PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-027/2023
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DENUNCIADOS: FANNY LYSSETTE ARREOLA PICHARDO, DIPUTADA LOCAL DE LA LXXV LEGISLATURA DE MICHOACÁN Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIAS INSTRUCTORAS Y PROYECTISTAS: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ Y MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
COLABORARON: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN Y MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS
Morelia, Michoacán a veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés.[1]
SENTENCIA que I. Declara la existencia de la infracción, consistente en la difusión del segundo informe de labores fuera de la temporalidad permitida por la legislación; II. La responsabilidad directa e indirecta, en su comisión de Fanny Lyssette Arreola Pichardo, Diputada Local de la LXXV Legislatura del Estado de Michoacán,[2] así como de los ciudadanos Silverio Mejía Gómez, Jorge Luis González Cano, María de Jesús Aguilar Milanés, Marisol García Peralta, Lucio Alberto Romero Valdivia y de la empresa Naranti México, S.A. de C.V., en términos de lo expuesto en la presente sentencia, según se indica; III. La inexistencia de las infracciones consistentes en promoción personalizada de servidora pública, así como posicionar su imagen frente la ciudadanía, el uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad y neutralidad de la contienda; y IV. La inexistencia de las infracciones atribuida al partido MORENA por culpa in vigilando.
I. ANTECEDENTES[3]
Actuaciones ante el IEM.
1. Inicio del proceso electoral local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[4]
2. Escrito de denuncia. El trece de noviembre, la representante del Partido de la Revolución Democrática[5] presentó el escrito de denuncia que motivó la integración del Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa.[6]
3. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM[7] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-025/2023, así como la realización de diversas diligencias de investigación.[8]
4. Acuerdo de glose. El catorce y diecisiete de noviembre, ordenó glosar las actas de verificación: IEM-OFI-414/2023,[9] IEM-OFI-416/2023.[10]
5. Diligencia preliminar. En esas mismas fechas, requirió diversa información a la diputada, al Congreso del Estado y al Presidente Municipal de Apatzingán, Michoacán.
6. Cumplimiento de solicitud. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre,[11] se tuvo a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, a través del Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso, cumpliendo con la solicitud de información que le fue formulada.
7. Cumplimiento de requerimiento, pronunciamiento de deslinde y diligencia de investigación. En acuerdo de veintidós de noviembre,[12] se tuvo a la denunciada cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado. De igual forma, se pronunció sobre el cuaderno de desline y ordenó diversas diligencias de investigación.
8. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de veintitrés de noviembre,[13] se tuvo al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado mediante acuerdo de diecisiete de noviembre.
9. Diligencias de investigación. El veintisiete de noviembre,[14] mediante acuerdo de diligencias de investigación se ordenó requerir a la diputada y a la persona moral denominada “Naranti México, S.A. de C.V.”.
10. Cumplimiento de requerimiento y diligencia de investigación. Por acuerdo de veintinueve de noviembre,[15] se tuvo a la denunciada, cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado; asimismo, ordenó requerir nuevamente a la diputada, a Silverio Mejía Gómez, a Jorge Luis González Cano y a María de Jesús Aguilar Milanés.
11. Acuerdo de glose. El treinta de noviembre, ordenó glosar las actas de verificación: IEM-OFI-419/2023 e IEM-OFI-440/2023.[16]
12. Cumplimiento de requerimiento, reconocimiento de personería y verificación. El uno de diciembre,[17] se tuvo a “Naranti Mexico, S.A. de C.V.”, a través de su administrador, cumpliendo con el requerimiento formulado mediante acuerdo de veintisiete de noviembre, reconociendo el carácter con el que se ostentó y se ordenó la verificación de dos enlaces electrónicos.
13. Acuerdo de glose. En esa misma fecha, ordenó glosar el acta de verificación: IEM-OFI-442/2023.[18]
14. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de cuatro de diciembre,[19] se tuvo a la diputada, cumpliendo con el requerimiento de veintinueve de noviembre.
15. Acuerdo de glose. Mediante acuerdo de esa misma fecha,[20] ordenó glosar el acta de verificación IEM-OFI-445/2023.
16. Acuerdo cautelar. El ocho de diciembre,[21] se declararon parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte quejosa.
17. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdos de esa misma fecha,[22] se tuvo a Jorge Luis González Cano, a Silverio Mejía Gómez y a María de Jesús Aguilar Milanés cumpliendo con el requerimiento de veintinueve de noviembre.
18. Reserva de cumplimiento de medidas cautelares y verificación de permanencia. El nueve de diciembre, se ordenó la reserva del cumplimiento de las medidas cautelares dictado el ocho de diciembre y se ordenó la verificación de permanencia de un enlace electrónico.[23]
19. Admisión de queja. Mediante acuerdo de once de diciembre,[24] se admitió a trámite el presente Procedimiento Especial Sancionador y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
20. Acuerdo de glose y cumplimiento parcial de las medidas cautelares. El doce de diciembre, ordenó glosar el acta de verificación IEM-OFI-455/2023 y se tuvo a la denunciada, cumpliendo con las medidas cautelares.[25]
21. Acuerdo de glose y cumplimiento total de las medidas cautelares. El diecinueve de diciembre,[26] ordenó glosar el acta de verificación IEM-OFI-458/2023 y se tuvo a la diputada cumpliendo con las medidas cautelares.
22. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de diciembre se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[27]
23. Remisión de expediente. En esa misma fecha, a través del oficio IEM-SE-CE-1023/2023,[28] la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-25/2023 a este Órgano Jurisdiccional.
II. Trámite ante la autoridad resolutora
1. Registro y turno a Ponencia. El veinte de diciembre, la Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[29] expediente que fue recibido en la Ponencia instructora el veintiuno siguiente.
2. Radicación. Mediante acuerdo de veintiuno de diciembre, la Ponencia Instructora tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento ordenando su radicación. Asimismo, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.
3. Debida integración del expediente. En auto de veintidós de diciembre, se dictó el acuerdo de debida integración, dejándose los autos en estado de resolución.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de actos constitutivos de infracción a la norma electoral, consistente en promoción de informe de labores fuera de los plazos legales, promoción personalizada de servidores públicos, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad de la contienda y posicionar su imagen frente la ciudadanía, así como en contra del partido MORENA por Culpa In Vigilando.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[30] y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Del escrito de contestación con el que compareció la diputada se advierte que, si bien no hizo valer como tal una causal de improcedencia, señaló que la queja es frívola e infundada, por lo que, se realiza el estudio de la misma, pues de resultar procedente, haría innecesario el estudio de los hechos denunciados.[31]
Al respecto, se desestima dicho argumento, en atención a que la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que el Procedimiento Especial Sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia.
Por su parte, el Código Electoral en el artículo 257 establece los requisitos que deberán reunir las denuncias que se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva del IEM para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.
En el caso, del escrito de denuncia se advierte que el denunciante describió los hechos que, en su concepto, constituyen infracción a la normativa electoral; expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y refirió las circunstancias en las que acontecieron.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón a la denunciada, con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión del denunciante, pues tal situación será materia de análisis del fondo del asunto, por lo que, se procede a analizar los requisitos de procedencia.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. En los escritos de queja y contestación de la misma, las partes manifestaron lo siguiente:
- Hechos denunciados. En el escrito de denuncia, el PRD señaló:
- El veintiuno de septiembre, la denunciada rindió su segundo informe de actividades y dicho evento fue difundido a través de redes sociales como Facebook, así como en diversos anuncios espectaculares y pintas de bardas, mismas que serán descritas con posterioridad.
- El informe de actividades legislativas realizado por la diputada sobrepasa los tiempos determinados por la legislación electoral.
- Los denunciados vulneran la normativa electoral, pues con la realización de las conductas se actualiza la propaganda política con fines electorales, a efecto de posicionarla indebidamente para un cargo de elección popular para los próximos comicios.
- Los denunciados incurrieron en el uso de recursos públicos por la difusión de su nombre, imagen, voz y cargo.
- Se actualiza la difusión y distribución de propaganda política y, en consecuencia, promoción personalizada, ya que en la publicidad se vincula el cargo, imagen y nombre de la denunciada.
- Que existe responsabilidad indirecta de MORENA, por las infracciones cometidas por la denunciada, porque debió vigilar dichos actos, ya que pertenece al grupo parlamentario del referido ente político.
- Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:
- Naranti México, S.A. DE C.V., a través de su representante legal:
- La contratación para la exhibición del informe de gobierno de la diputada, fue realizada por Lucio Alberto Romero V. por el período del veintidós de septiembre al cuatro de octubre.
- El retiro de la publicidad del espacio ubicado en Av. Morelos Poniente 1050 A, Glorieta a Chandio en Apatzingán, Michoacán,[32] se debió a la imposibilidad por caso fortuito y fuerza mayor, debido a que el domicilio fue sujeto de aseguramiento y acordonamiento por dos hechos delictivos.
- La imposibilidad de acceder al inmueble fue por encontrarse en investigación por la Fiscalía del Estado, como se advierte de las notas periodísticas hechas constar en las actas de verificación IEM-OFI-442/2023, IEM-OFI-416/2023, IEM-OFI-440/2023 e IEM-OFI-419/2023, en las cuales se aprecia que existen cintas de acordonamiento que rodean el establecimiento mercantil, el cual no ha estado en operación además de encontrarse cerrado.
- Fanny Lyssette Arreola Pichardo, Diputada Local de la LXXV Legislatura del Estado de Michoacán de Ocampo, señaló:
- Niega haber incurrido en alguna conducta indebida de las señaladas por la quejosa, toda vez que su informe fue rendido en el plazo señalado por la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso.
- No transgredió lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, ya que no utilizó ningún logotipo o membrete de partido político.
- No se violentaron los artículos 134 párrafo octavo de la Constitución Federal y 242 numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[33] en virtud de que la información que se difundió fue en ejercicio de la obligación señalada por la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso y fue encaminada a la rendición de cuentas.
- No se transgredieron los artículos 169 párrafo décimo octavo del Código Electoral y 129 párrafos noveno y décimo de la Constitución Local, en virtud de que el acto impugnado no se trata de propaganda gubernamental, ya que se realizó con fines informativos y de orientación social.
- Por lo que hace a la publicación en la red social de Facebook “Dos años juntos, por un Distrito donde las empresas contraten a mujeres víctimas de violencia”, las opiniones vertidas fueron hechas dentro del ejercicio de la libertad de expresión.
- De la propaganda no se advierte algún posicionamiento o que se exalten cualidades para alguna aspiración en específico frente a la ciudadanía; el hecho de que en la publicación se haya hecho mención a su nombre, no demuestra la intención de posicionarse para algún puesto de elección popular.
- No se actualizan los actos anticipados de campaña, en razón de que en los espectaculares no se llama a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido.
- Lucio Alberto Romero Valdivia y Marisol García Peralta, en sus respectivos escritos señalaron de manera idéntica que:
- Se niegan las conductas indebidas señaladas por la quejosa, al no ser responsable de ninguna conducta indebida.
- No se transgrede el artículo 17 constitucional, relativo al principio de legalidad, toda vez que el contrato celebrado con la empresa Naranti, se encuentra apegado a derecho.
- No se transgrede el artículo 41 constitucional, relativo al ejercicio de la soberanía a través de los poderes y actuación de los partidos políticos, debido a que jamás utilizó ningún logotipo o membrete de partido político.
- La información difundida fue en ejercicio de la obligación señalada por la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso, encaminada a la rendición de cuentas de los electores, únicamente con fines informativos y de orientación social.
- No se actualiza transgresión del artículo 169 párrafo décimo octavo del Código Electoral, en virtud de que la contratación del espectacular fue con fines informativos y de orientación social dentro del informe legislativo.
- La difusión del informe se refiere a difusión de las tareas realizadas como legisladora y no a una promoción partidista.
Por su parte Lucio Alberto Romero Valdivia refirió:
- La empresa NARANTI no retiró la propaganda del espectacular, por razones de fuerza mayor.
- Intervino en la firma del contrato con número de folio NRP23-0543, celebrado el veintidós de septiembre, con la empresa NARANTI, para la exhibición de la propaganda del informe legislativo de la diputada, por el período del veintidós de septiembre al cuatro de octubre.
Mientras que, Marisol García Peralta señaló:
Intervino en la firma del contrato celebrado el veintidós, con Silverio Mejía Gómez, Jorge Luis González Cano y María de Jesús Aguilar Milanés, para la exhibición de la propaganda del informe legislativo de la diputada, por el período del veintidós de septiembre al cuatro de octubre.- Silverio Mejía Gómez y Jorge Luis González Cano, señalaron de forma idéntica que:
- Niegan haber incurrido en alguna conducta indebida como las que señaló la quejosa, quien no le aludió como denunciado.
- No transgredió las disposiciones constitucionales señaladas por el artículo 17, que se refiere al principio de legalidad, toda vez que el contrato celebrado por con Marisol García Peralta, se encuentra apegado a derecho.
- Partido MORENA:
- Que la diputada no es militante y/o afiliada del partido político, por lo que no es un miembro activo de ese partido.
- Que la diputada fue electa por el PRD, en ese sentido forma parte del grupo de Representación Parlamentaria del Congreso del Estado, por lo que no se desprende relación alguna; lo anterior, se puede corroborar con la verificación que realizó este instituto político con base en el padrón de afiliados o militantes a partidos políticos del Instituto Nacional Electoral, el cual es consultable y público.
- Que las conductas denunciadas no son propias de la actividad del partido político, por lo que no se puede advertir la aplicación de la culpa in vigilando atribuida.
- Que los partidos políticos no son responsables por las infracciones cometidas por sus militantes y/o simpatizantes en su calidad de servidores públicos, en tanto la queja presentada por la represente del PRD no es procedente por la culpa in vigilando.
- Que el perfil de la diputada al ser propio no guarda relación alguna con el partido, pues no tiene injerencia en dichas publicaciones, tampoco fueron ordenadas por éste.
- Respecto de los espectaculares denunciados, desconoce las razones por las cuales no se retiró en tiempo la propaganda denunciada, puesto que no medió intervención alguna en la contratación de los espectaculares denunciados por la quejosa por parte de éste.
- Se observa que la difusión del segundo informe, fue un acto de rendición de cuentas y promoción institucional que no puede ser considerado como propaganda personaliza, puesto que su fin fue estrictamente informativo y en cumplimiento de la ley que así la obliga.
- Por lo que refiere a la posible infracción por exceder los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de los servidores públicos, es una infracción prevista en el artículo 44 fracción II de la Ley General de Comunicación Social y constituye una causa de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas y no una causa o infracción de carácter electoral.
- La rendición del informe es una función inherente a su cargo como legisladora en el estado, por lo que no tiene vinculo o promoción alguna con el partido.
- No existe vínculo alguno entre la diputada y el partido político, por lo que no es aplicable la culpa in vigilando.
- María de Jesús Aguilar Milanés, refirió:
- Mediante escrito de contestación de requerimiento, informó respecto al contrato realizado con la Marisol García Peralta, para la exhibición del citado informe de labores por el periodo de veintidós de septiembre al cuatro de octubre.
- Respecto a la imposibilidad de ser retirado el espectacular, fue derivado de su ausencia fuera del Estado de Michoacán desde inicios del mes de octubre, por motivos de cuidados de un familiar en primer grado enferma, por el cual me llevó a ausentarme por casi un par de meses.
- Niega haber incurrido en alguna conducta indebida como las que señaló la quejosa quien no lo aludió como denunciado, por no ser responsable de ninguna conducta indebida.
- No trasgredió las disposiciones constitucionales señaladas por el artículo 17 que refiere al principio de legalidad, toda vez que el contrato celebrado con Marisol García Peralta, se encuentra apegado a derecho.
QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por el denunciante:
- Documental pública: Consistente en las actas circunstanciadas de verificación realizadas por el IEM.
- Instrumental de actuaciones: Consistente en todas las constancias que obran en el expediente principal IEM-PES-25/2023 y se tomen en consideración todas aquellas que le beneficien.
- Presuncional legal y humana: Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento y del interés público.
- Recabadas por la autoridad instructora.
- Documentales públicas:
- Actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-414/2023, IEM-OFI-416/2023, IEM-OFI-419/2023, IEM-OFI-440/2023, IEM-OFI-442/2023, IEM-OFI-445/2023, IEM-OFI-455/2023 e IEM-OFI-458/2023, de catorce, dieciséis veinticuatro, veintiocho de noviembre, primero, cuatro, doce y dieciséis de diciembre [34].
- Oficio SSP/LXXV/IIIAL/173/2023, suscrito por el Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.[35]
- Oficios DFLAP-087/2023, DFLAP-089/2023, DFLAP-090/2023 suscritos por la diputada, de veintiuno y veintiocho de noviembre, primero y nueve de diciembre.[36]
- Oficio 0626/2023, suscrito por el Presidente Municipal de Apatzingán, de veintitrés de noviembre.[37]
- Documentales privadas:
- Escrito recibido el primero de diciembre, suscrito por el Administrador Único de la sociedad mercantil denominada Naranti México, S.A. de C.V.[38]
- Escrito signado por Jorge Luis González Cano, de siete de diciembre.[39]
- Escrito signado por Silverio Mejía Gómez, de siete de diciembre.[40]
- Escrito, signado por María de Jesús Aguilar Milanés, de siete de diciembre.[41]
- Aportadas por los denunciados:
En los escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los denunciados ofrecieron los siguientes medios de convicción:
- Naranti México, S.A. de C.V.:
- Documental Pública. Consistente en las actas de verificación IEM-OFI-416/2023, IEM-OFI-419/2023, IEM-OFI-440/2023 e IEM-OFI-442/2023, donde se aprecia el acontecimiento de caso fortuito y fuerza mayor, que impidió retirar en tiempo y forma la campaña publicitaria contratada.
- Prueba Técnica. Consistente en una fotografía del inmueble donde se encuentra el anuncio mencionado, en la cual se aprecia la presencia de los servicios de emergencia, el acordonamiento del inmueble y la publicidad denunciada.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todos los razonamientos y argumentos que beneficien los intereses del denunciado.
- Instrumental de Actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones y constancias que integran el expediente, siempre que beneficien a los intereses del denunciado.
- Diputada Fanny Lyssette Arreola Pichardo:
- Documental pública. Consistente en el acuse de la entrega del informe Legislativo ante la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso, así como el informe correspondiente, prueba que se relaciona con el hecho segundo de la queja.
- Presuncional legal y humana. Consistente en el conjunto de razonamientos lógicos, jurídicos y humanos que permiten deducir de un hecho debidamente probado y conocido la verdad de otro desconocido; en todo lo que beneficie a sus intereses, prueba que se relaciona con el hecho segundo de la queja.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en los autos, constancias, documentos y actuaciones, que obran en el expediente en que se actúa, y que servirán para acreditar sus manifestaciones, prueba que se relaciona con el hecho segundo de la queja.
- Lucio Alberto Romero Valdivia:
- Documental Pública. Consistente en las actas de verificación IEM-OFI-416/2023, IEM-OFI-419/2023, IEM-OFI-440/2023 e IEM-OFI-442/2023, a través de las cuales se hacen constar las circunstancias que impidieron a la empresa Naranti México S.A. de C.V. llevar a cabo el retiro del espectacular.
- Documentales Privadas. Consistentes en copias de:
- Contrato celebrado con la empresa Naranti México, S.A. de C.V., de veintidós de septiembre.
