TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-009/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-009/2024

APELANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIADO: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional[2], en contra del acuerdo de uno de febrero, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[3], en el procedimiento especial sancionador IEM-PES-28/2023, mediante el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el apelante.

1. Antecedentes[4]

1.1. Queja. El veinte de diciembre de dos mil veintitrés, el PAN presentó denuncia en contra de Luis Navarro García, en su calidad de secretario de finanzas y administración del Gobierno del Estado de Michoacán y/o quien resultara responsable, por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de la colocación de diversos espectaculares en distintos puntos de esta ciudad.

Entre otras cuestiones, el PAN solicitó como medida cautelar la suspensión de la difusión, colocación, así como el retiro de todos los espectaculares denunciados.

La denuncia fue radicada en la misma fecha y registrada bajo la clave IEM-PES-28/2023; además, se ordenó la realización de diversas diligencias de investigación[5].

1.2. Ampliaciones de queja. El veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés y el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, el apelante compareció ante el IEM, a fin de ampliar su denuncia, derivado de la existencia de nuevas ubicaciones donde se colocaron diversos espectaculares. Además, reiteró su solicitud de adopción de medidas cautelares[6].

Consecuencia de ello, en autos de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés y de nueve de enero, el IEM acordó tener por ampliada la queja y, ordenó efectuar diligencias de investigación[7].

1.3. Admisión. El uno de febrero se admitió a trámite el procedimiento especial sancionador en contra de Luis Navarro García y, se ordenó su emplazamiento a la audiencia de ley[8].

1.4. Acuerdo impugnado. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, emitió el acuerdo de improcedencia de medidas cautelares, el cual fue notificado al apelante el dos de febrero[9].

1.5. Recurso de Apelación. Disconforme con ello, el seis de febrero, el PAN presentó recurso de apelación ante la Secretaria Ejecutiva del IEM[10].

1.6. Recepción en el Tribunal Electoral del Estado. El nueve siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el expediente, así como el informe circunstanciado y sus anexos.

1.7. Radicación. El once de febrero, se radicó el recurso de apelación[11] y se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[12].

1.8. Admisión y cierre de instrucción. El dieciséis de febrero, se admitió el medio de impugnación y las pruebas ofrecidas por el apelante y, se declaró cerrada la instrucción[13].

2. Competencia

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por un partido político en contra del acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas dentro de un procedimiento especial sancionador.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 A, de la Constitución Local; 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

3. Causales de improcedencia

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[14]. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, la Secretaria Ejecutiva del IEM, sostiene que el medio de impugnación es improcedente al haberse presentado de manera extemporánea[15], pues de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 5/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[16], de rubro: ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS, el plazo para impugnar el acuerdo de improcedencia de medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas.

Se desestima dicho planteamiento.

En principio, cuando se aduzca el surtimiento de una causal de improcedencia en los medios de impugnación en materia electoral, se requiere que la misma sea manifiesta e indudable.

Es decir:

  1. Que el motivo de improcedencia se advierta de forma patente y clara -manifiesta- y,
  2. Exista la plena convicción de que la causa de improcedencia invocada es operante al caso concreto -indudable-.

Ahora, de conformidad con el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será obligatoria, entre otros, para las autoridades electorales locales.

En el caso, con independencia de la disposición señalada en el párrafo que precede, el criterio en el que la responsable sustenta la improcedencia del medio impugnativo no resulta aplicable al caso.

En efecto, el contenido de la jurisprudencia revela que, se hace una interpretación a una disposición de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral -artículo 109, párrafo 3, in fine-, relacionado con el medio y plazo para impugnar, entre otro, la negativa de medidas cautelares emitida por la autoridad administrativa electoral federal, el cual es de cuarenta y ocho horas.

Sin embargo, en el Estado de Michoacán, la Ley de Justicia en Materia Electoral, no establece un catálogo de supuestos de procedencia específicos para controvertir el acto que aquí se recurre, sino que, de la interpretación del numeral 51 se advierte únicamente que, el recurso de apelación será procedente contra actos o resoluciones del IEM.

En ese tenor, dado que la ley no distingue ni identifica el medio ni plazo específicos para cuestionar un acuerdo de improcedencia de medidas cautelares, este Tribunal considera que, el recurso de apelación es el medio idóneo para combatirlo y, en consecuencia, debe aplicarse la regla general para la presentación de los medios de impugnación, es decir, lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, que establece que, con excepción del juicio ciudadano y juicio de inconformidad, el recurso de apelación deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados.

En tal virtud, si el acuerdo combatido se notificó al PAN el dos de febrero y la demanda se presentó el seis siguiente, es claro que resulta oportuna.

La anterior argumentación se considera más benéfica para el partido recurrente, pues se garantiza el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Ley Fundamental.

Por las razones anotadas se desestima la causal del IEM.

4. Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales

El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), y 51, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, como se evidencia a continuación:

4.1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, conforme lo razonado en el apartado de causales de improcedencia.

