TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-055-2021 Y ACUMULADOS ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-055/2021 TEEM- JDC-056/2021 Y TEEM-JDC-057/2021, ACUMULADOS

ACTORES: ENRIQUE HERNÁNDEZ PÉREZ, RODRIGO LÓPEZ COLÍN Y MIGUEL SOTO LUJANO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MORENA.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.

Morelia, Michoacán a once de junio de dos mil veintiuno1.

ACUERDO que determina el cumplimiento de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán2 en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-055/2021, TEEM-JDC-056/2021 y TEEM-JDC-057/2021,

acumulados, por las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Primero. Sentencia. El seis de mayo, el Pleno dictó sentencia en los Juicios ciudadanos TEEM-JDC-055/2021, TEEM-JDC-056/2021 y TEEM- JDC-057/2021, acumulados; en la cual en el apartado de efectos

1 Las fechas que se indiquen con posterioridad corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento en contrario.

2 En adelante Pleno.

determinó informar a los actores las razones por las cuales se aprobó el registro de Salvador Tapia Hernández como aspirante a la citada candidatura derivada de su proceso interno o como consecuencia de la coalición de la cual el Partido MORENA forma parte o, en su caso, las razones por las cuales esa selección no le correspondió a dicho instituto político.

Segundo. Documentación remitida por la Comisión de Elecciones y requerimiento. El diecinueve de mayo, fue recibida en la ponencia instructora la documentación remitida por la Comisión de Elecciones relacionada con el cumplimiento de sentencia de los juicios ciudadanos que nos ocupan.

Tercero. Vista a la parte actora. Mediante acuerdo de treinta de mayo, a fin de salvaguardar el principio de contradicción de las partes, se dio vista a los actores con las constancias remitidas por la responsable, para que en el plazo de veinticuatro horas manifestaran lo que a sus intereses correspondiera.

Cuarto. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de cuatro de junio, se tuvo por precluido el derecho de los actores para que manifestaran lo que a sus intereses correspondiera respecto de la documentación que la Comisión de Elecciones remitió en atención al cumplimiento de sentencia, toda vez que el acuerdo les fue notificado el dos de junio y el tres siguiente feneció el plazo que se les dio, tal como se hizo constatar en la certificación de cuatro de junio.

Quinto. Requerimiento. La ponencia instructora, al considerar que con las constancias remitidas por la autoridad responsable no cumplía a cabalidad con lo ordenado en la sentencia, esto es, hacer del conocimiento de los actores, mediante proveído de cuatro de junio ordenó requerir a la Comisión de Elecciones para que dentro del término de cuarenta y ocho horas diera cumplimiento con ello.

Sexto. Recepción y vista. Por acuerdo de ocho de junio se tuvo a la Comisión de Elecciones por remitiendo las constancias con las cuales daba contestación al requerimiento formulado en acuerdo de cuatro de junio, ordenando dar vista a los actores con las mismas para que de considerarlo manifestaran lo que a sus intereses legales conviniera.

Séptimo. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de diez de junio, se les tuvo por precluido el derecho de los actores para que se manifestaran respecto de la documentación que la Comisión de Elecciones remitió en cumplimiento a la sentencia, toda vez que en el plazo concedido para tal efecto no presentaron escrito alguno.

COMPETENCIA

El Pleno tiene competencia para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en el 35 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Asimismo, la competencia que el Pleno tiene para resolver sus juicios, incluye también la facultad para velar por su cumplimiento, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 24/2021 consultable bajo el rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

Los efectos a que se refiere el tercer resolutivo, quedaron plasmados de la siguiente manera en el fallo del tres de mayo que se analiza:

VII. EFECTOS

  1. La Comisión de Elecciones deberá hacer del conocimiento a los Actores -Enrique Hernández Pérez, Rodrigo López Colín y Miguel Soto Lujano-, bajo la modalidad que estime oportuna, de manera personal e individual, los motivos y fundamentos respecto a la determinación asumida en relación con su solicitud de registro en el proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento, así como lo relativo a las razones por las cuales se aprobó el registro de Salvador Tapia Hernández como aspirante a la citada candidatura derivada de su proceso interno o como consecuencia de la coalición de la cual el Partido MORENA forma parte o, en su caso, las razones por las cuales esa selección no le correspondió a dicho instituto político. Lo anterior, en un plazo máximo de tres días naturales, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
  2. La Comisión de Elecciones deberá informar a este Tribunal el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que efectúe, acompañando las constancias que lo acrediten, así como la notificación que se realice a los Actores. Lo anterior, con el apercibimiento para la Comisión de Elecciones que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, podrá hacerse acreedor de una de las medidas de apremio previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Justicia.

De la transcripción anterior se desprenden las acciones que debía realizar la Comisión de Elecciones para dar cumplimiento con lo que le fue ordenado, que en esencia es lo siguiente:

  1. Informar a los actores de manera personal e individual, los motivos y fundamentos respecto a la determinación asumida en relación con su solicitud de registro en el proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán.
  2. Informar a los actores las razones por las cuales se aprobó el registro de Salvador Tapia Hernández como aspirante a la citada candidatura derivada de su proceso interno.
  3. Informar a los actores como consecuencia de la coalición de la cual el Partido MORENA forma parte, las razones por las cuales esa selección no le correspondió a dicho instituto político.
  4. Informar a este Tribunal Electoral, el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que efectúe, acompañando las constancias que lo acrediten.

ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Ahora, con la finalidad de poder verificar el cumplimiento de la sentencia emitida en los presentes juicios ciudadanos, se analizará lo correspondiente a lo ordenado en la misma, así como las actuaciones realizadas por la autoridad señalada como responsable.

Lo anterior, considerando que el cumplimiento se encuentra delimitado por lo resuelto en la sentencia emitida en el juicio ciudadano, esto es, por la litis, sus fundamentos, motivación, así como por los efectos que deriven; siendo tales aspectos los que circunscriben los alcances del acuerdo que deba emitirse sobre el cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la sentencia referida, con el objeto de materializar lo determinado por este órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que se resolvió.

  1. Documentación remitida por la Comisión de Elecciones.
    1. Mediante proveído de diecinueve de mayo, se recibió en Ponencia la siguiente constancia:
      • Escrito signado por el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, en representación de la Comisión de Elecciones, de doce de mayo, mediante el cual informa las razones, en términos del convenio de coalición con el Partido del Trabajo, por las cuales no fue el partido político quien postuló en el Municipio de Tlalpujahua.
    2. Por acuerdo de ocho de junio tuvo por recibidas las siguientes constancias.
      • Oficio CEN/CJ/J/1718/2021 de siete de junio, signado por el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional en representación de la Comisión de Elecciones.
      • Oficio CEN/CJ/J/787/2021 de siete de junio, signado por el Coordinador Jurídico el Comité Ejecutivo Nacional en representación de la Comisión de Elecciones, dirigido a Miguel Soto Lujano.
      • Oficio CEN/CJ/J/785/2021 de siete de junio, signado por el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional en representación de la Comisión de Elecciones, dirigido a Enrique Hernández Pérez.
      • Oficio CEN/CJ/J/786/2021 de siete de junio, signado por el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional en representación de la Comisión de Elecciones, dirigido a Rodrigo López Colín.

Cabe mencionar que dichas constancias tienen el carácter de documentales privadas, toda vez que fue expedida por órgano partidario dentro del ámbito de su competencia3.

No obstante, este Tribunal considera pertinente conferirle valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en el artículo 16 fracción II, en relación con el artículo 22 fracciones I y IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, al generar convicción sobre la existencia de los hechos que refieren, sin que fueran objetadas, no obstante, la vista de las referidas constancias que se dio a los actores mediante proveídos de treinta de mayo y ocho de junio, ya que no comparecieron a realizar manifestación alguna.

Análisis de Cumplimiento.

No obstante, si bien es cierto que la Comisión de Elecciones se pronunció respecto de lo ordenado en la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, concerniente a la postulación en el municipio de Tlalpujahua, Michoacán, informando que como consecuencia de la coalición de la cual el Partido MORENA forma parte, no le correspondió a dicho instituto político postular candidaturas en el referido municipio, y por tal circunstancia no cuenta con información de lo actores para poder llevar a cabo la notificación correspondiente. De lo anterior se advierte la voluntad de la autoridad responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada, por lo que a consideración del Pleno de este Tribunal, ordinariamente tendría que declararse un cumplimiento parcial de la sentencia ante la falta de notificación de esa respuesta a los actores.

3 Criterio sostenido al resolver los Juicios ciudadanos TEEM-JDC-067/2020, TEEM-JDC- 070/2020 y TEEM-JDC-26/2021 y TEEM-JDC-068/2021 y acumulados.

Sin embargo, a ningún fin práctico llevaría ordenarle que notifique a los actores la respuesta sobre lo mandatado en la sentencia, ya que este órgano jurisdiccional proveyó lo necesario para que los mismos tuvieran conocimiento de la respuesta de la Comisión de Elecciones, pues se le remitió la documentación para que en el plazo de veinticuatro horas manifestaran lo que a sus intereses conviniera, por diversos acuerdos de treinta de mayo y ocho de junio, respectivamente, a fin de garantizar su derecho de contradicción; pese a ello, tal como se hizo constar en el expediente, no desahogaron las vistas concedidas.

De ahí que en el caso se tiene certeza de que los actores tuvieron conocimiento de las razones por las cuales no fueron registrados como candidatos a la Presidencia de Tlalpujahua, Michoacán, por parte del Partido MORENA; tanto es así, que no acudieron ante este Tribunal para hacer alguna manifestación respecto del cumplimiento de sentencia.

Ahora bien, lo anterior no justifica la conducta de la autoridad responsable en relación con cumplir a cabalidad y en sus términos lo ordenado por este Tribunal; por lo tanto, en atención al apercibimiento establecido en la sentencia, se conmina al Partido Político MORENA, por conducto de la Comisión de Elecciones, para que en futuros casos atienda de forma eficaz y completa lo ordenado en las sentencias de este órgano jurisdiccional4.

Asimismo, se le conmina para que, en lo subsecuente, en el desarrollo de sus procesos internos de selección de candidaturas, adopte medidas eficaces que garanticen el conocimiento de las determinaciones que emita a la ciudadanía que participe en su proceso electivo.

Por lo expuesto y fundado se

4 Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional al emitir el Acuerdo de Cumplimiento de sentencia en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-059/2021 y acumulados.

ACUERDA

Primero. Se declara cumplida la sentencia emitida el seis de mayo de dos mil veintiuno, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-055/2021, TEEM-JDC-056/2021 y TEEM-JDC-057/2021 acumulados.

Segundo. Se conmina a MORENA por conducto de su Comisión Nacional de Elecciones, para que, en el futuro, en sus procesos internos de selección de candidaturas, adopte medidas eficaces que garanticen el conocimiento de las determinaciones que emita y para que en futuros casos atienda de forma eficaz y completa lo ordenado en las sentencias de este Tribunal.

Notifíquese personalmente a los actores; por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados; consecuentemente y una vez hechas las referidas notificaciones, agréguense las mismas al expediente. Lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 42, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Así, en reunión interna virtual de once de junio del año en curso, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto concurrente– y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-055/2021 Y ACUMULADOS

Si bien, comparto el sentido del Acuerdo Plenario de Cumplimiento, no coincido con la calificación de los medios de prueba allegados por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

En el acuerdo aprobado por la mayoría de las magistraturas, los oficios emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA fueron catalogados como documentales privadas. Si bien a las mismas se les concedió valor probatorio pleno5, por haber generado convicción sobre la existencia de los hechos que en ellas se consignan. No obstante, y siendo congruente con el criterio que he adoptado en asuntos similares, considero que dichas documentales son de naturaleza pública.

Ello, porque, de conformidad con el artículo 2º Transitorio, fracción primera, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia Político-Electoral de 2014, se establecieron las bases de la Ley General de Partidos Políticos, entre las que destacan las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales6.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 43 párrafo 1, inciso d), el legislador federal hizo un reconocimiento legal de los órganos partidistas encargados o competentes de organizar un proceso de selección interna de candidaturas para cargos de elección popular7.

De igual forma, el artículo 44 de la referida ley establece los diversos lineamientos a los que se deben ajustar los procesos de selección interna, consistentes en la emisión, publicitación de convocatorias que permitan la participación de militantes, adherentes y simpatizantes.

Aunado a ello, el artículo 17, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral define a las documentales públicas como aquellas expedidas en ejercicio

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 18, en relación con el 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
  2. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la

fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: (…) b) Los derechos y obligaciones de sus militantes y la garantía de acceso a los órganos imparciales de justicia intrapartidaria.

7El artículo, párrafo e inciso de referencia son del tenor siguiente:

Artículo 43.

1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:

a) a c) (…)

  1. Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;
  2. a g) (…) 2 (…)

de las atribuciones conferidas por los poderes legislativos de la Unión y de los Estados.

En ese mismo sentido, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, refiere que la información pública creada, administrada o en posesión de los órganos del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad será materia de este ordenamiento, por lo que es información pública, tanto el registro, el archivo o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en posesión de los sujetos obligados, entendiéndose como estos las personas que, recibiendo recursos públicos o ejerciendo una función pública, están obligados a garantizar el efectivo acceso a la información pública, actualizar y clasificar la información, así como rendir los informes a los que dicha ley se refiere.

En ese contexto, la citada ley señala que los partidos y agrupaciones políticas son sujetos obligados, quienes, entre otras cuestiones, deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, incluso los procesos deliberativos8.

Lo anterior, una vez interpretado, es acorde con la Ley General de Partidos, que en el artículo 30, fracción n), que dispone que se considera información pública de los partidos políticos las sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte del proceso, así como su forma de acatarla, lo que lleva a concluir que se trata de documentales públicas.

Por tanto, resulta lógico concluir que el ejercicio de las atribuciones de los órganos partidistas encargados de organizar los procesos de selección interna de candidaturas es una función pública otorgada por el poder legislativo de la Federación, por mandato constitucional. De ahí que no comparta la calificación de privadas, dado que, se insiste, los oficios fueron emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, en cuanto órgano partidista encargado de organizar los procesos de selección o elección de precandidaturas, dentro de los cuales es factible la participación ciudadana en los procesos de insaculación para elegir candidaturas, entre otras atribuciones9; sumado a que son signados por funcionarios partidistas con fe pública, de conformidad con su normativa.

  1. Artículos 2; 6, fracciones XVIII, XXV; 7, fracción VIII; 7 BIS, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.
  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Estatuto de MORENA.

En consecuencia, deben ser calificadas y valoradas como documentales públicas, no como privadas.

Por otro lado, no pasa inadvertido para la suscrita el hecho de que en la sentencia materia de cumplimiento emití voto particular, al considerar que a ningún fin práctico llevaba el ordenar a la responsable que informara a la parte actora las razones por las cuales no fue procedente el registro de su candidatura, ya que en todo momento tuvimos conocimiento de que el municipio de Tlalpujahua se encontraba reservado para el Partido del Trabajo y no al de MORENA.

Situación que estimo pertinente señalar, debido a que de las constancias remitidas por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA se desprende que los motivos por los cuales los actores no fueron electos como candidatos a la presidencia municipal de dicho lugar atienden a que, precisamente, Tlalpujahua estuvo siglado para el Partido del Trabajo.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos

69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto concurrente emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, forma parte del acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el once de junio de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-055/2021, TEEM-JDC- 056/2021 y TEEM-JDC-057/2021 acumulados, el cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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