TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO TEEM-PES-144-2021

ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-144/2021

DENUNCIADOS: HERMES ARNULFO PACHECO BRIBIESCA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIADO: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán de Ocampo, veinte de septiembre de dos mil veintidós.

Acuerdo que determina el incumplimiento de la sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-144/2021, así como del acuerdo plenario de incumplimiento de dos de marzo; en consecuencia, se determinan medidas para la ejecución de la sentencia, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia del TEEM-PES-144/2021. El veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el presente procedimiento, en la que, entre otras cosas, declaró la existencia de violencia política por razón de género en perjuicio de la quejosa, cometida por “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”, por lo que se impuso al citado medio de comunicación una amonestación pública y se ordenaron medidas de protección, reparación y no repetición.

2. Solicitud de expediente. El quince de diciembre siguiente, el Magistrado Presidente solicitó a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, remitiera a la Ponencia Cuatro los autos que integran el expediente del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, a fin de verificar el cumplimiento de la sentencia dictada en el mismo.[1]

3. Recepción de expediente. Mediante proveído de esa misma fecha, se tuvo por recibido en la Ponencia Cuatro el expediente TEEM-PES-144/2021; sin embargo, al observar que la sentencia se hizo del conocimiento al medio de comunicación “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO” a través de estrados, se ordenó la notificación personal de la misma.[2]

4. Notificación personal. El dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, se constituyó el actuario de este órgano jurisdiccional al domicilio que obra en autos del medio de comunicación “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”, a efectuar la notificación de la sentencia, misma que se realizó por domicilio cerrado, ante la negativa de la persona que se encontraba en el domicilio para recibirla.[3]

5. Segunda solicitud de expediente. El cinco de enero del año en curso, el Magistrado Presidente solicitó de nueva cuenta se remitiera a la Ponencia Cuatro el expediente del procedimiento especial sancionador, a fin de proveer sobre el cumplimiento de la sentencia emitida.[4]

6. Recepción de expediente en ponencia. El siete de enero siguiente, se tuvo por recibido el expediente en la Ponencia, por lo que, se ordenó requerir al medio de comunicación “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO” para que informara sobre el cumplimiento dado al fallo dictado por este órgano jurisdiccional[5];

7. Requerimiento y verificación sobre permanencia. Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente requirió información a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas y, además, instruyó se verificara si la publicación de la cual se ordenó su retiro, permanecía en el perfil de la red social Facebook.[6]

8. Cumplimiento y vista. El uno de febrero del año en curso, la titular de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres en Michoacán dio cumplimiento al requerimiento formulado, informando que ha diseñado un programa de capacitación sobre género y violencia política en medios de comunicación; documentación con la que se dio vista al medio de comunicación denunciado.[7]

9. Acuerdo plenario de incumplimiento. El dos de marzo de esta anualidad, el Pleno del Tribunal emitió acuerdo de incumplimiento respecto de la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador de mérito, ordenando al medio de comunicación “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”, cumpliera con lo establecido en la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

10. Tercera solicitud de expediente. El tres de mayo, el Magistrado Presidente solicitó de nueva cuenta se remitiera a la Ponencia Cuatro el expediente del procedimiento especial sancionador, con la finalidad de verificar la ejecución de la sentencia de mérito.

11. Recepción de expediente. El seis de mayo, se acordó la recepción del expediente en ponencia y se ordenó requerir al medio de comunicación “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”, que informara el cumplimiento dado tanto al fallo principal como al acuerdo plenario de incumplimiento, así como efectuar diligencia de verificación respecto de la publicación de la cual se ordenó su retiro.

12. Diligencias para mejor proveer. El quince de julio, se requirió al Instituto Electoral de Michoacán, para que, conforme a sus atribuciones, llevara a cabo las acciones y actuaciones necesarias para recabar la información y elementos de prueba que comprobaran la capacidad económica real del medio de comunicación denunciado y responsable en el procedimiento especial sancionador de mérito.

13. Recepción de constancias. El veinticinco de agosto se tuvieron por recibidas diversas constancias remitidas por la autoridad administrativa electoral.

