TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-058-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-058/2021.

ACTOR: JOSÉ APOLONIO ALBAVERA VELÁZQUEZ.

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA.

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES.

En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual del veintiséis de abril de dos mil veintiuno emite la siguiente:

Sentencia que confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave CNHJ-MICH-652/2020.

GLOSARIO

Actor: José Apolonio Albavera Velázquez.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
CNHJ:

Consejo Estatal:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Consejo Estatal de Morena, en Michoacán.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Estatuto: Estatuto de MORENA.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
MORENA: Partido Político MORENA.
Reglamento:

Resolución impugnada:

Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, dictada dentro del procedimiento especial sancionador electoral CNHJ-MICH-652/2020.

Sala Superior: Sala Toluca: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De lo narrado por el promovente, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Queja intrapartidaria. El uno de octubre de dos mil veinte, la ciudadana María Alma Montaño Barbosa, militante y Consejera Estatal de MORENA en Michoacán, presentó ante la CNHJ, Recurso de Queja en contra del Actor, por la transgresión de los documentos básicos, con la pretensión de que se declarara la invalidez de la convocatoria al XIII Consejo Estatal Ordinario del referido partido político en la entidad.
    2. Resolución CNHJ-MICH-652-2020. El veintisiete de noviembre de dos mil veinte, la CNHJ resolvió el procedimiento CNHJ-MICH- 652-2020 en el sentido de declarar la invalidez de dicho Consejo

Estatal Ordinario de MORENA y los acuerdos ahí tomados; asimismo, se impuso como medida de apremio, una amonestación pública al aquí Actor, en su calidad de Presidente del Consejo Estatal1.

    1. Juicio ciudadano TEEM-JDC-070/2020 y sentencia. El tres de diciembre de dos mil veinte, el Actor presentó ante la CNHJ vía correo electrónico, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a efecto de controvertir la referida resolución partidista, el cual fue recibido el once de diciembre en la Oficialía de partes de este Tribunal Electoral, acordándose integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-070/2020, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de su sustanciación.

En dicho juicio, el veintisiete de enero este Tribunal Electoral emitió sentencia, desechando de plano del medio de impugnación2.

    1. Juicio federal y su resolución. En contra de la sentencia precisada en el párrafo anterior, el cuatro de febrero el Actor presentó demanda de juicio ciudadano federal, el cual fue reencauzado a juicio electoral mediante acuerdo de diez de febrero, dando origen al expediente ST-JE-6/2021.

El dieciocho de febrero la Sala Toluca resolvió revocar la sentencia de desechamiento, al considerar que las circunstancias extraordinarias del caso resultaban suficientes para justificar la presentación de la demanda vía correo electrónico y ante la situación de emergencia sanitaria y la condición de adulto mayor del promovente, resultaba válido que este Tribunal Electoral se pronunciara respecto del fondo de la controversia3.

1 Visible en https://12ce53f9-da2e-2d1c-2aa2- 332fe804a76b.filesusr.com/ugd/3ac281_d5037148d1744272a991669e8f84ca0e.pdf

2 Visible en https://teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_601d6f4834395.pdf

3 Visible en https://teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_603094cd06e6a.pdf

    1. Cumplimiento de sentencia del Juicio federal. El veinticuatro de febrero este Tribunal Electoral dictó sentencia para dar cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Toluca en la que, entre otras cuestiones, determinó revocar la resolución dictada en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-MICH-652-2020, dejando sin efectos todos los actos posteriores realizados en cumplimiento a la misma y ordenó la reposición del procedimiento para los efectos establecidos en dicha sentencia4.

1.6. Resolución impugnada. En cumplimiento a la sentencia descrita en el párrafo que antecede, el veinticuatro de marzo la CNHJ emitió la resolución impugnada5 declarando fundados los agravios del procedimiento sancionador electoral, así como la invalidez del XIII Consejo Estatal de MORENA, en Michoacán, así como los acuerdos tomados en él.

TRÁMITE DEL JUICIO CIUDADANO

    1. Presentación de demanda. El veintiocho de marzo la CNHJ recibió vía correo electrónico 6 , escrito de demanda de juicio ciudadano en contra de la resolución impugnada, a la cual le dio el respectivo trámite legal7.
    2. Juicio ciudadano. El seis de abril se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, a través de paquetería, el escrito firmado por la Secretaria de Ponencia e integrante del equipo técnico-

4 Visible en https://teemich.org.mx/adjuntos/documentos/resolucion_603eb3690df15.pdf

5 Visible las fojas 38 a 58 del Expediente.

6 Visible en fojas 14 a 22 del Expediente.

7 Visible en fojas 04 a 13 del Expediente.

jurídico de la CNHJ, mediante el cual remitió la demanda y anexos, así como las constancias del trámite legal8.