4.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre, firma y carácter del promovente; señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; identifica el acto impugnado y autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta su reclamo, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.

4.3. Legitimación y personería. Se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, fracción I, inciso a) y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el recurso de apelación fue presentado por el PAN, por conducto de su representante ante el Consejo General del IEM; calidad que fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

4.4. Interés jurídico. El PAN cuenta con interés jurídico, en virtud de que controvierte un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, dentro del procedimiento especial sancionador en el que es parte denunciante.

4.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación diverso que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del partido recurrente.

5. Consideraciones del acuerdo impugnado. El acuerdo de la Secretaria Ejecutiva del IEM, después de referir los antecedentes del caso, se sustentó en las siguientes consideraciones:

  • Sustentó la competencia para emitir el acuerdo impugnado en las disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán[17] y el Reglamento de Quejas, así como en una jurisprudencia emitida por este Tribunal.
  • Precisó los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador y las medidas cautelares solicitadas.
  • Enunció el marco normativo respecto a las medidas cautelares; actos anticipados de precampaña y campaña y la promoción personalizada.
  • En el apartado de Caso Concreto procedió al estudio del contenido de los espectaculares denunciados, identificando para ello en una gráfica ilustrativa el contenido y ubicación de los mismos.
  • Posteriormente, declaró la improcedencia de las medidas cautelares con relación a los espectaculares que identificó en su esquema con los numerales 12, 13, 18, 19, 20, 22 y 23, dado que no guardan relación con los hechos denunciados.
  • Acotado lo anterior, respecto al resto de los espectaculares denunciados precisó que, de forma preliminar su publicación, edición y colocación en distintos puntos de la ciudad de Morelia, corresponde a la Voz de Michoacán, en atención a su propia manifestación, al tratarse de una campaña de posicionamiento de dicha persona moral; por lo que no se advierte la contratación de los espectaculares por parte del denunciado Luis Navarro García en cuanto secretario de administración y finanzas del Gobierno del Estado.
  • En cuanto a los actos anticipados de precampaña y campaña, tuvo por acreditado el elemento temporal, no así el subjetivo y temporal, por lo que, de forma preliminar declaró la inexistencia de aquellos.
  • Sobre la promoción personalizada, reiterado el marco conceptual y legal, tuvo por satisfecho el elemento personal, en atención a que de forma preliminar se advirtió la presencia de imágenes y alusiones que hacen identificable al denunciado Luis Navarro García; en cuanto al elemento temporal lo tuvo por satisfecho porque de forma preliminar se advirtió que el contenido de la campaña de posicionamiento por la cual se colocaron los espectaculares denunciados sucedió iniciado el proceso electoral local.
  • Finalmente, en cuanto al elemento objetivo no lo tuvo por demostrado, pues consideró de forma preliminar que la colocación y edición por parte de la Voz de Michoacán sobre los espectaculares denunciados no constituye promoción personalizada en favor de Luis Navarro García en cuanto secretario de administración y finanzas del Gobierno del Estado porque:
  • Del análisis preliminar a las publicaciones no se advierte se haga mención a las cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas o personales, antecedentes familiares o sociales, del denunciado, o bien se asocien logros de gobierno en específico con la persona.
  • Se considera así, pues si bien en diversas manifestaciones como lo son “GARANTIZANDO EL PAGO PUNTUAL DE QUINCENA Y AGUINALDOS A MAGISTERIOS Y BUROCRATAS: LUIS NAVARRO”, “LUIS NAVARRO EN ENTREVISTA” “EL GOBIERNO DE MICHOACÁN PAGA PUNTUALMENTE a los proveedores que contrata: Luis Navarro”, “ORDEN Y TRANSPARENCIA DE LOS RECURSOS, GOBIERNO DE MICHOACÁN HA PAGADO DEUDAS HEREDADAS: LUIS NAVARRO”; también lo es que, del estudio preliminar de la propaganda denunciada, esta tiene como objetivo el promocionar la revista “Gente Mch”, que forma parte integral de los ejemplares del periódico La voz de Michoacán, tal como lo señaló la persona moral dueña de ese medio de comunicación.
  • En ese orden del estudio de esa revista se pudo advertir que fojas “6” y “7”, se encuentra un trabajo periodístico elaborado por “Jorge Manzo” respecto de lo que se presume es sobre la trayectoria de Luis Navarro García, siendo que la misma no fue objeto de denuncia por parte de la actora; sin que la ahora quejosa ofreciera medios de convicción que le permitieran a esta Autoridad concluir de manera preliminar o aún de forma indiciaria que ese ejercicio de la libertad de expresión no era licito.
  • Al respecto, la Sala Superior, al considerar que la labor de los periodistas goza de un manto jurídico protector cuya salvaguardia resulta fundamental para nuestro país, sin que lo anterior sea un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, lo cual se realizará en el momento procesal oportuno.
  • Este manto jurídico protector se compone esencialmente de tres aspectos que articulan y conforman el marco constitucional convencional y legal aplicable a la protección de la libertad de prensa.

a) La labor de los periodistas debe ser protegida, en todo ámbito del derecho, incluida la materia electoral

b) La protección al periodismo no sólo comprende la protección física, sino también a las personas morales que estén vinculadas con esta actividad

c) La actividad periodística goza de una presunción de licitud que, en su caso, debe ser desvirtuada.

  • En ese sentido, es que de manera preliminar, se considera que la entrevista realizada en la revista “Gente Mch”, cuya portada es difundida en los espacios publicitarios de los espectaculares, obedece a los principios de la libertad de expresión, pues se trata de una entrevista realizada por un reportero de la Voz de Michoacán.
  • Por tanto, de forma preliminar se considera, en principio, que la entrevista que se encuentra en la revista difundida a través de los anuncios espectaculares está amparada en la libertad de información y prensa (por cuanto hace a las coberturas noticiosas); es decir, la información contenida en medios periodísticos (a diferencia de la propaganda pagada o contratada en ese tipo de medios), goza de una protección mayor que implica un dique o freno adicional para injerencias o intervenciones por parte de las autoridades, a fin de privilegiar la libertad de prensa y de información, consustancial en todo régimen democrático.
  • Además, si bien las manifestaciones realizadas por el denunciado Luis Navarro García en la entrevista que se encuentra en la revista Gente Mich. y que posteriormente fueron replicadas en su portada y así en los anuncios espectaculares denunciados, se puede interpretar su vinculación con el ejercicio del cargo del denunciado, quien encabeza la dependencia que se encuentra a cargo de la recaudación, guarda, manejo, distribución y el fortalecimiento de los caudales públicos, así como la regulación de la actividad financiera, fiscal y tributaria de la Administración Pública, en términos del artículo 132 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, también lo es que únicamente hace alusiones de dicho funcionario.
  • También lo es que, esta autoridad advierte que las expresiones utilizadas, no vulneran de forma preliminar la normativa electoral; en virtud de que las manifestaciones vertidas se encuentran relacionadas esencialmente con los avances que el servidor público denunciado estima que se han tenido en los dos últimos años a través del gobierno de Michoacán; ya que del contenido de las expresiones refirieron la forma en que ha trabajado durante los dos años que se encuentra en funciones en el actual gobierno del Estado materia de administración financiera, como secretario del sector.
  • Por tanto, siguiendo el parámetro establecido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-PES-009/2023 , del estudio de las expresiones vertidas por el ahora denunciado Luis Navarro García en la entrevista “Gente Mch”, que posteriormente fueron replicadas en la portada de la misma y a su vez en los anuncios espectaculares denunciados, no se advierte de forma preliminar que tengan la finalidad de que el denunciado se posicione ante la ciudadanía con el propósito de buscar una incidencia electoral, ya sea para favorecerse así mismo o para favorecer o afectar a alguna fuerza política con el ánimo de influir en la contienda electoral.
  • En efecto, de las referidas frases no se desprende al menos de forma previa, la finalidad o propósito de influir en alguna competencia electoral, porque del análisis al contenido de la entrevista, portada y anuncios difundidos, no se desprenden manifestaciones que pretendan beneficiar a alguna fuerza política o tener incidencia en algún proceso comicial.
  • Además, no hay elementos implícitos o velados que, al analizarse con el contexto del discurso, revelen de forma preliminar sin ambigüedades la intención de exaltar a una persona en mayor medida que a la institución gubernamental que representa, máxime que tampoco se presentan elementos que permitan suponer, ni siquiera indiciariamente, que se pretendía beneficiar a alguna fuerza política, de ahí que no se actualice de forma previa el elemento objetivo.
  • De ahí, que esta Secretaria Ejecutiva estime de forma preliminar que, en el presente asunto no se actualiza la conducta atribuida al denunciado, consistente en promoción personalizada.
  • Además, no pasa desapercibido para esta autoridad que al momento del dictado de este acuerdo solo permanecen la propaganda denunciada en los espacios espectaculares que se encuentran en los siguientes domicilios, tal como se advierte en las actas de verificación IEM-OFI-77/2024 e IEM-OFI-87/2024:

Cvo.

Domicilios

Madero Oriente (salida a Charo) a un costado del depósito de agua.

Libramiento a la altura de autozone, frente a los pelones https://www.google.com/maps/@19.6996549,-101.1537173,3a,75y,293.39h,107.2t/data=!3m7!1e1!3m5!1s0Sqdr27tWMy-UJJPa5rPuA!2e0!6shttps:%2F%2Fstreetviewpixels-pa.googleapis.com%2Fv1%2Fthumbnail%3Fpanoid%3D0Sqdr27tWMy-UJJPa5rPuA%26cb_client%3Dsearch.revgeo_and_fetch.gps%26w%3D96%26h%3D64%26yaw%3D266.70108%26pitch%3D0%26thumbfov%3D100!7i16384!8i8192?hl=es&entry=ttu

En ambos sentidos del puente, como se muestra en las imágenes adjuntas. https://www.google.com/maps/@19.7206256,-101.186666,3a,75y,125.83h,90t/data=!3m7!1e1!3m5!1sjRi0NujodPEN0tHV8C18yw!2e0!6shttps:%2F%2Fstreetviewpixels-pa.googleapis.com%2Fv1%2Fthumbnail%3Fpanoid%3DjRi0NujodPEN0tHV8C18yw%26cb_client%3Dsearch.revgeo_and_fetch.gps%26w%3D96%26h%3D64%26yaw%3D125.82833%26pitch%3D0%26thumbfov%3D100!7i16384!8i8192?hl=es&entry=ttu

https://www.google.com/maps/@19.7065197,-101.162122,3a,79.4y,321.78h,99.65t/data=!3m7!1e1!3m5!1sHXz7NZkajL8aGt-uOOGWbg!2e0!6shttps:%2F%2Fstreetviewpixels-pa.googleapis.com%2Fv1%2Fthumbnail%3Fpanoid%3DHXz7NZkajL8aGt-uOOGWbg%26cb_client%3Dsearch.revgeo_and_fetch.gps%26w%3D96%26h%3D64%26yaw%3D185.6998%26pitch%3D0%26thumbfov%3D100!7i13312!8i6656?entry=ttu

  • Razón por la que, respecto del resto de la propaganda denunciada no procedería pronunciamiento alguno para su retiro, pues la misma a la fecha de este acuerdo ya fue removida y, por tanto, no existen actos o hechos cuya cesación sea procedente. En consecuencia, no existe materia para el pronunciamiento de una medida cautelar, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 76 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas de este Instituto.
  • Finalmente, no resulta necesario, sino hasta el momento procesal oportuno, realizar el análisis preliminar sobre el supuesto uso indebido de recursos públicos denunciados por el quejoso, pues dicho pronunciamiento corresponde a la Autoridad Jurisdiccional.

6. Estudio de fondo

Agravios

En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el PAN no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de estos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el apelante a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[18].

Así, de la demanda se advierten los siguientes agravios y manifestaciones del apelante:

  1. Violación al principio de exhaustividad.
  • No realizó un estudio detallado de los hechos y medios de prueba que obran en autos, a efecto de determinar que la campaña de posicionamiento realizada por la Voz de Michoacán tuvo como fin exaltar y difundir la imagen del denunciado, asociando su nombre e imagen a diversas acciones y logros del gobierno alcanzados desde la secretaría que encabeza, con una narrativa donde dichos logros son adjudicados al denunciado de manera exclusiva, por lo que existe una indebida motivación.
  • Sí se actualiza el elemento objetivo, porque del análisis de las actas de verificación se advierte que, la imagen del denunciado representa al menos un 50% de la totalidad de la superficie que comprende el espectacular, siendo evidente la exaltación de la persona del denunciado; aunado a que se observa la portada de la revista Gente Mich, misma que contiene también la imagen del denunciado; así como el nombre con letras en mayor proporción que el resto de las contenidas en el espectacular.
  • Se resalta la persona del denunciado por encima de la institución que representa pues, en los espectaculares ni siquiera se menciona la misma.
  • Las manifestaciones contenidas en la portada de la revista, materia de los espectaculares denunciados tales como: “Garantizando el pago puntual de quincenas y aguinaldos a magisterios y burócratas: Luis Navarro”, “Orden y Transparencia de los recursos, Gobierno de Michoacán ha pagado deudas heredadas: Luis Navarro”, “El Gobierno de Michoacán paga puntualmente a los proveedores que contrata: Luis Navarro”, fueron publicitados como logros únicos y personales del denunciado y de ellas se puede advertir que el denunciado: ha garantizado el pago puntual de quincenas; tiene orden y transparencia de los recursos y paga puntualmente a los proveedores.
  • La responsable omitió considerar la simulación de la Voz de Michoacán al afirmar que se trató de una campaña de posicionamiento comercial de sus servicios, cuando en realidad lo que prepondera es la imagen del denunciado respecto del resto de los elementos gráficos, por ejemplo, el logo de dicho periódico.
  • Es inexacta la afirmación de la responsable de que no se cuentan con elementos para considerar que se exalta a una persona en mayor medida que la dependencia que encabeza, puesto que, en cuatro ediciones consecutivas se promocionó al denunciado resaltando sus acciones de gobierno.
  • La responsable omite considerar que, tomando en cuenta que se imprimieron 46,000 ejemplares de la revista y, dado que, son cuatro números de la misma, se advierte que representan un total de 184,000 ejemplares, generando con ello un impacto sustantivo en la ciudadanía, al haber sido publicitadas durante un mes en los espectaculares difundidos.
  • El deslinde presentado por el denunciado es ineficaz para considerar que no es responsable de promoción personalizada a través de los espectaculares denunciados, pues pasó por alto que el denunciado se encuentra participando en el proceso interno de selección de candidatos de MORENA, a presidente municipal de Morelia; aunado a que no presentó medio de convicción suficiente para acreditar que solicitó a la Voz de Michoacán suspender la propaganda denunciada.
  1. Dilación en la realización de diligencias de investigación.
  • La improcedencia determinada por la responsable respecto a solo 4 espectaculares que aún permanecen colocados obedece a la dilación en que se desahogó el procedimiento, pues permitió a la Voz de Michoacán actuar con dolo para dilatar el procedimiento y alargar las diligencias de investigación y evitar la actuación sumaria que caracteriza al procedimiento especial sancionador y, en consecuencia, el dictado eficaz y urgente de las medidas cautelares, pues pese a que se ejecutaron medios de apremio fue después de un mes de iniciado el procedimiento, generando con ello un daño irreparable.

Materia de impugnación

Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que, los motivos de disenso vertidos por el PAN controvierten exclusivamente los argumentos de la autoridad responsable relacionados con la falta de actualización del elemento objetivo y, en consecuencia, la inexistencia de promoción personalizada atribuida a Luis Navarro García.

En ese sentido, se precisa que, los tópicos vertidos por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el acuerdo impugnado, relacionados con la improcedencia de las medidas cautelares respecto de los espectaculares que no guardan relación con los hechos denunciados, así como de los actos anticipados de precampaña y campaña no serán objeto de análisis, ante la ausencia de planteamientos en su contra y, en consecuencia, permanecen intocados en esta instancia jurisdiccional.

Pretensión, causa de pedir y litis

Del escrito impugnativo se advierte que, el apelante pretende que se revoque el acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a efecto de que tenga por acreditada de manera indiciaria la promoción personalizada atribuida a Luis Navarro García y, en consecuencia, se declare procedente la adopción de medidas cautelares pedidas para el efecto del retiro y suspensión de difusión inmediato de los espectaculares denunciados.

Su causa de pedir consiste en que, la autoridad responsable realizó una indebida apreciación de los hechos y medios de prueba que obran en autos, generando con ello una falta de exhaustividad.

En consecuencia, la litis consiste en determinar si el acuerdo combatido está apegado a Derecho.

Marco normativo

Las premisas legales y jurisprudenciales que lo sustentan son las siguientes:

  • Principio de exhaustividad

De conformidad con los artículos 17 de la Constitución General; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[19].

Aunado a lo anterior, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[20].

  • Medidas cautelares en materia electoral

La Sala Superior ha sostenido que las medidas cautelares en materia electoral corresponden a determinaciones que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente a solicitud de parte interesada o de oficio, para evitar la posible afectación a un derecho y a los principios rectores en la materia[21].

En efecto, ha establecido que constituyen instrumentos que las autoridades competentes en materia de procedimientos administrativos sancionadores pueden decretar, en función de un análisis preliminar y a solicitud de parte interesada o de oficio, a fin de conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias[22].

La primera, se refiere a que no constituyen un fin en sí mismo, sino que están vinculadas al litigio principal; la segunda, se refiere a que se tramitan en plazos breves, porque precisamente se deben evitar daños irreparables en los bienes jurídicos materia de la controversia[23].

En ese sentido, se pueden decretar la autoridad competente, a fin de conservar la materia de un litigio y evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto, o bien, a la sociedad, en tanto que no exista una resolución de fondo de la controversia.

Así, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual el legislador previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción[24].

En otras palabras, son un instrumento que busca evitar la producción de daños irreparables, así como la afectación de los principios rectores en la materia electoral; además, buscan restablecer, de forma provisional y en tanto no existe una resolución de fondo del asunto, el orden jurídico presuntamente vulnerado.

En concordancia a ello, el Código Electoral del Estado faculta a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que dentro de los tres días siguientes a la presentación de la queja o denuncia, a su criterio, si valora que deben dictarse medidas cautelares; en un plazo no mayor de veinticuatro horas resolverá lo conducente sobre su procedencia, con el fin de que cesen los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones del código citado[25].

Dicho lo anterior, para que el dictado de las medidas cautelares cumpla con los principios de legalidad, fundamentación y motivación, debe ocuparse, cuando menos, de dos aspectos esenciales:

  • La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso (apariencia del buen derecho[26]) y;
  • El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (peligro en la demora[27]).

Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

La verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares[28].

Al respecto, la adopción de las medidas cautelares forma parte de los mecanismos de tutela preventiva[29], como protección contra el posible peligro de que una conducta probablemente ilícita se cometa, continúe o se repita y, con ello, se lesione el interés original, valores, principios y derechos que requieren protección especial, oportuna, real, adecuada y efectiva; de ahí que para garantizar su más amplia protección, las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo, todo bajo los parámetros generales de apariencia del buen derecho, peligro en la demora y proporcionalidad.

En esa tesitura, para el examen de la solicitud de medidas cautelares, cuando menos, se deberán observar las directrices siguientes:

  • Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.
  • Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.
  • Justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.
  • Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce y dentro de los límites que encierra el estudio preliminar, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.

Ahora, acorde con lo establecido en el artículo 246 del Código Electoral del Estado, la autoridad administrativa podrá determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, y en el entendido que una vez que cuente con los elementos necesarios para su pronunciamiento, acordará las medidas cautelares correspondientes, dentro del plazo previsto para la admisión, de conformidad con el numeral 241 fracción III del referido Código y numeral 88 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM[30].

En consecuencia, una vez que ha sido presentada la denuncia por actos o hechos que se consideran violatorios de la normatividad electoral y se solicite la adopción de medidas cautelares, la autoridad competente debe considerar los elementos y el contexto en que ocurren, y enfocarse en si tales hechos pondrán en riesgo los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral.

Lo anterior, para estar en condiciones de determinar la adopción de las medidas cautelares o no, sin soslayar el deber de justificar la irreparabilidad de la afectación, la idoneidad de la medida, la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que se pudieran decretar[31].

Metodología de estudio

Este Tribunal Electoral emprenderá el examen los argumentos del partido recurrente conforme al orden planteado a su demanda, esto es, en primer término, las manifestaciones

relacionada con la falta de exhaustividad del acuerdo impugnado, pues de resultar fundadas, sería suficiente para alcanzar su pretensión; de no ser así, corresponderá analizar los planteamientos en los que se cuestiona una dilación por parte de la Secretaria Ejecutiva en la realización de diligencias de investigación[32].

Caso concreto

El agravio indicado con el inciso a), relacionado con la falta de exhaustividad del acuerdo impugnado es fundado y suficiente para revocarlo, conforme con las siguientes consideraciones.

En sus argumentos, el PAN, entre otras cuestiones, sostuvo[33]:

  • Que la Secretaria Ejecutiva del IEM, no realizó un estudio detallado de los hechos y medios de prueba que obran en autos, a efecto de determinar que la campaña de posicionamiento realizada por la Voz de Michoacán tuvo como fin exaltar y difundir la imagen del denunciado, asociando su nombre e imagen a diversas acciones y logros del gobierno alcanzados desde la secretaría que encabeza, con una narrativa donde dichos logros son adjudicados al denunciado de manera exclusivo.
  • No tomó en consideración otros elementos gráficos que constituyen el contenido de los espectaculares tales como: la proporción de la imagen del denunciado; la imagen del denunciado en dos ocasiones dentro del espectacular -ya que obra además en la portada de la revista Gente Mich; el tamaño de letra del nombre del denunciado resalta en mayor proporción con el resto del contenido, por ejemplo, con el logotipo de la Voz de Michoacán.

La calificativa anunciada obedece a que, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó la improcedencia de las medidas cautelares a partir de un estudio superficial de los espectaculares, pues únicamente analizó el contenido de las expresiones; sin embargo, tal como lo afirma el apelante, omitió analizar desde una perspectiva preliminar el resto de los elementos gráficos y otros elementos textuales que los componen, para estar en condiciones de pronunciarse sobre la solicitud de las medidas cautelares.

En efecto, del contenido del acuerdo impugnado -fojas 52, 54 y 55 del acuerdo-, la responsable sostuvo:

  • De forma preliminar que la colocación y edición por parte de la Voz de Michoacán sobre los espectaculares denunciados no constituye promoción personalizada en favor de Luis Navarro García en cuanto secretario de administración y finanzas del Gobierno del Estado.
  • Del análisis preliminar a las publicaciones no se advierte se haga mención a las cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas o personales, antecedentes familiares o sociales, del denunciado, o bien se asocien logros de gobierno en específico con la persona.
  • Se considera así, pues si bien en diversas manifestaciones como lo son “GARANTIZANDO EL PAGO PUNTUAL DE QUINCENA Y AGUINALDOS A MAGISTERIOS Y BUROCRATAS: LUIS NAVARRO”, “LUIS NAVARRO EN ENTREVISTA” “EL GOBIERNO DE MICHOACÁN PAGA PUNTUALMENTE a los proveedores que contrata: Luis Navarro”, “ORDEN Y TRANSPARENCIA DE LOS RECURSOS, GOBIERNO DE MICHOACÁN HA PAGADO DEUDAS HEREDADAS: LUIS NAVARRO”; también lo es que, del estudio preliminar de la propaganda denunciada, esta tiene como objetivo el promocionar la revista “Gente Mch”, que forma parte integral de los ejemplares del periódico La voz de Michoacán, tal como lo señaló la persona moral dueña de ese medio de comunicación.

  • Además, si bien las manifestaciones realizadas por el denunciado Luis Navarro García en la entrevista que se encuentra en la revista Gente Mich. y que posteriormente fueron replicadas en su portada y así en los anuncios espectaculares denunciados, se puede interpretar su vinculación con el ejercicio del cargo del denunciado, quien encabeza la dependencia que se encuentra a cargo de la recaudación, guarda, manejo, distribución y el fortalecimiento de los caudales públicos, así como la regulación de la actividad financiera, fiscal y tributaria de la Administración Pública, en términos del artículo 132 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, también lo es que únicamente hace alusiones de dicho funcionario.
  • También lo es que, esta autoridad advierte que las expresiones utilizadas, no vulneran de forma preliminar la normativa electoral; en virtud de que las manifestaciones vertidas se encuentran relacionadas esencialmente con los avances que el servidor público denunciado estima que se han tenido en los dos últimos años a través del gobierno de Michoacán; ya que del contenido de las expresiones refirieron la forma en que ha trabajado durante los dos años que se encuentra en funciones en el actual gobierno del Estado materia de administración financiera, como secretario del sector.

  • Además, no hay elementos implícitos o velados que, al analizarse con el contexto del discurso, revelen de forma preliminar sin ambigüedades la intención de exaltar a una persona en mayor medida que a la institución gubernamental que representa, máxime que tampoco se presentan elementos que permitan suponer, ni siquiera indiciariamente, que se pretendía beneficiar a alguna fuerza política, de ahí que no se actualice de forma previa el elemento objetivo.

Como se advierte, en ninguna parte del acuerdo, la responsable tomó en consideración el resto de los elementos gráficos que componen los espectaculares denunciados y en los cuales se advierten otras frases o texto adicional al que la responsable precisó; por lo que sus manifestaciones revelan que, únicamente se ocupó de las expresiones contenidas en ellos, lo que se traduce en una falta de exhaustividad e indebida motivación, pues perdió de vista que pese a que se trata del pronunciamiento -adopción- sobre medidas cautelares la que debe realizarse desde un examen preliminar, estaba obligado a observar en su integridad todos los elementos que se advierten en la propaganda denunciada y, con base en ello, realizar el pronunciamiento respectivo.

Además de lo anterior, este Tribunal advierte que, la Secretaria Ejecutiva del IEM, llevó a cabo un estudio conjunto de las expresiones que obran en los espectaculares denunciados, cuando lo procedente era efectuar el análisis de manera singular, es decir, enunciarlos y realizar el pronunciamiento específico del significado preliminar que revela cada frase.

De todo ello, se colige que, la autoridad responsable, sustentó su decisión:

  • Omitiendo valorar el resto de los elementos gráficos y textuales que obran en los espectaculares.
  • Del examen conjunto del contenido de los espectaculares denunciados, sin efectuar un estudio individual al respecto, a fin de determinar, desde una perspectiva preliminar, la procedencia de la solicitud de las medidas cautorias pedidas por el PAN, por lo que ve a cada uno de los espectaculares denunciados.

Teniendo en consideración que la Sala Superior ha sostenido que, en los asuntos donde denuncien conductas contraventoras de la normativa electoral y se solicite la adopción de medidas cautelares, las autoridades deben analizar de manera particular o individual el contenido de cada una de las expresiones, mensajes, imágenes, publicaciones o propaganda denunciada, con el objeto de verificar a partir de elementos objetivos, si cada uno de ellos, a partir de un análisis preliminar, puedan contener elementos para la probable acreditación de la infracción que se denuncie[34].

Es decir, que el pronunciamiento para la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares debe motivarse con el análisis preliminar de todo el contenido que integre el caudal denunciado.

Con base en lo anterior, en consideración de este Tribunal Electoral, la Secretaria Ejecutiva del IEM, en observancia al principio de exhaustividad y una debida motivación, debió analizar todos los espectaculares, comenzando con la precisión de su contenido -contenido gráfico y texto adicional- con la finalidad de verificar, con elementos objetivos, si toda o alguna de la propaganda denunciada podrían contener, en un análisis preliminar, elementos que pudieran ser suficientes para declarar procedentes las medidas cautelares solicitadas.

Por el contrario, al haber omitido realizar las valoraciones señaladas y solo agrupar las frases contenidas en los espectaculares que fueron denunciados, la Secretaria Ejecutiva incurrió en un error, porque si bien existen elementos comunes que hacen referencia a la persona del denunciado Luis Navarro García, es claro que las oraciones que ahí aparecen son divergentes entre sí, como se observa:

“GARANTIZANDO EL PAGO PUNTUAL DE QUINCENA Y AGUINALDOS A MAGISTERIOS Y BUROCRATAS: LUIS NAVARRO”.

“LUIS NAVARRO EN ENTREVISTA”.

“EL GOBIERNO DE MICHOACÁN PAGA PUNTUALMENTE a los proveedores que contrata: Luis Navarro”.

“ORDEN Y TRANSPARENCIA DE LOS RECURSOS, GOBIERNO DE MICHOACÁN HA PAGADO DEUDAS HEREDADAS”.

