JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEEM-JDC-050/2024 ACTORES: ALEJANDRO RICO AYALA Y GERARDO ISAÍAS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ COLABORARON: ANAYELI ALBARRÁN LÓPEZ Y JOSÉ ROBERTO PONCE DE LEÓN GONZÁLEZ |
Morelia, Michoacán, a dos de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que resuelve los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] citado al rubro, promovido por Alejandro Rico Ayala y Gerardo Isaías Fernández Hernández, por su propio derecho en su calidad de aspirantes a candidatos como regidor propietario y suplente, respectivamente en el municipio de Ecuandureo, Michoacán, en contra del acuerdo IEM-CG-130/2024 de catorce de abril, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[3] respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el estado de Michoacán, postuladas por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, integrada por los partidos políticos nacionales MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
- ANTECEDENTES
De lo narrado por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del Proceso electoral. En sesión especial celebrada el cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM, emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024[4].
2. Convocatoria de MORENA. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, MORENA publicó la Convocatoria al Proceso de Selección de MORENA para Candidaturas a Cargos de Diputaciones Locales, Ayuntamientos, Alcaldías, Presidencias de Comunidad y Juntas Municipales, según sea el caso, en los Procesos Locales Concurrentes 2023-2024[5].
3. Registro como aspirante. El veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, Alejandro Rico Ayala solicitó su registro como aspirante a la candidatura a la regiduría de Ecuandureo, Michoacán por el partido MORENA[6].
4. Juicio Ciudadano. El seis de abril los actores promovieron juicio ciudadano ante el Comité Municipal del IEM en Ecuandureo, en contra de “la integración de la planilla de Ayuntamiento del Municipio de Ecuandureo, Michoacán, dentro del proceso interno de selección de candidaturas del partido MORENA”, en el que solicitaron el salto de instancia para que este Tribunal resolviera el juicio ciudadano.
5. Recepción, registro y turno. El siete de abril la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-037/2024, turnándolo a la ponencia cuatro, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[7].
6. Acuerdo plenario de reencauzamiento. El diecisiete de abril, este Tribunal dictó acuerdo mediante el cual declaró improcedente la vía per saltum del juicio ciudadano TEEM-JDC-037/2024, y reencausó la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, a efecto de que en plenitud de atribuciones emitiera la resolución que en derecho corresponda en los plazos precisados en el referido acuerdo[8].
7. Nuevo juicio ciudadano y acuerdo impugnado. El dieciocho de abril, los actores presentaron ante la Oficialía de Partes de este Tribunal escrito de demanda de juicio ciudadano, en contra del acuerdo IEM-CG-130/2024 dictado por el Consejo General del IEM, por medio del cual aprobó las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por la coalición parcial “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”, integrada por los partidos políticos nacionales MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
1. Recepción, registro y turno. Mediante acuerdo de dieciocho de abril[9], la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-050/2024, turnándolo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10].
2. Radicación, requerimiento de trámite de ley y otros requerimientos. En proveído de diecinueve de abril[11], el Magistrado Instructor ordenó la radicación del juicio y requirió a la Secretaria Ejecutiva del IEM a efecto de que realizara el trámite de ley en términos de lo previsto en los numerales 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral; asimismo, se realizaron requerimientos a la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA[12] y al actor Gerardo Isaías Fernández Hernández.
3. Requerimiento de trámite de ley a la Comisión Nacional de Elecciones. Mediante auto de veinte de abril[13], se requirió a la referida Comisión para que realizara el trámite de ley en términos de lo previsto en los numerales 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral.
4. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de veintitrés de abril[14], se tuvo al Coordinador Jurídico del Comité Nacional Ejecutivo de MORENA, dando cumplimiento con el requerimiento de diecinueve de abril.
5. Recepción de trámite de ley. En acuerdo de veintiséis de abril[15], se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM y a la Comisión Nacional de Elecciones, rindiendo el informe circunstanciado, realizando el trámite de ley y remitiendo diversas constancias; y, se ordenó dar vista al actor con las constancias remitidas[16].
6. Recepción de constancias, incumplimiento de requerimiento y nuevo requerimiento. En auto de veintiséis de abril, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, solicitadas mediante oficio TEEM-P-SAPC.163/2024, consistentes en copia certificada del acuerdo de reencauzamiento TEEM-JDC-037/2024 y el acuerdo de improcedencia emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA, en cumplimiento del juicio ciudadano de referencia.
Asimismo, en el referido acuerdo se tuvo a Gerardo Isaías Fernández Hernández, por incumpliendo con el requerimiento de diecinueve de abril, y, se le requirió nuevamente para que presentara la documentación relativa a su registro de inscripción al proceso interno de selección del partido MORENA, otorgándosele un plazo de veinticuatro horas para que diera cumplimiento[17].
7. Preclusión de requerimiento. Por acuerdo de veintiocho de abril[18], se tuvo por precluido el derecho del actor Gerardo Isaías Fernández Hernández, en relación con el requerimiento formulado mediante acuerdo de veintiséis de abril, al no haber comparecido durante el plazo otorgado para presentar la documentación requerida.
8. Presentación de escrito y señalamiento de la audiencia para desahogo de ratificación de escrito. Mediante proveído de veintinueve de abril, se tuvo por recibido el oficio TEEM-SGA-0951/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos, mediante el cual adjuntó el escrito presentado por los actores vía correo electrónico, mediante el cual comparecieron a dar cumplimiento con la vista otorgada mediante acuerdo de veintiséis de abril, por lo que señaló fecha de audiencia para desahogo de ratificación de escrito a través de la plataforma ZOOM Meetings, fijándose para tal efecto las dieciséis horas del treinta de abril[19].
9. Ratificación de escrito y admisión. Por acuerdo de treinta de abril, se celebró la audiencia para desahogo de ratificación de escrito, y se tuvo a los actores dando contestación en tiempo y forma a la vista. Asimismo, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano, así como las pruebas ofrecidas por las partes[20].
10. Cierre de instrucción. Finalmente, mediante proveído de dos de mayo, se declaró cerrada la instrucción del presente asunto, quedando los autos en estado de dictar sentencia[21].
- COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, promovido por dos ciudadanos por propio derecho en su calidad de aspirantes a candidatos como regidor propietario y suplente en el municipio de Ecuandureo, Michoacán, quienes se autoadscriben como integrantes de la comunidad LGBTIAQ+, en contra de un acuerdo dictado por el Consejo General del IEM, mismo que, en su estima, produce una lesión a sus derechos político-electorales de ser votados de personas en situación de vulnerabilidad, al no haberse aprobado su registro.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[22]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[23]; así como 4 inciso d), 5, 73, 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.
III. CUESTIÓN PREVIA PARA PRECISAR LA MATERIA DE
IMPUGNACIÓN Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE
En el caso concreto, se considera necesario precisar la materia de impugnación y, por consecuencia, la autoridad responsable, para tal efecto, es conveniente referir el contexto temporal de los actos vinculados con el asunto, en los siguientes términos:
Convocatoria de MORENA. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, MORENA publicó la Convocatoria al proceso de selección de candidaturas a cargo de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidades y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024.
Registro como aspirante. El veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, Alejandro Rico Ayala solicitó su registro como aspirante a la candidatura a la regiduría de Ecuandureo, Michoacán por el partido MORENA.
Juicio Ciudadano. El seis de abril los actores promovieron juicio ciudadano ante el Comité Municipal del IEM en Ecuandureo, en contra de “la integración de la planilla de Ayuntamiento del Municipio de Ecuandureo, Michoacán, dentro del proceso interno de selección de candidaturas del partido MORENA”, en el que solicitaron el salto de instancia para que este Tribunal resolviera el juicio ciudadano.
