TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-066/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-066/2024

PARTE ACTORA: MARÍA DEL ROCÍO SÁNCHEZ MORA Y OTROS

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, DECLARADAS COMO IMPROCEDENTES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR EL PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024, identificado con la clave IEM-CG-102/2024.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 3

III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA………………………………………………………………4

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 8

V. ESTUDIO DE FONDO 8

4.1. Precisión de autoridades responsables 8

4.2. Pretensión y agravios 9

4.3. Metodología 9

4.4. Marco normativo 9

4.4.1. Derecho de la ciudadanía de votar y ser votada 9

4.4.2. Derecho de audiencia 10

4.4.3. Principio de certeza 11

4.4.4. Derecho de solicitar el registro de candidaturas 12

4.4.5. Procedimiento de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos 15

4.5. Decisión 16

VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY 24

VII. RESOLUTIVOS 25

GLOSARIO

acuerdo impugnado:

ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, DECLARADAS COMO IMPROCEDENTES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR EL PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024, identificado con la clave IEM-CG-102/2024.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lineamientos para el registro de candidaturas:

LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN DEL MISMO.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Parte actora:

María del Rocío Sánchez Mora, Eric Márquez Gómez, Amado Sánchez Benito, Ma. Elena Cruz Pichardo, Blanca Olmo Sánchez, María Monserrat Márquez Gómez, Juana Mora Cruz, Citlaly Márquez Gómez, Angelica Posadas Segundo y Alfredo Mora Cruz.

PES:

Partido Encuentro Solidario Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretaría Ejecutiva:

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

SICIF:

Sistema de Captura e Impresión de Formatos para el Registro de Candidaturas.

SNR:

Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, así como de las personas aspirantes y Candidaturas Independientes.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de registro. El cuatro de abril, el PES presentó solicitudes de registro de candidaturas para integrar planillas de ayuntamientos.[2]

1.2. Acuerdo impugnado. El trece de abril el Consejo General aprobó el acuerdo impugnado.[3]

1.3. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de abril la parte actora presentó juicio ante Sala Toluca, vía per saltum, mismo que fue registrado con la clave ST-JDC-172/2024.[4]

1.4. Acuerdo de reencauzamiento. El veinticinco de abril, Sala Toluca emitió Acuerdo Plenario mediante el cual, ordenó reencauzar el medio de impugnación a este Tribunal Electoral.[5]

1.5. Registro y turno a Ponencia. Una vez recibido el expediente, mediante acuerdo de veintiséis de abril, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrarlo con la clave TEEM-JDC-066/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para efectos de su sustanciación.[6]

1.6. Radicación. En acuerdo de veintiséis de abril, la Magistrada Instructora radicó el expediente tuvo al Consejo General cumpliendo con el trámite de ley.[7]

1.7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el juicio ciudadano y se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido en contra de un acuerdo del Consejo General, en el que la parte actora aduce que se vulnera la normativa electoral al negar el registro de diversas planillas.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Local, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral, así como 4 fracción III, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, toda vez que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio,[8] con independencia de que se aleguen o no por las partes, toda vez que el órgano resolutor se encontraría impedido para analizar y resolver la litis planteada.

Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

Así, de conformidad con los artículos 10 y 27 de la Ley de Justicia Electoral[9] los medios de impugnación deben presentarse por escrito y, entre los requisitos indispensables, se encuentra el que debe constar la firma autógrafa de quien lo promueve, lo que no acontece en el caso de análisis.

Por lo tanto, el Pleno de este Tribunal, determina sobreseer el medio de impugnación por lo que ve a Alfredo Mora Cruz, ello, porque la demanda que originó la integración del presente juicio, así como el escrito de presentación de ésta, si bien se recibieron en la Oficialía de Partes refiriéndola como “original”, esta carece de firma autógrafa del promovente.

En tal contexto, es criterio de la Sala Superior, que la firma autógrafa constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, por lo que se trata de un elemento insubsanable.[10]

En el mismo sentido, dicho órgano jurisdiccional ha establecido que la firma autógrafa es la manifestación de voluntad de una persona, de la cual se pueda advertir fehacientemente su intención de iniciar un procedimiento, ya que imprime la expresión de la voluntad a toda promoción o acto, por lo que más allá de un requisito, constituye la base para tener por cierta la manifestación de voluntad de la parte promovente.

Asimismo, ha señalado que la importancia de colmar el requisito de análisis en la demanda, radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, dado que la finalidad de plasmar la firma otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica al suscriptor vinculándolo con el acto jurídico asentado en la misma.[11]

Un escrito sin firma autógrafa, es un simple papel en el que no se incorpora la voluntad de la persona promovente de presentarlo, en tanto que es un escrito sin validez alguna ya que no existe certeza de quién promueve y en caso de asentarse algún nombre, tal omisión no implica que quien supuestamente la hace suya, en efecto, haya deseado presentar dicho escrito.

Así, cuando un escrito por el que se pretende realizar una promoción ante un órgano jurisdiccional carece de firma equivale a un escrito anónimo, por lo que no se puede tener acreditado el requisito de promoción a instancia de parte, ya que, de lo contrario, se estaría violentando el principio de seguridad jurídica, en el sentido de tener certeza de la voluntad de quien lo promueve.

