TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-006/2024

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

CUADERNO DE ANTECEDENTES TEEM-CA-009/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-006/2024

ACTOR: CHRISTIAN SINUHE CALDERÓN GONZÁLEZ

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE CONVENCIONES Y PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

Morelia, Michoacán, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro[1]

Acuerdo Plenario que determina el cumplimiento dado al Acuerdo Plenario de Reencausamiento, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado al rubro.

GLOSARIO

Actor:

Christian Sinuhe Calderón González

Acuerdo de Reencausamiento:

Acuerdo Plenario de Reencausamiento de fecha veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

Órgano partidista responsable:

Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del Partido Movimiento Ciudadano

Resolución:

Resolución emitida en el expediente CNJI/006/2024, por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, el siete de febrero de dos mil veinticuatro

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

1.1 Acuerdo de reencausamiento. El veinticinco de enero, el Pleno del TEEM emitió Acuerdo de reencausamiento en el que determinó improcedente el conocimiento per saltum del Juicio de la ciudadanía en que se actúa[2], y lo reencausó a la Comisión de Justicia para efectos de su sustanciación y la resolución correspondiente.

1.2 Notificación. El veintiséis de enero, se notificó por oficio el Acuerdo de reencausamiento tanto al Órgano partidista responsable[3] como a la Comisión de Justicia y, el veintisiete del mismo mes, personalmente al Actor[4].

1.3 Recepción de constancias. El doce de febrero[5], se recibió en la oficialía de partes del TEEM, vía paquetería especializada, la Resolución de la Comisión de Justicia y documentación anexa, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo de reencausamiento.

1.4 Acuerdo de recepción de constancias. El trece siguiente[6], la magistrada ponente acordó tener por recibidas las constancias precisadas en el numeral anterior y el cuaderno de antecedentes en que se actúa; asimismo, reservó proveer sobre el cumplimiento dado al Acuerdo de reencausamiento.

COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer sobre el cumplimiento dado al Acuerdo de reencausamiento, debido a que tiene la obligación de velar por el cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta[7].

Además, la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[8].

3. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

3.1 Materia del cumplimiento

Es preciso señalar que únicamente se analizará el cumplimiento dado a aquello que se dispuso expresamente en el Acuerdo de reencausamiento, con el objeto de materializar lo determinado por el TEEM y así lograr una ejecución eficaz de conformidad con lo acordado[9].

Sobre esta base, en la determinación del TEEM se ordenó a la Comisión de Justicia lo siguiente[10]:

  1. Con plenitud de atribuciones, sustancie el medio de impugnación en los términos precisados en el acuerdo cuyo cumplimiento se analiza.
  2. Dentro de un plazo no mayor a doce días naturales, emitir la resolución respectiva y notificarla a la parte actora dentro de las veinticuatro horas siguientes.
  3. Informar al TEEM sobre el cumplimiento correspondiente, en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a que ello ocurriese, para lo cual, debía anexar las constancias atinentes.

3.2 Constancias relacionadas con el cumplimiento

El doce de febrero, se recibió en el TEEM la documentación consistente en el escrito signado por el Secretario de la Comisión de Justicia, a través del cual remitió lo siguiente:

  1. Resolución emitida por dicha comisión, en la cual, esencialmente, desestimó la solicitud del Actor.
  2. Impresión del correo electrónico mediante el cual notificó la Resolución al Actor.

Así, de las constancias que obran en autos, valoradas de conformidad con el artículo 16, fracciones I y II, en relación con el diverso 22, fracciones I, II y IV de la Ley Electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. Que el siete de febrero, la Comisión de Justicia emitió la resolución correspondiente al expediente CNJI/006/2024, a través de la cual resolvió el medio de impugnación promovido por el Actor, en la cual, esencialmente, declaró inexistente la omisión atribuida al Órgano Partidista Responsable y desestimó la solicitud del Actor.
  2. Que el nueve de febrero notificó al Actor la Resolución.

3.3 Verificación del cumplimiento

3.3.1 Resolución del medio de impugnación

En el Acuerdo de reencausamiento se ordenó a la Comisión de Justicia que conociera y resolviera del medio de impugnación materia del reencausamiento, en un plazo no mayor a doce días naturales contados a partir del día siguiente en que le fuera debidamente notificado el acuerdo de mérito.

