JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-057/2024.
PARTE ACTORA: MOISÉS RANGEL PIÑON Y GABINO BARRERA SEGURA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIADO: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA Y AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.
Morelia, Michoacán, a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia, que emite el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2], en el sentido de confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-134/2024, aprobado el catorce de abril por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[3], respecto del dictamen de solicitudes de registro de las planillas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común integrada por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[4], en el municipio de Huiramba, Michoacán, en el cual, se registró a los ciudadanos José Luis Cerda Ramírez y José Luis García Gutiérrez como síndico propietario y suplente sin haber sido designados en la instancia partidista.
- ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:
1. Presentación de documentos. A decir de los actores, el cuatro de abril acudieron ante el Partido Revolucionario Institucional[5] y Partido de la Revolución Democrática[6], a entregar la documentación para ser registrados como candidatos al cargo de síndico propietario y suplente.
2. Acto impugnado. El catorce de abril, el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-134/2024, en el que, en lo que interesa, registró a ciudadanos diversos a los actores a los cargos indicados.
3. Demanda. Inconformes con ello, el diecinueve de abril, presentaron ante este Tribunal Electoral demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[7].
4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de veinte de abril, se radicó el juicio de la ciudadanía, se requirió a la autoridad responsable llevar a cabo el trámite de ley y enviar a este Tribunal Electoral las constancias respectivas[8].
5. Cumplimiento y admisión. El veintiséis de abril se tuvo al IEM cumpliendo con lo solicitado y, se admitió el juicio de la ciudadanía[9].
6. Cierre de instrucción. En su oportunidad se declaró cerrada la instrucción[10].
- CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, al tratarse de un medio de impugnación promovido por dos ciudadanos por propio derecho y quienes se ostentan como candidatos al cargo de síndico propietario y suplente en el ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, en contra de un acuerdo aprobado por el IEM, cuya emisión consideran ilegal y violatoria de sus derechos político-electorales a ser votados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[11]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[12]; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[13].
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público[14], su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo de la litis; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[15].
Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable señaló que, la demanda debe desecharse por frívola porque los actores exponen agravios sin fundamento y no atacan frontalmente la procedencia del registro del que se duelen.
Este Tribunal Electoral determina infundado su planteamiento, porque del escrito inicial de los accionantes se advierte que, expusieron los argumentos y agravios que consideraron les causó la emisión del acuerdo impugnado; en tanto que, lo relativo a la confrontación directa entre los motivos de agravio y las consideraciones en que se basó el IEM para emitir el su acto, corresponden al estudio de fondo que se abordará en líneas posteriores.
En otro aspecto sostiene que la demanda es extemporánea, tomando en cuenta que, si el reclamo de los demandantes va dirigido a inconformarse por no ser tomados en cuenta para ser registrados al cargo que impugnan en esta instancia, lo que debieron hacer es controvertir el convenio de candidatura común, aprobado mediante acuerdo IEM-CG-80/2024, por el que se aprobó la procedencia de la candidatura común, en la que se determinó que la planilla para integrar el ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, correspondía al PRI.
Al respecto, este órgano jurisdiccional declara infundada su alegación, porque en el caso, de la demanda se advierte que los promoventes cuestionan de manera directa el acuerdo IEM-CG-134/2024, y no un acto diverso, cuyo requisito de oportunidad corresponde analizarlo en el apartado siguiente.
Por lo relatado, se desestiman las causales invocadas por el IEM.
TERCERO. Procedencia.
a. Oportunidad. El juicio de la ciudadanía se presentó oportunamente, dado que, el acuerdo impugnado se emitió el catorce de abril, en tanto que, la demanda se presentó el diecinueve siguiente, esto es, dentro del plazo de cinco días previsto en la Ley de Justicia Electoral para su interposición.
b. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral; en ella constan el nombre, la firma de los promoventes y el carácter con que se ostentan; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan su impugnación y los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y aportaron las pruebas que consideraron pertinentes.
c. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el juicio es promovido por dos ciudadanos, por su propio derecho, quienes señalan ser candidatos a integrar un cargo en el ayuntamiento de Huiramba, Michoacán.
d. Interés jurídico. De igual forma se tiene colmado dicho requisito, toda vez que los demandantes aducen que, el acuerdo impugnado es ilegal y violatorio de sus derechos político-electorales a ser votados, tutelados en la Constitución Federal. Por tanto, es claro que cuentan con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación[16].
e. Definitividad. La legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, por lo cual se considera colmado también el requisito que nos ocupa.