Por lo tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de su voluntad, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción e instar a la autoridad a conocer y pronunciarse sobre los hechos y aspectos planteados en los escritos respectivos.[12]

En consecuencia, se concluye que la falta de firma autógrafa en el escrito de presentación, así como en la demanda supone la ausencia de la voluntad del actor para promover el medio de impugnación y, ya que dicho requisito resulta esencial para establecer la relación jurídico-procesal, del que depende la certeza respecto a la voluntad aducida, no puede flexibilizarse su análisis, de ahí que se estime procedente sobreseer el presente juicio ciudadano por lo que ve a Alfredo Mora Cruz.[13]

Ahora bien, es importante señalar que si bien en el preámbulo del escrito de presentación del medio de impugnación y en el inicial de demanda se establece que promueven el juicio ciudadano María del Rocío Sánchez Mora, Eric Márquez Gómez, Amado Sánchez Benito, Ma. Elena Cruz Pichardo, Blanca Olmo Sánchez, Alfredo Mora Cruz, Estiven Márquez González, María Monserrat Márquez Gómez, Juana Mora Cruz, Citlaly Márquez Gómez y Angélica Posadas Segundo, sin embargo, en los mismos no se advierten las mismas firmas, como se plasma a continuación:

Firma de los Actores

Nombre

Escrito de presentación del medio de impugnación

Demanda

María del Rocío Sánchez Mora

Eric Márquez Gómez

No

Amado Sánchez Benito

No

Ma. Elena Cruz Pichardo

No

Blanca Olmo Sánchez

Alfredo Mora Cruz

No

No

Estiven Márquez González

Si

No

María Monserrat Márquez Gómez

No

Juana Mora Cruz

No

Citlaly Márquez Gómez

Angélica Posadas Segundo

Al respecto, atendiendo a lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, establece que, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de modo que favorezcan a las personas y permitan la protección más amplia.

Igualmente, señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

La Primera Sala de la SCJN, analizó que el lugar en que se coloca la firma no es una causa para desestimar su eficacia del escrito, ya que esta puede que no se encuentre estampada al pie de la última foja con la que termina el texto de la demanda sino en una o varias anexas, esto no quiere decir que no se tenga el propósito de promover la acción, puesto que al haberse acompañado al escrito relativo, significa que forman parte de la demanda lo que constituyen el signo expreso e inequívoco de su voluntad.[14]

Asimismo, la Sala Superior, ha determinado que cuando en el escrito de demanda por el que se promueve un medio impugnativo, no conste la firma autógrafa del promovente, pero el documento de presentación (escrito introductorio) sí se encuentra debidamente signado por el accionante, debe tenerse por satisfecho el requisito, ya que de éste se desprende claramente la voluntad del promovente de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.[15]

En ese sentido, si bien el artículo 10 fracción VII exige el requisito de procedencia del medio de impugnación el “hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente” sin embargo, como ya ha quedado precisado con antelación al encontrarse en el escrito de presentación del juicio ciudadano, por lo cual, no constituye un motivo de improcedencia, el que la demanda no se encuentra firmada por los aquí actores, ello debido a que el escrito de presentación del juicio que nos ocupa, contiene las firmas que permiten presumir la voluntad de la parte actora.

En consecuencia, el juicio ciudadano se conocerá por los actores María del Rocío Sánchez Mora, Eric Márquez Gómez, Amado Sánchez Benito, Ma. Elena Cruz Pichardo, Blanca Olmo Sánchez, Estiven Márquez González, María Monserrat Márquez Gómez, Juana Mora Cruz, Citlaly Márquez Gómez y Angélica Posadas Segundo.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, tal como se precisa a continuación:

a. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el dieciséis de abril, mientras que el medio de impugnación lo presentó el diecinueve siguiente.[16]

b. Forma. Se cumple, ya que la demanda fue presentada ante el IEM, además, en ella se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven, se identifica el acto impugnado, las autoridades responsables, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que les causan, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas que consideran pertinentes.

c. Legitimación. Se estima que el presente juicio fue promovido por parte legítima, en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que se trata de ciudadanas y ciudadanos, por propio derecho y en cuanto a aspirantes, quienes indican que se les vulneró su derecho político-electoral de ser votadas y votados.

d. Interés jurídico. Se satisface, ya que existe una posible afectación real y actual en la esfera jurídica de la parte actora, dado que combate la negativa de registro para conformar la planilla del Ayuntamiento de Ocampo, Michoacán, por el PES, lo que, en su consideración, vulnera sus derechos político-electorales de ser votados.[17]

e. Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que en la Ley de Justicia Electoral no se prevé algún otro medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del presente medio de impugnación, lo que además así consideró la Sala Toluca al declarar la improcedencia de la vía per saltum.

V. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Precisión de autoridades responsables

La parte actora señala como autoridades responsables al PES, porque, según su dicho, sí le entregaron oportunamente la documentación para su registro ante el IEM, con base en lo cual le atribuyen la omisión de registrarlos; y al Consejo General por la emisión del acuerdo impugnado en el que se negó el registro de la planilla a contender por el municipio de Ocampo, Michoacán.

