JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-58/2022
PROMOVENTE: DAGOBERTO GARCÍA RIVERA
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO
Morelia, Michoacán, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.
Sentencia que declara la incompetencia material de este Tribunal, para conocer del juicio presentado por Dagoberto García Rivera en contra del acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, puesto que la materia de impugnación se encuentra relacionada con los resultados de la Asamblea Distrital 06 del Estado de Michoacán, realizada para elegir a los Congresistas Nacionales de MORENA, lo cual tiene impacto en la integración de cargos partidistas de carácter nacional y no únicamente en una entidad federativa o ámbito local determinado; por tanto, ordena su remisión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para su conocimiento.
GLOSARIO
Actor y/o promovente: | Dagoberto García Rivera |
MORENA: | Partido Político MORENA. |
CNHJ: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán. |
1. ANTECEDENTES[1].
De las constancias de autos y de las afirmaciones emitidas por las partes, se advierten los hechos relevantes siguientes.
1.1. Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA. El dieciséis de junio, el CEN emitió la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, en el que se llevaría a cabo el procedimiento de renovación de Congresista Nacionales y diversos cargos intrapartidistas.
1.2. Asambleas distritales. El treinta julio, en lo que aquí interesa, se llevó a cabo la Asamblea correspondiente al Distrito 06.
1.3. Resultados de la Asamblea. El veinticuatro de agosto siguiente, fueron publicados los resultados de la elección por asamblea en la página oficial de MORENA.
1.4. Recurso de queja. El veintiocho de agosto, fue presentado ante la CNHJ el recurso interno de queja, derivado de la inconformidad del actor con el resultado de la elección señalada en el antecedente anterior, el cual se resolvió en el sentido de declarar su improcedencia el nueve de septiembre siguiente.
1.5. Juicio Ciudadano. El dieciséis de septiembre, el promovente presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante este Tribunal Electoral, en contra de la resolución emitida por la CNHJ al resolver el recurso de queja CNHJ-MICH-1444/2022.
1.6. Registro y turno a ponencia. El diecisiete de septiembre, el Magistrado Presidente de este Tribunal, tuvo por recibido el juicio ciudadano, ordenó registrarlo en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-058/2022, lo turnó a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral. El cual fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEEM-SGA-1109/2022.
1.7. Radicación y requerimiento. El diecinueve siguiente, la Magistrada Ponente tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno, radicó el juicio ciudadano, y tomando en consideración que se presentó de manera directa ante este Tribunal Electoral, ordenó el trámite de ley correspondiente.
2. COMPETENCIA.
2.1. Competencia formal. Este Tribunal es formalmente competente para resolver el presente juicio ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; y 4 inciso d), 5 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.
Es así, porque se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho y en cuanto aspirante al cargo de Congresista Nacional de MORENA por el Distrito Federal 06, correspondiente a Ciudad Hidalgo, Michoacán, quien aduce vulnerado su derecho político electoral de participación política derivado de los resultados de la asamblea correspondiente a dicho cargo.
Por consiguiente y tomando en consideración que de conformidad con el artículo 16 párrafo primero de la Constitución Federal, la competencia constituye un requisito fundamental, preferente y de orden público, se procederá al estudio del ámbito material de ésta[2].
2.2. Competencia material.
No obstante, la competencia formal con la que este Tribunal cuenta para el conocimiento del juicio que nos ocupa, este Pleno considera que no se actualiza la competencia material a favor de esta instancia respecto a la pretensión del actor, en razón de que la materia de impugnación se encuentra constreñida a una elección partidista de carácter nacional y solo en ese ámbito encuentra aplicación.
2.2.1 Contexto. En primer término, es importante mencionar que los órganos jurisdiccionales están compelidos a garantizar el derecho humano de acceso a la justicia a través del análisis concreto y exhaustivo de los requisitos procedimentales de los medios de impugnación presentados ante los mismos, tal es el caso de la competencia, misma que de manera ordinaria se tiene por satisfecha a partir de la sospecha sobre una posible vulneración a un derecho político electoral, bajo el estudio de la legislación electoral atinente, en donde se encuentran establecidos los diversos medios de impugnación al alcance de los justiciables, respetando con ello el principio de legalidad en sus actuaciones.
A su vez, las autoridades jurisdiccionales que tienen a su cargo la función de impartir justicia en materia político-electoral, por el ámbito geográfico de sus atribuciones se clasifican en: a) federales y b) locales; dicha estructura permite que las problemáticas lleguen al conocimiento y resolución de la autoridad jurisdiccional federal, por determinadas vías impugnativas.
Bajo esa línea, la competencia configura la potestad jurisdiccional que está legalmente atribuida a cada órgano judicial para conocer y resolver de asuntos específicos.
En ese tenor, para asumir la competencia por parte de este Tribunal, es indispensable advertir la naturaleza del caso planteado por las partes, respetando con ello el deber constitucional de fundamentar y motivar la decisión que se asuma, sin prejuzgar sobre algún otro requisito de procedencia.
Así, del estudio de las diversas constancias que integran el expediente en que se actúa, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Superior, es la autoridad competente para el conocimiento y resolución de los planteamientos y pretensiones formuladas por el actor en la presente impugnación, por las siguientes consideraciones:
En el caso concreto el actor, quien se ostenta como aspirante al cargo de Congresista Nacional por el Distrito 06 de MORENA, pretende impugnar una resolución intrapartidaria, emitida por la CNHJ de Morena en el expediente CNHJ-MICH-1444/2022.
Dentro del expediente citado, la CNHJ emitió un acuerdo de improcedencia al advertir la falta de interés jurídico del actor y porque en consideración de la Comisión, los hechos resultan falsos o inexistentes por la sola lectura cuidadosa del escrito de queja, así como por no presentar las pruebas mínimas para acreditar su veracidad, de conformidad al artículo 22, inciso a), fracción II del Reglamento de la CNHJ.
2.2.2 Marco Normativo. Ahora bien, de conformidad con los artículos 17, párrafo segundo, 41, fracción VI y 99, párrafo primero, de la Constitución Federal, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial mediante medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Por su parte los diversos 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; y 4 inciso d), 5, 74 inciso c) y 76 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, establecen que, este Tribunal es competente para resolver el juicio ciudadano, cuando se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de: votar y ser votado en las elecciones populares locales; asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos locales; afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos locales; impugne actos o resoluciones que afecten los derechos político- electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados, ayuntamientos y dirigentes de los órganos estatales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos.
Por su parte, el artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía que se promuevan, entre otros supuestos, en contra de las determinaciones de los partidos políticos que afecten los derechos político-electorales.
A su vez, conforme artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios, la Sala Superior es competente para conocer del juicio de la ciudadanía que se promueva en contra de determinaciones emitidas por los partidos políticos, cuando se trate, entre otras cuestiones, de vulneraciones dentro de procesos de elección de dirigentes de los partidos políticos, cuando estos tengan un carácter nacional.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que a través de la jurisprudencia 10/2010[3], la Sala Superior ha indicado que es competente para resolver las impugnaciones promovidas respecto de la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos, así como de cualquier conflicto interno relacionado con ello.
2.2.3 Estimación. Entonces, conforme al marco jurídico de distribución de competencias, este Tribunal considera que le compete a la Sala Superior conocer del presente asunto.
Lo anterior, toda vez que la máxima autoridad electoral en los expedientes identificados con las claves SUP-AG-179/2022 y SUP-AG-205/2022 entre otros, conoció de impugnaciones planteadas en el contexto de la Convocatoria a los Congresos Distritales de 300 distritos; en dichos asuntos, el máximo Tribunal en la materia, asumió competencia al determinar que la pretensión de los actores se encontraba vinculada con el Congreso para elegir de manera simultánea diversos cargos, entre los cuales se encuentran los Congresistas Nacionales para integrar el III Congreso Nacional de MORENA, como en el caso, el correspondiente al Distrito 06, en Michoacán.
Por lo anteriormente razonado y de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Superior, es aquella la autoridad competente para conocer de los actos y omisiones partidistas vinculadas a la asamblea distrital realizada dentro del proceso para la renovación de los órganos de dirección nacional de MORENA, cuya revisión judicial tiene reservada de forma exclusiva dicho órgano jurisdiccional, pues se reitera, la litis se vincula con la renovación de un órgano partidista nacional.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g) y 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley de Medios.
De lo antes expuesto, es que este Tribunal Electoral considera que se encuentra impedido por mandato constitucional y legal para pronunciarse sobre la litis del presente juicio; en consecuencia, se estima procedente declarar la incompetencia aludida y someter el presente asunto al conocimiento de la Sala Superior del TEPJF.
En consecuencia, lo procedente es remitir la demanda y sus anexos, previa obtención de la copia certificada de las constancias que correspondan, a efecto de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determine lo que en derecho corresponda.
No pasa desapercibido para este Tribunal, que mediante acuerdo de fecha diecinueve de agosto, esta autoridad solicitó a la CNHJ de Morena el trámite de ley establecido en los artículos 23 al 26 de la Ley de Justicia Electoral, no obstante, a la fecha de resolución del presente juicio, aún no se cumple el plazo establecido en la ley para tal efecto, lo cual no constituye un impedimento para cumplimentar la remisión aludida a la instancia competente.
De tal forma, derivado del sentido de esta resolución, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en caso de que se reciban constancias o actuaciones de manera posterior a la resolución del presente asunto, de manera inmediata las envíe, primero por correo electrónico y posteriormente mediante oficio a la Sala Superior para su conocimiento.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal no resulta competente materialmente para conocer de la litis planteada en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano presentado por Dagoberto García Rivera, en cuanto aspirante a Congresista Nacional del partido MORENA por el Distrito 06, en Ciudad Hidalgo, Michoacán.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, remita la totalidad de las constancias que conforman el presente juicio ciudadano, previa copia certificada que obre en los archivos de este Tribunal, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por oficio, a la autoridad responsable y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley Electoral; y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las doce horas con dieciocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras; así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
El presente documento en nueve páginas incluyendo la presente, corresponde a la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-058/2022; siendo ésta una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, la cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo de Pleno TEEM-AP-02/2022, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los acuerdos plenarios y sentencias que se dicten con motivo de los medios de impugnación y procedimientos en materia electoral, así como en las actuaciones plenarias del ámbito administrativo del Tribunal.
- Todas las fechas corresponden al dos mil veintidós salvo precisión en contrario. ↑
- Conforme a la Jurisprudencia 1/2013 como de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” Véase también la jurisprudencia 10/2010, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, páginas 18 y 19. ↑
- De rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, páginas 18 y 19. ↑