TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-055/2023

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-055/2023

ACTOR: VÍCTOR MANUEL BÁEZ AGUILAR

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE PÁTZCUARO, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán, a veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés[1].

Sentencia que determina: I. Fundado el agravio consistente en la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de Víctor Manuel Báez Aguilar, en su carácter de regidor de Pátzcuaro, Michoacán; II. Ordenar al Presidente, Tesorero, Secretario de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología, así como al Director de Urbanismo, todos del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán que proporcionen la información solicitada; III. Apercibir a los citados funcionarios, para que, en lo sucesivo, atiendan oportunamente y de forma completa las solicitudes de información presentadas por el actor; y, IV. Dejar a salvo los derechos del actor en relación a su petición de dar vista al Congreso del Estado y así como respecto de la solicitud de destitución de los codemandados.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 4

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4

IV. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 5

V. ESTUDIO DE FONDO 6

5.1. Marco normativo 6

5.2. Análisis de agravios 11

5.3. Efectos 24

VI. RESOLUTIVOS 27

GLOSARIO

actor:

Víctor Manuel Báez Aguilar.

autoridades responsables:

Presidente, Tesorero, Secretario de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología, así como el Director de Urbanismo, todos del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Director de Urbanismo:

Director de Urbanismo del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Transparencia:

Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Municipio:

Municipio de Pátzcuaro, Michoacán.

Presidente Municipal:

Presidente del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretario:

Secretario del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.

Secretario de Infraestructura:

Secretario de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán.

Secretario del Comité de Obras:

Secretario del Comité de Obras Públicas, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contrataciones de Servicios, de Bienes Muebles o Inmuebles del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán.

Tesorero:

Tesorero Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.

Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES[2]

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veintiuno, las y los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos[3].

1.2. Solicitudes de información. Mediante oficios de trece, veintiuno, veinticinco y veintisiete de septiembre, el actor solicitó diversa información a las autoridades responsables.

1.3. Juicio de la ciudadanía. El diez de noviembre, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve[4].

1.4. Recepción, registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación; ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-055/2023 y lo turnó a la Ponencia Cuatro, con atención para su sustanciación a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[5], para los efectos previstos en los artículos 27 y 73 de la Ley de Justicia Electoral[6].

1.5. Radicación y trámite de ley. Por auto de catorce de noviembre, se radicó el expediente en la Ponencia Cuatro y se ordenó a las autoridades responsables realizaran el trámite de ley del medio de impugnación[7], las que dieron cumplimiento el veintitrés del mismo mes[8].

1.6. Vista al actor. Por acuerdo de veintisiete siguiente, se dio vista al actor con copia certificada de la documentación remitida por las autoridades responsables[9].

1.7. Desahogo de vista. Mediante acuerdo de cuatro de diciembre, se tuvo al actor desahogando la vista concedida[10].

1.8. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de once del mismo mes, se admitió a trámite el juicio y, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, en su oportunidad se cerró instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[11].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, en virtud de que fue promovido por un ciudadano que comparece en su carácter de Regidor del Ayuntamiento, quien aduce la vulneración a sus derechos político-electorales por parte del Presidente Municipal, el Tesorero, el Secretario de Infraestructura y el Director de Urbanismo, por la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información que realizó.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracciones XIII y XVI, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción VII, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

a) Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que los actos impugnados, al tratarse de omisiones, se actualizan de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[12].

b) Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó de forma escrita ante este Tribunal Electoral, además, en ella se hace constar el nombre y firma del actor, se expresan los hechos que motivan su impugnación, se identifican los actos impugnados, así como los agravios que los mismos le causan.

c) Legitimación. Se cumple, toda vez que el presente juicio es promovido por un ciudadano, por propio derecho y en cuanto Regidor propietario del Ayuntamiento, quien aduce la violación a su derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo para el que fue elegido, por la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información que realizó[13].

d) Interés jurídico. Se encuentra colmado, debido a que el actor combate las omisiones que atribuye a las autoridades responsables, aduciendo una violación a sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a promover el medio de impugnación que se resuelve, con el objeto de que le sea restituido el derecho que dice se le ha vulnerado[14].

e) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.

IV. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el actor no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos[15].

En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor hace valer una violación a sus derechos político-electorales en la vertiente de acceso y ejercicio de su cargo como Regidor, ya que:

  • Las autoridades responsables han sido omisas en proporcionar la información que ha solicitado mediante seis oficios que les ha dirigido a través del Secretario, impidiendo con ello el buen desempeño de sus funciones y atribuciones establecidas en la ley.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Marco normativo

5.1.1. Derecho de acceso al cargo

Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado[16] no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso del mismo, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[17].

5.1.2. Derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido tanto en el artículo 8 como en el 35, fracción V de la Constitución Federal[18] y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

La Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[19].

Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representa[20].

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño al cargo que, en su caso, ejerza.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al ejercicio al cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada -atento al cargo que ostenta- la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[21].

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber del funcionario público de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer una respuesta por escrito de la autoridad competente y esta deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.

Entonces, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben: a) dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta; y, b) comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente[22].

5.1.3. Derecho a la información

El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación con el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías[23]:

  1. El derecho a informar (difundir).
  2. El derecho de acceso a la información (buscar).
  3. El derecho a ser informado (recibir).

Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Concluye que el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.

De manera general, cualquier persona puede hacer efectivo dicho derecho[24]; basta el interés para conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a estas.

Esto se traduce en que cualquier persona puede solicitar acceso a la información que obra en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío en su caso[25].

Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación[26] .

Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio al cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación al derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate[27].

En ese sentido, el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido, adicionalmente se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[28].

En tal virtud, si al determinado representante popular, como en el caso, al actor, le es negada la información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si con ello se vulneró o no su derecho político a ser votado en la vertiente del desempeño al cargo[29].

5.1.4. Facultades de los regidores del Ayuntamiento

Los artículos 115, fracción I de la Constitución Federal y 14 y 17 de la Ley Orgánica Municipal establecen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.

En cuanto al funcionamiento del Ayuntamiento como órgano colegiado, el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación como de manera directa al Presidente.

Además, respecto de las facultades de las regidurías previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, con los planes y programas municipales y vigilar que se cumplan las disposiciones que se establecen en las disposiciones aplicables.

Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño al cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.

Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, pues de lo contrario, implicaría que el funcionario en el ejercicio del servicio público no contará con la información necesaria para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente.

5.2. Análisis de agravios

Como se precisó en el apartado correspondiente a la síntesis de agravios, el actor se duele de una omisión que atribuye a las autoridades responsables de dar respuesta a diversas solicitudes de información que ha realizado, con lo que considera se ha vulnerado su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.

En principio, respecto a las solicitudes presentadas, el actor ofreció como pruebas para acreditar su afirmación, copia certificada de los acuses de recibo de los oficios RAIAM/056/2023[30], RAIAM/058/2023[31], RAIAM/063/2023[32] y RAIAM/067/2023[33] de trece, veintiuno y veintiocho de septiembre, respectivamente.

Documentales públicas a las que se les asigna valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de certificaciones realizadas por el Notario Público número 176, con ejercicio y residencia en la ciudad de Charo, Michoacán, mismas que cuentan con eficacia probatoria para demostrar la existencia y contenido de los acuses de recibo de los citados oficios.

De igual forma, el actor ofreció copia simple de los acuses de recibo de los oficios RAIAM/061/2023[34] y RAIAM/065/2023[35], ambos de veintiuno de septiembre, documentales que si bien tienen naturaleza privada, a juicio de este órgano jurisdiccional hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 16, fracción II y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, al encontrarse concatenadas con el resto de los elementos de prueba que obran en el expediente, mismas que resultan eficaces para tener por acreditada las solicitudes realizadas mediante dichos documentos.

Ello es así, porque el Secretario, al rendir el informe circunstanciado, remitió copia certificada de las solicitudes de información presentadas por el actor, las cuales, al tener la naturaleza de documentales públicas, en términos de lo establecido en los artículos 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, hacen prueba plena para tener por demostrado que se recibieron en la oficina de la Secretaría del Ayuntamiento.

Con base en lo anterior, se tiene acreditado que el actor solicitó, a través del Secretario, la siguiente información:

No

Oficio

Fecha de presentación

Información solicitada

1

RAIAM/056/2023

13 septiembre

Copia certificada de:

  • Expedientes técnicos y unitarios de la obra ejercicio fiscal 2022 denominada “CONSTRUCCIÓN DE LA PAVIMENTACIÓN CON EMPEDRADO AHOGADO CONCRETO, RED DE DRENAJE SANITARIO Y AGUA POTABLE EN PÁTZCUARO, MICHOACÁN DE LA CALLE FRANSCICO VILLA, HACIA EL ESTRIBO GRANDE”.
  • Expedientes técnicos y unitarios de la obra ejercicio fiscal 2021 denominada “CONSTRUCCIÓN DE MUROS DE CONTENCIÓN EN EL PANTEOMN (SIC) MUNICIPAL DE LA ISLA JANITZIO DEL MUNICIPIO DE PÁTZCUARO MI9CHOACÁN (SIC)”.
  • Acta de entrega-recepción de la cuenta 116089674 del fondo IV de BBVA.
  • Estado de cuenta al 31 de agosto del 2121, de la cuenta 116089674 del fondo IV de BBVA.
  • Actas de cabildo 43, 48, 50, 51 y 61.