4.2. Pretensión y agravios


La pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo impugnado y, en consecuencia, se le otorgue el registro a su planilla para el Ayuntamiento de Ocampo, Michoacán, postulada por el PES.

Tal circunstancia la sustenta, como se mencionó, en irregularidades atribuidas al PES y al Consejo General, por lo que, en esencia, hace valer agravios que se engloban en los siguientes temas generales:

  1. Omisión del PES de registrarla, pese a que le entregaron la documentación necesaria para ello.
  2. Omisión de la autoridad responsable de realizar un requerimiento a cada una de las personas integrantes de la planilla, para subsanar las omisiones detectadas en la presentación de su registro.
  3. Los requisitos dispuestos en la ley resultan restrictivos y contrarios a la Constitución Federal.

4.3. Metodología

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravio no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por lo tanto, se estudiarán en el orden señalado.[18]

4.4. Marco normativo

4.4.1. Derecho de la ciudadanía de votar y ser votada

El artículo 35 fracción II de la Constitución Federal reconoce como uno de los derechos de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Igualmente, el artículo 8 párrafo primero de la Constitución Local establece como derecho de la ciudadanía el votar y ser votada.

Por su parte, el Código Electoral, en el artículo 4 señala que, es derecho de la ciudadanía ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro cuando cumpla los requisitos, condiciones y términos exigidos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral —votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos— tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados.[19]

De igual forma, ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser absoluto, está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.[20]

Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, es decir, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona y, de igual forma, está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución Federal como las constituciones y leyes locales prevén.

4.4.2. Derecho de audiencia

De conformidad con el artículo 14 de la Constitución Federal, el sistema jurídico mexicano reconoce el derecho constitucional al debido proceso al establecer formalidades esenciales para su validez y constitucionalidad, entre otras, la relativa a que, antes de cualquier acto de privación, una persona tenga el derecho de ser llamada a juicio a través del emplazamiento o notificación que le otorgue el derecho de defenderse.[21]

Lo anterior se conoce como derecho de audiencia y resulta imprescindible en el sistema constitucional mexicano y en cualquier sistema de justicia contemporáneo, ya que deriva de la obligatoriedad de que, antes de que una autoridad tome una decisión con la que pueden privarse o limitarse derechos, en especial los derechos humanos a una persona, esta tenga el deber de advertir las consecuencias que pueden generarse.

Al respecto, la Sala Superior ha sido consistente en señalar que debe respetarse el derecho de audiencia de la ciudadanía ante la posible pérdida de una candidatura; de manera que deba hacerse de su conocimiento cualquier posible afectación a su derecho a ser votada, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, a través del derecho de audiencia.[22]

Además, también se ha definido que de no respetarse los elementos del derecho de audiencia se dejaría de cumplir con su finalidad que es evitar la indefensión de la persona afectada.[23]

En la lógica del procedimiento de registro de candidaturas, se ha sostenido que el derecho de audiencia de los partidos políticos y de las candidaturas se garantiza con la notificación de los requerimientos para que subsanen las irregularidades o inconsistencias advertidas por la autoridad electoral al momento de presentar las solicitudes respectivas.

Derecho que no debe estimarse limitativo a los partidos políticos, sino que resulta aplicable a las candidaturas, para que, durante el proceso de registro ante la autoridad comicial, se les den a conocer las inconsistencias u omisiones que se identifiquen, con la finalidad de que puedan ser subsanadas y aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda.[24]

4.4.3. Principio de certeza

La SCJN ha establecido que, conforme con el artículo 116 de la Constitución Federal, en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.[25]

Así pues, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan, previamente con claridad y seguridad, las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.[26]

En esa lógica, las autoridades electorales lo deben garantizar como aspecto primordial de sus actuaciones, pues implica, entre otras cosas, la observancia de las reglas, previstas con antelación y en forma clara, para las y los actores políticos que participan en una contienda democrática, en tanto que de esa manera se brinda certidumbre de que tales actos se ajusten al marco legal aplicable.

4.4.4. Derecho de solicitar el registro de candidaturas

De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 base I de la Constitución Federal los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de esta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

Asimismo, el artículo 13 párrafo cuarto de la Constitución Local señala que los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, solicitando el registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular.


Por su parte, el artículo 85 del Código Electoral establece que el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que solicite su registro como candidaturas independientes.

En ese sentido, el artículo 189 del Código Electoral señala que la solicitud de registro de una candidatura, fórmula, planilla o lista de candidaturas presentadas por un partido político o coalición deberá contener, por parte del partido: a) La denominación del partido político o coalición; b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen; y c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de estos.