Recepción, registro y turno. El siete de abril la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-037/2024, turnándolo a la ponencia cuatro, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[24].
Acuerdo plenario de reencauzamiento. El diecisiete de abril, este Tribunal dictó acuerdo mediante el cual declaró improcedente la vía per saltum del juicio ciudadano TEEM-JDC-037/2024, y reencausó la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, a efecto de que en plenitud de atribuciones emitiera la resolución que en derecho corresponda en los plazos precisados en el referido acuerdo.
Nuevo juicio ciudadano y acuerdo impugnado. El dieciocho de abril, los actores presentaron ante la Oficialía de Partes de este Tribunal escrito de demanda de juicio ciudadano, en contra del acuerdo IEM-CG-130/2024 dictado por el Consejo General del IEM, por medio del cual aprobó las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, integrada por los partidos políticos nacionales MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
Recepción, registro y turno. Mediante acuerdo de dieciocho de abril, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-050/2024, turnándolo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Precisión del acto impugnado y la autoridad responsable
Con base en ese contexto, la parte actora refiere literalmente en su demanda que impugna el Acuerdo IEM-CG-130/2024 y señala como autoridad responsable al Consejo General del IEM, quien a su decir aprobó la planilla para el municipio de Ecuandureo, presentada por el partido MORENA, aduciendo que contrario a lo señalado por el Consejo General del IEM el partido político MORENA no dio cumplimiento total con la implementación de las acciones afirmativas mínimas obligatorias para los partidos políticos de conformidad con los lineamientos de acciones afirmativas en el caso de personas pertenecientes a la comunidad LGBTIAQ+; y, que se trató de un acto simulado porque en ningún momento las personas registradas acreditaron su pertenencia a dicha comunidad, y quienes además desde su registro no manifestaron que pertenecían a dicho grupo vulnerable, por lo que ante el requerimiento de la autoridad electoral simplemente simularon que dichas candidaturas correspondían a esa acción afirmativa, sin haberlo demostrado y acreditado ante la autoridad administrativa electoral.
Si bien este Tribunal ordenó el trámite de ley tanto al IEM como a la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA, ello fue porque la parte actora adujo que el partido político no registró su candidatura y presentó ante el IEM una planilla que no cumplió con las acciones afirmativas.
Por lo tanto, es evidente que su inconformidad es en contra del acuerdo IEM-CG-130/2024 emitido por el Consejo General del IEM, lo que se corrobora cuando hace énfasis en su escrito de demanda que se encuentran dentro del plazo legal de los cinco días para presentar el juicio ciudadano, porque el referido acuerdo si bien fue dictado el catorce abril, el mismo fue publicado hasta el diecisiete siguiente fecha en que tuvieron conocimiento del mismo, por lo que asegura el juicio ciudadano fue presentado a tiempo. En consecuencia, la autoridad responsable es el Consejo General del IEM.
Aunado a lo anterior, en su escrito de demanda hacen referencia al juicio ciudadano TEEM-JDC-037/2024, en el que señalan se inconformaron en contra del proceso interno de selección del partido MORENA por no haber presentado su registro de la fórmula de regiduría dentro de la planilla del Ayuntamiento de Ecuandureo, Michoacán, solicitando que el presente juicio se acumule al referido juicio ciudadano, solicitud sobre la cual este Tribunal se pronunciará en el apartado siguiente.
III. IMPROCEDENCIA DE LA PETICIÓN DE ACUMULACIÓN
Del escrito de demanda se desprende que la parte actora solicita la acumulación del presente juicio al diverso TEEM-JDC-037/2024, al referir que se impugna el mismo acto en contra del partido político MORENA.
Al respecto, se determina declarar improcedente dicha solicitud debido a que si bien es cierto que los aquí actores promovieron el diverso juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-037/2024, a través del cual impugnaron el proceso interno de MORENA para la designación de candidaturas a la fórmula de regidurías del Ayuntamiento de Ecuandureo; es el caso, que mediante acuerdo plenario de diecisiete de abril, este Tribunal determinó reencausar su demanda a la justicia intrapartidista de MORENA, al no haber cumplido con el principio de definitividad, como así lo informó el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEEM-SGA-816/2024; asimismo, mediante oficio TEEM-SGA-0887/2024, remitió a la ponencia instructora copia certificada de la resolución de veintidós de abril emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en la que se declaró improcedente el recurso de queja promovido por los actores por cambio de situación jurídica; razón por la cual resulta inconcuso desestimar dicha petición.
- CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A LA FALTA DE INTERES JURÍDICO
Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la valida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo de la litis.
Bajo ese contexto, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del actor Gerardo Isaías Fernández Hernández, por las siguientes razones:
El artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, dispone que un medio de impugnación es improcedente cuando se pretendan impugnar actos, acuerdos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.
Por su parte, la fracción II del artículo 27 de la citada ley, establece que:
“II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley…”
[Lo resaltado es propio]
De la transcripción anterior se advierte que el interés jurídico es un requisito indispensable de procedibilidad de un medio de impugnación de los regulados en la normatividad electoral local, para que éste pueda sustanciarse, pues en caso contrario, procede su desechamiento.
Ahora bien, el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, establece que el juicio ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico[25].
De esta forma, el interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
En el mismo sentido, el interés jurídico se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Por lo tanto, en materia electoral el accionante debe contar con interés jurídico para promover el presente juicio ciudadano, el cual en el caso en estudio se actualizaría sólo en el supuesto de que el actor acreditara fehacientemente que se inscribió como aspirante en los términos previstos por la Convocatoria emitida por el Partido MORENA, pues de dicho interés depende que pueda válidamente pedir la protección de este órgano jurisdiccional en materia electoral y lograr la restitución en el goce del derecho político electoral que aduce le fue conculcado[26].
En el caso concreto, el actor Gerardo Isaías Fernández Hernández se inconforma con el acuerdo dictado por el Consejo General del IEM, quien a su decir registró la planilla del Ayuntamiento de Ecuandureo, presentada por el partido MORENA, sin que éste hubiere cumplido con la implementación de las acciones afirmativas mínimas obligatorias a favor de personas pertenecientes a la comunidad LGBTIAQ+.
Y, que ello se trató de un acto simulado porque en ningún momento las personas registradas acreditaron su pertenencia a dicha comunidad; y ante el requerimiento de la autoridad administrativa electoral simplemente simularon que dichas candidaturas correspondían a esa acción afirmativa, sin haberlo acreditado ante el Instituto, siendo que ellos fueron los únicos que se registraron como integrantes de la comunidad LGBTIAQ+, por lo que les correspondía el registro en dicho municipio.
Sin embargo, el actor no aportó medio de convicción para acreditar que participó en el proceso interno de selección de MORENA, ello es así, toda vez que en la Convocatoria se estableció en la Base PRIMERA, lo siguiente:
- A efecto de garantizar al máximo el derecho de participación, la solicitud de inscripción para el registro de la presente Convocatoria será en línea.
- La solicitud de inscripción para el registro en línea se hará a través de la página de internet: http://registro.morena.app.
- La solicitud de inscripción para el registro se abrirá en las fechas señaladas por entidad federativa y por cada cargo de acuerdo con lo señalado en el Cuadro 1, en el periodo comprendido de las 00:00 horas del día inicial hasta las 23:59 horas del día en que termina el periodo correspondiente, hora de la Ciudad de México.
- El sistema de registro emitirá el acuse correspondiente del envío de la solicitud de inscripción para ser registrado en el proceso interno, sin que este documento garantice la procedencia del registro, así como tampoco genera expectativa de derecho alguno, salvo el correspondiente derecho de información.
En ese sentido, este Tribunal advierte que, de acuerdo con la Convocatoria el actor debió efectuar su registro por medio electrónico e imprimir el acuse; sin embargo, del escrito de demanda solo se advierte su afirmación de que se inscribió en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, para integrar la planilla para el Ayuntamiento de Ecuandureo, Michoacán, sin que hubiere adjuntado medio de convicción alguno que permitiera acreditar de manera fehaciente su registro.
Derivado de lo anterior, la ponencia instructora mediante acuerdos de diecinueve y veintiséis de abril, requirió a Gerardo Isaías Fernández Hernández para que remitiera la solicitud de inscripción al proceso interno de selección del partido MORENA, y el formato de solicitud de registro, otorgándole un plazo para que cumpliera con dicho requerimiento, sin que hubiera comparecido a dar cumplimiento con los requerimientos de referencia.
En las relatadas circunstancias, en autos no obran pruebas que acrediten la participación del actor en el proceso interno de selección de la candidatura a la regiduría de Ecuandureo; razón por la cual, la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere los derechos del enjuiciante.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, fracción III, en relación con el artículo 12, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, al haberse admitido el presente medio de impugnación, lo procede es decretar el sobreseimiento del presente juicio ciudadano única y exclusivamente por lo que ve al actor Gerardo Isaías Fernández Hernández por falta de interés jurídico.
- REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los preceptos legales 9, 10, 13, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, tal como a continuación se expone:
Oportunidad. Se cumple con el presente requisito ya que los inconformes presentaron su escrito de demanda del juicio ciudadano dentro del plazo legal de cinco días, que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral. Lo anterior en virtud de que la parte actora refiere que si bien el acuerdo impugnado fue dictado el catorce de abril, ellos tuvieron conocimiento del mismo el diecisiete siguiente, y el medio de impugnación fue presentado el dieciocho de abril, lo cual hace oportuna su presentación[27].
Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan los nombres, las firmas de los promoventes y el carácter con que se ostentan; señalaron domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por dos ciudadanos, por propio derecho y en su carácter de aspirantes a regidores propietario y suplente para integrar la planilla del Ayuntamiento de Ecuandureo, Michoacán, quienes aducen la violación a sus derechos político-electorales de ser votados, al habérseles negado la aprobación de su registro, quienes además se autoadscriben como pertenecientes a la comunidad LGBTIAQ+ .
Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado el presente requisito en virtud de que los actores combaten un acuerdo dictado por el Consejo General del IEM, que en su concepto vulnera sus derechos político-electorales de ser votados, respecto a su aspiración de obtener una candidatura a través del partido MORENA para un ayuntamiento del Estado de Michoacán y habiendo presentado su solicitud de registro no fue registrada su fórmula en la planilla; por tanto, es evidente que cuenta con interés para promover el presente medio de impugnación ante una posible afectación de su esfera jurídica.
Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local algún medio de defensa que deba agotarse previo de acudir ante esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.
- PRECISIÓN DE AGRAVIOS
Si bien es cierto que no se hace necesario transcribir los agravios hechos valer por el actor del juicio ciudadano, ya que el artículo 32, de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción respectiva; no menos lo es, que en términos del citado numeral en su fracción II, basta realizar un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por los accionantes del medio de impugnación que se analiza, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo[28].
En ese sentido, se tiene que el actor se duele de lo siguiente:
a) Que el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, atendiendo a la convocatoria al proceso de selección de MORENA para las candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcandías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024, se inscribió en el proceso interno de selección para participar como candidato a la regiduría uno o dos de mayoría relativa de la planilla del ayuntamiento de Ecuandureo, Michoacán; autoadscribiéndose como perteneciente a la comunidad LGBTIAQ+.
Que el partido MORENA no presentó ante el IEM su registro incumpliendo con el acuerdo IEM-CG-96/20023, sobre los lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el estado de Michoacán[29], siendo que dicha posición le pertenece porque fue el único que se autoadscribió como perteneciente a la comunidad LGBTIAQ+, para la planilla del Ayuntamiento de Ecuandureo, limitando su derecho de la representación política del grupo vulnerable al que pertenecen.
b) Que el IEM evadió la responsabilidad de pronunciarse respecto de lo solicitado por el actor ante el partido político, al no motivar el por qué no tienen derecho a una representación de conformidad con los lineamientos para la implementación de acciones afirmativas a favor de la comunidad LGBTIAQ+, de manera particular en el ayuntamiento de Ecuandureo, Michoacán, al ser la única fórmula de candidato a regidor en la que se autoadscribió como perteneciente a dicha comunidad.
Que el IEM concluyó en el acuerdo impugnado que la medida adoptada sí asegura la posibilidad de que dichos grupos sean representados en distintas demarcaciones de acuerdo con la estrategia política y la libre autodeterminación y autoregulación del propio partido político, y por lo tanto no se dejó de proteger el derecho a ser votado en perjuicio de tales minorías.
Que en el caso, se procuró que los grupos vulnerables tengan la posibilidad a ser votados en cualquiera de los distintos municipios que conforman la entidad, lo cual no motiva la razón de su dicho cuando refiere el IEM que para los efectos de la postulación en ayuntamientos, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, deberán postular por cada bloque por lo menos una candidatura a la presidencia o una fórmula a la sindicatura, o bien, en alguna de las dos primeras regidurías una fórmula de personas que se autoadscriban como LGBTIAQ+.
Lo anterior, bajo el argumento de que cada municipio del Estado cuenta con autonomía y libre determinación, por lo que, en el mejor de los supuestos y accediera a un puesto público una persona perteneciente a la comunidad LGBTIAQ+, únicamente se podrán atender los temas que como grupo vulnerable y perteneciente a las minorías son importantes tratar en el municipio que se obtuvo el puesto.
Por lo tanto, a su decir el registro presentado por el partido MORENA y aprobado por el IEM es contrario a derecho, porque lo único que hacen es impedir el acceso real y efectivo de los grupos en situación de vulnerabilidad o peor aún, pensar que por el hecho de postular una cuota de la comunidad LGBTIAQ+ en un municipio, sus decisiones impactarán en las demás demarcaciones, es completamente absurdo fuera de la realidad, lo que evidencia la negligencia con la que el partido y el IEM están actuando.
c) Que le causa agravio que el partido no cumplió con lo estipulado en la convocatoria al proceso de selección de MORENA para las candidaturas a cargos de ayuntamiento, en la que se estipuló en una de sus bases que en caso de aprobarse más de un registro y hasta cuatro, las personas participantes se someterían a una encuesta para determinar la persona idónea y mejor posicionada para representar a MORENA en la candidatura correspondiente, la cual no se llevó a cabo ni se dieron a conocer los resultados de la misma, lo que hace presumir que adicional a no respetar las acciones afirmativas tampoco cumplieron con lo señalado en la convocatoria que dio como origen su aspiración como candidato a regidor propietario, lo cual constituye una violación procesal en la contienda.
Pretensión
Por lo anterior, resulta evidente que la pretensión del actor es que se ordene al Consejo General del IEM que modifique el registro de la planilla aprobada en el municipio de Ecuandureo, Michoacán, para que se le registre como candidato a regidor propietario en la fórmula uno o dos de mayoría relativa, al haber sido el único que acreditó su pertenencia a la comunidad LGBTIAQ+.
En consecuencia, la litis consiste en que este Tribunal verifique si el registro de la planilla correspondiente al municipio de Ecuandureo Michoacán, correspondía ser postulada por el partido MORENA; si la autoridad responsable al aprobar el registro de la planilla correspondiente al municipio señalado verificó que el instituto político cumpliera con los lineamientos para postular a personas pertenecientes a la población LGBTIAQ+.