    1. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, se registró el juicio en el Libro de Gobierno, identificándolo con la clave TEEM-JDC- 058/2021 y, a partir del acuerdo de la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, se turnó a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos9.
    2. Radicación. En acuerdo de siete de abril, se radicó el juicio ciudadano, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral10.
    3. Requerimiento al órgano responsable. En proveído de trece de abril se requirió al órgano partidista responsable para que remitiera copia certificada de todas las actuaciones realizadas dentro del expediente CNHJ-652/2020 previo a dictar la resolución impugnada11.
    4. Cumplimiento del requerimiento y admisión. Mediante acuerdo de diecinueve de abril se admitió a trámite el juicio ciudadano TEEM-JDC-058/202112.
    5. Cierre de instrucción. El veintiséis de abril, se emitió acuerdo de cierre de instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia13.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en su carácter de

8 Visible en fojas 02 y 03 del Expediente.

9 Visible en fojas 62 y 63 del Expediente.

10 Visible en fojas 64 a 66 del Expediente.

11 Visible en fojas 76 y 77 del Expediente.

12 Visible en fojas 244 y 245 del Expediente.

13 Visible en foja 255 del Expediente.

Presidente del Consejo Estatal, quien impugna la Resolución impugnada.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral.

DESESTIMACIÓN DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

La improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al actualizarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

Consecuentemente, previo al estudio del fondo del acto reclamado, se analizará en este apartado la causal de improcedencia invocada por la CNHJ, pues de actualizarse sería innecesario analizar el fondo del litigio14.

La responsable invocó como causal de improcedencia la prevista en el artículo 11, fracción VII15, de la Ley de Justicia Electoral, al aseverar que el medio de impugnación es notoriamente improcedente por frívolo.

14 Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona: “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

15 ARTICULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes: (…) VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente”

Al respecto, el calificativo “frívolo”, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan16.

En tanto que la notoria improcedencia se refiere a cuando se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por manifiesto lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por indudable, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que por ende, describe aquella que está plenamente demostrada, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda o sus anexos17.

En el caso de análisis, como se señaló, el Actor impugna una resolución de la CNHJ, derivada de un procedimiento sancionador electoral del cual fue parte, por lo que, en principio se estima que en el juicio que se resuelve no existe carencia de sustancia, ni resulta intrascendente lo planteado por el Actor, además de que se involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo de la cuestión planteada.

Aunado a ello, las cuestiones señaladas por la responsable en torno a esta causal, tales como la confusión entre el procedimiento ordinario

16 Como se establece en la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA

SANCIÓN AL PROMOVENTE”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, págs. 34 a 36.

17 Resulta orientadora la Tesis de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO”, Segunda

Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 448.

y electoral, así como que los agravios no van encaminados a confrontar la resolución que se impugna, constituyen precisamente la materia del juicio planteado por el Actor, es decir, se trata de una causal relacionada con el fondo del asunto18, por lo cual se desestima la causal de improcedencia, al apreciarse que este Tribunal Electoral debe pronunciarse al respecto en el fondo de esta sentencia.

En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia.

REQUISITOS DE LAS DEMANDAS Y PRESUPUESTOS PROCESALES

El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 10, 15, fracción IV, 73 y 74 inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se razona:

    1. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, ya que la resolución que se impugna fue emitida el veinticuatro de marzo y el juicio ciudadano se presentó el veintiocho del mismo mes, por lo cual se advierte que al impugnarse al cuarto día, el juicio de encuentra dentro del plazo establecido por el arábigo 919 de la Ley de Justicia Electoral.
    2. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante el órgano partidario responsable, asimismo en ella se hace constar el nombre y firma del Actor, se expresan los

18 Resultan orientadoras las jurisprudencias de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, pág. 5; y, “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, pág. 710.

19 ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.

hechos que motivaron su impugnación, se identifica el acto reclamado y la autoridad intrapartidaria a la que se le atribuye, así como los agravios que le causa.

    1. Legitimación. Se satisface tal requisito porque el Actor, en su carácter de Presidente del Consejo Estatal, impugna la resolución de la queja intrapartidaria, emitida por la CNHJ el veinticuatro de marzo dentro del expediente identificado con la clave CNHJ-MICH- 652/2021.

En razón de lo anterior, cabe destacar que la Sala Superior ha mantenido el criterio de que, por regla general, las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en una instancia, no se encuentran legitimadas para promover un medio de impugnación electoral, pues cuando una autoridad electoral estatal o municipal, participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable (tal como en el caso que nos ocupa) y de conformidad con el sistema de medios de impugnación, carece de legitimación activa para promover un medio de impugnación, pues este únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa el correspondiente al de los partidos políticos cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados.

En este contexto, si bien es cierto que de origen las autoridades responsables carecen de legitimidad para promover recursos o medios de defensa para que prevalezcan sus determinaciones, también lo es que la Sala Superior ha considerado que existen casos de excepción, siendo aquellos en los que se causa una afectación personal o individual de quien funge como autoridad responsable.

En este caso, y con base en la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS

RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”, se

considera que se acredita la excepción de referencia, pues se ha considerado como casos de excepción aquellos en los que el acto causa una afectación en el ámbito personal o individual de quien funge como autoridad responsable, ya sea porque se le priva de alguna prerrogativa o se le impone una carga a título personal.

Esto en razón de que en el resolutivo tercero de la resolución impugnada se exhortó al Actor, en su carácter de Presidente del Consejo Estatal, para que se conduzca con apego a la normativa de MORENA, con el apercibimiento de que, en caso de seguir incurriendo en los actos que le son imputados, estos podrían recaer en una sanción estatutaria, por lo que, a criterio de este Tribunal Electoral, se actualiza la excepción a la regla, al evidenciar cuestiones que pudieran afectar el debido proceso como son la falta de citación a audiencia y la falta de valoración de las pruebas, además de que se acredita la posible afectación a su esfera individual de derechos.

En consecuencia, con el fin de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva, se considera que se tiene por cumplido el requisito de legitimación del Actor, de quien funge como Presidente del Consejo Estatal, autoridad denunciada y/o autoridad responsable en la instancia partidista, a efecto de instar ante este Tribunal Electoral.

    1. Personería. Se tiene por acreditado que el Actor presenta la demanda en su carácter de Presidente del Consejo Estatal, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Congreso Estatal de catorce de noviembre de dos mil quince20.
    2. Interés jurídico. El Actor cuenta con interés jurídico en el presente juicio, toda vez que combate la Resolución impugnada, lo que, a su juicio, vulnera la esfera jurídica del órgano que representa,

20 Visible en fojas 170 a 177 del Expediente.

al no haber sido citado a la audiencia estatutaria, no haberse valorado sus pruebas, ni tomado en cuenta sus agravios, conforme a las formalidades del debido proceso.

En este sentido, al existir una probable afectación real y actual en la esfera jurídica del órgano y de la posible afectación en el ámbito personal o individual que representa el Actor, resulta indudable que cuenta con el interés para accionar esta instancia.

5.5 Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito debido a que el acto impugnado no se encuentra comprendido dentro de los previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la normatividad interna partidista, que deba ser agotado previo a acudir ante este Tribunal Electoral.

PRECISIÓN DE LOS AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO

De la lectura de la demanda se observa que el Actor señala que interpone el presente juicio21 en contra de la Resolución impugnada, por actos violatorios a los derechos políticos-electorales, de los integrantes del Consejo Estatal, en virtud de que se declaró la invalidez de la XIII Asamblea Ordinaria de dicho Consejo.

De lo cual resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos en el juicio que se analiza, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes; dado que estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los estudia y da una

21 Visible en foja 015 del Expediente.

respuesta acorde a cada uno de los conceptos de violación o agravios22.

Por su parte, la pretensión del Actor consiste en que este Tribunal Electoral revoque la resolución impugnada, para lo cual se realiza un resumen de los agravios, tal como se encuentra previsto por el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, sin dejar de lado el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente los escritos de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Así, en el presente caso se analizará si fue conforme a Derecho la sustanciación del procedimiento sancionador electoral partidista o si, por el contrario, la CNHJ fue omisa en garantizar los derechos de audiencia y debido proceso; para lo cual se analizarán los agravios interpuestos por el Actor sintetizados a partir de las siguientes temáticas:

      1. La ausencia de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, como lo prevé el artículo 54 de los estatutos de MORENA;
      2. La falta de consideración de los agravios presentados por el

Actor al emitir la resolución impugnada; y,

22 A lo cual resultan orientadoras las jurisprudencias de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala

de la Suprema Corte, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830; y “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,

NO CAUSA LESIÓN”, Sala Superior, Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2012, págs. 119 y 120.

      1. La falta de desahogo respecto de las pruebas confesional, testimonial, técnica, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana en la resolución impugnada.

7. ESTUDIO DE FONDO

Marco Normativo

La Ley General de Partidos Políticos establece en sus artículos 43, numeral 1, inciso e), 46, 47 y 48 la obligación de los institutos políticos de integrar un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, es decir, de resolver todas aquellas controversias que se susciten al interior del mismo partido político.

