TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-031/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-031/2024

ACTORA: MARTHA LAURA SOLÍS GARCÍA

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO DE QUERÉNDARO, MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO: EULALIO HIGUERA VELAZQUEZ

COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán, a veintisiete de abril de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado al rubro, promovido por Martha Laura Solís García, por propio derecho y en su calidad de regidora propietaria del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, en contra del presidente y secretaria del referido ayuntamiento, en el sentido de que es existente la violación al derecho político-electoral de ser votado de la parte actora, en la vertiente del ejercicio del cargo, al incumplir la obligación de respetar su derecho de petición y acceso a la información, así como lo relativo a las formalidades de las convocatorias a sesiones ordinarias del ayuntamiento.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES 3

II. TRÁMITE JURISDICCIONAL 3

III. COMPETENCIA 4

IV. PROCEDENCIA 5

V. CUESTIÓN PREVIA EN RELACIÓN CON LA PRESUNTA RENUNCIA DE QUIEN OCUPABA EL CARGO DE SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO 6

VI. ESTUDIO DE FONDO 6

1. Planteamiento del problema 6

2. Estudio sobre la falta u omisión de respuesta a diversas solicitudes de información 7

2.1 Decisión 7

2.2 Justificación 8

2.2.1 Marco jurídico sobre el derecho de petición 8

2.3 Caso concreto 10

3. Estudio sobre la presunta ilegalidad de la convocatoria para la sesión ordinaria de Ayuntamiento celebrada el veintisiete de marzo 14

3.1. Decisiones 14

3.2 Justificación 15

3.2.1 Marco jurídico respecto a las formalidades de las convocatorias a sesiones de los ayuntamientos 15

3.3 Casos concretos 16

3.3.1 Análisis sobre la falta u omisión de anexar a la convocatoria la información para el debido análisis de los asuntos a tratar 16

3.3.2 Análisis sobre lo relativo a que el oficio de la convocatoria fue suscrito por la secretaria del Ayuntamiento sin indicar quién le dio la instrucción para convocar 21

3.3.3 Análisis sobre lo relativo a que la convocatoria fue remitida fuera del plazo de cuarenta y ocho horas que marca la ley 23

4. Respuesta a la solicitud expresa de la Actora realizada durante la sustanciación del presente asunto 24

VII. EFECTOS 25

VIII. RESOLUTIVOS 26

GLOSARIO

Actora:

Martha Laura Solís García, en cuanto regidora del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán.

Autoridades responsables:

Presidente y secretaria del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Juicio de la Ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lineamientos:

Lineamientos para la Entrega de la Cuenta Pública y de los Informes Trimestrales de las Administraciones Públicas Municipales, ante la Auditoría Superior de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEEM y/o Órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitudes de información. El dos y ocho de febrero, así como el siete de marzo, la Actora presentó un total de cinco solicitudes de información tanto al presidente como a la secretaria del Ayuntamientos, a efecto de contar con la información necesaria para el ejercicio de sus funciones como regidora.

2. Notificación de convocatoria[2]. El veintiséis de marzo, la secretaria del Ayuntamiento notificó por WhatsApp a la Actora, la convocatoria para la sesión ordinaria del Ayuntamiento a celebrarse el veintisiete de marzo.

3. Solicitud de información[3]. El veintisiete de marzo, la Actora presentó un oficio a la secretaria del Ayuntamiento, a través del cual le solicitó información que, a su decir, debió anexarse a la convocatoria del veintiséis de marzo, relativa a la cuenta pública.

4. Sesión Ordinaria del Ayuntamiento[4]. El mismo veintisiete de marzo, se celebró la sesión ordinaria del Ayuntamiento en la que se analizó lo relativo a la cuenta pública.

5. Demanda. El tres de abril, la Actora presentó directamente ante el TEEM la demanda del presente medio de impugnación, a fin de impugnar la indebida notificación de una convocatoria de sesión del Ayuntamiento, así como en contra de la omisión de respuesta a diversas solicitudes de información vinculadas con el ejercicio de su cargo.

II. TRÁMITE JURISDICCIONAL

1. Registro y turno a ponencia[5]. El tres de abril, la magistrada presidenta del TEEM acordó integrar y registrar el Juicio de la Ciudadanía con la clave TEEM-JDC- 031/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

2. Radicación y requerimiento de trámite de ley[6]. El cinco de abril, se radicó el Juicio de la Ciudadanía y toda vez que el mismo se presentó directamente en la oficialía de partes del TEEM, se requirió a las Autoridades responsables el trámite de ley correspondiente.

3. Requerimiento[7]. El diez de abril, se requirió a la Actora y a las Autoridades responsables, a fin de que proporcionaran diversa información para mejor proveer en el presente asunto.

4. Pronunciamiento sobre requerimientos. El dieciséis de abril, se tuvo a las Autoridades responsables por cumpliendo con el trámite de ley. Asimismo, se le tuvo por cumpliendo a la Actora con el requerimiento formulado mediante acuerdo de diez de abril. No obstante, se requirió nuevamente a las Autoridades responsables diversa información para mejor proveer el presente asunto.

5. Vista a la Actora[8]. El mismo dieciséis de abril, se ordenó dar vista a la Actora para efecto de que manifestara lo que a sus intereses conviniera, respecto a la documentación remitida por las Autoridades responsables relativa al trámite de ley.

6. Cumplimiento de requerimiento[9]. Mediante acuerdo de diecinueve de abril se tuvo a las Autoridades responsables por cumpliendo el requerimiento formulado a través del acuerdo de dieciséis de abril.

7. Desahogo de vista[10]. El veintidós de abril, se tuvo a la Actora por desahogando la vista que le fue concedida mediante acuerdo de dieciséis de abril.

8. Admisión y cierre de instrucción[11]. En su momento, la ponencia instructora admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

III. COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio de la Ciudadanía, promovido por una ciudadana, por su propio derecho y en su calidad de regidora del Ayuntamiento, en contra del presidente y secretaria del mismo, por actos que a su decir vulneran su derecho de votar y ser votada en la vertiente del ejercicio de su cargo.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, fracción III, 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley Electoral.

IV. PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 8, 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley Electoral, como enseguida se expone:

1. Oportunidad. El Juicio de la Ciudadanía cumple el requisito de oportunidad porque, por un lado, la Actora impugna la presunta omisión de respuesta a solicitudes de información vinculadas con el ejercicio de su cargo; es decir, se trata de actos de tracto sucesivo por lo que se mantienen permanentemente actualizados mientras subsista la omisión reclamada.[12]

Por otro lado, impugna la presunta ilegalidad de una convocatoria de sesión ordinaria del Ayuntamiento, la cual le fue practicada el veintiséis de marzo, por lo que el plazo de cinco días para impugnarla fue del veintisiete de marzo al tres de abril, sin considerar los días veintinueve de marzo por haberse declarado inhábil para el Ayuntamiento[13]; y treinta y treinta y uno de marzo por corresponder a sábado y domingo; por lo que si la demanda se presentó directamente en el TEEM el tres de abril, se traduce en que se presentó el último día del plazo legal correspondiente.

2. Forma. Se cumple porque la demanda se presentó por escrito, constan el nombre y firma de la Actora y el carácter con el que se ostenta; también señaló correo electrónico para recibir notificaciones; asimismo, identifica su pretensión y las Autoridades responsables; además, aporta pruebas.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos porque se promovió por una ciudadana por su propio derecho, en cuanto regidora del Ayuntamiento; quien aduce una afectación real en su esfera de derechos, y solicita la intervención del TEEM para que se le restituyan[14].

4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, porque en la legislación no se advierte algún medio de defensa con relación a la pretensión concreta, que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

V. CUESTIÓN PREVIA EN RELACIÓN CON LA PRESUNTA RENUNCIA DE QUIEN OCUPABA EL CARGO DE SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO

Durante la sustanciación del presente asunto, el presidente municipal del Ayuntamiento refirió por escrito sin anexar documento alguno, que el quince de abril, la ciudadana María Roció Muñoz Damián renunció a su cargo como secretaria del Ayuntamiento.

Al respecto, el TEEM considera que tal circunstancia no implica por sí mismo una inviabilidad para realizar el análisis de los agravios hechos valer por la Actora en su contra, ya que más allá de referirse a ella como ciudadana, lo hace respecto al cargo; de ahí que resulta necesario determinar lo que corresponda conforme a Derecho.

VI. ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del problema

La Actora señala como actos impugnados los siguientes:


  1. Falta u omisión de respuesta a diversas solicitudes de información.
  2. Notificación ilegal de la convocatoria para la sesión ordinaria de Ayuntamiento celebrada el veintisiete de marzo.

Al respecto, la pretensión de la Actora estriba en que, por una parte, se le restituya su derecho político-electoral bajo la vertiente de ejercicio del cargo, con respecto al derecho de acceso a la información solicitada a las Autoridades responsables, quienes –a decir de la Actora– no han dado respuesta en breve tiempo a diversas solicitudes de información.

Y por otra parte, se declare la nulidad de la notificación de la convocatoria de veintiséis de marzo para la sesión ordinaria del Ayuntamiento a celebrarse el veintisiete siguiente y, por lo tanto, se convoque a una nueva en la que se atiendan los requisitos legales para garantizar su validez, incluyendo la información completa para el debido análisis de los asuntos a tratar.

En ese sentido la cuestión jurídica a resolver consiste en determinar, en primer lugar, si efectivamente las Autoridades responsables omitieron dar respuesta a diversas solicitudes de información y, derivado de lo anterior, se haya afectado el ejercicio del cargo de la Actora; en segundo lugar, si la convocatoria fue notificada ilegalmente al no contar con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica.

Estudio sobre la falta u omisión de respuesta a diversas solicitudes de información

2.1 Decisión

El agravio resulta fundado, porque se logra acreditar que de cinco solicitudes de información que efectuó la Actora en ejercicio de sus funciones, a tres de ellas no ha recibido respuesta, mientras que a las dos restantes, no se atendieron con las formalidades que revisten el derecho de petición, concretamente, no se notificaron debidamente a la solicitante.

2.2 Justificación

2.2.1 Marco jurídico sobre el derecho de petición

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 8º de la Constitución General. Establece que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo, y que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo del conocimiento del peticionario en breve termino.

En materia política, el derecho de petición se encuentra reconocido específicamente en el artículo 35, fracción V, de la Constitución General, el cual recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en asuntos políticos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.[15]

Ahora bien, tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de petición en los términos antes señalados, aun cuando así se exijan con el fin de lograr que se atienda lo solicitado.

Ello es así, dado que lo peticionado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, de ahí que sea necesario estimar que esas solicitudes cuentan con una protección reforzada o potenciada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.

Por otro lado, debe precisarse que el citado derecho no comprende todos aquellos aspectos que sean connaturales del ejercicio del cargo, tampoco se refiere a situaciones indirectas surgidas con motivo de las funciones desempeñadas como servidor público, en tanto que existen ciertos actos que no son tutelables en la materia electoral; por ejemplo, lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento[16], siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo[17].

Sobre esta base, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben:

  1. Dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.
  2. Comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.

Al respecto, conviene referir la tesis de la Sala Superior respecto al derecho de petición en materia política, en la que se definen las formalidades de la petición y su respuesta: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”; tesis XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN;” jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”; y jurisprudencia 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”.

2.3 Caso concreto

Con el objeto de acreditar sus dichos, la Actora presentó cinco documentales privadas consistentes en copias fotostáticas de las solicitudes formuladas en su carácter de regidora del Ayuntamiento a las Autoridades responsables.

A efecto de esquematizar dichas las solicitudes[18], se inserta la siguiente tabla:

#

Fecha de presentación

Destinatario

Información solicitada

1

02/febrero/2024

Secretaria del Ayuntamiento

Solicita información tocante a la sesión de cabildo de primero de febrero que fue cancelada, a saber: a) nombre del servidor público que determinó cancelarla, b) nombres completos de los integrantes del Ayuntamiento que asistieron a la sesión y nombres de los que no asistieron de manera puntual y c) copia certificada del acta que se levantó para acreditar que la sesión no pudo celebrarse.

2

08/febrero/2024

Secretaria del Ayuntamiento

Solicita la información de la sesión ordinaria de cabildo de ocho de febrero, consistente en: a) nombre del servidor público que le instruyó para convocar, b) razones por las cuales no fue enviada dentro del plazo legal, c) razones por las cuales no adjuntó información para el debido análisis de los asuntos a tratar y d) razones por las cuales no se incluyó en el orden del día el punto “informe de cumplimiento de acuerdos de la sesión anterior”.

3

08/febrero/2024

Secretaria del Ayuntamiento

Solicita información respecto al oficio número 061 de treinta y uno de enero del presente año, mediante el cual remite invitación para sesión ordinaria la cual no pude celebrarse, solicitando: a) fecha y hora que acordaron los asistentes para la segunda convocatoria el día que no hubo quórum y b) razones por las que no se remitió una segunda convocatoria.

4

07/marzo/2024

Presidente del Ayuntamiento

Solicita información sobre lo siguiente: a) las altas y bajas que ha tenido la plantilla de personal durante lo que va del presente ejercicio fiscal, b) copia certificada de la plantilla de personal que fue aprobada para el presente ejercicio fiscal y de la plantilla de personal con la que cerró el ejercicio del año pasado, c) copia simple de los recibos de nómina de la segunda quincena de enero del año en curso de todos los servidores públicos que se hallan en la plantilla de personal y d) respecto al pago del impuesto sobre la renta se indique el estado en que se halla el entero de dicha obligación por parte de este Ayuntamiento frente al SAT.

5

07/marzo/2024

Presidente del Ayuntamiento

Solicita información relacionada con el expediente laboral 01/2012 promovido por el C. José Proa Castro, a saber: a) copia certificada del convenio de liquidación que fue señalado en la sesión ordinaria de Ayuntamiento de dieciocho de diciembre del año pasado, b) copia simple de las notificaciones que ha recibido la administración municipal del expediente mencionado por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, c) relación de los servidores públicos o apoderados jurídicos que fueron comisionados para dar atención y promover recursos sobre el expediente, d) información sobre el estado en el que se encuentra el pago de la cantidad de $900,000.00, el cual fue puesto a discusión en el punto número 5 de la sesión de dieciocho de diciembre del año pasado.

Esas documentales, por sí mismas, adquieren valor indiciario, pues se trata de copias fotostáticas. [19]

Sin embargo, en el caso concreto trasciende que las Autoridades responsables en ningún momento negaron su existencia, tanto lo es así que, contrario a ello, en su informe circunstanciado se refirieron a cada una de las solicitudes en el sentido de expresar razones acerca de su respuesta.

Por lo tanto, se genera la convicción de la existencia y veracidad del contenido de las solicitudes que refiere la Actora.

Ahora bien, de su análisis el TEEM advierte que la información requerida se relaciona con aspectos inherentes al ejercicio de su cargo como regidora municipal, pues se solicitó información referente a diversas convocatorias y sesiones ordinarias del Ayuntamiento, así como información relacionada con la plantilla del personal y con un expediente laboral; es decir, las solicitudes se vinculan con la materia electoral.

Por consecuencia, el contenido de las solicitudes es susceptible de ser analizado en relación con el ejercicio del cargo de la regidora.

Sobre estas bases, en el caso concreto se tiene que la Actora formuló tres solicitudes a la secretaría del Ayuntamiento y dos a la presidencia municipal.

En relación con las primeras tres solicitudes planteadas a la secretaría del Ayuntamiento, las Autoridades responsables no presentaron medio de prueba alguno en donde se acredite que le dieron respuesta oportunamente a la Actora, pues en su informe circunstanciado manifiestan lo siguiente:

“Por lo que ve a los puntos 5.1, 5.2 y 5.3 nos referimos a que en los mismos la promovente solicitó información respecto a situaciones inexistentes sobre las cuales evidentemente no puede emitírsele información alguna”

En estas condiciones, el TEEM considera que dicha manifestación resulta insuficiente para considerar que existió una imposibilidad por parte de las Autoridades responsables para emitirle a la Actora una respuesta en breve término, pues el sólo hecho de que manifiesten que solicitó información respecto a situaciones inexistentes, es insuficiente para considerar que así fue, ya que no acompañan medio de prueba alguno con el que acrediten cuáles son esas situaciones inexistentes a las que hacen referencia.

Bajo este escenario, le asiste la razón a la Actora, toda vez que la secretaría del Ayuntamiento no dio respuesta alguna a las solicitudes de la Actora y, por consecuencia, lesionó el ejercicio de su cargo como regidora del Ayuntamiento.

Por otro lado, las Autoridades responsables en su informe circunstanciado manifestaron que las dos solicitudes dirigidas al presidente del Ayuntamiento ya fueron contestadas de forma oportuna y, para acreditar su dicho, remitieron la siguiente documentación:

  • Copia certificada del acuerdo administrativo de siete de marzo por el que se emitió la respuesta a la Actora a dichas solitudes.[20]
  • Copia certificada de la notificación de ocho de marzo fijada en los estrados del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, respecto a esas dos solicitudes.[21]

Dichas documentales tienen la naturaleza de públicas y adquieren valor probatorio pleno[22] por haber sido expedidas por la secretaria del Ayuntamiento, funcionaria facultada para ello[23].

Como se observa, respecto de las solicitudes dirigidas a la presidencia, si bien es cierto que se acredita haber dado respuesta oportuna, lo cierto es que ésta no fue comunicada o notificada a la Actora debidamente, tal como se razona a continuación.

La presidencia municipal manifiesta haber notificado el acuerdo de respuesta a través de estrados, bajo el argumento de que la regidora solicitante no señaló domicilio para recibir notificaciones ni compareció a recibirlos personalmente.

Al respecto, el TEEM considera que atendiendo a la lógica y a las máximas de la experiencia, la notificación practicada por estrados no fue el medio idóneo ni el más efectivo para comunicar la respuesta a la Actora.

Ello es así, pues tal como se expuso en el apartado del marco normativo, para cumplir las obligaciones vinculadas con el derecho de petición en relación con el ejercicio del cargo de los servidores públicos electos popularmente, las autoridades deben dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta, además de comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.

Bajo esta directriz en el caso concreto resulta jurídicamente viable que la presidencia municipal notificara las respuestas correspondientes de forma personal o por oficio en las oficinas de la regidora del Ayuntamiento.[24]

En efecto, el TEEM considera que las Autoridades responsables no le dieron respuesta a la Actora de manera debida, pues al notificarle por estrados desconocieron que ella es parte integrante del Ayuntamiento, es decir, resulta evidente que cuenta con un área u oficina dentro del Ayuntamiento, por lo que ahí era el lugar en donde le debieron notificar la respuesta a sus solicitudes.

La presidencia municipal debió advertir que la solicitante no se trataba de una ciudadana en general, sino de una integrante del Ayuntamiento cuya información solicitada resulta necesaria para su debido ejercicio de sus funciones como regidora; de ahí lo fundado del agravio.

Estudio sobre la presunta ilegalidad de la convocatoria para la sesión ordinaria de Ayuntamiento celebrada el veintisiete de marzo

3.1. Decisiones

  • Se acredita la violación al ejercicio del cargo de la regidora, ya que las Autoridades responsables no anexaron a la convocatoria la información completa para que la Actora estuviera en condiciones de analizar los temas que se abordarían en la sesión ordinaria de cabildo a celebrarse el veintisiete de marzo, lo cual es fundamental y necesario para estar en condiciones de emitir una decisión, propuesta u opinión razonada.
  • Si bien es cierto que en la convocatoria no se precisó de manera expresa haber convocado a petición del presidente o de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, tal circunstancia por sí misma no es suficiente para demostrar que la secretaría lo hizo sin la instrucción o autorización de estos y que, con ello se esté obstaculizando el ejercicio y desempeño de sus funciones en su calidad de regidora.
  • Finalmente, si bien es cierto que la convocatoria no fue notificada con un plazo de cuarenta y ocho horas de anticipación a la sesión correspondiente, ello por sí solo no generó un impedimento para asistir a la sesión, pues se trata de un requisito formal.

3.2 Justificación

3.2.1 Marco jurídico respecto a las formalidades de las convocatorias a sesiones de los ayuntamientos

Respecto al funcionamiento y sesiones de los ayuntamientos, la Ley Orgánica en sus artículos 35 y 36, precisa que se pueden realizar sesiones ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas y virtuales, debiendo celebrarse las primeras tres de manera pública en el recinto oficial del ayuntamiento.

Ahora, la notificación de la convocatoria correspondiente a las sesiones, tal como la Sala Superior lo ha precisado, se debe entender como un instrumento procesal de carácter formal, cuyo fin es comunicar el contenido de un acto, resolución o citación, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación, en este caso, a la celebración de una sesión del ayuntamiento.[25]

De esa manera, si a un integrante del ayuntamiento no se le cita debidamente a una sesión, puede verse afectada su participación, lo que conlleva al impedimento u obstaculización del efectivo desempeño del cargo y, por tanto, del ejercicio de sus funciones.

Al respecto, el artículo 37 de la Ley Orgánica, establece que los facultados para convocar a las sesiones del ayuntamiento son únicamente el presidente municipal o las dos terceras partes de sus integrantes, y la citación se debe efectuar de manera personal o a través de medios electrónicos; en casos extraordinarios y de ser necesario, en el domicilio particular de cada integrante del ayuntamiento.

Como se observa, se debe cumplir con ciertos requisitos para la validez de las convocatorias, como lo son: realizarse por conducto del secretario; de manera personal o a través de medios electrónicos; oportunamente con el tiempo de anticipación previsto en la ley, es decir cuarenta y ocho horas para sesiones ordinarias y veinticuatro horas para sesiones extraordinarias; además, deberá contener el orden del día y, en su caso, la información necesaria para el desarrollo de las sesiones; finalmente, especificar el lugar, día y hora de realización de la sesión.

3.3 Casos concretos

La Actora refiere que la secretaria del Ayuntamiento no la convocó debidamente a la sesión ordinaria del veintisiete de marzo, concretamente, hace valer lo siguiente:

  1. La notificación de la convocatoria a la sesión no incluyó la información para el debido análisis de los asuntos a tratar.

  2. El oficio de la convocatoria fue suscrito por la secretaria del Ayuntamiento sin indicar quien le dio la instrucción para convocar.

  3. El oficio de la convocatoria fue remitido fuera del plazo de cuarenta y ocho horas que marca la ley.

3.3.1 Análisis sobre la falta u omisión de anexar a la convocatoria la información para el debido análisis de los asuntos a tratar

El agravio relativo a que la notificación de la convocatoria no incluyó la información completa para el debido análisis de los asuntos a tratar, se califica como fundado pero inoperante, debido a lo siguiente.

La Actora señala que entre los temas que se tratarían en la sesión se encontraba lo concerniente a la cuenta pública del municipio del año dos mil veintitrés y, que por consecuencia, era imprescindible que contara con la información y documentación pertinente sobre esa temática, la cual no se le anexó a la convocatoria.

Al respecto, en el expediente obra la siguiente documentación relacionada con esta materia de impugnación:

  1. Copia simple del oficio 240 de veintiséis de marzo, suscrito por la secretaria del Ayuntamiento y dirigido a los regidores, mediante el cual se les convocó a la décima primera sesión ordinaria a celebrarse el veintisiete siguiente.[26]
  2. Copia simple del escrito de veintisiete de marzo, signado por la Actora, mediante el cual le solicitó a la secretaria del Ayuntamiento que le remitiera la información relacionada con la cuenta pública anual del ejercicio fiscal 2023 de municipio de Queréndaro, Michoacán, toda vez que la misma no fue anexada a la convocatoria.[27]
  3. Copia certificada del acta número 12 de la décima sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el veintisiete de marzo.[28]

Las pruebas identificadas con los incisos i) y ii), al tratarse de documentales privadas por ser copias simples, por sí mismas tienen el carácter de indiciarias.

Sin embargo, respecto a la identificada con el inciso a) al concatenarse con la copia simple remitida a su vez por las Autoridades responsables y al advertirse que su contenido es el mismo, adquiere valor probatorio pleno respecto a su contenido[29].

Por lo que toca a la marcada con el inciso b), al ser aportada por la Actora y al no haber sido objetada por las Autoridades responsables, genera la convicción sobre su existencia y veracidad de su contenido.

Finalmente, por lo que ve a la marcada con el inciso c), tiene la naturaleza de publica[30] por lo que merece valor probatorio pleno, por haber sido expedida por un servidor público en ejercicio de sus atribuciones.[31]

De esas pruebas, el TEEM determina que se acredita que el veintiséis de marzo se convocó a la Actora a la décima sesión ordinaria del Ayuntamiento a celebrarse el veintisiete siguiente.

Asimismo, se acredita que el veintisiete de marzo la Actora solicitó a la secretaría del Ayuntamiento que le remitiera la información relativa a la cuenta pública anual del ejercicio fiscal 2023 del municipio, para estar en condiciones de poder acudir a la sesión ordinaria a celebrase el mismo veintisiete de marzo, con la información completa para el debido análisis de los asuntos a tratar.

También se acredita que el veintisiete de marzo se llevó a cabo la décima sesión ordinaria del Ayuntamiento, a la que asistieron la mayoría de los integrantes de este, con la ausencia de la Actora y de una regidora -por causa justificada-, en donde se votaron y discutieron diversos temas, siendo los relevantes los siguientes:

“5. Punto de acuerdo, se realiza la presentación y aprobación de la cuenta pública anual 2023 del comité de agua potable y alcantarillado del municipio de Queréndaro.

6. Punto de acuerdo, presentación para análisis y en su caso aprobación de la cuenta pública anual del ejercicio fiscal 2023, del municipio de Queréndaro y sus anexos correspondientes, y para su presentación ante la auditoría superior de Michoacán.”

Dichos puntos del orden del día fueron discutidos y aprobados por unanimidad de votos de los asistentes.

Asimismo, se acredita que la Actora no acudió a la sesión en cuestión.

Ahora bien, en relación con lo anterior, es conveniente señalar que las Autoridades responsables en su informe circunstanciado[32] manifestaron lo siguiente:

“…en relación con los puntos 5 y 6 del orden del día que contiene el oficio 240, de fecha 26 veintiséis de marzo del presente año, en el mismo se establece con meridiana claridad “SE REALIZA LA PRESENTACIÓN…” y “PRESENTACIÓN PARA ANÁLISIS Y EN SU CASO APROBACIÓN…” es decir, en la Sesión de Cabildo se presentarían los documentos de referencia, pues esa es la materia de la convocatoria, hacerles dicha presentación, lo que no es dable es realizar por anticipado actos que serán o serían materia de la propia Sesión por lo cual la documentación a la que se refiere la demandante es obvio que se les presentaría en la propia Sesión de Cabildo, tal como así ocurrió.”

En este contexto, es evidente para este Órgano jurisdiccional que previamente a la sesión del veintisiete de marzo, no fue proporcionada a la Actora la información necesaria para el debido análisis de los puntos del orden del día.

En efecto, atendiendo a lo establecido en el marco normativo, la secretaría del Ayuntamiento podrá convocar a sesiones previa petición del presidente municipal o de las dos terceras partes de los integrantes de cabildo, para lo cual, uno de los elementos que debe contener la citación debe ser el orden del día y en su caso, la información necesaria para el desarrollo de la sesión.

Así, el requisito de proporcionar de manera previa la información necesaria para el desarrollo de la sesión, no fue cumplido por la parte responsable, pues se omitió anexar la documentación correspondiente de cuenta pública, tanto del comité de agua potable y alcantarillado del municipio, así como de la cuenta pública anual del ejercicio fiscal dos mil veintitrés.

Esa información resultaba necesaria para el análisis de los asuntos, pues sólo mediante su conocimiento previo, la regidora estaría en posibilidad de discutir, participar y emitir un voto razonado en la sesión.


Al respecto, el artículo 5 de los Lineamientos[33], disponen los documentos que integran la cuenta pública anual, como lo son:

No.