Estudio de agravios
Se hace necesario señalar que los agravios esgrimidos por los actores se analizarán de manera conjunta los identificados en los incisos a) y b), por guardar relación entre sí relativos a que el partido no presentó ante el IEM el registro de su candidatura y que tanto el partido político como la autoridad electoral incumplieron con los lineamientos establecidos para las acciones afirmativas; y, finalmente se analizará el motivo de disenso identificado con el inciso c), relativo a que el partido no cumplió con lo establecido en la convocatoria consistente en la aplicación de encuestas que debían realizarse en el proceso de selección interna de candidatos, ni la publicación de las mismas.
Sin que ello le cause agravio a la parte actora, ya que ha sido criterio de la Sala Superior que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después[30].
- MARCO JURÍDICO
Deber de juzgar con perspectiva a favor de personas integrantes de la diversidad sexual.
El artículo 4° de la Constitución General establece que el principio de igualdad debe entenderse para todas las personas, sin importar el género al que se autoadscriban, es decir, se prohíbe toda discriminación motivada por preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
Sobre esa base, la Suprema Corte de Justicia de la Nación elaboró el Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales[31], del que se puede entender que cuando el operador jurídico conozca de un asunto en el que se aduzca la vulneración de un derecho político o político-electoral en agravio de las personas de la diversidad sexual, la controversia debe ser analizada de manera integral y flexible respecto a los medios de prueba; esto es, se debe juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales.
Por su parte, también la Sala Superior en diversos precedentes ha establecido que cuando se trata de personas de la diversidad sexual tienen derecho a gozar y ejercer, sin distinción alguna, todos los derechos y garantías reconocidas constitucionalmente y en los tratados internacionales, resulta evidente que en el ámbito público deben contar con bases necesarias que les permitan vencer los obstáculos históricos, políticos y sociales que han enfrentado.
En este contexto, al resolver un juicio de la ciudadanía en el que se aduce la probable vulneración a los derechos políticos-electorales en casos que involucran personas LGBTIAQ+, el órgano jurisdiccional necesariamente debe juzgar con perspectiva de diversidad sexual, lo cual implica, entre otras cuestiones, el analizar y valorar de forma integral cada una de las pruebas conducentes aportadas por las partes así como los demás elementos necesarios para resolver el litigio que es sometido a su consideración.
Juzgar con dicha perspectiva implica la sensibilidad para que, aunado al reforzamiento de resolver desde este aspecto, se realice con la flexibilización que en mayor medida pueda desprenderse del acervo probatorio existente en autos para acreditar las cuestiones fácticas, y sin que ello menoscabe el equilibrio procesal.
Es importante precisar que la suplencia de la queja es una herramienta procesal que puede aplicarse en aquellos casos en los que las características de una de las partes pueden resultar en una asimetría entre ellas, lo que termina por ocasionar una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia.
Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funge como un mecanismo que permite que las partes se encuentren en un plano de igualdad, como se señala en el artículo 1° de la Constitución General.
Así, la aplicación de la suplencia de la queja en casos que involucren derechos de las personas LGBTIAQ+ al ser un sector de la población que podría estar en una situación particular de vulnerabilidad implica una mayor protección por parte del órgano jurisdiccional.
Derivado de lo anterior, este Tribunal deberá analizar la situación particular en la que se encuentre la persona LGBTIAQ+, con el fin de detectar si se encuentra en una evidente desventaja que pueda ameritar la suplencia de la queja para acceder a la justicia en condiciones de equilibrio procesal, toda vez que en estos casos la suplencia no es total.
Así, con independencia de la conclusión a la que llegue este órgano jurisdiccional del estudio individual y en conjunto de cada uno de los elementos de convicción, no debe eludir su análisis a efecto de estar en mejores condiciones jurídicas y contar con mayores elementos para pronunciarse sobre el conflicto de intereses del cual conoce.
Derecho de acceder a los cargos de elección popular
Ahora bien, en el ámbito de la democracia, se requiere que todas las voces tengan acceso al debate público y político, por lo que la representación política de todos los grupos sociales es esencial en una democracia inclusiva.
Sin embargo, debido a la situación en la que se encuentran diversos sectores en desventaja, es difícil que ello suceda, pues existe una situación de exclusión social, o de sometimiento de unos grupos por otros que, en forma sistemática y debido a complejas prácticas sociales, prejuicios y sistemas de creencias, desplazan a mujeres, discapacitados, indígenas u otros grupos de personas de ámbitos en los que ellos se desarrollan o controlan”[32].
Por ello, tal hecho ha llevado a las instituciones del Estado a implementar políticas compensatorias a fin de que las personas pertenecientes a esos grupos puedan ejercer plenamente sus derechos.
Sobre esta base, en el marco del derecho a la igualdad y no discriminación, y particularmente con el propósito de alcanzar una auténtica igualdad sustantiva entre las personas o grupos, cobran sentido las medidas o acciones afirmativas o positivas[33], que la Suprema Corte ha identificado como aquellas cuya implementación tiende a lograr la eliminación de la discriminación o desventaja histórica de determinados grupos o colectivos, que los mantiene en situaciones de vulnerabilidad.
Es así que en los últimos años, para lograr la garantía de los derechos a favor de los grupos vulnerables, mediante una igualdad material, se han establecido acciones afirmativas, discriminación positiva o cuotas, las cuales constituyen medidas compensatorias para grupos vulnerables o en desventaja, que tienen como fin revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y con el propósito de garantizar la igualdad en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen los sectores sociales. Se caracterizan por ser temporales, proporcionales, razonables y objetivas, teniendo como fin último el promover una igualdad sustancial entre los miembros de la sociedad y los grupos a los cuales pertenecen[34].
Facultad de los partidos políticos para registro de candidatos
El artículo 41 de la Constitución General dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Asimismo, la norma suprema establece que la finalidad de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
En ese sentido, en el diverso numeral 35 constitucional se dispone que, el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
De esta manera, los partidos con registro ante las autoridades de las entidades federativas podrán postular candidaturas en las elecciones a las gubernaturas, congresos locales y ayuntamientos.
En el ámbito local, también se reconoce a los partidos políticos como entidades que hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; asimismo, decretan a favor de dichos entes, el derecho para solicitar el registro de candidatos para participar en los procesos electorales locales[35].
En similares términos, el artículo 71 del Código Electoral, reconoce a los partidos políticos la facultad de postular a sus candidatos a los cargos de elección popular.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral reconoce los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, mismos que, les permiten regular su vida interna y determinar su organización interior, así como instituir procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de las leyes federales o locales aplicables.
Si bien tienen reconocidos el derecho de formar candidaturas comunes para la consecución de sus fines; de forma paralela tienen obligaciones a su cargo; por ejemplo, el deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos; mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro, y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.
De lo expuesto se colige que, corresponde a los partidos políticos postular candidaturas a las elecciones de los ayuntamientos, las cuales seleccionará o determinará de conformidad con los mecanismos que libremente pueden establecer y acorde a su estrategia política para la debida consecución de sus fines.
Lo anterior, no los exime de cumplir las reglas que para la postulación de candidaturas hayan fijado los legisladores nacionales y locales.
Así, cuando los partidos políticos busquen ejercer su derecho de postular candidaturas para la integración de los ayuntamientos de las entidades federativas, tendrán la libertad y las facilidades para planear y ejecutar los procedimientos de selección de postulantes; asimismo, las autoridades electorales administrativas deben garantizar condiciones idóneas para la solicitud de los registros correspondientes, para lo cual será indispensable que, en sus peticiones, los partidos cumplan todos los requisitos o exigencias que dispongan las leyes.
Atribuciones del IEM
Generales
En el Estado de Michoacán, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Constitución local, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del IEM, cuya labor se rige por los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.
En el mismo sentido, el numeral 29 del Código Electoral, dispone que, el IEM es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado.
Asimismo, conforme con el artículo 34, fracciones I, III, XI, XXIII y XLIII, del Código Electoral, cuenta con diversas atribuciones, entre las que destacan:
- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
- Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
- Vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen acorde a la Constitución General, la Constitución local y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
- Registrar las planillas de candidatos a ayuntamientos.
- Todas las demás establecidas en la normativa aplicable
Como se observa, en el Estado de Michoacán, el IEM es el órgano encargado de organizar y vigilar el desarrollo del proceso electoral; también, tiene como encomienda llevar a cabo el registro de las planillas que candidatos a ayuntamientos que les presenten los partidos políticos.
En cuanto al procedimiento de registro
En los artículos 189 a 191, del Código Electoral, se establecen las reglas generales para que los partidos políticos lleven a cabo el registro de candidatos, fórmulas y planillas en los procesos electorales. Para el caso de las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección.
Por su parte, el artículo 5 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 del Estado de Michoacán de Ocampo y, en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se deriven del mismo, aprobado mediante acuerdo IEM-CG-36/2024[36], dispone que corresponde a los partidos políticos o coaliciones y aspirantes a candidatura independiente, el derecho de solicitar ante el IEM el registro respectivo, siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación de la materia y, en el caso de partidos, de acuerdo a su normativa interna.
VIII. PRUEBAS
Previo al análisis de los argumentos vertidos por el demandante, se enumeran las pruebas ofrecidas por el actor, la autoridad responsable, el partido político MORENA y las requeridas por este órgano jurisdiccional, las cuales consisten en lo siguiente:
Documental pública: consistente en copia simple de la credencial de elector expedida por el Instituto Nacional Electoral a nombre de Alejandro Rico Ayala[37].
Documental privada: consistente en impresión del acuse de la solicitud de inscripción al proceso interno de selección de la candidatura a la regiduría de Ecuandureo, Michoacán, de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, de Alejandro Rico Ayala, con número de folio 159138[38].
Documental privada: consistente en copia simple del formato de solicitud de registro ante la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, de Alejandro Rico Ayala, como aspirante a la regiduría del Ayuntamiento de Ecuandureo, Michoacán[39].
Documental pública: consistente en copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, del acuerdo IEM-CG-130/2024 emitido por el Consejo General del IEM, de catorce de abril respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por la coalición parcial “Sigamos haciendo historia en Michoacán” integrada por los Partidos Políticos Nacionales MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024[40].
Documental pública: Consistente en copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, del oficio CEE/2024-REP/053 de fecha cuatro de abril, mediante el cual el representante propietario de MORENA, solicita que se realicen los registros de todos los candidatos y candidatas de MORENA en el Estado de Michoacán, para el actual proceso electoral, así como sus anexos[41]. Anexos en los cuales se puede advertir el oficio de cuatro de abril, suscrito por el representante propietario del partido del Trabajo, y dirigido a la Secretaria Ejecutiva del IEM, del que se lee lo siguiente; “anexando la documentación completa de las 23 (veintitrés) planillas que abandera el Partido del Trabajo, en términos del Convenio de Coalición PT-Morena-PVEM, aprobado en el acuerdo cpemich-01-2024 Presentando las siguientes planillas”. En ese mismo Apartado del oficio se advierte una lista de municipios dentro de los cuales se observa el municipio de Ecuandureo Michoacán[42].
Documental pública: consistente en copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, del oficio CEE/2024/PRE-31 de fecha nueve de abril, suscrito por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Michoacán, dirigido a la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual da cumplimiento a diversos requerimientos realizados por el IEM, mediante el cual se adjunta diversa información para complementar su registro de candidatos[43].
Documental pública: consistente en copia certificada del acuerdo IEM-CG-96-2023 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el cual se emiten los lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, población LGBTIAQ+, Indígenas y Migrantes, aplicables para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, y en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el Estado de Michoacán[44].
Documental privada: consistente en el oficio CEN/CJ/J/690/2024, de veintitrés de abril, suscrito por el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento de diecinueve de abril realizado por la ponencia instructora[45].
Documental privada: consistente en copia simple del poder general para pleitos y cobranzas y poder especial, con número de escritura pública trescientos setenta y seis, pasado ante la fe del notario público número ciento veinticuatro, con residencia en la ciudad de Saltillo, Estado de Coahuila de Zaragoza, México; que otorga el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA en favor del Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido[46].
Documental privada: consistente en el oficio CEN/CJ/711/2024, de veinticinco de abril, del informe circunstanciado, suscrito por el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido MORENA[47].
Documental pública: consistente en copia certificada por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal del acuerdo de reencauzamiento del juicio ciudadano TEEM-JDC-037/2024[48].
Documental pública: consistente en copia certificada por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, del acuerdo de improcedencia, de veintidós de abril, emitido por la Comisión Nacional de Honor y Justicia del partido MORENA, en cumplimiento al acuerdo de reencauzamiento del juicio ciudadano TEEM-JDC-037/2024[49].
Documentales públicas que merecen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción III, y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia.
Y, en cuanto a las pruebas consistentes en documentales privadas de conformidad con lo establecido en los artículos 16, fracción II, en relación con el 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido, las cuales serán concatenadas con el resto de las pruebas que obran en el expediente; y solo harán prueba plena si a juicio de este Tribunal generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Las cuales no fueron objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio por las partes.
Caso concreto
En ese sentido, los agravios descritos en el inciso a) y b), devienen infundados por las siguientes razones:
El actor refiere que le causa perjuicio el hecho de que tanto el partido MORENA como la autoridad responsable no registraron su candidatura para participar en el cargo de regiduría propietario en la planilla del Ayuntamiento de Ecuandureo, Michoacán, concretándose a referir que le correspondía ser postulado en alguna de las dos primeras regidurías, ya que fue el único que se auto adscribió como persona perteneciente a la comunidad LGBTIAQ+, por lo que al no haber registrado su candidatura tanto el partido como el IEM, incumplieron con lo establecido en los lineamientos para las acciones afirmativas.
Ahora bien, lo infundado de los agravios radica en que no le asiste la razón al inconforme, ya que es incorrecta su apreciación de que le correspondía ser registrado en la planilla para el Ayuntamiento de Ecuandureo, Michoacán, en el cargo de regidor propietario, de conformidad con los lineamientos para las acciones afirmativas, porque a su decir fue el único que se autoadscribió como persona perteneciente a la comunidad LGBTIAQ+.
Si bien se acreditó que el Comité Ejecutivo Nacional del partido MORENA emitió una convocatoria para el proceso interno de selección de candidaturas y que el actor participó en el mismo, toda vez que presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del citado partido solicitud de inscripción y registro como aspirante a la candidatura de regidores propietario, correspondiente a la planilla del municipio de Ecuandureo, Michoacán.
Sin embargo, los partidos políticos nacionales MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en uso de sus atribuciones suscribieron un convenio de coalición parcial denominado “SIGAMOS HACIENDO HISTÓRIA EN MICHOACÁN”, el cual fue aprobado por el Consejo General del IEM mediante acuerdo IEM-CG-16/2024[50].
En dicho convenio se acordó dentro de la cláusula quinta del método y proceso electivo interno de los partidos coaligados, en sus numerales 1 y 2[51], lo siguiente:
1.Las partes acuerdan que las candidaturas de la coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN” para la elección de las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la LXXVI Legislatura del Congreso Local, así como las candidaturas para la integración de ayuntamientos, correspondientes al Estado de Michoacán de Ocampo, respecto del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, serán definidas conforme a los procesos que determine la Comisión Coordinadora de la Coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”.
2. Las partes acuerdan que el nombramiento final de las candidaturas para la elección de las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la LXXVI Legislatura del Congreso Local, así como las candidaturas para la integración de ayuntamientos, correspondientes al Estado de Michoacán de Ocampo, respecto del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, tomando en consideración lo señalado en el inciso 1 de la presente cláusula, podrán ser ratificadas por la Comisión Coordinadora de la Coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”. En todo caso, la determinación final de las candidaturas para la elección de las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la LXXVI Legislatura del Congreso Local, así como las candidaturas para la integración de ayuntamientos, correspondientes al Estado de Michoacán de Ocampo, respecto del Proceso Electoral, serán definidas por la Comisión Coordinadora, consecuentemente, quedará relevado el proceso interno de selección respectivo.
[lo resaltado es propio]
De los antes expuesto se advierte claramente en lo que aquí interesa, que en el convenio de coalición se estableció que correspondía a la Comisión Coordinadora de la Coalición, en última instancia elegir a sus candidatos para integrar las planillas de los ayuntamientos para el proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Michoacán.
Es decir, derivado de la firma del referido convenio, las consideraciones contenidas en éste sustituyeron los procedimientos intrapartidarios de selección de candidatos de los partidos que lo suscribieron -como aconteció en el caso-.
Lo anterior es acorde a los principios consagrados en los artículos 35, fracción II y 41, Base I, de la Constitución General, que establecen que el derecho para solicitar el registro de candidatos corresponde a los partidos políticos; por su parte, los numerales 87 y 88 de la Ley General de Partidos Políticos, señalan que dichos institutos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles para las elecciones de diputados y ayuntamientos, elaborando para ello el convenio respectivo en los términos de ley.
A lo anterior, se suma que los entes políticos cuentan con libre autodeterminación y autorregulación para establecer la forma en que habrán de designar a sus candidatos, es decir, tienen la plena libertad para poder determinar y elegir a sus candidatos; y como coalición pueden suspender o dejar sin efectos los resultados del procedimiento de selección de precandidatos de acuerdo con las finalidades que como institución política persiguen[52].
Bajo ese contexto, en el convenio de coalición parcial referido y por así convenir a los intereses de los partidos coaligados, se estableció que le correspondía al Partido del Trabajo postular a los candidatos que integrarían la planilla correspondiente al ayuntamiento de Ecuandureo, Michoacán, de esta forma, el proceso de selección de candidaturas de ayuntamientos de MORENA, específicamente en el municipio señalado quedó relevado con el convenio de coalición, puesto que en el mismo se establece que en dicho municipio la coalición partidista decidió siglar ese espacio en favor del Parido del Trabajo integrante de la coalición, como se muestra a continuación y que se identifica con el número cincuenta y ocho:
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De igual forma, no pasa inadvertido que mediante acuerdo IEM-CG-68/2024[53], el Consejo General del IEM aprobó la modificación del convenio de coalición en el que se realizaron cambios como sustitución de municipios, modificación de origen del partido o municipios que dejaron de formar parte del convenio; sin embargo, el municipio de Ecuandureo, Michoacán, no sufrió ninguna modificación, manteniéndose incólume su asignación al Partido del Trabajo, como se muestra a continuación, ayuntamiento que se identifica con el número setenta[54]:
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Cabe destacar también que, en el considerando SÉPTIMO del acuerdo impugnado, el Consejo General del IEM llevó a cabo el “análisis sobre la procedencia del registro de candidaturas para el Proceso Electoral, en el Estado de Michoacán, respecto del partido político”, concretamente en el apartado II, relativo a las solicitudes de registro, en el que señaló que el cuatro de abril, los partidos políticos que integran la coalición presentaron su respectiva solicitud de registro de candidaturas a integrar las planillas de Ayuntamiento del Estado de Michoacán, así como su documentación anexa, ante la Secretaría Ejecutiva[55], conforme al convenio que firmaron para tal efecto, cuya distribución de los ayuntamiento quedó de la siguiente manera:
El Partido Político MORENA postuló las Planillas de Ayuntamientos para los Municipios de: Apatzingán, Áporo, Buenavista, Coeneo, Copándaro, Cotija, Charapan, Charo, Chilchota, Churintzio, Huandacareo, Huetamo, Jiquilpan, Jungapeo, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Maravatío, Nuevo Urecho, Parácuaro, San Lucas, Salvador Escalante, Senguio, Tingambato, Tumbiscatío, Uruapan, Villamar, Vista Hermosa, Zacapu y Zinapécuaro,
El PVEM, postuló las Planillas de Ayuntamientos para los Municipios de: Angamacutiro, Ario, Carácuaro, Coahuayana, Chinicuila, Chucándiro, Churumuco, Coalcomán, Indaparapeo, Jiménez, José Sixto Verduzco, Juárez, Los Reyes, Morelia, Pajacuarán, Panindícuaro, Pátzcuaro, Peribán, Queréndaro, Sahuayo, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tingüindín, Tlalpujahua y Tocumbo.
Y, el PT, postuló las Planillas de Ayuntamiento para los municipios de: Acuitzio, Angangueo, Arteaga, Contepec, Cuitzeo, Ecuandureo, Gabriel Zamora, Irimbo, Ixtlán, Jacona, La Huacana, Madero, Múgica, Numarán, Puruándiro, Tacámbaro, Tancítaro, Tarímbaro, Turicato, Tuzantla, Tzintzuntzan, Venustiano Carranza y Zamora.
De lo que se advierte claramente que correspondió al PT postular la planilla de ayuntamiento para el municipio de Ecuandureo; y en el apartado IV, relativo al cumplimiento de requisitos, el Consejo General del IEM determinó que los partidos políticos por lo que ve a la integración de las planillas de los ayuntamientos descritos en ese apartado dentro de los cuales se encontraba Ecuandureo, cumplieron con los requisitos de elegibilidad para registrar sus candidaturas, establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, la Constitución Local, el Código Electoral del Estado, la Ley Orgánica Municipal del Estado y los Lineamientos para el Ejercicio de la Elección Consecutiva en el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.
Asimismo, en el anexo del acuerdo impugnado, se detalla la integración de la planilla de mayoría relativa correspondiente al ayuntamiento de Ecuandureo, la cual está integrada como a continuación se muestra:
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De ahí que, no le asiste la razón a los actores cuando refieren que les correspondía a ellos el registro de sus fórmulas a las regidurías uno o dos de la planilla del Ayuntamiento de Ecuandureo, Michoacán, y que el IEM incumplió con aprobar su registro, toda vez que la misma no correspondió ser postulada por el partido MORENA, por las razones expuestas en párrafos precedentes.
Ahora bien, respecto a lo señalado por la parte actora referente a que tanto el partido MORENA, como el IEM no cumplieron con los lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en el acuerdo impugnado, tampoco le asiste la razón, toda vez que en el considerando DÉCIMO QUINTO del acuerdo impugnado, de acuerdo con la fe de erratas visible en la parte final del mismo, quedó asentado que el Consejo General del IEM, se reservaba el pronunciamiento y análisis del cumplimiento de la paridad de género y de las acciones afirmativas, lo anterior derivado de los requerimientos formulados por el Instituto a los partidos políticos.
Bajo ese contexto, se tiene que en el acuerdo IEM-CG-96/2023, el Consejo General del IEM, emitió los lineamientos para la configuración de acciones afirmativas, en el cual en su artículo 13, se establece que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberán postular en al menos dos ayuntamientos por cada bloque de competitividad (Alta, Media y Baja), una fórmula integrada por personas que se autoadscriban a la población LGBTIAQ+ a la candidatura de presidencia o sindicatura o bien en alguna de los dos primeras regidurías.
De esta forma, una vez que los institutos políticos dieron cumplimiento con los requerimientos formulados por la autoridad administrativa electoral, el Consejo General del IEM, emitió el acuerdo IEM-CG-154/2024 de veintiuno de abril[56], y en el considerando DÉCIMO OCTAVO[57], relativo al cumplimiento de las cuotas de candidaturas a integrar ayuntamientos por la vía de acción afirmativa a favor de los grupos de atención prioritaria por el partido MORENA, señaló lo siguiente:
Que como resultado de la revisión a la documentación presentada por MORENA para acreditar las acciones afirmativas a favor de las personas de la población LGBTIAQ+, de conformidad con el artículo 13 de los lineamientos de acciones afirmativas, presentó en catorce ayuntamientos postulaciones de candidaturas mediante la acción afirmativa para personas de la población LGBTIAQ+, de las cuales se acreditan las postulaciones en once ayuntamientos, siendo éstos los siguientes:
bloque de alta competitividad |
bloque de mediana competitividad: |
bloque de baja competitividad: |
1. Buena Vista 2. Cotija 3. Huetamo 4. Nuevo Urecho 5. Zinapécuaro 6. Lázaro Cárdenas |
1. Huandacareo 2. Santa Ana Maya 3. Tanhuato |
1. San Lucas 2. Zináparo |
Finalmente, señaló que la cuota establecida para el cumplimiento de la acción afirmativa en los lineamientos referidos, es de dos ayuntamientos por cada bloque de competitividad con una fórmula integrada por personas de la población LGBTIAQ+ a la candidatura de presidencia o sindicatura, o bien, en alguna de las dos primeras regidurías; de lo que se advierte contrario a lo señalado por el actor, que el instituto político acreditó postulaciones en seis ayuntamientos del bloque de alta competitividad, tres en el de media y dos en el de baja competitividad; por lo tanto tuvo al partido MORENA por cumpliendo con la cuota establecida; lo anterior como se describe y detalla en el siguiente recuadro:
morena |
|||||
acción afirmativa: |
|||||
bloque |
ayuntamiento |
posición |
nombre |
género |
acreditación |
alta |
1. Buenavista |
regiduría propietaria 2 |
Miguel Ángel Miranda Rodríguez |
m |
cumple |
regiduría suplente 2 |
Germain Rodríguez Torres |
m |
|||
2. Cotija |
sindicatura propietaria |
Edgardo Valencia Montaño |
m |
cumple |
|
sindicatura suplente |
Beatriz Jahel Chávez Ochoa |
f |
|||
3. Huetamo |
regiduría propietaria 2 |
Mia Nicole Ibarra López |
f |
cumple |
|
regiduría suplente 2 |
Samantha Sarahí Peñaloza Correa |
f |
|||
4. Lázaro Cárdenas |
regiduría propietaria 2 |
Clara Álvarez Prado |
f |
cumple |
|
regiduría suplente 2 |
Yazmín Glorimar García Gómez |
f |
|||
5. La Piedad |
regiduría suplente 3 |
Carmen Lucía Ramírez Piceno |
f |
fórmula incompleta |
|
regiduría propietaria 3 |
Carlos Daniel Castillo Torres |
m |
contiene documentos que acreditan la acción afirmativa, pero se encuentra en regiduría 3 |
||
regiduría suplente 3 |
Miriam Olivares Hernández |
f |
|||
6. Nuevo Hurecho |
sindicatura propietaria |
Francisco Javier Gómez Torres |
m |
cumple |
|
sindicatura suplente |
Rocío Sagredo Arias |
f |
|||
7. Zinapécuaro |
regiduría propietaria 1 |
José Oscar Maldonado Quiroz |
m |
cumple |
|
regiduría suplente 1 |
José Eloy Maldonado Ávila |
m |
|||
media |
8. Huandacareo |
presidencia |
Pedro Alexis Velázquez Guzmán |
m |
cumple |
regiduría suplente 4 |
Yulissa Cisneros Herrera |
f |
fórmula incompleta |
||
9. Jiquilpan |
regiduría propietaria 3 |
Calla Gallardo Magallón |
f |
contiene documentos que acreditan la acción afirmativa, pero se encuentra en regiduría 3 |
|
regiduría suplente 3 |
Samantha Álvarez González |
f |
|||
10. Santa Ana Maya |
presidencia |
Omar Vega Calderón |
m |
cumple |
|
11. Tanhuato |
presidencia |
José Alfredo Magdaleno Hernández |
f |
cumple |
|
regiduría suplente 1 |
claudia Janet García Ávalos |
m |
fórmula incompleta |
||
regiduría propietaria 3 |
Miguel Ángel Vázquez Ramírez |
f |
contiene documentos que acreditan la acción afirmativa, pero se encuentra en regiduría 3 |
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regiduría suplente 3 |
Alexis Omar Zárate Cortés |
f |
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baja |
12. San Lucas |
sindicatura propietaria |
Sergio Antonio Moreno Morales |
nb |
cumple |
sindicatura suplente |
Cristhian Jesús Maldonado Huipio |
m |
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13. Zináparo |
regiduría propietaria 2 |
Silvano Luna Gómez |
nb |
cumple |
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regiduría suplente 2 |
Juan Carlos Campos Hernández |
nb |
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14. Zacapu |
regiduría propietaria 4 |
Graciela Redondo Molina |
f |
contiene documentos que acreditan la acción afirmativa, pero se encuentra en regiduría 4 |
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regiduría suplente 4 |
Estephany Rodríguez Guzmán |
f |
De ahí que, no le asiste la razón al actor cuando refiere que MORENA no cumplió con su obligación de postular en las planillas de los ayuntamientos a personas pertenecientes a la comunidad LGBTIAQ+, y que la autoridad responsable evadió su responsabilidad de pronunciarse al respecto.
Lo anterior es así, toda vez que como se señaló en párrafos precedentes, si bien el Consejo General del IEM no se pronunció al respecto en el acuerdo impugnado, ello fue porque se reservó sobre su pronunciamiento hasta en tanto los partidos políticos cumplieran con los requerimientos formulados, lo que realizó con fundamento en el artículo 190, fracción VII, del Código Electoral, el cual establece que el Consejo General celebrará en los diez días siguientes al término de cada uno de los plazos sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; y el numeral 306 del invocado ordenamiento, el cual señala que una vez recibidas las solicitudes de registro de aspirantes a candidaturas independientes por el órgano electoral que corresponda, el Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como, los lineamientos que para tal efecto se hayan emitido; dando cumplimiento con ello mediante acuerdo diverso número IEM-CG-154/2024 de veintiuno de abril, como se explicó.
En consecuencia, este Tribunal advierte que el acuerdo impugnado no le irroga agravio al actor, toda vez que como ya se expuso, el registro de la planilla correspondiente al municipio de Ecuandureo, Michoacán, correspondió la postulación al partido del Trabajo por así haberlo acordado la coalición, por lo que en ejercicio de sus atribuciones la autoridad responsable al constatar que se cumplió con los requisitos de elegibilidad aprobó su registro.
Finalmente, en relación con el agravio identificado con el inciso c), se califica como inoperante, por las siguientes razones:
El inconforme se duele de que el partido MORENA no cumplió con la convocatoria al proceso interno de selección para las candidaturas, entre otros, de ayuntamientos para el proceso electoral actual, al no haber llevado a cabo la encuesta, ni dar a conocer los resultados de ésta, dejando de respetar las acciones afirmativas, lo que constituye una violación en la contienda interna.
En efecto, como se desprende del disenso antes señalado, la parte actora pretende controvertir el acuerdo de registro de candidatos a ayuntamientos, aprobado por el Consejo General del IEM, a partir de las violaciones al procedimiento intrapartidario al no haberse cumplido con la convocatoria respectiva, es decir, hace valer supuestas irregularidades en el procedimiento de designación partidista no por vicio propios del acuerdo impugnado.
Al respecto, la Sala Superior[58], ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combata frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
- Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.
En ese sentido, la referida Sala Superior ha concluido que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.
De esa manera, que si el agravio que aquí nos ocupa se vincula a desestimar el proceso de selección de la candidatura de MORENA, resulta inconcuso que éste no se encuentra encaminado concretamente a cuestionar el acto que aquí se impugna, pues el incumplimiento de la convocatoria aconteció en el marco del desarrollo del proceso intrapartidista[59], el cual fue materia del juicio ciudadano TEEM-JDC-037/2024, que en su momento reencauzó este Tribunal a la instancia intrapartidaria, y sobre el cual ya se pronunció la Comisión Nacional de Honor y Justicia del partido MORENA, mediante acuerdo de improcedencia de veintidós de abril.
De ahí que resulte inoperante el agravio, al no exponerse en el disenso que nos ocupa, argumentos o razones tendentes a refutar frontalmente el acuerdo de registro del IEM -materia de este juicio- pues en este no se determinó sobre la validez o no del proceso interno partidista.
No pasa inadvertido que, a fin de garantizar el principio de contradicción entre las partes, la ponencia instructora ordenó dar vista a la parte actora con copia certificada del informe circunstanciado y constancias presentadas por la autoridad responsable, a fin de que manifestara lo que a su interés legal conviniera, compareciendo a dar contestación a la vista mediante escrito de veintinueve de abril, del cual se advierte que realiza diversas manifestaciones e invoca los mismos agravios planteados en su escrito de demanda, los cuales fueron contestados en párrafos precedentes.
En consecuencia, al haberse calificado de infundados e inoperante los agravios esgrimidos por la parte actora, lo procedente es confirmar el acuerdo IEM-CG-130-2024, emitido por el Consejo General del IEM, en lo que fue materia de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 77, inciso a) de la Ley de Justicia Electoral se,
PRIMERO. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver del presente asunto.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento del presente juicio ciudadano por lo que ve al actor Gerardo Isaías Fernández Hernández, por falta de interés jurídico.
TERCERO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-130/2024, de catorce de abril, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores -por correo electrónico-; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable y a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido MORENA; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como en los diversos 137, párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y 32 de los lineamientos para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas, aprobados por el plano de este Tribunal.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintidós horas con veintitrés minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el dos de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-050/2024; la cual consta de cuarenta y siete páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑ -
En adelante juicio ciudadano. ↑
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En adelante Consejo General del IEM. ↑
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Lo que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Localizable en el link: https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CNVNAL2324.pdf?fbclid=iwAR3ayWpG2RqPr0p6RwguEVUeEWv5FoSsplVwngRRzQruVQR3gObtus_aem_AfBtTSDMtx4-Y8Jajk5n0TePInDCBpkyUy1MUdQlesN7d2tFGBtbVITHZgMFau3e6_ZvA8kHfYVQmBNT_ObGAv, la cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas 16-17 ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas 495-501 ↑
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Foja 19. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas 20-24 ↑
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En adelante Comisión Nacional del Elecciones ↑
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Fojas 27-28 ↑
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Fojas 64-65 ↑
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Fojas 482-484 ↑
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Fojas 482-484. ↑
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Fojas 518-519 ↑
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Foja 529 ↑
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Fojas 585-586 ↑
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Fojas 587-589 ↑
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Foja 590 ↑
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En adelante, Constitución local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado. La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes a su admisión. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, lo determinado por la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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Es aplicable por analogía, la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Avala lo expuesto, en vía de orientación, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios emitidos por la Sala Superior, bajo los rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”14, y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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En adelante lineamientos para la configuración de acciones afirmativas. ↑
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Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
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Consultable en el enlace electrónico: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-09/Protocolo%20OSIEGCS%20digital%2012sep22.pdf ↑
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Saba, Roberto (2007). “(Des)igualdad Estructural”, en Roberto Gargarella y Marcelo Alegre (coords.), El derecho a la igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario, Buenos Aires, Lexis Nexis. ↑
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Este tipo de medidas, entre ellas, las de naturaleza legislativa, las ha reconocido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, resuelta el dieciséis de agosto de dos mil diez, párrafo 223. En el amparo directo en revisión 466/2011, fallado el 23 de febrero de 2015. Recientemente, la Primera Sala, en el amparo en revisión 603/2019 resuelto en sesión de 13 de enero de 2021, por mencionar algunos. ↑
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Esto, de conformidad con las jurisprudencias, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”. “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL” y “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”. ↑
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Artículo 13 de la Constitución Local ↑
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En adelante Lineamientos para el registro de candidatos del IEM. ↑
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Foja 14 ↑
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Foja 16 ↑
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Foja 17 ↑
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Fojas 79-184 ↑
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Fojas 186-295 ↑
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Foja 189 ↑
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Fojas 296-412 ↑
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Fojas 249-295 ↑
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Fojas 452-458 ↑
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Fojas 259-479 ↑
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Fojas 416-428 ↑
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Fojas 495-501 ↑
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Fojas 502-517 ↑
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Lo que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral. Localizable en la liga electrónica: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-16-2024_Respuesta%20solicitud%20del%20Convenio%20de%20Coalici%C3%B3n%20Sigamos%20Haciendo%20Historia%20en%20Michoac%C3%A1n%20presentado%20por%20los%20PPN,%20MORENA,%20del%20T%20y%20VEM,%20para%20PEOL%2023-24.pdf ↑
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Visible a foja 42 del acuerdo IEM-CG-16/2024. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis LVI/2015 de rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso f), 34, párrafo 2, inciso e), 47, párrafo 3, 85, párrafos 2 y 6, y 87 de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que los partidos políticos, en términos del principio constitucional de auto-organización y autodeterminación, tienen la facultad de celebrar convenios de coalición, así como de modificarlos. En este contexto, la celebración de dichos convenios, mediante los cuales se suspende o deja sin efectos el resultado del procedimiento de selección de precandidatos afectándose el derecho individual de afiliación relacionado con el de votar y ser votado, cumple con los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, ya que los partidos políticos son entidades de interés público conformadas por la unión de diversos ciudadanos con una ideología y fines comunes; el acceso al ejercicio del poder público, a efecto de establecer un sistema de gobierno acorde a su plan de acción y programa de gobierno; por lo que, si bien es cierto que los partidos políticos tienen como una de sus finalidades ser un medio de acceso de los ciudadanos al poder público, ello no implica que deba prevalecer el interés particular de un individuo o ciudadano por encima de los fines constitucionales de los partidos políticos. ↑
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El cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral. Localizable en la liga electrónica: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-68-2024_Modificaci%C3%B3n%20del%20convenio%20de%20Coalici%C3%B3n%20SIGAMOS%20HACIENDO%20HISTORIA%20EN%20MICHOAC%C3%81N%20presentada%20por%20PPN%20MORENA,%20PT%20y%20PVEM,%20para%20PEOL%2023-24_26-03-24.pdf ↑
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Foja 15 del acuerdo IEM-CG-06872024 ↑
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lo que se corrobora con el oficio CEE/2024-REP/053, Visible a fojas 186-189 ↑
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El cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral. Visible en la liga electrónica: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-154-2024.pdf ↑
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Fojas 66-70 del acuerdo IEM-CG-154/2024 ↑
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Por ejemplo, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-10041/2020. ↑
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Al respecto, resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia 15/2012, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTEN”, así como el criterio sostenido al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-516/2012, en el que sostuvo que el acto de la autoridad administrativa electoral relacionado con el registro de candidatos, generalmente debe ser combatido por vicios propios del acto de autoridad, mas no partidistas, a menos que por la conexidad indisoluble entre ellos, no sea posible escindir el análisis de las violaciones que se demandan de cada uno, lo que en el caso no se actualiza, porque como se advierte del propio acuerdo controvertido, la responsable no refiere ni mucho menos se pronunció en cuestiones relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos. ↑