Dentro de dicho sistema de justicia los partidos políticos deben cumplir con las obligaciones para el establecimiento de los mecanismos que se prevean en su normativa interna, sin dejar de respetar todas las formalidades del procedimiento y garantizar los derechos de la militancia y de los órganos de su partido.

En esos términos, de conformidad con el artículo 48 de la Ley General de Partidos, el sistema de justicia interno encargado de dirimir las controversias partidistas debe tener como características:

  1. Tener una sola instancia;
  2. Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;

Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento; y,

  1. Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.

Lo anterior, hace factible que se garantice el derecho de acceso a la justicia dentro de los institutos políticos, pues se mandata a los órganos respectivos de los partidos políticos respetar las formalidades del procedimiento.

En específico, respecto del derecho de audiencia como parte del debido proceso, resultan orientadoras las jurisprudencias de Sala Superior de rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS23y “DERECHO DE AUDIENCIA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA DEBEN GARANTIZAR COMO REQUISITO DEL DEBIDO PROCESO24”, que

en esencia sostienen que los partidos políticos, como entidades de interés público, dentro de su normativa interna tienen el deber de garantizar el derecho en cuestión para cualquier acto que pudiere traer como consecuencia la imposición de una sanción, el partido político debe garantizar al probable afectado el ser escuchado con la debida oportunidad.

De esta manera, en el Estatuto de MORENA se establece que se garantizará el derecho de audiencia y defensa de los denunciados, en su numeral 54, que, entre otras cuestiones, a la letra refiere:

El procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa e iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas. (…)

(…) Los procedimientos se desahogarán de acuerdo con las reglas de funcionamiento interno de la Comisión establecidas en el

23 Jurisprudencia 20/2013, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, págs. 45 y 46. 24 Jurisprudencia 40/2016, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, págs. 14 y 15.

reglamento respectivo. Las votaciones se dictarán por mayoría de votos y los comisionados que disientan podrán formular votos particulares. (…)

(Lo resaltado es propio).

Así, los deberes a cargo de las autoridades derivados del derecho a una garantía de audiencia se definen a partir del objeto y las particularidades del procedimiento, atendiendo a la finalidad última de dicha garantía, esto es, que existan las condiciones para que una persona tenga garantizado el derecho de defensa dentro de un procedimiento que pudiera impactar en el ámbito de su esfera de derechos25.

Audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento sancionador electoral

Previo a analizar lo relativo a este apartado conviene hacer mención que como fue reseñado en el apartado de antecedentes, la Resolución impugnada por el Actor se emitió dentro de un procedimiento sancionador electoral.

En este sentido, el Reglamento, contempla las reglas que rigen a los procedimientos sancionadores, distinguiendo entre el ordinario y de oficio26, y lo relativo al procedimiento sancionador electoral27.

Respecto del procedimiento sancionador ordinario, el artículo 26 del Reglamento dispone que cualquier militante del partido puede promoverlo, o bien, que puede ser iniciado de oficio por la CNHJ, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados por la norma, por presuntas faltas que sean sancionables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto28, salvo por lo dispuesto

25 Como se razonó en la sentencia de Sala Superior SUP-JDC-1077/2020 Y SUP-JDC-1167/2020 ACUMULADOS.

26 Título Octavo del Reglamento de la CNHJ.

27 Título Noveno del Reglamento de la CNHJ

28 Artículo 53°. Se consideran faltas sancionables competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia las siguientes: a. Cometer actos de corrupción y falta de probidad en el ejercicio de su encargo partidista o público; b. La transgresión a las normas de los documentos

en el inciso h) del citado artículo, que implica todas aquellas conductas que sean de carácter electoral, en cuyo caso se deberá tramitar el procedimiento sancionador electoral.

Por tanto, en principio, el Reglamento establece una distinción entre los diversos tipos de procedimiento sancionador, en función de si la conducta puede ubicarse como de carácter electoral o no, y ello repercute en la forma de sustanciarse el procedimiento de que se trate, así como los tiempos de resolución respectivamente.

En efecto, ambos procedimientos cuentan con reglas específicas para su sustanciación y resolución, las cuales se resumen en el siguiente cuadro:

Etapa o diligencia Estatutos (art. 54) Guía para presentar queja Reglamento CNHJ
Procedimiento ordinario Procedimiento

sancionador electoral

Plazo para

presentar una queja (Contados a partir del conocimiento de los hechos)

No especifica 15 días para el caso de violaciones estatutarias y 4 días naturales para cuestiones

electorales

15 días hábiles 4 días naturales
Cómputo de días Solo los días hábiles;

en casos electorales todos los días y horas

No especifica Solo los días hábiles Todos los días y horas
Admisión o Desechamiento admisión y emplazamiento (Plazo para iniciar o no el

procedimiento)

No especifica No especifica 30 días hábiles 30 días hábiles
Medidas Cautelares La comisión estará facultada para dictar medidas

cautelares.

No especifica -Las medidas cautelares se dictarán de oficio o petición de parte.

-Deberán solicitarse en el escrito inicial.

básicos de MORENA y sus reglamentos; c. El incumplimiento de sus obligaciones previstas en los documentos básicos de MORENA, sus reglamentos y acuerdos tomados por los órganos de MORENA; d. La negligencia o abandono para cumplir con las comisiones o responsabilidades partidarias; e. Dañar el patrimonio de MORENA; 33 f. Atentar contra los principios, el programa, la organización o los lineamientos emanados de los órganos de MORENA; g. Ingresar a otro partido o aceptar ser postulado como candidato por otro partido; h. La comisión de actos contrarios a la normatividad de MORENA durante los procesos electorales internos; y i. Las demás conductas que contravengan las disposiciones legales y estatutarias que rigen la vida interna de MORENA.

Etapa o diligencia Estatutos (art. 54) Guía para presentar queja Reglamento CNHJ
Procedimiento ordinario Procedimiento sancionador electoral
-Se acordarán en un plazo máximo de 48 horas. Siguientes a su admisión.

-Podrán ser recurridas a través del recurso de revisión.

Defensa

(Plazo para desahogar el emplazamiento)

Plazo máximo de 5 días 5 días hábiles para dar contestación 5 días hábiles para dar contestación 48 horas para el informe o dar contestación
Contrarréplica Se le concede un tiempo al actor para que conteste

a la defensa.

No especifica No especifica No se específica, solo se le da vista 48 horas para que manifieste lo que a su D. convenga
Conciliación

Se prevé que la CNHJ medié entre las partes.

Antes de la audiencia Antes de emitir una resolución Antes de la audiencia No especifica
Fecha de

audiencia

La CNHJ deberá citar a las partes para la audiencia estatutaria.

15 días después de la contestación No especifica el plazo 15 días después de la

contestación, podrán llevarse a cabo otras audiencias

No se específica
Medidas para mejor proveer

La CNHJ podrá emitirlas cuando

así se justifique

Sí se prevén, pero no señala plazo máximo No especifica Por 1 ocasión, se puede ampliar el plazo

por hasta 30 días

Un plazo no mayor de 5 días naturales
Resolución

La CNJH deberá emitir resolución que ponga fin a la queja.

Hasta 30 días después de la audiencia No especifica Hasta 30 días después de la audiencia Hasta 5 días naturales, después de la última diligencia

Del citado cuadro esquemático se desprende que ambos procedimientos cuentan con reglas específicas para su sustanciación, por lo que existen diferencias en cuanto a su temporalidad y sus etapas.

Ahora, en lo que aquí interesa, el procedimiento sancionador electoral no especifica el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos, de ahí que este Tribunal Electoral llegue a la conclusión de que el primero de los agravios hechos por el Actor es infundado.

Lo anterior, porque reglamentariamente, MORENA definió que, en el caso del procedimiento sancionador electoral, una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad y en un plazo no mayor a treinta días

hábiles, la CNHJ procederá a emitir y notificar el acuerdo de admisión.

Así como que con posterioridad a ello, la autoridad cuenta con un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para rendir su informe circunstanciado respecto del acto impugnado, y una vez recibidos los informes o los escritos de respuesta, la CNHJ dará vista mediante el acuerdo correspondiente al quejoso para que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, manifieste lo que a su derecho convenga.

Por último, en cuanto al tiempo para emitir la resolución, en el caso de los procedimientos sancionadores electorales, la CNHJ cuenta con un plazo de cinco días.

De ahí que, esencialmente, los procedimientos sancionadores electorales sean procedimientos sumarios en los que todos los días se consideran como hábiles y los plazos corran de momento a momento29.

En lo que aquí interesa, el Actor se duele de que la CNHJ no emitió fecha de audiencia para el desahogo de pruebas y alegatos, tal como lo prevé el artículo 54 de los Estatutos; sin embargo, como fue referido previamente, si bien el citado numeral contempla que el procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa, también menciona que los procedimientos se desahogarán de acuerdo con las reglas de funcionamiento interno de las establecidas en el Reglamento, por lo cual, al no especificarse la audiencia de pruebas y alegatos en el citado ordenamiento, es que deviene infundado el agravio.

29 Como se sostuvo en la sentencia de Sala Superior SUP-JRC-702/2020.

    1. Agravios presentados por el Actor en la resolución impugnada

En lo que concierne a este agravio, el Actor se inconforma porque que la CNHJ no tomó en cuenta sus agravios, ni la ampliación de los mismos que manifestó en su informe circunstanciado, lo cual, a su juicio, lo dejó en estado de indefensión al dictar la resolución impugnada.

Esta consideración la basa en dos cuestiones:

En primer término, porque en el resultando quinto de la Resolución impugnada, la CNHJ manifestó que toda vez que ninguna de las partes ofreció pruebas supervenientes, el expediente se encontraba debidamente sustanciado y al no existir ningún trámite o diligencia por realizar se procedió a formular el proyecto de sentencia.

De lo cual, este Tribunal Electoral considera que el agravio es inoperante, porque si bien toda resolución debe contener los antecedentes del caso que se resuelve, se considera que los mismos son de carácter informativo, en estas condiciones no pueden causar agravio alguno a las partes interesadas, porque son una simple reseña del asunto.

En todo caso es en la parte considerativa y los puntos decisorios de la resolución, donde eventualmente pueden afectarse los derechos de las partes, en este caso del Actor, en virtud de ser este apartado donde se analiza la materia de la litis, donde se valora las pruebas y se emite el juicio correspondiente30.

Por otra parte, el Actor basa el fundamento de este agravio ya que solicitó el inicio de un procedimiento de oficio, conforme el artículo 29

30 Resulta orientadora la Tesis de rubro: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN DICHO RECURSO EN CONTRA DE LOS RESULTANDOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SON INOPERANTES”, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Febrero de 1999, pág. 41.

Bis31 del Reglamento, al considerar que la quejosa del procedimiento intrapartidario se encuentra unida a un grupo de consejeras y consejeros que han tomado la determinación de no asistir a las asambleas del Consejo Estatal, provocando la falta de quórum legal y, por consecuencia, violan el artículo 53 letra d)32 de los Estatutos.

De esto el Actor manifiesta que la CNHJ hizo caso omiso al no entrar al estudio de dichos agravios, toda vez que, a su juicio, la conducta de la quejosa se encuentra motivada por vicios ocultos, pues con el fin de no asistir se pide posteriormente la nulidad de las asambleas del Consejo Estatal por falta de quórum.

Ahora, como puede verse en los autos, el derecho de audiencia del Actor estuvo garantizado toda vez que le fue notificado el acuerdo de admisión y como fue narrado en el apartado de antecedentes se realizó la reposición del trámite, teniendo la oportunidad de rendir su informe circunstanciado.

Esto, ya que, como fue sostenido por este Tribunal Electoral en el juicio TEEM-JDC-070/2020, el informe circunstanciado es el medio a través del cual se garantiza a la autoridad responsable el derecho de audiencia a efecto de que exprese los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad de su actuar.

Así, aunque la autoridad responsable esté en similares condiciones que las demás partes, conforme al principio de igualdad procesal, como emisora del acto reclamado, tiene la carga de rendir informe

31 Artículo 29 Bis. Para el caso del Procedimiento de Oficio, la CNHJ emitirá y notificará a la o el imputado el Acuerdo de inicio de procedimiento de oficio, mediante el cual señalará las faltas cometidas, los hechos, agravios y las pruebas para acreditarlos. La o el imputado, o el órgano responsable, tendrá un plazo de cinco días hábiles para dar contestación. La Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días hábiles después de recibida la contestación y, la Comisión resolverá en un plazo no mayor a quince días hábiles después de que se haya llevado a cabo la Audiencia estatutaria.

32 Artículo 53°. Se consideran faltas sancionables competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia las siguientes: (…) d. La negligencia o abandono para cumplir con las comisiones o responsabilidades partidarias; (…).

circunstanciado, en los términos previstos por la normativa partidista y puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado para avalar la legalidad de su proceder.

Sin embargo, ha sido criterio para la Sala Superior que, aun cuando el informe circunstanciado sea el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, por regla general este no constituye parte de la litis, pues la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad; de modo que cuando en el informe se introduzcan elementos no contenidos en la resolución impugnada, estos no pueden ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con la tesis de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS33.

Sin que pase inadvertido que, si bien a las manifestaciones contenidas en el informe circunstanciado no les corresponde valor probatorio pleno, sí deben ponderarse con especial atención y considerarse valiosas para dilucidar la controversia planteada en los medios de impugnación, pues en principio debe partirse de la premisa de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe, por lo cual debe ser valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, puesto que puede determinar la existencia de elementos indiciarios34.

Tomando en cuenta lo anterior, el agravio consistente en la falta de consideración de los argumentos hechos valer por el Actor resulta inoperante, como se razonará a continuación.

33 Tesis XLIV/98, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año 1998, pág. 54.

34 Tesis XLV/98, de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pág. 54.

El órgano partidista responsable corrió traslado al Actor para que rindiera un informe circunstanciado de una posible falta del Consejo Estatal que preside, lo cual realizó el dos de marzo, como consta en autos.

De lo anterior, el Actor manifestó que no se había realizado ninguna de las violaciones a los documentos básicos de MORENA, toda vez que la asamblea se celebró con las formalidades de los Estatutos y reglamentos, manifestando, como se dijo, su solicitud de que se realizara un procedimiento de oficio, al atribuir el motivo de queja a la falta de la quejosa y de otras consejeras y consejeros.

De lo cual la CNHJ le tuvo dando contestación al requerimiento realizado en tiempo y forma y posteriormente consideró que en virtud de que las partes tuvieron el tiempo para hacer valer su derecho a ser oídas y vencidas en juicio y toda vez que ninguna ofreció pruebas supervenientes, al encontrarse debidamente sustanciado, no existiendo trámite o diligencia pendiente de realizar, al obrar en autos todos los elementos necesarios para resolver, procedió a formar el proyecto de resolución35 conforme al artículo 45 del Reglamento.

En la resolución impugnada, la CNHJ, una vez que revisó los requisitos de procedencia, consideró que el concepto de agravio de la queja lo era la presunta falta cometida por el Consejo Estatal al sesionar de manera virtual sin el quórum necesario y fijó la litis respecto de la validez de la XIII asamblea ordinaria del mismo y los acuerdos tomados en ella, por la falta y legalidad de este.

Al respecto, la quejosa manifestó que:

El día 27 veintisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte, se llevó a cabo el XIII Consejo Estatal Ordinario de MORENA, Michoacán a través de la PLATAFORMA VIRTUAL TELMEX, sin embargo, de los 110 ciento diez Consejeros Estatales que se encuentren legalmente en funciones y

35 Conforme al antecedente QUINTO.

reconocidos por el Instituto Nacional Electoral en la última actualización de su plataforma electrónica efectuada el día 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte, solo asistieron un total de 36 consejeros aunque se asienta, sin conceder, que asistieron 50 consejeros.”

De esto, la CNHJ en la resolución impugnada analizó los motivos de inconformidad, las manifestaciones realizadas por la parte acusada donde medularmente expresó:

ES CIERTO, lo manifestado por la actora quejosa.

Efectivamente somos 109 consejeros integrantes del consejo estatal de morena dados de alta ante el INE”.

De lo expuesto se razonó que el agravio se encuentra fundado, al considerar que en la mencionada sesión se incumplió con lo establecido en el numeral 29 del Estatuto que a la letra señala:

“El Consejo Estatal de MORENA sesionará de manera ordinaria cada tres meses, por convocatoria de su presidente/a, o de manera extraordinaria, por convocatoria de una tercera parte de los/las consejeros/ras. La sesión será válida cuando se haya registrado la asistencia de la mitad más uno de los/las consejeros/as. Los acuerdos serán aprobados por mayoría simple de votos de los presentes (…).

(Lo resaltado es propio).

A todas estas documentales, se les otorga el calificativo de públicas, por tratarse de copias certificadas de documentos emitidos por órganos partidistas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, párrafo 1, inciso b) y 44, de la Ley General de Partidos Políticos, a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos de los dispuesto en los diversos artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Ahora, bien el Actor manifestó lo siguiente:

No deben tomarse como válidos y vinculantes los acuerdos tomados por la falta de quórum legal, vuelvo a manifestar lo que expresé en el primer hecho la aquí actora quejosa en compañía y unidos en grupo faccioso o corriente se ponen de acuerdo para no acudir a las asambleas para tener elementos para quejarse como consta por medio de redes sociales, fotografías, notas periodísticas, así como las actas de consejo posteriores y listas de asistencia, así como por su actuar en cada una de las quejas que se tramitan en este órgano jurisdiccional partidario en contra del consejo estatal… “

Respecto del párrafo que precede en la Resolución impugnada se indicó que dichos posibles agravios deberían ser presentados por la vía adecuada, por lo cual, contrario a lo mencionado por el Actor, en la resolución impugnada se revisaron sus argumentos, considerándose que al no formar parte de la litis no tenían que ser abordados en la misma, sino en un procedimiento diverso.