Mientras que las candidaturas, de manera impresa: a) Nombre y apellidos; b) Cargo por el cual se postula; c) La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas; d) Declaración patrimonial, la cual contendrá los bienes de la persona candidata, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge, siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal; e) Declaración de intereses, en donde deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira; f) Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente; g) Cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la República, respectivamente, con una antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación; y h) Manifestación bajo protesta de decir verdad de que no ha sido condenada o condenado mediante sentencia firme por violencia política por razones de género.[27]

Además, se acompañarán los documentos que permitan: a) Acreditar los requisitos de elegibilidad de la persona candidata o candidatas, de conformidad con la Constitución Local y el citado código; b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidaturas que señala el Código Electoral a los partidos políticos; c) Acreditar la aceptación de la candidatura; y, d) En caso de elección consecutiva presentar carta bajo protesta de decir verdad que contenga el número de periodos para los que han sido electas en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Constitución Local en materia de elección consecutiva.

Por otro lado, el artículo 190 del Código Electoral señala que el registro de candidaturas a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General de acuerdo con lo siguiente:

  1. El periodo de registro de candidaturas durará quince días en cada caso;
  2. La convocatoria que para cada elección expida el Consejo General señalará las fechas específicas para el registro de candidaturas;
  3. Para las planillas de candidaturas a integrar los ayuntamientos, que se integrarán de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección;
  4. El Consejo General celebrará en los diez días siguientes al término de cada uno de los plazos sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; y,
  5. La Secretaria Ejecutiva del IEM solicitará la publicación en el Periódico Oficial de los registros aprobados, así como las posteriores cancelaciones o sustituciones que, en su caso, se presenten.

De igual forma, conforme con el calendario del proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el Estado de Michoacán, el periodo de registro de candidaturas a los cargos de elección popular dio inicio el día veintiuno de marzo, finalizando el cuatro de abril, lo que se traduce en que tuvo una duración de quince días. Aunado a ello, con base en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, el cómputo de estos plazos es de momento a momento, por lo que todos los días son hábiles y de veinticuatro horas.[28]

En dicho calendario también se precisa que las campañas darán inicio el quince de abril y que su conclusión será tres días antes de la jornada electoral, y que solamente podrán realizarlas las candidaturas que cuenten con el registro debidamente aprobado por el IEM y se encuentren dentro de los plazos de campaña.

Bajo estas condiciones, cuando los partidos llevan a cabo sus procesos internos de selección de candidaturas y acuden a solicitar el registro de las personas correspondientes, están dando cumplimiento a su misión constitucional de ser un vehículo por el cual la ciudadanía puede acceder a los cargos de elección popular.

4.4.5. Procedimiento de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos

Como se precisó en el apartado anterior, el artículo 85 del Código Electoral establece que el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos.

En ese sentido, los artículos 20, 21 y 23 de los Lineamientos para el registro de candidaturas refieren que las solicitudes se realizarían a través de las representaciones partidistas acreditadas ante el Consejo General, por escrito y anexando la documentación requerida.

Por su parte, los artículos 18 y 31 señalan que los partidos políticos y coaliciones deberían cumplir con la paridad horizontal, vertical y transversal, así como las acciones afirmativas.

Bajo ese contexto, de acuerdo con los artículos 8, 9, 10 y 11 de los Lineamientos para el registro de candidaturas, para cumplir con los requisitos, trámites y procedimientos para el registro de candidaturas los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes debían de hacer uso del SNR y el SICIF, en donde tenían que capturar la información de la postulación de candidaturas para la totalidad de cargos de elección.

Entonces, los datos contenidos en el SNR podrían ser transferidos para realizar una precarga en el SICIF, por lo que, a efecto de que el IEM garantizara dicha transferencia, los partidos políticos, en primer lugar, deberían de realizar su respectivo registro en el SNR, para posteriormente capturar la información requerida, misma que, durante el periodo de registro de candidaturas, la Coordinación de Informática del IEM transfirió diariamente, y, una vez que estuvo la totalidad, se descargarían e imprimirían los formatos generados por el mencionado sistema.

En ese sentido, la información que podía transferirse del SNR al SICIF era: 1. Tipo de elección; 2. Distrito; 3. Municipio; 4. Tipo de candidatura; 5. Tipo de sujeto obligado; 6. Sujeto obligado; 7. Nombre; 8. Primer apellido; 9. Segundo apellido; 10. Clave de elector; 11. Sexo; 12. Sobrenombre; 13. Fecha de nacimiento; y 14. Lugar de nacimiento.

Además, señalar el partido político que postula, los datos relativos a la acción afirmativa, de ser el caso, e información adicional.

Así pues, conforme a los artículos 28 y 29 de los Lineamientos para el registro de candidaturas, recibidas las solicitudes, la Secretaría Ejecutiva verificaría que cumplan los requisitos y, en caso de que advirtiera la omisión de alguno, notificaría a la brevedad posible a la representación partidista, a través de correo electrónico, para que, en caso de ser subsanable, presentara la documentación correspondiente o sustituyera la candidatura dentro de las cuarenta y ochos horas siguiente, pues de lo contrario, se negaría el registro.

Respecto a esto último, el artículo 35 de dichos lineamientos establece los supuestos en los que el Consejo General podría negar el registro de candidaturas, entre los que se encuentra el no haber satisfecho cualquiera de los requisitos de procedencia, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que haya mediado o que se haya desahogado de manera extemporánea.

Finalmente, el periodo para que el Consejo General resolviera la procedencia o no de las solicitudes trascurrió del cuatro al catorce de abril, de acuerdo con el artículo 38 de los Lineamientos para el registro de candidaturas.

4.5. Decisión

A consideración de este Tribunal Electoral, el agravio 1 deviene inoperante por las razones que se expresan a continuación.

Primeramente, la parte actora argumenta que el PES fue omiso en llevar a cabo todos los actos para realizar formalmente el registro, lo que violenta los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por no haber entregado la documentación que, a su vez, se le entregó en tiempo y forma, por lo que se debe considerar viable que el expediente lo haya extraviado el partido o el propio IEM.

Además, señala que fue designada por el PES dentro del proceso interno para formar parte de la planilla para integrar el Ayuntamiento de Ocampo, Michoacán y que, por tal motivo, se le requirió la entrega de los documentos necesarios para el debido y oportuno registro, entrega que se llevó a cabo a través de la persona que tiene el cargo de Secretaria de Organización del PES.

Por lo que, en el supuesto no concedido de que el PES no haya presentado la documentación en tiempo y forma, existe voluntad indiciaria de que pretende contender, y por tal motivo el PES y el IEM debieron considerar situaciones alternativas para conseguir el registro.

Lo inoperante de sus aseveraciones radica en que, de forma genérica, indica que sí presentó la documentación para que se llevara a cabo su registro ante la autoridad administrativa electoral, sin embargo, se limita a indicar que se la entregaron a la Secretaria de Organización del PES, sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y menos aún, acreditándolo con prueba alguna, ya que tal afirmación se constriñe a su simple dicho.

Misma circunstancia acontece con la afirmación de que es probable que el PES o el IEM hubiera extraviado su expediente, ya que, de inicio, no está acreditado que presentó la documentación al partido, previamente a la conclusión del periodo de registros —comprendido del veintiuno de marzo al cuatro de abril—, y menos aún que el partido la hubiera presentado con antelación a que feneciera dicho plazo, pues lo único que sí se acredita es que el PES presentó la solicitud de registro para el Ayuntamiento de Ocampo, adjuntando para tal efecto únicamente un formato, el que, como se razonará posteriormente, no es suficiente para considerar que se cumplió con la realización de un registro, tan es así que tal circunstancia impidió que se le realizara un requerimiento para que se subsanara ante la falta de documentación soporte.

Con base en lo anterior, se considera que la parte actora incumple con lo señalado en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral en la que se establece que el que afirma se encuentra obligado a probar.

Adicionalmente es importante precisar que, aun cuando tales circunstancias se acreditaran, esto es, la entrega oportuna al PES de la documentación soporte para el registro, tal circunstancia se encuentra sujeta a que este la registre en concordancia a lo establecido en los artículos 35 fracciones I y II de la Constitución Federal, 13 párrafo cuarto de la Constitución Local y 189 del Código Electoral.


Así, ante la inoperancia de los argumentos vertidos por la parte actora, es inexistente la omisión que se reclama al PES.

Por otra parte, el agravio 2 se califica como infundado por las razones siguientes.

Como se mencionó, la parte actora reclama del Consejo General la omisión de realizar un requerimiento de manera directa y personal a cada una de las y los integrantes de la planilla, para que subsanaran las omisiones que se presentaron en su proceso de registro, tomando en consideración que su información se cargó de manera oportuna en los sistemas SNR y SICIF, lo que constituye un indicio de su voluntad para contender en el presente proceso electoral.

Planteamiento que, en consideración de este órgano jurisdiccional resulta incorrecto, pues se pierde de vista que, conforme con lo previsto en los Lineamientos para el registro de candidaturas, la información precargada en los sistemas SNR y SICIF, no sustituye la solicitud formal que deben de presentar los partidos políticos ante el IEM para el registro de sus candidaturas a cargos de elección popular.

Ello se desprende del contenido del numeral 8 de los citados lineamientos, en el que se establece que el sistema SNR solo es una herramienta que permite conocer la información completa y en tiempo real de los registros de las personas aspirantes a una precandidatura o candidatura, así como de los registros de quienes serán sujetos de fiscalización por el Instituto Nacional Electoral.

Mientras que, por lo que hace al sistema SICIF, se precisa que es la herramienta a través de la cual los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes deberán capturar la información inherente al registro de sus candidaturas, con la finalidad de generar y descargar los formatos que se presentarán ante el IEM.

No obstante, el dispositivo en estudio es claro al señalar que los formatos tendrán que presentarse impresos y firmados para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas, de conformidad con la Constitución Federal, la Constitución Local, el Código Electoral y los propios Lineamientos para el registro de candidaturas.

Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal que reconoce el derecho de los partidos políticos de solicitar el registro de sus candidaturas ante la autoridad electoral, prerrogativa que resulta aplicable para aquellos supuestos en los que se pretende registrar una candidatura para ocupar un cargo de elección popular, a través de los institutos políticos.

Esa potestad se recoge en el contenido del artículo 16 de los Lineamientos para el registro de candidaturas, cuando se precisa que únicamente las representaciones acreditadas ante el Consejo General, junto con las personas auxiliares, previamente acreditadas mediante escrito, entregarán la documentación total de las personas que pretendan registrar ante su Secretaría Ejecutiva.

De ahí que se estime como válida la exigencia que se impone a los partidos de presentar impresos los formatos generados a través de los sistemas SNR y SICIF, porque en estos debe constar la firma autógrafa de su representación acreditada ante el Consejo General, pues ello constituye, precisamente, la validación sobre la conformidad del registro de la candidatura que se pretende presentar ante el IEM.

Así, en el caso que nos ocupa, la parte actora expresa su pretensión de obtener su candidatura como planilla para participar en el proceso electoral local 2023-2024, para integrar el Ayuntamiento de Ocampo, postulada por el PES.

No obstante, en autos no se cuenta con indicios que permitan advertir la intención del citado instituto político, en principio, de postular la planilla que pretende integrar la parte actora, porque el PES no llevó a cabo las gestiones necesarias correspondientes al procedimiento de registro de candidaturas de manera oportuna, pues, como ya se precisó en apartados previos, se limitó a presentar solo el formato 2.2.2, omitiendo el resto de los requisitos previstos en la ley.

Siendo relevante para el caso que nos ocupa que el formato en comento corresponde únicamente a la postulación de la planilla, sin proporcionar el resto de los documentos que permitan tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de cada una de las personas que aparecen, de ahí que no se advierta, siquiera, la intención sobre la postulación de la misma para contender a integrar el Ayuntamiento de Ocampo.

Razón por la cual, se estime incorrecta la pretensión de la parte actora al exigir que el Consejo General realizara un requerimiento a cada una de las personas que se ostentan con la calidad de candidatas, pues para ello resultaba necesario, en principio, que el PES le proporcionara los elementos mínimos que le permitieran conocer en quién recaería la candidatura en caso de su procedencia, lo que no ocurrió.

Estimar lo contrario implicaría la imposición de una carga excesiva y desproporcionada al Consejo General, al establecer la obligación de que este, sin contar con los elementos mínimos que le permitan tener por demostrada siquiera la intención del partido para registrar candidaturas, proceda de manera oficiosa a realizar la búsqueda de los datos que se encuentran precargados en los sistemas SNR y SICIF para requerir de manera directa a las y los ciudadanos que ahí aparecen para que den cumplimiento con los requisitos previstos en la ley, aunado a que, no existe sustento legal para ello, pues ni siquiera a través de la garantía de audiencia se puede actuar de la forma como lo pretende la parte actora.

En ese mismo sentido lo razonó el Consejo General en el acuerdo impugnado, cuando se pronunció sobre la improcedencia de los registros, además de exponer las razones del por qué no resultaba procedente la realización de los requerimientos de manera personal, pues ello obedeció a que el partido político que las postuló, incumplió con su deber de allegar la documentación prevista en la ley para su registro, argumentos que no se encuentran controvertidos en el presente juicio.

Criterio que resulta acorde con lo sostenido por la Sala Toluca, al razonar que ante la presencia de omisiones o inconsistencias por parte del partido político que solicita el registro de planillas y la eventual omisión de desahogo del requerimiento correspondiente, se pueden presentar tres tipos de consecuencias: 1) Que la falta sea dispensable; 2) Que pueda ser subsanada por la propia autoridad administrativa, o 3) Que sea determinante para la resolución negativa del registro.[29]

Considerándose que en el último de los supuestos debe acotarse la restricción del derecho político-electoral a lo que resulte estrictamente necesario, pudiendo acaecer la negativa únicamente a la candidatura cuyo registro no es procedente, no así de la planilla en su conjunto, pues existe la posibilidad de que ante la identificación de fórmulas incompletas se registre una planilla a fin de salvaguardar el derecho de ser votadas de las personas que fueron debidamente postuladas.

Sin que implique que este criterio sea entendido como un derecho de los partidos políticos para presentar planillas incompletas en la etapa de registro, de forma deliberada, a fin de efectuar las modificaciones correspondientes fuera de los plazos legales previstos para la etapa del registro de candidaturas.[30]

Supuesto este último que acontece en el caso, pues tal y como ya se ha razonó, el PES allegó a la autoridad responsable solo un documento para cumplir en tiempo con el registro, mismo que tuvo verificativo el cuatro de abril, último día para presentar planillas a integrar ayuntamientos, de ahí que, a consideración de este Tribunal Electoral, admitir que tal circunstancia era suficiente para materializar el registro constituiría validar un intento de fraude a la ley que constituiría un abuso del derecho de los partidos en la postulación de candidaturas.[31]

En este sentido, como ya se dijo, obra en autos que el PES, respecto del municipio de Ocampo, únicamente presentó el formato 2.2.2 correspondiente a los nombres de las personas que integrarían la propuesta a registrarse al ayuntamiento del referido municipio, sin allegar ninguno de los documentos que acreditaran que cumplían con los requisitos de elegibilidad exigidos en la normativa aplicable.

Lo anterior demuestra, entonces, que el PES omitió anexar al expediente respectivo, la documentación que señala el artículo 189 del Código Electoral y el 25 de los Lineamientos para el registro de candidaturas, por lo que, como lo precisó el Consejo General, ello derivó en que no contara con elementos mínimos que le permitieran advertir la voluntad de parte actora para contender y, menos aún, la del propio partido para la postulación de una candidatura, dado que no se contó con la documentación relativa a las solicitudes de registro firmadas por ella, como por el propio PES.

Lo anterior derivó en que el Consejo General no realizara requerimientos al partido político, ante la falta de la documentación a partir de la cual procediera a la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en la ley, y menos aún, que se encontrara en condiciones de requerir a la parte actora, pues, se insiste, la información de la planilla no fue adjuntada al oficio de solicitud de registro, razón por la cual, como se adelantó, el agravio resulta infundado.

En razón de lo anterior, se consideran incorrectas las manifestaciones de la parte actora en cuanto a que es desproporcionado que se le sancione cuando a otros actores de diversos partidos políticos se les permite resarcir sus faltas u omisiones vía requerimientos, lo que violenta el principio de equidad en la contienda.

Se arriba a tal conclusión, porque su señalamiento es genérico y carente de sustento, pues únicamente descansa en su percepción, sin que precise cuál o cuáles partidos supuestamente se vieron favorecidos en las circunstancias que describe y tampoco aporta prueba alguna que lo sustente.

Finalmente, el agravio 3 también se califica como infundado.

En el motivo de inconformidad que se analiza, la parte actora expone que el acuerdo impugnado resulta excesivo y contrario a derecho, al tener como base el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Electoral, mismos que estima restrictivos y contrarios a los diversos 1º y 35 fracción II de la Constitución Federal.

Lo anterior, al considerar que el Consejo General, atendiendo al principio pro persona, se encontraba obligado a analizar la procedencia de su registro, evitando cargas innecesarias o actos limitativos de sus derechos político-electorales, pero, por el contrario, no buscó alternativas para lograr su registro, como lo es, el priorizar su derecho fundamental.

Razón por la cual, solicita a este órgano jurisdiccional realice un test de proporcionalidad en el que se pondere su derecho a ser votada sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para la procedencia de sus candidaturas.

En consideración de este Tribunal Electoral, lo infundado atiende a que no se advierte que el Consejo General hubiera dejado de observar el principio pro persona, en perjuicio del derecho que dice vulnerado.

Lo anterior, porque la parte actora erróneamente considera que el ejercicio de su derecho a ser votada debe interpretarse de manera incondicional, de modo tal que, sin la mayor exigencia sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, el Consejo General debió proveer sobre la procedencia de su registro.

Argumento que se considera incorrecto pues, si bien es cierto que el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal reconoce el derecho de la ciudadanía de poder ser votada para todos los cargos de elección popular, también lo es que el ejercicio de este derecho no es absoluto ni es incondicional, al encontrarse supeditado al cumplimiento de los requisitos, condiciones y términos que se determinen en la legislación.

Ello es así, porque el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio.

Lo cual resulta conforme con lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el que se precisa que los estados parte se encuentran jurídicamente facultados para reglamentar mediante su legislación interna el ejercicio del derecho a ser votado de una persona.

Con lo cual se puede arribar a la convicción de que la sola manifestación de la intención para participar como candidata o candidato en un proceso electoral resulta insuficiente para que la autoridad administrativa electoral provea sobre la procedencia de su registro, pues para ello es necesario el cumplimiento de las calidades, términos y condiciones que permitan el ejercicio pleno de ese derecho, conforme con lo previsto en la legislación que corresponda.

Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 4 del Código Electoral, que se dispone que el derecho de la ciudadanía de votar y ser votada para todos los puestos de elección popular se sujetará al cumplimiento de las calidades que establece la ley, cuando se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine el propio Código.

De esta forma es que el Consejo General, al momento de analizar la procedencia o no de los registros de las candidaturas presentadas por el PES, procedió a la verificación del cumplimiento de lo establecido en los numerales 189 y 190 del Código Electoral, pues en ellos se prevén los requisitos que deben cumplir las solicitudes de registro de las planillas o listas de candidaturas a integrar ayuntamientos presentadas por los partidos políticos ante él, así como los plazos para ello.

Razón por la cual no resulta posible considerar el derecho a ser votada de la parte actora fuera de los parámetros que para su ejercicio establecen tales dispositivos, pues ello traería como consecuencia la afectación a los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de las demás personas participantes del proceso electoral e, incluso, de la sociedad.

Sobre todo, cuando no hace valer planteamientos en los que exponga el por qué cada uno de los requisitos previstos en la ley, de manera individual, resultan contrarios a lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Federal, ya que la pretensión sobre la procedencia de su registro la hace depender, únicamente, de un supuesto derecho adquirido por el solo hecho de haber participado en el proceso interno celebrado por el PES, situación que tampoco está acreditada en el presente juicio.[32]

De ahí que se estimen ineficaces los planteamientos de la parte actora respecto a la solicitud que hace a este órgano jurisdiccional para que realice un test de proporcionalidad en el que se priorice su derecho fundamental a ser votada, frente a la negativa del Consejo General de registrar su candidatura, al tratarse de una solicitud genérica, que incumple con los requisitos mínimos exigidos para ello.

Pues, si bien solicita la inaplicación al caso concreto del contenido de los artículos 189 y 190 del Código Electoral, por considerarlos contrarios a lo dispuesto en los numerales 1º y 35 de la Constitución Federal, lo cierto es que, como ya se dijo, no lo hace a través de conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley cuestionada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcances.[33]

En tal circunstancia, no resulta jurídicamente viable que, con el afán de interpretar el derecho de ser votado de la parte actora, se le exima del cumplimiento de los requisitos que la legislación establece para su ejercicio, pues, se reitera, a través de estos se garantiza que el proceso electoral sea equitativo y transparente.

En ese sentido, como ha sido explicado, el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal no dispone el ejercicio incondicional del derecho a ser votada de una persona ciudadana, sino, por el contrario, lo acota al cumplimiento de ciertas calidades, requisitos, condiciones y términos que habrán de ser desarrollados en la legislación ordinaria, para lo cual también dispone que corresponderá a los partidos políticos y a las o los ciudadanos de manera independiente solicitar el registro de las candidaturas ante la autoridad electoral.

Con base en lo expuesto, es que, como se adelantó, el agravio resulta infundado.

Por consiguiente, ante lo inoperante e infundado de los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación.

VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY

Como podemos advertir, dentro del expediente ST-JDC-172/2024, Sala Toluca ordenó al PES que llevara a cabo el trámite de ley correspondiente, sin embargo, dado que no se recibieron las constancias respectivas, no obstante, tal circunstancia no es impedimento para resolver, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal.[34]

En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite impugnativo, las glose al expediente sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se sobresee el medio de impugnación respecto a Alfredo Mora Cruz, por falta de firma.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-102/2024.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que actúe conforme con lo establecido en el apartado correspondiente.

NOTIFÍQUESE, por la vía más expedita a la parte actora; por oficio al Partido Encuentro Solidario Michoacán, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a través de su Secretaría Ejecutiva, y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones Electrónicas.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública Virtual a las diecinueve horas con siete minutos del veintinueve de abril, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-066/2024, la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Foja 147.

  3. Foja 52.

  4. Foja 7.

  5. Foja 03.

  6. Foja 163.

  7. Foja 164.

  8. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  9. ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: … VII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

    ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente: … II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá sólo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno.

  10. Por ejemplo, en las sentencias SUP-REC-162/2020, SUP-REC-70/2021 y SUP-JDC-337/2021.

  11. Criterio sostenido en los juicios ciudadanos ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC-130/2020.

  12. Resultan orientadoras las tesis VI.1o.151 K, de rubro “DEMANDA DE AMPARO SIN FIRMA O HUELLA DEL PROMOVENTE. ES CORRECTO DESECHARLA”, tesis 2ª. XXII/2018 (10°), de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA DE QUIEN INTERPONE UN RECURSO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA MATERIA, TIENE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO”; tesis I.15º.A.17k, de rubro “DEMANDA DE AMPARO, DEBE TENERSE POR NO INTERPPUESTA CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE ENCUENTRE FIRMADO POR EL QUE APARECE COMO PROMOVENTE, SIN TENER QUE PREVENIRLO PARA QUE LA FIRME”.

  13. Criterio adoptado por este Tribunal Electoral en los precedentes TEEM-JDC-013/2021 y TEEM-JDC-070/2021.

  14. Cfr. Ejecutoria pronunciada en la Contradicción de Tesis 112/2005.

  15. Jurisprudencia 1/99 de rubro: “FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 16.

  16. Foja 12.

  17. Conforme con la Jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  18. Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  19. Jurisprudencia 29/2002, de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

  20. SUP-REC-709/2018, SUP-REC-841/2015 y acumulados.

  21. Jurisprudencia P./J. 47/95 de la SCJN, de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

  22. Jurisprudencia 26/2015, de rubro INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, así como las tesis aisladas XXX/2016, de rubro INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL; y LXXXIX/2002, de rubro INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO.

  23. SUP-JDC-2507/2020 y SUP-JDC-1377/2020.

  24. SM-JDC-187/2021, SM-JDC-264/2021 y acumulados, SM-JRC-54/2021 y SM-JDC-434/2021.

  25. Jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.

  26. Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Criterio que se encuentra reflejado en la tesis P./J. 60/2001 de rubro MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.

  27. Al respecto, relativo a la carta de no antecedentes penales, es un hecho notorio que este Tribunal Electoral modificó los Lineamientos para el registro de candidaturas, al resolver los Recursos de Apelación TEEM-RAP-013/2024 y acumulados.

  28. Aprobado por el Consejo General a través del acuerdo IEM-CG-45/2023, consultable en el siguiente enlace: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf

  29. ST-JDC-121/2016 y acumulado.

  30. ST-JRC-75/2018 y acumulado.

  31. TEEM-RAP-031/2021.

  32. Conforme con las tesis de jurisprudencia de la SCJN, 2a./J. 56/2014 (10a.) y 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), de rubros PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL y PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, respectivamente.

  33. Jurisprudencia 1ª./J. 58/99, de la SCJN, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.

  34. Tesis III/2021 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido