto mencionado: “1. Actos preparatorios. Convoquen a una asamblea general a fin de que decidan respecto a la integración del Concejo Comunal, en específico respecto a la titularidad de su presidencia y la temporalidad en su gestión.”

  16. Se transcribe el punto de efecto mencionado: “Lo anterior, efectuando la reunión correspondiente, en la que deberán aprobar la convocatoria para la asamblea general en la que explícita y específicamente tenga el objeto de tratar el tema relativo a la terminación anticipada del cargo como presidente del Concejo Comunal a cargo del ciudadano Marco Antonio Estrada Silva.”

  17. Se transcribe el punto de efecto mencionado: La convocatoria deberá respetar lo dispuesto en la cláusula décima octava de los Estatutos; en la misma, deberá especificarse como punto del orden del día, que el ciudadano referido pueda informar a la Comunidad sobre su gestión y sobre las razones que a sus intereses convenga. Esa convocatoria deberá quedar aprobada en un plazo no mayor a veinticinco días hábiles para ser difundida de conformidad a sus estatutos y a los estándares jurisprudenciales.

  18. Al caso, se considera aplicable la Tesis de la Tercera Sala de la SCJN de rubro “SENTENCIAS. RELACION INTIMA DE SUS ELEMENTOS”.

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