Tal aspecto se tiene cumplido formalmente, toda vez que, la Comisión de Justicia resolvió el medio de impugnación el siete de febrero, mientras que la notificación del Acuerdo de reencausamiento se le practicó el veintiséis de enero[11], esto es dentro de los doce días naturales otorgados por el TEEM para tal efecto.

De ahí que, el TEEM considera que la Comisión de Justicia cumplió formalmente con lo ordenado en el Acuerdo de reencausamiento.

3.3.2 Notificación al Actor

De las constancias allegadas al TEEM por el Secretario de la Comisión de Justicia, se advierte que la Resolución le fue notificada a la parte actora, vía correo electrónico, el nueve de febrero, esto es, cuarenta y ocho horas posteriores a la emisión de la Resolución, tal y como consta de la impresión del correo electrónico remitida por el órgano partidista.

Al respecto, la notificación fue practicada fuera del plazo establecido en el Acuerdo de reencausamiento, pues el TEEM ordenó que se realizara veinticuatro horas posteriores a la emisión de la Resolución, y como quedó evidenciado, ésta fue emitida el siete de enero, mientras que su notificación se realizó hasta el nueve siguiente, de ahí que se estime que no se cumplió con el plazo establecido para ello.

3.3.3 Deber de informar al TEEM

Por lo que respecta al término que se fijó para que la Comisión de Justicia informara al TEEM sobre la Resolución y su respectiva notificación al Actor, se determina que lo hizo fuera del plazo concedido.

Se estima así, pues las constancias relativas al cumplimiento fueron recibidas en el TEEM el doce de febrero, tal y como se advierte de la papeleta de recepción levantada por el oficial de partes de la adscripción[12].

No pasa inadvertido que, según la guía de la paquetería utilizada por la Comisión de Justicia para remitir la documentación[13], las constancias se depositaron para su envío el nueve de febrero, sin embargo, lo cierto es que este órgano jurisdiccional no tuvo conocimiento de la emisión de la Resolución hasta el doce de febrero siguiente.

Además, en el apartado “RESUELVE” de la propia Resolución, se advierte que debía ser notificada vía correo electrónico al TEEM, cuestión que no ocurrió, pues la Comisión de Justicia no remitió constancia alguna para acreditar de su envío por tal medio electrónico, ni tampoco se localizó correo alguno en las bandejas de entrada de las cuentas de correo electrónico con que cuenta este órgano jurisdiccional, tal y como se desprende del informe[14] allegado por el Secretario General de Acuerdos del TEEM a la ponencia instructora.

En virtud de lo anterior, es que el TEEM considera que no se tiene por cumplido con el plazo concedido para informar respecto de lo ordenado en el Acuerdo de reencausamiento.

4. Conminación a la Comisión de Justicia

En consecuencia, derivado del incumplimiento acreditado en los apartados correspondientes del presente acuerdo, esto es, notificar al Actor e informar al TEEM a destiempo, se conmina a la Comisión de Justicia, para que, en lo subsecuente, cumpla con los plazos establecidos en las determinaciones que emita este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

ACUERDOS

PRIMERO. Se declara formalmente cumplido el Acuerdo de reencausamiento emitido por este órgano jurisdiccional en el expediente TEEM-JDC-006/2024.

SEGUNDO. Se conmina a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano, para que, en lo subsecuente, cumpla con los plazos establecidos en las determinaciones que emita este órgano jurisdiccional.

Notifíquese personalmente al Actor, por oficio a la Comisión de Justicia y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140 y 142 del Reglamento Interior.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada en esta fecha, por unanimidad de votos, resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, emitido dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-006/2024, aprobado en Reunión Interna Jurisdiccional de quince de febrero de dos mil veinticuatro, mismo que consta de ocho páginas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 085 a 096.

  3. Fojas 099 a 100.

  4. Fojas 097 a 098.

  5. Foja 103.

  6. Foja 112.

  7. Lo anterior, con fundamento en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones ll y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 1, 5 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

  8. Con fundamento en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  9. Sirve de sustento lo sostenido por la Sala Superior, al resolver el incidente de inejecución de sentencia, relativo al expediente SUP-JDC-76/2018.

  10. Fojas 94 y 95.

  11. Tal y como se desprende de la constancia de notificación que obra a foja 110.

  12. Foja 104.

  13. Foja 111.

  14. Foja 114.

File Type: docx
Categories: JDC
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