TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-005-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES- 005/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

DENUNCIADOS: CRISTÓBAL ARIAS SOLÍS Y PARTIDO POLÍTICO MORENA.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a seis de marzo de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instaurado con motivo de la denuncia presentada por el representante propietario del Partido Acción Nacional2, carácter que tiene reconocido ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán3, contra Cristóbal Arias Solís por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, propaganda política con fines de promoción personalizada y de uso de recursos públicos en franca violación al artículo 134 de la

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintiuno.

2 En lo subsecuente PAN.

3 En adelante IEM.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4, ello con motivo de la rendición del segundo informe de labores por parte del denunciado y el partido político MORENA, por culpa in vigilando.

RESULTANDO:

  1. Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
    1. Denuncia. El once de diciembre de dos mil veinte fue recibido en la Oficialía de Partes del IEM, el escrito de queja signado por el representante propietario del Partido Acción Nacional (fojas 9 a 37).
    2. Recepción y radicación de la queja. En acuerdo de once de diciembre de dos mil veinte, la Encargada del Despacho de la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó la denuncia y ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-46/2020; reconoció al quejoso su personería5; ordenó glosar al expediente el original de las actas de verificación levantadas el dos de diciembre de ese mismo año6; ordenó diligencias de verificación de contenido de enlaces electrónicos, así como la verificación de permanencia de anuncios publicitarios y requirió al denunciado Cristóbal Arias Solís para que le remitiera diversa información (fojas 38 a 40).
    3. Cumplimiento de requerimiento y nuevo requerimiento. Mediante proveído de dieciocho de diciembre de dos mil veinte, se recibió el escrito firmado por el apoderado legal del denunciado y

4 Al respecto, conviene precisar que, si bien el quejoso señala en su denuncia como actos atribuidos a Cristóbal Arias Solís, la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña por la realización de su informe de labores; de la lectura integral de la denuncia se advierte que, los hace depender de la utilización de recursos públicos y propaganda política con fines de promoción personalizada, conductas que, encuadran dentro de lo establecido en el artículo 134 de la Constitución federal.

5 Foja 41.

6 Foja 42 a la 152

se dio por cumplido el requerimiento que se le formuló mediante oficio IEM-SE-1070/2020; asimismo, se reconoció su personería, se le tuvo señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, y se ordenó requerir a la empresa moral denominada Naranti México,

S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, para que remitiera diversa información (foja 156 a la 170).

    1. Cumplimiento de requerimiento. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, se recibió el escrito signado por el representante legal de la empresa moral Naranti México, S.A. de C.V., y se le tuvo dando cumplimiento al requerimiento de dieciocho del mes y año en cita (foja 176 a la 206).
    2. Medidas cautelares. El siete de febrero, la Secretaria Ejecutiva del IEM dictó acuerdo en el que declaró parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional; por lo cual, ordenó al denunciado Cristóbal Arias Solís retirar de inmediato las publicaciones realizadas en su perfil de la red social denominada Facebook, ubicadas en los enlaces electrónicos ahí descritos; asimismo, lo requirió para que dentro de las veinticuatro horas subsecuentes al retiro de las publicaciones informara el cumplimiento de lo ordenado (fojas 210 a 270).
    3. Reencauzamiento y admisión. El ocho de febrero, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó tramitar el asunto como Procedimiento Especial Sancionador; registró el expediente bajo la clave IEM- PES-06/2021; lo admitió a trámite; ordenó el emplazamiento al Senador Cristóbal Arias Solís y al Partido Acción Nacional por medio de su representante legal, para su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señalada para el quince de febrero, a las nueve horas (foja 207 a la 209).
    4. Escrito de cumplimiento a las medidas cautelares. Mediante proveído de doce de febrero, la referida Secretaria Ejecutiva recibió el escrito firmado por el representante legal del denunciado Cristóbal Arias Solís, mediante el cual informó el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas; por lo que se ordenó la verificación de las páginas de internet ahí descritas a efecto de cerciorarse si se encontraban o no publicadas; y, se reservó acordar el cumplimiento del acuerdo cautelar (foja 274 a la 322).
    5. Cumplimiento de medida cautelar. En acuerdo del mismo doce de febrero, una vez que la Secretaria Ejecutiva tuvo a la vista el acta de verificación de permanencia del contenido de diversas publicaciones en enlaces electrónico7 tuvo al denunciado Cristóbal Arias Solís, cumpliendo con las medidas cautelares decretadas mediante acuerdo de siete de febrero (foja 323 y 324).
    6. Audiencia de pruebas y alegatos. El quince de febrero, a las nueve horas con quince minutos, se llevó a cabo la referida audiencia, sin la comparecencia de las partes; de igual forma se hizo constar que en la Oficialía de Partes del IEM se recibió, el trece de febrero, el escrito firmado por el representante propietario del Partido Acción Nacional, así como el escrito signado por el apoderado jurídico del denunciado Cristóbal Arias Solís, de catorce de febrero, mediante el cual dio contestación a la queja instaurada en su contra y ofreció pruebas; dándose por concluida la misma a las diez horas con treinta y dos minutos (foja 326 a la 330).
  1. Recepción del procedimiento especial sancionador en el Tribunal Electoral del Estado. El quince de febrero, a las quince horas con cincuenta y nueve minutos, se recibió en la Oficialía de

7 Foja 292 a la 322.

Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-140/2021, mediante el cual se remitió el presente asunto (foja 2).

    1. Registro y turno al Magistrado Ponente. Con esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-005/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán y 36 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional (foja 354).
    2. Radicación del expediente y reposición del procedimiento. En acuerdo de diecisiete de febrero, se recibió el procedimiento especial sancionador en que se actúa, iniciado con motivo de la queja presentada por el representante propietario del Partido Acción nacional; asimismo, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM remitiendo su informe circunstanciado; por otra parte, se ordenó la reposición inmediata del procedimiento, para el efecto de llevar acabo, de nueva cuenta, el emplazamiento del denunciante, del denunciado y del partido político MORENA, al no haberse realizado en un primer momento; para lo cual se ordenó la devolución del expediente original al IEM (foja 355 a la 359).
    3. Nueva audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de febrero, a las quince horas, tuvo verificativo la mencionada audiencia, sin la comparecencia de las partes; de igual forma se hizo constar que en la Oficialía de Partes del IEM se recibió, el diecinueve de febrero, el escrito signado por el apoderado jurídico del denunciado Cristóbal Arias Solís, mediante el cual dio contestación a la queja instaurada en su contra y ofreció pruebas; dándose por concluida la misma a las quince horas con cuarenta y cinco minutos (fojas 367 y 368).
    4. Recepción de expediente y requerimientos. Mediante proveído de veintidós de febrero, se recibió el oficio IEM-SE-CE- 179/2021, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través del cual se remitió el expediente del procedimiento especial sancionador, las constancias que lo integran y el informe circunstanciado; asimismo, de nueva cuenta se requirió al IEM, al denunciado Cristóbal Arias Solís y a la empresa moral Naranti México, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado jurídico para que remitieran diversas constancias (fojas 381 y 382).
    5. Cumplimiento de requerimiento. En proveído de veintiséis de febrero, se tuvo al representante legal de la empresa Naranti México, S.A. de C.V., al denunciado y a la Secretaría Ejecutiva del IEM dando cumplimiento a lo ordenado en acuerdo de veintidós de febrero (foja 682).
    6. Vista a las partes. En auto de dos de marzo, se ordenó dar vista al partido político denunciante, al denunciado y al instituto político MORENA, con las constancias remitidas por la empresa Naranti México, S.A. de C.V. y por el apoderado jurídico de Cristóbal Arias Solís, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera (fojas 683 y 684).
    7. Cumplimiento a la vista e integración del expediente. Por último, mediante auto de cuatro de marzo, una vez que se tuvo al partido político MORENA contestando a la vista ordenada; y precluído el derecho del denunciante y del denunciado, para manifestarse respecto de la citada vista; por lo cual, se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes (fojas 701 y 702).
    8. Sesión pública de resolución. En sesión pública virtual celebrada el seis de marzo, el Magistrado Ponente sometió a

consideración del Pleno del proyecto de sentencia correspondiente, el cual fue rechazado por mayoría calificada de votos y, en consecuencia, se ordenó la elaboración del engrose respectivo.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Incompetencia. Este Tribunal Electoral es incompetente para conocer de la queja planteada por el PAN, interpuesta en contra de Cristóbal Arias Solís y el partido Político MORENA.

Inicialmente, conviene resaltar que, conforme a lo previsto en los artículos 1º, párrafo tercero, 14 y 16 de la Constitución federal, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo cual, en otra perspectiva debe reconocer el derecho a que todo acto de autoridad que tenga una incidencia en la esfera jurídica de los gobernados sea emitido por una autoridad competente.

Así, la competencia es un requisito fundamental para la validez de cualquier acto de molestia.

Esto es, la competencia de los órganos de naturaleza jurisdiccional, constituye un presupuesto procesal necesario para la adecuada configuración de toda relación jurídica, sustantiva y procesal, así como para una debida instauración de la relación procesal o procedimental, por lo que previamente debe verificarse si se tiene competencia para ello.

De no ser así, el órgano jurisdiccional ante el cual se hace una petición, se ejerce una acción o se promueve un recurso, con la calidad de exigir la satisfacción de una pretensión, está impedido

jurídicamente para conocer la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la discusión planteada.

En el caso concreto, la incompetencia anunciada, se sustenta primigeniamente en la razón de que, las conductas reprochadas, a decir del denunciante contravienen lo señalado en el artículo 134 de la Constitución Federal. Esto es, los hechos denunciados, a pesar de señalar la actualización de actos anticipados de precampaña y campaña por la rendición del informe de labores, como se indicó, de una lectura integral de la queja, se advierte que, los hace depender tanto de la utilización de recursos públicos como de la propaganda política con fines de promoción personalizada. Supuestos, respecto de los cuales, este Tribunal carece de competencia para pronunciarse.

Lo anterior es así, dado que, el artículo 254, del Código Electoral, no prevé como hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador la comisión de conductas que vulneren lo dispuesto en el artículo 134, de la Constitución Federal.

En otras palabras, este órgano resolutor es incompetente, porque en los supuestos de procedencia del procedimiento en estudio, la violación reprochada por el quejoso no se encuentra contemplada como una hipótesis de procedencia, como se ve:

Artículo 254. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

      1. SE DEROGA.
      2. Contravenga las normas sobre propaganda política o electoral;
      3. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña;
      4. Violente el ejercicio del derecho de réplica;
      5. Constituyan violencia política por razón de género; o,
      6. Que afecten el principio de equidad en la contienda.”

Si bien, dentro de las causales de procedencia del procedimiento en estudio, dicho artículo en su inciso a), contemplaba el tema relacionado con la promoción personalizada (supuesto del párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución Federal), también es cierto, como se puede advertir, ésta ya fue derogada en la reforma al Código Electoral de veintinueve de mayo de dos mil veinte.

Además, la porción normativa que establecía el inciso a), del artículo 254, del Código Electoral, respecto a la violación a lo establecido en el párrafo octavo del numeral en comento, fue declarada inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, de veintiocho de septiembre de dos mil catorce.

Determinación en la que el máximo tribunal concluyó, que el Congreso del Estado de Michoacán no cuenta con facultad para legislar lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución Federal, pues esto corresponde a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación8, en la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-005/2018, en la que determinó que, si bien la Suprema Corte ha concluido que los Congresos locales no tienen facultad para legislar lo dispuesto en el párrafo octavo del numeral constitucional en cita, ello no impide que las

8 En lo sucesivo Sala Superior.

autoridades locales conozcan de las presuntas violaciones en materia electoral a este precepto.

Pues, en consideración de la Sala Superior, el régimen de competencia establecido a nivel constitucional otorga la posibilidad de que, en aquellos casos en que exista una presunta vulneración al párrafo octavo del artículo en comento, sean las autoridades administrativas y jurisdiccionales locales respectivas quienes sustancien, investiguen, resuelvan y, en su caso, sancionen la infracción respectiva.

Sin embargo, es importante precisar también, que en la contradicción de criterios que se analiza, la Sala Superior estableció las condiciones que se deben reunir para que una autoridad electoral local establezca su competencia para conocer de un procedimiento sancionador.

Así, precisó que la autoridad electoral local al momento de asumir competencia, debe analizar si la irregularidad denunciada:

Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;

  1. Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales;
  2. Está acotada al territorio de una entidad federativa, y
  3. No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, como se anotó, el artículo 254, del Código Electoral, no establece una hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador, para conocer de conductas que violen lo

establecido en el párrafo octavo, del artículo 134, de la Constitución Federal, de manera que en el caso, no se actualiza la primera de las condiciones establecidas por la Sala Superior en la contradicción de criterios SUP-CDC-005/2018, consistente en que la conducta se encuentre prevista como una infracción en la normativa electoral local.

En razón de lo anterior, es que se estima que este órgano jurisdiccional no cuenta con competencia para conocer y resolver de las conductas a través de las cuales el PAN atribuye al denunciado la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos a través de la realización del informe de labores, en contravención al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal.

Por el contrario, del contenido de la jurisprudencia 3/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIONES AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)” 9, se desprende que

las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate. De ahí que, conforme a dicho criterio, corresponde al Instituto Electoral

9 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 12 y 13.

de Michoacán, pronunciarse al respecto en plenitud de atribuciones.

En similar criterio se ha pronunciado este Tribunal en los diversos precedentes TEEM-PES-1/2020, TEEM-PES-2/2021, TEEM-PES- 6/2021 y TEEM-PES- 07/2021.

Remisión al Instituto Electoral de Michoacán

En consecuencia, a fin de preservar el derecho de acceso a la justicia pronta y efectiva tutelado en el artículo 17 de la Carta Magna, se determina remitir al IEM, copia certificada de los autos y constancias que conforman el presente expediente, para el efecto de que, conforme a sus atribuciones determine lo conducente.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO: Este Tribunal se declara incompetente para conocer respecto de las conductas denunciadas en relación con la supuesta vulneración al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO: Se ordena remitir al Instituto Electoral de Michoacán copia certificada de los autos y constancias que conforman el presente expediente en relación al artículo con la supuesta vulneración al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que de cause conforme a la vía que corresponda.

NOTIFÍQUESE: Personalmente al denunciante y denunciado; por oficio, al IEM, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, conforme a

lo precisado; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con cincuenta minutos del día de hoy, por mayoría calificada de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa (quien emite voto particular), los Magistrados José René Olivos Campos (encargado del engrose) y Salvador Alejandro Pérez Contreras (quien emite voto particular), así como la magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos (quien está ausente), ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-005/2021.

Al estar en contra del sentido aprobado por la mayoría, con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular.

Sentido de la decisión mayoritaria

La mayoría declaró la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, al estimar que la materia de la denuncia, es decir, la utilización de propaganda electoral que constituye actos anticipados de campaña con la finalidad de posicionarse en el

proceso electoral en curso, lo que en concepto del quejoso violenta los principios de equidad e imparcialidad del proceso electoral en el estado de Michoacán de Ocampo, se encuentra vinculada con una posible vulneración al artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Razones por las que no comparto el proyecto

Conforme a lo previsto en los artículos 1º, párrafo tercero, 14 y 16 de la Constitución Federal, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo cual, en otra perspectiva, debe reconocer el derecho a que todo acto de autoridad que tenga una incidencia en la esfera jurídica de los gobernados sea emitido por una autoridad competente.

Así, la competencia es un requisito fundamental para la validez de cualquier acto de molestia.

En el caso concreto, considero que el Tribunal Electoral carece de competencia para conocer y resolver únicamente de lo relativo a la promoción personalizada y al uso indebido de recursos públicos, derivado de que el artículo 254 del Código Electoral, no prevé como hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador la comisión de conductas que vulneren lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal.

Si bien, dentro de las causales de procedencia del procedimiento en estudio, dicho artículo en su inciso a), contemplaba el tema relacionado con la promoción personalizada (supuesto del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal), también es cierto, que este ya fue derogada en la reforma al Código Electoral de veintinueve de mayo de dos mil veinte.

Además, la porción normativa que establecía el inciso a) del artículo 254 del Código Electoral, respecto a la violación a lo establecido en el párrafo octavo del numeral en comento, fue declarada inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, de veintiocho de septiembre de dos mil catorce.

Determinación en la que el máximo tribunal concluyó, que el Congreso del Estado de Michoacán no cuenta con facultad para legislar lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, pues esto corresponde a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión.

Al respecto, como ya se precisó, el artículo 254 del Código Electoral, no establece una hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador, para conocer de conductas que violen lo establecido en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, de manera que en el caso, no se actualiza la primera de las condiciones establecidas por la Sala Superior en la contradicción de criterios SUP-CDC-005/2018, consistente en que la conducta se encuentre prevista como una infracción en la normativa electoral local.

En razón de lo anterior, es que se estima que este órgano jurisdiccional no cuenta con competencia para conocer y resolver de las conductas a través de las cuales el partido político quejoso reprocha la comisión de promoción personalizada de la imagen del ciudadano denunciado, con utilización de recursos y publicidad institucional, en contravención al artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal.

Sin embargo, EN MI CONSIDERACIÓN este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sí resulta competente para conocer y resolver el presente asunto, por lo que hace a las conductas relativas a la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, tal y como ya lo ha determinado este órgano jurisdiccional, por ejemplo, en la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador TEEM-PES-02/2021.

De esta manera, no comparto el criterio de la mayoría en virtud de que desde mi perspectiva, la denuncia fue planteada desde la óptica de utilizar propaganda electoral que se traduce en actos anticipados de campaña, es decir, con impacto en el proceso electoral.

Por lo tanto, si bien se trata de presuntos actos de promoción personalizada y presunta utilización de recursos públicos por un senador, lo cierto es que estos deben ser analizados para verificar si inciden o no en el actual proceso electoral ordinario 2020-2021, lo cual, reitero, este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción, y por consecuencia, se debió proceder al estudio de fondo correspondiente.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; así como los artículos 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III,

254, incisos b) y c), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

Razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES- 005/2021.

Con el debido respeto y a efecto de ser congruente con lo resuelto en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-005/2020, que fuere confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del juicio electoral SUP- JE-79/2020, así como con el voto particular que emití respecto del diverso TEEM-PES-002/2021; en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, me permito formular el presente voto particular al apartarme del criterio de la mayoría; ello en razón de que considero que este Tribunal Electoral sí es competente para conocer y resolver de las conductas denunciadas en relación con la supuesta vulneración al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia, del resto de temas planteados en la queja promovida por el partido político denunciante.

Por tales motivos, me permito reiterar las consideraciones y argumentos expresados en el proyecto de sentencia presentado originalmente al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; en los siguientes términos:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66,

fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 262, 263 y 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo10; en virtud de que la queja bajo estudio tiene relación con la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, de propaganda política y de uso de recursos públicos, ello con motivo de la rendición de su segundo informe de labores por parte del denunciado.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el sumario no se hacen valer causales de improcedencia, ni tampoco este Tribunal advierte de oficio la actualización de alguna a efecto de que se realice el pronunciamiento correspondiente.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El procedimiento especial sancionador en que se actúa, se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

CUARTO. Escrito de denuncia. El Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del IEM, señala que el denunciado ha incurrido en actos anticipados de precampaña y campaña, de propaganda política y de uso de recursos públicos, ello con motivo de la rendición de su segundo informe de labores, el cual publicitó en la red social denominada Facebook y mediante espectaculares colocados en la capital del Estado, desde el dieciséis de noviembre hasta el siete de diciembre, ambos de dos mil veinte; para lo cual refiere los siguientes hechos.

  • Que el dieciséis y diecisiete de noviembre de dos mil veinte, el denunciado Cristóbal Arias Solís, por medio de su página

10 En lo subsecuente Código Electoral.

oficial de Facebook conocida como “Senador Cristóbal Arias Solís”, publicó un video hablando de su segundo informe legislativo.

  • Que el diecinueve y veinte de noviembre de
  • ese mismo año, publicó en su página oficial de Facebook, una imagen junto con un mensaje y un video en donde invitaba a la ciudadanía a seguir su segundo informe legislativo, el cual se llevaría a cabo en el municipio de Zamora, Michoacán.
  • Que el veintidós de noviembre de ese año, en diversos puntos de la ciudad de Morelia, se posicionaron diversos espectaculares donde el denunciado promovió su segundo informe legislativo.
  • Que el veintidós de noviembre de dos mil veinte, el denunciado publicó en la red social Facebook una imagen junto con un mensaje e hizo una transmisión en vivo relacionada con su informe de labores en el municipio de Zamora, Michoacán.
  • Que el veintitrés de noviembre del mismo año, el denunciado publicó en la red social Facebook diversas imágenes junto con un mensaje, haciendo alusión a su segundo informe legislativo, llevado a cabo en Zamora, Michoacán.
  • Que el veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el medio periodístico denominado “El Economista”, publicó en su página web oficial una encuesta, mostrando las estadísticas de los aspirantes y de los partidos políticos próximos a contender por la gubernatura del Estado de Michoacán.
    • Que el veinticinco de ese mes y año, el denunciado, por medio de su página de Facebook, publicó una nota periodística del medio “El Economista”, que muestra las estadísticas de los aspirantes y de los partidos políticos que están próximos a contender por la Gubernatura del Estado de Michoacán.
    • Que el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, el denunciado publicó en su página oficial de Facebook un video y un mensaje haciendo alusión a su segundo informe legislativo del veintidós de noviembre de dos mil veinte, realizado en Zamora, Michoacán.
    • Que el veintiséis de ese mes y año, el denunciado publicó en la red social Facebook un video y un mensaje de lo que fue su segundo informe legislativo llevado a cabo en Zamora, Michoacán.
    • Que el veintisiete de noviembre de dos mil veinte, el denunciado publicó en su página de Facebook un video y un mensaje, informando parte de lo que fue su segundo informe legislativo, realizado en el municipio de Zitácuaro, Michoacán.
    • Que el veintinueve de noviembre de ese mismo año, el denunciado realizó en su página oficial de Facebook una transmisión en vivo, y publicó una imagen y un mensaje, todo ello en relación con su segundo informe legislativo llevado a cabo en Zitácuaro, Michoacán.
    • Que el treinta de noviembre de dos mil veinte, el denunciado publicó en la red social Facebook un par de imágenes con el senador Mario Martín Delgado Carrillo, haciendo mención de

las aspiraciones del senador Cristóbal de ser gobernador del Estado de Michoacán.

  • Que el tres de diciembre del mismo año, el denunciado invitó a través de su página social de Facebook a seguir su segundo informe de labores, que se llevaría a cabo los días cuatro y cinco de ese mes, en los municipios de Apatzingán y Lázaro Cárdenas, respectivamente.
  • Que el cuatro de diciembre de esa anualidad, el denunciado publicó en su página de Facebook dos videos fragmentos y una fotografía de su segundo informe legislativo, realizado en Apatzingán, Michoacán.
  • Que el cinco de diciembre de dos mil veinte, en la misma página de Facebook publicó un video en el que al parecer un vocero, a su nombre y representación, refirió haber llevado los documentos necesarios para su registro como precandidato a la gubernatura del Estado; que ese mismo día también posteó un mensaje que daba pie a su intención de ser gobernador; que en la misma fecha se publicó un video donde aparece personal de su equipo después de haberlo registrado como precandidato a la gubernatura del Estado, dando lectura a un documento conocido como “Proclama por la cuarta transformación al pueblo de Michoacán”, en donde nuevamente proclama su intención ser gobernador.
  • Que el mismo cinco de diciembre, en la citada red social publicó un video relacionado con su informe de labores realizado en Lázaro Cárdenas, Michoacán, donde proclama que se ha registrado como candidato a gobernador; que en la misma fecha publicó un video de la totalidad de su segundo informe legislativo rendido el cuatro diciembre en Apatzingán,

Michoacán; que el mismo cinco de diciembre publicó un video en relación con su segundo informe legislativo rendido en Lázaro Cárdenas, Michoacán; y que ese mismo día publicó una fotografía sosteniendo lo que parece ser su acuse de registro como precandidato a la gubernatura de Michoacán.

    • Que el seis de diciembre de dos mil veinte, el denunciado publicó en dos ocasiones en su página oficial de Facebook un video correspondiente a su segundo informe de labores rendido el día anterior en Lázaro Cárdenas, Michoacán.
    • Que el siete de diciembre de ese año, el denunciado publicó en Facebook un video de lo que fuera su segundo informe rendido el cinco de diciembre en Lázaro Cárdenas, Michoacán, en el que se le ve leyendo lo que sería su “Proclama por la cuarta transformación al pueblo de Michoacán”, y habla de su registro como precandidato a la gubernatura del Estado.

QUINTO. Excepciones y defensas, respecto de los hechos materia de estudio. En su escrito de contestación de denuncia y alegatos11, el denunciado Cristóbal Arias Solís, se excepcionó sustancialmente con los siguientes argumentos:

    • Que en relación a la colocación de diversos espectaculares en diferentes puntos de esta ciudad, éstos fueron retirados una vez que se cumplió con el objeto de su publicación, que fue dar a conocer el informe, además de que la colocación de los mismos se ajustó a la ley, puesto que fueron el vínculo para dar a conocer la rendición del informe de un servidor público obligado a ello.

11 Fojas 369 a la 374.

  • Que mediante acuerdo de siete de febrero en donde se emitieron medidas cautelares, en lo referente a los espectaculares se indicó que las mismas eran improcedentes al tratarse de actos consumados, de conformidad con la fracción III, del artículo 79, del Reglamento para Tramitación y Sustanciación de Quejas y denuncias del IEM.
  • Que no hay afectación ni violación alguna de los derechos y principios que rigen el proceso electoral, dado que la colocación de los espectaculares tuvo como objeto hacer pública la rendición del informe de un servidor público obligado a ello por la ley aplicable.
  • Que en relación a la publicación que se hizo en una nota periodística del medio denominado “El Economista”, no es un hecho que corresponda al denunciado.
  • Que respecto a la rendición del informe fuera de los plazos establecidos, el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
    • Que de los links de enlaces electrónico que refirió el denunciante, debe tenerse en cuenta lo señalado por la autoridad administrativa electoral en el acuerdo de siete de febrero, en el sentido de que cinco de los links o enlaces de la red social Facebook no se pudieron verificar, por ende no se acreditó ni siquiera de forma indiciaria la existencia de esos hechos denunciados; de manera que los mismos no deben ser tomados en consideración al momento de resolver el presente procedimiento.
    • No se acredita que el perfil “Merani Olvera Diego”, donde se hicieron las publicaciones a que hace referencia el demandante, tuviera alguna vinculación directa con el perfil “Senador Cristóbal Arias Solís”, lo que revela que se tratan de publicaciones realizadas por una persona en ejercicio del derecho de libertad de expresión, como así lo establece la jurisprudencia 19/2016.
    • Se debe tomar en cuenta lo señalado por la autoridad administrativa electoral en el acuerdo de siete de febrero, en el sentido que varios de los links que describe el quejoso son repetidos, ya que al consultarse los enlaces se aprecia que en su contenido y fecha de las publicaciones éstas son las mismas.
    • Respecto a las publicaciones descritas en relación a la rendición del segundo informe legislativo de labores que se realizaron en los municipios de Zamora, Zitácuaro, Apatzingán y Lázaro Cárdenas, no pueden ser consideradas como violatorias de lo establecido en el artículo 242, apartado 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; toda vez que se cumplió con la obligación de rendir una sola vez por año el referido informe, el cual si bien

fue replicado en los municipios citados, ello fue con el objetivo de cubrir la extensión territorial de las regiones del Estado.

  • Que la difusión del informe de labores legislativo que se realice en estaciones y canales de cobertura regional se encuentra limitado; pero no en las publicaciones que se hagan en el internet, por lo que al no estar éstas regulada por la ley, no transgreden el principio de equidad en la contienda, ello atendiendo al principio de exacta aplicación de la ley que regula los procesos.
  • Que las publicaciones se ajustaron a lo preceptuado en el artículo 242, apartado 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se efectuaron sin exceder los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rindió dicho informe.
  • Que la difusión del informe no puede considerarse que tuvo fines electorales, ya que no se realizó en el periodo de campaña electoral, pues la misma tendrá lugar hasta los meses de abril y mayo de dos mil veintiuno.
  • Que como senador, el denunciado tiene la obligación de rendir su informe de labores al tenor de lo dispuesto por los artículos 134 Constitucional y 10, fracciones VIII y X, del Reglamento del Senado de la República; por lo tanto los hechos que se le imputan no pueden ser considerados actos anticipados de campaña.
  • Que de la simple mención de su aspiración a la gubernatura del Estado o de su registro como precandidato por el Partido Político Morena, no se puede inferir ni siquiera de manera indiciaria que se esté llamando al voto a favor del denunciado.
    • Que cabe hacer mención a que es de conocimiento público que el ahora denunciado, renunció a su aspiración a la candidatura para gobernador del Estado de Michoacán por el Partido Político MORENA, de lo que se deduce que los hechos que se le imputan son hechos consumados y no puede considerarse la existencia de la violación.
    • Que en las publicaciones el denunciado sólo informó haber registrado una aspiración, dio cuenta de la reunión con un líder nacional de un partido político, y expresó una pretensión personal y emitió un llamado de aliento a la población. Es decir, no posicionó su imagen, no llamó al voto, no se autopromocionó; por lo cual se trata de mensajes adicionales a su informe que, por su naturaleza, no pueden ser considerados actos anticipados de campaña.
    • Finalmente, que referente a que utilizó recursos públicos para hacerse promoción, es obligación del quejoso comprobarlo, ya que como lo señaló el demandado en su escrito de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, utilizó recursos propios para cubrir los gastos de los espectaculares colocados en varios puntos de la ciudad.

Asimismo, en cumplimiento al requerimiento hecho por el órgano administrativo electoral, el denunciado Cristóbal Arias Solís, manifestó12:

    • Que quienes administran el perfil de la red social denominada Facebook en la que aparece el nombre de “Senador Cristóbal Arias Solís”, son el denunciado, Rodrigo Cerda Conejo y Cuauhtémoc García Aguilera; asimismo, que no se han contratado los servicios de ninguna agencia publicitaria para

12 Foja 156 y 157.

lo que se publica en dicha red social, ni mucho menos se ha hecho uso recursos públicos o privados para tal fin.

  • Que los espectaculares fueron contratados por el denunciado Cristóbal Arias Solís, con el objeto de difundir y hacer del conocimiento de la población en general, su segundo informe de actividades legislativas en relación a su cargo de senador; para lo cual exhibió el contrato celebrado con la empresa denominada “Naranti México, S.A. de C.V.”
  • Que la leyenda “#RescatemosMichoacan” no se ha registrado ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, ni ante cualquier otra dependencia especializada de las administraciones federal o local; aunado a ello, dicha leyenda se ha utilizado simplemente como un hashtag, de manera que su empleo en redes sociales no actualiza supuesto legal alguno que pudiere designarle determinada personalidad jurídica, es decir, dicho eslogan no hace alusión a persona legal alguna y se reputa como una simple frase o expresión impersonal; dicha expresión tampoco deriva de un programa social.
  • Que las fechas, horas y lugares donde se rindió el segundo informe legislativo fueron en Zamora, a las doce horas del veintidós de noviembre de dos mil veinte; en Zitácuaro, a las doce horas del veintinueve de noviembre de dos mil veinte; en Apatzingán, a las dieciséis horas con treinta minutos del día cuatro de diciembre de dos mil veinte, y en Lázaro Cárdenas, a las once horas con treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil veinte.

Por último, cabe hacer notar que el partido político MORENA, no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, ni por medio de su representante, ni por escrito.

SEXTO. Precisión de la litis. Puntualizados los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional y expuestas las excepciones y defensas que hizo valer el denunciado Cristóbal Arias Solís, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:

    1. Si se encuentran acreditados los hechos denunciados.
    2. Si la rendición del segundo informe de labores de Cristóbal Arias Solís se encuentra dentro de los plazos legales establecidos; y en su caso, si ello constituye actos anticipados de precampaña o campaña, o bien, uso ilegal de recursos públicos.
    3. Si al partido político MORENA le resulta responsabilidad por

culpa in vigilando.

SÉPTIMO. Medios de convicción. En relación a los hechos que han sido delimitados y que constituyen la materia de análisis del presente asunto, de las constancias que integran el expediente que se resuelve se advierte la existencia de los siguientes medios probatorios:

  1. Pruebas ofrecidas por el denunciante Partido Acción Nacional (fojas 35 y 36).
    1. Documental privada. Consistente en las imágenes referentes a los cuatro espectaculares posicionados por el denunciado, en la ciudad de Morelia.
    2. Documental privada. Consistente en las publicaciones realizadas por el denunciado en la página oficial de Facebook conocida como “Senador Cristóbal Arias”.
    3. Documental pública. Consistente en las certificaciones que realice el IEM, con base a nuevas publicaciones realizadas a partir del tres de diciembre de dos mil veinte, en la página oficial de Facebook conocida como “Senador Cristóbal Arias”.
    4. Documental pública. Consistente en las versiones estenográficas de videos publicados en la página oficial de Facebook conocida como “Senador Cristóbal Arias”.
    5. Prueba técnica. Consistente en los links relacionados en su escrito de denuncia, correspondientes a la red social Facebook.
    6. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente, en lo que favorezcan al interés del quejoso.
    7. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Prueba ofrecida a fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la queja.

Pruebas ofrecidas por el denunciado Cristóbal Arias Solís

(fojas 158 a 168).

    1. Documental Pública. Copia certificada del poder general para pleitos y cobranzas, pasado ante la fe del notario público número 179, con residencia en Morelia, Michoacán, otorgado por Cristóbal Arias Solís a favor de Saúl Aguirre Hinojoza.
    2. Documental Privada. Consistente en contrato de adhesión para prestación de servicios publicitarios, celebrado por Cristóbal Arias y la empresa Naranti, México, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Humberto García de León.
    3. Documental Privada. Consistente en orden de servicio con número de folio NRP20-0455, expedida el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, por la empresa Naranti, México, S.A. de C.V., a nombre de Cristóbal Arias Solís.

Pruebas ofrecidas por Carlos Humberto Huerta García de León, representante legal de la empresa Naranti, México, S.A. de C.V. (fojas 179 a 205).

  1. Documental Privada. Consistente en contrato de adhesión para prestación de servicios publicitarios, celebrado por Cristóbal Arias y la empresa Naranti, México, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Humberto García de León.
  2. Documental Privada. Consistente en orden de servicio con número de folio NRP20-0455, expedida el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, por la empresa Naranti, México, S.A. de C.V., a nombre de Cristóbal Arias Solís.
  3. Documental Privada. Consistente en factura número A4770, con folio fiscal AF8D6A59-A23C-4109-9267-AE3FE6F747BD, de veintidós de diciembre de dos mil veinte, expedida por empresa Naranti, México, S.A. de C.V., a favor de Cristóbal Arias Solís.
  4. Documental Pública. Consistente en licencia de construcción, solicitud 1967418, de ocho de octubre de dos mil dieciocho, expedida por el H. Ayuntamiento de Morelia, con datos del poseedor Naranti, México, S.A. de C.V., respecto de la obra

ubicada en Paseo de la República (antes Camelinas y/o Paseo de la Cultura), número tres mil cuatrocientos treinta y ocho.

  1. Documental Pública. Consistente en licencia de anuncios, número 201800101, de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por el H. Ayuntamiento Constitucional de Morelia, con datos del propietario Naranti, México, S.A. de C.V., domicilio del anuncio Paseo de la República Sector Nueva España, colonia Ex Hacienda del Rincón, número tres mil cuatrocientos treinta y ocho.
  2. Documental Pública. Escritura pública número 412 que contiene el contrato de sociedad mercantil, celebrado entre los ciudadanos Jesús Huerta Arreola, Miguel Ángel Fernández Guzmán y Carlos Humberto Huerta García de León, bajo la denominación “Naranti México, Sociedad Anónima de Capital Variable, pasada ante la fe del notario público número 95, con residencia en Morelia, Michoacán.

Diligencias practicadas por la autoridad instructora.

Al respecto, cabe señalar que por la dimensión de cada una de las actas que enseguida se precisan, para el caso en particular, solamente se hará referencia a las imágenes y expresiones que tienen estrecha relación con los hechos denunciados.

  • Documental pública. Consistente en acta de verificación de contenido del contenido de links de la red social denominada “Facebook”, desahogada el dos de diciembre de dos mil veinte, por la Servidora Pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán el Coordinador de los Contencioso Electoral del IEM (foja 42-65) y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:

    • Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación de la permanencia de propaganda político- electoral, desahogada por servidor público del IEM, el dos de diciembre de dos mil veinte (fojas 66-70), cuyo contenido esencial, de manera ilustrativa se asienta a continuación:

    • Documental pública. Consistente en acta de verificación del contenido de un video almacenado en la red social denominada “Facebook”, desahogada por servidor público del IEM, el tres de diciembre de dos mil veinte (fojas 71-101), cuyo contenido esencial, de manera ilustrativa se asienta a continuación:

  • Documental pública. Consistente en acta de verificación de contenido de direcciones electrónicas, desahogada por servidor público del IEM, el doce de diciembre de dos mil veinte (fojas 101-137), cuyo contenido esencial, de manera ilustrativa se asienta a continuación:

    • Documental pública. Consistente en acta de verificación del contenido de un video almacenado en la red social denominada “Facebook”, desahogada por servidor público

del IEM, el catorce de diciembre de dos mil veinte (fojas 138- 152), cuyo contenido esencial, de manera ilustrativa se asienta a continuación:

Diligencias para mejor proveer, ordenadas por este órgano jurisdiccional.

Documental pública. Consistente en copia certificada del cuaderno de antecedentes IEM-CA-14/2020, remitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

Documental privada. Escrito firmado por el representante legal de la empresa Naranti México, S.A. de C.V., al que adjuntó copia simple del oficio 2959/29018, expedido por la Secretaría de Desarrollo Metropolitano e Infraestructura del H. Ayuntamiento de Morelia; copia simple de los oficios 3437/29017 y 201704733,

expedidos por la Secretaría de Desarrollo Metropolitano e Infraestructura del H. Ayuntamiento de Morelia.

Documental privada. Escrito del denunciado Cristóbal Arias Solís, en el que manifestó que el ciudadano Rodrigo Cerda Conejo no figura dentro del personal a su cargo; y respecto de Cuauhtémoc García Aguilera, señaló que se desempeñó como asesor a su cargo hasta el día en que pidió licencia del cargo de Senador de la República.

  1. Valoración de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el presente expediente.
    1. Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado13, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.
    2. En cuanto a las pruebas documentales privadas, las pruebas técnicas, consistentes en los links de la red social Facebook, la

13 En adelante Ley de Justicia Electoral.

presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.

  1. Hechos acreditados relacionados con la litis. A fin de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, en primer lugar se debe verificar la existencia de éstos, lo cual se realizará tomando como base las etapas de ofrecimiento, objeción, admisión, desahogo y valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las acercadas por la autoridad instructora y, en su caso, las recabadas por este órgano jurisdiccional.

Al respecto, es oportuno precisar que desde el surgimiento de los procedimientos especiales sancionadores, de construcción judicial

–en el expediente SUP-RAP-17/2006–, se estableció que se trata de procedimientos sumarios, cuya principal característica en materia probatoria es su naturaleza preponderantemente dispositiva; lo cual significa, que le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados,14 así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión solamente de pruebas documentales y técnicas.

14 Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se avocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará uno de los principios fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas que obran en autos habrá de verificarse en razón de este principio en relación con todas las partes involucradas dentro del presente procedimiento especial sancionador, y no sólo en función a las pretensiones de los oferentes.15

De igual forma se tendrá presente que en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Por tanto, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

  • Que el denunciado Cristóbal Arias Solís es Senador de la República por el periodo legislativo 2018-2021.

15 Cobra aplicación orientadora la Jurisprudencia de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.

    • Que rindió su segundo informe legislativo de labores en Zamora, a las doce horas del veintidós de noviembre de dos mil veinte; en Zitácuaro, a las doce horas del veintinueve de noviembre de dos mil veinte; en Apatzingán, a las dieciséis horas con treinta minutos del día cuatro de diciembre de dos mil veinte, y en Lázaro Cárdenas a las once hora con treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil veinte.
    • Que dicho evento fue difundido a través de la red social Facebook, de nombre “Senador Cristóbal Arias Solís”.
    • Que contrató los servicios a la empresa denominada Naranti México, S.A. de C.V., para la colocación de cuatro espectaculares ubicados en los siguientes domicilios: 1. Periférico Paseo de la República, número tres mil cuatrocientos treinta y ocho, de la colonia Ex Hacienda del Rincón (valla); 2. Periférico Paseo de la República, número tres mil cuatrocientos treinta y ocho, de la colonia Ex Hacienda del Rincón (valla); 3. Avenida Guadalupe Victoria, número mil quinientos setenta y uno, de la colonia Prados Verdes; y, 4. Avenida Torreón Nuevo, número veintinueve, de la colonia Loma Real, todos en Morelia, Michoacán.
    • Entre el diecisiete de noviembre y seis de diciembre de dos mil veinte, se han publicado diversos videos en la página de Facebook del denunciado Cristóbal Arias Solís.
    • Que el cinco de diciembre de dos mil veinte Cristóbal Arias Solís presentó solicitud de registro para los procesos internos de selección de precandidatos para la gubernatura ante el partido político Morena; por lo cual, a partir de esa fecha se le puede considerar como aspirante a una precandidatura.

OCTAVO. Estudio de fondo. En el presente apartado se procederá a realizar el estudio de las infracciones atribuidas al senador Cristóbal Arias Solís, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, de propaganda política con fines de promoción personalizada y de uso de recursos públicos, con motivo de la rendición de un informe anual de labores, así como de la responsabilidad que pudiera tener el partido político MORENA, por culpa in vigilando; lo que se hace en los siguientes términos.

I. Análisis del segundo informe legislativo del denunciado, respecto de los plazos legales en que debe rendirlo; y en su caso, si ello constituye actos anticipados de precampaña o campaña, o bien, uso ilegal de recursos públicos.

Los hechos en que el denunciante hace descansar la supuesta existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, a su decir, son como consecuencia de una indebida promoción personalizada por parte del senador Cristóbal Arias Solís, cuyo origen –afirma de manera destacada– se encuentra en la difusión de su “Segundo Informe Legislativo”, pues argumenta que el informe se realizó fuera de los plazos establecidos, incumpliéndose con lo señalado en el artículo 242, apartado 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; que dicho informe se realizó en Zamora, Zitácuaro, Apatzingán y Lázaro Cárdenas, en fechas diferentes; que dicho acto debe ser realizado una vez al año, inmediatamente después de concluido el segundo periodo de sesiones ordinarias de la Cámara Legislativa atendiendo a los tiempos que señala el artículo 66 de la Constitución General; que como resultado de lo anterior, se acredita la utilización del uso de recursos públicos en la propaganda política con fines de promoción personalizada en la que incurrió el senador, vulnerando lo establecido en el artículo 134, penúltimo párrafo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que la promoción personalizada tiene que ver con el registro como precandidato que realizó el denunciado ante el partido político MORENA, en donde expone su firme intención de ser Gobernador del Estado de Michoacán.

A fin de determinar la existencia o inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado Cristóbal Arias Solís, se estima necesario establecer el marco jurídico aplicable.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41.

[…]

IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

[…]

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. […]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

[…]

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales, de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

[…]

Artículo 134.

[…]

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

[…]

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

Artículo 13. El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular, de conformidad con el Pacto Federal. […]

“Las campañas electorales no excederán de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. La Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Artículo 129

[…]

La propaganda gubernamental que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, con independencia del origen de los recursos económicos.

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales16

Artículo 3.

16 En lo subsecuente LGIPE.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

  1. Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
  2. Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

Artículo 242.

[…]

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo Artículo 158.

[…]

  1. Durante los procesos electorales estatales en que se renueven el Titular del Poder Ejecutivo, el Congreso y ayuntamientos, las precampañas darán inicio, en el caso del Poder Ejecutivo la primera semana de enero del año de la elección, por lo que al Congreso y ayuntamientos la segunda semana del mes de enero;
  2. Durante los procesos electorales estatales en que se renueve solamente el Congreso y ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la segunda semana de febrero del año de la elección;
  3. Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos; y,
  4. Las precampañas que se realicen para la selección de candidato a Gobernador no podrán durar más de cuarenta

días, y para la selección de candidatos a diputados y a miembros de los ayuntamientos no podrán durar más de treinta días.

Artículo 160. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

Las precampañas se ajustarán a lo dispuesto por este Código y por los Estatutos y demás normas internas de los respectivos partidos políticos, que hayan sido oportunamente informadas al Consejo General. La precampaña concluirá el día que se celebre la elección interna.

Artículo 169.

[…]

La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

[…]

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

Artículo 230.

[…]

VII. Constituyen infracciones al presente de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

[…]

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

[…]

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y,

De las disposiciones normativas mencionadas, se advierte lo siguiente:

        1. Que los servidores públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, se encuentran facultados para realizar propaganda a través de los medios de comunicación, siempre y cuando, con ella, no se realice la promoción personalizada de funcionario público alguno.
        2. Que la propaganda que en su caso se despliegue, deberá ser institucional y con fines informativos, educativos o de orientación social.
        3. Los informes anuales de labores o gestión de los servidores públicos y los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional.
        4. La temporalidad en que se permite la realización de propaganda respecto de los informes legislativos, lo es de siete días anteriores y cinco días posteriores, al en que tenga lugar el informe de que se trate.
        5. Los informes legislativos, no podrán realizarse durante los periodos de campaña.
        6. Que es causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento al principio de imparcialidad contenido en el artículo 134 Constitucional.
        7. Las precampañas electorales se definen como las actividades, -reuniones públicas, asambleas, marchas y en general todos aquellos actos- que realizan los partidos políticos, militantes y precandidatos con el objeto de obtener el respaldo para ser postulado como candidatos a un cargo de elección popular.
        8. La propaganda de precampaña constituye el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que se realizan durante el periodo de precampaña que estará comprendido por un plazo no mayor a cuarenta días, cuando el cargo al que se aspire para ser postulado como candidato corresponda al de Gobernador y no mayor de treinta respecto a diputados o planillas para integrar ayuntamientos.
        9. Las precampañas deben iniciarse al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos.
        10. La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones,

candidatos registrados, que tienen por objeto presentar ante la ciudadanía su oferta política o promover su candidatura.

        1. La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, para propagar ante la ciudadanía la oferta política.

Una vez dilucidado el alcance de los preceptos que se aducen como vulnerados por parte del denunciante, esta autoridad resolutora, determinará si en el caso concreto existió la violación que refiere el denunciante.

Informe legislativo.

En primer lugar, es necesario determinar si la difusión del “Segundo Informe Legislativo” del Senador Cristóbal Arias Solís se realizó de acuerdo con los límites legales establecidos, y en su caso, si tanto el informe como la difusión son constitutivos, o no, de propaganda que implique la promoción personalizada de dicho servidor público; por lo cual, para determinar su legalidad debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 242, punto 5, de la LGIPE.

Artículo 242.

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines

electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Disposición legal de la que se advierten las siguientes porciones normativas.

  1. El informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda:
    1. Siempre que la difusión se limite una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional, correspondiente el ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.
    2. Que la difusión del informe no exceda de los siete días anteriores a la fecha en que se rinda el mismo.
    3. Que la difusión del informe no exceda de los cinco días posteriores a la fecha en que se rinda el mismo.
    4. En ningún caso la difusión de los informes podrá tener fines electorales.
    5. En ningún caso la difusión de los informes podrá realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Luego, de una interpretación gramatical y funcional se puede deducir que un informe anual de labores podrá ser considerado como propaganda, siempre y cuando, se incumpla con todos y cada uno de los elementos referidos en los incisos mencionados.

En otras palabras, se estará en presencia de propaganda si el informe se rinde y se difunde más de una vez al año; si el informe se rinde y se difunde fuera del ámbito geográfico que le corresponda al servidor público; si la difusión del informe excede de siete días anteriores a la fecha en que se rinda el mismo; si la difusión del informe excede de cinco días posteriores a la fecha en que se rinda el mismo; si el informe y su difusión tiene fines electorales, y si el informe se realiza dentro del periodo de campaña electoral.

En ese orden de ideas, y siguiendo la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SRE-PSC-1/2014, se debe llevar a cabo el análisis correspondiente respecto de los siguientes aspectos, a fin de verificar si se cumplen o no, todos y cada uno de ellos.

Sujeto: La difusión del informe se deberá realizar por servidores públicos que tengan la obligación legal de rendir informes de labores.

Temporalidad. El informe debe rendirse y difundirse solamente una vez al año; no debe realizarse dentro del periodo que comprende desde la campaña electoral hasta el día de la jornada electoral; no debe exceder de los siete días anteriores, ni de los cinco días posteriores, a la fecha en que se rinda el mismo.

Territorialidad. La difusión se limita a estaciones, canales, medios de comunicación, y a través de propaganda con cobertura regional al ámbito de responsabilidad del servidor público.

Finalidad. En ningún caso la difusión tendrá contenido electoral.

En contexto, y tomando en consideración el resultado de los medios de convicción que se desahogaron en autos, se procede al análisis de la difusión del referido informe legislativo, a través de la red social denominada Facebook y los anuncios espectaculares publicitados en la ciudad de Morelia, Michoacán.

En cuanto al sujeto, en autos ha quedado acreditado que el denunciado Cristóbal Arias Solís ostenta el cargo de Senador por el Estado de Michoacán; servidor público que en términos de lo dispuesto por los artículos 242, punto 5, de la LGIPE, en relación el artículo 10, fracción X, del Reglamento del Senado de la República se encuentra obligado a rendir anualmente un informe de labores, a la ciudadanía correspondiente a su ámbito geográfico de responsabilidad; de ahí que en la especie se satisfaga este requisito.

Respecto a la temporalidad, las restricciones son: i) que el informe ser realice una vez al año; ii) que no se efectúe dentro del periodo que comprende desde la campaña electoral hasta el día de la jornada electoral; iii) que su difusión no exceda de los siete días anteriores a la fecha en que se rinda el mismo, y iv) que su difusión no exceda de los cinco días posteriores a la fecha en que se rinda el mismo.

  1. Ahora bien, respecto a las veces que puede rendirse un informe, no obra en autos constancia alguna en el sentido de que el denunciado hubiese realizado y publicitado con anterioridad un informe relativo al segundo año de su encargo; lo que en todo caso, correspondía al denunciante acreditar, por lo cual, válidamente puede concluirse que con respecto a su segundo año de gestión ha realizado solamente un informe.

Tomando en cuenta, además, que fue rendido con una inmediatez razonable con la conclusión del periodo legislativo anual del que se informa17; es decir, no se postergó a un lapso indeterminado o remoto a la conclusión del año calendario que se informa18 (2020).

  1. Por otra parte, a efecto de determinar si el informe y la difusión de éste se realizó en el periodo que comprende de la campaña electoral hasta el día de la jornada electoral –incluso previamente, durante las precampañas electorales– es menester tomar en consideración los plazos establecidos para tal efecto en el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021 que fueron fijados por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante Acuerdo IEM-CG-32/202019 aprobado en sesión extraordinaria virtual, celebrada el cuatro de septiembre de dos mil veinte, y fijados en el “Calendario Electoral del Instituto Electoral de Michoacán Proceso Electoral Local 2020-2021”20 , del cual se advierten los siguiente periodos:
Periodos de precampañas y campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021
No. Cargo Precampaña Campaña
inicio conclusión inicio Conclusión
1 Gobernador 23 dic. 2020 31 enero 2021 04 abril 2021 02 junio 2021
2 Diputados 2 enero 2021 31 enero 2021 19 abril 2021 02 junio 2021
3 Ayuntamientos 2 enero 2021 31 enero 2021 19 abril 2021 02 junio 2021

17 Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 2, punto 2: El año legislativo se computará del 01 de septiembre al 31 de agosto siguiente. En este caso, del año 2020.

18 De conformidad con la tesis de rubro: “INFORMES DE GESTIÓN LEGISLATIVA. DEBEN RENDIRSE UNA SOLA VEZ EN EL AÑO CALENDARIO Y CON UNA INMEDIATEZ RAZONABLE A LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO SOBRE EL QUE SE COMUNICA”; así como el juicio de revisión constitucional ST-JRC-73/2018.

19 Modificado mediante el Acuerdo IEM-CG-46/2020, de veintitrés de octubre del mismo año.

20 Consultable en la página electrónica https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral- ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la difusión del informe cumple con el requisito de temporalidad previsto en el artículo 242, numeral 5, de la LGIPE, en razón a que se difundió el veintidós de noviembre, el veintinueve de noviembre, y el cuatro y cinco de diciembre, todos del año dos mil veinte; es decir, mucho antes de que diera inicio el periodo de precampañas, esto es, antes del plazo del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de este año (gobernador), y del dos al treinta y uno de enero (diputados y ayuntamientos); así como, con antelación al periodo de campañas, o sea, antes del plazo del cuatro de abril al dos de junio (gobernador), y del diecinueve de abril al dos de junio (diputados y ayuntamiento) correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán; por lo que no se actualiza violación alguna a la última parte del párrafo 5 del artículo 242 de la LGIPE, en el sentido de que la difusión del informe no puede tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

  1. En otro aspecto, en cuanto a que la difusión del informe no exceda de los siete días anteriores a la fecha en que se rinda, este órgano jurisdiccional estima que se ha cumplido con tal exigencia.

Lo anterior es así, ya que de las certificaciones de verificación de contenido de links de la red social Facebook y de los espectaculares denunciados, previamente referidos y valorados en el capítulo respectivo de esta sentencia, se advierte que, de conformidad con las fechas en que tuvieron lugar los diversos eventos mediante los cuales el Senador Cristóbal Arias Solís presentó su segundo informe legislativo del denunciado, esto es, el veintidós de noviembre (Zamora), el veintinueve de noviembre (Zitácuaro), el cuatro de diciembre (Apatzingán) y el cinco de diciembre (Lázaro Cárdenas), todos de dos mil veinte; y de acuerdo con las fechas en que se inició la difusión de cada uno de ellos, es

decir, respecto del primer evento el diecisiete de noviembre, del segundo el veintinueve de noviembre, del tercero y cuarto el tres de diciembre, se observa que el segundo informe legislativo llevado a cabo por el denunciante fue difundido dentro de los siete días previos a que se realizara.

  1. En relación a que la difusión del informe no exceda de los cinco días posteriores a la fecha en que se rinda el mismo, por lo que ve a la publicidad colocada en la red social Facebook, este órgano jurisdiccional considera que no se cumplió con lo ordenado en la norma; pues de acuerdo a la fechas en que tuvieron lugar los eventos realizados en Zamora, Zitácuaro, Apatzingán y Lázaro Cárdenas, todos del Estado de Michoacán, esto es, veintidós y veintinueve de noviembre, así como cuatro y cinco de diciembre, en su orden; a que el último día, de los cinco permitidos para la difusión del contenido colocado en la citada red social, lo fue el veintisiete de noviembre, cuatro, nueve y diez de diciembre, respectivamente; y por último, que de la manifestación hecha por el propio denunciado Cristóbal Arias Solís al momento de cumplir con las medidas cautelares ordenadas por el IEM, en el sentido de que la publicidad colocada en página de Facebook había sido retirada el diez de febrero, lo que así fue corroborado por parte de la autoridad administrativa electoral, mediante la correspondiente certificación de doce de febrero; se tiene que el plazo de cinco días posterior a las mencionadas fechas de rendición del informe, fue sobrepasado en exceso por parte del denunciado. Lo cual se advierte con notoria claridad en el siguiente cuadro esquemático.

RENDICION DE INFORME DE LABORES CRISTOBAL ARIAS

VIDEOS EN RED SOCIAL FACEBOOK

Lugar Inicio de la difusión (de acuerdo con el contenido de las certificaciones) Fecha de certificación de existencia de las páginas de Facebook

(IEM)

Fecha de informe Fecha de que debió retirarse la publicidad Retiro de publicidad (de acuerdo con el dicho del denunciado) Días excedidos para el retiro
Zamora 17

noviembre21

2 diciembre 22

noviembre

27

noviembre

10 febrero

2021

74 días
Zitácuaro 29 noviembre 3 diciembre 29

noviembre

4 diciembre 10 febrero

2021

68 días
Apatzingán 3 diciembre 12 diciembre 4

diciembre

9 diciembre 10 febrero

2021

64 días
Lázaro Cárdenas 3 diciembre 12 diciembre

14 diciembre

5

diciembre

10 diciembre 10 febrero

2021

63 días

Por tanto, una vez que quedó acreditado que existe responsabilidad del senador denunciado Cristóbal Arias Solís, por haber realizado la difusión de su segundo informe legislativo por más de cinco días posterior a su rendición, respecto de la red social Facebook, lo procedente es calificar la infracción e individualizar la sanción; lo que se hará con posterioridad, en el capítulo correspondiente de esta sentencia.

ESPECTACULARES

LUGAR Fecha de certificación de existencia IEM Ultima fecha de rendición del informe Fecha de que debió retirar la publicidad Fecha de verificación de permanencia (ya se habían

retirado)

Días excedidos para el retiro
Avenida Guadalupe Victoria esquina con

calle caoba

2 diciembre 5 diciembre 11 diciembre 18 diciembre Ninguno
Avenida Torreón Nuevo esquina Av. José María Arteaga 2 diciembre 5 diciembre 11 diciembre 18 diciembre Ninguno
Avenida Camelinas, salida Mil Cumbres 2 diciembre 5 diciembre 11 diciembre 18 diciembre Ninguno
Avenida Camelinas, salida Mil Cumbres 2 diciembre 5 diciembre 11 diciembre 18 diciembre Ninguno

21 Las fechas del cuadro corresponden al año 2020.

Por último, en cuanto a que la difusión del informe no exceda de los cinco días posteriores a la fecha en que se rinda el mismo, como se puede advertir del cuadro esquemático que antecede, por lo que ve a los espectaculares colocados en los siguientes domicilios:

    • Calle Paseo de Caoba, esquina con Avenida Guadalupe Victoria, colonia Prados Verdes, arriba del comercio conocido como “Vidriería y Aluminio La Luna”.
    • Avenida Torreón nuevo, esquina con Avenida Gral. José María Arteaga, colonia Loma Real, arriba del comercio conocido como “D’gusta Pizza Torreón Nuevo”.
    • Avenida Camelinas, antes de llegar al crucero Mil Cumbres, al costado del “Casino Arenia”, colonia Oculusen (valla publicitaria).
    • Avenida Camelinas, antes de llegar al crucero Mil Cumbres, al costado del “Casino Arenia”, colonia Oculusen (valla publicitaria).

El denunciado cumplió con la normativa señalada, toda vez que del contenido de la “Carátula. Orden de Servicio” y de la “Factura A4770” que remitió la empresa Naranti México, S.A. de C.V., pruebas de las que adminiculadas entre sí, se desprende al menos de manera indiciaria que los espectaculares estuvieron colocados hasta el treinta de noviembre.

Por otra parte, el IEM en el “Acta circunstanciada de verificación de la permanencia de propaganda político-electoral, ordenada mediante acuerdo de fecha dos de diciembre de dos mil veinte”, levantada el dos de diciembre, hizo constar la existencia de los tres espectaculares referidos.

Ahora bien, respecto de la fecha que debe tomarse en cuenta para hacer el cómputo de los cinco días posteriores a la rendición del informe legislativo, este órgano jurisdiccional estima conducente tomar como tal el día cinco de diciembre, que fue la última data en que se realizó el último evento con que se difundió el referido informe, en la ciudad de Lázaro Cárdenas, Michoacán; sin que de autos se advierta la existencia de algún otro evento llevado a cabo con posterioridad, con esa finalidad; además, porque del contenido de los mencionados espectaculares no se observa algún dato que refiera de manera específica cuál de los eventos de difusión del informe legislativo estaban promocionando, esto es, los llevados a cabo en Zamora, Zitácuaro, Apatzingán y Lázaro Cárdenas; luego, es válido concluir que los espectaculares en mención tenían la finalidad de difundir de manera general el citado informe; de ahí, solamente pueda tomar en cuenta como la última fecha de su rendición el día cinco de diciembre.

Sin que sea óbice a lo anterior, la manifestación que hace el denunciante en su queja, en el sentido de que a la fecha de presentación de la misma, esto es el once de diciembre, todavía se encontraban colocados los espectaculares, pues para tener por cierta tal aseveración era necesario que presentara algún medio de convicción con el cual la acreditara; lo que no ocurrió en el caso.

En consecuencia, el plazo de cinco días que tenía el denunciado para retirar los espectaculares comprendió del seis al diez de diciembre; por lo cual, a partir del once de diciembre se estaría fuera de lo permitido por la norma.

En el caso particular, de las constancias que obran en autos únicamente se tiene la certeza de que los espectaculares ya no se encontraban colocados el dieciocho de diciembre, de conformidad con lo asentado en el “Acta circunstanciada de verificación de la

permanencia de propagada político-electoral, ordenada mediante acuerdo de fecha dos de diciembre de dos mil veinte”, levantada por el IEM, en aquella fecha.

En cambio, en el expediente no obran constancias con las que se acredite que la propaganda todavía se encontraba expuesta al público el día once –como lo afirma el actor–; sin que tampoco este órgano jurisdiccional tenga la certeza, con base en hechos debidamente probados, que del doce al diecisiete de diciembre se encontraran colocados los espectaculares de referencia.

Por tanto, que no sea jurídicamente posible tener por acreditada, por parte del denunciado, una trasgresión a la porción normativa referida, es decir, lo concerniente a que la difusión del informe no exceda de los cinco días posteriores a la fecha en que se rinda.

En cuanto a la territorialidad, que se vincula con la difusión del informe en el ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, también se satisfizo; ello en atención a que el denunciado ostenta el cargo de Senador de la República por el Estado de Michoacán, lo cual no implica, como lo considera el denunciante, que la difusión de su informe se circunscriba exclusivamente a determinado lugar de dicha Entidad Federativa, como puede ser por ejemplo su capital, puesto que la representatividad y naturaleza de las funciones que desempeña ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, no se limita a un solo lugar del Estado, sino a la totalidad de la demarcación de la Entidad Federativa a la que corresponde.

Lo anterior es así, porque al resultar electo en cuanto Senador de la República por el Estado de Michoacán, su ámbito de responsabilidad es más amplio, al corresponderle la representatividad de la totalidad de los ciudadanos de dicha

Entidad Federativa; lo que se corrobora del contenido de los artículos 55, fracción III, y 58, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer como uno de los requisitos para ser senador, el ser originario del Estado que representa.

Al respecto, debe señalarse que los artículos 73 y 76 de nuestra Ley Suprema, señalan las facultades del Congreso de la Unión y de la Cámara de Senadores, respectivamente, las cuales al ser preferentemente legislativas no constriñen sus efectos a determinada localidad, sino que generan consecuencias en el ámbito estatal en general, pues la aprobación de leyes no son exclusivas para una ciudad o población en particular, sino para todo el país.

Por tanto, el carácter federal de dicho cargo de representación popular trae como consecuencia que su actuar legislativo repercuta en todo el territorio del Estado de Michoacán, y no sólo en una parte del mismo.

Además, de que no existe una prohibición expresa en la ley, de la que se advierta que los senadores se encuentren limitados a pronunciar o difundir su informe de labores legislativas a un ámbito geográfico en específico, en el cual puedan pronunciar o difundir sus labores.

Aunado a que el artículo 242, punto 5, señala de manera expresa que “En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña”; de lo cual, válidamente se puede considerar la posibilidad de que sea más de un evento en el que se dé a conocer el informe, pues se insiste, siendo congruentes con la finalidad que persigue la difusión

y rendición de cuentas, por parte del servidor público, mediante el informe legislativo, que es la de hacer del conocimiento de la ciudadanía en general la labor que aquél ha desarrollado durante el periodo legislativo respectivo, resulta lógico pensar que de no permitírsele hacerlo de ese modo, entonces se le impondría una restricción a su obligación de rendición de cuentas, sin que haya una norma que así lo ordene.

Artículo 242.

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Asimismo, la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación22 ha señalado que los legisladores, al haber sido postulados como candidatos a un cargo de elección popular por un partido político, es indudable que en su labor legislativa realizan las acciones parlamentarias para que los contenidos del programa de acción y plataforma electoral propuesta por el partido político se cumplan, aunque también al ser representantes de la Nación deben buscar el bien de ésta.

En conclusión, es que se afirma que el haberse difundido la realización del “Segundo Informe Legislativo” del senador Cristóbal Arias Solís, en las ciudades de Zamora, Zitácuaro, Apatzingán y Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán, mediante la red social Facebook y la colocación de anuncios espectaculares en la ciudad

22 Expedientes SUP-RAP-75/2009 y SUP-RAP-82/2009 y acumulados.

de Morelia, cuya existencia se constató por la autoridad sustanciadora, no implica vulneración al requisito de territorialidad.

Por cuanto a la finalidad, la restricción estriba en que el contenido de la difusión del informe no tenga contenido electoral, de ahí que para el estudio de este elemento se haga necesario realizar el análisis del contenido de los anuncios espectaculares y de las publicaciones realizadas en la red social Facebook, en los que se difundió la realización del informe legislativo materia del presente procedimiento.

Así, tenemos que de las actas circunstanciadas sobre verificación de contenido de links de la citada red social, y de ubicación y permanencia de propaganda colocada en espectaculares, que realizó la autoridad sustanciadora, y a las cuales se concedió valor probatorio pleno, se acreditó el siguiente contenido:

Facebook. “Caminamos hacia la paz y seguridad en Michoacán desde el Senado. Las leyes no sirven para nada si no cambian la vida de la gente. Por eso, trabajamos para que nuestra gente en todo Michoacán puede vivir tranquila y en paz. #RescatemosMichoacan” “Senado MORENA, LXIV Legislatura. Cristóbal Arias Solís. Senador de la República” “Me complace informarles que este fin de semana tendré un informe legislativo en #Zamora, la tierra del Premio Nobel de la Paz Alfonso García Robles, de gente de esfuerzo y trabajo. ¡Ciudad de tremenda hermosura!” “Transmitiremos por redes sociales para que podamos guardar #SusanaDistancia y que todos y todas puedan verlo.

¡Atentos por acá más detalles! Un saludo de su amigo Cristóbal Arias Solís” “Los invito a todos y todas a seguir por redes sociales mi Segundo Informe Legislativo en #Zamora, tierra de esfuerzo y enorme belleza. Las leyes no sirven para nada si no cambian la vida de la gente. Por eso, ¡hacemos leyes que haya bienestar para

todos y todas! #RescatemosMichoacan SEGUIMOS TRABAJANDO POR LA TRANSFORMACIÓN DE MICHOACÁN. CRISTÓBAL ARIAS SOLÍS. SENADOR DE LA REPÚBLICA” “Hoy

regreso para informarte de nuestro trabajo legislativo y para refrendar nuestro compromiso con la Cuarta Transformación de México” “La unidad, el cariño y el amor por la patria nos guían en la transformación de Michoacán. Estuve en #Zamora para rendir mi segundo informe legislativo. Transmitiremos en redes este mensaje para nuestro pueblo en un rato más” “EN DIRECTO. ¡Te invito a sintonizar mi 2do Informe Legislativo! La conciliación, la esperanza y el amor por la patria nos guían hacía la transformación de Michoacán. Conté con la presencia de sociedad civil, empresarios, líderes políticos y sociales que son un mosaico plural de nuestro querido estado. ¡La transformación ya viene!” “Fin de semana de lujo! Estuvimos cantando ‘Gracias a la vida’ de Violeta Parra, rendimos informe y nos encontramos con la gente que construye con sus manos y su corazón la 4T. Gracias al pueblo de Zamora, a los morenistas y a mis amigos músicos Miguel Sevilla y Abraham Sánchez Verduzco por la alegría de convivir” “En mis informes legislativos, artistas michoacanos siempre nos han deleitando (sic) con piezas significativas. En esta ocasión Abraham Sánchez Verduzco tocó ‘imagine’ de John Lennon para deleite de todos los asistentes. Escuchen.” “Gracias a todos por un fantástico día en Zitácuaro. ¡La transformación de Michoacán ya viene” “Dialogué con Mario Delgado Carillo, Presidente Nacional de MORENA, acerca del futuro de Michoacán y de mi aspiración a ser candidato para el gobierno de nuestro querido estado. ¡Vamos a rescatar Michoacán y traer la 4T a todos los rincones de la patria!” “CRISTÓBAL ARIAS SOLÍS SENADOR DE LA REPÚBLICA. SENADO MORENA. A PRESENTAR RESULTADOS” “UNA REGIÓN CON GRANDIOSOS ESPECTÁCULOS DE LA

NATURALEZA” “Hoy estoy aquí para informarte más de nuestro trabajo legislativo y para refrendar nuestro compromiso con la

Cuarta Transformación de México” “Nos vemos pronto en Apatzingán! Estaré presentando mi 2do Informe Legislativo ante el pueblo de toda la región de Tierra Caliente. ¡Sintoniza en redes sociales también” “Invitación al SEGUNDO INFORME DE LOS TRABAJOS LEGISLATIVOS El cual se llevará a cabo el 04 de diciembre a las 16:30 horas Cupo limitado, se transmitirá por Facebook live. ATENTAMENTE SENADOR CRISTÓBAL ARIAS

SOLÍS” “2do informe legislativo Senador Cristóbal Arias Solís, Apatzingán. La honestidad, la solidaridad y la unión entre trabajadores del campo, es la clave para la producción sostenida, y la generación de empleos en la constante búsqueda de una entidad rica y alejada de la delincuencia” “Nos vemos pronto en Lázaro Cárdenas! Estaré presentando mi 2do Informe Legislativo ante el pueblo de toda la región. ¡Sintoniza en redes sociales también!” “Invitación al SEGUNDO INFORME DE LOS TRABAJOS LEGISLATIVOS El cual se llevará a cabo el 05 de Diciembre a las 11:30 Cupo limitado, se transmitirá por Facebook live. ATENTAMENTE SENADOR CRISTÓBAL ARIAS SOLÍS” “2do

informe legislativo Senador Cristóbal Arias Solís, Lázaro Cárdenas. Amar realmente a nuestra entidad originaria, sus tierras y litorales, pensarla grande y próspera, debe ser nuestra única ilusión y objetivo” “#Apatzingán es alegría. ¡Viva la Tierra Caliente de Michoacán” “Gracias a todo el pueblo de #Apatzingán. Eres tierra fértil de alegría y gente trabajador. ¡Que orgullo ser calentano!” “Registro Cristóbal Arias. ‘Proclama por la cuarta transformación al pueblo de Michoacán’ Saludo desde el Puerto de Lázaro Cárdenas a todos los michoacanos. Agradezco a Morena y al Presidente del Partido, Mario Delgado, la oportunidad de participar en el proceso interno para seleccionar al candidato a Gobernador de Michoacán y manifiesto mi confianza en los mecanismos de selección fijados en la Convocatoria” “Acabo de registrar mi aspiración para el honor más grande de mi vida: rescatar mi querido estado. Por eso, dedico estas palabras a mi pueblo que no pierde la esperanza y que sabe

que vamos a transformar Michoacán. https://bit.ly/ProclamaCASMichoacán” “Quiero servir al pueblo de Michoacán” “#RescatemosMichoacan. ¡Vamos de la mano de mis paisanos y paisanas a recuperar la dignidad y alegría de ser michoacano”.

Espectaculares. “2º INFORME LEGISLATIVO SENADOR CRISTÓBAL ARIAS SOLÍS. Senado Morena LXIV Legislatura. #RescatemosMichoacan. www.cristobalarias.com.mx/informe. www.senado.gob.mx/

Contenido del cual no se advierte difusión de propaganda electoral, ni actos de precampaña23 o campaña24, precisamente porque no se pide el voto a favor de ciudadano alguno, ni se realiza promesa de campaña alguna, es decir, no contienen expresiones o imágenes que tengan por objeto influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, sino el de difundir su informe de actividades.

Por tanto, la conducta consistente en haber difundido a través de la red social denominada Facebook y en diversos anuncios espectaculares el segundo informe de labores legislativas, a cargo del Senador Cristóbal Arias Solís no constituye un acto anticipado de precampaña o campaña, porque aún y cuando se emitan expresiones que resaltan la persona del servidor público, así como sus logros obtenidos, ello no implica que tenga un contenido electoral.

23 Actos de precampaña, de acuerdo al artículo 160 del Código Electoral son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

24 De conformidad con el artículo 169 del Código Electoral, los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

En efecto, no obstante que en las publicaciones hechas en la red social Facebook se encuentren expresiones como: “Caminamos hacia la paz y seguridad en Michoacán desde el Senado. Las leyes no sirven para nada si no cambian la vida de la gente. Por eso, trabajamos para que nuestra gente en todo Michoacán pueda vivir tranquila y en paz. #RescatemosMichoacan” Las leyes no sirven para nada si no cambian la vida de la gente. Por eso, ¡hacemos leyes para que haya bienestar para todos y todas! #RescatemosMichoacan SEGUIMOS TRABAJANDO POR LA TRANSFORMACIÓN DE MICHOACÁN. CRISTÓBAL ARIAS

SOLÍS. SENADOR DE LA REPÚBLICA” ¡La transformación de Michoacán ya viene” “Dialogué con Mario Delgado Carillo, Presidente Nacional de MORENA, acerca del futuro de Michoacán y de mi aspiración a ser candidato para el gobierno de nuestro querido estado. ¡Vamos a rescatar Michoacán y traer la 4T a todos los rincones de la patria!” “‘Proclama por la cuarta transformación al pueblo de Michoacán’ Saludo desde el Puerto de Lázaro Cárdenas a todos los michoacanos. Agradezco a Morena y al Presidente del Partido, Mario Delgado, la oportunidad de participar en el proceso interno para seleccionar al candidato a Gobernador de Michoacán y manifiesto mi confianza en los mecanismos de selección fijados en la Convocatoria” “Acabo de registrar mi aspiración para el honor más grande de mi vida: rescatar mi querido estado. Por eso, dedico estas palabras a mi pueblo que no pierde la esperanza y que sabe que vamos a transformar Michoacán. https://bit.ly/ProclamaCASMichoacán” “Quiero servir al pueblo de Michoacán” “#RescatemosMichoacan. ¡Vamos de la mano de mis paisanos y paisanas a recuperar la dignidad y alegría de ser michoacano”; en las que incluso se aprecia el emblema del escudo nacional y el logotipo del partido político MORENA, del contenido no se logra advertir que se esté haciendo promoción personalizada, ya que dichas expresiones tienen lugar en el contexto de la emisión del citado informe legislativo.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación definió que es aceptable que los legisladores utilicen el emblema, denominación o logotipo del partido que los propuso, pues el propio instituto es un elemento común que identifica a los integrantes de un grupo parlamentario25.

De ahí que contrario a lo sostenido por el denunciante, en el sentido de que existe propaganda personalizada, es decir, propaganda con la que se busca promocionar velada o explícitamente al servidor público, resaltando en esencia su imagen, cualidades personales, logros políticos, partido de militancia y creencias sociales, así como que la utilización del nombre y cargo tuvieran como finalidad elogiar al servidor público, posicionándolo ante la ciudadanía con fines electorales, son supuestos que no se cumplen en la especie, porque del contenido de las publicaciones en la red social Facebook y de los anuncios espectaculares, no se aprecia ninguno de los elementos que puedan indicar promoción personalizada, ya que para los servidores públicos, como lo es el caso del senador denunciado, la realización de informes de labores constituyen actividades inherentes a la función parlamentaria, pues deben comunicar a la ciudadanía que los eligió, lo relativo a las actividades y los resultados que por su encomienda hayan realizado, dado que con ello se cumple uno de los objetivos esenciales de la función representativa de los legisladores electos.

Actos anticipados de precampaña y campaña.

Además de los elementos que se han estudiado, para determinar si la difusión del citado informe de actividades llevado a cabo por el Senador Cristóbal Arias Solís constituye actos anticipados de precampaña o campaña, es necesario analizar, como lo sostuvo

25 Expediente SUP-RAP-75/2009.

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación si se actualiza la coexistencia de tres elementos, respecto de los cuales basta con que uno de ellos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados dichos actos, en razón de que su concurrencia resulta indispensable para su actualización26, siendo éstos los siguientes:

  1. Personal, relacionado con los actos o expresiones que realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
  2. Subjetivo, consistente en que una persona realice manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que con sus actos o cualquier tipo de expresión llame a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
  3. Temporal, relativo a que tales actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.

Cabe destacar que la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-194/2017 y sus acumulados SUP-JRC-

26 Entre otros asuntos, ha sido señalado lo anterior en los siguientes: SUP- RAP-15/2009 y acumulado, y SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP- RAP-204/2012, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017 y SUP-REP-161/2017, SUP-REP-3/2018 y SUP-REP- 6/2018.

195/2017 y SUP-JDC-484/2017, estableció una línea jurisprudencial, para que las autoridades del país analizaran y determinaran de manera objetiva cuándo una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley, determinando los alcances del elemento subjetivo necesarios para actualizar la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña o campaña.

La finalidad de este criterio consiste en que las manifestaciones explícitas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda–, es el siguiente27:

    1. Sancionar sólo aquellas conductas que efectivamente impliquen una oferta electoral adelantada que trascienda al conocimiento de la comunidad y efectivamente pueda llegar a incidir en la equidad en la contienda, de forma tal que no resulte justificado restringir contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto.
    2. Acotar la discrecionalidad y genera mayor certeza y predictibilidad para los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía.
    3. Maximizar el debate público, pues supone mantener un margen más amplio para la expresión y la comunicación pública de la ciudadanía.

27 Se puede consultar el criterio en los asuntos SUP-JRC-194/2017, SUP-REP- 146/2017, SUP-REP-20/2018, SUP-REP-105/2018,

entre otros.

    1. Facilitar el desarrollo de las actividades lícitas de los partidos y el cumplimiento de sus fines constitucionales y estrategia electoral.

Respecto al último de los elementos señalados, el subjetivo, la Sala Superior también ha sostenido que en su actualización es necesario que, del análisis de cada caso, se advierta:

  1. Que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o en contra de una persona o partido político; de difusión de las plataformas electorales o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura; y
  2. La trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general28.

La primera variable implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publica plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Para esto la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”.

Sin embargo, al momento de hacer el análisis respectivo, el operador jurídico debe tener suficientes elementos para confirmar

28 Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamado al voto.

Es decir que, si bien, la Sala Superior, considera que el estándar del llamado expreso al voto (express advocacy) admite flexibilizaciones, éstas tampoco pueden llegar a traducirse en que todo mensaje con tintes políticos o político-electorales pueda ser sancionado por constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

De esta manera, siguiendo la línea argumentativa de la Sala Superior, en tanto no exista en la legislación previsión normativa que señale que los actos anticipados de precampaña o campaña, puedan actualizarse mediante expresiones no explícitas, es decir, implícitos o velados, sólo deberán prohibirse las expresiones explicitas o unívocas e inequívocas en ese sentido; ya que con ello se vela por el principio pro persona, en su vertiente de preferencia interpretativa restringida, previsto en el artículo 1° de la Constitución General, en el que se obliga al juzgador o intérprete legal a optar de entre varias opciones de interpretación de la disposición normativa que establece una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado, por la que reduzca, en menor escala, tal derecho.

Así también cabe indicar que acorde a esa línea de la doctrina judicial que ha desarrollado la Sala Superior, también ha sostenido, por ejemplo, en el ya referido recurso SUP-REP-52/2019, que debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”. Sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.

Ahora, la segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de

precampaña o campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, sólo será sancionable un mensaje si de su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y; trascienda a la ciudadanía29.

Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

Luego, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”, al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables consistente en la audiencia que recibió o a la que se dirigió el mensaje, el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas, y el medio de difusión.

Lo anterior se traduce en una necesidad de analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

29 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de precampaña.

Por ende, en cada caso particular, dada sus circunstancias particulares y variables que pueden actualizarse, resulta fundamental analizar la trascendencia del mensaje o de los actos denunciados.

En suma, para el análisis de los actos anticipados de precampaña o campaña, resulta más funcional que sólo se sancionen expresiones que se apoyen en elementos explícitos o unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral, con la intención de influir en el electorado.

Redes sociales

Ahora bien, toda vez que algunas de las conductas denunciadas tienen como base la publicación de diversas imágenes y expresiones en la red social de Facebook, este órgano jurisdiccional, estima pertinente, previo a analizar los elementos descritos con antelación, citar lo que respecto a las redes sociales ha establecido la Sala Superior.

Al resolver en el expediente SUP-REP-123/2017, sostuvo que una de las características de las redes sociales es ser un medio que posibilita el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que conlleva a que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión.

De ahí que, si bien la libertad de expresión prevista en el artículo 6° de la Constitución General tiene una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de este tipo de redes, al ser el internet un instrumento que promueve entre los usuarios un debate amplio en

el contexto de los procesos electorales, ello no los excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, puesto que en la medida que pueden utilizarse para la difusión de propaganda de naturaleza político-electoral, pueden ser susceptibles de constituir alguna infracción a la normativa electoral, de ahí que los contenidos alojados en ellas, pueden ser objeto de análisis por parte de las autoridades competentes.

En ese sentido, como lo sostuvo la Sala Regional Especializada del TEPJF30, el contenido que se difunde a través de las redes sociales puede y debe ser analizado por la autoridad jurisdiccional, a fin de constatar su legalidad, ya que de lo contrario se pondrían en riesgo los principios constitucionales que la materia electoral tutela, sin que ello implique por sí mismo una merma a la libertad de expresión, en virtud de que este derecho no es absoluto ni limitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.

Por lo que, la autoridad, al analizar cada caso debe, si es posible, identificar primeramente al emisor de la información y establecer su calidad de ciudadano, aspirante, precandidato, candidato, partido político o persona moral, ello en virtud de que, aquellas personas que se encuentran vinculadas con la vida política-electoral del país, deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales, asimismo, se valorará el contexto en que se difunden para determinar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral.

Caso concreto.

30 En el expediente SRE-PSC-03-2018.

En ese orden de ideas, y siguiendo los parámetros dados por la Sala Superior y la Sala Regional Especializada del TEPJF, a juicio de este órgano jurisdiccional, en el caso particular, no se acredita que la conducta atribuida al denunciado por actos anticipados de precampaña o campaña, hubiese colmado la totalidad de los tres elementos necesarios para su actualización, por lo siguiente:

En efecto, el PAN, a través de su representante propietario ante el IEM, manifestó que el denunciado Cristóbal Arias Solís, Senador de la República, ha utilizado la red social Facebook y cuatro espectaculares para promocionar y posicionar su imagen, con motivo de la difusión de su segundo informe legislativo; con lo cual busca exponer su aspiración a la Gubernatura del Estado de Michoacán, lo que a su consideración constituye actos anticipados de precampaña y campaña; lo que se hace extensivo al partido político MORENA, por culpa in vigilando.

Estudio del elemento personal. Este órgano jurisdiccional considera que sí está acreditado.

En efecto, del contenido de las actas circunstanciadas de verificación del contenido de diversos links de la red social Facebook, y de permanencia de propaganda en espectaculares, que fueron efectuadas por la autoridad instructora el dos, tres y doce de diciembre de dos mil veinte, previamente valoradas e insertas en el apartado de pruebas, se puede desprender que en las publicaciones hechas en la citada red social y en los cuatro espectaculares que fueron denunciados, se advierte la imagen y el nombre del senador Cristóbal Arias Solís, quien al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos corroboró dicha circunstancia.

Por otra parte, también está acreditado que las publicaciones realizadas en la red social Facebook, bajo los diversos links respecto de los cuales se verificó su existencia y contenido -salvo

algunas que no pudieron ser verificadas y otras que no corresponden al denunciado son manejadas directamente por el referido denunciado; lo que así reconoció al contestar los requerimientos que le hizo la autoridad administrativa electoral y este Tribunal; por lo anterior, es que se actualiza el elemento en análisis.

Estudio del elemento subjetivo. No se satisface, ya que siguiendo los parámetros dados por la Sala Superior31, del material probatorio que obra en autos, no se desprende de los espectaculares denunciados, de la red social Facebook, que en su contenido existan manifestaciones explícitas o unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, ya sea precandidato, candidato o partido político.

Tampoco se advierte la emisión de un mensaje que, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad llame al voto o a un apoyo en favor del denunciado Cristóbal Arias Solís.

Publicidad en espectaculares

En efecto, primeramente con respecto al contenido de los cuatro espectaculares que fueron denunciados, no se desprende en forma alguna la existencia de elementos que dieran lugar a considerar algún acto anticipado de precampaña o campaña, pues si bien en estos se hace evidente la imagen y nombre del denunciado Cristóbal Arias Solís, también se aprecian las siguientes frases: “2º INFORME LEGISLATIVO SENADOR CRISTÓBAL ARIAS SOLÍS. Senado

Morena LXIV Legislatura. #RescatemosMichoacan. www.cristobalarias.com.mx/informe. www.senado.gob.mx/

31 En el SUP-JRC-194/2017 y acumulados.

En ese sentido, no obstante que esté acreditada la imagen y nombre que identifican al denunciado, no se advierte en forma alguna la existencia de palabra, frase o expresión que, en forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad32, se traduzca en un llamamiento al voto a su favor, o bien, en contra o a favor de una precandidatura ni de otro equivalente. Ni mucho menos, que se trate de un posicionamiento para publicitar plataforma electoral alguna con la finalidad de obtener una candidatura.

Y es que no hay expresiones con un significado equivalente a dicho llamamiento al voto33, y en su contexto integral no se advierte que con solo su imagen y nombre se esté promocionando con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato, pues en su contexto integral de los hechos denunciados y medios de convicción, no se advierte su actualización, ni mucho menos que se trate de propaganda electoral.

Además en cuanto al elemento relativo a la trascendencia del conocimiento de la ciudadanía, si bien por su propia naturaleza los espectaculares son del conocimiento de la ciudadanía, lo cierto es que al no ir acompañados de frases o manifestaciones que implicaran un llamado del voto a su favor, no se cumple con la variable consistente en la trascendencia a la ciudadanía que exige el elemento subjetivo, pues como ya se dijo la información que se difundió encaja dentro del marco de la labor legislativa del senador denunciado, particularmente en relación a la publicación de su segundo informe de gobierno.

32 Tales como: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.

33 Recordemos que dicha figura se refiere a aquellos mensajes o expresiones que son emitidas de forma diversa o parafraseada, pero que signifiquen lo mismo, es decir, traigan aparejado un llamamiento expreso al voto, lo que en el caso no acontece.

En ese sentido, se concluye que no se actualiza el elemento subjetivo para tener por acreditados los actos anticipados de precampaña y campaña por la difusión de los espectaculares en los que se dio a conocer el segundo informe legislativo.

Publicidad en la red social Facebook

Ahora, en relación con las publicaciones que se encuentran en la red social denominada Facebook, cuyo perfil corresponde al del denunciado; este órgano jurisdiccional tampoco advierte en forma alguna que de dichas publicaciones se pueda advertir el elemento subjetivo que nos ocupa.

Lo anterior es así, pues de la revisión en conjunto de las publicaciones encontradas en dicha página y que se atribuyen al denunciado, no se encuentra mensaje implícito e inequívoco respecto de la supuesta finalidad electoral denunciada, consistente en influir en el electorado, que constate la actuación de los actos anticipados de precampaña o campaña.

En efecto, de la relación de expresiones que se hizo en párrafos precedentes se tiene que los mismos aluden principalmente a la difusión del segundo informe legislativo del denunciado como se puede apreciar: “Invitación al SEGUNDO INFORME DE LOS TRABAJOS LEGISLATIVOS El cual se llevará a cabo el 05 de Diciembre a las 11:30 Cupo limitado, se transmitirá por Facebook live. ATENTAMENTE SENADOR CRISTÓBAL ARIAS SOLÍS”.

Como se desprende de lo anterior y con independencia de que dichas publicaciones se encuentren publicadas en el perfil personal de Facebook del senador Cristóbal Arias Solís, de que hubiesen sido o no pagadas por él; no se advierte de su contenido un llamamiento expreso al voto, rechazo o aprobación a determinada

fuerza política, con la finalidad de influir en el electorado; es decir, no se contiene de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, que pudiera constituir en su caso un acto anticipado de precampaña o campaña del denunciado, o propaganda propiamente electoral en términos del artículo 169 del Código Electoral.

Ni siquiera las siguientes manifestaciones: “Registro Cristóbal Arias. ‘Proclama por la cuarta transformación al pueblo de Michoacán’ Saludo desde el Puerto de Lázaro Cárdenas a todos los michoacanos. Agradezco a Morena y al Presidente del Partido, Mario Delgado, la oportunidad de participar en el proceso interno para seleccionar al candidato a Gobernador de Michoacán y manifiesto mi confianza en los mecanismos de selección fijados en la Convocatoria” “Acabo de registrar mi aspiración para el honor más grande de mi vida: rescatar mi querido estado. Por eso, dedico estas palabras a mi pueblo que no pierde la esperanza y que sabe que vamos a transformar Michoacán. https://bit.ly/ProclamaCASMichoacán” “Quiero servir al pueblo de Michoacán” “#RescatemosMichoacan. ¡Vamos de la mano de mis paisanos y paisanas a recuperar la dignidad y alegría de ser michoacano”; ya que de las mismas tampoco se advierten expresiones inequívocas de las que se pueda concluir que, sin lugar a dudas, el denunciado hizo un llamado a la ciudadanía a votar por él y por el partido político MORENA; pues en principio, en el momento en que realizó dichas manifestaciones solamente tenía la calidad de aspirante, es decir, no se tenía la certeza de que ese instituto político lo fuera a elegir como precandidato.

En adición a lo anterior, cabe señalar que el partido político denunciante no ofreció prueba alguna que permitiera determinar con exactitud, la forma en que las referidas expresiones

trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, es decir, el número de personas que recibieron, vieron y compartieron los mensajes, desde el momento de su publicación, si fue dirigido a ciudadanos en general o de personas adscritas a una determinada fuerza política; sin que fuera atribución de este órgano jurisdiccional ir más allá de lo señalado por el denunciante en su escrito de queja, esto es, verificar los detalles en cuanto al efecto generado por cada uno de las publicaciones en la mencionada red social; pues considerar lo contrario podría constituir lo que la Sala Superior ha definido como una pesquisa, la cual está estrictamente prohibida por la Constitución General34.

Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, la manifestación del denunciante, en relación a que el veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el medio periodístico denominado “El Economista”, publicó en su página web oficial una encuesta, mostrando las estadísticas de los aspirantes y de los partidos políticos próximos a contender por la gubernatura del Estado de Michoacán, en la que se menciona al senador denunciado y al instituto político MORENA; sin embargo, desde una valoración como indicio de tal prueba, se puede advertir que esa nota emana del ejercicio del periodismo y no de un acto de difusión propio del informe de labores del denunciado, toda vez que en la citada encuesta se hace alusión no solamente a Cristóbal Arias Solís, sino también a los aspirantes a gobernador de Michoacán Marko Cortés, Antonio García Conejo, Raúl Morón Orozco, Carlos Herrera Tello, Víctor Silva Tejeda, Eduardo Orihuela Estefan, Valentín Rodríguez, Armando Tejeda Cid, Adriana Hernández Íñiguez, Germán Martínez, Adrián López Solís y Arturo Hernández Vázquez, así

34 Al respecto, cobra aplicación por igualdad de razón la jurisprudencia 67/2002, que la Sala Superior ha intitulado como: QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA”.

como de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.

Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que no se configura el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña; resultando innecesario llevar a cabo el análisis del elemento temporal, puesto que como se señaló, se requiere de la concurrencia indispensable de los tres elementos para que este cuerpo colegiado se encuentre en posibilidad de determinar de que los hechos sometidos a su consideración sea susceptible, o no, de constituir un acto anticipado de precampaña o campaña, en virtud de que a nada práctico conduciría analizarlo si al final se llegaría al mismo resultado.

Lo anterior además, atendiendo al principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no advertirse de las pruebas la existencia de los actos anticipados de precampaña o campaña, no es posible tener por acreditada la conducta prohibida por la normativa electoral, en consecuencia resulta inexistente la falta atribuida al denunciado, por cuanto ve a los actos anticipados de precampaña y campaña que se le atribuyeron.

Resulta aplicable a lo anterior el criterio jurisprudencial de la Sala Superior número 21/2013, de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES”.

Uso indebido de recursos públicos.

En relación con el presente tema, cabe precisar de manera previa que el artículo 134 de la Constitución federal, párrafo séptimo,

establece los principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado, es decir, se consagran los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que refiere que las personas servidoras públicas de la Federación, los Estados y los Municipios; así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

De ahí que la intención que persigue la legislación con tales disposiciones es establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.

Asimismo, la Sala Superior35 ha establecido que en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política. Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.

Siendo la finalidad de esa previsión constitucional, el evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la

35 En el expediente SUP-REP-706/2018.

intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en los procesos electorales.

Por su parte en la Constitución Local, en el numeral 13, párrafo onceavo, también se dispone como obligación en todo tiempo de las personas servidoras púbicas del Estado y los municipios, el aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.

En tanto que el Código Electoral en el numeral 230, fracción VII, establece como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

“[…]

  1. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
  2. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General;

[…]”

Caso concreto

En el caso en particular, tampoco se acredita la conducta denunciada por uso indebido de recursos públicos.

En efecto, como se desprende del escrito de denuncia presentado por el representante propietario del Partido Acción Nacional, una de las imputaciones que hizo contra el denunciado, fue el uso

indebido de recursos públicos para costear la difusión del segundo informe legislativo de este último, a través de la red social Facebook y de cuatro espectaculares denunciados, colocados en diversos puntos de capital del Estado; lo que a su consideración trasgrede el principio de equidad en la contienda electoral previsto en los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Local, así como el numeral 230, fracciones III y VII, inciso d), del Código Electoral.

Ahora bien, de las pruebas que obran en autos se desprende que el denunciado, respecto de la red social Facebook señaló que no ha celebrado contrato de prestación de servicios con ninguna agencia publicitaria, para la difusión del contenido que se publica en su página de Facebook; pues incluso es él mismo, y dos personas más, de las cuales sólo una laboró a su cargo, hasta el día que solicitó licencia como Senador de la República, quienes manejan dicha cuenta, por lo cual a consideración de este órgano jurisdiccional no se puede tener por acreditado el uso de recurso públicos que aduce el denunciante; máxime que éste no ofreció ninguna prueba para demostrar sus aseveraciones, ni tampoco objetó las manifestaciones hechas por el denunciado en ese sentido.

Por otra parte, en cuanto a la publicidad del referido informe legislativo realizada en los espectaculares denunciados, se tiene que el denunciado informó que había celebrado un contrato de prestación de servicios con la empresa denominada Naranti México, S.A. de C.V., quien corroboró esa información, para lo cual remitió a este Tribunal el original del “Contrato de adhesión para prestación de servicios publicitarios” celebrado con Cristóbal Arias Solís, de cuya “Carátula de orden de servicio” se advierte que se encuentran incluidos los cuatro espectaculares denunciados; asimismo, envió una impresión a color de la factura número A4770 correspondiente a dicho contrato; lo que tampoco fue objetado por

el partido político denunciante.

Por lo que al no exhibirse prueba alguna por el partido político denunciante para que, al menos de manera indiciaria, se advirtiera la utilización de recursos públicos para la difusión del segundo informe legislativo del senador denunciado, es que este órgano jurisdiccional considera procedente desestimar la falta que se atribuye al denunciado por el tema que nos ocupa.

Y si bien las autoridades electorales tienen la facultad para ordenar el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para la resolución, ello es siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados36, además de que como ya se dijo, el denunciante no proporcionó elemento alguno a fin de que existiera posibilidad de que el hecho denunciado hubiese ocurrido en la forma en que lo planteó, por lo que no se puede hacer mayor verificación, pues hacerlo podría constituirse en lo que la Sala Superior ha referido como una pesquisa, la cual está estrictamente prohibida por la Constitución General37.

En consecuencia, es inexistente la conducta consistente en uso indebido de recursos públicos, atribuidos al senador Cristóbal Arias Solís.

36 Ello conforme a la jurisprudencia 22/2013, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.

37 Al respecto, cobra aplicación por igualdad de razón la jurisprudencia 67/2002, que la Sala Superior ha intitulado como: QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA”.

Responsabilidad del partido político MORENA por culpa in vigilando.

Al respecto, en escrito de tres de marzo, el partido político MORENA manifiesta que no contrató los servicios de publicidad de la empresa Naranti México, S.A. de C.V., ni tampoco realizó gestión alguna ante institución pública para los permisos correspondientes, ni realizó ningún contrato de arrendamiento en los inmuebles donde se instalaron, por ello no tiene ningún documento relacionado con el servicio que supuestamente contrató la parte denunciada.

A juicio de este órgano jurisdiccional no se acredita la culpa in vigilando de MORENA, no obstante lo señalado en la tesis XXXIV/2004 sostenida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS

RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES38”; la cual refiere que los partidos políticos son entes responsables del indebido actuar de sus militantes y simpatizantes, es decir, pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.

Ello, porque los partidos políticos, como personas jurídicas, por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, de ahí que se reconozca que los partidos políticos son entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas; en este sentido, tiene la posición de garante respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, y tiene la obligación de

38 Consultable en “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, páginas 754 a 756.

velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, cuyo incumplimiento determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político.

Sin embargo, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior39 que resulta inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por servidores en ejercicio de sus atribuciones, pues implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, es decir, que los partidos podrían ordenarle a los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales.

Por ello, en todo caso el partido político MORENA no podría resultar responsable por el actuar de un servidor público, ya que si bien tiene la obligación de vigilar a sus militantes y simpatizantes, se advierte que no es garante de las conductas realizadas por los funcionarios públicos en cumplimiento de sus obligaciones.

Al respecto, resulta aplicable el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 19/2015, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS40.

OCTAVO. Calificación e individualización de la sanción. Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad del senador denunciado Cristóbal Arias Solís, por haber realizado la difusión de su segundo informe legislativo por más de cinco días

39 Criterio visible en el expediente SUP-RAP-122/2014.

40 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22.

posterior a su rendición, respecto de la red social Facebook, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte del denunciado, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en los artículos 231, inciso c), fracción I, y 264, inciso b), del Código Electoral.

De esta forma, el primero de los numerales citados señala que puede imponerse como sanción una amonestación pública; mientras que el artículo 244, párrafo primero, del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

Bien jurídico tutelado

El principio de equidad en la contienda electoral que tiene como fin procurar asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa. Contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. En cuanto al modo, como ya se dijo, la conducta infractora se realizó a través de la difusión de la red social Facebook, fuera

del plazo de cinco días posteriores a la última fecha en que fue realizado el segundo informe legislativo del denunciado.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que las publicaciones fueron difundidas en los meses de noviembre y diciembre de dos mil veinte, así como enero y febrero del año en curso, es decir, después de los cinco días referidos, que la ley otorga para retirar la publicidad.

Lugar. La rendición del informe se llevó a cabo en los municipios de Zamora, Zitácuaro, Apatzingán y Lázaro Cárdenas, todos del Estado de Michoacán.

Pluralidad o singularidad de la falta.

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

La comisión intencional o culposa de la falta.

En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que el denunciado haya obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrada la difusión del segundo informe legislativo del denunciado, por más de cinco días posteriores a la realización del mismo, el quejoso no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que aquél tuvo la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que actuó de manera dolosa aunado a que en cumplimiento al acuerdo cautelar dictado por la IEM, eliminó las publicaciones denunciadas.

Contexto fáctico y medios de ejecución.

La conducta desplegada consistió en la indebida difusión del segundo informe legislativo del denunciado, a través de la red social Facebook, fuera del plazo de cinco días posteriores a la última fecha en que fue realizado el mismo.

Beneficio o lucro.

No obra en autos elementos que permitan acreditar que el denunciado, obtuvo algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de las publicaciones realizadas, pues se encuentra demostrado en autos, que no realizó ninguna contratación de publicidad con la red social Facebook.

Reincidencia.

A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione al Senador Cristóbal Arias Solís, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.

Calificación de la falta.

La falta atribuida al denunciado Senador Cristóbal Arias Solís se considera leve, debido a que:

    • El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda contemplado en los artículos 41 y

134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 242, punto 5, de la LGIPE.

      • Difundió a través de su página personal de la red social Facebook su segundo informe legislativo, fuera del plazo de cinco días posterior al último evento en que realizó dicho informe.
      • Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral que transcurre.
      • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
      • Además, no se advierte que el denunciado sea reincidente en cometer la citada infracción.

Sanción a imponer.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable y la falta de cuidado del partido político, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer al:

Senador Cristóbal Arias Solís, una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso a), fracción I e inciso

  1. fracción I, del Código Electoral, para que en los subsecuente cumpla con el principio de equidad en la contienda; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procuren o eviten repetir la conducta desplegada.

Finalmente, la presente sanción se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que se concluyó que el principio y bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral; en consecuencia, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es mi convicción que en el presente asunto el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán debe declararse competente para conocer respecto de las conductas denunciadas en relación con la supuesta vulneración al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues de conformidad con el diseño que actualmente configura al procedimiento especial sancionador, tomando en cuenta los tiempos breves en que este se resuelve y que en el Estado de Michoacán se desarrolla el Proceso Electoral Local 2020-2021, resulta ser el procedimiento apropiado para llevar a cabo la sustanciación y resolución de este tipo de controversias, y no como propone el criterio de la mayoría que deba ser a través del procedimiento ordinario sancionador que se resuelva una queja de la misma naturaleza, como la promovida por el partido político denunciante.

Asimismo, de conformidad con los razonamientos vertidos, se debe declarar la inexistencia de la violación atribuida al denunciado, consistente en la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, originados por la difusión de su segundo informe legislativo.

Por otra parte, se debe declarar la existencia de la violación atribuida al denunciado, consistente en la difusión de su segundo informe legislativo fuera del plazo de cinco días posteriores a la rendición del mismo, en la red social Facebook, y por tanto,

imponerle una amonestación pública; sin que sea procedente declarar como responsable al partido político MORENA, por culpa in vigilando.

Por esas razones, es que emito el presente voto particular respecto de los resolutivos primero y segundo; así como cuarto, en la parte en la que se impone una amonestación pública al Partido del Trabajo.

MAGISTRADO (RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que los presentes votos particulares emitidos por la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, forman parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el seis de marzo de dos mil veintiuno, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES- 005/2021; la cual consta de 119 páginas, incluida la presente. Doy fe.- – – – – –

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
Ir al contenido