TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-059 Y ACUM

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-059/2021, TEEM-JDC-060/2021, TEEM-JDC-067/2021, TEEM-JDC-094/2021, TEEM-JDC-095/2021 y TEEM-JDC-096/2021

ACTORES: JOSÉ RAÚL COLÍN SÁNCHEZ, RAMÓN CAMACHO BLAS Y ALAN GONZÁLEZ CARO

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno1

Sentencia que: I. Determina el sobreseimiento en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-059/2021 y TEEM-JDC-095/2021, por falta de interés jurídico del actor José Raúl Colín Sánchez; y II. Ordena a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA entregar a Ramón Camacho Blas y Alan González Cano, los motivos y fundamentos respecto a la determinación asumida en relación con su solicitud de registro como aspirantes en el proceso interno de selección de la candidatura al ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán por parte del partido político MORENA; así como lo relativo a la procedencia del registro como aspirante de Rosa María Salinas Téllez.

CONTENIDO

CONTENIDO . – 1 –

GLOSARIO:…………………………………………………………………………………………………………………………………………. – 2 –

I. ANTECEDENTES ……………………………………………………………………………………………………………………………… – 3 –

II. COMPETENCIA ……………………………………………………………………………………………………………………………….. – 4 –

  1. EXISTENCIA Y PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, ASÍ COMO DE LA RESPONSABLE……………………. – 5 –

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

  1. ACUMULACIÓN . – 7 –
  2. ANÁLISIS SOBRE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO …. – 8 – 1. Decisiones…………………………………………………………………………………………………………………………………… – 8 – 2. Justificación…………………………………………………………………………………………………………………………………. – 9 – 2.1. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso ………………………………………………………………………. – 9 – 2.2. Casos concretos …………………………………………………………………………………………………………………. – 10 –
  3. ESTUDIO DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A LA FALTA DE DEFINITIVAD Y JUSTIFICACIÓN OFICIOSA PARA EXCEPCIONAR DICHO REQUISITO EN LOS EXPEDIENTES TEEM-JDC- 060/2021, TEEM-JDC-067/2021, TEEM-JDC-094/2021 Y TEEM-JDC-096/2021 ………………………………………… – 17 –

1. Decisión ……………………………………………………………………………………………………………………………….. – 17 –

2. Justificación……………………………………………………………………………………………………………………………….. – 17 –

2.1. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso …………………………………………………………………….. – 17 – 2.2. Caso concreto …………………………………………………………………………………………………………………….. – 18 –

  1. REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN LOS EXPEDIENTES TEEM-JDC-060/2021, TEEM-JDC-067/2021, TEEM-JDC-094/2021 Y TEEM-JDC-096/2021………………………………………………………………………………………… – 21 –

VIII. ESTUDIO DE FONDO ………………………………………………………………………………………………………………….. – 24 –

1. Planteamiento del problema…………………………………………………………………………………………………………. – 24 –

2. Reglas establecidas en la Convocatoria ………………………………………………………………………………………… – 25 –

3. Caso concreto ……………………………………………………………………………………………………………………………. – 30 –

3.1. Decisión……………………………………………………………………………………………………………………….. – 30 –

3.2. Justificación ………………………………………………………………………………………………………………….. – 30 –

IX. EFECTOS …………………………………………………………………………………………………………………………………….. – 40 –

X. RESOLUTIVOS………………………………………………………………………………………………………………………………. – 41 –

GLOSARIO:

Actores: José Raúl Colín Sánchez (TEEM-JDC-059/2021 y TEEM-JDC-95/2021), Ramón Camacho Blas (TEEM-JDC-60/2021 y TEEM-JDC-094/2021) y Alan González Caro (TEEM-JDC- 067/2021 y TEEM-JDC-96/2021).
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comisión de Elecciones: Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Convocatoria: Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso,

miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las

entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del

Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala, respectivamente

IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Juicios Ciudadanos: Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
    1. ANTECEDENTES
  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a la gubernatura, legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
  2. Convocatoria. El treinta de enero, MORENA emitió la Convocatoria para el proceso interno de selección de sus candidatos, entre otros, para miembros de los ayuntamientos de Michoacán, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
  3. Demandas de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-059/2021, TEEM-JDC- 060/2021, TEEM-JDC-067/202, TEEM-JDC-094/2021, TEEM-JDC-95/2021 y TEEM-JDC-096/2021. Respecto a los tres primeros expedientes, los Actores presentaron su demanda ante el TEEM el ocho de abril; mientras que los tres últimos expedientes, las presentaron el diecisiete de abril. Lo anterior, a fin de impugnar los resultados del proceso interno de selección de la candidatura de MORENA al Ayuntamiento.
  4. Registro y turno a ponencia. El diez y el diecisiete de abril, la Magistrada Presidenta del TEEM ordenó integrar y registrar los Juicios Ciudadanos

referidos, y turnarlos a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para su sustanciación.

  1. Recepción en la ponencia instructora. El diez y el dieciocho de abril, se recibieron los expedientes correspondientes en la Ponencia Instructora, a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
  2. Radicación y requerimiento del trámite de Ley. El once y el diecinueve abril, la Magistrada Instructora ordenó radicar los expedientes en su Ponencia, y requirió a las responsables señaladas por los Actores, para que realizaran el trámite de Ley de la demanda.
  3. Cumplimiento del trámite de Ley, vista a los Actores y requerimientos. En su momento, se tuvo a las responsables cumpliendo el trámite de las demandas de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-059/2021 y TEEM-JDC- 060/2021 y TEEM-JDC-067/2021; documentación con la cual se les dio vista los Actores; y se ordenaron requerimientos a las responsables sobre diversa documentación necesaria para la resolución de los asuntos.
  4. Desahogo de las vistas y cumplimiento de requerimientos. En su momento, se tuvo a los Actores desahogando las vistas concedidas en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-059/2021 y TEEM-JDC-060/2021 y TEEM- JDC-067/2021; asimismo, se tuvieron por cumplidos los requerimientos a las responsables sobre diversa documentación necesaria para la resolución de los asuntos.
  5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitieron los medios de impugnación y se declaró el cierre de instrucción.

COMPETENCIA

El TEEM tiene competencia para conocer y resolver estos Juicios Ciudadanos, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso d), y 76

de la Ley de Justicia Electoral, porque son promovidos por ciudadanos quienes aducen vulneración a sus derechos político-electorales a ser votados, dentro del proceso interno de selección de la candidatura de MORENA al Ayuntamiento.

EXISTENCIA Y PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, ASÍ COMO DE LA RESPONSABLE

En el caso, se encuentra acreditado que existe un proceso interno de selección del candidato de MORENA al Ayuntamiento, del cual los Actores aducen diversas irregularidades en sus resultados.

En efecto, de las constancias que integran el expediente, se advierte la existencia de un proceso interno de selección de candidaturas para el Ayuntamiento por parte de MORENA; por lo que es posible analizar las presuntas irregularidades que hacen valer los Actores, respecto a dicho proceso electivo.

Ahora bien, los Actores señalan a diversos órganos de MORENA como responsables de las violaciones que aducen respecto a sus derechos político- electorales de ser votados, concretamente, a MORENA, Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y a la Comisión de Elecciones; asimismo, atribuyen con esta calidad de responsable al IEM.

Sin embargo, el TEEM determina que respecto a los órganos de MORENA, sólo debe considerarse como responsable a la Comisión de Elecciones, pues del contenido de sus demandas, así como de la Convocatoria, se advierte que es el órgano partidista al que le fue encomendada la conducción y desahogo del proceso interno de selección de la candidatura al Ayuntamiento, proceso interno del cual se solicita su reposición, derivado de presuntas irregularidades cometidas en contra de los Actores.

De igual forma, si bien los Actores también refieren como responsable al IEM por su presunta omisión de vigilar que al momento de aprobar la solicitud de registro de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, se

respetara la convocatoria emitida por MORENA para el proceso interno de selección de la candidatura al Ayuntamiento; lo cierto es que tal manifestación la hacen depender de la inconformidad dirigida al órgano de su partido político, pues se quejan de que, hasta el momento, desconocen si la candidatura se determinó por encuesta; qué empresa la efectuó; quiénes fueron los encuestados, es decir, si fueron militantes, simpatizantes o abiertas al público; si la encuesta se efectuó casa por casa, o por vía telefónica; cómo se acreditó la militancia de los participantes; y cuáles fueron las preguntas de la encuesta.

Como se observa, los Actores atribuyen una presunta violación al IEM sobre la base de la impugnación de la falta de información respecto al proceso interno de selección de candidatos de MORENA al Ayuntamiento; y no por alguna acción u omisión propia de procedencia de registro de candidaturas, sobre lo cual, trasciende que al momento en que se hicieron valer las demandas, el IEM todavía no efectuaba pronunciamiento alguno sobre los posibles registros de candidaturas que los partidos políticos o coaliciones pudieran solicitar.

En efecto, no se debe perder de vista que al momento en que los Actores promovieron los medios de impugnación, todavía no existía pronunciamiento del IEM sobre la procedencia o improcedencia de los registros de candidatos que los partidos políticos estaban obligados a presentar, pues conforme con el calendario electoral de Michoacán, la fecha límite para ello fue el dieciocho de abril; acto que, en todo caso, pudo impugnarse por vicios propios.

En este sentido, si bien los Actores refieren que IEM debía advertir las diversas irregularidades y violaciones de MORENA en su proceso interno de selección del candidato al Ayuntamiento en el momento en que se aprobó el registro de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, lo cierto es que la procedencia o no de esa coalición no guarda relación con los registros que, en su momento, se efectuara de sus candidatos; máxime que, se reitera, en todo caso este último acto es susceptible de ser impugnado por vicios propios a partir del momento en que la autoridad administrativa electoral local se haya pronunciado al respecto.

En relación con esto último, conviene referir que el doce de enero, el IEM emitió el acuerdo IEM-CG-05/2021 a través del cual declaró procedente el registro del convenio de la coalición electoral denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”; asimismo, el veintiséis de marzo esa misma autoridad administrativa electoral local aprobó el acuerdo IEM-CG-105/2021, por el que aprobó la modificación al referido convenio de coalición; sin embargo, trasciende que en dichos acuerdos no se aprobó el registro de ningún candidato al Ayuntamiento.

En efecto, conforme con las fracciones XII y XIII, del artículo 34 del Código Electoral, la obligación del IEM de pronunciarse y revisar que el candidato postulado haya sido designado conforme con los procesos internos del partido político, es al momento de emitir el acuerdo correspondiente sobre la procedencia o improcedencia de los registros de candidatos, y no al momento de aprobar la procedencia de una coalición, pues se trata de supuestos diferentes; tanto lo es así, que si el IEM hubiera efectuado una revisión del proceso interno de MORENA al momento de revisar la procedencia de registro de una coalición –como pretenden los Actores–, implicaría una invasión a la vida interna de ese partido político, en atención a los artículos 41, segundo párrafo Base I, de la Constitución General, así como el 1, párrafo 1, inciso g); 4, párrafo 2; 34; 46 y 478 de la Ley de Partidos.

En consecuencia, para efectos de la impugnación en los presentes asuntos, sólo se debe tener como acto controvertido, a los resultados del proceso de selección interna de MORENA para el Ayuntamiento, por irregularidades en el mismo en contra de los Actores; asimismo, se debe tener como responsable a la Comisión de Elecciones.

ACUMULACIÓN

De las demandas de los Actores se advierte que existe conexidad en la causa, pues se observa identidad en la responsable y en el acto impugnado consistente en los resultados del proceso interno de selección del candidato de MORENA al Ayuntamiento.

Frente a esta circunstancia, y con el objeto de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, el TEEM acumula los expedientes TEEM-JDC-060/2021, TEEM-JDC- 067/2021, TEEM-JDC-094/2021, TEEM-JDC-095/2021 y TEEM-JDC-

096/2021, al TEEM-JDC-059/2021, por ser este el primero que se registró.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral; y 56, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

Esta acumulación, no implica una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación2.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.

ANÁLISIS SOBRE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO

      1. Decisiones

En los medios de impugnación correspondientes a los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-059/2021 y TEEM-JDC-095/2021, promovidos por José Raúl Colín Sánchez, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del promovente, prevista en los artículos 15, fracción IV, en relación con el diverso 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

Por su parte, en los medios de impugnación relativos a los expedientes TEEM- JDC-060/2021, TEEM-JDC-067/2021, TEEM-JDC-094/2021 y TEEM-JDC-

2 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. Consultable en la página de internet oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

096/2021 se acredita el interés jurídico de los promoventes Ramón Camacho Blas y Alan González Caro.

Justificación

        1. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso

Cuando se hacen demandas ante los tribunales electorales con el fin de buscar protección ante presuntas transgresiones a sus derechos político-electorales, los promoventes tienen la carga procesal de cumplir lo requisitos de procedencia del medio de impugnación que corresponda, ya que desconocer tal exigencia equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.

Al respecto, sirven como criterios orientadores lo establecido en las tesis de Jurisprudencia VI.3o.A. J/2; así como, XI.1o.A.T. J/1 de los Tribunales Colegiados, de rubros: “PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES” y “ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO”.

Así, en el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, se establece que el Juicio Ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico3.

3 ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

El interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica, que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

En el mismo sentido, el interés jurídico directo se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

Por lo tanto, en materia electoral los accionantes deben contar con interés jurídico para promover los medios de impugnación estipulados en la normatividad, pues ello se traduce en que se tenga por demostrada la afectación a una situación jurídica o un derecho que directamente incumbe a un ciudadano, por lo que solo acreditada la posible lesión por el dictado de un acto de autoridad, faculta a la instancia jurisdiccional a analizar la controversia y a emitir una sentencia que modifique o revoque aquella determinación y se restituya el derecho vulnerado.

Así se ha definido por la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”4.

Casos concretos

Los tres Actores alegan la presunta vulneración a su derecho político-electoral de ser votados, por omisiones durante el proceso de selección interno de la

Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado. La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes a su admisión.

4 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx.

candidatura al Ayuntamiento, en el cual refieren haberse inscrito conforme con lo establecido por el propio instituto político.

Por su parte, la Comisión de Elecciones hace valer la causal de improcedencia relativa la falta de interés jurídico, bajo el argumento de que los Actores no adjuntaron prueba alguna para acreditar que se registraron como aspirantes a la candidatura.

En este contexto, el TEEM advierte lo siguiente:

En los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-059/2021 y TEEM-JDC-95/2021, el promovente José Raúl Colín Sánchez, manifiesta que se registró como aspirante a candidato al Ayuntamiento en el proceso interno de MORENA.

Sin embargo, del análisis de las constancias que integran sus expedientes, se advierte que no adjuntó medio de convicción alguno que permita acreditar de manera fehaciente que se haya registrado como aspirante a precandidato al Ayuntamiento en su partido político.

En sus expedientes sólo se contiene su afirmación respecto al día en que supuestamente se registró como aspirante, sin lograr estar en posición de que la materia de impugnación pueda afectar su esfera de derechos.

Al respecto, no pasa desapercibido que en el desahogo de un requerimiento efectuado por la Ponencia Instructora durante la sustanciación del asunto respecto al comprobante de su inscripción al proceso interno, remitió una fotografía por la que pudiese buscar probar el citado registro al proceso interno; sin embargo, de dicho documento no es posible advertir que la misma constituya plenamente un elemento fidedigno del dicho del Actor.

A continuación, se inserta la imagen de esa fotografía:

Como se observa, se trata de una imagen consistente en una fotografía del formato de registro, medio de prueba con carácter técnico que por sí misma, únicamente genera un indicio respecto a que se haya registrado como aspirante en el proceso interno, en atención al artículo 19, con relación al 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral; es decir, por sí misma no se le puede otorgar pleno valor probatorio por su carácter indiciario.

En efecto, esa prueba dada su naturaleza tiene carácter imperfecto para acreditar el interés jurídico del Actor, debido a la relativa facilidad con que se pudo confeccionar y modificar; de ahí que no puede considerarse suficiente para demostrar y acreditar de modo absoluto e indudable, que se haya registrado como aspirante en el proceso de selección interna de la candidatura de MORENA.

Además, en los expedientes no existen otros elementos con los que se pueda adminicular a fin de tener por cumplido el requisito de interés jurídico, aunado a que no es posible advertir los elementos de tiempo, modo y lugar que pudieran establecer una inclinación de razonamiento en el juzgador.

En este sentido, el TEEM advierte que de acuerdo con la Convocatoria, el registro se debió efectuar por medio electrónico, por lo que, en esas condiciones, era posible realizar alguna acción para que el impugnante pudiera fácilmente acreditar la supuesta solicitud de registro como aspirante, como haber obtenido fotografías o impresiones de los diversos pasos a seguir en el referido portal; circunstancia que no se acredita en el caso concreto por parte de José Raúl Colín Sánchez en los expedientes TEEM-JDC-059/2021 y TEEM-JDC-95/2021.

En efecto, el ciudadano referido se limitó a presentar un documento que por sí mismo no contiene algún elemento que permita identificar un nexo objetivo respecto a que proviene o corresponde al acto de registro electrónico en el sistema establecido por MORENA en su Convocatoria; es decir, esa fotografía no demuestra por sí misma que se haya presentado ante el órgano competente del partido político conforme con la Convocatoria con fines de ser registrado como aspirante.

Este criterio encuentra sustento en lo sostenido por la Sala Superior en las jurisprudencias 36/2014 y 4/2014 de rubros: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR” y “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”

respectivamente.

Además, trasciende en el caso que la Comisión de Elecciones al rendir su informe circunstanciado, tampoco reconoce a José Raúl Colín Sánchez como aspirante, aduciendo que no adjuntó prueba alguna respecto a un posible registro.

En las relatadas circunstancias, no existe grado de convicción suficiente que acredite la participación de ese promovente en el proceso partidista de selección de candidatos que controvierte, razón por la cual, la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere los derechos del enjuiciante y, por lo tanto, con fundamento en los artículos 15, fracción IV; 11, fracción III, en relación con el 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se determina la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, y por consecuencia, se sobresee en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-059/2021 y TEEM-JDC-95/2021, correspondientes a José Raúl Colín Sánchez.

Conviene referir que similar criterio ha sostenido la Sala Toluca, al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-195/2021, ST-JDC-193/2021, ST-JDC-191/2021.

Ahora bien, respecto a los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-060/2021, TEEM- JDC-067/2021, TEEM-JDC-094/2021 y TEEM-JDC-096/2021, el TEEM

determina que los promoventes Ramón Camacho Blas y Alan González Caro, sí acreditan haberse registrados como aspirantes en el proceso interno de selección del candidato de MORENA al Ayuntamiento; pues ofrecen junto con su demanda una impresión en copia simple de la captura de pantalla correspondiente.

A continuación, se plasman dichas pruebas técnicas:

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Ramón Camacho Blas:

Alan González Caro:

Si bien se trata de impresiones de imágenes electrónicas, ese documento es suficiente para confirmar en el caso concreto que realmente se inscribieron para contender en el proceso interno, pues conforme con la Convocatoria, el registro debía efectuarse de forma electrónica, de ahí que exigirles la acreditación mediante algún otro documento, sería una carga excesiva e imposible de cumplir.

Ello es así, pues la forma de acreditar el registro como aspirante a candidato es la impresión de la imagen que el propio sistema digital de MORENA arrojó al momento de su registro; máxime que la Comisión de Elecciones no refiere en su informe circunstanciado que exista algún documento o comprobante específico para acreditar el registro correspondiente.

Aunado a lo anterior, en el caso se debe tomar en cuenta el contexto de la pandemia provocada por el COVID-19, en el sentido de contemplar que los registros de las candidaturas se hicieron vía electrónica; tanto lo es así, que dicho sistema fue determinado y aprobado a través de la Convocatoria, en la cual se definió que el registro se debía realizar ante la Comisión de Elecciones, a través de la página de internet de MORENA.

En ese sentido, en la Convocatoria se estableció que para el registro los aspirantes debían anexar de forma digitalizada los formatos de su solicitud de registro; carta compromiso con los principios de MORENA; carta de manifestación bajo protesta de decir verdad de no tener condena o haber recibido sanción firme por violencia familiar o doméstica o cualquier agresión de género, delitos sexuales o ser persona deudora de pensión alimenticia; semblanza curricular; y demás formatos que fueran necesarios para el registro; aspectos que de las impresiones de los comprobantes de inscripción se advierte como satisfechos, pues de la impresión del documento con el que intentan acreditar su registro, se observa la mención “Su registro ha sido ingresado con éxito”.

De esa manera, y contrario a la afirmación de la Comisión de Elecciones en su informe circunstanciado, en el caso se acredita el interés jurídico de los Actores sólo respecto a los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-060/2021,

TEEM-JDC-067/2021, TEEM-JDC-094/2021 y TEEM-JDC-096/2021,

correspondientes a Ramón Camacho Blas y Alan González Caro, para hacer valer sus alegaciones en contra de los resultados del proceso interno de selección de la candidatura al Ayuntamiento.

Por lo tanto, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la Comisión de Elecciones, respecto a los impugnantes Ramón Camacho Blas y Alan González Caro.

ESTUDIO DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A LA FALTA DE DEFINITIVAD Y JUSTIFICACIÓN OFICIOSA PARA EXCEPCIONAR DICHO REQUISITO EN LOS EXPEDIENTES TEEM-JDC- 060/2021, TEEM-JDC-067/2021, TEEM-JDC-094/2021 Y TEEM-JDC- 096/2021

  1. Decisión

En el caso de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-060/2021, TEEM-JDC- 067/2021, TEEM-JDC-094/2021 y TEEM-JDC-096/2021, el TEEM considera

que se cumplen las condiciones de salto de instancia, ante la necesidad de garantizar que la controversia que ha sido planteada se resuelva con la prontitud suficiente, y así, cualquier decisión que aquí se adopte pueda tener efectos útiles ante la etapa en que se encuentra el proceso electoral.

Justificación

    1. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso

Los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General, y el 74, párrafo 2, de la Ley de Justicia Electoral, disponen que el Juicio Ciudadano únicamente procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

Sobre esta base, por regla general los recursos internos de los partidos políticos deben agotarse antes de acudir al TEEM, siempre y cuando aquellos sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político- electorales transgredidos.

No obstante, cuando el agotamiento de dicha instancia interna de los partidos políticos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este órgano jurisdiccional especializado en materia electoral conozca directamente los medios de impugnación para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución General, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

Por lo tanto, cuando existe alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de las instancias interna de los partidos políticos es optativo y la persona afectada puede acudir directamente al TEEM, haciendo uso de la figura denominada per saltum o salto de instancia.

Al respecto, resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”5.

Caso concreto

En los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-060/2021, TEEM-JDC-067/2021, TEEM-JDC-094/2021 y TEEM-JDC-096/2021, los Actores presentaron y dirigieron sus demandas al TEEM sin invocar la figura de salto de instancia, aduciendo violaciones a su derecho de ser votados, derivadas del procedimiento interno de MORENA para seleccionar a su candidato al Ayuntamiento.

5 Consultable en la página de internet: www.te.gob.mx

Ante ello, lo ordinario sería que la materia de impugnación se dilucidara en la instancia partidaria de MORENA, a través del procedimiento sancionador electoral previsto en el artículo 38 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, por ser el mecanismo de justicia interno establecido para la resolución de conflictos relacionados con actos u omisiones atribuidos a la Comisión de Elecciones y que tengan lugar durante los procesos electorales internos de ese partido político.

Sin embargo, de las propias demandas se advierte la intención implícita de los Actores de plantear el salto de instancia, pues sin agotar algún medio de defensa al interior de MORENA, las dirigen al TEEM para su conocimiento y resolución, hecho que implica su renuncia tácita a la instancia para dirimir conflictos al interior de su partido político en el que aspiran ser postulados al cargo de elección popular6.

De esta manera, el TEEM determina que si bien no se agotó la instancia partidista y no se invoca la figura del salto de instancia por parte de los Actores, tales circunstancias no son obstáculo para que proceda el conocimiento y resolución de los asuntos de forma directa ante esta instancia jurisdiccional.

Se determina así, ya que reencauzar las demandas a la instancia partidista se podría traducir en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, pues implicaría el transcurso del tiempo y a la postre, ello posibilitaría la actualización de una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones de los Actores, derivado de lo avanzado del proceso electoral.

Es decir, reencauzar las demandas implicaría una merma sustancial en la posibilidad, real y temporal, para que los Actores estén en posibilidad de que les sea reparada la presunta violación a su derecho a ser votados, situación que también implicaría una grave conculcación al derecho

6 Esta consideración encuentra justificación en la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”. Consultable en la página de internet oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

fundamental de acceso a justicia, pues es un hecho notorio que en el actual proceso electoral de Michoacán ya iniciaron las campañas electorales para ayuntamientos (diecinueve de abril).

Además, no se pierde de vista que ya transcurrió la fecha establecida en la Convocatoria para que la Comisión de Elecciones diera a conocer las candidaturas a los ayuntamientos (ocho de abril); incluso a la fecha en que se emite esta sentencia, ya feneció el plazo máximo que tenían los partidos políticos para presentar ante el IEM sus candidatos a los ayuntamientos (ocho de abril); máxime que también ya feneció la fecha en que el IEM debía emitir la resolución sobre la procedencia de los registros de candidatos a ayuntamientos que los partidos políticos estaban obligados a presentar (dieciocho de abril)7.

Aunado a lo anterior, trasciende en el caso concreto que conforme con las etapas del proceso electoral de Michoacán, en atención al Calendario Electoral de Michoacán y a lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código Electoral, el uno de mayo es el límite para realizar la sustitución, corrección y reimpresión de las boletas electorales.

Incluso, también se debe tomar en cuenta de forma determinante, que de acuerdo con el artículo artículo 190 del Código Electoral, en relación con el calendario electoral de Michoacán, el seis de mayo será la fecha límite para la sustitución de candidaturas ante el IEM8; de ahí que a partir del diecinueve de abril, resulta inviable jurídicamente que la instancia interna de MORENA dilucide en primera instancia una problemática de registro a su proceso interno; y por consecuencia, debe ser el TEEM quien conozca y resuelva la impugnación correspondiente, justificándose así el salto de la instancia interna del partido político.

En razón de lo anterior, se justifica la posibilidad de conocer los asuntos sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, dado que, de no hacerlo, se corre el riesgo de que sigan avanzando las etapas del proceso

7 Las fechas que se citan en este párrafo, han sido obtenidas de la Convocatoria y del Calendario Electoral correspondiente al proceso electoral ordinario 2020-2021 para Michoacán.

8 El periodo para efectuar sustituciones fue del diecinueve de abril al seis de mayo.

electoral y, además, se pueda generar una irreparabilidad para aquellos ciudadanos que deberán de aparecer en las boletas electorales; aunado al perjuicio ocasionado por la imposibilidad jurídica de realizar campañas electorales en caso de que les asista la razón a los Actores.

Finalmente, no se inadvierte que en las demandas de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-094/2021 y TEEM-JDC-096/2021, los Actores refieren que el once de abril presentaron demanda ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en contra de los resultados del proceso interno de ese partido político para seleccionar a su candidato al Ayuntamiento; sin embargo, en virtud de que con posterioridad a ello promovieron las demandas directamente ante este órgano jurisdiccional, debe entenderse que su pretensión consiste precisamente en saltar la instancia, a fin de que el TEEM conozca y resuelva lo que en Derecho corresponda.

Por las razones expuestas, a juicio del TEEM se considera infundada la causal de improcedencia formulada en el informe circunstanciado por parte de la Comisión de Elecciones, en el sentido de que los impugnantes Ramón Camacho Blas y Alan González Caro debieron agotar la instancia interna de MORENA, puesto que, como se ha analizado, en los expedientes correspondientes a esos promoventes se actualiza una excepción al principio de definitividad9.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN LOS EXPEDIENTES TEEM-JDC- 060/2021, TEEM-JDC-067/2021, TEEM-JDC-094/2021 Y TEEM-JDC- 096/2021

Los medios de impugnación reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso

d) de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

9 El criterio adoptado respecto al salto de instancia, en el caso concreto encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2001, de la Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ORDINARIOS IMPLICAN LA MERCA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

  1. Oportunidad. Ordinariamente, para poder conocer los asuntos a través del salto de la instancia de la justicia interna de MORENA, sería fundamental que este órgano jurisdiccional analice si las demandas fueron presentadas dentro del plazo previsto para la presentación del medio de impugnación interno que no se agotó previamente10.

Al respecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA11, el procedimiento sancionador electoral debe presentarse dentro del plazo de cuatro días posteriores a la notificación o conocimiento del acto o hecho impugnado; es decir, la demandas deberían haberse presentado en el plazo de cuatro días a partir del conocimiento de los resultados del proceso interno.

Sin embargo, con independencia del plazo de cuatro días que establece la normativa interna de MORENA, la razón por la que TEEM tiene por cumplido el requisito de oportunidad en los presentes asuntos, radica en el hecho de que los agravios hechos valer guardan relación con presuntas omisiones de informar, notificar y publicar diversos actos del proceso de selección interna de los candidatos de MORENA al Ayuntamiento.

En efecto, los Actores refieren que no se les ha informado sobre el número de aspirantes a la candidatura; sobre el género al que le correspondería la candidatura; que no se publicó ningún resultado sobre el proceso interno en la página oficial de internet de MORENA, ni por ningún otro medio digital; además de que no se les notificó si la candidatura se determinaría por encuesta; qué empresa la efectuaría; quienes serían los encuestados; si serían militantes, simpatizantes o abiertas al público; si la encuesta se realizaría casa por casa o por vía telefónica; cómo se acreditaría la militancia de los participantes; y cuáles serían las preguntas de la encuesta.

10 Como lo establece la jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior, de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.

11 Artículo 39. El procedimiento previsto en el presente título deberá promoverse dentro del término de 4 días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.

Como se observa, de una interpretación del verdadero sentido de lo que los Actores alegan a través de su impugnación12 y en aras de maximizar su derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución General, acorde al principio de favorecimiento de la acción13, se considera que en los casos concretos se cumple el requisito de la oportunidad de las demandas, ya que se impugnan presuntas omisiones que, al ser de tracto sucesivo, permiten tener por actualizada dicha exigencia procesal, lo que se traduce en una continuación de la presunta violación; de ahí que el plazo para impugnar no ha vencido y consecuentemente, se deben tener por presentadas las demandas en forma oportuna14.

  1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en donde consta el nombre y firma autógrafa de los Actores; se identifican las omisiones impugnadas, así como el órgano responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios causados; los preceptos presuntamente violados; y de igual forma, se acompañan pruebas.
  2. Legitimación. Se cumple, por tratarse de ciudadanos que comparecen por su propio derecho y ostentándose como aspirantes a ser registrados por MORENA, como sus candidatos al Ayuntamiento; quienes aducen presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votados, derivadas de omisiones en el procedimiento interno de selección de la candidatura.
  3. Interés jurídico. Se satisface conforme a lo establecido en el apartado correspondiente de la causal de improcedencia.

12 Véase la Jurisprudencia 4/99 emitida por la Sala Superior, de rubro «MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR

LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

13 Al respecto, resulta aplicable como criterio orientador la jurisprudencia I.3o.C. J/4 (10a.), de rubro PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 10a. Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; página 1829.

14 Este criterio es acorde con lo establecido en la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro

“PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  1. Definitividad. El requisito se estima exceptuado, de conformidad con lo razonado en el apartado correspondiente de esta sentencia.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Planteamiento del problema

Los Actores impugnan los resultados del proceso interno de selección del candidato de MORENA para el Ayuntamiento, con base en los siguientes agravios.

  • Vulneración al procedimiento de selección de la candidatura conforme con la convocatoria, pues no han recibido notificación sobre la metodología empleada en la designación; el número de aspirantes; el género al que le correspondería la candidatura; y el resultado del proceso interno en la página oficial de internet de MORENA.
  • Omisión de notificarles si la candidatura se determinó por encuesta; qué empresa la efectuó; quienes fueron los encuestados; si fueron militantes, simpatizantes o abiertas al público; si la encuesta se efectuó casa por casa o vía telefónica; cómo se acreditó la militancia de los participantes; y cuáles fueron las preguntas de la encuesta.
  • Omisión de informarles si existía algún acuerdo previo sobre la postulación de candidato entre los integrantes de la coalición Juntos Haremos Historia, en lugar de emitir una convocatoria por parte de MORENA.
  • La designación de Rosa María Salinas Téllez y de los integrantes de su planilla fue irregular por carecer de transparencia, publicidad y aviso formal, derivado de que la Comisión de Elecciones no les dio a conocer a los Actores los actos vinculados con el proceso de selección de la candidatura al Ayuntamiento.

Al respecto, en atención al artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, relativo a que se debe suplir la deficiencia en la expresión de agravios, este órgano

jurisdiccional advierte que las alegaciones de los Actores están vinculadas con supuestas violaciones al procedimiento conforme con la Convocatoria, derivado de omisiones por parte de la Comisión de Elecciones, de notificar y dar a conocer a los Actores diversos actos relacionados con el proceso interno de selección de candidatos de MORENA15.

En efecto, los impugnantes refieren como causa de pedir la circunstancia de que la Comisión de Elecciones no les ha comunicado ninguna acción dirigida a desahogar el proceso interno de selección de la candidatura a la que aspiran por haberse registrado, de ahí que señalen la falta de metodología y claridad en el procedimiento y, por lo tanto, su pretensión final consiste en que se les informe sobre la valoración y calificación de su perfil; y por consecuencia, se reponga el proceso interno de selección de la candidatura, dejando insubsistente la designación de Rosa María Salinas Téllez.

Sobre esta base, en el caso concreto el TEEM debe dilucidar si, en efecto, a los Actores no se les ha dado conocer los diversos actos vinculados con el procedimiento se selección interna de MORENA, para postular a su candidato al Ayuntamiento; y en su caso, si ello se deba traducir en ordenar la reposición del proceso interno de ese partido político.

  1. Reglas establecidas en la Convocatoria

Para estar en posibilidad de dilucidar la problemática planteada en los asuntos, resulta conveniente referir algunos aspectos trascendentes de la Convocatoria:

  • El registro se debía realizar ante la Comisión de Elecciones, a través de la página de internet de MORENA.
  • La Comisión de Elecciones revisaría las solicitudes, valoraría y calificaría los perfiles de los aspirantes y sólo daría a conocer las solicitudes

15 Orienta a dicho razonamiento lo establecido en la tesis de jurisprudencia Tesis: IV.2o.A. J/6 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, del Poder Judicial de la Federación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materias(s): Común, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 2, página 1031, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011.

aprobadas, las cuales serían las únicas que podrían participar en la siguiente etapa.

  • La Comisión de Elecciones daría a conocer la relación de las solicitudes de registro aprobadas de los aspirantes a ayuntamientos, a más tardar el veinticinco de marzo16.
  • Todas las publicaciones de registros aprobados se realizarían en la página de internet de MORENA.
  • Para ser postulado a un ayuntamiento, se debían cumplir con los requisitos constitucionales y legales establecidos en la normativa electoral de Michoacán.
  • Para el registro, los aspirantes debían anexar de forma digitalizada los formatos de su solicitud de registro; carta compromiso con los principios de MORENA; carta de manifestación bajo protesta de decir verdad de no tener condena o haber recibido sanción firme por violencia familiar o doméstica o cualquier agresión de género, delitos sexuales o ser persona deudora de pensión alimenticia; semblanza curricular; y demás formatos que fueran necesarios para el registro.
  • La solicitud de registro se acompañaría de copia legible de la credencial para votar; copia del acta de nacimiento; constancia de afiliación en caso de formar parte de MORENA, o documentos para acreditar la militancia; comprobante de domicilio; y constancia de vecindad o residencia, en caso de que el domicilio no correspondiera al de la credencial para votar.

16 Al respecto, se debe precisar que en el informe circunstanciado, al Comisión de Elecciones informó que se efectuó un ajuste a la Convocatoria, respecto a las fechas en que se debía publicar los resultados del proceso interno de selección de candidatos a los ayuntamientos de Michoacán; fijándose el ocho de abril para los miembros de los ayuntamientos en lugar del veintiséis de marzo. El contenido de dicho ajuste puede ser localizado en la página oficial de MORENA, lo cual se invoca como un hecho notorio en términos en términos del artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral y la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 74/2006, con el rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de (2006) dos mil seis, página 963. También resulta orientadora la tesis aislada I.3º.C.35 K (10a), cuyo rubro es: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de (2013) dos mil trece, Tomo 2, página 1373.

    • Por tratarse de un registro en línea, se debían digitalizar los formatos y documentos requeridos en las bases 4 y 5 de la convocatoria, para el llenado de los datos y la carga de los archivos en la plataforma electrónica.
    • En caso de omisiones en la documentación, se notificaría al aspirante por medio del correo electrónico que haya señalado, para el efecto de subsanar la inconsistencia.
    • Previa valoración y calificación de los perfiles, la Comisión de Elecciones

aprobaría el registro de las y los aspirantes.

    • La calificación que efectuaría la Comisión de Elecciones obedecería a una valoración política del perfil del aspirante, a fin de seleccionar al candidato idóneo para fortalecer la estrategia político electoral de MORENA.
    • La entrega o envío de documentos relacionados con el registro, no acreditaría el otorgamiento de candidatura alguna, ni generaría la expectativa de derecho alguno.
    • La Comisión de Elecciones aprobaría un máximo de cuatro registros, que podrían participar en las siguientes etapas del proceso.
    • En caso de que se aprobara un solo registro para la candidatura correspondiente, se consideraría como única y definitiva.
    • En caso de aprobarse más de un registro y hasta cuatro por parte de la Comisión de Elecciones, los aspirantes se someterían a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado para representar a MORENA en la candidatura correspondiente.
    • El resultado de la encuesta tendría un carácter inapelable en términos de lo dispuesto por el artículo 44, letra s, del Estatuto de MORENA.
    • La Comisión de Elecciones podría ejercer la competencia para determinar

la inclusión de aspirantes en las encuestas, de acuerdo con el inciso h del artículo 46 del Estatuto de MORENA.

  • La metodología y resultados de la encuesta se haría del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serían reservados en términos del artículo 31, numeral 1, de la Ley de Partidos.
  • La Comisión de Elecciones ejercería la facultad relativa al artículo 46, inciso f, de los Estatutos, relativo a validar y calificar los resultados electorales internos a más tardar el veintiséis de marzo para miembros de los ayuntamientos.
  • Par dar cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de acciones afirmativas de paridad de género, comunidades y pueblos indígenas, barrios, personas afromexicanas, personas jóvenes, personas con discapacidad, así como las demás acciones afirmativas conforme a la respetiva normalidad local, se obedecerían las reglas de asignaciones correspondientes a dichas acciones afirmativas, por lo que sólo se podrían inscribir o asignar, según fuera el caso, a personas que cumplieran con la acción afirmativa respectiva.
  • Para efectos de las acciones afirmativas, los aspirantes tendrían que manifestar su autoadscripción a alguno de los grupos de atención prioritaria y preferente.
  • La Comisión de Elecciones podrían hacer los ajustes conducentes a fin de hacer efectivas las acciones afirmativas, respetando el orden de prelación y de posicionamiento que se derivara de las insaculaciones y de los registros correspondientes.
  • Las precampañas se llevarían a cabo conforme con los lineamientos emitidos por la Comisión de Elecciones.
  • En caso de agotarse el periodo de precampaña conforme con el calendario electoral local, no habría lugar a llevar a cabo actos de precampaña respecto a las candidaturas a las que se refiere la convocatoria en el

proceso interno respectivo.

    • Los aspirantes deberían evitar realizar actos que pudieran constituir actos anticipados de precampaña o campaña. El registro podría ser cancelado o no otorgado por la falta a esta conducta.
    • Las personas que ocuparían las suplencias en las candidaturas respectivas serían aprobadas y designadas por la Comisión de Elecciones.
    • Las suplencias de un candidato del género masculino, podría ser ocupada por cualquier género.
    • Las suplencias de un candidato del género femenino serían invariablemente del mismo género.
    • Las suplencias respetarían las disposiciones respectivas de las acciones afirmativas.
    • Para la selección y la postulación efectiva de las candidaturas, la Comisión de Elecciones podría realizar los ajustes, modificaciones y precisiones que considerara pertinentes.
    • La definición final de las candidaturas de MORENA y en consecuencia los registros, estarían sujetos a lo establecido en los convenios de coalición, alianza partidaria o candidatura común con otros partidos políticos con registro, cumpliendo con la paridad de género y las disposiciones legales conducentes.
    • En la solución de controversias, los medios de amigable composición y alternativos relativos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, serían preferidos a los jurisdiccionales.
    • En todo caso, se respetarían los plazos establecidos por las autoridades

electorales para la resolución de controversias intrapartidarias, sin que fuera óbice que la Comisión de Elecciones pudiera ejercer su facultad relativa a validar y calificar los resultados electorales internos a más tardar el veintiséis de marzo para miembros de los ayuntamientos.

  • Lo no previsto en la convocatoria, sería resuelto por la Comisión de Elecciones, esto es, lo relativo a los aspectos y situaciones relacionados con la selección de candidaturas de MORENA no previstos o no contemplados por su Estatuto.

Caso concreto

    1. Decisión

Si bien en la Convocatoria no hay disposición que establezca que la Comisión de Elecciones deba entregar la evaluación y calificación de los perfiles de las personas cuyas solicitudes de registro no fueron aprobadas, ello no es impedimento para que ese órgano de MORENA haga del conocimiento a los Actores, de forma particular e individual, cuáles fueron las razones, motivos y fundamentos por los cuales su registro no fue procedente, para la candidatura de ese partido político al Ayuntamiento.

Justificación

      1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución General, implica que todo acto jurídico contenga los elementos mínimos para que las y los gobernados puedan hacer valer sus derechos y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.

Sirve de sustento a lo afirmado la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”.

De esta manera, el principio de seguridad jurídica tiene como finalidad producir certeza y confianza en el gobernado respecto de una situación jurídica concreta, lo cual le permite orientar su vida en sociedad con base en el conocimiento cierto de la calificación jurídica de cada hecho o acto jurídico determinado.

Esta concepción se puede trasladar a los actos de los partidos políticos en un proceso interno de selección de candidatos, en el sentido de tener certeza por parte de sus aspirantes, sobre el resultado de la actuación de sus órganos internos, cuando ejecutan actos que puedan implicar una afectación a sus derechos político-electorales.

En este mismo sentido, en el sistema constitucional mexicano, concretamente, en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, también se contemplan las garantías constitucionales relativas a los derechos de audiencia y a una debida defensa, que implican el otorgamiento a la ciudadanía de la oportunidad para enderezar una defensa previamente al acto privativo de sus derechos.

Estos principios también son aplicables a los actos de la vida interna de los partidos políticos, cuando sus actuaciones impacten en alguna privación o restricción de derechos de sus afiliados o militantes, pues están obligados a brindar la oportunidad de hacer del conocimiento a los afectados su decisión, a fin de que estos puedan probar en su favor y asumir alguna posición en defensa de su esfera jurídica.

Al respecto, es conveniente referir el criterio establecido por la Sala Superior, en la tesis XXIV/2001, de rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO

JUDICIAL”; así como en la jurisprudencia 20/2013, de la misma Sala Superior, de rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

En afinidad con las garantías constitucionales previamente referidas, también conviene referir la relevancia e incidencia del derecho de acceso a la información en la materia electoral, cuando se ejerce para potenciar los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación.

Sobre esto último, resultan aplicables las jurisprudencias 36/2002 y 47/2013, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”, y “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”,

respectivamente.

Estos criterios jurisprudenciales son atendibles respecto a actos de los partidos políticos, cuando la información guarda relación con las actuaciones de sus procesos internos, la cual, en principio debe ser pública17, de conformidad con el principio constitucional de máxima publicidad, principio rector en la materia electoral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, Apartado A, de la Constitución General.

Conforme con todo lo anterior, se puede establecer como premisa que, aunque existe información que puede reservarse por los partidos políticos, al mismo tiempo debe armonizar esa facultad con otros principios a fin de que sus determinaciones no se configuren como restricciones injustificadas de un derecho humano, sobre todo, porque tal información está directa e inmediatamente relacionada con el ejercicio del derecho a ser votado de la

17 De conformidad con los artículos 30, párrafo 1, incisos c) y t), de la Ley de Partidos; 76, fracción XXVIII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como quincuagésimo séptimo, fracción I, de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

ciudadanía y la finalidad constitucional de los partidos políticos de hacer posible el acceso a los cargos públicos, tal como el citado artículo 41 de la Constitución General lo regula.

Sólo así los procesos internos de los partidos políticos para seleccionar a sus candidatos pueden ser calificados como democráticos, esto es, deben contar con el reconocimiento de los derechos fundamentales, tutelados a favor de sus militantes.

La Comisión de Elecciones debió comunicar a los aspirantes a la candidatura al Ayuntamiento, de forma particular e individual, las razones y motivos por las cuales no resultó procedente su registro

Como se precisó en apartados previos, los Actores demandan información sobre la metodología que se empleó en la selección del candidato al Ayuntamiento, y todo lo que corresponde al desahogo de las etapas establecidas en la Convocatoria, particularmente, les interesa saber si en el caso del Ayuntamiento, la selección se efectuó a través de encuesta, y de ser el caso, cuál fue el procedimiento que se siguió para su realización; es decir, los Actores exigen conocer las razones fundamentales por las cuales no fueron registrados para contender en el proceso interno.

En ese sentido, les genera incertidumbre el hecho de haberse enterado de la designación de Rosa María Salinas Téllez y de los integrantes de su planilla al Ayuntamiento por parte de la coalición “Juntos Haremos Historia”, siendo que a ellos no se les ha comunicado ninguna razón o fundamento por las cuales su registro fue improcedente, y por consecuencia, no conocen por qué su partido político designó a una persona diversa a la candidatura al Ayuntamiento.

De igual forma, derivado de que no se les ha comunicado ningún desahogo del procedimiento establecido en la Convocatoria, presumen que se debió realizar una encuesta, sobre la cual, exigen saber cuántos aspirantes contendieron; qué empresa la efectuó; si los encuestados fueron militantes, simpatizantes o abiertas al público; si se efectuó casa por casa o vía telefónica; y cuáles fueron las preguntas que se realizaron; o bien, requieren saber si MORENA utilizó

algún otro método se selección de la candidata, como pudo haber sido un acuerdo entre los partidos que conforman la coalición “Juntos Haremos Historia”.

Al respecto, se debe precisar, en principio, que en la Convocatoria no se estableció la obligación por parte de la Comisión de Elecciones, o algún otro órgano de MORENA, de dar a conocer la evaluación y calificación de los perfiles de las personas cuyas solicitudes de registro no fueron aprobados –como el caso de los Actores–.

En la Convocatoria se estableció que la obligación de la Comisión de Elecciones solamente comprendía la publicación de la lista de las solicitudes de registros que fueron aprobadas, por lo que no tenía el alcance de obligar que se publicara la determinación sobre la improcedencia de registros, los aspectos vinculados con la valoración de los perfiles de los contendientes, ni el desahogo de las actuaciones relacionas con la encuesta que, en su caso, se haya efectuado en el entorno a la selección de la candidatura.

Esa circunstancia encuentra justificación en lo dispuesto al artículo 31 de la Ley de Partidos, que califica como información reservada la correspondiente a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos, lo cual comprende las estrategias políticas y, en específico, el contenido de cualquier tipo de encuesta.

Además, no se debe perder de vista que las reglas y metodología establecidas en la Convocatoria pudieron haberse impugnado por vicios propios en su momento por los Actores, y que al no haberlo hecho así, deban considerarse aspectos consumados y firmes.

En estas condiciones, formalmente no les asiste la razón a los Actores respecto a su exigencia de que todo lo relativo al desahogo de una posible encuesta que se definió en la Convocatoria, se publicara y notificara a las personas cuyo registro no fue aprobado; pues tal circunstancia opera dentro de los parámetros de autoorganización y reserva de información que tiene permitido el partido político MORENA, con base en su propia Convocatoria y la

Ley de Partidos.

Ahora bien, es un hecho indubitable conforme con las constancias del expediente, que la Comisión de Elecciones no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento relacionado con proporcionar a los Actores las razones por las cuales su registro no resultó procedente; tanto lo es así, que en el propio informe circunstanciado la Comisión de Elecciones refiere que no se encontraba obligada por ninguna norma jurídica a dar a conocer la metodología por la que se designó la candidatura en cuestión, pues ese órgano partidario cuenta con una facultad discrecional para la evaluación, calificación de los perfiles y en su caso, de definición final de candidatos.

Bajo este contexto, el TEEM determina que, si bien es cierto que los partidos políticos pueden reservarse cierta información como lo relativo a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos, tal como lo establece el artículo 31, párrafo 1, de la Ley de Partidos; también lo es que esa norma no puede ser aplicada ni interpretada de forma absoluta, aislada y restrictiva, sin tomar en consideración otros principios fundamentales como el de seguridad jurídica, certeza, garantía de audiencia y defensa, acceso a la información y máxima publicidad que rigen en la materia electoral, los cuales se refirieron en el apartado del marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso.

En efecto, no se debe perder de vista que conforme con el artículo 41 de la Constitución General, en relación con los artículos 3; y 5, párrafo 2 de la Ley de Partidos, los institutos políticos son entidades de interés público, y por consecuencia, en las cuestiones relacionadas con sus procesos internos es válido armonizar el principio de auto organización que tienen y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes; de ahí que están obligados a fundar y motivar cualquier decisión que pueda implicar una afectación a sus integrantes, concretamente, a las personas que forman parte de sus procesos internos de selección de candidatos; esto es, respetar y garantizar los derechos humanos establecidos en el artículo 1° de la propia Constitución General.

Además, esta exigencia tiene como sustento el que las postulaciones de

candidatos de elección popular que emanen de las filas de los partidos políticos sean el resultado de la voluntad mayoritaria de la militancia y no la imposición de las élites políticas o económicas, así como garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los militantes del partido.

En comunión con lo anterior, el TEEM considera que si bien las reglas y metodología establecidas en la Convocatoria pudieron haberse impugnado por vicios propios en su momento por los Actores, y que al no haberlo hecho así, se configure como un acto consumado y firme, ello no debe estimarse como un impedimento para que la Comisión de Elecciones armonizara el derecho a la auto organización de que goza MORENA, con los citados principios que rigen la materia electoral; lo anterior, con el propósito de tutelar en todo momento el derecho de las personas que decidieron participar en el procedimiento de selección interna y transparentar el proceso electivo correspondiente al Ayuntamiento.

Se estima así por este órgano jurisdiccional, ya que la libertad de auto organización que tienen los institutos políticos no es absoluta, pues conlleva la obligación de que determinaciones emitidas en sus procesos internos se den a conocer a los interesados; esto es, garantizar y respetar sus garantías constitucionales de seguridad jurídica y derecho de defensa, en el sentido de informar a los aspirantes de forma particular e individualizada, las razones por las cuales no procedió su registro, a fin de que estos estuvieran en posibilidad de hacer valer lo que estimaran pertinente en su defensa.

Tal como se refirió en el apartado del marco normativo, este criterio se sustenta en la exigencia de respetar y hacer cumplir de forma efectiva los principios de seguridad jurídica y legalidad, establecidos los artículos 14 y 16 de la Constitución General, pues la decisión de la Comisión de Elecciones sobre la improcedencia del registro de los aspirantes Actores no debe revestir características de una decisión arbitraria; y por el contrario, se debían privilegiar los derechos de los aspirantes ante la advertencia de un acto de un posible acto molestia y privativo de su derecho a ser postulados a la candidatura a través del partido político.

De esta manera, atendiendo a la función, naturaleza y trascendencia de la determinación sobre la procedencia o no de su registro al proceso interno, implicaba la necesidad de que a los aspirantes a la candidatura al Ayuntamiento se les debía garantizar la posibilidad de conocer las determinaciones vinculadas con su solicitud; esto es, se les debieron exponer los motivos y fundamentos sobre las cuales la Comisión de Elecciones no aprobó su registro como contendientes en el proceso interno de MORENA; pues finalmente, la posible negativa del registro de su candidatura, constituía un acto privativo de sus derechos partidistas.

El que la Comisión de Elecciones haya omitido informar a los Actores, se traduce en una actuación alejada de la obligación que tienen los institutos políticos, relativa a incentivar procedimientos internos transparentes, y con ello contribuir con la encomienda del desarrollo democrático, generando certeza a los aspirantes respecto a las decisiones que se tomen internamente, en un contexto que involucra la posibilidad de una restricción a sus derechos político- electorales de ser votados; de ahí que por la naturaleza jurídica de la determinación que adoptó la responsable respecto a la aspiración de los Actores, implicaba su obligación ineludible de darles a conocer o informarles las razones y fundamentos respecto a la determinación de la valoración.

El criterio que adopta este órgano jurisdiccional en los presentes asuntos tiene como base una visión amplia y garantista del derecho a ser votado en procesos internos de los partidos políticos, en el sentido de desincentivar que sus órganos operen bajo una discrecionalidad absoluta en lo relativo a dar a conocer a los aspirantes las decisiones vinculadas con su derecho a ser postulados, lo cual está vinculado con los derechos de su militancia.

Además, la exigencia para que la Comisión de Elecciones dé a conocer a los Actores su decisión de no declarar procedente su registro, encuentra justificación desde la perspectiva de privilegiar el derecho de defensa de quienes se registraron al proceso interno de MORENA.

En relación con esto último, el TEEM establece que no puede pretenderse por ningún medio que los participantes en un proceso electivo de un partido político,

renuncien a su derecho para cuestionar el proceso de selección en el que no resulten favorecidos y, para poder estar en posibilidades de ello, se requiere que tengan acceso a la información; de ahí que este órgano jurisdiccional considera que la Comisión de Elecciones debió armonizar la autodeterminación de su instituto político, con los derechos y principios que rigen en materia electoral a favor de sus propios militantes y aspirantes a ocupar la candidatura de MORENA.

Si el órgano encargado del proceso interno de su partido hubiera privilegiado la posibilidad material de hacer del conocimiento a los aspirantes las razones por las cuales su registro no pudo ser aceptado y valorado, los Actores tendrían plena certeza de las consideraciones que llevaron a la Comisión de Elecciones a actuar de una forma u otra; es decir, se les debió posibilitar que estuvieran en condiciones de enderezar una adecuada defensa en contra de la negativa de su registro como aspirantes.

Por todo lo anterior, en los presentes asuntos el TEEM determina que, si bien la Comisión de Elecciones no tenía la obligación de publicar los resultados de la encuesta que, en su caso, pudiera haberse realizado en el proceso interno, ello no implicaba un impedimento para que privilegiara tutelar los derechos de los aspirantes, en el sentido de hacer de su conocimiento e informarles las razones y fundamentos sobre la valoración de su solicitud de registro como aspirantes a la candidatura del Ayuntamiento; de ahí que los agravios de los Actores resulten parcialmente fundados, sólo en cuanto a su derecho a conocer de manera fundada y motivada el por qué no se aprobó su registro como aspirante en el referido proceso interno de MORENA y lo correspondiente al registro de la persona que haya podido resultar procedente su registro como aspirante.

Conviene referir, que el criterio adoptado en esta sentencia es acorde al criterio establecido por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-238/2021 y SUP-JDC-407/2021.

No escapa al análisis en esta sentencia, la circunstancia relativa a que los

Actores reclaman que ante el IEM se solicitó el registro de Rosa María Salinas

Téllez, como candidata de MORENA a través de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

Sin embargo, tal como se precisó en el apartado de precisión del acto impugnado y de la responsable, tal manifestación la hacen depender de las presuntas omisiones de la Comisión de Elecciones, ocurridas dentro del proceso interno de selección de la candidatura al Ayuntamiento, por no brindarles a los Actores la información correspondiente al proceso interno derivado de la Convocatoria.

De ahí que el TEEM determina que la presunta designación de la mencionada ciudadana como candidata al Ayuntamiento por parte de MORENA a través de la coalición, así como la presunta solicitud del registro correspondiente ante el IEM, no puede ser materia de análisis en la presente sentencia, pues para ello resulta necesario que los Actores conozcan las razones, motivos y fundamentos en que se apoyó la Comisión de Elecciones para llegar a esa presunta determinación; es decir, primero deben conocer la evaluación y calificación del perfil de la persona que fue designada como candidata de MORENA por sí mismo o a través de su coalición, para que, en su caso, los Actores promuevan el medio de impugnación correspondiente en el que hagan valer lo que a su interés convenga; máxime que es un hecho notorio que en los recursos de apelación TEEM-RAP-014/2021, TEEM-RAP-015/2021, así como en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-153/2021 y TEEM-JDC-154/2021, del conocimiento de este órgano jurisdiccional, los Actores impugnaron el acuerdo del IEM-CG-150/2020 del dieciocho de abril, por el que se aprobó el registro, entre otros, de la ciudadana Rosa María Salinas Téllez como candidata al Ayuntamiento por parte de la coalición de la que forma parte MORENA.

Lo anterior, es conforme a lo determinado por la Sala Ciudad de México y Sala Guadalajara, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los Juicios Ciudadanos SCM-JDC-785/2021, SCM-JDC-689/2021, SG- JDC-163/2021, SG-JDC-159/2021, siguiendo el criterio de la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-407/2021.

Finalmente, se debe precisar que, si bien a la fecha en que se emite esta

resolución, no se han recibido las constancias que justifiquen el trámite de Ley exclusivamente de los expedientes TEEM-JDC-094/2021, TEEM-JDC- 095/20221 y TEEM-JDC-096/2021, ello no es impedimento para emitir esta sentencia, en razón de que esperar hasta que se realice, implicaría vulneración derecho de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecido en el artículo 17, de la Constitución General, sobre todo, si se toma en consideración que en los presentes casos, ya feneció la fecha en que el IEM debía emitir la resolución sobre la procedencia de los registros de candidatos a ayuntamientos que los partidos políticos estaban obligados a presentar, es decir, el dieciocho de abril; tanto lo es así, que el diecinueve de abril iniciaron las campañas para ayuntamientos en Michoacán; situación que hace necesario que se dicte sentencia en los presentes asuntos de manera urgente; aunado a que el uno de mayo es el límite para realizar la sustitución, corrección y reimpresión de las boletas electorales; y el el seis de mayo será la fecha límite para la sustitución de candidaturas ante el IEM18.

EFECTOS

  1. La Comisión de Elecciones deberá hacer del conocimiento a Ramón Camacho Blas y Alan González Cano, bajo la modalidad que estime oportuna, los motivos y fundamentos respecto a la determinación asumida con relación a su solicitud de registro en el proceso interno de selección de la candidatura al Ayuntamiento; así como lo relativo a las razones por las cuales se aprobó el registro de Rosa María Salinas Téllez como aspirante a la candidatura al Ayuntamiento a través de MORENA derivada de su proceso interno o como consecuencia de la coalición de la cual ese partido político forma parte, o en su caso, las razones por las cuales esa selección no le correspondió a dicho instituto político. Lo anterior, en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia.
  2. La Comisión de Elecciones deberá informar al TEEM el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que efectúe lo

18 Al respecto, resulta aplicable la Tesis III/2021 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”.

ordenado, acompañando las constancias que lo acrediten, así como la notificación que se realice a los Actores. Lo anterior con el apercibimiento para la Comisión de Elecciones que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, podrá hacerse acreedor de una de las medidas de apremio previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, el TEEM emite los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes TEEM-JDC-060/2021, TEEM-JDC- 067/2021, TEEM-JDC-094/2021, TEEM-JDC-095/2021 y TEEM-JDC-

096/2021, al TEEM-JDC-059/2021.

SEGUNDO. Se declara el sobreseimiento en los Juicios Ciudadanos TEEM- JDC-059/2021 y TEEM-JDC-095/2021, promovidos por José Raúl Colín Sánchez.

TERCERO. Se declara procedente el salto de instancia en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-060/2021, TEEM-JDC-067/2021, TEEM-JDC- 094/2021 y TEEM-JDC-096/2021.

CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, que realice lo ordenado en el apartado de efectos de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente y por correo electrónico, a los actores; por oficio y por correo electrónico, a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA; por oficio, al partido político MORENA y al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 41, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con cincuenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos de los magistrados presentes, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–; así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras; con la ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-059/2021 y acumulados, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el veintitrés de

abril de dos mil veintiuno, la cual consta de cuarenta y tres páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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