TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM- JDC-053-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-053/2022

ACTOR: JORGE LUIS SALGADO SEGUNDO

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

Morelia, Michoacán, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós[1]

Sentencia que confirma la resolución dictada en el Recurso de Impugnación 001/2022, por la cual el Ayuntamiento de Morelia, confirmó los resultados del cómputo de la elección de la Jefatura de Tenencia de Chiquimitío.

GLOSARIO

Actor: Jorge Luis Salgado Segundo
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comisión Electoral: Comisión Especial Electoral Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Comisión Sancionadora: Comisión Sancionadora de la Tenencia de Chiquimitío.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Municipal: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Recurso de Impugnación: Recurso de Impugnación Electoral Municipal.
Reglamento de Auxiliares: Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

1. ANTECEDENTES

1.1 Integración de la Comisión Electoral. El catorce de septiembre de dos mil veintiuno, se aprobó la integración de la Comisión Electoral, la cual se encarga de organizar, supervisar y validar los procesos de elección de los Auxiliares de la Autoridad Pública Municipal.[2]

1.2 Convocatoria e integración de Comisión Sancionadora. El seis de junio, la Comisión Electoral aprobó la convocatoria[3] para la elección de la Jefatura de Tenencia de Chiquimitío para el periodo administrativo 2021-2024, autorizando su publicación a partir del nueve de junio; asimismo, acordó la integración de la Comisión Sancionadora para dicha tenencia.

1.3 Registro de candidaturas. El diecisiete de junio, la Comisión Sancionadora aprobó el registro de dos fórmulas de candidaturas para la elección de mérito, la primera de ellas encabezada por el aquí actor.[4]

1.4 Pacto de civilidad. El veinte de junio, las candidaturas registradas suscribieron el Pacto de Civilidad,[5] en el que, entre otras cosas, se acordó que a la planilla encabezada por el aquí actor le correspondería el color blanco, mientras que a la diversa el color negro.

1.5 Jornada electoral. El nueve de julio, se llevó a cabo la jornada electoral para la Jefatura de Tenencia de Chiquimitío, obteniéndose los siguientes resultados:

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS
Planilla Blanca Quinientos dos 502
Planilla negra Quinientos setenta y dos 572
Votos nulos Treinta y tres 33

1.6 Recurso de Impugnación. El trece de julio, el actor presentó ante el Ayuntamiento, Recurso de Impugnación en contra de los resultados de la jornada electiva.[6]

1.7 Acto impugnado. En Sesión Ordinaria de nueve de agosto, el Ayuntamiento aprobó la Resolución del Recurso de Impugnación 001/2022,[7] por la que confirmó el cómputo de la elección de la Jefatura de Tenencia de Chiquimitío

1.8 Juicio ciudadano. El quince de agosto, el actor presentó en la oficialía de partes de este Tribunal, demanda de juicio ciudadano[8] a fin de controvertir la Resolución aprobada por el Ayuntamiento.

2. TRÁMITE JURISDICCIONAL

2.1 Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de quince de agosto, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-53/2022, así como turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral; lo que se tuvo por cumplido en la misma fecha, a través del oficio TEEM-SGA-0925/2021 de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

2.2 Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por acuerdo de dieciséis de agosto, la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo; además, requirió a la autoridad responsable a fin de que realizara el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral.

2.3 Cumplimiento y vista. Por acuerdo de veintidós de agosto, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal del medio impugnativo y de rendir su informe circunstanciado; asimismo, se dio vista a la parte actora con las constancias remitidas por la responsable.

2.4 Requerimiento. Por acuerdo de doce de septiembre, con la finalidad de integrar debidamente el expediente, se requirió diversa documentación a la autoridad responsable.

2.5 Cumplimiento y admisión. El catorce de septiembre, se emitió acuerdo por el cual se tuvo a la responsable cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado, y se admitió a trámite el presente juicio ciudadano.

2.6 Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintiuno de septiembre, al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

3. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en razón de que se trata de un medio de impugnación promovido como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que el actor comparece por su propio derecho para impugnar una resolución de la autoridad municipal que, en su concepto, vulnera su derecho político electoral a ser votado, dentro de la elección a la Jefatura de Tenencia de Chiquimitío en la que participó como candidato.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley Electoral.