CUARTO. Agravios.
Si bien el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal Electoral a hacer la transcripción de agravios, se realiza un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
En tal sentido, no se pasa por alto, el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por los accionantes, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir y suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, garantizando con ello la congruencia de la presente resolución.[17]
De esa manera, conforme al contenido de la demanda se advierte que los actores atacan el acuerdo IEM-CG-134/2024 emitido por el IEM, pues consideran que resulta ilegal y violatorio de sus derechos político- electorales de ser votados, al haber registrado a personas diversas en la fórmula de síndico propietario y suplente, pese a ser los candidatos designados por la candidatura común para integrar dicha fórmula del ayuntamiento de Huiramba, Michoacán.
A efecto de sustentar su premisa, formulan como motivos de agravio, lo siguiente:
Único. Que la autoridad responsable, vulneró sus derechos político-electorales a ser votados y su derecho al debido proceso -garantía de audiencia-, por lo siguiente:
- Durante el proceso de observaciones no les notificaron sobre algún cambio en la integración de la planilla que impugnan, ni deficiencias en la integración de su expediente; por lo que, se les privó de aclarar o, en su caso, subsanar deficiencias.
- Se inobservó que fueron designados por el PRD como candidatos a la fórmula de síndico propietario y suplente del municipio de Huiramba, Michoacán, por lo que, de ser el caso que no hayan sido designados por el PRI, el IEM debió prevenir a la candidatura común y a ellos, a efecto de aclarar cuál era la planilla correcta y, de manera concreta, precisar la integración de la fórmula correcta, pues consideran ser ellos los designados de manera legítima.
QUINTO. Suplencia de la queja. En términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, este órgano jurisdiccional tiene en cuenta que, en el presente medio de impugnación debe suplir la deficiencia en la formulación de agravios de los accionantes, dado que, de los hechos narrados de su demanda es posible deducirlos[18].
SEXTO. Marco normativo.
- Derecho a ser votado
El derecho a ser votado tiene su fundamento en la fracción II, del artículo 35, de la Constitución General; en el numeral 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se traduce en la posibilidad con que cuenta una ciudadana o ciudadano a ser postulados como candidatos a un cargo público de elección del pueblo.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, el derecho al sufragio pasivo, al no ser un derecho absoluto está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[19].
- Derecho de audiencia
La garantía de audiencia se encuentra prevista en los artículos 14 Constitucional y 8° párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En la Jurisprudencia P./J. 40/9622, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el derecho de audiencia consagrado en el párrafo segundo del artículo 14 de la Norma Suprema, cobra especial relevancia tratándose de los actos privativos, entendiendo por estos, a los que producen la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del ciudadano[20].
Al respecto, la línea jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[21] ha señalado que debe respetarse el derecho de audiencia de la ciudadanía ante la posible pérdida de una candidatura[22]; de manera que deba hacerse de su conocimiento cualquier posible afectación a su derecho de ser votada, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, a través del derecho de audiencia.
Además, también se ha definido que, de no respetarse los elementos del derecho de audiencia se dejaría de cumplir con su finalidad que es evitar la indefensión de la persona afectada[23].
En el Estado de Michoacán, dentro del proceso de registro de candidaturas, el derecho de audiencia de los partidos políticos y candidaturas se garantiza con la notificación de los requerimientos, a efecto de subsanar las irregularidades advertidas por el IEM al momento de presentar las solicitudes correspondientes.
Ello, de conformidad con la jurisprudencia 42/2002 de la Sala Superior, de rubro: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”.
- Facultad de los partidos políticos para registro de candidatos
El artículo 41 de la Constitución General dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Asimismo, la norma suprema establece que la finalidad de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
En ese sentido, en el diverso numeral 35 constitucional se dispone que, el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
De esta manera, los partidos con registro ante las autoridades de las entidades federativas podrán postular candidaturas en las elecciones a las gubernaturas, congresos locales y ayuntamientos.