- Escrito dirigido a Mónica Oropeza Barrera, en su carácter Gerente Comercial de Naranti México, S.A. de C.V., en el cual se solicitó el retiro del anuncio publicitario contratado.
- Presuncional legal y humana. Consistente en el conjunto de razonamientos, lógicos, jurídicos y humanos que permitan deducir de un hecho debidamente probado y conocido la verdad de otro desconocido.
- Instrumental de Actuaciones. Consistente en todo lo actuado en el expediente.
- Marisol García Peralta:
- Documental Pública. Consistente en la contestación del requerimiento hecho a Silverio Mejía Gómez, Jorge Luis González Cano y María de Jesús Aguilar Milanés, donde explican las circunstancias que les impidieron llevar a cabo el retiro de las lonas publicitarias en espectaculares.
- Documental Privada. Consistente en copia del contrato celebrado con Silverio Mejía Gómez, Jorge Luis González Cano y María de Jesús Aguilar Milanés, de veintiocho de julio.
- Instrumental de Actuaciones. Consistente en todo lo actuado en el expediente.
- Presuncional legal y humana. Consistente en el conjunto de razonamientos, lógicos, jurídicos y humanos que permitan deducir de un hecho debidamente probado y conocido la verdad de otro desconocido.
- Silverio Mejía Gómez
- Documental privada. Consistente en copia del contrato celebrado con Marisol García Peralta de veintiocho de julio.
- Presuncional legal y humana. Consistente en el conjunto de razonamientos lógicos, jurídicos y humanos que esta autoridad pueda emitir y deducir y que beneficie a sus intereses.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en los autos, constancias, documentos y actuaciones, que obren en el expediente en que se actúa, y que servirán para acreditar sus manifestaciones; prueba que se relaciona con el hecho segundo de la queja.
- Jorge Luis González Cano.
- Documental privada. Consistente en copia del contrato celebrado con Marisol García Peralta de fecha veintiocho de julio.
- Presuncional legal y humana. Consistente en el conjunto de razonamientos lógicos, jurídicos y humanos que esta autoridad pueda emitir y deducir y que le beneficie a sus intereses.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en los autos, constancias, documentos y actuaciones, que obren en el expediente en que se actúa, y que servirán para acreditar sus manifestaciones; prueba que se relaciona con el hecho segundo de la queja.
- Partido MORENA.
- Prueba técnica: consistente en la liga electrónica, correspondiente al padrón de afiliados o militantes a partidos políticos del Instituto Nacional (INE) https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicosnacionales/padron-afiliados/
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana. En todo lo que beneficie y compruebe su dicho.
- Instrumental de actuaciones. En todo lo que beneficie y compruebe la razón de su dicho.
- María de Jesús Aguilar Milanés.
- Documental privada. Consistente en copia del contrato celebrado con Marisol García Peralta, de veintiocho de julio.
- Presuncional legal y humana. Consistente en el conjunto de razonamientos, lógicos, jurídicos y humanos que esta autoridad pueda emitir y deducir y que beneficie sus intereses.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en los autos, constancias, documentos y actuaciones, que obran en el expediente en que se actúa, y que servirán para acreditar sus manifestaciones.
QUINTO. Valoración de las pruebas. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar de manera conjunta las pruebas que obran en el expediente, por lo que, en términos de lo señalado en el párrafo quinto y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio y son eficaces para demostrar la existencia de la publicación del informe de labores de la diputada.
Mientras que a las documentales privadas, así como las instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas por las partes, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
QUINTO. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:
- Fanny Lyssette Arreola Pichardo es Diputada Local de la LXXV Legislatura de Michoacán de representación parlamentaria.
- Rindió su Segundo Informe Legislativo de Labores, el veintiuno de septiembre.
- El Segundo Informe de Labores, se encontró publicado el dieciséis de noviembre, en el perfil de “Fanny Arreola Pichardo” de la red social Facebook, localizada en el siguiente link: https://www.facebook.com/100063680111248/posts/pfbid02PmAVwaKYm1SSNeomS8TjQ6ynAWr4RLZu4ZFaQrPdUdY8yMEiyQt6YmTMekgEzvaXI/?app=fbl.
- La diputada es la administradora del perfil de Facebook “Fanny Arreola Pichardo”.
- La existencia de cinco espectaculares, con promoción del segundo informe de labores de la denunciada, colocados en los siguientes domicilios:[42]
PROPAGANDA LOCALIZADA EN EL MUNICIPIO DE APATZINGÁN, MICHOACÁN |
|
---|---|
Cvo. |
Domicilio |
Calle Pino Suarez # 196, colonia Lázaro Cárdenas, y/o calle Gertrudis Sánchez número 3, de la colonia Lázaro Cárdenas. |
|
Calle Benito Juárez # 27, colonia José María Morelos y/o Francisco I. Madero, número 45, de la colonia José María Morelos.[43] |
|
Avenida Lázaro Cárdenas # 959, colonia José María Morelos, y/o Avenida Morelos Poniente, número 1050-A (Glorieta a Chandio) y Avenida Lázaro Cárdenas, número 959, José María Morelos. |
|
Calle Ramón Gallegos # 23, colonia Rafael Sánchez Tapia y/o Avenida 22 de octubre, número 1516, de la colonia Rafael Sánchez Tapia. |
- La existencia de cuatro contratos firmados para la difusión del informe de labores de los siguientes:
Cvo. |
Propietario(a) y/o Arrendador(a) del inmueble o espacio contratado |
Arrendatario (a) |
Fecha del Contrato de arrendamiento |
---|---|---|---|
Silverio Mejía Gómez |
Marisol García Peralta |
28/julio/2023 |
|
Jorge Luis González Cano |
Marisol García Peralta |
28/julio/2023 |
|
Naranti México, S.A. de C.V. |
Lucio Alberto Romero Valdivia |
22/sept/2023 |
|
María de Jesús Aguilar Milanés |
Marisol García Peralta |
28/julio/2023 |
- El señalamiento de Silverio Mejía Gómez, Jorge Luis González Cano, Naranti México S.A. de C.V., María de Jesús Aguilar Milanés de la contratación de estructuras metálicas para la colocación de los espectaculares, por el periodo comprendido del veintidós de septiembre al cuatro de octubre.
- La existencia de la pinta de doce bardas localizadas en los domicilios siguientes:
SEXTO. Litis. Establecidos los hechos acreditados, este órgano jurisdiccional debe determinar si derivado de la publicación hecha en la red social, así como de la difusión de los espectaculares y la pinta de bardas, se actualiza la difusión de informe de labores fuera de los plazos establecidos por la legislación electoral, y si con ello se constituye una promoción personalizada con fines electorales, si existió la utilización indebida de recursos públicos, así como la presunta vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, respecto de cada una de estas, se precisará el marco normativo y el respectivo caso concreto.
Reglas para la difusión de los informes de labores.
El artículo 7 fracción IX de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, establece como unas de las obligaciones de los diputados la de presentar un informe anual sobre sus labores legislativas dentro del mes de septiembre de cada año; a excepción del último año legislativo que tendrán que hacerlo, dentro del mes de agosto.
Dicho ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242 párrafo 5 de la LGIPE, el cual establece que para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del diverso 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de las y los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda siempre que la difusión cumpla con lo siguiente:
- Se limite a una vez al año;
- Se realice en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la o el servidor público;
- No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe; y,
- En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Así, al contravenir alguna de las disposiciones anteriores, se considerará como una infracción a la norma.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los mensajes alusivos con la promoción de un informe de la gestión gubernamental pueden transmitirse en los medios de comunicación social, a condición de que:[44]
- Aludan esencialmente al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone;
- Se refieran a los actos de gobierno realizados y no a la promoción partidista o de imagen; y,
- Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer a la personalidad de la persona gobernante, sino que sean diseñados para difundir con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, la reseña anual de las acciones, actividades y datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan posteriormente evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.
Caso concreto.
El PRD se queja de la difusión del segundo informe de labores de la diputada, lo cual realizó a través de la red social de Facebook, espectaculares y bardas.
Bajo este contexto, en este apartado se procederá a analizar si se acreditó la existencia de la propaganda denunciada, si su difusión se realizó dentro del lapso permitido para ello, a efecto de verificar si con ello se transgredió lo estipulado en el artículo 242 numeral 5 de la LGIPE, en relación con el 134 párrafo octavo de la Constitución Federal.
Existencia de la propaganda y contenido.
Como ya se precisó, fue un hecho acreditado la existencia de la propaganda denunciada publicada en el enlace electrónico de la red social Facebook, espectaculares y bardas, relacionados con el segundo informe de labores, mismos que se precisan a continuación:
Enlace Facebook.
Cvo. |
Enlace electrónico |
1 |
Espectaculares.
Imagen |
Ubicación proporcionada por el denunciante |
Ubicación proporcionada por la denunciada[45] |
|
---|---|---|---|
|
Pino Suárez número 196, colonia Lázaro Cárdenas, de Apatzingán de la Constitución, Michoacán |
Gertrudis Sánchez, número 3, de la colonia Lázaro Cárdenas, de Apatzingán, Michoacán. |
|
2 |
|
Benito Juárez número 27, colonia José María Morelos, de Apatzingán de la Constitución, Michoacán |
Francisco I. Madero, número 45 cuarenta y cinco, de la colonia José María Morelos, Apatzingán, Michoacán. |
3 |
|
Av. Lázaro Cárdenas # 959, colonia José María Morelos, Apatzingán de la Constitución, Michoacán |
Avenida Morelos Poniente, número 1050-A (Glorieta a Chandio) y Avenida Lázaro Cárdenas, número 959, José María Morelos, Apatzingán, Michoacán. |
4 |
|
Ramón Gallegos #. 23, colonia Rafael Sánchez Tapia, de Apatzingán de la Constitución, Michoacán |
Avenida 22 de octubre, número 1516, de la colonia Rafael Sánchez Tapia, de Apatzingán, Michoacán. |
Bardas.
Imagen |
Ubicación proporcionada por el denunciante |
|
---|---|---|
1 |
|
Lic. Cornelio Ortiz de Zárate No. 61, esquina Esteban Vaca Calderón, Centro, Apatzingán, Michoacán. |
2 |
|
Francisco l. Madero Oriente No. 580, Vista Hermosa, Apatzingán, Michoacán. |
3 |
|
Francisco l. Madero Oriente 536, Independencia, Apatzingán, Michoacán. |
4 |
|
Filomeno Mata No. 122, Buenos Aires, Apatzingán, Michoacán. |
5 |
|
Avenida Lázaro Cárdenas No. 444, José María Morelos, Apatzingán, Michoacán. |
6 |
|
Ramón Ponce Álvarez s/n, lnfonavit Los Limones, Apatzingán, Michoacán. |
7 |
|
Las Palmas No. 31, La Parota, Apatzingán, Michoacán. |
8 |
|
22 de Octubre No. 851, Vista Bella, Apatzingán, Michoacán. |
9 |
|
Artículo 31 No. 231, Lomas de Palmira, Apatzingán, Michoacán. |
10 |
|
Antonio de Sesma No. 220, Lomas de Palmira, Apatzingán, Michoacán. |
11 |
|
Avenida Constituyentes No. 15, Satélite, Apatzingán, Michoacán. |
12 |
|
Félix Palavicini No. 239, Palmira, Apatzingán, Michoacán. |
Contenido.
Como se puede advertir del contenido de la propaganda denunciada, tanto de la publicada en Facebook, así como de los espectaculares, se advierte que la misma sí contiene información alusiva a la denunciada, así como a su segundo informe de labores, al contener su nombre, cargo que ostenta, legislatura a la que pertenece y el Distrito por el que fue electa, elementos que hacen plenamente identificable que, en efecto, en ellos se hizo la difusión del informe legislativo.
Sin que pase lo mismo con el contenido de las bardas denunciadas, en las cuales únicamente contiene el nombre “Fanny”, la letra “F” las iniciales “JC” y solo en una de las pintas la frase “sigue MORENA”, por lo cual, en consideración de este Tribunal, no son elementos suficientes para acreditar que se refieran a ella, ni tampoco a su segundo informe legislativo.
Aunado a lo anterior, la coincidencia de solo uno de sus nombres en las pintas de las bardas no implican un contenido de propaganda gubernamental del cual se pueda desprender el nombre completo, el cargo que ostenta, el Distrito por el cual fue electa o un mensaje relacionado con su segundo informe de labores, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de la diputada o en su favor o que denote un posicionamiento sobre el electorado.
Por lo anterior, y sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el resto de las infracciones denunciadas en la presente, solo se hará el estudio de la publicación hecha en la red social, así como de los espectaculares.
Una vez que se acreditó la existencia y permanencia de la propaganda del segundo informe de labores denunciado, lo que corresponde ahora es establecer si su difusión se realizó dentro del tiempo previsto en la ley, en relación con la fecha en la que se rindió el informe.
Sobre la temporalidad, el artículo 7 fracción IX de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, señala que la presentación del informe anual sobre las labores legislativas tendrá que ser dentro del mes de septiembre de cada año.[46]
De igual forma, se establece el término o espacio temporal durante el cual las y los servidores públicos podrán llevar a cabo la difusión del informe, el que no podrá exceder de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha de su rendición; de esta forma, una vez rendido el informe la publicidad o difusión de éste debe restringirse a cinco días posteriores.
Al respecto, se tiene acreditado que el informe de labores de la denunciada se llevó a cabo el veintiuno de septiembre, por lo que, se puede evidenciar que, la difusión de la publicidad o propaganda del informe de labores de la denunciada permaneció fuera del periodo de los doce días permitidos por la LGIPE, como a continuación se expone:
Respecto los espectaculares ubicados en:
PROPAGANDA LOCALIZADA EN EL MUNICIPIO DE APATZINGÁN, MICHOACÁN |
|
---|---|
Cvo. |
Domicilio |
Calle Pino Suárez # 196, colonia Lázaro Cárdenas, y/o calle Gertrudis Sánchez número 3, de la colonia Lázaro Cárdenas. |
|
Calle Benito Juárez # 27, colonia José María Morelos y/o Francisco I. Madero, número 45, de la colonia José María Morelos. [47] |
|
Calle Ramón Gallegos # 23, colonia Rafael Sánchez Tapia y/o Avenida 22 de octubre, número 1516, de la colonia Rafael Sánchez Tapia. |
Su difusión fue la siguiente:
Difusión permitida de 7 días previos |
Rendición del informe |
Difusión permitida de 5 días posteriores |
Fuera de tiempo |
Última certificación en la que se acreditó la permanencia de la publicidad en los espectaculares[48] |
|||||||||||
14 |
15 |
16 |
17 |
18 |
19 |
20 |
21 de septiembre 2023 |
22 |
23 |
24 |
25 |
26 |
16 de noviembre de 2023 |
En relación con el espectacular ubicado en:
PROPAGANDA LOCALIZADA EN EL MUNICIPIO DE APATZINGÁN, MICHOACÁN |
|
---|---|
Cvo. |
Domicilio |
1. |
Avenida Lázaro Cárdenas # 959, colonia José María Morelos, y/o Avenida Morelos Poniente, número 1050-A (Glorieta a Chandio) y Avenida Lázaro Cárdenas, número 959, José María Morelos. |
La temporalidad fue la siguiente:
Fuera de tiempo |
Difusión permitida de 7 días previos |
Rendición del informe |
Difusión permitida de 5 días posteriores |
Fuera de tiempo |
Última certificación en la que se acreditó la permanencia de la publicidad en los espectaculares[49] |
||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
14 |
15 |
16 |
17 |
18 |
19 |
20 |
21 de septiembre 2023 |
22 |
23 |
24 |
25 |
26 |
28 de noviembre de 2023 |
Respecto de la publicidad y permanencia del segundo informe de labores denunciado en la red social Facebook, fue exhibida:
Fuera de tiempo |
Difusión permitida de 7 días previos |
Rendición del informe |
Difusión permitida de 5 días posteriores |
Fuera de tiempo |
Última certificación en la que se acreditó la permanencia del enlace electrónico[50] |
||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
14 |
15 |
16 |
17 |
18 |
19 |
20 |
21 de septiembre 2023 |
22 |
23 |
24 |
25 |
26 |
04 de diciembre de 2023 |
Como se advierte de las tablas que anteceden, es incuestionable que la difusión del segundo informe de labores de la diputada se siguió exhibiendo fuera del plazo establecido por la Ley, ya que, como se precisó, el informe se rindió el veintiuno de septiembre y la publicidad en cita se localizó el dieciséis y veintiocho ambos de noviembre y cuatro de diciembre, en los espectaculares y en el enlace electrónico “Fanny Arreola Pichardo” de la red social denominada Facebook perteneciente a la denunciada, respectivamente.
En conclusión, se acreditó fehacientemente la conculcación al arábigo 242 párrafo quinto de la LGIPE en correlación con el artículo 134 de la Constitución Federal, en virtud de que excedieron el plazo señalado para la difusión del Segundo Informe de Labores.
Al respecto, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[51] estableció al resolver el Juicio Electoral ST-JE-140/2023 y acumulados que, el informe de labores es un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas de algunos servidores públicos, que conlleva la tutela del derecho humano de acceso a la información pública de la ciudadanía que le eligió, previsto en el artículo 6 de la Constitución Federal, el cual conforme con la normativa citada se encuentra obligado u obligada a realizarlo.
Dicho ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242 párrafo quinto de la LGIPE, el cual establece que, para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del diverso 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de las y los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda siempre que la difusión se limite a una vez al año, en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la o el servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
El artículo en cita considera como infracción electoral que se excedan los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de las personas servidoras públicas, al establecer que, su difusión debe ocurrir solo una vez al año; no debe exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe; no debe realizarse dentro del periodo de campaña electoral; y, en ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales.
Al respecto, el diccionario de Real Academia de la Lengua Española refiere entre las acepciones del término difundir las siguientes:
Difundir: Del lat. diffundĕre.
-
- tr. Extender, esparcir, propagar físicamente. U. t. c. prnl.
- tr. Transformar los rayos procedentes de un foco luminoso en luz que se propaga en todas direcciones. U. t. c. prnl.
- tr. Propagar o divulgar conocimientos, noticias, actitudes, costumbres, modas, etc.
Así, de una interpretación gramatical de lo regulado, tomando como base el elemento “difusión” contenido en la norma, se desprende que refiere a la acción de difundir, la cual refiere a la propagación y divulgación de información, con la finalidad de hacer del conocimiento de la colectividad, en este caso un informe de gobierno.
A partir de lo anterior, es dable concluir que la permanencia de la propaganda en los espectaculares y en la red social Facebook del segundo informe implica su difusión fuera del tiempo permitido, pues persiste la finalidad de divulgar, en otras palabras, ponerlo disponible al conocimiento de la gente.
Para comprender lo anterior, es importante destacar que la estructura del señalado artículo 242 párrafo quinto de la LGIPE no se puede entender como reguladora de un derecho de los servidores públicos –difusión de propaganda–, sino como excepción a una prohibición constitucional –solo podrán difundir propaganda relacionada con el informe de labores durante los plazos señalados–.
La excepción que se prevé consiste en que los informes de gestión, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a las características y temporalidad expuestas.
Así, no pasa inadvertido el correlato de derecho a la información de la ciudadanía que existe en la obligación jurídica de rendir un informe de gobierno, en el caso se trata de la publicidad del mismo, esto es, no de la difusión de información pública y sobre la cual la ciudadanía pueda evaluar desde una posición objetiva y basada en datos el actuar de la autoridad, sino simplemente de la difusión de mensajes en los que se permite, por excepción, la aparición del nombre e imagen de la persona funcionaria, sufragada con dinero público.
Si bien, en la norma no se prevé expresamente si la publicidad que se realice en espectaculares o redes sociales de los informes de labores debe retirarse o borrarse en su caso, lo cierto es que, la norma es clara al precisar la temporalidad de su permanencia, lo anterior, aun y cuando ésta se hubiera publicado en el periodo permitido, por lo que, una vez fenecido el mismo, sí se deberá retirar la publicidad a efecto de que no se infrinjan las disposiciones legales y constitucionales.
De considerar una interpretación contraria, que permitiera dejar la publicidad generaría una mayor exposición y vulneración a lo previsto en el numeral 242 párrafo quinto de la LGIPE.
En la misma lógica, la propaganda virtual publicada en la red social, cuya publicación y permanencia en ésta trae consigo la difusión, debe ser retirada también en el plazo previsto en el referido numeral 242 párrafo quinto de la ley referida; lo anterior, tomando en cuenta que, en el caso de las redes sociales “las publicaciones” generan una huella que permanece y permite la continuidad del mensaje, más allá del día de su publicación, es decir, que estará disponible para las y los usuarios de la red social hasta en tanto no se retire.
En ese sentido, es importante señalar que la disponibilidad de las publicaciones de Facebook, y su impacto en los usuarios de la red no solo depende del acto volitivo que consiste en buscar un determinado perfil y navegar en su contenido, o bien, de seguirlo, sino que su permanencia en la plataforma conlleva la posibilidad de que las y los usuarios de la red sean sujetos de su exposición, aun sin que sean seguidores de quien la publicó en un inicio.
Es decir, la información circula en la red social a partir de las interacciones de las y los usuarios, sin que tal difusión pueda someterse a control alguno, el tránsito de la información en la red social y su disponibilidad, así como la permisión de su difusión, dependerá, en todo caso de quien la publicó originalmente.
Ello es así, porque la sola permanencia de la publicación en el perfil que se publicitó permite la difusión entre los contactos de quienes la han compartido, lo cual implica la propagación de la propaganda, incluso fuera del periodo permitido, lo cual únicamente puede evitarse vinculando a eliminar la publicación del perfil originario, esto es, el administrado por la o el servidor público o quienes tengan atribuciones para ello, pues de esa forma todas las réplicas resultantes de compartir la original quedan sin posibilidad de acceder al contenido, independientemente de cuántas veces se haya compartido, desde el momento en que se elimina la publicación original.
De esa forma, es solo mediante la eliminación, que se asegura dentro del margen de lo razonable, en la esfera de acción de la y el funcionario público la eliminación de cualquier posibilidad de difusión de esa información, esto es, fuera de los plazos que permite la regla de excepción a la prohibición constitucional contenida en el artículo 134.
Resultando importante señalar que, con independencia de si la publicidad se realizó en espectaculares, redes sociales o algún otro medio que, se utilice para hacer del conocimiento de la ciudadanía de los informes de labores de los servidores públicos, no cambia la finalidad de la norma que la misma busca evitar una sobreexposición de un determinado servidor público, que genere consecuencias jurídicas como promoción personalizada o vulneración a la equidad en una contienda electoral.[52]
De ahí que, la denunciada a partir de la publicidad del segundo informe de labores, denota su intención de generar interacción con la ciudadanía a través de los espectaculares y de una red social.
Promoción personalizada y gubernamental.
Respecto de la promoción personalizada, el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, señala que la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.
En ese contexto, el artículo 169 penúltimo párrafo del Código Electoral, estable que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos de orientación social.
Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, se actualiza la promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública; es decir, que se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otros, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.[53]
Asimismo, ha señalado que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como promoción personalizada, ya que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público, es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
Definiendo como tal, a la propaganda gubernamental a aquella que sea difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[54]
En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, lo cual implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, ya sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[55]
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental;[56] 1. Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía; 2. En relación con su temporalidad, no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma; y 3. Por lo que hace a su intencionalidad, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.
Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción cuando se satisfagan los siguientes elementos:[57]
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública;
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada; y,
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la Constitución General, la LGIPE y la Ley General de Comunicación.
Caso concreto.
El PRD señala que, la diputada, incurrió en una difusión extemporánea de su informe de labores a través de la red social Facebook, espectaculares y la pinta de 12 bardas, mismas que se hicieron en diversos puntos de la ciudad de Apatzingán, con las que, en su concepto promociona de manera indebida el nombre e imagen de la legisladora, lo cual conlleva a una promoción personalizada, vulnerando los principios de imparcialidad y neutralidad, al considerarse que pretende tomar una ventaja indebida al promocionar su nombre fuera de los tiempos legalmente previstos para difundir su actividad legislativa.
Ahora bien, en efecto, tal como lo señaló la parte denunciante, las pintas sí fueron colocadas, tal como la autoridad instructora lo hizo constar en el acta de verificación IEM-OFI-416/2023 de dieciséis de noviembre y éstas permanecieron visibles hasta el veintiocho siguiente, circunstancia que se hizo constar en la diversa acta IEM-OFI-440/2023 de veintiocho de ese mismo mes,[58] de las cuales principalmente en su contenido se observa el nombre “Fanny”, las siglas “JC”, la letra “F” y la frase “morena SIGUE”, cuyo contenido para una mejor ilustración se insertan algunas de ellas:
|
|
|
|
Promoción personalizada de servidora pública y promoción personalizada con fines electorales.
Para el estudio de esta conducta, tal como se estableció en el marco normativo aplicable, constituye un presupuesto indispensable que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, una vez que quede plenamente demostrado que en efecto se trata de ésta, posterior a ello, se procede en su caso a analizar los elementos personal, temporal y objetivo.
En ese orden de ideas, la Sala Superior ha establecido como criterio que, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos.
Por ello, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, en sentido estricto, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos ya precisados atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su difusión.
Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada:
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
- Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.
De esta forma, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de propaganda gubernamental, ya sea porque se trata en sentido estricto, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que necesariamente la propaganda sea pagada con recursos públicos, ya que incluso puede hacerse con recursos privados.
Contenido de los Espectaculares.
En el caso, los espectaculares, así como la publicación hecha en la red social, sí constituyen propaganda gubernamental, porque del contenido de ellos se desprende la inserción de la imagen de la diputada, el nombre, el cargo que ostenta, el motivo de la publicación -hacer del conocimiento la rendición del segundo informe legislativo-, el Distrito por el que resultó electa, la legislatura de la que forma parte -75-.
De los elementos anteriores, resulta evidente que se trata de propaganda gubernamental, pues el contenido se encuentra relacionado con informes de gobierno, avances y desarrollo económico, social, también con beneficios cumplidos.[59]
Contenido de las Bardas.
En el caso, las pintas de bardas denunciadas no constituyen propaganda gubernamental, se determina de ese modo porque, si bien la denunciada Fanny Lissette Gallardo Pichardo, en la actualidad se desempeña como Diputada de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado,[60] esa circunstancia no es suficiente para acreditar que en las pintas hechas, se trate de la legisladora; ello, porque como se puede observar, en estas no se identifica plenamente a la servidora pública, porque de estas no se desprende ni siquiera de manera indiciaria que se trate de ella, al contener únicamente el nombre “Fanny”, la letra “F” las iniciales “JC”, y solo en una de las pintas la frase “sigue MORENA”, elementos que resultan suficientes para acreditar la existencia de un vínculo entre esta y las pintas.
Aunado a lo anterior, la coincidencia de uno solo de sus nombres, en las pintas de las bardas no implican un contenido de propaganda gubernamental del cual se pueda desprender, el nombre completo, el cargo que ostenta, el Distrito por el cual fue electa o un mensaje relacionado con su segundo informe de labores, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de la diputada o en su favor o que denote un posicionamiento sobre el electorado.
Por lo que, la sola inserción de un nombre no es suficiente para identificarse y posicionarse electoralmente en el municipio de Apatzingán tal como lo pretende hacer valer el denunciante, ya que, para ello, es necesario que existan expresiones o imágenes adicionales, de las cuales se pueda inferir al menos que está aludiendo a la legisladora; por lo que, se reitera, no se trata de propaganda gubernamental, sin que obren elementos de los que sea posible desprenderse a la persona a la que se hace referencia.[61]
En consecuencia, tal como se anunció, las pintas de bardas denunciadas no constituyen propaganda gubernamental, motivo por el cual, únicamente por cuanto ve a éstas no procede el estudio de los elementos personal, temporal y objetivo, por lo tanto, únicamente se hará respecto de los espectaculares detectados.
Con base en lo anterior, corresponde analizar los elementos que configuran la violación únicamente por lo que hace a la publicación realizada en la red social Facebook y los espectaculares cuya existencia se logró acreditar.
a) Elemento personal. Se actualiza respecto del enlace electrónico y los 5 espectaculares referidos en párrafos precedentes, toda vez que en ellos se incluyó la imagen, el nombre y apellido, el cargo que ostenta –diputada– el Distrito por el que fue electa.
b) Elemento temporal. Se configura el elemento, ya que la publicación que fue realizada en el enlace electrónico de la red social Facebook en el perfil “Fanny Arreola Pichardo”[62] y difusión de los espectaculares denunciados en los domicilios ya indicados, estuvo exhibida, al menos hasta los días dieciséis y veintiocho de noviembre y cuatro de diciembre, es decir, dentro del proceso electoral local que se desarrolla en el Estado, por ende, sus efectos pudieron haber impactado en el mismo.
c) Elemento objetivo. No se actualiza, toda vez que, del contenido de las publicaciones, se advierte que los mensajes difundidos tanto en la red social, como en los espectaculares se encuentran relacionados con la difusión del Segundo Informe legislativo.
En consecuencia, resulta claro que la publicidad difundida pese a haber permanecido exhibida fuera del plazo permitido por la legislación, ésta únicamente tuvo la intención de hacer del conocimiento e informar a la ciudadanía la rendición del Segundo Informe de Gobierno de labores de la diputada electa por el Distrito XXIII, no obstante que no se señale el lugar, la hora y la fecha.
Si bien, contiene su nombre y cargo, fue con la intención de hacer identificable a la servidora pública que rendió el informe, así como sus logros; sin que se advierta frase alguna de la que se desprenda que busque el voto o preferencia electoral y que haga o tenga referencia al proceso electoral 2023-2024, de ahí que se estima que su difusión no tuvo fines electorales.
Así, de los mensajes analizados no se advierte que en ellos se hayan difundido logros o acciones de gobierno que tengan por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía; ni una exaltación a la persona de la diputada, ni tampoco manifestaciones que tengan naturaleza político-electoral, ni partidista, es decir, no se evidencia un propósito de posicionamiento ante la ciudadanía de cara al proceso electoral que se desarrolla; por lo tanto, al no haberse acreditado el elemento objetivo, se considera que la propaganda difundida no tuvo fines electorales.
En consecuencia, se declara la inexistencia de promoción personalizada y promoción personalizada con fines electorales que se atribuye a Fanny Lyssette Arreola Pichardo.
Uso de recursos públicos.
Marco normativo.
El artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos, a dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Por su parte, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.[63]
Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[64]
En este sentido, el artículo 449 párrafo primero inciso d) de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
Así, también ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.[65]
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[66]
Caso concreto.
Propaganda en la red social Facebook, anuncios espectaculares y pinta de bardas.
A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado en los párrafos que anteceden, este Tribunal concluye que no se actualiza la utilización de recursos públicos atribuidos a la diputada, como se explica a continuación.
La denunciada es un servidor público.
Primeramente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.[67]
Por otro lado, la Constitución Local en su artículo 104 señala que se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.[68]
Por su parte, el Código Electoral en su artículo 169 párrafos décimo octavo, respecto a los servidores públicos señala que éstos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal o municipal.
Con base en lo anterior, y tomando en consideración que es un hecho acreditado que, la denunciada ostenta el cargo de Diputada Local por el Distrito 23 de la Septuagésima Quinta Legislatura, es evidente que dentro de la ley es catalogada como servidor público y, por ende, se encuentra dentro de la prohibición establecida en el citado artículo del Código Electoral, que es la de respetar las reglas que sobre la materia establece la legislación electoral.
El denunciante señala que se utilizaron indebidamente recursos públicos, derivado de la difusión de propaganda gubernamental referente al Segundo Informe Legislativo, a través de publicaciones en la red social denominada Facebook, así como diversos anuncios espectaculares y pintas de bardas.
Al respecto, de autos se advierte que la diputada señaló por medio del oficio DFLAP-087/2023, de veintiuno de noviembre, que no se contrató ningún servicio de publicidad con la red social Facebook con recurso público;[69] que para la colocación de propaganda de anuncios espectaculares se llevó a cabo la celebración de contratos; de igual forma, adujo que no se contrató algún tipo de servicio para la pinta de bardas, ya que fue ajena a dichos actos para lo cual pretendió deslindarse de éstas, solicitando se formara el cuaderno de deslinde[70] respectivo, sin que fuera procedente, tal como lo señaló la Secretaria Ejecutiva del IEM en acuerdo de veintidós de noviembre.[71]
En relación con los anuncios espectaculares denunciados, para la colocación de los mismos, se llevó a cabo la celebración de contratos, interviniendo en los mencionados acuerdos de voluntades, por una parte, los contratistas Jorge Luis González Cano, Silverio Mejía Gómez y María de Jesús Aguilar Milanés y, por la otra, la contratante Marisol García Peralta, así como la empresa Naranti México, S.A. de C.V.[72]
Contratos de los que se advierte que no fueron celebrados por la Diputada Fanny Lyssette Arreola Pichardo, por lo que en la propaganda de los anuncios espectaculares, si bien se advierte la existencia de una erogación, no obran elementos de prueba que acrediten que fueron solventados con uso de recurso público del Estado o bien, con uso de recurso privado de la diputada en cita.
Por lo tanto, si bien se acredita en autos que existen diversos contratos con la finalidad de exhibir propaganda de anuncios espectaculares relativos al Segundo Informe Legislativo, estos acuerdos de voluntades no fueron de ninguna forma elaborados por la servidora pública en comento, aun y cuando se pudiera inferir que en efecto se llevaron a cabo erogaciones, en todo caso al haberse hecho para la difusión de propaganda gubernamental, dicha circunstancia se llevó a cabo dentro del plazo permitido para tal efeto por la legislación; por consiguiente, se declara la inexistencia del uso indebido de recursos públicos.
Vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad.
Marco Jurídico.
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
De lo anterior, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[73]
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d) de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
De esta manera, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.[74]
Ello, se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[75]
Así, por cuanto ve a este principio de neutralidad, ha sostenido que, los servidores públicos no deben utilizar su poder para influir en el electorado y, por lo tanto, las autoridades no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, de igual manera, no deben apoyarlos mediante el uso de recursos o programas sociales.
Lo anterior, tiene como objetivo el inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada candidatura, o bien, que distorsione las condiciones de equidad en la contienda electoral. En ese sentido, el principio de neutralidad exige a todos los servidores públicos que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable; así, se les prohíbe el intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[76]
Por su parte, la Suprema Corte ha establecido que el Estado tiene la obligación primaria de neutralidad, frente a los contenidos de las opiniones, con el objetivo de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público.[77]
Caso concreto.
El denunciante, únicamente se limita a señalar que con la difusión realizada del informe de labores se vulneran los principios de imparcialidad y neutralidad, porque la normativa electoral busca proteger la equidad en los procesos electorales, prohibiendo a los servidores públicos la publicitación de propaganda que resalte su imagen, nombre o logros.
En efecto, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, establecida en el artículo 134 de la Constitución Federal, tiene como finalidad evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral, por lo que, para identificar si algún elemento propagandístico pudiera vulnerar ese mandato constitucional, se debe verificar, entre otras cuestiones, que la emisión de voces, imágenes o símbolos hagan plenamente identificable al servidor público, lo cual en la especie no acontece, pues como se ha referido en reiteradas ocasiones la propaganda se hizo con la finalidad de promocionar el informe de labores, sin que se esté frente a una promoción personalizada.
En ese contexto y atendiendo al criterio jurisprudencial emitido, así como los hechos denunciados y la infracción acreditada, no obstante que de la totalidad de las conductas que fueron denunciadas, únicamente se tuvo por acreditada la difusión extemporánea del segundo informe de labores de la diputada, con dicha infracción, no se tiene por demostrado que con la conducta se hayan vulnerado los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, porque, como se dijo, la propaganda tuvo como finalidad hacer promoción al informe de labores, sin que con esta se haya pretendido posicionarse en la contienda y mucho menos obtener un respaldo por parte del electorado, máxime que, adicional a lo anterior, no se tuvo por acreditado el uso indebido de recursos públicos, en su favor y/o de un tercero.
Así, tal como se precisó, el contenido de las publicaciones hechas en la red social de Facebook y los espectaculares publicitados no contienen palabras o frases que, por sí solas o en su conjunto pudieran promocionar implícita o explícitamente a la legisladora, ni tampoco evidencie un posicionamiento a favor o en contra de alguna precandidatura o candidatura, de ahí que se declare la inexistencia de la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad.
Por lo anteriormente expuesto y al haberse acreditado la vulneración a las normas sobre difusión del segundo informe de labores, se procede a estudiar responsabilidades a los denunciados.
Responsabilidad de los denunciados.
En principio, es importante precisar que el artículo 442 de la LGIPE establece el catálogo de sujetos que pueden incurrir en responsabilidad en materia electoral, señalando en sus incisos d) y f) que entre ellos se encuentran los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; las autoridades o servidoras o servidores públicos de cualquiera de los poderes de la Unión; los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos y cualquier otro ente público.
Así pues, para el caso de responsabilidad por la probable comisión de actos que pudieran vulnerar la normatividad electoral, la Sala Superior ha establecido la responsabilidad directa e indirecta, entendiéndose a la primera de ellas como aquella en donde existe identidad entre el sujeto obligado y el responsable; y, por la segunda, aquella que proviene de actos de terceros.
En ese tenor, se procede a realizar el estudio correspondiente.
Responsabilidad de Fanny Lyssette Arreola Pichardo
Este Tribunal estima acreditada su responsabilidad directa, pues en autos quedó demostrado que es ella, la encargada de la administración del perfil de la red social Facebook “Fanny Arreola Picharlo”https://www.facebook.com/100063680111248/posts/pfbid02PmAVwaKYm1SSNeomS8TjQ6ynAWr4RLZu4ZFaQrPdUdY8yMEiyQt6YmTMekgEzvaXI/?app=fbl, lo anterior, ya que mediante escrito de veintiuno de noviembre,[78] la diputada señaló que dicha red social es administrada por su persona, de ahí que al ser quien tiene el acceso al manejo de la cuenta, es ella quien manipula el contenido que se exhibe en el perfil, por lo tanto debió observar la temporalidad para poder difundir su informe y al momento en el que concluyera bajarlo de su perfil.
De manera que, al no existir terceras personas en el manejo de la cuenta, únicamente se tiene por acreditada la responsabilidad directa de la diputada Fanny Lyssette Arreola Pichardo en la ejecución de los hechos.
Responsabilidad en la permanencia de los espectaculares de los ciudadanos denunciados:
Se acredita la responsabilidad directa de los denunciados Marisol García Peralta, Silverio Mejía Gómez, Jorge Luis González Cano, María de Jesús Aguilar Milanés, Naranti México, S.A. de C.V. y Lucio Alberto Romero Valdivia, pues en autos quedó demostrado que éstos celebraron contrato de arrendamiento de las estructuras en las que se localizó la propaganda en que se difundió el segundo informe de labores de la diputada, contrataciones que se hicieron del veintidós de septiembre hasta el cuatro de octubre,[79] no obstante, la publicidad tampoco fue retirada en esa fecha, sino de manera posterior, localizándose por demás de forma extemporánea a lo que permite la ley, lo cual para una mayor claridad se inserta en el siguiente:
PROPAGANDA LOCALIZADA EN EL MUNICIPIO DE APATZINGÁN, MICHOACÁN |
|||||
---|---|---|---|---|---|
Cvo. |
Domicilio |
Propietario(a) y/o Arrendador(a) del inmueble o espacio contratado |
Arrendatario (a) |
Periodo de contratación |
Días en que se excedió la difusión y acta en la que se hizo constar dicha circunstancia |
Calle Pino Suárez # 196, colonia Lázaro Cárdenas, y/o calle Gertrudis Sánchez número 3, de la colonia Lázaro Cárdenas |
Silverio Mejía Gómez |
Marisol García Peralta |
Del 22 de septiembre al 04 de octubre |
La propaganda permaneció hasta el 16 de noviembre Es decir, 43 posteriores a la contratación y 51 días después a lo que marca la normativa IEM-OFI-416/2023 de dieciséis de noviembre |
|
Calle Benito Juárez # 27, colonia José María Morelos y/o Benito Juárez, número 45, de la colonia José María Morelos. [80] |
Jorge Luis González Cano |
Marisol García Peralta |
|||
Calle Ramón Gallegos # 23, colonia Rafael Sánchez Tapia y/o Avenida 22 de octubre, número 1516, de la colonia Rafael Sánchez Tapia |
María de Jesús Aguilar Milanés |
Marisol García Peralta |
|||
Avenida Lázaro Cárdenas # 959, colonia José María Morelos, y/o Avenida Morelos Poniente, número 1050-A (Glorieta a Chandio) y Avenida Lázaro Cárdenas, número 959, José María Morelos |
Naranti México S.A. de C.V. -proveedor- |
Lucio Alberto Romero Valdivia |
Del 22 de septiembre al 04 de octubre |
La propaganda permaneció hasta el 28 de noviembre Es decir, 55 días posteriores a la contratación y 63 días después a lo que marca la normativa IEM-OFI-440/2023 de veintiocho de noviembre |
Atento a lo anterior, tal como ya fue señalado en reiteradas ocasiones, el artículo 242 párrafo quinto de la LGIPE, establece que, el informe anual de labores o gestión de las y los servidores públicos, así como los mensajes que, para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no deberán exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe, circunstancia que acredita fehacientemente la vulneración la disposición señalada, atendiendo a que el informe se rindió el veintiuno de septiembre, por lo que la publicidad tendría que permanecer cinco días posteriores que comprendían del veintidós al veintiséis de septiembre, sin embargo, los contratantes, no obstante la temporalidad establecida por la legislación, contrataron ocho días adicionales a lo permitido, localizándose cincuenta y un y sesenta y tres días en exceso, posteriores a lo permitido por la norma.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, los ciudadanos denunciados hicieron manifestaciones respecto a la omisión de retirar la propaganda, en el tenor siguiente:
- Naranti México, S.A. DE C.V., a través de su representante legal informó que el retiro de la publicidad se debió a la imposibilidad por caso fortuito y fuerza mayor, debido a que el domicilio fue sujeto de aseguramiento y acordonamiento por dos hechos delictivos y, por lo tanto, la imposibilidad de acceder al inmueble por encontrarse en investigación por la Fiscalía General del Estado, como se advierte de las notas periodísticas en las cuales se aprecia que existen cintas de acordonamiento que rodean el establecimiento mercantil, el cual no ha estado en operación, además de encontrarse cerrado.
- Lucio Alberto Romero Valdivia, refirió que la empresa Naranti México, S.A. de C.V., no retiró la propaganda del espectacular, por razones de fuerza mayor.
- María de Jesús Aguilar Milanés, señaló que la imposibilidad de ser retirado el espectacular fue derivado de su ausencia, ya que estuvo fuera del Estado de Michoacán desde inicios del mes de octubre, por motivos de cuidados de un familiar en primer grado enferma, el cual la llevó a ausentarse por casi un par de meses.
No obstante lo señalado, a criterio de este Órgano Colegiado las mismas resultan insuficientes para no imputarles responsabilidad alguna, ya que en las actas IEM-OFI-416/2023, IEM-OFI-419/2023, IEM-OFI-440/2023 e IEM-OFI-442/2023, se hizo constar el acordonamiento del área por un hecho delictivo y, si bien, en su oportunidad se pudiera considerar como una atenuante dicha circunstancia, lo cierto es que, éstas fueron elaboradas en fecha dieciséis, veinticuatro y veinticinco de noviembre y primero de diciembre, lo cual aconteció en fecha posterior a aquella en la que tenían la obligación de llevar a cabo el retiro, esto es el veintisiete de septiembre, en estricto apego a la legalidad.
O bien, máxime hasta el día cuatro de octubre, fecha en la que fueron contratados sus servicios, sin embargo, se advierte claramente que de esa fecha a la cual se levantaron las citadas certificaciones, transcurrieron aproximadamente casi dos meses, motivo por el cual no se consideren válidas las manifestaciones para liberarlo de responsabilidad alguna.
Misma suerte que corre el ciudadano Lucio Alberto Romero Valdivia, al referir que la empresa Naranti México, S.A. de C.V., no retiró la propaganda del espectacular, por razones de fuerza mayor, por las consideraciones expuestas.
Por último, respecto de lo manifestado por María de Jesús Aguilar Milanés, dicha circunstancia tampoco surte efecto alguno para eximirle de responsabilidad, porque con entera independencia de las eventualidades que en su momento se lleguen a suscitar, los ciudadanos o cualquier persona física o moral deben observar lo establecido en la norma, por lo que, ante su falta de cuidado, pueden incurrir en una infracción, tal como lo señala el artículo 230 fracción V inciso d) del Código Electoral, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 5 de la LGIPE.
De ahí que no sea posible acoger su pretensión respecto a que se les exima de responsabilidad alguna.
Responsabilidad de Fanny Lyssette Arreola Pichardo respecto a los espectaculares.
En relación con la difusión de los espectaculares, en atención a que por escrito de veintiuno de noviembre, la denunciada refiere que los dichos espectaculares denunciados sí se colocaron con motivo de la presentación de su segundo informe de labores, realizándose contratos para la colocación de la propaganda, advirtiendo que se contrató para el periodo del veintidós de septiembre al cuatro de octubre, como fue indicado por la denunciada, ésta tenía pleno conocimiento de la contratación, de la temporalidad y de la publicidad.
Por lo anterior, pese a que ella no fue quien contrató de forma directa las estructuras para la exhibición de los espectaculares, ésta sí tuvo conocimiento de la contratación para la publicidad de su informe, por dicho motivo, tenía el deber de vigilar que se cumpliera con lo previsto en el artículo 242 párrafo quinto de la LGIPE, a efecto de respetar que se hiciera solamente durante los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rindiera el informe, motivo por el cual se le imputa responsabilidad indirecta.
Al haberse acreditado la responsabilidad de la diputada, respecto a la difusión de su segundo informe de labores, a través de redes sociales y cinco espectaculares fuera del plazo legalmente establecido, en contravención al numeral 242, párrafo 5 de la LGIPE, lo conducente es dar vista a la Contraloría Interna del Congreso, como autoridad competente, con copia certificada de la presente resolución, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.
Determinación que encuentra sustento en lo establecido en los artículos 449, párrafo 1, inciso g) de la LGIPE, así como en el diverso artículo 113 de la Ley de Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, al ser la Contraloría Interna del Congreso quien cuenta con atribuciones de investigación, tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos y recursos establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo y, en su caso, determinar la sanción que corresponda por la infracción acreditada en el presente Procedimiento Especial Sancionador respecto a la referida servidora pública.
Ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos Silverio Mejía Gómez, Jorge Luis González Cano, María de Jesús Aguilar Milanés, Marisol García Peralta, Lucio Alberto Romero Valdivia y la empresa Naranti México, S.A. de C.V, conforme con lo establecido en el artículo 244 del Código Electoral, se procede a realizar el estudio de la individualización de la sanción, conforme con lo siguiente:
Bien jurídico tutelado.
Lo constituye la vulneración a las normas sobre difusión de los informes de labores, fuera de los plazos legalmente establecidos, de conformidad con el artículo 242 numeral 5 de la LGIPE.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. La colocación de propaganda en espectaculares, con la finalidad de difundir el segundo informe de labores de la diputada.
Tiempo. El segundo informe de labores se llevó a cabo el veintiuno de septiembre, y se tiene constancia de que, por lo menos, hasta el dieciséis y veintiocho de noviembre la propaganda seguía colocada en los espectaculares, esto es, cincuenta y un y sesenta y tres días en exceso, posteriores a lo permitido por la norma.
Lugar. Anuncios espectaculares localizados en distintas zonas de la ciudad de Apatzingán, Michoacán.
Condiciones externas y los medios de ejecución de la infracción.
La colocación de la propaganda se llevó a cabos por los ciudadanos denunciados, con la finalidad de dar a conocer a la ciudadanía el segundo informe de labores legislativas de la diputada.
La comisión intencional o culposa de la falta. Se considera que el actuar de los denunciados, no fue doloso, pues no hay elementos de prueba que permitan afirmar con certeza que existió la intención de vulnerar los plazos establecidos para la difusión de los informes de labores.
Beneficio o lucro.
De las constancias que obran en el expediente no se acredita la obtención de un beneficio o lucro, como resultado de la ejecución de las conductas denunciadas.
Reincidencia.
Se precisa que en autos no obra, ni siquiera de manera indiciaria, algún dato para determinar que los ciudadanos sancionados son reincidentes respecto de las conductas acreditadas.
Calificación de la falta.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional estima que las infracciones en que incurrieron los ciudadanos denunciados deben ser calificadas como levísimas, en atención a las particularidades expuestas, de ahí que resulte aplicable la amonestación pública.
Imposición de la sanción.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por los sujetos responsables, la inexistencia en la reincidencia y dolo en la ejecución, así como con la finalidad de disuadir a la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer a Silverio Mejía Gómez, Jorge Luis González Cano, María de Jesús Aguilar Milanés, Marisol García Peralta, Lucio Alberto Romero Valdivia y la empresa Naranti México, S.A. de C.V., una sanción consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 fracción V inciso d) y 231 inciso e) fracción I del Código Electoral, para que en lo subsecuente se ajusten a los plazos establecidos en la norma.
Responsabilidad del Partido MORENA.
Este Tribunal considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando al Partido MORENA, toda vez que la conducta reprochada, se realizó en el actuar como servidora pública de Fanny Lyssette Arreola Pichardo, aspecto por el cual no puede atribuírsele responsabilidad alguna conforme con la Jurisprudencia 19/2015 de la Sala Superior de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.
Pronunciamiento sobre medidas cautelares.
Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el ocho de diciembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el PRD respecto de la publicación en la red social de Facebook y en el espectacular ubicado en la Avenida Lázaro Cárdenas número 959, de la colonia José María Morelos de Apatzingán de la Constitución, Michoacán.
Dichas medidas, en esencia, consistieron en ordenar el retiro de las publicaciones alojadas en las redes sociales de Facebook de la denunciada Fanny Lyssette Arreola Pichardo y de la publicidad contenida en el espectacular ubicado en la Avenida Lázaro Cárdenas número 959, de la colonia José María Morelos de Apatzingán de la Constitución, Michoacán, lo cual ya se cumplió, tal como se desprende de las actas circunstanciada de verificación IEM-OFI-455/2023[81] y IEM-OFI-458/2023.[82]
En tal sentido, y conforme con lo resuelto, este Órgano Colegiado determina que en el caso concreto resulta innecesario emitir algún pronunciamiento respecto a la confirmación de las medidas cautelares, en el entendido de que se ha materializado lo ordenado en ellas.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción, consistente en la difusión del segundo informe de labores fuera de la temporalidad permitida por la legislación, atribuida a la Diputada Fanny Lyssette Arreola Pichardo, Diputada Local de la LXXV Legislatura del Estado de Michoacán, así como de los ciudadanos Silverio Mejía Gómez, Jorge Luis González Cano, María de Jesús Aguilar Milanés, Marisol García Peralta, Lucio Alberto Romero Valdivia y de la empresa Naranti México, S.A. de C.V., acorde con lo establecido en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se acredita la responsabilidad directa e indirecta, en la ejecución de los hechos denunciados a la Diputada Fanny Lyssette Arreola Pichardo, así como de los ciudadanos Silverio Mejía Gómez, Jorge Luis González Cano, María de Jesús Aguilar Milanés, Marisol García Peralta, Lucio Alberto Romero Valdivia y de la empresa Naranti México, S.A. de C.V., en los términos expuestos en la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena dar vista a la Contraloría Interna del Congreso del Estado de Michoacán, conforme con lo determinado en la presente sentencia.
CUARTO. Se amonesta públicamente a los ciudadanos Silverio Mejía Gómez, Jorge Luis González Cano, María de Jesús Aguilar Milanés, Marisol García Peralta, Lucio Alberto Romero Valdivia y a la empresa Naranti México, S.A. de C.V.
QUINTO. Se declara la inexistencia de las infracciones consistentes en promoción personalizada de servidora pública, así como posicionar su imagen frente a la ciudadanía, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad de la contienda, de conformidad con lo señalado.
SEXTO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al partido MORENA por culpa in vigilando.
NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por la vía más expedita al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y a la Contraloría Interna del Congreso del Estado de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y 23 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con veintisiete minutos del veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-027/2023, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el veintitrés de diciembre, el cual consta de sesenta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se indique otra distinta. ↑
-
En lo subsecuente, diputada y/o denunciada. ↑
-
Se advierten de las quejas y de las constancias que obran en el expediente. ↑
-
De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -en adelante, IEM-, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán -en adelante, Ley de Justicia-. ↑
-
En adelante, PRD y/o denunciante. ↑
-
Fojas 18 a 30. ↑
-
En adelante, se deberá entender en el presente apartado que las diligencias fueron realizadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM. ↑
-
Foja 34. ↑
-
Foja 39. ↑
-
Foja 47. ↑
-
Foja 78. ↑
-
Fojas 100 y 101. ↑
-
Foja 110. ↑
-
Foja 111. ↑
-
Fojas 117 y 118. ↑
-
Foja 161. ↑
-
Foja 209. ↑
-
Foja 216. ↑
-
Foja 220. ↑
-
Foja 227. ↑
-
Fojas 244 a 267. ↑
-
Fojas 276, 282 y 288. ↑
-
Fojas 292 y 293. ↑
-
Fojas 294 a 297. ↑
-
Foja 301. ↑
-
Foja 317. ↑
-
Fojas 318 a 328. ↑
-
Foja 2. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑
-
En adelante, Constitución Local. ↑
-
Resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
-
También conocido como Av. Lázaro Cárdenas 959, José María Morelos en Apatzingán, Michoacán. ↑
-
En adelante LGIPE. ↑
-
Fojas 39 a 44, 47 a 66, 119 a 130, 131 a 160, 210 a 215, 221 a 226, 299 y 300 y 313 a 316, respectivamente. ↑
-
Fojas 75 a 77. ↑
-
Fojas 79, 115, 116, 217, 289 y 290, respectivamente. ↑
-
Fojas 104 a 109. ↑
-
Fojas 163 y 164. ↑
-
Fojas 270 a 272. ↑
-
Fojas 277 y 278. ↑
-
Fojas 283 y 284. ↑
-
Proporcionados por la denunciante y por la denunciada, para ellos se citan como fue admitida la queja. ↑
-
En dicho domicilio se encontraron dos espectaculares. ↑
-
Acción de inconstitucionalidad 22/2004 y sus acumuladas. ↑
-
Fojas 79 a 85, es importante precisar que la denunciada reconoció la publicidad de los espectaculares y proporcionó el domicilio correcto, mismo que obra en los contratos de arrendamiento. ↑
-
A excepción del último año legislativo que tendrán que hacerlo, dentro del mes de agosto. ↑
-
En dicho domicilio se encontraron dos espectaculares. ↑
-
Fojas 47 a 66. ↑
-
Fojas 131 a 160. ↑
-
Fojas 221 a 226. ↑
-
En adelante, Sala Regional. ↑
-
Tal como lo sostuvo la Sala Regional al resolver el expediente ST-JE-135/2023. ↑
-
Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-RAP-43/2009; criterio que fue retomado por este Tribunal al resolver el diverso Procedimiento TEEM-PES-021/2023. ↑
-
Ello tal como se sostuvo en las sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-722/2022, SUP-REP-666/2022 y SUP-REP-84/2022, entre otras. ↑
-
Criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-758/2022 y SUP-REP-760/2022 ACUMULADOS, SUP-REP-305/2022 y SUP-REP-142/2019. ↑
-
Criterio adoptado por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-77/2023 y SRE-PSC-69/2019, entre otros. ↑
-
Tal como lo establece la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
-
Visible a fojas 47 a 66 y 131 a 160. ↑
-
SUP-REP-156/2016, SUP-RES-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
-
Lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia, consultable en la página oficial del Congreso, en el link http://congresomich.gob.mx/diputados/ ↑
-
Similar criterio sostuvo este Tribunal al resolver el diverso Procedimiento TEEM-PES-021/2023, así como las Salas Superior y Regional Especializada, en los expedientes SUP-REP-79/2023 y SER-PSL-14/2019. ↑
-
https://www.facebook.com/100063680111248/posts/pfbid02PmAVwaKYm1SSNeomS8TjQ6ynAWr4RLZu4ZFaQrPdUdY8yMEiyQt6YmTMekgEzvaXI/?app=fbI ↑
-
SUP-REP-163/2018. ↑
-
SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
-
Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad. ↑
-
Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA. ↑
-
Al respecto, resulta aplicable la tesis 2a. XCIII/2006, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO”. ↑
-
Sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública. ↑
-
Foja 79. ↑
-
Sin que de éste resulte necesario realizar un pronunciamiento, ya que, como fue determinado en el apartado denominado “contenido de bardas”, no se logró demostrar que, la diputada estuviera relacionada con la difusión, pues no obran elementos de prueba que la vinculen con ello y tampoco que la hagan identificable en dichas pintas. ↑
-
Foja 100. ↑
-
Fojas 273 a 275 y 279 a 287. ↑
-
SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
-
Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad. ↑
-
Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑
-
SUP-REP-45/2021 y acumulado. ↑
-
En la tesis 1a. XXIX/2011 (10a.) de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OBLIGACIÓN DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO FRENTE AL CONTENIDO DE LAS OPINIONES”. ↑
-
Consultable a foja 79. ↑
-
Tal como se hizo constar en los escritos visibles a fojas 277 y 278, 270 y 272, 283 y 284 y 163 y 164. ↑
-
En dicho domicilio se encontraron dos espectaculares. ↑
-
Fojas 299 y 300. ↑
-
Fojas 313 a 316. ↑