Morelia, Michoacán a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA, que determina tener por no presentada la demanda promovida por Carlos Daniel Castillo Torres,[2] que originó el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[3]
- ANTECEDENTES[4]
PRIMERO. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el Proceso Electoral Ordinario local 2023-2024, para renovar a la Legislatura Local y Ayuntamientos de la entidad.[5]
SEGUNDO. Registro como aspirante. El veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el Actor se registró como aspirante a la candidatura a la Regiduría de La Piedad, Michoacán, por el Partido Político MORENA.
TERCERO. Aprobación de registros. El catorce de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[6] emitió el acuerdo IEM-CG-130/2024,[7] en el que se aprobó el registro de la candidatura postulada por la coalición parcial conformada por los partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México.
CUARTO. Juicio Ciudadano. El diecinueve de abril, se presentó Juicio Ciudadano, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[8] referido con antelación, al habérsele registrado en la tercera fórmula de la regiduría propietaria de la planilla para integrar el ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
- TRÁMITE
PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El dieciocho de abril siguiente, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-056/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[9]
SEGUNDO. Radicación y trámite de ley. El veinte siguiente, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el Juicio Ciudadano, y al haberse presentado de forma directa en este Tribunal Electoral, ordenó a la autoridad responsable realizar el trámite de ley correspondiente.
TERCERO. Desistimiento. El veinticuatro de abril, se presentó escrito firmado por el Actor, mediante el cual, expresó su intención de desistirse del presente Juicio Ciudadano.[10]
CUARTO. Requerimiento de ratificación. En esa misma fecha, se requirió al Actor para que acudiera ante este Tribunal Electoral a ratificar su escrito de desistimiento.[11]
QUINTO. Cumplimiento de trámite de ley. En acuerdo de veintiséis de abril, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM cumpliendo con el trámite de ley ordenado.[12]
SEXTO. Ratificación de desistimiento. El veintisiete siguiente, el Actor se presentó ante este Órgano Jurisdiccional a ratificar su escrito de desistimiento.
- COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 5, 73, 74 inciso c) de la Ley de Justicia.
Lo anterior, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano promovido por un ciudadano por propio derecho, en contra de su registro en la tercera fórmula de la regiduría propietaria aprobada mediante acuerdo del Consejo General del IEM, IEM-CG-130/2024.
- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Desistimiento
En consideración de este Órgano Jurisdiccional, se debe tener por no presentado el medio de impugnación promovido por el Actor, de conformidad con el artículo 10, en relación con los artículos 12 fracción I y 13 de la Ley de Justicia.
Lo anterior, en razón de que, el primero de ellos contempla los requisitos que deben reunir los medios de impugnación, el cual señala de manera implícita el principio de parte agraviada, es decir, la necesidad de que la persona que estima ha recibido una afectación en su esfera jurídica acuda ante el órgano jurisdiccional electoral a iniciar el procedimiento legal relativo al medio de impugnación que resulte procedente.
Por su parte, el artículo 12 antes mencionado, establece en su fracción I que, el medio de impugnación se sobreseerá cuando el promovente se desista expresamente por escrito, mientras que el numeral 13 precisa que los medios de impugnación se deberán presentar por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, por quien se encuentre legitimado para ello o, en su caso, a través de representante.
De lo anterior se desprende que, a los medios de impugnación previstos en la ley, entre los que se encuentra el Juicio Ciudadano, le es aplicable el principio de instancia de parte agraviada, por lo que, quien considere haber recibido una afectación a sus derechos político-electorales, deberá promoverlo por sí o a través de su representante, con el fin de que la autoridad jurisdiccional los restituya mediante el dictado de una sentencia.
Siguiendo esa línea de argumentación, el desistimiento es un acto procesal mediante el cual, se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.
Así, a través de un escrito de desistimiento de la demanda, se hace saber al juzgador la intención de destruir los efectos jurídicos generados con la presentación de aquélla, y el efecto que produce esa figura procesal es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, por lo que desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado, como lo son todos los derechos y obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar.[13]
En ese sentido, en el caso en concreto, el Actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, Juicio Ciudadano para controvertir el acuerdo IEM-CG-130/2024 del Consejo General del IEM, en el que se aprobó su registro en la tercera fórmula de la regiduría propietaria, ello, al considerar que le corresponde la segunda fórmula de la regiduría de la planilla para integrar el ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
Una vez radicado el medio de impugnación ante este Órgano Jurisdiccional, el veinticuatro de abril el Actor presentó ante la Oficialía de Partes escrito en el que manifestó su voluntad de desistirse del presente Juicio Ciudadano, solicitando se dejara sin efectos el recurso que dio origen al mismo, así como todos y cada uno de los conceptos de agravio que en él se manifestaban.
En atención a ello, la Magistrada instructora dictó acuerdo en el que concedió al Actor un plazo de cuarenta y ocho horas para que manifestara su oposición, de ser el caso, al trámite que corresponde a su escrito de desistimiento, el cual fue debidamente notificado el veinticinco siguiente, en el domicilio señalado para tal efecto.
De tal manera, el veintisiete de abril, el Actor se presentó de manera presencial ante este Tribunal Electoral a ratificar su escrito de desistimiento, circunstancia que se hizo constar en el acta de comparecencia levantada por la Secretaria instructora, en la que señaló que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de desistimiento de veinticuatro de abril, reconociendo su contenido y firma.
En tales circunstancias, al existir la voluntad expresa de desistirse del Juicio Ciudadano presentado, este Tribunal Electoral no puede dar continuidad al procedimiento y, por consiguiente, al análisis del acuerdo impugnado, a fin de determinar si la actuación de la autoridad responsable se encuentra o no apegada a derecho.
Además de que, del acto impugnado resulta evidente que el agravio que pudiera generar su emisión, únicamente puede afectar a sus derechos, pues no nos encontramos en presencia de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos.[14]
En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 párrafo primero fracción II de la Ley de Justicia, en relación con el 12 fracción I del mismo ordenamiento legal, la Magistratura que conozca de un medio de impugnación en el que la parte actora se haya desistido expresamente por escrito de la demanda interpuesta, propondrá al Pleno tenerla por no presentada, siempre que no se haya dictado auto de admisión.
Por lo tanto, en el caso lo conducente es tener por desistido al Actor de la demanda del Juicio Ciudadano y, toda vez que esta no fue admitida, se tiene por no presentada.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
- RESOLUTIVO
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda promovida por Carlos Daniel Castillo Torres, que originó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-056/2024.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con un minuto del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas del presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-056/2024, aprobado en Sesión Pública virtual celebrada el veintinueve de abril, la cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, Actor. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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Los cuales se advierten de las constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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Como así lo establece el calendario electoral del Instituto Electoral de Michoacán, consultable en el sitio web: https://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2023-2024/calendario-del-proceso-electoral-ordinario-local-2023-2024. ↑
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En adelante, autoridad responsable. ↑
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ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR LA COALICIÓN PARCIAL “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES MORENA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 188. ↑
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Foja 190. ↑
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Fojas 46 y 47. ↑
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Resulta orientadora la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “INCONFORMIDAD. TRÁMITE Y EFECTOS JURÍDICOS EN EL DESISTIMIENTO DE DICHO RECURSO”. ↑
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Igual criterio se sostuvo al resolver el Juicio TEEM-JDC-054/2022 y TEEM-JDC-003/2024. ↑