Aunado a que, se insiste, tales manifestaciones no están solas, sino que se acompañan de otros datos -elementos gráficos y texto-, tales como: otras frases, imágenes del denunciado, portada de la revista, emblema de la Voz de Michoacán, desproporción y tamaño en la letra inserta, lo cual pasó por alto la Secretaria Ejecutiva del IEM.

A efecto de ilustrar lo anterior, se inserta uno de los espectaculares denunciado:

Todo lo anterior, pone de manifiesto una falta de exhaustividad e indebida motivación en el acuerdo impugnado.

En ese sentido, este Tribunal decide que, el acuerdo impugnado no fue conforme a Derecho, pues como se indicó, los espectaculares denunciados no se analizaron adecuadamente ni valoraron bajo la apariencia del buen derecho, a fin de determinar, de manera preliminar si constituían elementos suficientes para decretar las medidas cautelares solicitadas por el PAN.

Lo anterior, teniendo en consideración que las medidas cautelares no prejuzgan el fondo del asunto, pero es necesario que, en el estudio preliminar del contenido, se atiendan de forma particularizada todos los elementos textuales y gráficos de cada uno de los espectaculares denunciados.

Por tanto, como se adelantó, se revoca en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de uno de febrero, en el que declaró la improcedencia de las medidas cautelares, emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el expediente IEM-PES-028/2023, para los efectos que se precisan:

  1. Se ordena a la autoridad responsable, para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, computado legalmente, emita un nuevo acuerdo respecto a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el recurrente, siguiendo los parámetros señalados en esta sentencia.
  2. Hecho lo anterior, en el plazo de doce horas, deberá informar el cumplimiento a este Tribunal Electoral, remitiendo para ello las constancias atinentes.

Los plazos señalados se fijan tomando en consideración la litis del asunto -procedencia de las medidas cautelares y su naturaleza sumaria-, y, además, es un hecho notorio que el expediente en donde se analizará el fondo de las conductas denunciadas se encuentra en este Tribunal para su resolución[35].

Finalmente, se precisa que, en atención a la metodología previamente establecida, se hace innecesario el estudio del resto de los planteamientos del partido recurrente, dado que alcanzó su pretensión[36], en el sentido de revocar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado se resuelve lo siguiente.

7. Resolutivo.

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación; en consecuencia, se ordena a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, cumplir con lo ordenado en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente al PAN; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con diecisiete minutos del día de hoy, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Suplente Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, con la ausencia justificada de la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-009/2024; la cual consta de veintisiete páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen posteriormente corresponden al presente año, salvo mención diversa.

  2. En adelante PAN, apelante o partido recurrente.

  3. En lo sucesivo IEM.

  4. Se desprenden de la demanda y de las constancias del expediente.

  5. Fojas 69 a 70.

  6. Fojas 119 a 121 y 233 a 234.

  7. Fojas 122 y 235.

  8. Fojas 402 a 408.

  9. Fojas 409 a 437.

  10. Fojas 18 a 28.

  11. Fojas 445 a 446.

  12. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  13. Foja 448.

  14. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  15. Con fundamento en el artículo 111, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

  16. En adelante Sala Superior.

  17. En adelante Código Electoral del Estado.

  18. Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Así como los criterios emitidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  19. Jurisprudencia 12/2001, de la Sala Superior, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

  20. Jurisprudencia 43/2002, de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”

  21. Jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

  22. Véase las sentencias dictadas en los juicios SUP-REP-156/2020, SUP-REP-114/2019 y SUP-REP-251/2018.

  23. Criterio sostenido en lo resuelto SUP-JE-1083/2023.

  24. Conforme con lo determinado en el expediente SUP-REP-138/2023 y acumulados.

  25. Artículo 250 del Código Electoral del Estado.

  26. Sobre la apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

  27. El peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

  28. Criterios sostenidos en el SUP-REP-221/2023.

  29. Véase la Jurisprudencia 14/2015 de la Sala Superior.

  30. En adelante Reglamento de Quejas.

  31. Artículo 80 del Reglamento de Quejas; así como el criterio sostenido en el SUP-JE-021/2022.

  32. Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al apelante, pues lo relevante es que se analicen todos, sin importar el orden de estudio, de conformidad con Jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”.

  33. Como se apuntó, dicho motivo de inconformidad se dirige exclusivamente a combatir los argumentos de la autoridad responsable relacionados con la falta de actualización del elemento objetivo y, en consecuencia, la inexistencia de promoción personalizada atribuida a Luis Navarro García.

  34. Por ejemplo, véase lo determinado por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-318/2022 y acumulados, en el que se determinó revocar una concesión de medidas cautelares por parte de un Tribunal Electoral Local, esencialmente, por la omisión de analizar de manera pormenorizada el contenido de las publicaciones y mensajes denunciados de manera primigenia.

  35. Registrado con el expediente TEEM-PES-004/2024.

  36. Sirve de referencia la jurisprudencia P./J. 3/2005 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005 (dos mil cinco), página 5. Registro digital: 179367.

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Categories: RAP
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