TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-059/2023

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-059/2023

ACTORA: GISELA GARCÍA GARCÍA

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERA DEL AYUNTAMIENTO DE CARÁCUARO, MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ADILENE ALMANZA PALOMARES

COLABORÓ: MARÍA DE LOS ÁNGELES DURÁN PIÑA

Morelia, Michoacán, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

Sentencia que declara existentes las omisiones atribuidas al presidente y tesorera, ambos del Ayuntamiento de Carácuaro, Michoacán, y por consecuencia, se les conmina para que en lo subsecuente se conduzcan conforme en los términos precisados en la presente sentencia; toda vez que se encuentra colmada la pretensión de la actora, se declara restituido el derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo.

GLOSARIO

Actora:

Gisela García García.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Carácuaro, Michoacán.

Autoridades responsables:

Presidente y Tesorera ambos del Ayuntamiento de Carácuaro, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

1. Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veintiuno, la Actora tomó posesión de su cargo como regidora propietaria del Ayuntamiento.[1]

2. Juicio de la ciudadanía. El quince de diciembre de dos mil veintitrés,[2] la Actora presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal Electoral el escrito de demanda que dio origen al juicio que se resuelve, a fin de controvertir la supuesta omisión de diversas prestaciones que le corresponden como regidora de dicho Ayuntamiento, así como la falta de respuesta a sus solicitudes de información; lo que en su concepto genera una obstrucción al ejercicio de su cargo.[3]

TRÁMITE

1. Registro y turno a ponencia. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente en el libro de gobierno identificándolo con la clave TEEM-JDC-059/2023, y lo turnó a la ponencia a cargo de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en los artículos 23 y 26 de la Ley Electoral. [4]

2. Recepción y radicación. El diecinueve de diciembre, la magistrada instructora ordenó la radicación del Juicio de la ciudadanía; asimismo, se requirió a las autoridades señaladas como responsables, para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes.[5]

3. Cumplimiento de trámite de ley y vista. Mediante acuerdo de veintiocho de diciembre, se tuvo por cumpliendo con el trámite de ley a las Autoridades responsables; asimismo, se ordenó dar vista a la Actora con las constancias remitidas. [6]

4. Preclusión de vista. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil veinticuatro, se tuvo por precluido el derecho de la Actora, para manifestarse respecto a la vista concedida en proveído de veintiocho de diciembre. [7]

5. Admisión. Por acuerdo de doce de enero, al encontrarse debidamente integrado el expediente en que se actúa y al no existir más diligencias que practicar, se admitió a trámite el presente Juicio de la ciudadanía.[8]

6. Cierre de instrucción. Finalmente, mediante acuerdo de veinticinco de enero, al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.[9]

COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y su pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, quien por su propio derecho y en su carácter de regidora del Ayuntamiento, aduce que la omisión por parte de las Autoridades responsables de efectuar el pago de diversas prestaciones, así como no dar contestación a sus solicitudes de información, vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente, pues de actualizarse alguna se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.[10]

Al respecto, y de la lectura del informe circunstanciado se desprende que las Autoridades responsables hacen valer la causal de improcedencia contenida en el artículo 11, fracción VIII de la Ley Electoral, en esencia, porque desde su perspectiva ha quedado sin materia el presente asunto, puesto que han realizado las acciones pertinentes para materializar tal circunstancia, con la ejecución de los pagos y las respuestas a las solicitudes de información reclamadas por la Actora.

Dicha causal se desestima, dado que, corresponde al estudio de fondo determinar si ante tales acciones, subsisten las omisiones alegadas por la Actora.[11]

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción, IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley Electoral, como a continuación se precisa:

1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que la Actora impugna las omisiones del pago de prestaciones y las respuestas a sus solicitudes de información, por lo que, al tratarse de omisiones, se considera que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre.

2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan el nombre, la firma del promovente y el carácter con que se ostenta; se identifica la omisión reclamada y las Autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación y los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.

3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por una ciudadana, por propio derecho y en cuanto regidora integrante del Ayuntamiento.

4. Interés Jurídico. De igual forma se encuentra colmado dicho requisito, porque la promovente considera que las omisiones por parte de las Autoridades responsables en la falta de pago de las prestaciones y dar respuestas a sus solicitudes de información, vulnera su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo; por tanto, es claro que cuenta con interés para promover el presente medio de impugnación. [12]

5. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.

ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento del problema

La Actora señala que ha desempeñado el cargo de regidora desde el momento de la protesta del cargo y, en consecuencia, cuenta con el derecho de recibir una remuneración por llevar a cabo sus funciones, así también, recibir respuesta a sus solicitudes de información.

Entonces, este Tribunal Electoral advierte que la pretensión de la Actora radica en que se le restituya su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, que aduce le fue vulnerado y, consecuentemente, se ordenen los pagos reclamados de las prestaciones inherentes al ejercicio del haber que ostenta, asimismo, se le dé contestación a sus escritos de solicitud de información –dos de veintiocho de noviembre y uno de siete de diciembre–.

En tanto que su causa de pedir la sustenta en los siguientes agravios:

  1. La omisión del pago de la primera quincena de noviembre.
  2. La omisión del pago correspondiente a la segunda parte del aguinaldo del año dos mil veintidós.
  3. La omisión de dar contestación a sus dos oficios de solicitud de información de veintiocho de noviembre dos mil veintitrés, por medio de los cuales solicita a las Autoridades responsables, le informen el motivo por el que no se le ha realizado el pago de la primera quincena de noviembre.[13]
  4. La omisión de dar contestación a su oficio de siete de diciembre de dos mil veintitrés, por medio del cual solicita al presidente municipal, le informe el motivo por el cual no se le ha depositado la segunda parte del aguinaldo del año dos mil veintidós.[14]

Así la cuestión jurídica a resolver consiste en determinar si son existentes las omisiones reclamadas por la Actora en el escrito de demanda.

Por lo cual, y dada la estrecha relación que guardan entre sí, los incisos marcados como a) y b), se analizarán de manera conjunta, así también, los incisos c) y d), situación que no causa perjuicio alguno, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.[15]

  1. Pagos inherentes al ejercicio del cargo
    1. Decisión

Los agravios a) y b) se califican como fundados, pero inoperantes.

Ello, al considerar que, efectivamente, a la fecha de presentación de la demanda por parte de la Actora, las Autoridades responsables no habían realizado los pagos correspondientes a la primera quincena de noviembre y a la segunda parte del aguinaldo del año dos mil veintidós, razón suficiente por la que se vio en la necesidad de interponer el Juicio de la ciudadanía que nos ocupa, derivado de esto y posterior a la notificación del requerimiento del trámite de ley, recibió vía transferencia los pagos reclamados.

    1. Justificación de la decisión
    2. Marco normativo aplicable
  • Derecho de las personas a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo

En primer lugar, el derecho de cualquier persona a ser votada —sufragio pasivo—, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar —sufragio activo—, por lo que asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, conforme al artículo 36, fracción IV, de la Constitución Federal.[16]

Por otra parte, el derecho de la ciudadanía de poder ser votada se encuentra establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, y al respecto, la Sala Superior ha considerado en diversas sentencias,[17] que tal garantía no sólo comprende el derecho a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular para integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo por el período para el que fue electo, el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes al mismo.[18]

Entonces, las personas servidoras públicas que desempeñan cargos de elección popular tienen derecho a recibir una remuneración[19] adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, así como desempeñar todas las funciones que se encuentran consagradas a su favor.[20]

En ese sentido, el derecho a desempeñar un cargo público de elección popular, con todas las prerrogativas inherentes al mismo y durante el tiempo previsto para ese efecto, es de base constitucional y forma parte del derecho político-electoral a ser votada o votado.

Esto es, las y los miembros de los ayuntamientos tienen el derecho y la obligación de desempeñarse en el cargo para el que resultaron electos, es decir, de ejercer todas y cada una de las actividades que le fueron encomendados conforme a la ley.[21]

  • Remuneración económica inherente a un cargo de elección popular

De los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 115, fracciones I y IV, inciso c), párrafo cuarto, y 127, fracción I, de la Constitución Federal, los numerales 114, primer párrafo, 115, primer párrafo, 117, 125 y 156, de la Constitución Local; así como de los dispositivos 16, 20, párrafo primero, 33, 34, de la Ley Orgánica Municipal, se desprende que:

  • Es derecho de los ciudadanos poder ser votados para acceder a los cargos de elección popular.
  • El desempeño en los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación que en ningún caso será gratuito.
  • Las remuneraciones de los servidores públicos, entre estos los de los municipios, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente y se publicará en los estrados y permanentemente en la página electrónica del ayuntamiento respectivo.
  • Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
  • Que la integración del ayuntamiento será con un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que determine la ley, elegidos por el pueblo simultáneamente cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la Constitución Federal, Constitución Local y en la Ley Electoral, cuyo encargo es obligatorio y sólo renunciable por causa grave.

En ese sentido, la remuneración económica es un derecho inherente al cargo y constituye el resultado jurídico derivado del desempeño de las funciones públicas de representación popular, por lo que la falta de pago o el descuento realizado sin justificación, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de las responsabilidades, pues con ello no solo se afecta el derecho de la persona titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo.[22]

De ahí que sea un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental de una persona de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.[23]

    1. Caso Concreto

La Actora se duele de la omisión de las Autoridades responsables de pagarle la primera quincena de noviembre y la segunda parte del aguinaldo del año dos mil veintidós.

Lo fundado radica en que, efectivamente, a la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa –quince de diciembre–, las Autoridades responsables no habían realizado los pagos reclamados por la Actora, motivo por el cual acudió ante esta instancia.[24]

Ahora bien, la inoperancia surge en el momento en que las Autoridades responsables efectuaron los pagos demandados por la Actora, con ello, quedando colmada la pretensión de la misma.

Ello, en virtud de que en autos quedó acreditado que fue hasta el veinte y veintidós de diciembre, respectivamente, en que las Autoridades responsables realizaron las transferencias a favor de la Actora, correspondientes a la primera quincena de noviembre y al pago de la segunda parte del aguinaldo del año dos mil veintidós, es decir, realizaron acciones hasta que tuvieron conocimiento de la demanda interpuesta por la Actora, y una vez que les fue notificado el acuerdo de requerimiento de trámite de ley. [25]

Aunado a lo anterior, la Actora en ningún momento controvirtió la información proporcionada por las Autoridades responsables, ya que no desahogó la vista que se le concedió con las constancias exhibidas por las Autoridades responsables, la cual se otorgó por la ponencia instructora por auto de veintiocho de diciembre. [26]

Por otro lado, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que, desde la perspectiva de las Autoridades responsables, es improcedente la demanda, debido a que ha quedado sin materia.

Sin embargo, su actuar en cumplimiento con sus obligaciones fue hasta que se instó un proceso jurisdiccional en su contra, es decir, cumplieron fuera de tiempo; por tanto las omisiones planteadas por la Actora son existentes y no porque la pretensión se haya colmado se debe perder de vista la finalidad que tiene el Juicio de la ciudadanía,[27] misma que versa en la restitución de los derechos político-electorales vulnerados, por lo cual, las sentencias en sí mismas constituyen una forma de restitución y buscan garantizar el acceso a la justicia, por tanto, no basta con acreditar que se alcanzó la pretensión de la Actora, sino evitar una futura reiteración en las omisiones reclamadas a las Autoridades responsables.

No obstante que la Actora solicitó el pago de la primera quincena de noviembre y la segunda parte del aguinaldo del año dos mil veintidós, lo cierto es que ya existe un actuar al respecto, por lo que, a ningún fin práctico conduciría ordenar a las Autoridades responsables que efectuaran el pago a la Actora, al haber quedado saldados los adeudos, de conformidad con las constancias que obran en autos, por lo que en términos del artículo 72 de la Ley Electoral, párrafo primero, incisos a) y b), se declara restituido su derecho político-electoral.


No obstante, resulta procedente conminar al presidente y a la tesorera, ambos del Ayuntamiento de Carácuaro, Michoacán, para que en lo subsecuente cumplan con su obligación de pagar en tiempo y forma a la Actora, al ser la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, un derecho inherente a su ejercicio, de lo contrario se estaría ante una vulneración al derecho fundamental a ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo.

  1. Solicitudes de información
    1. Decisión

Los agravios c) y d) se califican como fundados, pero inoperantes.

Lo anterior, al considerar que la Actora solicitó información de manera escrita, pacífica y respetuosa a las Autoridades responsables, sin embargo, independientemente de las respuestas a estas, no fueron dentro de un término breve, es decir, presentó tres oficios de solicitud de información; dos de ellos de fecha veintiocho de noviembre y otro de siete de diciembre, a los cuales recayó contestación veinticuatro y quince días posteriores, respectivamente, a tales fechas.

    1. Justificación de la decisión
    2. Marco jurídico aplicable
  • Derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 8 de la Constitución Federal y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

En materia política, encuentra su fundamento en el artículo 35, fracción V, de la constitución en mención, reconocido a favor de la ciudadanía y recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en los asuntos públicos.

En cuanto al tema, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.

Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan.[28]

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerzan.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad competente, y éste deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.

Entonces, para cumplir con el derecho de petición, la respuesta que formule la autoridad debe cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y d) su comunicación en breve término al interesado.[29]

    1. Caso Concreto

Es de recordar que la Actora en su escrito de demanda se duele por la falta de respuesta a sus solicitudes de información por parte de las Autoridades responsables.

Las solicitudes de información las presentó por escrito y de forma pacífica, dos de ellas con fecha de veintiocho de noviembre y otra de siete de diciembre, por medio de las cuales solicitó a las Autoridades responsables respecto del motivo por el que no se le realizó el pago de la primera quincena de noviembre -dos primeras solicitudes- así también, solicitó al presidente municipal de dicho Ayuntamiento le informara el motivo por el cual no se le depositó la segunda parte del aguinaldo del año dos mil veintidós -solicitud de siete de diciembre.[30]

Lo fundado deviene en que, ciertamente, a la fecha de presentación del asunto que nos ocupa, las Autoridades responsables no habían dado respuesta a las solicitudes de información presentadas por la Actora, ya que, fue a los veinticuatro y quince días posteriores, respectivamente, –contando a partir de la fecha de presentación de las solicitudes de información– en que las Autoridades responsables emitieron contestación con los oficios 0464/23, 00169/TES/23 y 0465/23, tal y como se desprende de las constancias que obran en el expediente, en las cuales, se puede observar que fueron debidamente notificadas las respuestas a la Actora, tal como se puede constatar de los respectivos acuses de recibido.[31]

Ahora, por lo que ve a la inoperancia, se configura al momento en que las Autoridades responsables dan contestación a las solicitudes de información presentadas por la Actora, con tal efecto, alcanzando la pretensión de la misma.

Además, la Actora en ningún momento manifestó inconformidad alguna respecto de la vista que se le dio por auto de veintiocho de diciembre con las constancias exhibidas por las Autoridades responsables, por lo que en términos del artículo 72 de la Ley Electoral, párrafo primero, incisos a) y b), se declara restituido su derecho político-electoral.

Sin embargo, y con independencia de las actuaciones realizadas por las Autoridades responsables, existe un actuar indebido de las mismas, como quedó plasmado en párrafos anteriores; no obstante que se encuentra demostrado en autos que la pretensión de la Actora quedó colmada.

Como se explica a continuación:

Primeramente, se debe entender por “breve término” el periodo racional y justificado para estudiar y acordar la petición; conforme su complejidad, las circunstancias específicas del caso y las cargas de trabajo de la autoridad.[32]

De ahí que las Autoridad responsables no dieron respuesta en un término breve, pues como ya se señaló líneas atrás, transcurrieron veinticuatro días para la emisión de la contestación a las solicitudes de información de veintiocho de noviembre y quince días para la contestación a la solicitud de siete de diciembre, sin que hubieren justificado la demora en sus respuestas, máxime que dichas solicitudes estaban relacionadas a la posible violación al derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, por la falta de pago de sus remuneraciones.

Entonces, es inconcuso que es una obligación de las autoridades dar contestación a las solicitudes en un término breve, y comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente, cuestión que en el caso concreto no ocurrió, sino hasta entonces se instó a este órgano jurisdiccional, de ahí que se les tenga a las Autoridades responsables por incumpliendo con su deber de atender debidamente el derecho de petición, establecido en el artículo 8, de la Constitución Federal.

Finalmente, al ser una obligación el hacer en tiempo y forma del conocimiento las respuestas otorgadas a los solicitantes, se conmina al presidente y a la tesorera, ambos del Ayuntamiento de Carácuaro, Michoacán, para que en lo subsecuente den contestación a las solicitudes conforme a las exigencias constitucionales, y las que deriven de estas, respecto del derecho de petición.

Por lo expuesto, se emite el siguiente:

RESOLUTIVO

PRIMERO. Son existentes las omisiones atribuidas al presidente y tesorera, ambos del Ayuntamiento de Carácuaro, Michoacán.

SEGUNDO. Se conmina al presidente y tesorera, ambos del Ayuntamiento de Carácuaro, Michoacán, para que en lo subsecuente se conduzcan conforme en los términos precisados en la presente sentencia.

TERCERO. Al encontrarse colmada la pretensión de la actora, se declara restituido el derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo.

Notifíquese; Personalmente a la parte actora, por oficio a las autoridades responsables; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con veintidós minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-059/2023; la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Consultable a foja 10.

  2. Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo disposición expresa.

  3. Consultable a fojas 02 a 27.

  4. Consultable a foja 29.

  5. Consultable a fojas 30 a 31.

  6. Consultable a fojas 40 y 41.

  7. Consultable a foja 65.

  8. Consultable a foja 68.

  9. Consultable a foja 86.

  10. Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, 1991, p. 95.

  11. Resulta orientadora la jurisprudencia P./1.135/2001, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

  12. Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  13. Consultable a fojas 11 y 12.

  14. Consultable a foja 13.

  15. Con base en la jurisprudencia 4/2000, de Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  16. Son obligaciones del ciudadano de la República desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas, que en ningún caso serán gratuitos.

  17. Por ejemplo, en los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013, SUPJDC-745/2015, ST-JDC-290/2016 y SM-JDC-27/2017.

  18. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 20/2010 de Sala Superior de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

  19. De conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 138 de la Constitución Federal.

  20. Tal y como lo ha sostenido Sala Superior, en la tesis de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO, SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”.

  21. Jurisprudencia 20/20210 de Sala Superior, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

  22. Jurisprudencia 21/2011, de Sala Superior, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

  23. En ese sentido se pronunció Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC-115/2017 y sus acumulados; y este Tribunal Electoral, por ejemplo, al resolver los expedientes TEEM-JDC-43/2017, TEEM-JDC-305/2021, TEEM-JDC-307/2021 y TEEM-JDC-309/2021.

  24. Consultable a foja 02.

  25. Tocante a, las Autoridades Responsables allegaron copias simples de las impresiones de las transferencias a cuenta de terceros “Banorte”, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 16, fracción II y III, en relación con el 22, fracción I y IV de la Ley Electoral, si bien carecen de las características de las documentales públicas y su valor es indiciario; es el caso, que arrojan convicción a este órgano jurisdiccional sobre su existencia y contenido en la forma que lo señalan las responsables, máxime que no fue materia de objeción por parte de la Actora, en cuanto al momento y forma en que se verificaron, así como su contenido, visibles a fojas 58 y 59.

  26. Consultable a fojas 40 y 41.

  27. La Sala Superior ha señalado que el artículo 17 de la Constitución Federal se contempla la garantía de tutela judicial efectiva e integral, la cual se entiende como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión.

     

  28. Dicha aseveración tiene sustento en lo determinado por la Sala Regional Monterrey, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y acumulados.

  29. Lo anterior, con fundamento en la Tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”, I.15o.A.22 K, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN A AQUÉL, NO PUEDE ESTIMARSE ACTUALIZADA POR LA SIMPLE EVIDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMITIÓ UNA RESPUESTA” y XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN “; jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO” y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”. Asimismo, resultan orientadores los criterios de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO” y “PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 80. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO “.

  30. Documentales de naturaleza pública, que merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracción II, de la Ley Electoral.

  31. Documentales de naturaleza pública, que merecen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 16, fracción l, 17, fracción III, 22, fracción II, de la Ley Electoral, en relación con el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, por haber sido expedida por un funcionario público municipal en el ejercicio de sus atribuciones, visible a fojas 53, 54 y 55.

  32. Tesis XVII.2Op.a.1 CS (10ª) de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. CONCEPTO DE “BREVE TÉRMIMO” PARA EFECTOS DE LA RESPUESTA QUE DEBE DARSE AL PARTICULAR QUE LO EJERCIÓ”.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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