De modo que, al considerar que la cuestión a dilucidar, esto es, si había sido legal o no la celebración del Consejo Estatal, además de la aceptación expresa del Actor respecto del número de consejeros en Michoacán, consiste en una cuestión de legalidad que debía ser contrastada con sus actividades como Presidente del órgano de referencia.

En consecuencia, dado que la cuestión que se aborda en este agravio no fue materia de la litis del juicio intrapartidista, lo concerniente es calificarlo como inoperante, pues de no interpretarse así, se llegaría al absurdo de que este Tribunal Electoral se pronunciara sobre cuestiones que no formaron parte de la contienda principal, lo que indefectiblemente traería como consecuencia que se pronuncie una sentencia violatoria del principio procesal de congruencia36.

36 Resultan ilustrativas las jurisprudencias de rubros: “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, CUANDO ATACAN CUESTIONES QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS DE PRIMERA INSTANCIA”, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, pág. 310; “CONCEPTOS DE

Pruebas presentadas por el Actor en la resolución impugnada

Por último, respecto del agravio referente a que en la resolución impugnada no se tomaron en cuenta las pruebas presentadas, se declara inoperante, por las siguientes consideraciones.

Obra en autos que en su informe circunstanciado el Actor ofreció las siguientes pruebas:

      • Testimonial. A cargo de cuatro personas, una de ellas la quejosa, quienes contestarían el interrogatorio que sería exhibido de manera verbal en el momento del desahogo de esta prueba;
      • Técnica. Consistente en imágenes de redes sociales y chats que se adjuntaron;
      • Confesional. Que debía absolver la actora quejosa de manera personal y directa sin intervención de representante legal alguno, mencionando que el interrogatorio se exhibiría en el momento del desahogo de esta prueba;
      • Instrumental de actuaciones: En todo lo que a su cargo y responsabilidad conviniera y beneficie de lo que se actuó en dicho juicio; y,
      • Presuncional legal y humana. Consistente en el análisis lógico- jurídico que se realice de un hecho conocido para llegar a la verdad legal de otro hecho desconocido en la injerencia obtenida de los hechos conocidos para determinar los desconocidos.

VIOLACIÓN INOPERANTES”, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, octubre de 2000, pág.1116; y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS QUE ATACAN CONSIDERACIONES AJENAS A LA LITIS CONSTITUCIONAL”, Tribunales

Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, junio de 2005, pág. 655.

Todas las anteriores a fin de acreditar su dicho, así como de probar los hechos y agravios que fueron descritos por el mismo.

Respecto del agravio anterior, la CNHJ si bien, tuvo en cuenta que se ofrecieron todas las anteriores, indicó que, para resolver el caso en concreto, con el informe de la autoridad responsable y los medios de prueba aportados por la parte actora se tuvieron los elementos suficientes para llegar a la resolución de los agravios planteados.

Pues como fue mencionado, la cuestión a dilucidar consistió en el planteamiento de que en la reunión del Consejo Estatal no existió el quórum legal conforme a las consejeras y consejeros registrados, de lo cual se decidió que lo procedente era invalidar y dejar sin efectos el mismo, así como los acuerdos tomados en él.

Incluso, con el fin de subsanar esta cuestión, se exhortó al Actor, en su calidad de Presidente del Consejo Estatal, para que se condujera con apego a las normas de MORENA, en razón de las actividades contenidas en su Estatuto.

Sin embargo, en el caso concreto, no se precisa el alcance probatorio que tendría la valoración de dichas probanzas y la forma en la que trascenderían estas al fallo en beneficio del Actor, pues únicamente en dicha hipótesis debería analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicios al mismo y, por ende, determinar si es violatoria de alguno de sus derechos; de ahí lo inoperante del agravio37.

Además de que, al haberse calificado el agravio anterior como inoperante al referirse a argumentos o situaciones que deben seguir su curso a partir de otro procedimiento y mencionarse por el propio

37 Resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA”, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, pág. 509.

accionante que las pruebas que no fueron valoradas se encuentran relacionadas con dichos argumentos, se considera que a ningún fin práctico llevaría ordenar a la CNHJ la práctica y valoración de las pruebas cuando no se relacionan con la materia del procedimiento de origen.

Así, al haberse considerado que los agravios resultan infundado e inoperantes respectivamente, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, dentro del Procedimiento Especial Sancionador CNHJ-MICH-652/2020.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, por oficio al órgano partidista responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 42, 43 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con quince minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la

Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la Sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC- 058/2021, aprobada en sesión pública virtual celebrada el veintiséis de abril de dos

mil veintiuno, el cual consta de veintiocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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