En el ámbito local, también se reconoce a los partidos políticos como entidades que hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; asimismo, decretan a favor de dichos entes, el derecho para solicitar el registro de candidatos para participar en los procesos electorales locales[24].
En similares términos, el artículo 71 del Código Electoral, reconoce a los partidos políticos la facultad de postular a sus candidatos a los cargos de elección popular.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral reconoce los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, mismos que, les permiten regular su vida interna y determinar su organización interior, así como instituir procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de las leyes federales o locales aplicables.
Si bien tienen reconocidos el derecho de formar candidaturas comunes para la consecución de sus fines; de forma paralela tienen obligaciones a su cargo; por ejemplo, el deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos; mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro, y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.
De lo expuesto se colige que, corresponde a los partidos políticos postular candidaturas a las elecciones de los ayuntamientos, las cuales seleccionará o determinará de conformidad con los mecanismos que libremente pueden establecer y acorde a su estrategia política para la debida consecución de sus fines.
Lo anterior, no los exime de cumplir las reglas que para la postulación de candidaturas hayan fijado los legisladores nacionales y locales.
Así, cuando los partidos políticos busquen ejercer su derecho de postular candidaturas para la integración de los ayuntamientos de las entidades federativas, tendrán la libertad y las facilidades para planear y ejecutar los procedimientos de selección de postulantes; asimismo, las autoridades electorales administrativas deben garantizar condiciones idóneas para la solicitud de los registros correspondientes, para lo cual será indispensable que, en sus peticiones, los partidos cumplan todos los requisitos o exigencias que dispongan las leyes.
- Atribuciones del IEM
Generales
En el Estado de Michoacán, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Constitución local, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del IEM, cuya labor se rige por los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.
En el mismo sentido, el numeral 29 del Código Electoral, dispone que, el IEM es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado.
Asimismo, conforme con el artículo 34, fracciones I, III, XI, XXIII y XLIII, del Código Electoral, cuenta con diversas atribuciones, entre las que destacan:
- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
- Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
- Vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen acorde a la Constitución General, la Constitución local y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
- Registrar las planillas de candidatos a ayuntamientos.
- Todas las demás establecidas en la normativa aplicable
Como se observa, en el Estado de Michoacán, el IEM es el órgano encargado de organizar y vigilar el desarrollo del proceso electoral; también, tiene como encomienda llevar a cabo el registro de las planillas que candidatos a ayuntamientos que les presenten los partidos políticos.
En cuanto al procedimiento de registro
En los artículos 189 a 191, del Código Electoral, se establecen las reglas generales para que los partidos políticos lleven a cabo el registro de candidatos, fórmulas y planillas en los procesos electorales. Para el caso de las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección.
Por su parte, el artículo 5 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 del Estado de Michoacán de Ocampo y, en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se deriven del mismo, aprobado mediante acuerdo IEM-CG-36/2024[25], dispone que corresponde a los partidos políticos o coaliciones y aspirantes a candidatura independiente, el derecho de solicitar ante el IEM el registro respectivo, siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación de la materia y, en el caso de partidos, de acuerdo a su normativa interna.
– Entrega de documentación
En el caso de candidaturas comunes, el partido político que postula, tratándose de ayuntamientos, será el responsable de presentar las solicitudes y documentación correspondiente a cada candidatura y documentación correspondiente a cada candidatura, planilla y fórmula[26].
En las solicitudes de registro para integrar ayuntamientos se garantizará la paridad entre los géneros, es decir, las planillas se integrarán con las personas propietarias y suplentes del mismo género[27].
Presentadas las solicitudes de registro por los partidos políticos de manera individual o a través de la figura de candidatura común, la Secretaría Ejecutiva del IEM verificará el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios[28].
-Garantía de audiencia
De advertir inconsistencias y omisiones en el cumplimiento de requisitos, la funcionaria señalada lo notificará de manera breve, mediante correo electrónico autorizado a la representación, en lo que interesa, del partido político y/o candidatura común, para que:
- Presente la documentación respectiva o;
- Sustituya la candidatura.
Todo ello, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes.
De persistir la inconsistencias -necesidad de modificar o precisar aspectos-, se notificará nuevamente para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, se realicen las correcciones correspondientes, siempre que se pueda efectuar antes de concluir el plazo con que cuenta el IEM para resolver sobre el registro de candidaturas.
En el caso de que, la candidatura común no subsanara la omisión a los requisitos respectivos o no presente dentro de los plazos señalados las modificaciones que procedan, se negará el registro de la candidatura o candidaturas, ante el incumplimiento de los requisitos legales[29].
Dicha conclusión es coincidente con lo establecido en el artículo 35, fracción VII, fracción de los Lineamientos para el registro de candidatos del IEM, que señala expresamente que el IEM, negará el registro de candidaturas cuando no se haya satisfecho cualquiera de los requisitos para la procedencia del registro a que se refiere el Código Electoral, ni si quiera con posterioridad al requerimiento que se haya formulado, o cuando el desahogo del mismo se haya presentado de manera extemporánea.
SÉPTIMO. Cuadro procesal
Previo al análisis de los argumentos vertidos por los demandantes, para mayor claridad, se considera necesario realizar el siguiente cuadro procesal.
- Convenio de candidatura común[30]. El veintiocho de marzo, el IEM emitió el acuerdo IEM-CG-080/2024, mediante el que, declaró procedente el convenio de candidatura común presentado por los partidos políticos PRD, PRI y PAN, para postular planillas de integrantes de diversos ayuntamientos en el Estado de Michoacán.
En lo que interesa, se declaró procedente el convenio de candidatura común presentado por el PRI y PRD, para postular planillas de ayuntamientos, entre otros, en el municipio de Huiramba, Michoacán, en el cual se determinó que el origen partidista de la candidatura correspondería al PRI[31].
- Periodo de presentación de solicitudes de registro. Conforme al Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, el plazo para presentar las solicitudes de registro para candidaturas a los ayuntamientos comprendió del veintiuno de marzo al cuatro de abril.
- Acuerdo de autorización. El cuatro de abril se notificó en los estrados del PRD, el acuerdo PRD-DEE/011/2024 de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en el Estado de Michoacán, mediante el cual se autorizó a la presidencia de la Dirección Estatal Ejecutiva, para que, en nombre y representación del PRD, registre las Candidaturas a las Diputaciones Locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como para que lleve a cabo el registro de las candidaturas a miembros de los ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para el proceso electoral 2023-2024.
En su contenido se observa, en lo que interesa, como lo afirman los actores en su demanda, que fueron designados y ratificados para ser registrados como candidatos al cargo de síndico propietario y suplente por el municipio de Huiramba, Michoacán[32].
- Modificación al convenio de candidatura común. El cuatro de abril, el IEM, mediante acuerdo IEM-CG-86/2024, declaró procedente el registro de modificación del convenio de candidatura común, en lo que interesa, entre el PRI y PRD; sin embargo, no se advierte que las modificaciones aprobadas impacten en el municipio de Huiramba, Michoacán[33], es decir, no alteran lo acordado de manera primigenia en el acuerdo de candidatura común.
- Presentación de documentos por los actores. Los accionantes señalan que, en la misma fecha acudieron ante el PRI y PRD, a entregar la documentación para ser registrados como candidatos al cargo de síndico propietario y suplente, en el municipio de Huiramba, Michoacán.
- Solicitud de registro de planilla del ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, ante el IEM, por la candidatura común. En idéntico día, la candidatura común acudió al IEM, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, a presentar la petición de registro de la planilla del municipio de Huiramba, Michoacán[34].
- Resolución sobre registro de candidaturas. El periodo otorgado al IEM para pronunciarse sobre las solicitudes de registros de candidaturas a integrar ayuntamientos comprendió del cinco al catorce de abril[35].
- Acto impugnado. El catorce de abril, el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-134/2024, en el que, en lo que interesa, registró a ciudadanos diversos en los cargos pretendidos por los actores.
- Demanda. Inconformes con ello, el diecinueve de abril, presentaron juicio de la ciudadanía de manera directa en este órgano jurisdiccional.
OCTAVO. Decisión
Establecida la secuela procesal, este Tribunal Electoral determina que, el agravio vertido por los accionantes es infundado.
En efecto, contrario a lo que señalan, la autoridad responsable no vulneró sus derechos político-electorales a ser votados y tampoco su derecho de audiencia.
En principio, en autos está probado que los actores participaron en el proceso interno de selección de candidaturas a integrar ayuntamientos del PRD y que incluso, como lo aseveran, fueron designados y ratificados para ser registrados como candidatos a síndico propietario y suplente del municipio de Huiramba, Michoacán.
Hechos que se advierten del acuerdo PRD-DEE/011/2024 de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en el Estado de Michoacán.
Documental que, como se indicó líneas atrás, al obrar en copia certificada en los autos del diverso TEEM-JDC-055/2024, cuenta con valor probatorio pleno, al constituir un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Sin embargo, los actores pierden de vista el convenio de candidatura común presentado por el PRI y PRD ante el IEM, para postular planillas de ayuntamientos, entre otros, en el municipio de Huiramba, Michoacán, en el cual se determinó que, el origen partidista de la candidatura correspondería al PRI; aspecto que no se encuentra controvertido por los actores en esta instancia.
Convenio que, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, al tratarse de un documento certificado por autoridad electoral en ejercicio de sus funciones.
Aunado a que, mediante acuerdo IEM-CG-080/2024, el IEM declaró procedente la candidatura común, sin que tampoco exista controversia al respecto; lo cual es un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral
En ese tenor, con base en lo pactado en el convenio y el acuerdo indicado y, además, conforme con el derecho que tienen para solicitar el registro de candidatos para participar en los procesos electorales locales, que la candidatura común, acudió ante el IEM a solicitar el registro de la planilla para el ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, integrada, entre otros, por ciudadanos diversos a los actores, en los cargos de síndico propietario y suplente.
Aspecto que, este Tribunal Electoral considera apegado a derecho dado que, el PRI y PRD, en uso de sus atribuciones como entes de interés público y en atención a los principios de autoorganización y autodeterminación[36], mismos que les permiten elegir a sus candidatos que mejor contribuyan al desarrollo y consecución de sus fines y estrategias electorales, celebraron convenio de candidatura común, lo que como se dijo, constituye un hecho notorio, en el que determinaron que, correspondía al PRI, la postulación del registro de la planilla a integrar el ayuntamiento de Huiramba, Michoacán.
De ahí que, derivado de la firma del referido convenio, las consideraciones contenidas en éste, es decir, lo plasmado, sustituyó cualquier procedimiento partidista previo de selección de candidatos de los partidos que lo suscribieron; por lo que, la decisión de la candidatura común, de postular y solicitar el registro de ciudadanos diversos a los demandantes para la candidatura a síndico propietario y suplente del municipio de Huiramba, Michoacán, se estima acorde a los principios constitucionales ya invocados, pues como se precisó, tiene la plena libertad para poder determinar y elegir a sus candidatos, de acuerdo a las finalidades que como instituciones políticas buscan[37].
Con base en todo ello, este órgano jurisdiccional determina que, adverso a lo que señalan los actores, el IEM no vulneró sus derechos político-electorales a ser votados, ni su garantía de audiencia, porque al no haber sido postulados y registrados para integrar la planilla del ayuntamiento señalado para los cargos que pretendían competir, no estaba obligado a notificarles ningún requerimiento, prevención o ajuste en la planilla ni tampoco deficiencias en la integración de sus expedientes, dentro de los plazos establecidos para tal efecto.
Es decir, para este Tribunal Electoral, en el procedimiento de registro de candidatos, el derecho de audiencia debe ser respetado y garantizado por la autoridad administrativa electoral, a todos aquellos que están en presencia real y jurídica de perdida de una candidatura, al grado que deba hacerse de su conocimiento de manera previa a cualquier merma a sus derechos político-electorales de ser votados, a fin de evitar un estado de indefensión, de conformidad con la jurisprudencia 42/2002 de la Sala Superior, de rubro: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”.
Sin embargo, ello no acontece en este juicio de la ciudadanía, pues en el sumario no existen medios de convicción que acrediten que los promoventes se encontraron dentro de la planilla final registrada como síndico propietario y suplente por parte de la candidatura común en el municipio de Huiramba, Michoacán.
En ese sentido, tampoco les asiste la razón cuando afirman que, el IEM, debió prevenir a la candidatura común para precisar cuál era la integración de la fórmula correcta al cargo de síndico propietario y suplente, pues se insiste, es claro que la decisión de registrar a una planilla en la que no se contempló a los actores, derivó del acuerdo tomado por ambos institutos políticos en ejercicio de sus derechos de auto organización y auto determinación, los cuales les permiten elegir a los candidatos que mejor contribuyan al desarrollo y consecución de sus fines y estrategias electorales.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
RESOLUTIVO:
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEM-CG-134/2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; y 43 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así a las diecinueve horas con veintidós minutos del veintinueve de abril, en Sesión Pública virtual por unanimidad e votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-057/2024; la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe. |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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Señalado en lo posterior como Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional. ↑
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Identificado en lo subsecuente como IEM o autoridad responsable. ↑
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En lo sucesivo candidatura común. ↑
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En lo sucesivo PRI. ↑
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En lo posterior PRD. ↑
-
En lo subsecuente juicio de la ciudadanía. ↑
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Fojas 152 a 154. ↑
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Fojas 286 a 287. ↑
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Foja 293. ↑
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En adelante, Constitución local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En lo posterior Ley de Justicia Electoral. ↑
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Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en materia común, en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Octava Época, página 553, que fuere emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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Al respecto, resulta orientadora por analogía la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, consultable en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830.
Asimismo, resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, localizables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446, así como 122 y 123, respectivamente. ↑
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Conforme a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la figura de la suplencia de la queja no debe entenderse como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de sustituir al promovente para formular sus agravios, sino como el deber de las autoridades de complementar o enmendar los argumentos deficientes por falta de técnica o formalismo jurídico a favor del actor para “suplir” esa deficiencia y resolver la controversia, toda vez que debe haber, cuando menos, un principio de agravio. Véase, entre otros, el SUP-JDC-594/2018. ↑
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Entre otros, en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-709/2018 y SM-178/2024 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia de rubro: ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 5. ↑
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En lo sucesivo Sala Superior. ↑
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Véase la Jurisprudencia 26/2015, de rubro: INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, así como las tesis aisladas XXX/2016, de rubro: INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL; y, LXXXIX/2002, de rubro: INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO. ↑
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Criterio sostenido en el SUP-JDC-2507/2020 y SUP-JDC-1377/2020, por mencionar algunos. ↑
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Artículo 13 de la Constitución local. ↑
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En adelante Lineamientos para el registro de candidatos del IEM. ↑
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Artículo 16, segundo párrafo de los Lineamientos para el registro de candidatos del IEM. ↑
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Artículo 18 de los Lineamientos para el registro de candidatos del IEM. ↑
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Artículo 28 de los Lineamientos para el registro de candidatos del IEM. ↑
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Artículo 32 de los Lineamientos para el registro de candidatos del IEM. ↑
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El convenio señalado obra en copia certificada en el expediente. ↑
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Dicho acuerdo obra en copia certificada en los autos del juicio TEEM-JDC-055/2024, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Dicho acuerdo obra en copia certificada en los autos del juicio TEEM-JDC-055/2024, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Disponible en la página oficial del IEM, consultable en: https://www.iem.org.mx/ , lo que se invoca como hecho notorio. Es ilustrativa la tesis: I.3o.C.35 K (10a.), Registro digital: 2004949, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
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Lo que se advierte del contenido del acuerdo impugnado IEM-CG-134/2024. ↑
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Artículo 38 del Reglamento de registro de candidatos del IEM. ↑
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Cuyo sustento constitucional es el artículo 41, fracción I, tercer párrafo. ↑
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Es ilustrativa la tesis LVI/2015, de la Sala Superior, de rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD” consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