TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-061/2023 Y TEEM-RAP-062/2023 ACUMULADOS

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: TEEM-RAP-061/2023 Y TEEM-RAP-62/2023 ACUMULADOS

APELANTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia que determina: I. Acumular los expedientes citados al rubro; y II. Confirmar el acto impugnado relativo al “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL CUAL SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. TRÁMITE 3

III. COMPETENCIA 4

IV. ACUMULACIÓN 4

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

VI. ESTUDIO DE FONDO 7

1. Planteamiento del problema 7

2. Síntesis de agravios 8

3. Marco normativo que se empleará para analizar los agravios 12

4. Caso concreto respecto a los agravios del PT 19

5. Caso concreto respecto a los agravios del PES 29

6. Caso concreto respecto a la temática de agravios que tanto el PT como el PES hacen valer….. 36

VII. RESOLUTIVOS 43

GLOSARIO

Acuerdo Impugnado:

Acuerdo IEM-CG-96/2023, relativo al “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL CUAL SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.

Apelantes:

Partido del Trabajo y Partido Encuentro Solidario Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGBTIAQ+:

Lesbianas, Gay, Bisexual, Trans, Intersexual, Asexual y Queer. El signo de + representa todas aquellas que no estén contempladas en esas letras.

Lineamientos:

LINEAMIENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

PES:

Partido Encuentro Solidario Michoacán.

PT:

Partido del Trabajo.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

  1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
  2. Acuerdo impugnado. El veintiuno de diciembre, el consejo general del IEM aprobó el Acuerdo Impugnado, el cual fue motivo de engrose.
  3. Recursos de apelación. El veintiséis y el veintisiete de diciembre, los Apelantes interpusieron sus respectivos recursos de apelación en contra del Acuerdo Impugnado.[2]
  4. Remisión de los expedientes. El veintinueve de diciembre, la secretaria ejecutiva del IEM remitió al TEEM los expedientes formados con motivo de los recursos de apelación.

TRÁMITE

  1. Recepción, registro y turno del expediente. El mismo veintinueve de diciembre, la magistrada presidenta ordenó turnar los expedientes a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación, y se recibieron en la ponencia, el treinta de diciembre siguiente.
  2. Radicación y requerimientos. El dos de enero, la magistrada instructora radicó los recursos de apelación y requirió diversa documentación a la autoridad responsable.
  3. Cumplimiento de requerimiento. El ocho de enero, se tuvieron por cumplidos los requerimiento ordenados.
  4. Admisión y cierre de instrucción. El veintitrés de enero se admitieron los recursos de apelación y se declaró el cierre de instrucción.

COMPETENCIA

El pleno del TEEM es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por partidos políticos, para controvertir un acuerdo aprobado por el consejo general del IEM.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral; 5, 51, fracción I y 52, de la Ley Electoral.

ACUMULACIÓN

De las demandas de los Apelantes se advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambos casos se impugna el mismo acuerdo emitido por el IEM.

Frente a esta circunstancia, y con el objeto de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, el TEEM ordena acumular el expediente TEEM-RAP-062/2023 al TEEM-RAP-061/2023, por ser este el primero que se registró.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley Electoral; y 56, fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Esta acumulación, no implica una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.[3]

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Oportunidad. Las demandas que dieron origen a los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días posteriores a su notificación, establecido en el artículo 9 de la Ley Electoral, tal como se identifica a continuación.

La materia de impugnación está vinculada con el actual proceso electoral local, por lo que para efectos de su impugnación todos los días y horas son hábiles.

Ahora bien, tomando como referencia que el Acuerdo Impugnado se notificó a los Apelantes el veintitrés de diciembre, el plazo para impugnar feneció el veintisiete de diciembre.

En ese entendido, si la demanda del PT se presentó el veintiséis de diciembre, y la del PES el veintisiete de diciembre, resultan que se presentaron dentro del plazo de cuatro días.

Lo anterior, con independencia de que el Acuerdo Impugnado fue aprobado en la sesión extraordinaria de veintiuno de diciembre, pues fue hasta el veintitrés de diciembre que los Apelantes tuvieron a su alcance todos los elementos necesarios para quedar debidamente enterados de su contenido, derivado de que dicho acuerdo fue materia de engrose, tal como se desprende del informe rendido por la autoridad responsable en cumplimiento al requerimiento de la magistrada instructora.

Bajo estas condiciones, aun y cuando pudieron estar presentes en la sesión de veintiuno de diciembre el representante correspondiente de los Apelantes ante el IEM, lo cierto es que no les puede operar la notificación automática, ya que fue hasta el veintitrés siguiente que quedó colmada la finalidad de la notificación en la que se le hizo del conocimiento el contenido íntegro del Acuerdo Impugnado.[4]

  1. Forma. Se cumple, ya que las demandas se presentaron por escrito ante el IEM –autoridad responsable–; además, en ellas se hace constar el nombre y firma de los promoventes, se expresan los hechos que motivan su impugnación, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los agravios que se causan.
  2. Legitimación y personería. Los recursos de apelación fueron promovidos por parte legítima, ya que los hacen valer partidos políticos a través de su respectivo representante ante el consejo general del IEM, quienes tienen personería para comparecer a nombre de dichos institutos políticos, tal como la autoridad responsable lo reconoció en sus informes circunstanciados.
  3. Interés jurídico. Se cumple porque el Acuerdo Impugnado incide en los derechos de postulación que tienen los partidos políticos impugnantes, tanto para las candidaturas a diputados del congreso local por ambos principios, así como para los ayuntamientos de Michoacán.
  4. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, porque en la legislación electoral local no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la interposición de los presentes recursos de apelación.

ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del problema

Los Apelantes pretenden que se modifique el Acuerdo Impugnado ya que, a su consideración, se transgredieron los principios que rigen la materia electoral.

Para demostrarlo, aducen agravios vinculados con las siguientes temáticas:

Por parte del PT

  • Irregularidad de las consultas a los grupos de atención prioritaria.
  • Politización de los integrantes de los grupos de atención prioritaria.
  • La omisión legislativa sobre la materia se traduce en que el IEM haya legislado de manera subjetiva.

  • Incumplimiento del objeto y fin de las acciones afirmativas.
  • Violación al derecho a la autodeterminación de los partidos políticos por el mejoramiento de las cuotas por acciones afirmativas.

Por parte del PES

  • Violación por la temporalidad en que se aprobaron las acciones afirmativas
  • Discriminación a las personas no binarias
  • Violación al derecho a la autodeterminación de los partidos políticos por el mejoramiento de las cuotas por acciones afirmativas.

Sobre esta base, en el caso concreto el TEEM debe dilucidar si les asiste la razón a los Apelantes respecto a la interpretación que hacen del contenido del Acuerdo Impugnado y los Lineamientos; por consecuencia, determinar si se violentan los principios que rigen la materia electoral y, derivado de ello, se tenga que revocar el Acuerdo Impugnado a fin de que se modifiquen los lineamientos de acciones afirmativas.

Síntesis de agravios

En atención al artículo 33 de la Ley Electoral, que establece la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios, este órgano jurisdiccional advierte que de las manifestaciones de los Apelantes se pueden identificar los siguientes agravios[5]:

    1. Agravios del PT
  • Irregularidad de las consultas a los grupos de atención prioritaria
  • Las consultas realizadas por el IEM a los grupos de atención prioritaria no fueron adecuadas por falta de difusión, lo que provocó una participación mínima en comparación con el universo de integrantes de cada sector consultado.
  • La irregularidad en las consultas se traduce en que no puedan ser consideradas razonables y objetivas, es decir, no responden al interés superior colectivo de los grupos de participación y, por consecuencia, se encuentran deslegitimadas.
  • Derivado de las irregularidades en las consultas, no existe sustento ni justificación para obligar a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes a postular cuotas adicionales a las establecidas en el proceso electoral pasado.
  • Politización de los integrantes de los grupos de atención prioritaria.
  • No se tomó en cuenta que la implementación de las acciones afirmativas puede provocar oportunismos políticos y con ello, desvirtuar la naturaleza y objeto de ese tipo de acciones afirmativas, ya que la población a la cual se busca beneficiar se encuentra altamente politizada.
  • La omisión legislativa sobre la materia se traduce en que el IEM haya legislado de manera subjetiva.
  • Las acciones afirmativas aprobadas en el Acuerdo Impugnado violentan los principios de certeza y legalidad, porque se emitieron sin sustento legal, pues el congreso de Michoacán no ha legislado sobre la materia.
  • Al no existir leyes aplicables sobre las medidas implementadas en el Acuerdo Impugnado, se traduce en que el consejo general del IEM haya realizado interpretaciones subjetivas sobre los alcances de las acciones afirmativas.
  • El consejo general del IEM no tomó en cuenta que las acciones afirmativas en el sistema electoral mexicano no son suficientes para romper las cadenas de violencia hacia las poblaciones vulnerables, por lo que no son aptas para asegurarles una vida digna y libre de violencia.
  • El consejo general del IEM aprobó arbitrariamente las acciones afirmativas, pues sólo se basó en elementos cuantitativos de la población, es decir, inadvirtió que la implementación de acciones afirmativas sin una articulación de políticas públicas de reconocimiento de derechos humanos, acceso a la identidad, educación, salud, trabajo, seguridad social, entre otros, no transforman los contextos de violencia y desigualdad; de ahí que la autoridad administrativa electoral local no motivó su determinación con elementos cualitativos, objetivos, de certeza, legalidad, imparcialidad y congruencia externa e interna.
  • Incumplimiento del objeto y fin de las acciones afirmativas.
  • Las acciones afirmativas aprobadas no son claras respecto a su objeto y fin, ya que el Acuerdo Impugnado no fue suficientemente discutido.
  • Violación al derecho a la autodeterminación de los partidos políticos por el mejoramiento de las cuotas por acciones afirmativas.
  • Las acciones afirmativas aprobadas vulneran la libre determinación de los partidos políticos, al haber aumentado o mejorado la cuota en comparación con las establecidas en el proceso electoral inmediato anterior, por lo que se han impuesto mayores restricciones al ejercicio de los derechos político-electorales de sus militantes de participar en los procesos internos de selección de sus candidaturas.
  • El consejo general del IEM, sin hacer un examen de proporcionalidad, aumentó o mejoró de forma injustificada, desproporcional, arbitraria, carente de fundamentación y motivación, el número de acciones afirmativas en comparación con la cuota establecida en el proceso electoral inmediato anterior, por lo que el Acuerdo Impugnado es obscuro, carente de certeza y legalidad.
  • La autoridad responsable inadvirtió que las acciones afirmativas implementadas en el proceso electoral inmediato anterior no han beneficiado o producido logros positivos, tanto en los resultados, como en la participación de los integrantes de los sectores a favor de los cuales se han implementado, por lo que el Acuerdo Impugnado carece de justificación.

    1. Agravios del PES
  • Violación por la temporalidad en que se aprobaron las acciones afirmativas
  • El Acuerdo Impugnado fue aprobado cuando ya habían iniciado los procesos internos de registros de aspirantes a candidaturas, lo que transgrede el principio de autodeterminación de los partidos políticos, el cual implica la posibilidad de establecer los mecanismos para la selección de candidatos.
  • Discriminación a las personas no binarias
  • La medida relativa a que las personas no binarias no puedan ser postuladas en un lugar reservado para las mujeres, resulta discriminatorio, pues se les obliga a dichas personas a que sean registradas en los lugares para hombres, no obstante que no se identifican como hombres ni mujeres.
  • Violación al derecho a la autodeterminación de los partidos políticos por el mejoramiento de las cuotas por acciones afirmativas.
  • En el Acuerdo Impugnado se ha impuesto la obligación a los partidos políticos de postular al menos una fórmula de personas integrantes de los grupos de atención prioritaria, respecto a las candidaturas de diputados de representación proporcional, la cual, sumado a la obligación de cumplir la paridad de género, que establece la obligación de reservar el lugar tercero de la lista correspondiente, implica que los partidos políticos sólo podrán bajo su libre arbitrio decidir sus candidaturas de representación proporcional correspondientes a los lugares uno y dos de la lista correspondiente.

Marco normativo que se empleará para analizar los agravios

    1. Algunas características de las acciones afirmativas en materia electoral

Las acciones afirmativas son una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertas personas pertenecientes a un sector social en el ejercicio de sus derechos[6].

Tienen sustento en el principio convencional y constitucional de igualdad material[7] y se caracterizan por ser temporales, proporcionales, razonables y objetivas, teniendo como fin último el promover una igualdad sustancial entre las personas integrantes de la sociedad y los colectivos a los cuales pertenecen.

De la interpretación del artículo 1° de la Constitución General, así como del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es posible determinar que el derecho a ser votado en condiciones de igualdad implica la realización de ajustes a las leyes mismas que se traducen en acciones afirmativas que buscan la inclusión y la no discriminación de los grupos en situación de vulnerabilidad.

Así, la Sala Superior ha sostenido que las acciones afirmativas dimanan de una interpretación progresiva, teleológica y sistemática de la Constitución General y tienen como propósito aminorar la discriminación por determinada condición y garantizar la participación activa de las personas en la vida democrática del país.

Al respecto, Sala Superior ha sostenido que los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: objeto y fin, destinatarios y conducta exigible[8].

La finalidad que persiguen es la de garantizar un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales[9].

    1. Consultas previas, libres e informadas tratándose de acciones afirmativas en favor de grupos vulnerables

De acuerdo con lo dispuesto por la Sala Superior[10], por un lado, es necesario distinguir entre la emisión de lineamientos que incluyan acciones afirmativas y, por el otro, el proceso de consulta previa como acto preparatorio y complejo a cargo de la autoridad electoral, a partir de la cual requiere desplegar diversas actividades que garanticen que la consulta tenga las características de ser libre, previa, informada, de buena fe y culturalmente adecuada.

En ese orden de ideas, la Sala Superior[11] con base en lo establecido por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y acumulada, señala como elementos mínimos para cumplir con la obligación de consultar a las personas pertenecientes a grupos vulnerables los siguientes:

  • Previa, pública, abierta y regular.
  • Buena fe.
  • Accesible.
  • Informada.
  • Con participación efectiva.
  • Transparente.

    1. Atribuciones de las autoridades administrativas electorales en materia de acciones afirmativas

La Sala Superior ha precisado que es obligación y facultad de las autoridades electorales administrativas emitir acuerdos, lineamientos o cualquier otra medida en materia electoral, de manera precautoria y provisional que sean necesarios para hacer efectivos los derechos y garantizar la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación, así como prever un nivel de participación equilibrada y establecer las condiciones mínimas para que las mujeres, hombres, indígenas, afromexicanos, personas con alguna discapacidad, personas de la diversidad sexogenérica, personas migrantes, jóvenes y adultos mayores, mediante las llamadas acciones afirmativas, puedan revertir cualquier desigualdad en el ejercicio de sus derechos político-electorales, porque no pueden producir una desigualdad mayor a la que buscan eliminar, de ahí su deber de ser razonables y objetivas.[12]

    1. Atribuciones del IEM en materia de acciones afirmativas a grupos de atención prioritaria

En los artículos 34, fracciones I, III, X y XLI y 333 del Código Electoral, así como en el artículo 13, fracciones IV y XIV, del Reglamento Interior del Instituto Electoral de Michoacán, se establece que el consejo general tiene dentro de sus atribuciones la de aprobar los reglamentos, lineamientos y manuales que sean necesarios para el desempeño de sus atribuciones, así como para su mejor funcionamiento y fijar cuando sea necesario, los criterios a que deberán sujetarse los partidos políticos, aspirantes a candidatos independientes, precandidatos y candidatos en su propaganda electoral, específicamente, lo que tiene que ver con la obligación de eliminar cualquier clase de discriminación por razón de género.

    1. Principio de reserva de ley

El citado principio se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento.[13]

    1. Temporalidad en que se deben aprobar las acciones afirmativas

En relación con la prohibición prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución General, la Sala Superior ha sostenido que la misma está integrada por dos elementos:

  • Las leyes electorales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse.
  • Durante un proceso electoral en curso no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Por su parte, la Suprema Corte ha referido que la previsión contenida en ese artículo no es tajante, toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan “modificaciones legales fundamentales”[14].

Al respecto, la Suprema Corte ha definido que las modificaciones legales serán fundamentales cuando tengan por objeto o resultado producir, en elementos rectores del proceso electoral, una alteración al marco jurídico aplicable a través de lo cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación para cualquiera de los actores políticos. En tanto que las modificaciones legales no serán fundamentales si el acto no afecta elementos rectores y no repercute en las reglas a seguir durante el proceso electoral.

Asimismo, es criterio de Sala Superior que la emisión de acuerdos por parte de las autoridades electorales administrativas, en ejercicio de su facultad reglamentaria, constituyen una instrumentación accesoria y temporal, tendente a modular determinadas cuestiones inherentes a la postulación de las candidaturas, sin que ello represente una modificación legal fundamental ni se transgreda el principio de certeza[15].

Otros dos elementos que deben observarse en estos casos, es que en el ejercicio de la facultad reglamentaria no se exceda el ejercicio de la facultad legislativa ni el principio de reserva de ley y que las medidas sean de carácter temporal, por lo cual, únicamente deben aplicarse al proceso electoral para el cual se expidan[16].

    1. Autodeterminación de los partidos en relación con las acciones afirmativas

La Sala Superior ha señalado que los principios de autoorganización y autodeterminación se traducen en el derecho de los partidos políticos de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses, siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático y cumplan los objetivos que constitucionalmente tienen encomendados. Uno de esos principios es el de igualdad y no discriminación. [17]

En ese sentido, la superioridad jurisdiccional en la materia ha establecido que existe una obligación de las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales de respetar la vida interna de los partidos políticos. No obstante, si bien, el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos faculta a que se gobiernen conforme a su ideología e intereses políticos, estos deben respetar el marco legal, constitucional y convencional del Estado democrático.[18]

Asimismo, ha establecido que el principio de autodeterminación de los partidos políticos implica la posibilidad a su favor de establecer los mecanismos para la selección de sus candidatos, en tanto sea acorde con el derecho a ser votado, conforme lo establecido en los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General.

En ese contexto, si bien las autoridades electorales solamente pueden intervenir[19] en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos del marco normativo aplicable, lo cierto es que constitucional, convencional y legalmente, los partidos políticos –en observancia al principio de igualdad y no discriminación– están obligados a garantizar que las personas pertenecientes a grupos excluidos, subrepresentados e invisibilizados accedan efectivamente y en condiciones de igualdad a sus derechos de participación política.

    1. Discriminación a personas no binarias

El orden jurídico mexicano consagra y protege el principio de igualdad y no discriminación, en el artículo 1 de la Constitución General, al señalar que, queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Además, en el artículo 4, párrafo primero, reconoce la igualdad del hombre y la mujer ante la ley.

Así, por identidad de género se entiende la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, lo cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo[20].

Sobre esa base, una persona puede identificarse con género mujer/hombre, en un sistema binario, u en otro género porque su forma de concebirse es de otra forma que no se relaciona con los conceptos y términos en que miramos lo que es ser mujer u hombre.

En ese sentido habría que precisar que el sexo asignado al nacer trasciende el concepto de sexo como masculino o femenino y está asociado a la determinación del sexo como una construcción social. En otras palabras, la asignación del sexo no es un hecho biológico innato; más bien, el sexo se asigna al nacer con base en la percepción que otros tienen sobre los genitales[21].

Así, a partir de dichos conceptos, las personas que se identifican como “no binarias”, o bien “personas de género no binario”, cualquiera sea su configuración física de nacimiento, se identifican con una única posición fija de género distinta de hombre o mujer. Otras personas no binarias no se identifican con ningún género en particular, en ocasiones denominándose personas “agénero”. Estas personas se consideran a sí mismas personas sin género, o bien disienten con la idea misma de género[22].

En todo caso, los estados y la sociedad deben respetar y garantizar la individualidad de cada persona, y esta se traduce por su facultad legítima de establecer la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones.

Caso concreto respecto a los agravios del PT

    1. ¿Fueron irregulares las consultas realizadas por el IEM sobre la autoadscripción, pertenencia o vinculación, respecto a las poblaciones de personas con discapacidad, LGBTIAQ+, indígenas y migrantes?

Planteamiento

El PT considera que las consultas realizadas por el IEM a los grupos vinculantes fueron irregulares o inadecuadas porque no tuvieron la difusión y participación necesarias para legitimarlas y, por consecuencia, solicitan que se ordene efectuarlas de nueva cuenta, a fin de que exista una mayor participación de los integrantes de las poblaciones de cada sector consultado.

Decisión

El agravio resulta inoperante porque cualquier irregularidad sobre la difusión, número de participaciones y resultados de las consultas a los grupos de atención prioritaria a los que se les efectuó, debieron ser impugnadas al emitirse acuerdo IEM-CG-70/2023 del diez de noviembre de dos mil veintitrés, por el que el consejo general del IEM declaró la validez de las consultas previas, libres, informadas y de buena fe a personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, sobre la acreditación de su autoadscripción, pertenencia o vinculación a esos grupos de atención prioritaria, para efectos de la postulación de candidaturas en el proceso electoral local 2023-2024.

Justificación

El treinta de agosto de dos mil veintitrés, el consejo general del IEM emitió el acuerdo IEM-CG-50/2023, por el que aprobó las consultas previas, libres, informadas y de buena fe, a personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, personas indígenas y migrantes; así como el respectivo plan de trabajo, cronograma, convocatorias y los cuestionarios que se aplicarían a cada grupo de atención prioritaria.

Una vez que se efectuaron las respectivas consultas a cada uno de los grupos prioritarios, los equipos interdisciplinarios de trabajo del IEM elaboraron los informes de resultados de las respuestas a los cuestionarios, los cuales contuvieron, entre otros aspectos:

  • Personas asistentes de manera presencial y virtual.
  • Grupo al que pertenecen.
  • Número de preguntas con respuestas y sin respuestas, respectivamente.
  • Incidencias.
  • Estadísticas de género, edad, pueblo y comunidad indígena, tipo de discapacidad, municipios, etc.
  • Resultados generales del total de cuestionarios.
  • Total de cuestionarios contestados.
  • Total de participación de las personas con discapacidad.
  • Resultados de los cuestionarios de las personas con discapacidad.
  • Resultados de los cuestionarios de la personas indígenas.
  • Resultados de los cuestionarios a personas de la diversidad sexual.
  • Resultados de los cuestionarios a personas migrantes.
  • Sistematización general de la información en materia indígena.
  • Total de cuestionarios contestados para la consulta a personas migrantes de manera presencial y en línea.

Así, con base en esos resultados, el diez de noviembre de dos mil veintitrés, la autoridad responsable emitió el acuerdo IEM-CG-70/2023, a través del cual calificó y declaró legalmente válidas las consultas a las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, personas indígenas y migrantes.

En este contexto, el TEEM considera que si el PT tenía alguna inconformidad sobre el procedimiento y resultados de las consultas, como son la difusión y número de participantes, debió impugnar precisamente el acuerdo IEM-CG-70/2023, pues no hacerlo en tiempo y forma implicó su consentimiento.

Ahora bien, no se inadvierte que en el Acuerdo Impugnado la autoridad responsable refirió un apartado sobre los resultados de las consultas a cada uno de los grupos prioritarios, esa referencia se hizo aludiendo que previamente se había efectuado el ejercicio consultivo y los resultados que se habían obtenido; es decir, sin que en este último acuerdo se determinara algún aspecto sobre su calificación o validez de las consultas, pues tal circunstancia había sido motivo de pronunciamiento previamente a través del diverso acuerdo IEM-CG-70/2023 del diez de noviembre de dos mil veintitrés.

Así, resulta adecuado que, tal como se advierte del Acuerdo Impugnado, la autoridad responsable en cada uno de los casos haya justificado las acciones afirmativas con sustento en las propuestas obtenidas en los resultados de dichas consultas, de ahí el cumplimiento de la fundamentación y motivación del Acuerdo Impugnado.

En las relatadas condiciones, se concluye que resulta fuera de tiempo la pretensión de objetar las presuntas inconsistencias o irregularidades de las consultas, pues se reitera, el Acuerdo Impugnado no puede constituir una nueva oportunidad para impugnar el procedimiento y validez de aquellas consultas; de ahí la inoperancia del agravio.

    1. ¿Se afecta la finalidad de las acciones afirmativas por la presunta “politización” de integrantes de los grupos de atención prioritaria a los que están dirigidas?

Planteamiento

El PT aduce como agravio la afirmación relativa a que la población a la cual se busca beneficiar con las acciones afirmativas se encuentra altamente “politizada”, lo que puede provocar oportunismos políticos y con ello, desvirtuar su naturaleza y objeto.

Decisión

El agravio resulta inoperante, porque tal afirmación se trata de una aseveración subjetiva sobre la forma en que el impugnante concibe a los integrantes de los grupos de atención prioritaria a favor de los cuales se implementaron las acciones afirmativas, además, en el escenario de que la población que integra esos grupos en desventaja orienten o den contenido político a sus acciones, tal circunstancia no podría ser motivo de afectación de los derechos y prerrogativas de ese instituto político.

Justificación

El TEEM considera que la afirmación del partido político apelante se trata de una apreciación subjetiva, en cuanto a considerar que los sectores de población a los que se dirigieron las acciones afirmativas se encuentran politizados.

Se considera así, porque el PT omite señalar el sustento de su aseveración, por lo tanto, se trata de una afirmación sin soporte probatorio, mayormente que, en todo caso, tendría que demostrar que esa calificativa impactara o afectara los principios en materia electoral.

En este sentido, se debe precisar que el consejo general del IEM no tenía por qué analizar si los integrantes de los grupos prioritarios como son personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, personas indígenas y migrantes, están o no “politizados”, pues la regulación de sus acciones o participaciones de índole política no forma parte de las atribuciones de la autoridad administrativa electoral.

Además, el TEEM considera que el hecho de que los grupos de atención prioritaria den contenido político a sus acciones, sólo puede entenderse en el contexto de la situación en desventaja en que histórica y culturalmente han enfrentado.

Es decir, su interés en la política no debe estimarse como violatorio de algún principio en materia electoral, sino que, por el contrario, sus acciones están orientadas a hacer valer y trascender a través de todos los medios posibles ante las injusticias que históricamente han tenido que afrontar, de ahí que no le asista la razón al instituto político impugnante; máxime que tal circunstancia no afecta de ninguna manera sus derechos y prerrogativas en la postulación de sus militantes a los cargos de elección popular.

    1. ¿El IEM se extralimitó en sus atribuciones al aprobar los Lineamientos no obstante que el congreso de Michoacán no ha legislado al respecto?

Planteamiento

El PT sostiene que las acciones afirmativas precisadas en el Acuerdo Impugnado y los Lineamientos exceden las atribuciones del IEM, al estar basadas en interpretaciones subjetivas e insuficientemente discutidas por parte de los integrantes del consejo general del IEM, pues ante la omisión legislativa del congreso de Michoacán sobre la materia, cualquier interpretación del IEM en su instrumentación se traduce en infracciones a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y congruencia externa e interna.

Decisión

El agravio es infundado, porque la aprobación del Acuerdo Impugnado y los Lineamientos se efectuaron mediante el conocimiento, discusión y aprobación de los integrantes del Consejo General en el ámbito de sus facultades y en atención al diseño que consideraron necesario, para favorecer a los grupos de atención prioritaria que se contemplaron en las acciones afirmativas.

Además, ante el hecho de que exista una omisión legislativa por parte del congreso de Michoacán sobre la materia de acciones afirmativas, el IEM tiene facultades reglamentarias para expedir lineamientos para regular todo lo relativo a la postulación de las candidaturas a los cargos de elección popular, así como para garantizar la igualdad sustantiva a los integrante de los grupos vulnerables, como en el caso concreto.

Justificación

En la sentencia incidental de incumplimiento de sentencia, respecto al expediente TEEM-JDC-039/2022, este órgano jurisdiccional determinó que, tomando en consideración que el congreso de Michoacán no había cumplido con expedir la normativa que permitiera el ejercicio real de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad, se vinculó al IEM para que, en plenitud de atribuciones emitiera los lineamientos correspondientes, que habrían de aplicarse al presente proceso electoral local.

En este entendido, ante la falta de promulgación de las leyes correspondientes por parte del congreso de Michoacán, el IEM proveyó lo necesario para optimizar el principio de pluralismo a favor de los grupos de atención prioritaria, con la intención de generar una mejor participación y representación de sus integrantes en el actual proceso electoral local.

Así, tal como se observa del Acuerdo Impugnado, los consejeros que integran el consejo general del IEM, en ejercicio de sus atribuciones inherentes a su cargo, bajo una libre toma de decisiones, votaron y emitieron sus consideraciones respecto a los lineamientos que se instrumentaron como acciones afirmativas.

Es decir, el hecho de que la autoridad administrativa electoral haya determinado los alcances de las acciones afirmativas, ello no implica que los integrantes del consejo general hayan actuado de menara subjetiva, o que se hayan sustituido en las funciones de los legisladores del congreso de Michoacán sin haber discutido razonablemente sus consideraciones.

Se considera así, porque no se debe perder de vista que las acciones afirmativas se emitieron con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34, fracciones I y III, X y XLI, y 333 del Código Electoral, en relación con el artículo 13, fracciones III, IV, V y XIV del Reglamento Interior del Instituto Electoral de Michoacán, que le otorgan las atribuciones al IEM para vigilar el cumplimiento y de las disposiciones constitucionales y legales relativas al desarrollo de los procesos electorales.

Además, tal como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo ha establecido en la línea de precedentes al respecto, las autoridades tienen la obligación de establecer medidas en favor de las personas que integran los grupos de atención prioritaria, en desventaja o en estado de vulnerabilidad, a fin de garantizar la igualdad sustantiva y estructural, así como la no discriminación, al existir un mandato constitucional y convencional que las vincula a establecer disposiciones que garanticen el acceso en condiciones de igualdad y puedan ejercer plenamente sus derechos en materia político-electoral.

Sobre esta base, no obstante la omisión legislativa, la autoridad responsable emitió de manera precautoria y provisional el Acuerdo Impugnado y los Lineamientos, con el fin de garantizar los derechos políticos de las personas que integran los grupos de atención prioritaria como lo son las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, lo cual es conforme con el artículo 1° de la Constitución General, en el sentido de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Lo anterior, no implica que los consejeros del IEM sustituyan la función legislativa, sino que instrumentaron medidas temporales para hacer efectivos los derechos políticos de las comunidades indígenas; es decir, cumplieron su obligación de establecer instrumentos para lograr dicha finalidad, atendiendo a cada caso en concreto de los grupos de atención prioritaria que se contemplaron en el Acuerdo Impugnado y los Lineamientos.

Al respecto, tampoco se debe perder de vista el deber de respetar los derechos humanos y la garantía de su libre y pleno ejercicio, lleva a la interpretación, de manera subsidiaria, de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en términos de lo previsto en el artículo 2 de la citada convención, cuando el ejercicio de los derechos y libertades no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, para lo cual, los estados partes están comprometidos a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

En conclusión, al advertirse la falta de legislación que garantizara los derechos político-electorales de las personas integrantes de los grupos de atención prioritaria, a fin de ser postulados y acceder a los cargos de elección popular, el IEM tenía atribuciones de emitir tanto el Acuerdo Impugnado como los Lineamientos para garantizar tales derechos, y esas determinaciones sí fueron discutidas por los integrantes del consejo general del IEM en la sesión correspondiente, máxime que el partido político apelante omite referir qué aspecto en concreto debía ser discutido en mayor medida en la sesión o qué parte de las motivaciones de los consejeros es subjetiva y sin fundamento, de ahí lo infundado del agravio[23].

    1. ¿Se cumplió con el objeto y fin de las acciones afirmativas?

Planteamiento

El PT considera que el Acuerdo Impugnado carece de motivación, pues la forma en que se instrumentaron las acciones afirmativas no resultan claras respecto a su objeto y fin.

Decisión

El agravio resulta infundado, porque sí se expuso la motivación precisa respecto al objeto y fin de las acciones afirmativas en el Acuerdo Impugnado.

Justificación

En la jurisprudencia 11/2015, de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”, la Sala Superior precisó que uno de los elementos esenciales que constituyen a las acciones afirmativas son el objeto y fin; es decir, hacer realidad la igualdad material, y por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades.

Al respecto, contrario a lo afirmado por el PT, la autoridad responsable sí cumplió con la exigencia de precisar el objeto y fin de las acciones afirmativas.

En efecto, en el Acuerdo Impugnado se refirió:

“Así, las acciones afirmativas que se determinan más adelante, tienen un objeto y fin específico ya que las cuotas que se consideran en la postulación de candidaturas para el PEL 2023-2024 en Michoacán, son creadas buscando eliminar las brechas de discriminación en el plano político, así como favorecer la inclusión y representatividad de ciertos grupos de atención prioritaria en los cargos de elección popular y toma de decisiones; de tal modo que las destinatarias de las acciones afirmativas son: personas con Discapacidad, de la población LGBTIAQ+, personas indígenas y migrantes. Además, las conductas exigibles resultan atinentes a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, que como entidades de interés público tienen como fin hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, por lo que deberán dar cumplimiento con las acciones afirmativas que sean determinadas, en las postulaciones de las candidaturas a diputaciones e integración de ayuntamientos en el referido proceso electoral.”

Como se observa, en el Acuerdo Impugnado sí se expuso la motivación precisa respecto al objeto y fin de las acciones afirmativas, es decir, se refirió que su objetivo es la eliminación de las brechas de discriminación y favorecer la inclusión y representatividad de los grupos de atención prioritaria; quedando obligados los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes a acatarlas al momento de la postulación y registro de sus candidaturas.

Por lo tanto, no le asiste la razón al partido político, respecto a su aseveración de que la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre el objeto y fin de las acciones afirmativas.

Caso concreto respecto a los agravios del PES

    1. ¿Se violentó la temporalidad en que se aprobaron las acciones afirmativas?

Planteamiento

El PES aduce que el Acuerdo Impugnado transgrede la temporalidad para la aprobación de los lineamientos de acciones afirmativas, porque fueron aprobadas cuando ya habían iniciado los procesos internos de registros de aspirantes a candidaturas, lo que afecta a los partidos políticos, pues se inobserva que ya se habían iniciado sus mecanismos internos de selección de candidatos.

Decisión

El agravio resulta infundado, porque el Acuerdo Impugnado y los Lineamientos no constituyen modificaciones fundamentales a los actos esenciales del procedimiento de selección y registro de candidaturas, pues tuvieron como finalidad el instrumentar y hacer operativas las obligaciones legales vigentes sobre la materia, es decir, no se vulnera lo establecido en el artículo 105 de la Constitución General respecto a la temporalidad de promulgar normativas en materia electoral.

Justificación

En principio, se debe precisar que el artículo 105 de la Constitución General establece la prohibición de promulgar o hacer modificaciones fundamentales a leyes electorales dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral.

En ese sentido, si el proceso electoral local en Michoacán inició el cinco de septiembre de dos mil veintitrés, se obtiene que el siete de junio de dos mil veintitrés fue el límite para que el congreso del estado de Michoacán promulgara leyes fundamentales en materia electoral aplicables para el actual proceso electoral.

Ahora bien, en el caso del Acuerdo Impugnado y los Lineamientos, si bien fueron aprobados y publicados cuando ya estaba en curso el actual proceso electoral local[24], la prohibición correspondiente a la temporalidad de promulgar normas en materia electoral no resulta aplicable por las siguientes razones:

La Suprema Corte, en la jurisprudencia P.J. 87/2007, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES”, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, precisó que la prohibición no es absoluta porque admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral, ya sea dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado este, con la limitante de que no constituyan modificaciones legales fundamentales.

En comunión con ello, también la Suprema Corte ha establecido en la jurisprudencia P./J. 98/2006, de rubro “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”, que las modificaciones legislativas no son trascendentales para el proceso electoral, si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, por lo que la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación fuera del plazo de noventa días no producirá su invalidez, porque su reparación podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera comenzado.

Por su parte, la Sala Superior en precedentes como el SUP-OP-2/2023 y SUP-REC-123/2022, entre otros, ha establecido que las modificaciones legales fundamentales son aquellas que tienen por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral, una alteración al marco jurídico aplicable, a través de la cual se otorga, modifica o elimina algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales.

Sobre estas bases, en el caso concreto del Acuerdo Impugnado y los Lineamientos no les es aplicable la prohibición constitucional de promulgar leyes electorales dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral o dentro de este, porque el objeto y finalidad de las acciones afirmativas que se instrumentaron no se alteraría o modificaría las bases del proceso electoral local, sino que, por su propia naturaleza, sólo instrumentan la obligación de todos los involucrados de garantizar el acceso de los grupos de atención prioritaria a los cargos de elección popular.

En efecto, las acciones afirmativas no tienen la característica de ser una ley fundamental con efectos para el proceso electoral, sino que tienen la finalidad de optimizar el principio de pluralismo cultural de los sujetos obligados convencional, constitucional y legalmente, a atenderlo.

Además, el PES no demuestra que de acuerdo con su normativa interna resulte un obstáculo el cumplimiento de las acciones afirmativas impuestas por la autoridad administrativa electoral, esto es, no demuestra que ya se hayan seleccionado sus candidaturas y que tales acciones afirmativas contrasten con su regulación interna; máxime que, en todo caso, estaría materialmente en posibilidad de efectuar los ajustes que fueran necesarios para dar cabal cumplimiento tanto al Acuerdo Impugnado como a los Lineamientos, pues será en el periodo del veintiuno de marzo al cuatro de abril, cuando se actualice el plazo para que las representaciones partidistas y de aspirantes de candidatos independientes, soliciten el registro de candidaturas a las diputaciones locales y mayoría relativa y ayuntamientos.[25]

En las relatadas condiciones, se concluye que el consejo general del IEM al emitir el Acuerdo Impugnado y los Lineamientos, sólo determinó las cuotas de candidaturas que se deben garantizar a los grupos de atención prioritaria, es decir, no transgredió los límites temporales de las acciones afirmativas ni las facultades de los partidos políticos, sino que instrumentó e interpretó la normativa vigente respecto al tema.

Por consecuencia, no existió vulneración a lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución General, pues las acciones afirmativas, se reitera, sólo constituyen una instrumentación accesoria y temporal que materializada una obligación constitucional de los partidos políticos, de ahí lo infundado del agravio.[26]

    1. ¿Las acciones afirmativas discriminan a las personas no binarias?

Planteamiento

El PES estima que la medida relativa a que las personas no binarias no puedan ser postuladas en un lugar reservado para las mujeres, resulta discriminatorio, pues se le obliga a dichas personas a que sean registradas en los lugares para hombres, no obstante que no se identifican con hombres ni mujeres.

Decisión

El agravio resulta infundado, porque la precisión de que las personas no binarias solo podrán ocupar los espacios destinadas para hombres, permite dar efectividad de manera simultánea tanto a la paridad de género como a la acción afirmativa para la población LGBTIAQ+.

Justificación

En el artículo 14 de los Lineamientos se precisó lo siguiente:

“Las personas no binarias solo podrán ocupar los espacios de las fórmulas, listas o planillas destinadas para hombres”.

Como se observa, en caso de que las postulaciones de integrantes de la población LGBTIAQ+ recaiga sobre personas no binarias, los espacios que se deben considerar sólo deben corresponder al de los hombres.

Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que esa precisión no es discriminatoria por las siguientes razones:

La paridad en la integración de los cargos de representación popular debe entenderse en el sentido de que su fin último es garantizar que las mujeres siempre tengan acceso a un mínimo de puestos que, en circunstancias normales, corresponden a la mitad numérica de las disponibles; por lo tanto la mitad de los puestos de elección popular deben considerarse como siempre reservadas para mujeres.[27]

Por su parte, las acciones afirmativas en materia electoral a favor de las personas no binarias como parte de la población LGBTIAQ+, se conceptualizan como acciones o medidas compensatorias por su especial situación de desventaja histórica, a la cual se han tenido que enfrentar en el ejercicio de sus derechos político-electorales.[28]

Sobre esta base, el TEEM advierte que la precisión relativa a que las personas no binarias solo podrán ocupar los espacios de las fórmulas, listas o planillas destinadas para hombres, tiene como finalidad la armonización del principio de paridad con la implementación de acciones afirmativas para personas LGBTIAQ+, especialmente para las personas de género no binario.

En efecto, sobre la base de cumplir con la paridad de género y las acciones afirmativas a favor de la población LGBTIAQ+, la autoridad administrativa electoral proveyó una regla especial en el sentido de, por un lado, que se cumpla con la mitad de las postulaciones para mujeres y que en caso de presentarse la postulación de personas no binarias dentro de la cuota de acciones afirmativas, se opte por ceder el espacio correspondiente al de los hombres.

Al respecto, es importante precisar que la Sala Superior ya se ha pronunciado a través de un examen de proporcionalidad sobre esta especial situación. En efecto, en la sentencia correspondiente al recurso de reconsideración SUP-REC-256/2022, esa autoridad jurisdiccional superior determinó que la regla alusiva a que la postulación de personas no binarias debe ser en el sector de los hombres, tiene un fin legítimo, es una medida idónea, es necesaria, y es proporcional en sentido estricto.

En este contexto, el TEEM determina como jurídicamente correcto que la autoridad responsable haya considerado que el efecto de la postulación de fórmulas, listas o planillas, de personas no binarias debe recaer solamente sobre los espacios de hombres, pues con ello se garantiza la política paritaria, se armoniza la incorporación de acciones afirmativas en beneficio de otros grupos subrepresentados y se descentraliza el dominio masculino en los cargos públicos.

Se considera así, siguiendo la línea de precedentes en el sentido de que en la aplicación del principio de paridad, también deben observarse las condiciones particulares de desigualdad estructural respecto a otros grupos históricamente discriminados que, por su situación de exclusión, requieren de medidas de equiparación de condiciones.

Esto se traduce en que la reserva de postulaciones para mujeres debe subsistir incluso ante la incorporación de otras medidas afirmativas como en el caso concreto, pues no se trata de medidas que se contrapongan unas con otras, sino que se complementan en contrarrestar una situación en la que, históricamente, hombres no pertenecientes a grupos vulnerables han dominado los espacios de representación.

En ese sentido, ante la presencia de una medida que permita la postulación y acceso de una persona no binaria a un órgano de representación popular, el espacio correspondiente a dicha persona, aunque no se contabiliza bajo alguno de los géneros mayoritarios, debe entenderse como cedido de la parte que les corresponde a los hombres.

Además de que con ello, se evitan simulaciones respecto del cumplimiento del mandato de paridad de género y se avanza hacia uno de los objetivos principales que se buscan tanto con la política paritaria, como con la incorporación de acciones afirmativas en beneficio de otros grupos subrepresentados: descentralizar los cargos públicos y el poder del dominio masculino, pues tal como lo ha sostenido la Sala Superior, no existe una relación de igualdad entre los distintos grupos sociales que conforman nuestra sociedad. De ahí que sea necesario implementar arreglos institucionales que logren descentralizar del grupo dominante los espacios públicos. O sea, que logren normalizar las características y especificidades del resto de los grupos sociales, en términos iguales al grupo mayoritario.[29]

Caso concreto respecto a la temática de agravios que tanto el PT como el PES hacen valer

    1. ¿El aumento de las cuotas por acciones afirmativas respecto al proceso electoral inmediato anterior, violenta el derecho de autodeterminación de los partidos políticos?

Planteamientos

El PT aduce que las acciones afirmativas que se aprobaron en el Acuerdo Impugnado vulneran la libre determinación de los partidos políticos, al haber aumentado o mejorado la cuota en comparación con las establecidas en el proceso electoral inmediato anterior, por lo que se han impuesto mayores restricciones al ejercicio de los derechos político-electorales de sus militantes de participar en los procesos internos de selección de sus candidaturas; además, refiere que no resultan proporcionales y que tampoco se tomó en cuenta que las implementadas en el proceso electoral inmediato anterior no han beneficiado o producido logros positivos a los grupos de atención prioritaria.

Por su parte, el PES considera que la exigencia de postular cuando menos una fórmula de personas de cualquiera de los grupos de atención prioritaria en los primeros seis lugares de la lista para el cargo de diputados por el principio de representación proporcional, transgrede la vida interna de los partidos políticos, así como su libertad de selección de candidaturas, por lo que solicita que se modifique la exigencia de ubicar la cuota por acciones afirmativas en los primeros ocho lugares de la lista, tal como se efectuó en el proceso electoral inmediato anterior.

Decisión

Los agravios son infundados, porque la forma en que se aprobaron las medidas afirmativas sí permiten la modulación de los procesos internos de los institutos políticos, de manera que se puede generar certeza entre su militancia y sus simpatizantes. Asimismo, resultan proporcionales y sí han demostrado erradicar situaciones de desigualdad.

Además, la exigencia de postular al menos una fórmula de personas de cualquiera de los grupos de atención prioritaria en los primeros seis lugares y no en los primeros ocho, respecto al cargo de diputados por el principio de representación proporcional, resulta proporcional y razonable al tener como objetivo el principio de progresividad de las acciones afirmativas.

Justificación

En principio, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, no se debe perder de vista que los partidos políticos están obligados a garantizar la inclusión de las personas protegidas por las acciones afirmativas para el registro de candidaturas en el actual proceso electoral local.

Así, se enfatiza que la libertad de organización interna de los partidos políticos tiene como límite el marco constitucional, convencional y legal, por lo que el procedimiento de selección interna de candidaturas debe realizarse en armonía con los principios de igualdad, paridad de género y pluralismo nacional, tal como se precisó en el marco normativo.

Sobre esta base, el TEEM identifica que la autoridad responsable justificó correctamente la necesidad de implementar las medidas afirmativas respecto a las instrumentadas en el proceso electoral inmediato anterior, al demostrar a partir de antecedentes históricos y de resultados, que la postulación de candidaturas a favor de integrantes de grupos prioritarios necesitaba efectuarse más acorde a la representación estadística que cada uno guarda, a los resultados de las consultas, así como a la eficacia de la representación efectiva en los órganos de elección popular.

En este sentido, el TEEM considera que los términos en los que se establecieron las cuotas en el Acuerdo Impugnado y en los Lineamientos, garantizan los principios de igualdad y no discriminación, es decir, son constitucionalmente válidas, pues al aumentar las oportunidades de los integrantes de las poblaciones en desventaja, se genera la posibilidad real de que sean representados en los cargos de elección popular.

Sobre esto último, se debe tener presente que el mejoramiento de las condiciones de participación de los grupos de atención prioritaria respecto al proceso electoral inmediato anterior, se realizó en atención al principio de progresividad y a la exigencia de establecer no sólo la igualdad formal, sino también material o sustancial, con base en el reconocimiento de la existencia de grupos socialmente desiguales, ya sea por parámetros objetivamente medibles, o porque se trate de grupos tradicionalmente discriminados.

Por lo tanto, se justifica el establecimiento de mejores condiciones en las cuotas de acciones afirmativas, al tener sustento en su naturaleza de medidas de carácter positivo y temporal para revertir la posición de desigualdad en la que se encuentran los individuos pertenecientes a esos grupos.

Aunado a ello, y contrario a lo afirmado por el PT en su demanda, este tribunal considera que la forma en que se aprobaron las medidas afirmativas sí permiten la modulación de los procesos internos de los institutos políticos, de manera que se puede generar certeza entre su militancia y sus simpatizantes.

Se considera así, pues se identifica que los institutos políticos seguirán gozando de libertad de seleccionar a los distintos perfiles de las candidaturas que postularán para cumplir con las diferentes cuotas por acciones afirmativas.

Aunado a lo anterior, y contrario a lo manifestado por el PT, el aumento o mejora de la cuota por acciones afirmativas fueron medidas proporcionales, pues la condición de mejora respecto al proceso electoral inmediato anterior, encuentra su justificación constitucional bajo el principio de progresividad, es decir, las acciones afirmativas deben entenderse como pisos mínimos para garantizar la protección e inclusión de las personas circunscritas a grupos que se han visto históricamente relegados en el ejercicio de sus derechos, que pueden ser extendidas y maximizadas por la voluntad de los institutos políticos, por lo que no inciden directamente en la vida interna de los partidos políticos.

De esta manera, se advierte que la motivación para justificar su progresividad y proporcionalidad fue atendida debidamente por la autoridad administrativa electoral, al contemplar las estadísticas actualizadas que conforman a las poblaciones de esos grupos de atención prioritaria, así como la eficacia de su instrumentalización en el proceso electoral inmediato anterior en Michoacán.

En este contexto, el TEEM advierte que con las acciones afirmativas instrumentadas por la autoridad responsable, solo se estableció el parámetro objetivo con que el IEM calificará el cumplimiento de obligaciones convencionales, constitucionales y legales de los partidos y las autoridades electorales, no así una directriz que modifique los procedimientos internos de los institutos políticos, por lo que no se violentó su autodeterminación como instituto político.

Por otro lado, no escapa a la respuesta de este tribunal la manifestación del PT respecto a que no se tomó en cuenta que las acciones afirmativas en el sistema electoral mexicano no son suficientes para romper las cadenas de violencia hacia poblaciones vulnerables, por lo que no son aptas para asegurarles una vida digna y libre de violencia, además de que no han beneficiado o producido logros positivos, tanto en los resultados, como en la participación de los integrantes de los grupos de atención prioritaria a favor de los cuales se han implementado.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, contrario a la afirmación de ese partido apelante, las acciones afirmativas en materia electoral, especialmente las instrumentadas tanto por los órganos jurisdiccionales como administrativos, que han consistido en modalidad de cuotas y la paridad, sí han demostrado ser medidas que potencializan la representatividad en los espacios públicos y toma de decisiones a favor de quienes integran los grupos vulnerables.

Esta última consideración, es compatible con lo sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-277/2020, donde precisó que “las cuotas de género, como manifestaciones de las acciones afirmativas, y el principio de paridad, existen diferencias de grado y temporalidad, sin embargo, tanto unas como la otra tienen como fin último el logro de la igualdad. De ahí que estas medidas sean compatibles y puedan subsistir en cualquier escenario de integración de cuerpos colegiados, para el que se pretenda visibilizar a grupos vulnerables y lograr una conformación de espacios con igual número de mujeres y de hombres.

Por lo tanto, no obstante que el impugnante no demuestra su afirmación respecto a que las acciones afirmativas no han justificado ser aptas para asegurar una vida digna y libre de violencia, lo cierto es que el TEEM considera que en el caso concreto, las aprobadas por la autoridad administrativa electoral local son acciones especiales y específicas que necesaria e imperativamente deben ser entendidas como una obligación de todas las autoridades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de otorgar un trato diferenciado y que privilegie a las poblaciones o grupos de atención prioritaria -como las previstas en el Acuerdo Impugnado-.

Esto es, son acciones o medidas que, constitucional y convencionalmente encuentran plena justificación al privilegiar a los sectores más vulnerables, en situación de desventaja o discriminación estructural, cuyas particularidades son las que se trata precisamente de erradicar, pues a lo largo de la historia han demostrado que obstaculizan el real y efectivo goce de sus derechos humanos, de ahí que no le asista la razón al partido político.[30]

Por otro lado, por lo que corresponde al PES y siguiendo la misma línea argumentativa de justificación de las medidas afirmativas, este órgano jurisdiccional determina que tampoco le asiste la razón a ese partido político en cuanto a su solicitud de que se modifiquen los Lineamientos, para el efecto de que se contemple la misma cuota como acción afirmativa que se observó para el proceso electoral inmediato anterior, esto es, que la fórmula de candidatura a diputación por la vía de representación proporcional se exija dentro de los primeros ocho lugares de la lista correspondiente en lugar de los primeros seis.

Al respecto, la base del planteamiento del PES radica en que, a su consideración, el tercer lugar de la lista de representación proporcional se encuentra reservado para las mujeres, por los que los restantes tres lugares de los primeros seis serán repartidos para los grupos de atención prioritaria y, por consecuencia, aduce que sólo en los primeros dos lugares de la lista podrían los partidos políticos ejercer su derecho de libre determinación para postular a sus militantes.

Al respecto, este tribunal considera que, tal como se ha razonado previamente, los parámetros que se deben acatar como acciones afirmativas respecto a los lugares destinados para los grupos de atención prioritaria, sólo son una medida objetiva para calificar el cumplimiento de obligaciones convencionales, constitucionales y legales de los partidos y las autoridades electorales, no así una directriz que modifique los procedimientos internos de los institutos políticos.

No obstante, sustancialmente no le asiste la razón al apelante porque con independencia de lo correcto o no de su razonamiento, lo cierto es que en su análisis confronta una problemática de cumplir el principio de paridad de género, al mismo tiempo que las acciones afirmativas a favor de grupos de atención prioritaria, y sobre lo cual, se debe acentuar que las medidas afirmativas en materia político-electoral que pretendan incentivar la participación de personas que forman parte de un grupo en situación de desventaja, en principio, no pueden justificar la disminución o trasgresión al diverso mandato de paridad, en virtud de que ello implicaría una afectación a uno de los principios rectores del sistema democrático mexicano.

Por lo tanto, por regla general las acciones afirmativas deben considerarse como medidas adicionales e independientes a las encaminadas a garantizar la participación y representación efectiva de las personas de género femenino, por lo que no pueden equipararse en los términos que plantea el PES.[31]

De ahí que en el escenario de que tenga razón ese partido político respecto a que el tercer lugar de la lista de representación proporcional esté reservado para mujeres, ello no puede ser una razón jurídicamente viable para que proceda su solicitud de que la postulación por acciones afirmativas sea en los primeros ocho lugares y no en los primeros seis, máxime que, como se ha explicado, la exigencia de postulación en los primeros seis lugares en lugar de los primeros ocho, atiende al principio de progresividad.

Es decir, si para el actual proceso electoral se ha establecido que al menos una fórmula de mayoría relativa o de representación proporcional para los grupos de atención prioritaria sea en los primeros seis lugares de la lista respectiva, ello tiene como finalidad el mejorar las condiciones de participación de esas poblaciones históricamente en desventaja, lo que se traduce también en la posibilidad en mayor medida de que esas personas accedan a los cargos de elección popular, lo cual es acorde al principio de progresividad y no regresividad.

En conclusión de todo lo anterior, el TEEM considera que en el caso concreto las acciones afirmativas no transgreden los derechos de postulación de los partidos políticos, pues con base en su autoorganización y autodeterminación, están en aptitud de definir dentro de sus militantes o simpatizantes, a las personas que integrarán las cuotas diseñadas como acciones afirmativas; máxime que, como se refirió, no se debe perder de vista que su libertad de organización interna tiene como límite el marco legal y constitucional, por lo que el procedimiento de selección interna de candidaturas debe realizarse en armonía con los principios de igualdad, paridad de género y pluralismo nacional; por consecuencia, al haberse configurado en atención al principio de progresividad, también resulta jurídicamente inviable que se modifiquen para que se implementen en la misma medida y proporción que las adoptadas en el proceso electoral inmediato anterior.

Por lo expuesto y ante lo inoperante e infundado de los agravios, el TEEM determina confirmar el Acuerdo Impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación TEEM-RAP-062/2023 al diverso TEEM-RAP-061/2023, por lo que deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia al expediente respectivo.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por el Instituto Electoral de Michoacán IEM-CG-096/2023, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los partidos políticos apelantes; por oficio la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral. así como en los diversos 137, 138, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con diecinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–; así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante el secretario general de acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, dentro de los recursos de apelación identificados con las claves TEEM-RAP-061/2023 y TEEM-RAP-062/2023, acumulados; la cual consta de cuarenta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Se precisa que cuando se refieran fechas subsecuentes, se deberá entender que las de diciembre corresponden al año dos mil veintitrés, mientras que las de enero al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso diverso.

  2. La demanda en el TEEM-RAP-061/2023, se presentó el veintiséis de diciembre, mientras que la del TEEM-RAP-062/2023 fue el veintisiete de diciembre.

  3. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 emitida por la Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. Consultable en la página de internet oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  4. Con sustento en la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior 19/2001, de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”.

  5. Orienta a dicho razonamiento lo establecido en la tesis de jurisprudencia: IV.2o.A. J/6 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, del Poder Judicial de la Federación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materias(s): Común, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 2, página 1031, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011.

  6. Jurisprudencia 30/2014, “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”, Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 11 y 12.

  7. Jurisprudencia 43/2014, de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”, Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 12 y 13.

  8. Jurisprudencia 11/2015, de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.

  9. Jurisprudencia 30/2014, “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”, Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 11 y 12.

  10. Al resolver el SUP-REC-231/2023.

  11. Al resolver el SUP-JDC-92/2022.

  12. A modo de ejemplo, así lo determinó la Sala Superior al resolver el SUP-REC-053/2021 y acumulados.

  13. Tesis: P./J. 30/2007, del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, p. 1515.

  14. Tesis de jurisprudencia P./J. 87/2007 del Pleno de la SCJN, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES”, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

  15. Criterio contenido, entre otras sentencias, en la relativa al SUP-RAP-121/2020 y acumulados, así como la diversa en el SUP-RAP-726/2017 y sus acumulados.

  16. Criterio contenido en el diverso SUP-JDC-12624/2011.

  17. Por ejemplo, al resolver el SUP-JE-1142/2023 y acumulados.

  18. Al resolver el SUP-RAP-022/2023

  19. Artículo 41, penúltimo párrafo de la base I, de la Constitución General.

  20. Página 16 de la opinión consultiva de la Corte IDH (OC-24/17).

  21. Ídem.

  22. Informe sobre personas trans y de género diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales: aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 7 de agosto de 2020.

  23. Al respecto, conviene referir que en el precedente de la Sala Superior (SUP-REC-231/2023), esa superioridad determinó que los institutos electorales locales sí pueden realizar procesos de consulta previa y emitir acciones afirmativas dentro del plazo enmarcado en el artículo 105 de la Constitución General, también, sostuvo que incluso las acciones afirmativas se pueden dictar dentro del propio proceso electoral.

  24. El Acuerdo Impugnado y los Lineamientos fueron aprobados el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés y publicados en el periódico oficial el quince de enero de dos mil veinticuatro.

  25. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 190, fracciones I, IV y V del Código Electoral y 52 del Reglamento de Candidaturas Independientes del Instituto Electoral de Michoacán, así como de conformidad con el Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 del Instituto Electoral de Michoacán.

  26. Al respecto, resulta orientador el precedente de la Sala Superior SUP-RAP-21/2021 y acumulados.

  27. La prevalencia del mandato de paridad, se encuentra reconocido en los diversos artículos 3, párrafo 4, 25, párrafo 1, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos. Asimismo, al respecto resulta orientadora la Jurisprudencia 11/2018, de la Sala Superior, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.

  28. Al respecto, orienta la jurisprudencia 30/2014, de la Sala Superior, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”

  29. Dicho criterio es congruente con lo que he sostenido en el juicio SUP-JDC-282/2021.

  30. Al respecto, orienta lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2015 donde se establece que la finalidad de las acciones afirmativas es: “[h]acer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades” y que las personas destinatarias son quienes pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos.

  31. Al respecto, resulta orientador el precedente de la Sala Superior SUP-REC-256/2022, en donde esa superior jurisdiccional sostuvo que cuando se busque maximizar el derecho político de otros grupos en situación de vulnerabilidad, esto debe hacerse siempre observando la paridad de género.

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Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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