Además, cobra aplicación lo dispuesto en la jurisprudencia 1/2014 de Sala Superior de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

4. PROCEDENCIA

El juicio ciudadano reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

4.1 Oportunidad. El juicio ciudadano se interpuso dentro del término de cinco días previsto en el artículo 9 de la Ley Electoral. Ello es así, pues la resolución le fue notificada personalmente al actor el once de agosto,[9] mientras que su demanda la presentó directamente en la oficialía de partes de este Tribunal el quince de agosto; de ahí que su presentación sea oportuna.

4.2 Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito; constan el nombre y firma del promovente, así como el carácter con el que promueve; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; se precisan el acto impugnado y la autoridad responsable; se expresan los hechos que motivaron su impugnación, los agravios que considera le causa el acto impugnado y ofrece pruebas.

4.3 Legitimación. Se satisface este requisito, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley Electoral, la demanda es promovida por un ciudadano por su propio derecho, quien se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.

4.4 Interés Jurídico. Se cumple este requisito, en virtud de que el recurrente combate una resolución aprobada por el Ayuntamiento, recaída a un Recurso de Inconformidad del cual fue la parte quejosa.[10]

4.5 Definitividad. Se cumple este requisito, pues el acto reclamado no se encuentra comprendido dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley Electoral, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente juicio ciudadano.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1 PLANTEAMIENTO DEL CASO

De la demanda se advierte que la pretensión del actor radica en que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la votación recibida en la Casilla 2 instalada en la Escuela Primaria de Cotzurio, así como que se realice un nuevo escrutinio y cómputo de la votación respecto de la elección de la Jefatura de Tenencia de Chiquimitío.

Mientras que su causa de pedir la sustenta en los siguientes agravios:[11]

a) Agravios procesales

  • Que el nueve de agosto, el Ayuntamiento declaró la validez de la elección y tomó la protesta de ley al candidato ganador, sin que se hubiera notificado al aquí actor, el sentido de la resolución del Recurso de Impugnación.
  • Que no se realizó un debido proceso para dar trámite al Recurso de Impugnación, tal y como lo disponen los artículos 73 y 74 del Reglamento de Auxiliares.
  • Que la determinación que se objeta se aleja de cumplir en forma debida con los principios rectores de la función electoral, pues tanto el Ayuntamiento como la Comisión Electoral, se constituyen en reguladoras, demandadas, sustanciadoras y resolutoras del recurso, es decir, en juez y parte, mermando así la posibilidad real de que se resuelva con independencia e imparcialidad el medio de impugnación.

b) Agravios relacionados con la Casilla 2

  • Que el día de la jornada electoral -nueve de julio- en la Casilla 2 instalada en la Escuela Primaria de Cotzurio, ocurrieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la elección.
  • Que el acta de escrutinio y cómputo de la Casilla 2 presenta múltiples deficiencias en su llenado, siendo notorias las incongruencias y errores.
  • Que la citada acta de escrutinio y cómputo fue llenada erróneamente con la intención de perjudicar al aquí promovente.
  • Que el apartado del acta que señala “¿EL CÓMPUTO SE REALIZÓ EN UN LUGAR DISTINTO? Y EXPLIQUE LOS MOTIVOS” no fue debidamente completado por ninguno de los funcionarios de casilla, dejándolas en blanco totalmente y no precisando ni dejando constancia de que el conteo de esa casilla se haya efectuado en el domicilio asignado.
  • Que en el apartado de “TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON” se asentó la cantidad de 259, mientras que en el diverso de “TOTAL DE BOLETAS SACADAS DE LA URNA” se precisó la cantidad de 741; de ahí la notoria incongruencia, lo que representa el hecho notorio de que fueron introducidas de manera frívola a la urna un total de 482 boletas.

Así las cosas, la cuestión jurídica a resolver en el presente asunto radica en determinar:

  1. Si el Ayuntamiento garantizó en favor del actor su derecho al debido proceso, observando el procedimiento establecido en el Reglamento de Auxiliares, para tramitar y resolver el Recurso de Impugnación.
  2. Si se encuentra acreditado en el expediente, la existencia de las irregularidades expuestas por el actor.

5.2 DECISIÓN

  1. El Ayuntamiento garantizó el derecho al debido proceso en favor del actor, así como los principios rectores de la función electoral, pues tramitó y resolvió el Recurso de Impugnación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Auxiliares.
  2. Los agravios relacionados con las supuestas irregularidades suscitadas durante la jornada electoral en la Casilla 2 resultan inoperantes, al constituir una reiteración de los expuestos ante la instancia municipal

6.3 JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.3.1 Marco normativo aplicable

El artículo 81 de la Ley Municipal establece que la administración pública municipal se auxiliará de las Jefas o Jefes de Tenencia en sus respectivas demarcaciones territoriales, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, el artículo 82 de la Ley en cita dispone que las Jefas o jefes de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal, teniendo las siguientes funciones: representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras.

Ahora, en cuanto al proceso electivo, el artículo 84 de la citada Ley Municipal dispone que las Jefas o Jefes de Tenencia se elegirán mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, para lo cual, el propio Ayuntamiento expedirá la convocatoria correspondiente, misma que deberá emitirse dentro de los noventa días naturales posteriores a su instalación.

Asimismo, refiere que la elección se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento, así como que las Jefas o Jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.

En cuanto a los requisitos para ser Jefa o Jefe de Tenencia, se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir.

Ahora, por lo que ve al Recurso de Impugnación, el artículo 59 del Reglamento de Auxiliares dispone que éste tiene por objeto garantizar que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales y de participación ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, así como la definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral.

Respecto de su trámite, el artículo 73 del Reglamento en cita establece que el Secretario del Ayuntamiento -en cuanto Coordinador de la Comisión Electoral- recibirá el escrito con el que se promueva el Recurso de Impugnación, y deberá: a) Garantizar la publicidad del escrito; b) Elaborar su informe circunstanciado; y c) Integrar el expediente y remitirlo al Síndico.

Por su parte, en términos del artículo 74 del Reglamento referido, una vez recibido por el Síndico el expediente y el informe circunstanciado, a éste le corresponde: a) Registrar el expediente; b) Admitir, sustanciar y declarar el cierre de instrucción; y c) Formular el proyecto de resolución y someterlo al Pleno del Ayuntamiento.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del ordenamiento en cita, una vez recibido el proyecto de resolución por el Cabildo, se someterá a su aprobación en sesión ordinaria ante el Pleno del Ayuntamiento, debiendo notificarse a las partes.

6.3.2 Caso concreto

En primer término, resulta inoperante el agravio relativo a que el Ayuntamiento declaró la validez de la elección y tomó la protesta de ley al candidato ganador, sin que se hubiera notificado al aquí actor el sentido de la resolución del Recurso de Impugnación.

En efecto, se encuentra acreditado en autos que en sesión ordinaria de Cabildo celebrada el nueve de agosto, el Ayuntamiento aprobó la resolución recaída al Recurso de Impugnación promovido por el aquí actor; que en la misma sesión, se tomó protesta a quienes obtuvieron el triunfo en la elección de la Jefatura de Tenencia de Chiquimitío, entre otras; y que el once de agosto, le fue notificada al actor dicha resolución.

Lo anterior se acredita así, derivado del valor probatorio pleno que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción III y 22 fracciones I y II de la Ley Electoral, le corresponde a las documentales públicas siguientes:

  • Copia certificada del oficio D.S.M 926/2022 por el cual la Síndica Municipal remite al aquí actor la resolución impugnada.[12]
  • Copia certificada de la cédula de notificación personal del oficio previamente referido.[13]
  • Copia certificada del acta de sesión ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento, celebrada el nueve de agosto.[14]

Ahora bien, una vez que ha quedado de manifiesto que, tal y como lo afirma el actor, se tomó la protesta de ley a quienes obtuvieron la mayoría de la votación en la elección de la Jefatura de Tenencia de Chiquimitío, sin que se hubiera notificado previamente al promovente la resolución recaída a su Recurso de Impugnación, es de resaltar que no escapa a la atención de este Tribunal, el contenido de la jurisprudencia 10/2004 de Sala Superior de rubro: “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” que en esencia indica que la impugnación de actos y resoluciones en materia electoral, sólo procederá cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

No obstante, en el caso concreto, cobra aplicación lo dispuesto por la diversa jurisprudencia 8/2011 de Sala Superior de rubro: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN la cual dispone que la causa de improcedencia de consumación irreparable, se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa, en la inteligencia de que ésta culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales –Sala Superior y Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-.

Así las cosas, como se apuntó previamente, ha quedado de manifiesto que la autoridad municipal tomó la protesta de ley de quienes resultaron electos para el cargo en cuestión, antes de notificar al actor la resolución del Recurso de Impugnación que éste promovió y, por tanto, sin permitirle el desahogo de la cadena impugnativa hasta el conocimiento, en su caso, de los órganos jurisdiccionales federales electorales.

En ese sentido, aplicando en sentido contrario la razón esencial de la última de las jurisprudencias citadas, permite concluir que, ante la omisión de la autoridad responsable de garantizar en favor del actor el desahogo de la cadena impugnativa, la toma de protesta de los funcionarios electos para la Jefatura de Tenencia de Chiquimitío, no puede considerarse como un acto que se haya consumado de forma irreparable.

Entonces, lo inoperante del agravio formulado por la parte actora radica en que, no obstante la toma de protesta de los funcionarios cuya elección se impugnó a través del Recurso de Impugnación, tanto este Tribunal como la instancia electoral federal, cuentan con facultades para analizar y, en su caso, modificar o revocar las determinaciones de la autoridad municipal, incluida la toma de protesta de los funcionarios electos.

Por otra parte, resulta infundado el agravio relativo a que el Ayuntamiento no garantizó el debido proceso en favor del actor, durante la tramitación del Recurso de Impugnación.

Ello es así, pues se encuentra acreditado en autos que la instancia municipal observó lo dispuesto en los artículos 73 al 76 del Reglamento de Auxiliares, toda vez que:

  • El Secretario del Ayuntamiento recibió el escrito con el que se promovió el Recurso de Impugnación, lo hizo del conocimiento público, elaboró su informe circunstanciado, integró el expediente completo y lo remitió a la Síndica Municipal
  • La Síndica Municipal registró el expediente, lo admitió a trámite, lo sustanció y formuló el proyecto de resolución que sometió a consideración del Pleno del Ayuntamiento.
  • El Pleno del Ayuntamiento aprobó la resolución en sesión ordinaria de Cabildo y la notificó a la parte actora.

Lo anterior se acredita así, derivado del valor probatorio pleno que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción III y 22 fracciones I y II de la Ley Electoral, le corresponde a las documentales públicas siguientes:

  • Copia certificada del escrito por el cual se promueve Recurso de Impugnación, con sello de recibido por la Secretaría del Ayuntamiento de fecha trece de julio,[15] así como acuerdo de recepción de la misma fecha, signado por el Secretario del Ayuntamiento.[16]
  • Copia certificada de la certificación de publicación de dieciséis de julio, levantada por el Secretario del Ayuntamiento.[17]
  • Copia certificada del informe circunstanciado rendido por el Secretario del Ayuntamiento.[18]
  • Copia certificada Oficio SA/1453/022 suscrito por el Secretario del Ayuntamiento, por el cual remite a la Síndica Municipal, el expediente del Recurso de Impugnación.[19]
  • Copia certificada del acuerdo de veintidós de julio, por el cual la Síndica Municipal registró y admitió el Recurso de Impugnación, dio cuenta con las diligencias de investigación realizadas durante la sustanciación y declaró el cierre de instrucción. [20]
  • Copia certificada del proyecto de resolución del Recurso de Impugnación, signado por la Síndica Municipal. [21]
  • Copia certificada del oficio D.S.M 901/2022 por el cual la Síndica Municipal somete a consideración del Pleno del Ayuntamiento, el proyecto de resolución del Recurso de Impugnación. [22]
  • Copia certificada del acta de sesión ordinaria de Cabildo celebrada el nueve de agosto, en la cual, durante el desahogo del Quinto punto del orden del día, se aprobó la resolución del Recurso de Impugnación.[23]

Entonces, lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la autoridad municipal observó lo dispuesto en los artículos 73 al 76 del Reglamento de Auxiliares, para la tramitación y resolución del Recurso de Impugnación.

Ahora bien, respecto al señalamiento del recurrente relativo a que no se respetaron los principios rectores de la función electoral, pues tanto el Ayuntamiento como la Comisión Electoral, se constituyen en reguladoras, demandadas, sustanciadoras y resolutoras del recurso, es decir, en juez y parte, mermando así la posibilidad real de que se resuelva con independencia e imparcialidad el medio de impugnación, éste de igual forma deviene inoperante.

