ACUERDO PLENARIO DE REENCAUSAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-006/2024
ACTOR: CHRISTIAN SINUHE CALDERÓN GONZÁLEZ
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE CONVENCIONES Y PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS
Morelia, Michoacán, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro[1]
Acuerdo plenario por el que se reencausa la demanda del juicio de la ciudadanía promovido por Christian Sinhue Calderón González, a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano, al ser esta la instancia que el promovente debió agotar previo a acudir ante este órgano jurisdiccional, en virtud de que se incumple con el principio de definitividad.
GLOSARIO
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Comisión de Justicia: |
Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano. |
Comisión de Procesos Internos: |
Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del Partido Movimiento Ciudadano. |
Convocatoria: |
Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de personas candidatas postuladas por Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Michoacán de Ocampo. |
Dictamen de procedencia: |
Dictamen de procedencia del registro de personas precandidatas al cargo de diputadas o diputados al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo por el Principio de Mayoría Relativa, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México. |
TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
- ANTECEDENTES
- Convocatoria. El veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, la Comisión de Procesos Internos, emitió convocatoria para el proceso interno de selección y elección de personas candidatas a cargos de elección popular para el proceso electoral vigente en el Estado[2].
- Dictamen. El once de enero, la Comisión de Procesos Internos emitió el Dictamen de procedencia.
- Fe de erratas. El doce de enero, la Comisión de Procesos Internos, publicó fe de erratas respecto del dictamen señalado en el párrafo que antecede.
- Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de enero el Actor presentó juicio innominado ante este órgano jurisdiccional[3].
- TRÁMITE
- Recepción, registro y turno del expediente. Mediante acuerdo de misma fecha, la magistrada presidenta ordenó turnar el expediente como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación[4].
- Recepción de expediente en ponencia. El diecisiete siguiente, se recibió el expediente en la ponencia de la magistrada instructora.
- Radicación y requerimiento de trámite de ley. En la misma fecha, la magistrada instructora radicó el expediente y ordenó requerir el trámite de ley al órgano partidista señalado como responsable[5].
- Cumplimiento del trámite de ley. Mediante acuerdo de veinticuatro de enero, se tuvo por cumpliendo al órgano partidista responsable con su obligación de realizar el trámite de ley del presente medio de impugnación[6].
- ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa el presente acuerdo, corresponde ser analizada por el pleno del TEEM mediante actuación colegiada, ya que se debe tomar una decisión sobre el planteamiento de salto de instancia que hace expresamente la parte actora en su escrito de impugnación, por lo que no se trata de una cuestión de mero trámite, sino que implica una modificación importante en el curso del procedimiento[7].
Lo anterior, en virtud de que en el caso que nos ocupa, se debe determinar si corresponde al TEEM analizar la inconformidad planteada por el Actor, o bien, la autoridad u órgano resolutor que deberá conocer del presente juicio.
- DETERMINACIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DEL SALTO DE INSTANCIA
- Decisión
El presente Juicio de la ciudadanía es improcedente en la vía per saltum, en atención a que, como condición de procedencia de los medios de impugnación que conozca el TEEM, se debe cumplir con el principio de definitividad.
- Justificación
2.1 Marco normativo
El artículo 11 fracción V de la Ley Electoral, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en dicho ordenamiento, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
Por su parte, artículo 74 párrafos segundo y tercero de la Ley Electoral, señala que el Juicio de la ciudadanía sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto; asimismo, dispone la obligación de los ciudadanos de agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido correspondiente, cuando se considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales[8].
Estableciendo como excepción a lo anterior, cuando los órganos partidistas no estuvieran integrados con antelación a la inconformidad, o bien, dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen indefenso al promovente.
En ese orden de ideas, tal y como lo sostuvo la Sala Superior[9], la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios partidistas, antes de acceder a la justicia local o federal, radica en que tales medios de impugnación intrapartidistas no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, ni obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos, ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino que los mismos se han establecido con la finalidad de que sean instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.
Lo cual tiene como objeto garantizar, en mayor medida, el derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de justicia intrapartidario, local y federal, cobra vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa, puesto que los medios de defensa intrapartidistas al formar parte de la cadena impugnativa, que termina con la conclusión de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral local o federal, se da plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias partidistas y amplía al justiciable una instancia más de acceso a la justicia.
Además, de conformidad con el artículo 41, base I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia Constitución, en tanto que, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen reconocido el derecho de autoorganización y autodeterminación, cuestión que comprende el respeto a sus asuntos internos.
Sobre esa base, este órgano jurisdiccional ha establecido[10], que en cumplimiento al derecho de acceso a la jurisdicción y al de autodeterminación de los partidos políticos, de manera ordinaria debe privilegiarse la resolución de las controversias intrapartidistas al interior de las instancias naturales y primarias de los institutos políticos, como elemental materialización del sistema jurídico.
Ahora bien, por lo que respecta al salto de la instancia, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[11] que debe ser observada para determinar si se actualiza o no tal figura.
De tales criterios jurisprudenciales, se dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, de los que se desprende que la posibilidad de promover medios de impugnación por la vía del salto de las instancias partidistas no queda al arbitrio del accionante, sino que es necesario la actualización de ciertos supuestos.
Además, también se requiere que se cumplan determinados requisitos para que el TEEM pueda conocer del Juicio de la ciudadanía, sin que previamente se hayan agotado los medios intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado o bien, determinar acerca de omisiones que se hagan valer.
De tal suerte que, con los referidos criterios jurisprudenciales, se abre la posibilidad de acudir per saltum ante la autoridad jurisdiccional bajos los supuestos siguientes:
- Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con anterioridad a los hechos litigiosos.
- No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos que resuelven.
- No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
- Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
- El agotamiento de los medios de impugnación de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.
Por lo que ve a los requisitos, se tienen los siguientes:
- En caso de que se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
- Una vez desistido del medio de impugnación partidista, la demanda por la que se promueva el juicio electoral se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste.
- Cuando no se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación partidista.
En tales condiciones, se concluye que no se justifica acudir por la vía per saltum ante este órgano jurisdiccional, si existe la posibilidad de dar solución al conflicto conforme a la normativa partidista que corresponda y no se actualice alguno de los supuestos excepcionales previamente referidos.
De ahí que el TEEM concluya que el presente juicio ciudadano es improcedente, de conformidad con los artículos 11, fracción V, en relación con el 74, párrafos segundo y tercero de la Ley Electoral, en atención a que, como requisito de procedibilidad, se debe cumplir con el principio de definitividad[12], lo que en el presente caso no aconteció, como se verá a continuación.
2.2 Caso concreto
En el caso concreto, el Actor controvierte de la Comisión de Procesos Internos, la fe de erratas del Dictamen de procedencia, por el que a su consideración se niega su registro como precandidato a la diputación local por el distrito diecisiete en esta entidad federativa, violentando con ello su derecho a ser votado.
Asimismo, en su escrito de demanda, el Actor refirió textualmente lo siguiente:
“Procede el salto de instancia toda vez que la celeridad que se requiere para la ejecución del acto en peligro, impide agotar la cadena impugnativa, ya que en caso de que optara por interponer los recursos ordinarios intrapartidarios que regulan los actos de nuestros órganos electorales, sería imposible evitar los agravios que causa el acto de omisión, es decir, el tiempo necesario para llevar a cabo los recursos ordinarios implican la merma y extinción del contenido de las pretensiones, o de sus defectos o consecuencias, dada la cercanía del tiempo en que debe ejecutarse el acto sometido a la observancia de la responsable, siendo que dicha omisión u opacidad de ejecutar, provoca violaciones constitucionales redundantes en el proceso electoral ya iniciado en el Estado de Michoacán, y cuyo día de jornada se vivirá el día 02 de junio del año en curso”.
Como se observa, la parte actora solicita expresamente que se exceptúe el agotamiento de la instancia intrapartidista, y que esta autoridad electoral sea quien resuelva su inconformidad.
No obstante, no se surten las exigencias necesarias para que el TEEM conozca del presente juicio mediante la figura del per saltum, porque la negativa planteada por el Actor puede ser analizada por los órganos internos de Movimiento Ciudadano de acuerdo con su normatividad.
Entonces, el solo hecho de que el Actor aduzca que, de agotar las instancias partidistas, resultaría en actos de imposible reparación porque se extinguiría la posibilidad de contender por un cargo de elección popular en las próximas elecciones, no justifican que esta autoridad jurisdiccional resuelva, de forma directa y en primer grado, el conflicto planteado.
Se estima así, porque Movimiento Ciudadano cuenta con un sistema de justicia partidaria, para que, mediante el procedimiento respectivo, pueda restituirse al actor en el goce de su derecho presuntamente vulnerado.
Ello, puesto que conforme al artículo 39, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los medios alternativos de solución de controversias internas; asimismo, en el artículo 43, párrafo 1, inciso e), se prevé que entre los órganos internos de los partidos políticos, éstos deberán prever un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia partidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en los Estatutos[13] de Movimiento Ciudadano, se advierte en su artículo 72, la existencia de la Comisión de Justicia, la cual, es el órgano autónomo de una sola instancia de conciliación y arbitrio de los conflictos internos y que, como órgano de solución de controversias, está dotado de las siguientes atribuciones:
- Verificar la correcta aplicación de la Declaración de Principios, el Programa de Acción, la Carta de Identidad, sus Estatutos y reglamentos; vigilar que se respeten los derechos y se cumplan las obligaciones de personas afiliadas, simpatizantes y/o adherentes en lo individual y de los órganos, mecanismos y estructuras de Movimiento Ciudadano.
- Desarrollar los procedimientos disciplinarios con base en los parámetros normativos que consignan sus Estatutos y el reglamento respectivo.
- Es incompatible la calidad de integrante de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria con la de cualquier otro órgano de dirección, de control, de administración, o de representación ante los órganos electorales de Partido Movimiento Ciudadano.
El artículo 74 de los referidos Estatutos, menciona que la Comisión de Justicia tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, que puede actuar de oficio o a petición de parte, y tienen plena libertad para ordenar la práctica de las diligencias que estime convenientes para esclarecer un caso.
Además, la Comisión de Justicia también se conduce conforme a lo establecido en el Reglamento de Justicia Intrapartidaria[14], del cual se desprende lo siguiente:
En primer término, en su artículo 2 refiere que la Comisión de Justicia puede aplicar los procedimientos disciplinarios mediante la función jurisdiccional y de conciliación.
Ahora, el artículo 3, párrafo tercero, dispone que la Comisión de Justicia será la instancia jurisdiccional competente para conocer de los actos, determinaciones y resoluciones de las instancias y órganos de dirección y de control de Movimiento Ciudadano, en todos sus niveles, a fin de constituir la vía de cumplimiento del principio de definitividad; incluidos los relacionados con los procesos internos de selección y elección de candidaturas a integrar los diversos órganos de dirección y control en todos sus niveles y, a los distintos cargos de elección popular[15].
Respecto al Procedimiento Disciplinario señalado en líneas anteriores, el artículo 8 dispone los casos para iniciar un procedimiento:
- Cuando se tenga conocimiento de la violación a la Declaración de Principios, la Carta de Identidad, el Programa de Acción y los Estatutos de Movimiento Ciudadano, se dará inicio al procedimiento disciplinario en términos de los Estatutos y el presente reglamento.
- Cuando se detecten violaciones estatutarias que ameriten la imposición de sanciones por actos graves cometidos durante el ejercicio de atribuciones de los órganos de Movimiento Ciudadano.
- Al dirimir controversias entre Movimiento Ciudadano y las afiliadas o los afiliados o la de estos entre sí, por la aplicación de los Documentos Básicos o como resultado de las determinaciones de los órganos estatutarios constituidos[16].
- Cuando se presuman conductas que puedan constituir actos de discriminación o de violencia política en razón de género, en términos señalados en el del Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar, Reparar y Erradicar la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género en Movimiento Ciudadano. En todo caso debe mediar denuncia o acusación por parte legitimad.
Sobre esta base, se advierte que la normativa de Movimiento Ciudadano contempla un sistema de medios de impugnación, con el cual se busca garantizar a sus militantes y simpatizantes el acceso a la administración de justicia partidaria, mientras que su Comisión de Justicia, será el órgano interno competente para impartir justicia pronta, expedita, eficiente, completa e imparcial, entre cuyas atribuciones se encuentra la de dilucidar las controversias al interior del partido, incluidas las que se susciten entre los órganos estatutarios a través de sus determinaciones, y sus militantes.
Además, en la especie el TEEM no advierte que el hecho de agotar el medio de impugnación ante la instancia partidista pueda implicar la merma o extinción inminente de los derechos del Actor como lo señala el Actor en su escrito de demanda, pues conforme a los criterios de la Sala Superior[17], la irreparabilidad sólo resulta aplicable a los actos emitidos por las autoridades encargadas de organizar las elecciones constitucionales, lo que excluye a los partidos políticos, aunado a que el transcurso del plazo para solicitar el registro de una candidatura ante el organismo público electoral, tampoco es irreparable.
De modo que, el TEEM estima que el Actor cuenta con el tiempo suficiente para acudir ante la Comisión de Justicia a agotar el recurso previsto en su normativa interna y, posteriormente, de ser el caso, acudir ante esta instancia jurisdiccional a solicitar la protección de los derechos político-electorales que estime vulnerados.
Lo anterior es así, puesto que aun agotando la instancia partidista, el Actor estaría en aptitud de ver satisfecha su pretensión, toda vez que, si se toman en cuenta los plazos para el eventual registro de una posible candidatura del Actor ante el órgano electoral local, conforme a lo previsto en el calendario para el proceso electoral ordinario local 2023-2024[18], será del veintiuno de marzo al cuatro de abril, siendo hasta el catorce de abril siguiente la fecha límite para que el Consejo General del IEM se pronuncie sobre la procedencia de las candidaturas para diputaciones por el principio de mayoría relativa.
Por otra parte, de la Convocatoria[19] se advierte que la elección de las candidaturas postuladas por Movimiento Ciudadano para diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, se realizará mediante Asamblea Electoral Nacional el dieciocho de marzo, por lo tanto, tampoco se actualiza una situación de urgencia o apremio que deba ser resuelta de manera expedita por el TEEM; lo anterior, con independencia de que se debe tener en cuenta que los actos del proceso que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar las elecciones, como ha quedado establecido previamente.
De ahí que no se justifique que el TEEM conozca, vía salto de instancia, el presente Juicio de la ciudadanía, toda vez que se considera que existe tiempo suficiente para que el Actor agote la cadena impugnativa.
En consecuencia, al no haberse agotado la instancia partidista previo a acudir ante este órgano jurisdiccional, resulta inconcuso estimar que no se cumplió con el principio de definitividad y, al no actualizarse algún supuesto excepcional de la vía per saltum, el presente medio de impugnación resulta improcedente de conformidad con el artículo 11, fracción V, en relación con el diverso 74, párrafos segundo y tercero, de la Ley Electoral.
- REENCAUSAMIENTO
Ahora, no obstante haber resultado improcedente el juicio ciudadano en la vía per saltum instada por la actora, ello es insuficiente para desechar su demanda, al ser susceptible de ser analizada por la justicia partidaria interna[20].
Ahora, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, para la procedencia del reencausamiento de un medio de impugnación electoral local a uno intrapartidista o viceversa[21], deben satisfacerse los requisitos siguientes:
- Que se encuentre, patentemente, identificado el acto o resolución impugnado;
- Que aparezca, claramente, la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución y,
- Que no se prive la intervención legal de los terceros interesados.
En el caso, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:
- En la demanda se identifica el acto impugnado;
- Asimismo, se identifica la voluntad del Actor de informarse contra dicha actuación por parte del órgano señalado como responsable, y
- Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los terceros interesados, porque, como se refiere en los antecedentes de la presente resolución, la Ponencia Instructora ordenó al órgano partidista responsable, llevar a cabo el trámite de ley previsto en la Ley Electoral.
En consecuencia, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, procede reencausar el presente Juicio de la ciudadanía para que sea conocido y resuelto por la Comisión de Justicia, a través del Procedimiento disciplinario.
Lo anterior, considerando que el artículo 32 del Reglamento de Convenciones y Procesos Internos refiere que:
“En los casos de que exista discrepancia acerca de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, las personas interesadas podrán acudir ante la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, instancia jurisdiccional competente, para interponer su inconformidad”.
En ese orden de ideas, el artículo 8 del reglamento de la Comisión de Justicia dispone, esencialmente, que el Procedimiento disciplinario se iniciará en los siguientes casos:
(…)
“c) Al dirimir controversias entre Movimiento Ciudadano y las afiliadas o los afiliados o la de estos entre sí, por la aplicación de los Documentos Básicos o como resultado de las determinaciones de los órganos estatutarios constituidos”.
(…)
Aunado a lo anterior, el artículo 9 del citado reglamento prevé que el escrito inicial de denuncia deberá presentarse por escrito ante la Comisión de Justicia y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
“a) Hacer constar el nombre de la parte actora.
b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir en la Ciudad de México, sede del Órgano Único de Impartición de Justicia Intrapartidaria.
c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería de quien promueve, así como su interés jurídico.
d) Señalar el nombre de la parte demandada y su domicilio e identificar la violación imputada.
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en los que se funda su denuncia y los preceptos presuntamente violados.
f) Ofrecer y aportar las pruebas y mencionar, en su caso, las que deben requerirse, cuando quien promueve justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieran sido entregadas.
g) Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente”.
Al respecto, teniendo en cuenta que el inciso b) del apartado que antecede, establece como requisito señalar domicilio en la Ciudad de México, sede de la Comisión de Justicia, se vincula al citado órgano de justicia partidaria para que, dentro de la sustanciación del asunto, de forma inmediata, requiera al actor con la finalidad de que señale domicilio en el ámbito territorial requerido y, de ser el caso, exponga el apercibimiento que corresponda de conformidad con su normativa.
Ahora bien, el Reglamento de Justicia Partidaria, en el artículo 7, se señala que cuando exista una controversia entre dos o más partes se instará una audiencia inicial, en la que se conminará a las partes a conciliar sus pretensiones, y de no ser posible la conciliación se continuará con el desahogo contencioso del asunto.
Al respecto, los artículos 18 y 19 refieren que tal audiencia tendrá lugar dentro de los tres primeros meses de haber sido iniciado el procedimiento disciplinario, ante la Comisión de Justicia y, una vez que se lleve a cabo, se procederá a exhortar a las partes a la conciliación y de no ser esta posible, se abrirá el procedimiento contencioso disciplinario.
En relación con lo anterior, el artículo 21 dispone que la Comisión de Justicia verificará en la audiencia si subsiste la causa que motivó el procedimiento; analizará la solicitud, de conformidad con las pruebas que hayan sido oportunamente ofrecidas y presentadas por las partes, las desahogará procediendo a cerrar la instrucción; al concluir la audiencia, se concederá a las partes un término de tres días naturales para que si así lo estiman procedente rindan sus alegatos por escrito.
Transcurrido el término para que los rindan, la Comisión de Justicia contará con un plazo de doce días hábiles para dictar la resolución correspondiente.
Por lo que ve al material probatorio, el artículo 16 dispone que la Comisión de Justicia no tiene límites temporales para solicitar pruebas que considere indispensables para el procedimiento disciplinario, y en el caso de que surjan pruebas que deban ser valoradas en la etapa de resolución, se concederá el término de seis días más para tal efecto.
De lo precisado anteriormente, se advierte que, si bien se establece un plazo para emitir resolución posterior a la rendición de alegatos, dicha normativa no precisa un plazo determinado para la citación a la audiencia como primer acto del procedimiento disciplinario, por lo que resulta indeterminado.
Ante tal situación, resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala Superior, en la jurisprudencia 23/2013, de rubro “RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” en el que se ha establecido que el plazo para determinar la procedibilidad del medio de impugnación no debe ser mayor al plazo previsto para la resolución del mismo.
Y, además, considerando el desarrollo del proceso electoral en esta entidad federativa, así como para asegurar el agotamiento de la cadena impugnativa tanto local, como federal – si así lo estima pertinente el Actor– es que se considera necesario determinar un plazo máximo en el que se dicte la resolución correspondiente por la Comisión de Justicia.
En consecuencia, tomando en consideración que el plazo para la citación a la audiencia inicial es impreciso, se vincula a la Comisión de Justicia para que, recibido el medio impugnativo, agote todas las etapas del procedimiento disciplinario dentro de un plazo no mayor a doce días naturales, incluida la resolución correspondiente; con lo que se garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva y una justicia pronta y expedita del Actor y el respeto a la autoorganización y autodeterminación de Movimiento Ciudadano.
Asimismo, se deberá notificar a la parte actora el sentido de su determinación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación.
En lo anterior, se debe tener en consideración que la Comisión de Procesos Internos ya efectuó la publicitación del medio de impugnación[22], con la finalidad de la comparecencia de posibles terceros interesados; por lo que se considera que se tiene por cumplido lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Justicia Intrapartidaria.
Además, la Comisión de Justicia deberá informar y acreditar ante el TEEM el cumplimiento dado al presente acuerdo, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias que así lo acrediten.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que remita las constancias originales del presente expediente a la Comisión de Justicia y forme el cuaderno de antecedentes respectivo.
Asimismo, se le instruye para que, en caso de recibir de manera posterior alguna documentación relacionada con el presente asunto, la remita de inmediato a la Comisión de Justicia, por ser este el órgano encargado de sustanciar el medio de impugnación que se reencausa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se determina lo siguiente:
- ACUERDOS
PRIMERO. Es improcedente el conocimiento per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-006/2022, en términos de lo dispuesto en este acuerdo.
SEGUNDO. Se reencausa el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano, para que, con plenitud de atribuciones, lo reciba y sustancie en los términos del presente acuerdo.
TERCERO. Se vincula a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano, para que emita la resolución conducente dentro de un plazo no mayor de doce días naturales. Y una vez realizado lo ordenado en el presente acuerdo, lo informe a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que proceda conforme a los términos precisados en el apartado correspondiente.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al Actor; por oficio a la Autoridad responsable y a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Virtual Jurisdiccional celebrada el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-006/2024; el cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 24 a 32. ↑
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Fojas 2 a 23. ↑
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Fojas 37 y 38. ↑
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Fojas 39 y 40. ↑
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Fojas 44 y 45. ↑
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Con sustento en la jurisprudencia 11/99 de Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. ↑
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Disposición que es acorde con artículo 99, fracción V, de la Constitución Federal, que dispone los requisitos legales para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de actos u omisiones del partido político al que se encuentre afiliado, teniendo la obligación de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas. ↑
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Por ejemplo en el expediente SUP-JDC-2/2024. ↑
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Juicio ciudadano TEEM-JDC-027/2021. ↑
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Jurisprudencia 5/2005, “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”; Jurisprudencia 9/2001, “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”; Jurisprudencia 9/2007, “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”; Jurisprudencia 11/2007, “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”. ↑
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Jurisprudencia 16/2014 de Sala Superior de rubro: “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL”. ↑
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Consultable en la página web https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/documentos-basicos/ ↑
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Aprobados durante la Vigésimo Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Ciudadano Nacional, celebrada el veinticuatro de junio de dos mil veintidós, consultable en la página web https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/documentos-basicos/ ↑
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Lo resaltado es propio. ↑
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Ídem. ↑
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Contenidos en la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES” y en la jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”. ↑
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Consultable en el sitio web oficial del IEM. ↑
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Fojas 24 a 32 del expediente. ↑
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Tal y como lo sostuvo la Sala Toluca, por ejemplo, en lo resuelto en el expediente ST-JDC-022/2021. ↑
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Resulta aplicable el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Superior en su tesis 12/2004 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”. ↑
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Fojas 76 a 78. ↑