14. Requerimiento y diligencia de verificación. El treinta y uno de agosto, se requirió de nueva cuenta al medio de comunicación denunciado para que informara el cumplimiento dado a la sentencia y al acuerdo plenario de incumplimiento y se ordenó verificar el estado actual de la publicación de la cual se ordenó su retiro.

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una resolución que este mismo órgano dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver un procedimiento especial sancionador y emitir su fallo, incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[8],1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 254, inciso e), 262, 263 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán, así como en la jurisprudencia 24/2001, que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”[9]

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

1. Consideraciones de lo ordenado

Sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno

Al resolver el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, este órgano jurisdiccional determinó declarar la existencia de violencia política por razón de género en contra de la denunciante, cometida por el medio de comunicación identificado como “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”, por lo que, se le impuso como sanción una amonestación pública y se ordenó al citado medio de comunicación, además:

  • Como medida de protección, el retiro inmediato de la nota denunciada publicada en el perfil “Proyecto Informativo” de la red social Facebook;
  • Como medida de reparación integral, la publicación en el mismo perfil de una disculpa pública dirigida a la denunciante; y,
  • Como medida de no repetición, la asistencia a través de su personal, a un curso de capacitación implementado por la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas en materia de género y violencia política en los medios de comunicación.

Y, además, como una medida de satisfacción se concluyó que, en sí misma, la sentencia dictada constituía una satisfacción moral a favor de la denunciante, al acreditar la violencia política en razón de género y visibilizaba que los medios de comunicación son susceptibles de cometerla, lo que se materializa a través de su difusión el sitio electrónico de este Tribunal.

Lo anterior quedo reflejado en el apartado correspondiente a la imposición de la sanción, así como en los puntos resolutivos PRIMERO y SEGUNDO, como se ve:

“…

Medidas de protección: Retiro de la publicación

Se ordena al medio de comunicación ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO el retiro inmediato de la nota que contiene las expresiones que constituyen violencia política por razón de género, que se encuentra en el link del perfil social referido en este fallo.

Acción que deberá realizar dentro del plazo de veinticuatro horas, posteriores a la notificación de la presente sentencia y una vez realizado, deberá informar y acreditar su cumplimiento en un plazo similar, a este Tribunal.

Medidas de reparación integral: Disculpa pública

Se ordena al medio de comunicación ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO, para que en la misma página o perfil social en que publicó la nota que contiene las expresiones que constituyen violencia política por razón de género, publique una disculpa pública dirigida a la ciudadana Maribel Juárez Blanquet, precisamente por la difusión de la nota motivo de la presente sentencia.

Acción que deberá realizar dentro del plazo de veinticuatro horas, posteriores a la notificación de la presente sentencia y una vez realizado, deberá informar y acreditar su cumplimiento en un plazo similar, a este Tribunal.

La publicación de la disculpa pública deberá permanecer al menos, durante un plazo de diez días naturales.

Medidas de satisfacción: Difusión de la sentencia

Se considera que el dictado de la presente sentencia constituye en sí misma, una forma de satisfacción moral a favor de la denunciante, al acreditarse la violencia política en razón de género y visibilizar que los medios de comunicación son susceptibles de configurar tal infracción a la normativa y a la dignidad de las mujeres; teniendo en cuenta que la difusión de la presente ejecutoria se efectuará en el sitio electrónico de este órgano jurisdiccional.

Medidas de no repetición: Capacitación en materia de violencia política en razón de género

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que, a la brevedad, implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política en los medios de comunicación, al que invite a todo el personal del medio de comunicación ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO, por la modalidad que estime conveniente113, y una vez realizado, informe a este Tribunal una vez que concluya la capacitación.

En consecuencia, se ordena al medio de comunicación ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO, que asista al referido curso de capacitación, debiendo informar a este órgano jurisdiccional de ello.

PRIMERO. Se declara la existencia de violencia política por razón de género en contra de Maribel Juárez Blanquet, cometida por el medio de comunicación ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO.

SEGUNDO. Se impone una amonestación pública al medio de comunicación ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO, y las medidas de reparación integral referidas en este fallo”.

Acuerdo plenario de incumplimiento de dos de marzo

Ante la falta de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, el dos de marzo, se emitió el acuerdo plenario de incumplimiento, ordenando de nueva cuenta la ejecución del fallo principal y apercibiendo al medio de comunicación responsable que, de no con cumplir, se haría acreedor al medio de apremio contenido en la fracción I, del artículo 44, de la Ley de Justicia Electoral.

2. Determinación de incumplimiento

A efecto de verificar la ejecución de lo ordenado por este Tribunal, el Magistrado instructor emitió diversas actuaciones.

Para ello, mediante oficio TEEM-P-1225/2022 de dos de mayo, solicitó al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, remitiera el expediente del procedimiento especial sancionador que nos ocupa a la Ponencia Cuatro, para verificar el cumplimiento de la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil veintiunos, así como del acuerdo plenario de incumplimiento de dos de marzo.[10]

En dicho contexto, en acuerdos tanto de de seis de mayo, como de treinta y uno de agosto, efectuó requerimientos al medio de comunicación responsable para que informara lo conducente al cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal tanto en la sentencia principal, como en el acuerdo plenario de incumplimiento posteriormente decretado, sin que éste se haya manifestado, presentado informe o comunicación alguna relacionada con la ejecución del fallo.

Aunado a ello, en ambos acuerdos, instruyó a los Secretarios Instructores y Proyectistas adscritos a la Ponencia Cuatro, certificaran si la publicación de la cual se ordenó su retiro, permanecía o no en la red social Facebook.

En consecuencia, el once de mayo y el siete de septiembre, se levantó acta circunstanciada de verificación sobre la publicación difundida en el perfil identificado como “Proyecto Informativo” de la red social Facebook, en la que hizo constar la permanencia de la publicación de la cual se ordenó su retiro en la ejecutoria.

Documentales públicas que conforme al artículo 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, hacen prueba plena al tratarse de certificaciones levantadas por funcionarios electorales adscritos a este Tribunal y resultan eficaces para acreditar la permanencia de la publicación respecto de la cual se ordenó su retiro en la sentencia cuyo cumplimiento se analiza.

En atención a lo anterior, es que este órgano jurisdiccional concluye que, a la fecha, el medio de comunicación “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-144/2021, así como reiterado en el acuerdo plenario de incumplimiento de sentencia emitido el dos de marzo, pues no obran medios de prueba dentro del expediente que acredite la realización de acciones para ello.

En principio, porque se encuentra demostrado en autos la permanencia de la publicación realizada en el perfil identificado como “Proyecto Informativo” de la red social Facebook, de la que se ordenó su retiro, como consta en las actas circunstanciadas de verificación levantadas por los Secretarios Instructores y Proyectistas adscritos a la Ponencia Cuatro, mismas que han quedado referidas y valoradas previamente.

Y, además, porque el medio de comunicación ha sido omiso en informar sobre los actos realizados para dar cumplimiento a las resoluciones de este Tribunal, o bien, informar posibles obstáculos o imposibilidades para ello, pese a que el Magistrado instructor mediante acuerdos de seis de mayo y de treinta y uno de agosto, le requirió para que informara a esta autoridad jurisdiccional sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en el fallo dictado como medidas de protección, de reparación integral y no repetición, sin que hubiera comparecido.

Con base en lo anterior, se declara de nueva cuenta el incumplimiento a la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-0144/2021, así como al acuerdo plenario de incumplimiento de dos de marzo posterior.

Teniendo en cuenta que, desde que se emitió la sentencia principal, así como el acuerdo plenario de incumplimiento de dos de marzo, hasta la fecha actual, el medio de comunicación denunciado y responsable no ha dado cumplimiento a lo que ordenó este Tribunal, es que se advierte una actitud contumaz al no acatar una resolución que ha quedado firme, en contravención al principio reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a que las sentencias son de orden público y deben cumplirse.

En tal contexto, la consecuencia ordinaria ante el incumplimiento decretado sería hacer efectivo el apercibimiento realizado en el acuerdo plenario de incumplimiento del dos de marzo, es decir, la imposición del medio de apremio contenido en la fracción I, del artículo 44, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa.

No obstante, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos mínimos necesarios para hacer efectivo el apercibimiento decretado.

Ello, toda vez que, mediante acuerdo de quince de julio, sin prejuzgar sobre la actitud procesal del denunciado y a efecto de que este órgano jurisdiccional pudiera contar con todos los elementos para, en su caso, hacer efectivo apercibimiento, se requirió al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva para que, conforme a sus atribuciones llevara a cabo las acciones y actuaciones necesarias para recabar la información y elementos de prueba que considerara conducentes para comprobar la capacidad económica real del medio de comunicación responsable.

Al respecto, de las actuaciones realizadas y remitidas por la autoridad administrativa electoral, se advierte que las constancias señalan que no se encontraron registros, ni inscripciones ante el Instituto Registral y Catastral en el Estado; no se localizaron a las personas morales como contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria y, tampoco se localizó registro de vehículos a nombre del referido medio de comunicación, en el Sistema Estatal Vehicular.

De ahí que, ante la falta de elementos relativos a la capacidad económica, e incluso de la representación del medio de comunicación, es que, en este momento, resulta un impedimento para la imposición y ejecución de una multa e incluso de algún otro medio de apremio; se insiste, ante la ausencia de certeza para determinar, por un lado, la capacidad real económica del denunciado y, por otro, el desconocimiento de quien detenta la titularidad o representación del mismo, los cuales son necesarios para, de resultar procedente, hacer efectivo el apercibimiento decretado.

Por lo que resulta necesario que se efectúen diligencias para mayor proveer con la finalidad de obtener los datos y elementos que permitan materializar la determinación que adopte este Tribunal.

3. Diligencias de investigación, requerimiento al Instituto Electoral de Michoacán

En consecuencia de lo anterior, se requiere al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva para que, conforme a sus atribuciones lleve a cabo las acciones y actuaciones adicionales que conlleven a obtener información sobre el medio de comunicación denunciado “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”, relativas a su capacidad real económica; a su régimen jurídico, es decir, si se trata de una persona moral o una empresa comercial-; así como la identificación plena de las personas físicas que legalmente lo representan, dirigen o integran.

Para lo cual deberá notificar al denunciado sobre el requerimiento de la información y, además, en plenitud de atribuciones, efectuar diligencias de investigación que conlleven a allegarse de la información que se requiere con las distintas dependencias que considere oportunas. Y, una vez efectuado lo conducente, informarlo a este órgano jurisdiccional dentro del plazo de tres días hábiles siguientes.

4. Medidas de ejecución de sentencia

Es criterio establecido y reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la función de los tribunales no se reduce a dilucidar controversias, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha, es necesario vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.[11]

Ello, porque el derecho a una tutela judicial efectiva e integral se encuentra vinculada con la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la ejecución eficaz de la sentencia que se emita. [12]

Además, teniendo en cuenta que, la tutela jurisdiccional efectiva, implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales, como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución.[13]

Ahora bien, en el caso, con independencia de la situación expuesta referente a la falta de elementos para, en este momento procesal, ejecutar el apercibimiento decretado u otra medida al medio de comunicación y, toda vez que éste ha demostrado una actitud contumaz ante lo ordenado por el Pleno y con relación a los requerimientos efectuados, es que resulta indispensable que este Tribunal provea lo necesario a fin de que se materialice lo ordenado.

Lo que conlleva remover los obstáculos existentes, o en su caso, tomar todas las medidas necesarias, así sean extraordinarias,[14] es decir, aun cuando estas cambien las líneas de actuación que fueron determinadas, puesto que la finalidad primordial es proteger y garantizar los derechos que se acreditaron como vulnerados, máxime, la especial naturaleza de versar sobre un caso de violencia política contra las mujeres por razón de género; por lo que, en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva de la quejosa, este Tribunal está facultado para emitir medidas que hagan efectivos los fallos judiciales que dicte, a efecto de asegurar la reparación de los derechos de la afectada.[15]

De ahí que se determina establecer acciones alternativas que hagan factible la ejecución de la sentencia, teniendo en consideración que en el acuerdo de incumplimiento de dos de marzo se apercibió al denunciado que, si no cumplía con lo mandatado, este órgano jurisdiccional tomaría las medidas necesarias y determinaría lo conducente con la finalidad de ejecutar la sentencia emitida y cumplir así con una cuestión de orden público.[16]

En tal sentido, en la sentencia de mérito se ordenó al medio de comunicación, como medida de protección el retiro de la publicación que contiene las expresiones que constituyen violencia política por razón de género, que se encuentra en el link del perfil social de Facebook; como medida de reparación integral, la publicación de una disculpa pública en el mismo perfil de Facebook; y, como medida de no repetición, la asistencia a un curso de capacitación sobre género y violencia política en los medios de comunicación.

Sin que pase desapercibido que, la medida satisfacción ordenada en el fallo, se cumplimentó con el dictado de la propia sentencia y su difusión en el sitio electrónico de este órgano jurisdiccional, por no encontrarse vinculado para su cumplimento el medio de comunicación denunciado.

Siendo primordial, garantizar, a través de la medida subsidiaria o complementaria que se determine, el retiro de la publicación que fue determinada como constitutiva de violencia política contra las mujeres por razón de género.

5. Solicitud a Meta Platforms Inc, anteriormente conocido como Facebook Inc

En el contexto relatado, ante la omisión del denunciado de retirar la publicación y con la finalidad de garantizar y reparar los derechos vulnerados, este órgano jurisdiccional determina requerir la colaboración de Meta Platforms, Inc, para que retire, elimine, suprima o edite la publicación cuyo perfil, link de ubicación y contenido, se identifica a continuación:

LINK: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=392404732182036&id=109925990429913
RED SOCIAL: Facebook
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: Proyecto Informativo
TIPO DE PUBLICACIÓN: Texto
CONTENIDO: Página de internet con fondo en color blanco y franja color azul con el logotipo de la red social denominada “Facebook”

A continuación, se aprecia un texto que dice:

“Se polariza política en Angamacutiro.

Pudiera darse toma de presidencia si no se soluciona el conflicto que se vive con la alcaldesa.

Ricardo Rodríguez

Angamacutiro Michoacán, 16 de diciembre de 2020.

Un conflicto que se ha ido agudizando con el tiempo, prende los focos amarillos para el gobierno del estado, ante lo que mencionan funcionarios y ex funcionarios de la administración municipal, que encabeza la Alcaldesa Maribel Juárez.

La situación que viene presentándose desde hace meses, llegó a un punto en el que ya hay una confrontación fuerte donde ya se involucra a la sociedad en general y que ya requirió de la participación del gobernó estatal por medio de la Secretaría de gobernación, según lo mencionó el Gobernador Silvano Aureoles.

Por lo pronto, ya circula en redes sociales un texto por parte; según se menciona en el mismo, de funcionarios exfuncionarios de la administración que presentamos textual a continuación.

En Angamacutiro la Presidenta Maribel Juárez Blanquet denunciada por Abuso de Autoridad y Diversas Arbitrariedades.

Las últimas semanas han sido un verdadero ejercicio de abuso de autoridad, arbitrariedad, ofensas y amenazas en contra de algunos Directores y muchos empleados de la actual administración en Angamacutiro, Mich.; nada más y nada menos que por su Presidenta Municipal.

Es lo que está en voz de toda la población, ya que además de hacerlo abiertamente y con amenazas, de forma humillante y diciéndose todopoderosa, ha ido destituyendo Directores como hace unos meses inició con la Directora de la Casa de la Cultura por un conflicto personal y ahora entrados los tiempos electorales, ha comenzado a actuar en contra de quienes no están de acuerdo con su proyecto político, en donde ha dicho que “así le venda su alma al diablo” su tesorero será el próximo presidente y ella diputada local.

La población se encuentra en desconcierto y ahora ya hasta con temor, porque públicamente ofende y amenaza lo mismo a promotoras, empleados, encargados del orden y hasta policías si es que no hacen lo que ella ordena.

En las últimas semanas, ante la negatividad de varios empleados de acatar sus irracionales órdenes, como dejar de saludar a otras personas , o simplemente no acompañarla a sus reuniones políticas internas que siempre terminan en farra hasta la madrugada en la presa El Rosario, como se puede apreciar muy constantemente en sus estados de redes sociales, comenzó a bajar sueldos, cambiar puestos, destituir personal e incluso humillar a la gente diciéndoles que todos ellos “tragan” por ella y por su difunto hermano.

Ya no es un secreto que incluso sus berrinches han llegado al grado de enviar a sus escoltas a golpear gente, incluido su esposo, a quien recientemente mandó traer a golpes ya que él se embriagaba en un lugar distinto a donde ella y su tesorero acostumbraban a estar de fiesta.

Lo preocupante para la población, además de que está afectando directamente a las personas que ha destituido o afectado en sus ingresos, es que quienes ahora ocupan esos puestos en obras públicas, secretaria, casa de la cultura, atención ciudadana, desarrollo social, educación y deporte, ecología etc. Carecen de todo experiencia y sobre todo del mínimo trato cortes hacia la gente.

Para la población ya era muy preocupante, verla a altas horas de la noche ronda con su hummer y su patrulla con policías y escoltas, en estado de ebriedad y muchas veces hasta con banda en el panteón municipal, donde causa temor su forma de actuar.

Impone restricciones y multas e incluso hace denuncias falsas al cuartel de la guardia nacional, con el pretexto de la pandemia; sin embargo, es ella quien organiza fiestas, hace fogatas, festeja el cumpleaños de su esposo, lleva banda al panteón cada que quiere, pero si se atreve a cerrar en Día de muertos.

Es imperante y urgente que alguna autoridad superior como lo es el gobierno del estado actúe en consecuencia, ya es insostenible para la población esta situación diaria, incluso muchos han expresado que tras sus pérdidas familiares recientes, es muy posible que no esté en condiciones emocionales o psicológicas para gobernar, “no está bien de la cabeza, a veces pensamos que ya enloqueció”.

DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS FOTOGRAFÍAS: En esta publicación únicamente se aprecian dos fotografías con las siguientes características:

En la primera imagen aparece solo texto.

Mientras que en la segunda aparecen tres hojas con texto del cual no es posible apreciar su contenido y debajo de la misma aparece una imagen de lo que parece ser una plaza principal.

IMÁGENES:

Ello, teniendo en cuenta que, mediante sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, determinó que la referida publicación es constitutiva de violencia política contra las mujeres por razón de género y por ello, ordenó al medio de comunicación denunciado, su retiro inmediato.

Las consideraciones que sustentaron tal determinación pueden ser consultadas en la sentencia publicada en la página de internet de este órgano jurisdiccional. Señalando, además, que dicha sentencia ha causado ejecutoria.[17]

En tal contexto, el requerimiento de colaboración que en este acto se determina para la empresa Meta Platforms Inc., se considera una medida que busca la ejecución de una sentencia de orden pública, porque, dadas las condiciones del caso, no se advierte otra medida más efectiva, a más que, insistir en que sea el denunciado quien dé cumplimiento, conllevaría a mantener en estado de inejecución la sentencia y por ende, de permanencia de una publicación que fue determinada como lesiva para los derechos de las mujeres.

Se precisa que, dicha petición se efectúa a Meta Platforms Inc., conforme a lo establecido en la jurisprudencia 31/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”, dado que, con independencia de no ser autoridad responsable o parte en el procedimiento especial sancionador, se encuentra sujeto a coadyuvar con esta autoridad jurisdiccional; lo que se traduce en desempeñar todos los actos necesarios para la ejecución completa de lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal.

6. Solicitud de colaboración al Instituto Electoral de Michoacán

A efecto de lo anterior, en vía de colaboración institucional se requiere el apoyo del Instituto Electoral de Michoacán, a través de la Secretaría Ejecutiva, para que, a su vez, solicite el auxilio de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, consistente en, notificar a través de la vía electrónica conducente la presente resolución a Meta Platforms Inc., anteriormente conocido como Facebook Inc.

7. Requerimiento y apercibimiento al medio de comunicación denunciado “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”

Toda vez que se ha determinado el incumplimiento del denunciado medio de comunicación y que este órgano jurisdiccional ha determinado medidas extraordinarias de ejecución de la sentencia, en cuanto a la medida de protección consistente en el retiro de la publicación denunciada, se le ordena de nueva cuenta al medio de comunicación “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”, el cumplimiento de las demás medidas dispuestas en la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno y reiterado en el acuerdo plenario de dos de marzo, consistente en lo siguiente:

  • Como medida de reparación integral: Una disculpa pública dirigida a la ciudadana Maribel Juárez Blanquet, difundida en la misma página o perfil de la red social en que se publicó la nota que contiene las expresiones que constituyen violencia política por razón de género, motivo de la sentencia emitida el veintinueve de noviembre de dos mil, misma que deberá permanecer al menos durante un plazo de diez días naturales[18].

