TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-055-2021 Y ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-055/2021, TEEM-JDC-056/2021 Y TEEM-JDC- 057/2021, ACUMULADOS.

ACTORES: ENRIQUE HERNÁNDEZ PÉREZ, RODRIGO LÓPEZ COLÍN Y MIGUEL SOTO LUJANO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MORENA.

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a seis de mayo de dos mil veintiuno1.

VISTOS para resolver los autos que integran los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovidos por Enrique Hernández Pérez, Rodrigo López Colín y Miguel Soto Lujano2 en contra de los resultados emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político MORENA3 de la Convocatoria para la selección de diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–2021, entre otros Estados Michoacán4.

1 En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

2 En adelante Actores.

3 En adelante Comisión de Elecciones.

4 En adelante Convocatoria.

ANTECEDENTES

Primero. Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, emitió la declaración de inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021 para la elección de la Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

Segundo. Procesos internos de selección de candidaturas de MORENA. El treinta de enero la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA publicó la Convocatoria dirigida a la militancia y ciudadanía simpatizante del Partido MORENA que pretenda ser postulada a un cargo público.

Tercero. Juicios para la Protección de los Derechos Político- Electorales5. Inconformes con los resultados de la Convocatoria, el tres de abril los Actores, por su propio derecho, presentaron ante el Instituto Electoral de Michoacán Juicios ciudadanos, mismos que en esa misma fecha, fueron remitidos por dicho instituto a este Órgano Jurisdiccional para su sustanciación, ya que el acto impugnado no le era propio.

Cuarto. Registro y turno a ponencia. El tres de abril, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar los expedientes con las claves TEEM-JDC-055/2021, TEEM-JDC-056/2021 y TEEM-JDC-

057/2021, respectivamente, y turnarlos a la ponencia a su cargo, toda vez que los mismos guardan relación entre sí, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo6.

Quinto. Radicación y requerimientos. Mediante acuerdos de cuatro de abril, la Ponencia Instructora ordenó, respectivamente, la radicación de los presentes juicios ciudadanos, y tomando en consideración que los medios

5 En adelante Juicios ciudadanos.

6 En adelante, Ley de Justicia.

de impugnación fueron presentados ante el Instituto Electoral de Michoacán, se ordenó requerir a las autoridades responsables a efecto de que en términos de los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia realizaran al trámite de ley y a fin de mejor proveer, remitieran copia certificada de la Convocatoria.

Sexto. Recepción del trámite de ley y vista. Mediante acuerdos de nueve y diez de abril, se tuvieron por recibidos los respectivos trámites de ley de las autoridades responsables; y a fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción de las partes, se dio vista a los Actores por el plazo de veinticuatro horas con copia certificada de los informes circunstanciados, para que manifestaran lo que a su interés legal correspondiera.

Séptimo. Contestación a la vista. Por acuerdos de once de abril, se tuvo a los Actores por contestando la vista que se les dieran del trámite de ley.

Octavo. Segundo requerimiento. Por acuerdos de veinte de abril, con la finalidad de mejor proveer y contar con mayores elementos al momento de resolver los presentes Juicios ciudadanos, se ordenó requerir a las autoridades responsables para que remitieran diversas constancias y proporcionaran diversa información.

Noveno. Admisión y cierre de instrucción. El seis de mayo, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora admitió a trámite los juicios ciudadanos y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción. Lo anterior, obstante que la autoridad responsable no haya dado cumplimiento al requerimiento ordenado por auto de veinte de abril, toda vez que como se ordenó en el cierre de instrucción existen en autos elementos suficientes para emitir un pronunciamiento, por lo que este Órgano Jurisdiccional estimó innecesario insistir en dicho requerimiento.

CONSIDERANDO

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán7 ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60 y 64 fracción XIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo8; así como 5, 74 y 76 fracción I de la Ley de Justicia.

Lo anterior, porque se trata de juicios promovidos por ciudadanos, en su carácter de aspirantes a la candidatura a la presidencia municipal de Tlalpujahua, Michoacán quienes aducen vulneración a sus derechos político electorales a ser votados dentro el proceso interno de selección de candidaturas del Partido MORENA al referido ayuntamiento.

Segundo. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por los Actores, se advierte lo siguiente:

  1. Acto impugnado. En los tres escritos de demanda presentados por los

Actores, contravienen el mismo acto, esto es, la Convocatoria.

  1. Autoridad responsable. Los Actores, en cada uno de los medios de impugnación, señalan como autoridades responsables al Partido MORENA, Comisión Ejecutiva Estatal y Comisión Nacional de Elecciones, ambas del Partido MORENA.

En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en las autoridades responsables, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa, por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los tres medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral;

7 En adelante Tribunal.

8 En adelante, Código Electoral.

42 de la Ley de Justicia y 56 fracción IV del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-056/2021 y TEEM-JDC- 057/2021, al diverso juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC- 055/2021, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de esta sentencia a los autos de los Juicios ciudadanos acumulados.

Tercero. Procedencia per saltum de los tres Juicios ciudadanos. Al respecto, importa precisar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el salto de una instancia jurisdiccional previa, encuentra justificación –entre otras causas— por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado.

En efecto, en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL

REQUISITO”, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza seria para sus derechos.

En el presente caso, este Tribunal considera que no es necesario agotar la cadena impugnativa previa, pues de conformidad con el calendario electoral aprobado por el Instituto Electoral de Michoacán9 mediante el acuerdo IEM-

9 En adelante IEM.

CG-46/202010, no encontramos en el periodo para que los partidos políticos presenten solicitudes de sustitución de candidaturas.

Es decir, reencauzar las demandas implicaría una merma sustancial en la posibilidad, real y temporal, para que los Actores estén en posibilidad de que les sea reparada la presunta violación a su derecho a ser votados, situación que también implicaría una grave conculcación al derecho fundamental de acceso a justicia, pues es un hecho notorio que en el actual proceso electoral de Michoacán ya iniciaron las campañas electorales para ayuntamientos (diecinueve de abril).

Además, no se pierde de vista que ya transcurrió la fecha establecida en la Convocatoria para que la Comisión de Elecciones diera a conocer las candidaturas a los ayuntamientos (ocho de abril); incluso a la fecha en que se emite esta sentencia, ya feneció el plazo máximo que tenían los Partidos Políticos para presentar ante el IEM sus candidatos a los ayuntamientos (ocho de abril); así como la fecha en que el IEM debía emitir la resolución sobre la procedencia de los registros de candidatos a ayuntamientos (dieciocho de abril)11.

Aunado a lo anterior, trasciende en el caso concreto que conforme a las etapas del proceso electoral de Michoacán, en atención al Calendario Electoral de Michoacán y a lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código Electoral, el uno de mayo fue la fecha límite para realizar la sustitución, corrección y reimpresión de las boletas electorales y a la fecha en que se emite la presente sentencia es el límite para la sustitución de candidaturas.

En tal virtud, se estima que, por una parte, el agotamiento de un eventual recurso al interior del Partido MORENA podría traer una merma en los derechos político-electorales objeto de tutela, pues resulta preciso generar

10 Mismo que se hace valer como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.

11 Las fechas que se citan en este párrafo, han sido obtenidas de la Convocatoria y del Calendario Electoral

correspondiente al proceso electoral ordinario 2020-2021 para Michoacán.

certeza a los Actores, quienes buscan participar en el proceso electoral que se desarrolla actualmente para contender a un cargo público, razón por la cual es necesario que la controversia sea resuelta lo antes posible, pues de no ocurrir así podría vulnerarse algún derecho de los Actores en caso de que les asista la razón.

En ese sentido, si no se asume el salto de la instancia, se corre el riesgo de que las reglas que regulan el proceso de selección de las candidaturas adquieran definitividad, por haberse agotado todas las instancias posibles relacionadas con esta impugnación.

De conformidad con lo expuesto y a efecto de dotar de seguridad jurídica y certeza a los Actores en cuanto a las reglas bajo las cuales se desarrollará el proceso, este Órgano Jurisdiccional estima que no es exigible que aquellos agoten las instancias previas.

ACTO RECLAMADO, AGRAVIOS Y LA PRECISIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES

En el caso, se encuentra acreditado que existe un proceso interno de selección de candidaturas de MORENA al Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán12, es decir, la Convocatoria, la cual los Actores impugnan aduciendo diversas irregularidades en la misma.

Sin embargo, de las constancias que integran el expediente y de los agravios expuestos por los Actores, se advierte que las acciones de las cuales se suelen en esencia, son el resultado del proceso de selección interna, es decir, la designación de Salvador Tapia Hernández, argumentando que dicha designación fue irregular, ya que la Comisión de Elecciones en ningún momento les hizo de su conocimiento los actos vinculados con el proceso de selección de la candidatura al Ayuntamiento ni la procedencia o no de sus registros.

12 En adelante Ayuntamiento.

Ahora bien, los Actores señalan a diversos órganos como responsables de las violaciones que aducen respecto a sus derechos político-electorales de ser votados, concretamente, al Partido MORENA, Comité Ejecutivo Estatal y la Comisión Nacional de Elecciones, ambas de MORENA.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional determina que solo debe considerarse como responsable a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA13, pues del contenido de sus respectivas demandas, así como de la Convocatoria, se advierte que es el órgano partidista al que le fue encomendada la conducción y desahogo del proceso interno de selección de la candidatura al Ayuntamiento, proceso interno que les causa agravio a los Actores por presuntas irregularidades cometidas en su contra.

En consecuencia, para efectos de la impugnación en los presentes asuntos, solo se debe tener como acto controvertido, los resultados del proceso de selección interna de MORENA para el Ayuntamiento, por omisiones en el proceso de selección y la falta de notificación de información relativa a dicho proceso a los Actores; asimismo, se debe tener como responsable únicamente a la Comisión de Elecciones.

En ese sentido, y tomando en consideración que la autoridad responsable incumplió con el requerimiento formulado por acuerdo de veinte de abril, al no remitir en tiempo y forma la información requerida por la ponencia instructora, se conmina a la Comisión de Elecciones, a que en lo sucesivo atienda en tiempo y forma los requerimientos que se le realizan atendiendo al derecho humano al acceso a la justicia de una forma pronta y expedita, ajustándose a los plazos que se le ordenan.

13 En adelante Comisión de Elecciones.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público14 su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, independientemente de que lo aleguen o no las partes.

En ese orden ideas, se procede a analizar las causales de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, las cuales se hacen consistir en las siguientes:

Falta de interés jurídico.

El artículo 73 de la Ley de Justicia, establece que el Juicio ciudadano

resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que el interés jurídico procesal se surte cuando el actor alega infracción de algún derecho sustancial y al formular planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, hace ver que la intervención del Órgano Jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la restitución en el goce del pretendido derecho político electoral violado.15

También, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha referido que, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar:

    1. La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y,

14 Sirve de orientación a lo anterior, la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II.1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

15 Acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002, “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, décima época, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

    1. Que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente16.

Por su parte, la Comisión de Elecciones hace valer la causal de improcedencia relativa la falta de interés jurídico, bajo el argumento de que los Actores no adjuntaron medio de prueba idóneo que permita generar convicción suficiente para acreditar su calidad de aspirante y tampoco que hubiese realizado su registro a la candidatura.