2

RAIAM/058/2023

13 septiembre

Copia certificada de los comprobantes de los depósitos de la aportación realizada por el comité de padres de familia de la Escuela Primaria Rural “Héroes de Nacozarí” de la comunidad de Santa Isabel de Ajuno, para la construcción de la cancha techada.

3

RAIAM/061/2023

21 septiembre

Copia certificada del expediente para los otorgamientos de premios relativos a la colocación de las antenas ubicadas en la comunidad de Ajuno, la colonia Zitunero, así como de la colocada en la calle Héroes de Nacozarí en la colonia Ibarra.

4

RAIAM/063/2023

25 septiembre

Copia certificada de:

  • Estado de cuenta correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 de la cuenta 116089674 de BBVA.
  • Estados analíticos contables de las cuentas del Fondo IV 116089674 de BBVA y la cuenta de ingresos propios, ambas del ejercicio fiscal 2021, de enero a diciembre.
  • Estado de cuenta correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 de la cuenta 116089615 de BBVA.
  • Estados analíticos contables de las cuentas del Fondo IV 116089615 de BBVA y la cuenta de ingresos propios, ambas del ejercicio fiscal 2121, de enero a diciembre.
  • Estados de cuenta y los movimientos de la cuenta contable 82400612612100000000.

5

RAIAM/067/2023

(Por el que subsana errores del oficio RAIAM/063/2023)

29 septiembre

6

RAIAM/065/2023

21 septiembre

Copia certificada de los expedientes técnicos y unitarios de la obra “Ampliación de techado en espacio público del centro de desarrollo comunitario de Pátzcuaro, Michoacán, Localidad Santa María Huiramangaro”, perteneciente al Programa Operativo de Obra para el Ejercicio Fiscal 2023.

Ahora bien, como lo precisa el actor en su escrito de demanda, las peticiones se realizaron a las autoridades responsables a través del Secretario, en atención a la necesidad que tiene de que la información se le proporcione en copia certificada por ese funcionario municipal.

Así, una vez que el Secretario recibió los oficios de solicitud, en su oportunidad, los remitió a las autoridades competentes a fin de que fueran atendidos, a través de los diversos oficios SA/386/2023[36], SA/387/2023[37], SA/401/2023[38], SA/402/2023[39], SA/403/2023[40], SA/412/2023[41], SA/416/2023[42] y SA/417/2023[43], como se evidencia en la siguiente tabla:

No

Oficio de solicitud del actor

Oficio del Secretario

Autoridad a la que se dirigió

Observaciones

1

RAIAM/056/2023 de 13 septiembre

SA/386/2023 de 13 de septiembre

Tesorero

No se emitió respuesta

SA/416/2023 de 03 de octubre

2

RAIAM/058/2023 de 13 septiembre

SA/387/2023 de 13 de septiembre

Secretario de Infraestructura

No se emitió respuesta

SA/417/2023 de 03 de octubre

Tesorero

No se emitió respuesta

3

RAIAM/061/2023 de 21 septiembre

SA/402/2023 de 26 de septiembre

Director de Urbanismo

No se emitió respuesta

4

RAIAM/063/2023 de 25 septiembre

SA/401/2023 de 26 de septiembre

Tesorero

Si bien, en respuesta se proporcionó información mediante oficio CAEAYCS/008/2023 de 09 de octubre, la misma no corresponde con lo solicitado

5

RAIAM/067/2023 de 29 septiembre

SA/412/2023 de 03 de octubre

6

RAIAM/065/2023 de 21 septiembre

SA/403/2023 de 26 de septiembre

Secretario de Infraestructura

Se emitió el oficio SIDUE/DOP/1292/2023 de 22 de noviembre, por el que se niega la información

Así, aun y cuando se encuentra demostrado que a cada solicitud recayó una actuación por parte del Secretario para darles cause, es importante precisar que las autoridades responsables, al momento de rendir su informe circunstanciado a través del citado funcionario municipal, insisten en que no existe una violación al derecho de acceso a la información en perjuicio del actor, al considerar que no hay una causa que justifique el que se le proporcione la misma.

Lo anterior lo hacen depender del contenido del artículo 68, fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal, que establece la atribución de las regidoras y los regidores de solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones de cabildo.

En ese sentido, señalan que la información solicitada no coincide o no es la que se requiere para la celebración de las sesiones de cabildo que se han desarrollado, además, que escapa a la necesaria para el desarrollo de las actividades del actor como titular de las Comisiones de Asuntos Indígenas y de Asuntos Migratorios.

Consideraciones que, a juicio de este órgano jurisdiccional, resultan incorrectas porque la función de las regidoras y los regidores como representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, no se limita a integrar las comisiones colegiadas que se conformen para el estudio, examen y resolución de las problemáticas municipales, ni a asistir y participar en las sesiones de cabildo que se convoquen, pues, no se puede perder de vista que, además de esas facultades, las regidurías cuentan con atribuciones para vigilar que se cumplan las disposiciones aplicables y los planes y programas municipales, así como la de participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales y de la situación en general del Municipio, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y VII del artículo 68 de la ley en cita.

Por tanto, como ya se ha dicho, su función conlleva la realización de diversos objetivos sujetos a principios vinculados con el derecho político-electoral de ser votados, como son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia, por lo que es necesario que cuenten con toda la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación como de manera directa a la o al Presidente.

Así, una vez que se ha concluido que el actor sí cuenta con atribuciones para solicitar la información que considere pertinente como parte de su labor de vigilancia al interior del Ayuntamiento, se procede a verificar los actos realizados por las autoridades responsables a fin de determinar si han atendido cada una de las peticiones realizadas.

  • Solicitud mediante oficio RAIAM/056/2023

En principio, en consideración de este órgano jurisdiccional, la solicitud de información presentada por el actor, a través del oficio RAIAM/056/2023 de trece de septiembre, a la fecha, no se encuentra atendida, conforme a lo siguiente.

Como se advierte de las tablas que se insertan en la presente sentencia, el actor solicitó, a través del oficio que se precisa, copia certificada de la siguiente documentación:

  1. Expedientes técnicos y unitarios de la obra del ejercicio fiscal 2022 denominada “CONSTRUCCIÓN DE LA PAVIMENTACIÓN CON EMPEDRADO AHOGADO CONCRETO, RED DE DRENAJE SANITARIO Y AGUA POTABLE EN PÁTZCUARO, MICHOACÁN DE LA CALLE FRANSCICO VILLA, HACIA EL ESTRUBI GRANDE”.
  2. Expedientes técnicos y unitarios de la obra del ejercicio fiscal 2021 denominada “CONSTRUCCIÓN DE MUROS DE CONTENCIÓN EN EL PANTEOMN (SIC) MUNICIPAL DE LA ISLA JANITZIO DEL MUNICIPIO DE PÁTZCUARO MI9CHOACÁN (SIC)”.
  3. Acta de entrega-recepción de la cuenta 116089674 del fondo IV de BBVA.
  4. Estado de cuenta al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno de la cuenta 116089674 del fondo IV de BBVA.
  5. Actas de cabildo 43, 48, 50, 51 y 61.

Derivado de la petición realizada, se encuentra acreditado que el mismo trece de septiembre el Secretario dirigió el oficio SA/386/2023 al Tesorero, a fin de que le remitiera la información ya precisada, sin que al momento de la presentación de la demanda del juicio de la ciudadanía que nos ocupa se haya proporcionado la misma.

Ello se demuestra, además, con el oficio SA/416/2023 que el Secretario remitió al Tesorero en un segundo momento, es decir, el tres de octubre siguiente, por el que le insiste para que le envíe la información requerida por el actor, sin que hasta la fecha exista respuesta a la petición por parte de esa autoridad municipal, pues no remitió medio de prueba que así lo acredite.

Ahora, no escapa a este órgano jurisdiccional que las autoridades responsables adjuntaron a su informe circunstanciado copia certificada de los acuses de recibo de los oficios SIDUE/510/2023 y SIDUE/512/2023 signados por el Secretario de Infraestructura, por medio de los cuales enviaron al Secretario los expedientes técnicos unitarios de las obras de construcción correspondientes a:

  • “Pavimentación con empedrado ahogado concreto, red de drenaje y agua potable en Pátzcuaro, Michoacán, de la calle Francisco Villa, hacia el estribo grande.”
  • “Muro de Contención en el Panteón Municipal de la Isla de Janitzio del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán, del ejercicio 2021.”

Expedientes que, si bien pudieran corresponder con los primeros dos puntos de la documentación solicitada por el actor mediante el oficio RAIAM/056/2023, se considera que con ello no se satisface la petición formulada por este.

Ello es así, porque al momento de la emisión de la presente sentencia no se encuentra acreditado que se haya proporcionado esa documentación al actor, puesto que de los oficios en comento no se advierte que esos expedientes se hayan remitido al Secretario para que este, a su vez, los entregara al peticionario en copia certificada, ni tampoco obra constancia de que así lo haya hecho.

De ahí que, aun y cuando esa información obre en poder del Secretario, lo relevante para el caso que nos ocupa es que no se le han proporcionado al actor, razón por la cual el agravio se considera fundado.

  • Solicitudes realizadas mediante oficios RAIAM/058/2023 y RAIAM/061/2023

Ahora, se procede a verificar el cumplimiento o no, a la obligación impuesta a las autoridades responsables de atender las solicitudes de información presentadas por el actor mediante los oficios RAIAM/058/2023 y RAIAM/061/2023, de trece y veintiuno de septiembre, respectivamente.

En principio, en cuanto a la solicitud realizada a través del oficio RAIAM/058/2023, como se advierte de las tablas insertadas en la presente sentencia, una vez que la misma fue presentada ante el Secretario, este le dio trámite el trece de septiembre y tres de octubre, a través de los oficios SA/387/2023 y SA/417/2023 dirigidos al Secretario de Infraestructura y al Tesorero, respectivamente.

No obstante, de las constancias que obran agregadas al expediente, no se advierten elementos de prueba que permitan concluir que la petición, a la fecha, se encuentre atendida.

Ello es así, porque de la documentación remitida por las autoridades responsables no se acredita que el Secretario de Infraestructura y el Tesorero hayan proporcionado la información solicitada, aunado a que tampoco se realiza alguna manifestación en ese sentido en el informe circunstanciado, pues se limitan a tratar de desvirtuar el derecho del actor, al asegurar que la información requerida escapa de sus atribuciones.

Lo mismo ocurre en relación con la información solicitada mediante oficio RAIAM/061/2023, pues si bien se encuentra demostrado que el Secretario, una vez que recibió la petición, le dio curso mediante el oficio SA/402/2023 de veintiséis de septiembre, dirigido al Director de Urbanismo, en autos del expediente no obra constancia de que este haya proporcionado la información o que haya manifestado al actor las razones del porqué se encuentra impedido para entregar la misma, de ahí que, por lo que hace a las solicitudes que se analizan, el agravio resulta fundado.

  • Solicitud realizada mediante oficios RAIAM/063/2023 y RAIAM/067/2023

Ahora bien, en cuanto a las peticiones que se analizan, resulta oportuno precisar, en principio, que en ambas se solicita la misma información, pues del contenido del oficio identificado con el número RAIAM/067/2023 se advierte que corresponde a una aclaración respecto a lo solicitado en el diverso RAIAM/063/2023.

Con base en ello, del análisis de las peticiones en estudio se tiene que el actor solicitó el veintiuno y veintiocho de septiembre a las autoridades responsables, copia certificada de la siguiente documentación:

  1. Estado de cuenta correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 de la cuenta 116089674 de BBVA.
  2. Estados analíticos contables de las cuentas del Fondo IV 116089674 de BBVA y la cuenta de ingresos propios, ambas del ejercicio fiscal 2021, de enero a diciembre.
  3. Estado de cuenta correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 de la cuenta 116089615 de BBVA.
  4. Estados analíticos contables de las cuentas del Fondo IV 116089615 de BBVA y la cuenta de ingresos propios, ambas del ejercicio fiscal 2021, de enero a diciembre.
  5. Estados de cuenta y los movimientos de la cuenta contable 82400612612100000000.

En respuesta a esas peticiones, el veintiséis de septiembre y tres de octubre el Secretario emitió los oficios SA/401/2023 y SA/412/2023 que dirigió al Tesorero, a través de los cuales le requirió la información precisada por el actor.

En relación con esta solicitud, las autoridades responsables acompañaron a su informe circunstanciado copia certificada del acuse de recibo del oficio CAEAYCS/008/2023[44] de nueve de octubre, signado por el Secretario del Comité de Obras y dirigido al actor, con sello de recepción ante la oficina de regidores, de once de ese mismo mes, del que se desprende:

“Por medio del presente y en atención al oficio no. RAIAM/067/2023, de fecha 26 de septiembre del presente año debe solicitar copia de la documentación que conforman los expedientes de licitación de las obras enlistadas en oficio mencionado. A lo que en respuesta anexo la constancia de vista a la obra, junta de aclaraciones acta de apertura técnica económica y fallo, referente a la obra con numeral: I y los dictámenes de adjudicación directa para las obras con numerales II y III, siendo únicamente esta documentación con la que se resguarda un tanto, el secretario del Comité de Obra Pública al igual que cualquier integrante del comité que asista a los actos de licitación.”

Documental pública que en términos de los artículos 17, fracción III en relación con el 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, hace prueba plena para acreditar la existencia y contenido del oficio que se valora, al obrar en copia certificada por el Secretario.

No obstante, si bien es cierto que a la solicitud de información presentada por el actor recayó una respuesta por parte del Secretario del Comité de Obras seis días después del último de los oficios presentados, en consideración de este Tribunal Electoral, la misma no es congruente con la petición realizada, en atención a que la información proporcionada por la autoridad municipal no se encuentra relacionada con la solicitada por el actor.

Ello es así porque, mientras que el actor solicitó a través de los oficios RAIAM/063/2023 y RAIAM/067/2023 copia certificada de los estados de cuenta y estados analíticos y contables de las cuentas 116089674 y 116089615 aperturadas por las autoridades municipales en la institución financiera BBVA, el Secretario del Comité de Obras remitió al actor copia de un expediente de licitación, así como dos dictámenes de adjudicación directa, de diversas obras públicas.

Derivado de lo anterior, se concluye que las autoridades responsables, a la fecha, si bien han dado respuesta al oficio de petición, no han atendido la pretensión de la solicitud que se analiza, razón por la cual el agravio resulta fundado.

  • Solicitud realizada mediante oficio RAIAM/065/2023

Finalmente, en cuanto a la solicitud realizada por el actor, a través del oficio RAIAM/065/2023 de veintiuno de septiembre, se encuentra demostrado que, una vez que la misma fue recibida por el Secretario, este la envió al Secretario de Infraestructura para que le remitiera la información en su oportunidad, mediante oficio SA/403/2023 de veintiséis de septiembre.

En consecuencia, las autoridades responsables adjuntaron a su informe circunstanciado copia certificada del oficio SIDUE/DOP/1292/2023[45] de veintidós de noviembre, signado por el Director de Obras Públicas del Ayuntamiento y dirigido al Secretario de Infraestructura, con copia para el actor, a través del cual expuso las razones por las cuales no podía proporcionar la información solicitada por este último, al considerar que la documentación contiene datos protegidos, como se ve:

“Por este conducto, y en base al oficio No. SA/403/2023 de fecha 26 de septiembre de 2023, donde solicita copia certificada de los documentos que conforman el expediente técnico y unitario de la obra: AMPLIACIÓN DEL CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO DE PATZCUARO, MICHOCÁN, LOCALIDAD DE SANTA MARÍA HUIRAMANGARO perteneciente al POA 2023, se menciona que se está contemplando con la unidad de transparencia la viabilidad de presentar la información solicitada, debido a que se trata de una obra en proceso y se pretende no incurrir en alguna irregularidad en cuanto a la protección de datos y demás disposiciones, una vez que se tenga la respuesta por parte de la unidad de transparencia se estará en condiciones de dar una respuesta más precisa”.

Como se advierte, el Director de Obras Públicas del Ayuntamiento informa sobre la imposibilidad de proporcionar la documentación solicitada, al considerar que al tratarse de una obra que se encuentra en proceso, puede contener datos que deben ser protegidos, lo que en consideración de este órgano jurisdiccional resulta contrario a derecho.

Lo anterior es así, pues no se puede pasar por alto que lo solicitado corresponde al expediente de una obra pública desarrollada por el gobierno del Municipio, cuyo acceso, con independencia de que pudiera contener datos protegidos, lo solicita un regidor que conforma la máxima autoridad municipal, respecto del cual no opera dicha restricción al tratarse de información necesaria para el ejercicio de sus funciones quien, además, tiene el carácter de sujeto obligado, en términos de lo dispuesto en el artículo 3, fracción XXII, de la Ley de Transparencia.

Similar criterio ha sostenido la Sala Toluca al determinar que la reserva de datos personales en poder de las diversas áreas del gobierno municipal, en su carácter de sujetos obligados, no opera cuando la información atinente sea necesaria para el ejercicio de las funciones de los miembros del ayuntamiento, como es el caso de las regidoras y los regidores[46].

Razonamiento que se sustenta, cambiando lo que se tenga que cambiar[47], en la Jurisprudencia 23/2014, emitida por la Sala Superior de rubro: “INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.” [48].

Lo anterior también implica que, en el supuesto de que la documentación que en su momento reciba el actor contenga datos personales, este, en cuanto autoridad y sujeto obligado, adquiere el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de esos datos, evitando su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, en términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción VI de la Ley de Transparencia.

A quien corresponderá, además, adoptar las medidas de seguridad administrativas, físicas o técnicas que permitan garantizar la protección de los datos personales, en términos de lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo[49].

De ahí que, en consideración de este órgano jurisdiccional, las razones expuestas en el oficio SIDUE/DOP/1292/2023, con las que se justifica la determinación de no proporcionar la información solicitada por el actor, carecen de todo sustento legal, razón por la cual el agravio resulta fundado.

Con base en todo lo expuesto, se tiene por acreditada la existencia de una omisión por parte de las autoridades responsables de proporcionar la información solicitada por el actor, lo que se traduce en una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.

5.3. Efectos

A fin de restituir al actor en el goce del derecho vulnerado, resulta necesario que las autoridades responsables cumplan con su obligación de dar respuesta completa a las solicitudes de información que les fueron presentadas, por lo que se determina lo siguiente:

  1. Se ordena a las autoridades responsables le otorguen al actor la información respecto de las solicitudes de información que a continuación se señalan:

No

Fecha de recepción de la solicitud

Autoridad

Información que se debe proporcionar

1

RAIAM/056/2023 13 de septiembre

Tesorero

Copia certificada de:

  • Expedientes técnicos y unitarios de la obra ejercicio fiscal 2022 denominada “CONSTRUCCIÓN DE LA PAVIMENTACIÓN CON EMPEDRADO AHOGADO CONCRETO, RED DE DRENAJE SANITARIO Y AGUA POTABLE EN PÁTZCUARO, MICHOACÁN DE LA CALLE FRANSCICO VILLA, HACIA EL ESTRUBI GRANDE”.
  • Expedientes técnicos y unitarios de la obra ejercicio fiscal 2021 denominada “CONSTRUCCIÓN DE MUROS DE CONTENCIÓN EN EL PANTEOMN (SIC) MUNICIPAL DE LA ISLA JANITZIO DEL MUNICIPIO DE PÁTZCUARO MI9CHOACÁN (SIC)”.
  • Acta de entrega-recepción de la cuenta 116089674 del fondo IV de BBVA.
  • Estado de cuenta al 31 de agosto del 2121, de la cuenta 116089674 del fondo IV de BBVA.
  • Actas de cabildo 43, 48, 50, 51 y 61.

2

RAIAM/058/2023 13 de septiembre

Secretario de Infraestructura y Tesorero

Copia certificada de los comprobantes de los depósitos de la aportación realizada por el comité de padres de familia de la Escuela Primaria Rural “Héroes de Nacozari” de la comunidad de Santa Isabel de Ajuno, para la construcción de la cancha techada.

3

RAIAM/061/2023 21 de septiembre

Director de Urbanismo

Copia certificada del expediente para los otorgamientos de premios relativos a la colocación de las antenas ubicadas en la comunidad de Ajuno, la colonia Zitunero, así como de la colocada en la calle Héroes de Nacozari en la colonia Ibarra.

4

RAIAM/063/202325 de septiembre

Tesorero

Copia certificada de:

  • Estado de cuenta correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 de la cuenta 116089674 de BBVA.
  • Estados analíticos contables de las cuentas del Fondo IV 116089674 de BBVA y la cuenta de ingresos propios, ambas del ejercicio fiscal 2021, de enero a diciembre.
  • Estado de cuenta correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 de la cuenta 116089615 de BBVA.
  • Estados analíticos contables de las cuentas del Fondo IV 116089615 de BBVA y la cuenta de ingresos propios, ambas del ejercicio fiscal 2121, de enero a diciembre.
  • Estados de cuenta y los movimientos de la cuenta contable 82400612612100000000.

5

RAIAM/067/2023 29 de septiembre

6

RAIAM/065/2023 21 de septiembre

Secretario de Infraestructura

Copia certificada de los expedientes técnicos y unitarios de la obra “Ampliación de techado en espacio público del centro de desarrollo comunitario de Pátzcuaro, Michoacán, Localidad Santa María Huiramangaro”, perteneciente al Programa Operativo de Obra para el Ejercicio Fiscal 2023.

Lo que deberán efectuar dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notificada la presente sentencia; y dentro de los dos días hábiles subsecuentes a la entrega de la misma, informar a este Tribunal Electoral respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá imponer a cada una de las autoridades responsables, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que cual será cubierta de su propio peculio.

  1. Se vincula al Presidente Municipal, en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, para que coadyuve en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento de la presente sentencia, debiendo tomar, en su caso, las medidas pertinentes.
  2. Se apercibe al Presidente Municipal, al Tesorero, al Secretario de Infraestructura y al Director de Urbanismo, todos del gobierno municipal de Pátzcuaro, para que, en lo subsecuente, atiendan las solicitudes de información de manera completa y en un plazo breve y oportuno, lo anterior en virtud de que, ha quedado acreditado en el presente juicio de la ciudadanía una obstaculización en el adecuado ejercicio de las atribuciones del actor, en cuanto Regidor del Ayuntamiento, ante la omisión de atender las solicitudes presentadas para la realización de las funciones inherentes a su cargo.

Finalmente, no escapa a este Tribunal Electoral que el actor solicita en su escrito de demanda la emisión de medidas cautelares, no obstante, su planteamiento resulta improcedente por ser genérico, pues no precisa a qué medidas se refiere, limitándose a solicitar la información requerida a las autoridades responsables mediante oficio, lo que ya se ha ordenado en los efectos de la presente sentencia.

Asimismo, respecto de la vista que el actor solicita se dé al Congreso del Estado para que revoque el cargo del Presidente Municipal, así como para que este Tribunal Electoral ordene la destitución de los codemandados, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en los términos y en la vía que estime procedente, ya que la finalidad de los juicios como en los que se actúa, son los de la protección y en su caso restitución de los derechos político-electorales vulnerados.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara fundado el agravio consistente en la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, de Víctor Manuel Báez Aguilar, en su carácter de Regidor de Pátzcuaro, Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente, al Tesorero, al Secretario de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología, así como al Director de Urbanismo, todos del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.

TERCERO. Se apercibe al Presidente, al Tesorero, al Secretario de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología, así como al Director de Urbanismo, todos del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán, para que, en lo sucesivo, atiendan oportunamente y de forma completa las solicitudes de información presentadas por el actor.

CUARTO. Se vincula al Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, para que en el ámbito de sus atribuciones coadyuve, además de lo que a este corresponde, con el cumplimiento del presente fallo.

QUINTO. Se dejan a salvo los derechos del actor en relación a su petición de dar vista al Congreso del Estado y así como respecto de la solicitud de destitución de los codemandados.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a las autoridades responsables en el domicilio oficial del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con diez minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-055/2023, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veintisiete de diciembre, la cual consta de treinta páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. Se desprenden de la demanda y del expediente.

  3. Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal.

  4. Fojas 02 a 12 del expediente.

  5. De conformidad con el “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL CUAL SE DETERMINAN LAS REGLAS DE TURNO A LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADO QUE SERÁN INSTRUCTORES Y PONENTES EN LOS ASUNTOS QUE SEAN TURNADOS A LA PONENCIA CUATRO, HASTA EN TANTO SE DESIGNE LA MAGISTRATURA CORRESPONDIENTE”.

  6. Foja 46 del expediente.

  7. Fojas 48 a 50 del expediente.

  8. Fojas 65 a 111 del expediente.

  9. Fojas 112 y 113 del expediente.

  10. Foja 204 del expediente.

  11. Fojas 231 y 232, así como foja 245 del expediente, respectivamente.

  12. De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis e materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

  13. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

  14. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”, cconsultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

  15. Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

  16. Jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 26 y 27.

  17. Lo anterior, además de conformidad con la Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORALES A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑA EL CARGO”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

  18. Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

  19. Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1201/2019.

  20. Véase lo determinado por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-52/2020 y acumulados.

  21. Sin que este órgano jurisdiccional desconozca que, existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones).

  22. Tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO“ y XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN“; jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO” y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”. Asimismo, resultan orientadores los criterios de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO” y “PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 80. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO“.

  23. Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.), de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL.”

  24. Conocido también como el derecho a saber.

  25. Argumento sostenido por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC263/2017.

  26. Véase las jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, de rubros: “INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL”, “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN” y “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

  27. Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016.

  28. Así lo determinó la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-17/2021.

  29. Véase las razones sustanciales en cuanto al tema, sostenidas por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017.

  30. Foja 18 del expediente.

  31. Foja 17 del expediente.

  32. Foja 20 del expediente.

  33. Foja 22 del expediente.

  34. Foja 19 del expediente.

  35. Foja 37 del expediente.

  36. Foja 95 del expediente.

  37. Foja 90 del expediente.

  38. Foja 103 del expediente.

  39. Foja 102 del expediente.

  40. Foja 18 del expediente.

  41. Foja 106 del expediente.

  42. Foja 94 del expediente.

  43. Foja 36 del expediente.

  44. Foja 109 del expediente.

  45. Foja 111 del expediente.

  46. En el juicio electoral ST-JE-20/2020.

  47. Mutatis mutandi.

  48. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 40 y 41.

  49. Igual criterio adoptó este Tribunal Electoral en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-008/2023.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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