NOMBRE DEL DOCUMENTO

1

Carátula

2

Índice

3

Copia de actas de sesión de ayuntamiento

4

Información contable

5

Información presupuestaria

6

Información adicional de acuerdo con lo establecido por el CONAC.

7

Información para dar cumplimiento a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades y los Municipios.

8

Información complementaria de ASM:

-Referente a conciliaciones bancarias y estados de cuentas bancarios.

-Referente a auxiliares contables mensuales de bancos.

-Balanza de comprobación.

-Información referente a deuda pública (anexo 1).

-Información referente a obra pública (Anexo 2).

-Información referente a objetos y programas (Anexo 3 y 4).

Como se observa, la información y documentación que el Ayuntamiento envía a la Auditoría Superior de Michoacán, es precisamente la que los integrantes del Ayuntamiento deben conocer previamente a la sesión para su debido análisis y, por consecuencia, estén en posibilidad de discutir y, en su caso, autoricen la remisión a la auditoría.

Bajo estas condiciones, en el caso concreto se actualizó una restricción al ejercicio del cargo de la Actora.

Lo anterior, con independencia de que la regidora no haya acudido a la sesión atinente, ya que esa circunstancia no releva a la secretaría del Ayuntamiento de su obligación de entregar en tiempo y forma la información necesaria.

Ahora bien, ante lo fundado del agravio hecho valer por la Actora, lo conducente sería revocar la sesión ordinaria de cabildo de veintisiete de marzo y dejar sin efectos lo discutido en los puntos quinto y sexto, tal como lo solicita la Actora, sin embargo, dicha circunstancia no resulta jurídicamente viable, debido a que la cuenta pública anual del ejercicio fiscal dos mil veintitrés del municipio ya fue presentada ante la Auditoría Superior de Michoacán, por el tesorero municipal del Ayuntamiento, en términos del artículo 12 de los Lineamientos, tal como se acredita con la copia simple[34] del recibo documental[35], expedido por dicha dependencia, el primero de abril, en el cual se hizo constar el recibo del documento denominado, “cuenta pública del ejercicio fiscal 2023”.

Lo anterior, en atención a que de no presentar la cuenta pública o hacerlo fuera del plazo establecido, da lugar a la promoción de falta administrativa grave, de acuerdo con el artículo 22 de los citados Lineamientos.

3.3.2 Análisis sobre lo relativo a que el oficio de la convocatoria fue suscrito por la secretaria del Ayuntamiento sin indicar quién le dio la instrucción para convocar

Este agravio se califica como infundado, por lo siguiente.

Tal como se precisó en el marco normativo, la Ley Orgánica establece en su artículo 37 que las sesiones serán convocadas por la o el presidente municipal o las dos terceras partes de quienes integran el ayuntamiento.

Al respecto, la Actora afirma que tal exigencia no se cumplió, pues la secretaria del Ayuntamiento no señaló quién le dio la instrucción para convocar.

Para acreditar su dicho, presentó copia simple de la convocatoria de veintisiete de marzo, dirigida a ésta en su carácter de regidora del Ayuntamiento y signada por la secretaria del mismo, la cual ya fue valorada anteriormente.

Con dicha documental, se tiene por acreditado que la secretaría del Ayuntamiento emitió y suscribió la convocatoria para la sesión ordinaria de cabildo a celebrarse el veintisiete de marzo.

De su contenido, se aprecia la fecha, lugar y hora de la sesión, el fundamento legal para convocar y los puntos del orden del día a tratar en dicha sesión.

En estas condiciones, el TEEM advierte que la Actora parte un razonamiento erróneo al considerar que la secretaría del Ayuntamiento convocó a sesión por sí misma.

En efecto, si bien es cierto que en la convocatoria no se precisó de manera expresa haber convocado a petición del presidente o de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, tal circunstancia por sí misma no es suficiente para demostrar que la secretaría lo hizo sin la instrucción o autorización de estos y que, con ello se esté obstaculizando el ejercicio y desempeño de sus funciones en su calidad de regidora.

Ello es así, porque en la citada convocatoria se puede observar que se invocaron los artículos en los que se fundamenta su emisión, entre los cuales se encuentra el 72, fracción II de la Ley Orgánica que, en lo que interesa, establece la atribución de la secretaría del Ayuntamiento de citar oportunamente por escrito o por los medios digitales previamente autorizados, previo acuerdo de la presidenta o presidente municipal.

Es decir, la secretaría del Ayuntamiento se encuentra facultada conforme a la normativa para convocar a las diversas sesiones de cabildo que este celebre, previo acuerdo de la presidenta o presidente municipal.

Además, como ya se precisó anteriormente, dicha convocatoria contiene el lugar, hora y fecha de celebración de la sesión, por lo que con ello se considera que el hecho de que la secretaria no señalara expresamente quien le dio la instrucción para convocar, ello no significa que la Actora no haya tenido la certeza de cómo, cuándo y dónde se llevaría a cabo dicha sesión, ya que se trata de un mero requisito formal, el cual no se observa de la normativa que sea obligatorio señalarlo al momento de que se convoque, lo que no genera por sí mismo una vulneración al desempeño de sus funciones como regidora.

3.3.3 Análisis sobre lo relativo a que la convocatoria fue remitida fuera del plazo de cuarenta y ocho horas que marca la ley

Finalmente, este agravio se califica como fundado debido a lo siguiente.

La Actora señala en su escrito de demanda que el veintiséis de marzo a las once horas con treinta y tres minutos, la secretaría del Ayuntamiento le hizo llegar a través de la plataforma de mensajería instantánea WhatsApp, un archivo de imagen que contiene el oficio número 240, mediante el cual la convocó a la décima sesión ordinaria del Ayuntamiento a celebrarse el veintisiete siguiente, a las doce horas en la casa de la cultura.

Para acreditar su dicho, la Actora ofreció como prueba la captura de pantalla de WhatsApp[36], de la conversación a través de la cual se le notificó la mencionada convocatoria.

Esa captura de pantalla, al ser una prueba técnica, por sí misma adquiere sólo un valor indiciario[37], sin embargo, al contener la imagen del citado oficio 240 y cuyo contenido es coincidente con el anexado en copia simple por las Autoridades responsable, referente precisamente a la convocatoria, se genera la convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En efecto, con esas pruebas se acredita que la secretaría del Ayuntamiento notificó la convocatoria a la Actora el veintiséis de marzo a las once horas con treinta y tres minutos, a través de la plataforma de WhatsApp.

Por su parte, la sesión correspondiente se llevó a cabo el veintisiete de marzo a las doce horas.

Por lo anterior, se tiene que de las once horas con treinta y tres minutos del veintiséis de marzo a las doce horas del veintisiete siguiente, mediaron un total de veinticuatro horas con veintisiete minutos, es decir, faltaron veintitrés horas con treinta y tres minutos para cumplir con el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en la Ley Orgánica.

Ello es así, pues tal como se precisó en el marco normativo, la citación a sesiones ordinarias debe hacerse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, lo cual, en el presente caso es evidente que no se cumplió dicho requisito formal, de ahí deriva lo fundado del agravio.

Respuesta a la solicitud expresa de la Actora realizada durante la sustanciación del presente asunto

Durante la sustanciación del presente asunto, concretamente derivado del desahogo de vista concedida a la Actora, solicitó expresamente al TEEM un pronunciamiento respecto a las manifestaciones realizadas por las Autoridades responsables en su informe circunstanciado. Lo anterior, en los siguientes términos:

“Finalmente, la suscrita solicita a este tribunal que realice un pronunciamiento especial respecto a las manifestaciones que hicieron las responsables en el informe en el sentido de que, a partir de las diversas solicitudes de información que la suscrita presentó, el Presidente Municipal considera que son acciones tendientes a enrarecer el buen funcionamiento y la armonía con que se venían llevando a cabo las sesiones de Ayuntamiento, con el único fin de enrarecer y calentar el ambiente político en el municipio, estas manifestaciones escapan los a los (sic) limites normales del debate público y deben ser investigadas y sancionadas por estar vinculadas con las demás vulneraciones al cargo de la suscrita. Encarecidamente solicito a este Tribunal que haga un pronunciamiento especial sobre estor señalamientos que hace el Presidente, con el mismo ánimo que se ha comportado conmigo en cada sesión de Ayuntamiento.”

Al respecto, el TEEM considera que dichas manifestaciones no forman parte de la materia del presente juicio, no obstante, se dejan a salvo los derechos de la Actora para que, de así considerarlo, los haga valer en la vía y términos que estime pertinentes, pues se reitera, se trata de aseveraciones que no guardan relación con la controversia planteada sobre la obstaculización del ejercicio de su cargo como regidora del Ayuntamiento.

VII. EFECTOS

Al haberse acreditado una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo de la Actora, pues se debieron atender sus solicitudes y notificarle debidamente la convocatoria, a fin de restituirle en el derecho vulnerado, se emiten los siguientes efectos:

  1. Se ordena a las Autoridades responsables que, con relación a las solicitudes de información materia del presente asunto, conforme con los oficios que obran en su poder, emitan una respuesta de forma personal y entreguen la información solicitada por la Actora, dentro del plazo de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se les notifique la presente sentencia. En el entendido que, en caso de que no exista una persona que ocupe el cargo de la secretaría del Ayuntamiento, el presidente municipal deberá de proveer lo necesario para el debido cumplimiento de lo aquí ordenado.
  2. Una vez hecho lo anterior, dentro de un día hábil siguiente, deberán informar a este Tribunal Electoral respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicará el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral.

  1. Vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento y a la Auditoría Superior de Michoacán. En atención a la solicitud expresa de la Actora en el sentido de dar vista a la contraloría del Ayuntamiento y a la Auditoría Superior de Michoacán por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las Autoridades responsables, se ordena dar la vista solicitada con las constancias que integran el presente expediente, para que, en su caso y en el ámbito de sus atribuciones, actúen como en derecho corresponda.

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara existente la violación al derecho político-electoral de ser votado de la parte actora, en la vertiente del ejercicio del cargo.

SEGUNDO. Se ordena al presidente y secretaría, ambos del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.

TERCERO. Se apercibe al presidente y secretaría, ambos del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, para que, en lo sucesivo, notifiquen debidamente las convocatorias a las sesiones de cabildo y atiendan las peticiones presentadas por la actora en el ejercicio del su cargo, en los términos precisados en el apartado de efectos.

CUARTO. Se ordena dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán; y a la Auditoría Superior de Michoacán, para que en plenitud de sus atribuciones determinen lo que en Derecho corresponda, en términos de la vista referida en el apartado de efectos.

Notifíquese personalmente -a través de correo electrónico-, a la actora; por oficio, a las autoridades responsables, así como al titular de la contraloría municipal de Queréndaro, Michoacán y a la Auditoría Superior de Michoacán en los términos precisados en el apartado de efectos; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 138, párrafo dos, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las cero horas con nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emitió voto concurrente– y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-031/2024

Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, aunque coincido con el sentido de la propuesta sometida a nuestra consideración, me aparto del estudio realizado sobre el derecho de petición.

Lo anterior, porque desde mi perspectiva el asunto que nos ocupa es referente al derecho de acceso a la información, no de petición, ya que lo que la parte actora solicita en los oficios es información para ejercer el cargo que desempeña, no una petición propiamente.

Bajo ese contexto, si bien es cierto, tanto el derecho de información pública, como el derecho de petición constituyen garantías individuales en favor de la ciudadanía, el primero de ellos está sustentado en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el segundo, en el artículo 8º de dicho ordenamiento, por lo que se trata de derechos diferentes.

El derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público y/o cumplen funciones de autoridad, con las excepciones taxativas que establezca la ley en una sociedad democrática. Así pues, a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, las personas titulares de este pueden solicitar la información referente a todos y cada uno de los documentos que, en ejercicio de sus atribuciones, generen los sujetos obligados o de aquellos que por cualquier concepto reciban, administren o apliquen recursos públicos.

Por su parte, por medio del derecho de petición se pueden realizar planteamientos de situaciones que afecten la esfera de cualquier persona, solicitar servicios públicos o exigir explicaciones sobre las deficiencias de aquellos, ejercer derechos, interponer quejas, acciones o recursos legales, es decir, su finalidad no es propiamente resolver sobre el suministro de información pública tangible y con soporte documental, sino que su exigencia es responder por escrito, esto es, generar una respuesta razonada y legal a los planteamientos de quien ejerce su derecho.

En otras palabras, su misión es mantener un vínculo de comunicación gobernante- ciudadana/o, con el objeto de que este último se haga escuchar por el primero sobre cualquier inquietud y recibir atención puntual a sus problemáticas.

Entonces, el derecho de petición es utilizado en procesos judiciales, con independencia de la materia de que se trate, en cuyo caso, solo podrá hacer uso de este derecho y esperar una respuesta acorde a sus planteamientos quien demuestre ser parte del proceso de que se trate, o sea, un interés jurídico, lo cual no acontece tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información.

Conforme a ello, estimo que es importante precisar que al no tratarse de los mismos derechos, abordar el estudio de los agravios hechos valer, conforme al marco normativo de derecho de petición es incorrecto y que, en cuanto autoridad jurisdiccional, se debe atender al derecho estrictamente vulnerado por la parte actora, como en el caso acontece, que en ejercicio de sus atribuciones ejercita el derecho de acceso a la información para el adecuado desempeño del cargo y no propiamente el de petición.

Debido a lo antes expuesto, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y las que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-031/2024, con el voto concurrente de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa.

  2. Visible a foja 49.

  3. Visible a foja 14.

  4. Visible a fojas 56 a 59.

  5. Visible a fojas 17 y 18.

  6. Visible a fojas 15 y 16.

  7. Visibles a fojas 24 y 28.

  8. Visible a fojas 31 y 32

  9. Visible a foja 52.

  10. Visible en la foja 62.

  11. Visible a foja 78

  12. Resulta aplicable la jurisprudencia de Sala Superior 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATANDOSE DE OMISIONES”.

  13. Toda vez que, en cumplimiento a un requerimiento, las Autoridades responsables manifiestan que mediante circular se notificó al personal del Ayuntamiento que se otorgaría como día de descanso el veintinueve de marzo, sirve de sustento la jurisprudencia 16/2019 de Sala Superior de rubro: “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

  14. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  15. Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-1201/2019.

  16. Como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones, por ejemplo. Así se ha sostenido en diversos precedentes, como los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC-68/2010, entre otros.

  17. Véase la jurisprudencia de Sala Superior 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

  18. Visibles de las fojas 9 a la 13.

  19. Ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley Electoral.

  20. Visible a foja 45.

  21. Visible a foja 46.

  22. En términos de los preceptos legales 16, fracción I, 17, fracción III, 22, fracción II de la Ley Electoral.

  23. De conformidad con el artículo 68, fracción VIII de la Ley Orgánica.

  24. Resulta orientadora la tesis VIII.2o.3 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “PETICIÓN, DERECHO DE PETICIÓN. DEBE EXISTIR CONSTANCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NOTIFICÓ EL ACUERDO AL INTERESADO PARA QUE SE ESTIME AGOTADA LA GARANTÍA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 8º DE LA CONSTITUCIÓN”.

  25. Al respecto, resultan aplicables en lo conducentes la jurisprudencia 10/99 y la tesis LIII/2001, emitidas por la Sala Superior bajo los rubros: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)” y “NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)”.

  26. Visible a foja 50 y 60.

  27. Visible a foja 14.

  28. Visible de las fojas 56 a la 59.

  29. En términos de los preceptos legales 16, fracción II y 22, fracción IV de la Ley Electoral.

  30. Al haber sido expedida por la secretaria del Ayuntamiento, funcionaria facultada para ello de conformidad con el artículo 69, fracción VIII de la Ley Orgánica.

  31. En términos de lo establecido en los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II de la Ley Electoral.

  32. Visible a fojas 34 a la 37.

  33. Consultables en https://celem.michoacan.gob.mx/destino/2022/O-19449_1668624175_6a-5922cl.pdf

  34. El cual al ser una documental privada, por ser una copia simple, adquiere valor indiciario, en términos de los preceptos legales 16, fracción II y 22, fracción IV de la Ley Electoral, sin embargo, tras lo manifestado por el presidente del Ayuntamiento referente a que dicho recibo documental se envía en copia simple, ya que derivado de la renuncia de la secretaria aun no hay quien certifique las constancias y adminiculado con lo establecido en el artículo 16 de los Lineamientos, en el sentido de que la cuenta pública debe presentarse ante la Auditoria Superior de Michoacán a más tardar el treinta y uno de marzo, es por ello que para este Órgano jurisdiccional genera convicción sobre su existencia y veracidad de su contenido.

  35. Visible a foja 61.

  36. Visible a foja 49.

  37. En términos del artículo 16, fracción III y 19, con relación al 22, fracciones I y IV de la Ley Electoral.

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Categories: JDC
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