Acción que deberá realizar dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a la notificación del presente acuerdo, lo que deberá informar y acreditar a este Tribual en un plazo similar.

  • Como medida de no repetición: Asista, a través de su personal, al curso de capacitación sobre género y violencia política en los medios de comunicación, diseñado para ese medio de comunicación por la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para ello deberá establecer contacto con dicha dependencia.[19].

Teniendo en cuenta que la titular de dicha dependencia en el oficio SEIMUJER/DT/057/2022, señaló los datos de contacto para efecto de la coordinación e implementación del programa. Oficio con el cual se dio vista al medio de comunicación denunciado.

Por tanto, subsiste la vinculación a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para la impartición del mismo al medio de comunicación “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”, debiendo informar a este Tribunal una vez que concluya dicha capacitación.

8. Subsistencia de apercibimiento

Se determina dejar vigente el apercibimiento al medio de comunicación “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”, decretado en el acuerdo plenario de incumplimiento de dos de marzo, consistente en el medio de apremio contenido en la fracción I, del artículo 44, de la Ley de Justicia Electoral.

Por ende, en caso de que incumpla con lo determinado en la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, en el acuerdo plenario de dos de marzo y en el presente acuerdo, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinara lo conducente para materializar lo ordenado; es decir, podrá hacer efectivo el apercibimiento señalado y, en su caso, tomar todas las medidas que considere necesarias para la ejecución de la sentencia y para fincar las sanciones conducentes por la responsabilidad y actitud contumaz.

Además, se debe tener en cuenta que, de persistir la actitud contumaz del medio de comunicación, no solamente se puede imponer la multa inicial, sino también, posteriormente en caso de reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta el doble de la cantidad que haya sido establecida, en términos del artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

Asimismo, de persistir en una actitud de desacato, una vez que se tengan los elementos necesarios, se podrá dar vista a la Fiscalía General del Estado, por la comisión de hechos probablemente constitutivos de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal del Estado de Michoacán.

Por lo expuesto y fundado se

A C U E R D A:

PRIMERO. Se declara incumplida la sentencia dictada dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-144/2021, así como el acuerdo plenario de dos de marzo de dos mil veintidós, por parte del medio de comunicación denunciado.

SEGUNDO. Se ordena al medio de comunicación “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO” cumpla con lo ordenado en la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, en el acuerdo plenario de dos de marzo de dos mil veintidós y en el presente acuerdo.

TERCERO. Se solicita a Meta Platforms Inc, retire, elimine, suprima o edite, la publicación referida en el presente acuerdo, por las razones señaladas en el mismo.

CUARTO. Se requiere a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, efectúe las diligencias ordenadas en el presente acuerdo, así como que actúe en colaboración, en los términos y para los efectos que le fueron precisados.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al medio de comunicación “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”, en el domicilio que obra en autos del expediente; por oficio, a la Secretaria de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas; al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto concurrente– y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-144/2021

Con el debido respeto para las Magistraturas que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que, si bien, comparto la postura adoptada por la mayoría, considero necesario emitir voto concurrente bajo los siguientes términos.

El veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno se aprobó la sentencia dentro del procedimiento que nos ocupa, en la que se declaró, en esencia, la existencia de violencia política por razón de género en contra de Maribel Juárez Blanquet, cometida por el medio de comunicación ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO, por lo que se le amonestó públicamente, imponiéndole diversas medidas de reparación integral[20].

Sin embargo, el denunciado fue omiso en realizar lo que le fue mandatado, por lo que el dos de marzo de este año, mediante Acuerdo Plenario de Incumplimiento, se le ordenó, por segunda ocasión, llevara a cabo las acciones establecidas en la sentencia.

Lo anterior, bajo apercibimiento que de no dar cumplimiento o hacerlo de forma incompleta, se haría acreedor al medio de apremio contenido en la fracción I, del artículo 44, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o el doble en caso de reincidencia; así como que se podría dar vista a la Fiscalía General del Estado, por la comisión de hechos probablemente constitutivos de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal del Estado de Michoacán[21].

En ese contexto, y desde mi perspectiva, considero que en este segundo Acuerdo Plenario se deben de hacer efectivos los apercibimientos realizados, ya que es evidente que la conducta contumaz del medio de comunicación existe y, sobre todo, sigue latente la violación hacia la quejosa.

Situación que no puede ser permitida, debido a que, como juzgadoras y juzgadores, también tenemos la facultad de hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, pues nuestra función no se reduce a dilucidar las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que se debe de proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de las resoluciones, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia[22].

En ese sentido, estimo que los apercibimientos realizados ya deben de ejecutarse y no dejarlos “subsistentes” para una cuarta ocasión[23], pese a los argumentos vertidos respecto de que, en estos momentos, no se cuenta con lo elementos mínimos para ello, pues no se debe de perder de vista que entre las atribuciones con las que contamos, tal como la de realizar los requerimientos necesarios para allegarnos de la información suficiente -ingresos del medio de comunicación responsable-, para el cumplimiento en tiempo y forma de nuestras resoluciones y garantizando la impartición de justicia pronta y expedita.

Por lo anterior, respetuosamente no comparto la postura de mis pares, dado que nosotros somos los primeros que estamos obligados a cumplir nuestras propias determinaciones.

En dichos términos, es que emito el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto concurrente emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos dentro del acuerdo plenario de incumplimiento de sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el veinte de septiembre de dos mil veintidós, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-144/2021; la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

  1. A través del oficio TEEM-P-1025/2021, visible a foja 794.
  2. Acuerdo agregado de foja 796 a 797 del expediente.
  3. Cédula de notificación y razón visibles a fojas 799 y 800 del expediente.
  4. A través del oficio TEEM-P-4/2022, agregado a foja 804.
  5. Acuerdo agregado a foja 806.
  6. Acuerdo de requerimiento visible a foja 809.
  7. Como se aprecia de la razón y cédula de notificación agregada a fojas 822 y 823.
  8. En adelante Constitución Local.
  9. Consultable en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, página 28.
  10. Acuerdo plenario que quedó notificado por domicilio cerrado, de conformidad con la ley, el 3 de marzo.
  11. De conformidad con la Jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, página 28.
  12. Resulta aplicable el criterio sustentado en la tesis aislada I.3º.C 71 K (10ª), de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DEFINICIÓN Y ALCANCE”, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, tomo III, p. 2157.
  13. Tesis XCVII/2001, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”, consultable en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 60 y 61.
  14. Este Tribunal ha sostenido este criterio en asuntos precedentes, tales como los juicios ciudadanos TEEM-JDC-102/2018; TEEM-JDC-187/2018; TEEM-JDC-021/2019.
  15. Dicha afirmación fue sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-REC-117/2022.
  16. Sirve de apoyo, por analogía, la tesis asilada 3ª.XCI/91, de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO ES DE ORDEN PÚBLICO DEBIENDOSE EVITAR ACTUACIONES O DECISIONES QUE LO DIFICULTEN O IMPIDAN”, tercera sala, tomo VII, junio de 1991, p. 99.
  17. Sentencia de 29 de noviembre de 2021, consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán https://teemich.org.mx/document/teem-pes-144-2021/, misma que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
  18. Plazo que se considera razonable tomando en cuenta que en autos del expediente se tiene acreditado que la publicación infractora se difundió a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veinte.
  19. Tomando en consideración que, mediante la vista ordenada en acuerdo de dos de febrero de dos mil veintidós, ya se hizo de su conocimiento el oficio SEIMUJER/DT/057/2022, signado por la titular de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, en el que dicha dependencia estableció el medio de contacto para la coordinación e implementación del programa de capacitación.
  20. Sentencia consultable en el siguiente enlace: http://54.185.83.243/adjuntos/documentos/documento_61a646b7c1592.pdf
  21. Acuerdo consultable en el siguiente enlace: http://54.185.83.243/adjuntos/documentos/documento_622416203f864.pdf
  22. Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
  23. Tomando en cuenta que con este acuerdo es la tercera vez que se ordena al denunciado dé cumplimiento.

 

File Type: docx
Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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