En efecto, este Tribunal no desconoce el criterio de Sala Toluca emitido en la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-118/2022, mismo que incluso ha sido retomado por este órgano jurisdiccional en distintos asuntos,[24] relativo a que los recursos contemplados en el Reglamento de Auxiliares, no podrían considerarse, en términos de la jurisprudencia interamericana, efectivos que permitan garantizar los requisitos mínimos que deben regir en todo proceso, al no constituirse como medios de impugnación jurisdiccional, sino que se trata de recursos administrativos.

Sin embargo, tales consideraciones tanto de la instancia federal como de este Tribunal electoral, han sido encaminadas a fin de evidenciar que, ante inconformidades relacionadas con las elecciones de auxiliares de la autoridad municipal, no resulta obligatorio para las partes agotar dicha instancia municipal, sino que permite tener por cumplido el requisito de definitividad, a fin de que este órgano jurisdiccional pueda conocer de dichas impugnaciones en primera instancia.

Cuestión que no acontece en el presente caso, pues el promovente voluntariamente y de forma unilateral decidió acudir y someterse en primera instancia ante la autoridad municipal como órgano resolutor de las controversias suscitadas en la elección en la cual participó -tal y como lo señala en su escrito de demanda de juicio ciudadano- y ahora, en seguimiento a dicha cadena impugnativa, comparece ante este Tribunal a impugnar la resolución recaída al Recurso de Impugnación que promovió.

Aunado a ello, es de resaltar que el actor no expresa conceptos de agravio que permitan dilucidar que el Ayuntamiento, durante el trámite realizado al Recurso de Impugnación, no observó los principios rectores de la función electoral; máxime que, como ya se analizó, la autoridad responsable cumplió a cabalidad con el trámite establecido en el Reglamento de Auxiliares, al que los contendientes de la elección, en términos de la propia convocatoria, decidieron sujetarse.

De ahí lo inoperante de su planteamiento.

Finalmente, los agravios relacionados con las presuntas irregularidades suscitadas el día de la jornada electoral en la Casilla 2, resultan inoperantes.

Ello es así, pues de la lectura del Recurso de Impugnación se advierte que tales agravios ya fueron hechos valer ante la instancia municipal, esto es, ante la autoridad que dio el trámite y de la que emanó la resolución combatida, sin que en el presente medio de impugnación se combatan las consideraciones de la autoridad responsable en torno a ellos.

Entonces, de conformidad la tesis XXVI/1997 de Sala Superior de rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. los agravios señalados se califican inoperantes, porque lejos de combatir las consideraciones de la autoridad municipal, reitera los agravios ya analizados, lo que lleva a considerar la inoperancia de los motivos de disenso.[25]

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese personalmente al actor, por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las doce horas con catorce minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El presente documento en diecinueve páginas incluyendo la presente, corresponde a la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-053/2022; siendo ésta una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, la cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo de Pleno TEEM-AP-02/2022, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los acuerdos plenarios y sentencias que se dicten con motivo de los medios de impugnación y procedimientos en materia electoral, así como en las actuaciones plenarias del ámbito administrativo del Tribunal.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos vil veintidós, salvo que se señale uno diverso.
  2. Así lo sostuvo la responsable en su informe circunstanciado.
  3. Obra en autos a foja 130.
  4. Obra en autos a foja 131.
  5. Obra en autos a fojas 121 a 125.
  6. Obra en autos a fojas 132 a 151.
  7. Obra en autos a fojas 184 a 219.
  8. Obra en autos a fojas 2 a 14.
  9. Obra cédula de notificación a foja 225 del expediente.
  10. Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
  11. Los agravios señalados se advierten del escrito de demanda, con sustento en las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de Sala Superior, de rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
  12. Obra en autos a foja 224.
  13. Obra en autos a foja 225.
  14. Obra en autos a fojas 240 a 253.
  15. Obra en autos a fojas 132 a 151.
  16. Obra en autos a fojas 108 a 109.
  17. Obra en autos a foja 107.
  18. Obra en autos a fojas 105 a 106.
  19. Obra en autos a foja 104.
  20. Obra en autos a fojas 176 a 177.
  21. Obra en autos a fojas 184 a 219.
  22. Obra en autos a foja 220.
  23. Obra en autos a fojas 240 a 253.
  24. Por ejemplo, en los juicios ciudadano TEEM-JDC-40/2022, TEEM-JDC-41/2022, TEEM-JDC-42/2022, TEEM-JDC-43/2022 y TEEM-JDC-44/2022.
  25. Así lo sostuvo la Sala Superior en la sentencia del expediente SUP-REP-508/2022

 

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