Sin embargo, del análisis de las constancias que obran en autos se desprende que los Actores sí acreditan haberse registrado como aspirantes en el proceso interno de MORENA para la selección de la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento; pues ofrecen junto con su demanda, una impresión en copia simple de la captura de pantalla correspondiente a sus registros en línea, las cuales, para mayor ilustración de insertan a continuación:

Impresión de registro de Enrique Hernández Pérez:

16 Jurisprudencia, tesis 2a./J. 51/2019 (10a.), de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 64, marzo de 2019, tomo II, página 1589.

Impresión de registro de Rodrigo López Colín:

Impresión de registro de Miguel Soto Lujano:

Por consiguiente, y atendiendo el criterio sostenido por el Pleno del Tribunal al resolver los Juicios ciudadanos TEEM-JDC-059/2021 y sus acumulados y TEEM-JDC-068/2021 y acumulados, dichos documentos son suficientes para acreditar el registro respectivo como aspirantes a la candidatura del Ayuntamiento, pues los Actores aducen que es la impresión de la imagen que el propio sistema digital de MORENA arrojó al momento de su registro17; máxime que la Comisión de Elecciones, no refiere en su informe circunstanciado que exista algún documento o comprobante específico para acreditar el registro correspondiente, solamente se limita a decir que los Actores no exhibieron un documento idóneo para acreditar su registro.

Ya que si bien se trata de impresiones de imágenes electrónicas, los documentos son suficientes para confirmar en el caso concreto que realmente se inscribieron para contender en el proceso interno, pues de la Convocatoria en su Base 1 establece que el registro sería en línea de forma electrónica, de ahí que exigirles la acreditación mediante algún otro documento, sería una carga excesiva e imposible de cumplir, además de que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado no anexó documento con el cual acreditara la existencia de algún documento de confirmación de registro.

Aunado a lo anterior, en el caso se debe tomar en cuenta el contexto de la pandemia provocada por el virus del COVID-19, en el sentido de contemplar que los registros de las candidaturas se hicieron vía electrónica, tanto es así que, dicho sistema fue determinado y aprobado a través de la Convocatoria, en la cual se definió que el registro se debía realizar ante la Comisión de Elecciones, a través de la página de internet de MORENA; https://registrocandidatos.morena.app.

En ese sentido, en la Convocatoria se estableció que para el registro, los aspirantes debían anexar de forma digital, los formatos de su solicitud de

17 Criterio también sostenido en el Juicio Ciudadano SCM-JDC-785/2021, del índice de la Sala Regional de la Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

registro; carta compromiso con los principios de MORENA; carta de manifestación bajo protesta de decir verdad de no tener condena o haber recibido sanción firme por violencia familiar o doméstica o cualquier agresión de género, delitos sexuales o ser persona deudora de pensión alimenticia; semblanza curricular; y, demás formatos que fueran necesarios para el registro; aspectos que de las impresiones de los comprobantes de inscripción se advierte como satisfechos, pues de la impresión del documento con el que intentan acreditar su registro, se observa el texto: “Su registro ha sido ingresado con éxito”.

De esa manera, y contrario a la afirmación de la Comisión de Elecciones en su informe circunstanciado, en el caso si se acredita el interés jurídico de los promoventes para hacer valer sus alegaciones en contra de los resultados del proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal de Tlalpujahua, Michoacán.

Por lo tanto, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, respecto a los Actores.

Frivolidad.

Ahora bien, respecto al argumento de la autoridad responsable de que los hechos mencionados por los Actores resultan inciertos, ya que carecen de fuerza probatoria, pues no existe una afectación real a sus derechos político-electorales por lo que los califica como hechos frívolos.

La autoridad responsable expone que se deben desechar los medios de impugnación, porque son evidentemente frívolos al basarse en hechos falsos y sin relación con el acto controvertido.

La causal de improcedencia hecha valer debe desestimarse, con base en lo siguiente. Es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, ya que la finalidad esencial de la función jurisdiccional es

que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto. Esto es así, porque la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia.

Por ello, para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede con las demandas que se analizan, en tanto que en ellas se señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar que la Convocatoria y los resultados de la misma violentaron sus derechos político electorales.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los medios de impugnación reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso

  1. de la Ley de Justicia, tal como se señala a continuación:

Oportunidad. Por lo que respecta a los juicios ciudadanos TEEM-JDC- 055/2021, TEEM-JDC-056/2021 y TEEM-JDC-057/2021, lo ordinario sería que se presentaran dentro del término de los cuatro días siguientes contados a partir del acto impugnado, previsto en los artículos 38 y 39 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA, que establece:

“Artículo 38. El Procedimiento Sancionador Electoral podrá ser promovido por cualquier Protagonista de Cambio Verdadero u órgano de MORENA, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el Artículo 1º del presente Reglamento, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de MORENA y/o Constitucionales.

Artículo 39. El procedimiento previsto en el presente título deberá promoverse dentro del término de 4 días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.”

Esto es, la presentación del procedimiento sancionador electoral en contra de los resultados de la convocatoria para la selección de la Candidatura a la presidencia municipal de Tlalpujahua, Michoacán, debió ser dentro del plazo de cuatro días posteriores a la notificación o conocimiento de estos, previsto para la presentación del medio de impugnación interno que no se agotó previamente18.

Sin embargo, con independencia del plazo de cuatro días que establece la normativa interna del Partido MORENA, la razón por la que este Órgano Jurisdiccional tiene por cumplido el requisito de oportunidad en los referidos juicios ciudadanos radica en el hecho de que, como ya se analizó en la causal de improcedencia respectiva, los agravios hechos valer guardan relación con presuntas omisiones de informar, notificar y publicar diversos actos del proceso de selección interna de los candidatos de MORENA a la presidencia municipal de Tlalpujahua, Michoacán.

Pues, los Actores refieren que no se les mostró ni se les informó los parámetros del procedimiento en donde se desprende el resultado de la designación de Salvador Tapia Hernández como candidato a la contender por la Presidencia del Ayuntamiento lo que a su criterio vulnera los principios de equidad, publicidad, objetividad y congruencia en el contienda electoral; además de que la determinación de la candidatura al

18 Como lo establece la jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior, de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.

Ayuntamiento no fue por encuesta en la que se tomara en cuenta el consenso general de los militantes y simpatizantes del Partido MORENA.

Cuestiones que se tratan de presuntas omisiones que, al ser de tracto sucesivo, permiten tener por actualizada dicha exigencia procesal, lo que se traduce en una continuación de la presunta violación; de ahí que el plazo para impugnar no ha vencido y, consecuentemente, se deben tener por presentadas las demandas en forma oportuna19.

Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en donde consta el nombre y firma autógrafa de los Actores; se identifica el acto impugnado, así como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios causados; los preceptos presuntamente violados; y, se acompañan pruebas.

Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, toda vez que los juicios que nos ocupan son promovidos por ciudadanos que comparecen por su propio derecho y ostentándose como aspirantes a ser registrados como candidatos a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento por el Partido MORENA, quienes aducen presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votados, derivadas de omisiones en el procedimiento interno de selección de la referida candidatura.

Interés jurídico. Como se señaló previamente, –apartado de improcedencia– está satisfecho, pues existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de los Actores; dado que se presentaron en cuanto aspirantes a la candidatura de la presidencia municipal del Ayuntamiento.

19 Este criterio es acorde con lo establecido en la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

Definitividad. El requisito se estima exceptuado, de conformidad con lo razonado en el apartado de per saltum.

ESTUDIO DE FONDO

Primero. Planteamiento de la litis. Los Actores impugnan los resultados de la Convocatoria del proceso interno de selección del candidato de MORENA para el Ayuntamiento, con base en los siguientes agravios.

    • Vulneración al procedimiento de selección de la candidatura conforme con la convocatoria, pues hasta la fecha de la presentación de la demanda y de la contestación a la vista que le diera este Tribunal del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, no recibieron notificación alguna sobre el procedimiento empleado en el proceso interno de selección, en específico de la designación de Salvador Tapia Hernández como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento.
    • La omisión de realizar una encuesta por medio de la cual se tomara en cuenta el consenso general de la militancia y ciudadanía simpatizante para determinar la designación de Salvador Tapia Hernández como candidato a la presidencia del Ayuntamiento.
    • La designación de Salvador Tapia Hernández fue irregular por carecer de equidad, objetividad publicidad y congruencia en la contienda interna del Partido MORENA, ya que la Comisión de Elecciones no les dio a conocer a los actos vinculados con el proceso de selección de la candidatura al Ayuntamiento.

Al respecto, en atención al artículo 33 de la Ley de Justicia, relativo a que se debe suplir la deficiencia en la expresión de agravios, este Órgano Jurisdiccional advierte que las alegaciones de los Actores están vinculadas con supuestas violaciones al procedimiento de selección de candidaturas

establecido en la Convocatoria, derivado de omisiones por parte de la Comisión de Elecciones, de notificar y dar a conocer a los Actores diversos actos relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA20.

En efecto, los impugnantes refieren como causa de pedir la circunstancia de que la Comisión de Elecciones no les ha comunicado ninguna acción dirigida a desahogar el proceso interno de selección de la candidatura a la que aspiran por haberse registrado, de ahí que señalen la falta de metodología y claridad en el procedimiento y, por lo tanto, su pretensión final consiste en que se les informe sobre la valoración y calificación de su perfil; y, por consecuencia, se reponga el proceso interno de selección de la candidatura, dejando insubsistente la designación de Salvador Tapia Hernández.

Sobre esta base, en el caso concreto, el Tribunal debe dilucidar si en efecto, a los Actores no se les ha dado a conocer los diversos actos vinculados con el procedimiento de selección interna de MORENA, para postularse a la candidatura del Ayuntamiento y, en su caso, si ello se deba traducir en ordenar la reposición del proceso interno del referido Partido Político.

Segundo. Disposiciones previstas en la Convocatoria. Para estar en posibilidad de dilucidar la problemática planteada es importante tener en cuenta las disposiciones previstas en la Convocatoria.

    • El registro se debía realizar ante la Comisión de Elecciones, a través de la página de internet de MORENA (Base 1).
    • La Comisión de Elecciones revisaría las solicitudes, valoraría y calificaría los perfiles de los aspirantes y solo daría a conocer las

20 Orienta a dicho razonamiento lo establecido en la tesis de jurisprudencia Tesis: IV.2o.A. J/6 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, del Poder Judicial de la Federación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materias(s): Común, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 2, página 1031, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011.

solicitudes aprobadas, las cuales serían las únicas que podrían participar en la siguiente etapa (Base 2).

    • La Comisión de Elecciones daría a conocer la relación de las solicitudes de registro aprobadas de los aspirantes a ayuntamientos, a más tardar el veinticinco de marzo21 (Base 2).
    • Todas las publicaciones de registros aprobados se realizarían en la página de internet de MORENA (Base 2).
    • Para ser postulado a un ayuntamiento, se debían cumplir con los requisitos constitucionales y legales establecidos en la normativa electoral de Michoacán (Base 3).
    • Para el registro, los aspirantes debían anexar de forma digitalizada los formatos de su solicitud de registro; carta compromiso con los principios de MORENA; carta de manifestación bajo protesta de decir verdad de no tener condena o haber recibido sanción firme por violencia familiar o doméstica o cualquier agresión de género, delitos sexuales o ser persona deudora de pensión alimenticia; semblanza curricular; y demás formatos que fueran necesarios para el registro (Base 4).
    • La solicitud de registro se acompañaría de copia legible de la credencial para votar; copia del acta de nacimiento; constancia de afiliación en caso de formar parte de MORENA, o documentos para acreditar la militancia; comprobante de domicilio; y constancia de

21 Al respecto, se debe precisar que, en el informe circunstanciado, al Comisión de Elecciones informó que se efectuó un ajuste a la Convocatoria, respecto a las fechas en que se debía publicar los resultados del proceso interno de selección de candidatos a los ayuntamientos de Michoacán; fijándose el ocho de abril para los miembros de los ayuntamientos en lugar del veintiséis de marzo. El contenido de dicho ajuste puede ser localizado en la página oficial de MORENA, lo cual se invoca como un hecho notorio en términos en términos del artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral y la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 74/2006, con el rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de (2006) dos mil seis, página 963. También resulta orientadora la tesis aislada I.3º. C.35 K (10a), cuyo rubro es: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de (2013) dos mil trece, Tomo 2, página 1373.

vecindad o residencia, en caso de que el domicilio no correspondiera al de la credencial para votar (Base 4).

    • Por tratarse de un registro en línea, se debían digitalizar los formatos y documentos requeridos en las bases 4 y 5 de la convocatoria, para el llenado de los datos y la carga de los archivos en la plataforma electrónica.
    • En caso de omisiones en la documentación, se notificaría al aspirante por medio del correo electrónico que haya señalado, para el efecto de subsanar la inconsistencia (Base 5).
    • Previa valoración y calificación de los perfiles, la Comisión de Elecciones aprobaría el registro de las y los aspirantes (Base 5).
    • La calificación que efectuaría la Comisión de Elecciones obedecería a una valoración política del perfil del aspirante, a fin de seleccionar al candidato idóneo para fortalecer la estrategia político electoral de MORENA (Base 5).
    • La entrega o envío de documentos relacionados con el registro, no acreditaría el otorgamiento de candidatura alguna, ni generaría la expectativa de derecho alguno (Base 5).
    • La Comisión de Elecciones aprobaría un máximo de cuatro registros, que podrían participar en las siguientes etapas del proceso (Base 6.1).
    • En caso de que se aprobara un solo registro para la candidatura correspondiente, se consideraría como única y definitiva (Base 6.1).
    • En caso de aprobarse más de un registro y hasta cuatro por parte de la Comisión de Elecciones, los aspirantes se someterían a una encuesta realizada por la misma Comisión para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado para representar a MORENA

en la candidatura correspondiente (Base 6.1).

    • El resultado de la encuesta tendría un carácter inapelable en términos de lo dispuesto por el artículo 44 letra s del Estatuto de MORENA (Base 6.1).
    • La Comisión de Elecciones podría ejercer la competencia para determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas, de acuerdo con el inciso h del artículo 46 del Estatuto de MORENA (Base 6.1).
    • La metodología y resultados de la encuesta se haría del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serían reservados en términos del artículo 31 numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos (Base 6.1).
    • La Comisión de Elecciones ejercería la facultad relativa al artículo 46 inciso f de los Estatutos, respecto a validar y calificar los resultados electorales internos a más tardar el veintiséis de marzo para miembros de los ayuntamientos (Base 7).
    • Para la selección y la postulación efectiva de las candidaturas, la Comisión de Elecciones podría realizar los ajustes, modificaciones y precisiones que considerara pertinentes (Base 11).
    • La definición final de las candidaturas de MORENA y, en consecuencia, los registros, estarían sujetos a lo establecido en los convenios de coalición, alianza partidaria o candidatura común con otros partidos políticos con registro, cumpliendo con la paridad de género y las disposiciones legales conducentes (Base 12).
    • En la solución de controversias, los medios de amigable composición y alternativos relativos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, serían preferidos a los jurisdiccionales (Base 13).

Tercero. Marco normativo. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos22, implica que todo acto jurídico contenga los elementos mínimos para que las y los gobernados puedan hacer valer sus derechos y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.

Sirve de sustento a lo afirmado la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”.

De esta manera, el principio de seguridad jurídica tiene como finalidad producir certeza y confianza en el gobernado respecto de una situación jurídica concreta, lo cual le permite orientar su vida en sociedad con base en el conocimiento cierto de la calificación jurídica de cada hecho o acto jurídico determinado.

Esta concepción se puede trasladar a los actos de los Partidos Políticos en un proceso interno de selección de candidaturas, en el sentido de tener certeza por parte de sus aspirantes, sobre el resultado de la actuación de sus órganos internos, cuando ejecutan actos que puedan implicar una afectación a sus derechos político-electorales.

En este mismo sentido, en el sistema constitucional mexicano, concretamente en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, también se contemplan las garantías constitucionales relativas a los derechos de audiencia y a una debida defensa, que implican el otorgamiento a la ciudadanía de la oportunidad para enderezar una defensa previamente al acto privativo de sus derechos.

Estos principios también son aplicables a los actos de la vida interna de los partidos políticos, cuando sus actuaciones impacten en alguna privación o restricción de derechos de sus afiliados o militantes, pues están obligados a

22 En adelante Constitución General.

brindar la oportunidad de hacer del conocimiento a los afectados su decisión, a fin de que estos puedan probar en su favor y asumir alguna posición en defensa de su esfera jurídica.

Al respecto, es conveniente referir el criterio establecido por la Sala Superior, en la tesis XXIV/2001, de rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL”;

así como en la jurisprudencia 20/2013, de la misma Sala Superior, de rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

En afinidad con las garantías constitucionales previamente referidas, también conviene referir la relevancia e incidencia del derecho de acceso a la información en la materia electoral, cuando se ejerce para potenciar los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación.

Sobre esto último, resultan aplicables las jurisprudencias 36/2002 y 47/2013, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN” y “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO”, respectivamente.

Estos criterios jurisprudenciales son atendibles respecto a actos de los partidos políticos, cuando la información guarda relación con las actuaciones de sus procesos internos, la cual, en principio debe ser

pública23, de conformidad con el principio constitucional de máxima publicidad, principio rector en la materia electoral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 Apartado A de la Constitución General.

Conforme con todo lo anterior, se puede establecer como premisa que, aunque existe información que puede reservarse por los partidos políticos, al mismo tiempo debe armonizar esa facultad con otros principios a fin de que sus determinaciones no se configuren como restricciones injustificadas de un derecho humano, sobre todo, porque tal información está directa e inmediatamente relacionada con el ejercicio del derecho a ser votado de la ciudadanía y la finalidad constitucional de los partidos políticos de hacer posible el acceso a los cargos públicos, tal como el citado artículo 41 de la Constitución General lo regula.

Solo así los procesos internos de los partidos políticos para seleccionar a sus candidatos pueden ser calificados como democráticos, esto es, deben contar con el reconocimiento de los derechos fundamentales, tutelados a favor de sus militantes.

Cuarto. Caso concreto. Como se precisó en apartados previos, los Actores demandan información sobre la metodología que se empleó en la selección del candidato al Ayuntamiento, y todo lo que corresponde al desahogo del procedimiento establecido en la Convocatoria, particularmente, les interesa saber si en el caso del Ayuntamiento, la selección se efectuó a través de encuesta y, de ser el caso, cuál fue el procedimiento que se siguió para su realización; es decir, los Actores exigen conocer las razones fundamentales por las cuales no fueron registrados para contender en el proceso interno.

En ese sentido, les genera incertidumbre el hecho de haberse enterado de la designación de Salvador Tapia Hernández como candidato al

23 De conformidad con los artículos 30, párrafo 1, incisos c) y t), de la Ley de Partidos; 76, fracción XXVIII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como quincuagésimo séptimo, fracción I, de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Ayuntamiento, siendo que a ellos no se les ha comunicado ninguna razón o fundamento por las cuales su registro fue improcedente y, por consecuencia, no conocen el por qué su Partido Político designó a una persona diversa a la candidatura al Ayuntamiento.

De igual forma, derivado de que no se les ha comunicado ningún desahogo del procedimiento establecido en la Convocatoria, presumen que esa designación no se realizó a través de una encuesta, en la cual se tomara en cuenta a la militancia y simpatizantes del Partido MORENA, y que fue solo una determinación deliberada de la Comisión de Elecciones.

Al respecto, se debe precisar, en principio, que en la Convocatoria no se estableció la obligación por parte de la Comisión de Elecciones, o algún otro órgano de MORENA, de dar a conocer la evaluación y calificación de los perfiles de las personas cuyas solicitudes de registro no fueron aprobados, como el caso de los Actores.

En la Convocatoria se estableció que la obligación de la Comisión de Elecciones solamente comprendía la publicación de la lista de las solicitudes de registros que fueron aprobadas, por lo que no tenía el alcance de obligar que se publicara la determinación sobre la improcedencia de registros, los aspectos vinculados con la valoración de los perfiles de los contendientes, ni el desahogo de las actuaciones relacionadas con la encuesta que, en su caso, se haya efectuado en el entorno a la selección de la candidatura.

Esa circunstancia encuentra justificación en lo dispuesto al artículo 31 de la Ley General de Partidos Políticos, que califica como información reservada la correspondiente a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos, lo cual comprende las estrategias políticas y, en específico, el contenido de cualquier tipo de encuesta.

Además, no se debe perder de vista que las reglas y metodología

establecidas en la Convocatoria pudieron haberse impugnado por vicios propios en su momento por los Actores, y que al no haberlo hecho así, deban considerarse aspectos consumados y firmes.

Aunado a lo anterior, que los Actores al momento de realizar su registro, tácitamente consintieron y aceptaron de conformidad todos y cada uno de los términos establecidos en la referida Convocatoria.

En estas condiciones, formalmente no les asiste la razón a los Actores respecto a su exigencia de que todo lo relativo al desahogo de una posible encuesta que se definió en la Convocatoria, se publicara y notificara a las personas cuyo registro no fue aprobado; pues tal circunstancia opera dentro de los parámetros de autoorganización y reserva de información que tiene permitido el partido político MORENA, con base en su propia Convocatoria y la Ley General de Partidos Políticos.

Ahora bien, es un hecho indubitable, conforme con las constancias del expediente, que la Comisión de Elecciones no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento relacionado con proporcionar a los Actores las razones por las cuales su registro no resultó procedente; incluso, en su propio informe circunstanciado la Comisión de Elecciones refiere que no se encontraba obligada por ninguna norma jurídica a dar a conocer la metodología por la que se designó la candidatura en cuestión, pues ese órgano partidario cuenta con una facultad discrecional para la evaluación, calificación de los perfiles y, en su caso, de definición final de candidatos.

Al respecto, en relación con este agravio relativo a que la Comisión de Elecciones no les hizo del conocimiento si sus registros fueron procedentes o no, y las razones o motivos por las cuales, en su caso, fueron rechazados dichos registros, este Tribunal considera que dicho planteamiento fue fundado, toda vez que los aspirantes deben tener posibilidad de conocer las determinaciones que respecto a su solicitud de registro emita la autoridad partidista competente, en este caso la Comisión de Elecciones, puesto que

tales resoluciones se relacionan íntimamente con el ejercicio de sus derechos, atendiendo al procedimiento de selección de la candidatura, por lo que ese conocimiento de las razones y motivos sobre la valoración de su solicitud se traduce en la garantía del ejercicio de tales derechos.

Es un hecho conocido que en autos no obra constancia con la que se acredite que los Actores tuviera conocimiento de las motivos y fundamentos expuestos por la Comisión de Elecciones respecto a la determinación asumida a su solicitud de registro.

En ese sentido, la Comisión de Elecciones, debió hacer del conocimiento los ahora Actores los motivos y fundamentos por los cuales fue valorada su solicitud y, en su caso, rechazado dicho registro, atendiendo a la garantía de audiencia y defensa, en términos del marco jurídico expuesto con antelación.

Esta determinación se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, que impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades partidistas de cumplir con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del párrafo primero del artículo 16 de la Constitución General, son elementos fundamentales para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico, sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige.

Además, los partidos políticos tienen la obligación de fundar y motivar todos sus actos, ya que son entidades de interés público, y deben sujetar sus actos a la Constitución General, a las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna, siempre en la dimensión del respeto de los derechos humanos, en términos del artículo 1° de misma Constitución General, entre ellos, los derechos de sus personas afiliadas o

militantes a participar en algún proceso de selección interna, y a ser informados de las razones por las cuales sus precandidaturas no resultaron procedentes, pues esto resulta indispensable para observar los principios democráticos que rigen su actuar, como entidades de interés público, que tienen como fin hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de conformidad con el artículo 41 constitucional.

Entonces, es menester observar que, conforme al sistema de competencias en materia electoral, y el principio de auto organización, los partidos políticos cuentan con órganos de facultades inherentes a los procesos internos para selección de candidaturas, y cuyas determinaciones pueden, eventualmente, vulnerar los derechos político-electorales de sus personas afiliadas o militantes, por lo que ese posible efecto los constriñe a apegarse al principio de legalidad, y emitir actos debidamente fundados y motivados.

Aunado a ello, de conformidad con en el artículo 41 Base I de la Constitución General, en relación con los diversos 3 y 5 párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos, son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organización ciudadana, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público.

Por consiguiente, al emitir sus determinaciones, deben tomar en cuenta su libertad de decisión interna, su derecho a la auto organización, sin violentar el ejercicio de los derechos de sus personas afiliadas y militantes.

Luego entonces, los actos o resoluciones que se dicten en el ámbito de los Partidos Políticos deben tener como presupuesto la existencia de determinadas reglas y requisitos conforme a los cuales habrá de determinarse la efectividad de dichos actos o resoluciones hacia sus personas afiliadas, militantes y, en su caso, simpatizantes, por lo cual, la

obligación de fundamentación y motivación debe atender al marco constitucional, legal y partidista.

Lo anterior, porque el conjunto de derechos de la militancia genera la correlativa obligación, por parte del órgano partidario competente, de emitir una determinación donde funde y motive la causa por la que se procede de tal o cual manera, respecto a los derechos político-electorales de su militancia y dar a conocer los motivos y fundamentos a la persona interesada sobre la valoración de la solicitud de registro.

El cumplimiento de esa obligación tiene por objeto que los personas afiliadas o militantes y, en su caso, simpatizantes, tengan plena certeza de las consideraciones que llevaron a los órganos partidistas a resolver de una forma u otra.

En ese orden de ideas, cabe observar que el derecho de ser votado por la vía de la postulación partidista debe ser visto desde una dimensión más amplia y garantista, ya que implica conocer cabalmente las determinaciones por las cuales no se consideran idóneas las candidaturas, el cual está vinculado con el derecho de la militancia.

En ese sentido, es que este Órgano Jurisdiccional considera que es fundado el agravio en razón de que la Comisión de Elecciones omitió hacer del conocimiento o informarle a los Actores las razones y motivos sobre la valoración de su solicitud, máxime que la posible negativa del registro de la candidatura constituye un acto privativo de los derechos partidistas.

Por tanto, resulta incuestionable que, dada la naturaleza jurídica de dicha determinación, resulta de obligación ineludible para la Comisión de Elecciones que, tratándose de la valoración o análisis de la solicitud de registro de los Actores, se les diera a conocer o informara las razones o fundamentos respecto a la determinación emitida sobre ella.

De manera que, esa autoridad partidista debió abordar ese examen, además, en función a la naturaleza y trascendencia que pudieran tener los actos culminatorios de un proceso de esa índole y apoyarse, consecuentemente, en los imperativos constitucionales consagrados en los numerales 14 y 16 constitucionales, tutores de las prerrogativas fundamentales de que deben gozar la totalidad de las personas, para aquellos actos de molestia y, en especial, para los que puedan tener como consecuencia la privación definitiva de algún derecho.

Consecuentemente, si bien las reglas y metodología establecidas en la Convocatoria pudieron haberse impugnado por vicios propios en su momento por los Actores y, que al no haberlo hecho así, lo aceptaron tácitamente configurándose como un acto consumado y firme, ello no debe estimarse como un impedimento para que la Comisión de Elecciones armonizara el derecho a la auto organización de que goza MORENA, con los citados principios que rigen la materia electoral; lo anterior, con el propósito de tutelar en todo momento el derecho de las personas que decidieron participar en el procedimiento de selección interna y transparentar el proceso electivo correspondiente al Ayuntamiento.

Se estima así por este Órgano Jurisdiccional, ya que la libertad de auto organización que tienen los institutos políticos no es absoluta, pues conlleva la obligación de que las determinaciones emitidas en sus procesos internos se den a conocer a los interesados; esto es, garantizar y respetar sus garantías constitucionales de seguridad jurídica y derecho de defensa, en el sentido de informar a los aspirantes de forma particular e individualizada, las razones por las cuales no procedió su registro, a fin de que estos estuvieran en posibilidad de hacer valer lo que estimaran pertinente en su defensa.

De esta manera, atendiendo a la función, naturaleza y trascendencia de la determinación sobre la procedencia o no de su registro al proceso interno, implicaba la necesidad de que a los aspirantes a la candidatura al Ayuntamiento se les debía garantizar la posibilidad de conocer las

determinaciones vinculadas con su solicitud; esto es, se les debieron exponer los motivos y fundamentos sobre las cuales la Comisión de Elecciones no aprobó su registro como contendientes en el proceso interno de MORENA, pues finalmente, la posible negativa del registro de su candidatura, constituía un acto privativo de sus derechos partidistas.

El criterio que adopta este Órgano Jurisdiccional en los presentes asuntos tiene como base una visión amplia y garantista del derecho a ser votado en procesos internos de los partidos políticos, en el sentido de desincentivar que sus órganos operen bajo una discrecionalidad absoluta en lo relativo a dar a conocer a los aspirantes las decisiones vinculadas con su derecho a ser postulados, lo cual está vinculado con los derechos de su militancia.

Además, la exigencia para que la Comisión de Elecciones dé a conocer a los Actores su decisión de no declarar procedente su registro, encuentra justificación desde la perspectiva de privilegiar el derecho de defensa de quienes se registraron al proceso interno de MORENA.

En relación con esto último, el Tribunal establece que no puede pretenderse por ningún medio que los participantes en un proceso electivo de un partido político, renuncien a su derecho para cuestionar el proceso de selección en el que no resulten favorecidos y, para poder estar en posibilidades de ello, se requiere que tengan acceso a la información; de ahí que este Órgano Jurisdiccional considera que la Comisión de Elecciones debió armonizar la autodeterminación de su instituto político, con los derechos y principios que rigen en materia electoral a favor de sus propios militantes y aspirantes a ocupar la candidatura de MORENA.

Por todo lo anterior, en los presentes asuntos se determina que, si bien la Comisión de Elecciones no tenía la obligación de publicar los resultados de la encuesta que, en su caso, pudiera haberse realizado en el proceso interno, ello no implicaba un impedimento para que privilegiara tutelar los derechos de los aspirantes, en el sentido de hacer de su conocimiento e informarles las razones y fundamentos sobre la valoración de su solicitud de

registro como aspirantes a la candidatura del Ayuntamiento; de ahí que los agravios de los Actores resulten parcialmente fundados, solo en cuanto a su derecho a conocer de manera fundada y motiva el por qué no se aprobó su registro en el referido proceso interno de MORENA.

EFECTOS

  1. La Comisión de Elecciones deberá hacer del conocimiento a los Actores

-Enrique Hernández Pérez, Rodrigo López Colín y Miguel Soto Lujano-, bajo la modalidad que estime oportuna, de manera personal e individual, los motivos y fundamentos respecto a la determinación asumida en relación con su solicitud de registro en el proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento, así como lo relativo a las razones por las cuales se aprobó el registro de Salvador Tapia Hernández como aspirante a la citada candidatura derivada de su proceso interno o como consecuencia de la coalición de la cual el Partido MORENA forma parte o, en su caso, las razones por las cuales esa selección no le correspondió a dicho instituto político. Lo anterior, en un plazo máximo de tres días naturales, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

  1. La Comisión de Elecciones deberá informar a este Tribunal el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que efectúe, acompañando las constancias que lo acrediten, así como la notificación que se realice a los Actores. Lo anterior, con el apercibimiento para la Comisión de Elecciones que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, podrá hacerse acreedor de una de las medidas de apremio previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Justicia.

Por lo expuesto y fundado, se:

VIII. RESUELVE

Primero. Se acumulan los expedientes TEEM-JDC-056/2021, TEEM-JDC- 057/2021 al TEEM-JDC-055/2021.

Segundo. Se declara procedente el salto de instancia en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-055/2021, TEEM-JDC-056/2021 y TEEM-JDC- 057/2021.

Tercero. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, que realice lo ordenado en el apartado de efectos de esta sentencia.

Cuarto. Se conmina a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido MORENA, para que en lo sucesivo atienda en tiempo y forma los requerimientos que le realice este Órgano Jurisdiccional de manera diligente ajustándose a los plazos que se le ordenen.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los actores; por oficio a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 41, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con dieciocho minutos del día de hoy en sesión pública virtual, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente–, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emitió voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de

Acuerdos Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA)
(RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-055/2021 Y ACUMULADOS

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto la determinación aprobada por la mayoría respecto de los presentes juicios, por lo que emito el presente voto particular.

Si bien, en los diversos medios de impugnación resueltos sobre esta temática, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que los agravios hechos valer por la parte actora se consideran parcialmente fundados, en atención a que la autoridad responsable ha sido omisa en informar sobre todo lo relativo al proceso interno de selección de candidaturas, el citado criterio no puede ni debe de ser aplicado de manera general, sino al caso concreto.

Lo anterior porque se debe de atender a las particularidades de cada asunto que se someta a consideración, para estar en condiciones de emitir nuestra postura, lo cual cobra relevancia, en particular, por la determinación adoptada por la mayoría de magistraturas, ya que el criterio fijado no podía aplicarse en los juicios que nos ocupan por la siguiente razón:

Es cierto que los actores, quien se ostentan como aspirantes a candidaturas del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, por MORENA, dado que realizaron el registro correspondiente en el proceso interno de selección, manifestaron que la autoridad responsable fue omisa en informales cuestiones relativas al mencionado proceso de selección.

Sin embargo, desde mi percepción, se pierde de vista que el municipio de Tlalpujahua, Michoacán, está reservado para el Partido del Trabajo, atendiendo al convenio de coalición entre este y MORENA, circunstancia que se traduce en que el ordenar a la responsable que dé respuesta no es correcto, en primera, porque a ningún fin práctico llevaría y, en segunda, porque se le estaría cuestionando, hasta cierto punto, sobre actos o cuestiones que no le son propias.

En razón de lo antes expuesto, formulo el presente particular.

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página y en la que antecede, corresponde al voto particular emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos respecto de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el seis de mayo de dos mil veintiuno, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC-055/2021, TEEM-JDC-056/2021 y TEEM-JDC-057/2021 acumulados, la cual consta de treinta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido