JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-051/2023.
ACTOR: MARCO ANTONIO MORENO ROQUE.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL Y SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO INDAPARAPEO, MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
Morelia, Michoacán, a trece de diciembre de dos mil veintitrés[1].
Vistos, para resolver el juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía[2] identificado al rubro, promovido por Marco Antonio Moreno Roque en contra del presidente municipal y secretaria ambos del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán[3], por la omisión de incluir la información de forma completa para el análisis de los asuntos a tratar en la convocatoria de dieciséis de octubre, para la celebración de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de dieciocho de octubre.
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Electoral del Estado[4] declara parcialmente existente la violación al derecho político electoral de ser votado de la parte actora, en la vertiente del ejercicio del cargo, al no proporcionar la información de manera completa a la convocatoria de dieciséis de octubre, para la celebración de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de dieciocho de octubre.
I. ANTECEDENTES
De lo narrado en los hechos del presente medio de impugnación, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Convocatoria. Con fecha de dieciséis de octubre, la secretaria del Ayuntamiento emitió la convocatoria para la sesión ordinaria a celebrarse el dieciocho de octubre[5].
2. Juicio de la Ciudadanía. A fin de impugnar la convocatoria emitida por la secretaria del Ayuntamiento; el dieciocho de octubre, el actor promovió juicio de la ciudadanía, ante este Tribunal Electoral, lo cual realizó mediante correo electrónico enviado a la dirección del correo institucional –[email protected]– de la Oficialía de Partes.
3. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de veinte de octubre, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-051/2023, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.
4. Radicación. En proveído de veintitrés de octubre, se ordenó la respectiva radicación del juicio de la ciudadanía[6]; asimismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, realizaran el trámite de ley correspondiente; ello a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[7].
5. Requerimiento a la parte actora. En ese mismo acuerdo de veintitrés de octubre, derivado de que el medio de impugnación se presentó mediante correo electrónico en la cuenta de la dirección electrónica oficial de este órgano jurisdiccional, se requirió a la parte actora, a efecto de que ratificará la firma autógrafa de su escrito de demanda.
6. Acuerdo plenario de excusa. Mediante acuerdo plenario de veinticuatro de octubre, el Pleno de este Tribunal Electoral determinó procedente la excusa presentada por la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía[8].
7. Ratificación de firma autógrafa. Mediante auto de veintisiete de octubre, se tuvo a la parte actora cumpliendo con el requerimiento formulado mediante acuerdo de veintitrés de octubre, ratificando en tiempo y forma la firma autógrafa de su escrito de demanda[9].
8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió el presente juicio de la ciudadanía; y, se decretó el cierre de instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución[10].
II. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[11]; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[12]; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.
Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por un ciudadano por propio derecho y en su calidad de regidor del Ayuntamiento, en contra del presidente y secretaria del mencionado cabildo, a quienes les atribuye la indebida notificación de la convocatoria efectuada el dieciséis de octubre, por no incluir la información complementaria para el debido análisis, discusión y votación de los asuntos que se celebraron en la sesión ordinaria de Ayuntamiento el dieciocho de octubre.
Al respecto, las autoridades responsables en su informe circunstanciado, refieren que este órgano jurisdiccional es incompetente para resolver en razón de que los planteamientos expuestos por el actor implican actos relativos al funcionamiento orgánico del Ayuntamiento, como parte de los actos propios de su organización. Es decir, representan actos concretos de su funcionamiento a través del desarrollo de sus sesiones en las que se garantiza la participación oportuna de todos sus integrantes.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por las responsables, como lo disponen los preceptos legales 1º y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral; al contemplar que la referida normativa, tiene por objeto resolver las controversias emanadas, entre otras, de aquellas que se susciten con motivo del ejercicio de los derechos político-electorales; siendo entonces, competencia de este Tribunal Electoral, resolver en única instancia el juicio de la ciudadanía cuando se haga valer la violación de los derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo. Siendo que –como se analizará más adelante–, el derecho a ser votado comprende aquel que corresponde a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, pero también incluye el derecho a ocuparlo y ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo[13].
Además, como lo sostuvo la máxima autoridad electoral que, cualquier acto u omisión que obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas al servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable; toda vez que con ello se impide que los servidores públicos electos mediante sufragio universal ejerzan de manera efectiva sus atribuciones y cumplan las funciones que la ley les confiere por mandato ciudadano. Por tanto, el obstaculizarle ejercer de manera efectiva su cargo, evidentemente puede llegar a afectar su derecho político-electoral de ser votado[14].
En el caso concreto, el actor se duele de una posible afectación al derecho de ser votado, en su vertiente del ejercicio del cargo en cuanto a la ilegalidad de la notificación de la convocatoria de la sesión ordinaria de Ayuntamiento celebrada el dieciocho de octubre; en ese sentido, es que dicho acto en particular es susceptible de tutela jurídica a través del juicio de la ciudadanía. Ello, con independencia de la verificación, incidencia o lesión a los derechos que el accionante aduce vulnerados, puesto que esto corresponde a un estudio de fondo[15].
Sin que, en el caso resulten aplicables los precedentes que invocan las responsables –TEEM-JDC-09/2023[16] y SUP-JDC-67/2010–, puesto que si bien, en el primero de los casos este órgano jurisdiccional determinó su incompetencia; ello fue por tratarse de actos eminentemente relativos a la organización de la autoridad administrativa del municipio, puesto que la pretensión del actor en dicho asunto era que las comisiones que habían determinado fueran unitarias, pasaran a ser colegiadas; resultando dichos actos de orden operativo y administrativo interno del cuerpo deliberativo que no afectaba de forma alguna la manera en que un regidor pudiera votar los asuntos que se someten a su consideración.
En tanto que, en el segundo de los precedentes citados, que fuera emitido por la Sala Superior, se determinó que el acto impugnado –el hecho de que una regidora no fuera nombrada por los miembros del ayuntamiento a integrar el Comité de obra pública, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles–, era un acto estrictamente vinculado con la vida orgánica del ayuntamiento, el cual no afectaba ni podía afectar de manera directa e inmediata los derechos político-electorales de aquel actor, porque se trataba de un acto que no trascendía más allá de la organización interna de un ayuntamiento municipal.
Supuestos los dos anteriores que se apartan del caso que nos ocupa, puesto que la ilegalidad de una notificación a una convocatoria de sesión en su momento pudiera llegar a mermar el derecho de asistir, participar y en su caso votar de los integrantes del cabildo.
De todo lo anterior, es que se sostenga la competencia de este órgano colegiado para conocer y resolver de la controversia que aquí se resuelve; desestimando por ende la causal de improcedencia que hicieran valer las autoridades responsables con respecto a la competencia.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
De igual manera, las responsables hacen valer una diversa causal de improcedencia del medio de impugnación, bajo el argumento de que no se cumplieron los requisitos que establece la Ley de Justicia Electoral en los numerales 8, 10, fracciones V y VI y 11, fracciones II y III, en razón de que la demanda, se reduce en manifestaciones subjetivas, declarativas y genéricas en las que no describe ningún hecho o acto específico con base a circunstancias de tiempo, modo y lugar, las cuales carecen de respaldo probatorio.
Que además el actor no aporta a su demanda, ningún elemento de prueba idóneo y eficaz que sustente sus afirmaciones, además de que no plantea ningún argumento válido que demuestre su alegación de la presunta ilegalidad de la convocatoria a la sesión ordinaria, incumpliendo con la obligación procesal que establecen los artículos 10, fracción VI y 21 de la referida normativa.
Al respecto, se desestiman los argumentos anteriores, toda vez que están vinculados con el estudio de fondo de la controversia. Máxime que contrario a lo sostenido por las responsables, el actor sí allegó junto con su escrito de demanda diversas documentales a través de las cuales pretende evidenciar los hechos y agravios que hace valer. Por consiguiente, los aspectos invocados deberán atenderse al momento de analizarse si la ilegalidad de la notificación de la convocatoria a sesión ordinaria de Ayuntamiento, verificada el dieciocho de octubre, atribuida a las responsables constituye o no una vulneración a los derechos político-electorales[17].
IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito; toda vez que el acto reclamado consistente en la convocatoria emitida por la secretaria del Ayuntamiento para sesión ordinaria del dieciocho de octubre, fue notificada el dieciséis anterior[18], y el medio de impugnación fue promovido el dieciocho de octubre referido, a través de la cuenta electrónica [email protected]. De ahí que dicho medio de impugnación se presentó oportunamente dentro de los cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral[19].
2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral; así como el requisito del artículo 28 de los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito a través de la cuenta oficial del correo electrónico de este órgano jurisdiccional; en el que consta el nombre y firma del promovente, y el carácter con el que se ostenta, misma que fue en su momento ratificada ante este Tribunal Electoral. Se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.
3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73 y 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por un ciudadano, por propio derecho y en su carácter de regidor del Ayuntamiento, quien aduce la violación a su derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, por la ilegalidad de la notificación de la convocatoria a sesión ordinaria del Ayuntamiento, realizada el dieciséis de octubre.
De igual manera, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, le reconoce dicha calidad con la que se ostenta.
4. Interés Jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, ya que existe la condición de una posible afectación real y actual en la esfera jurídica del actor, dado que combate actos por parte del presidente y secretaria del Ayuntamiento, y que vulneran, en su concepto, su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa se procede a analizar el fondo del asunto.
V. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el actor no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de estos.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la ley en comento, este Tribunal Electoral al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[20].
De esa manera, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda, se desprende que, a fin de controvertir la notificación del dieciséis de octubre, realizada por la secretaria del Ayuntamiento con la intención de convocar a sesión ordinaria del dieciocho siguiente; el actor refiere que no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[21], enfatizando al respecto:
- Que la convocatoria no le fue notificada de manera personal;
- La sesión fue convocada por instrucciones del presidente municipal;
- La notificación no contiene anexa la información completa y antecedentes para el debido análisis de los asuntos a tratar.
- La propuesta de orden del día no contiene los puntos siguientes:
- Punto para aprobar el proyecto de orden del día que se propone en la convocatoria:
- Punto para que la secretaria del Ayuntamiento presente el informe de cumplimiento de los acuerdos tomados en la sesión anterior.
- Punto para que el presidente municipal presente el informe sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y los programas operativos.
- Con relación a la información anexa que se no remitió, de manera particular destaca la relacionada con el informe trimestral de la Cuenta Pública.
- En el archivo que se acompañó en formato pdf relativo a los informes y estados financieros, contables y presupuestales de cuenta pública, no se incluyó la información completa que marcan los Lineamientos para la entrega de la Cuenta Pública y de los Informes Trimestrales de las Administraciones Públicas Municipales ante la Auditoría Superior de Michoacán[22].
- Las responsables tampoco anexaron el informe de resultados del contralor municipal, sobre la revisión a los documentos que integran el tercer informe trimestral de la Cuenta Pública.
- La información relativa a los puntos cuatro –Aprobación del candidato para recibir la presea “siervo de la nación”– y punto cinco -Designación de cargos para llevar a cabo el cabildo infantil del municipio de Indaparapeo 2023.-, la cual tampoco fue remitida, se requiere de manera previa para el análisis oportuno de los asuntos a tratar.
Por lo anterior, argumenta el actor que, todos estos elementos deben ser respetados para que la notificación de la convocatoria sea formalmente válida. Cualquier incumplimiento de estos requisitos constituye una notificación ilegal de la convocatoria o citación a la sesión del ayuntamiento, lo cual representa una violación de las funciones de los regidores.
Por tanto, la pretensión del promovente estriba en que se declare la ilegalidad de la notificación de la convocatoria para la sesión ordinaria de cabildo de dieciocho de octubre, y que se declare la nulidad de dicha sesión; y, en consecuencia, se realice una nueva convocatoria, en la que se incluya la información completa y necesaria para el análisis y votación de los puntos a tratar.
En ese sentido, la litis en el presente medio de impugnación consiste en determinar si la convocatoria aludida fue notificada indebidamente y, si en consecuencia, afecta al promovente en su derecho político-electoral en el ejercicio de su encargo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
Los agravios resultan infundados en una parte y en una más parcialmente fundados para los efectos pretendidos por el promovente, por las razones que a continuación se exponen.
A) Marco jurídico.
- Derecho a ser votado.
De acuerdo con el artículo 35, fracción 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[23], es derecho de la ciudadanía, poder ser votado para todos los cargos de elección popular. Por su parte, el numeral 36, fracción IV, de la Constitución General, refiere que es una obligación de la ciudadanía, desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos.
Entonces, el derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, se ha sostenido el criterio jurisprudencial por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[24], de que el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos[25].
Por lo tanto, ambos derechos son susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para ciudadanía, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo; además de que el derecho a ser votado no se limita a contender en un proceso electoral y tampoco a la posterior declaración de la candidata o el candidato electo. Lo anterior, ha sido sostenido Jurisprudencialmente por la Sala Superior[26].
Ahora bien, en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-61/2020, la Sala Superior, ha sostenido de manera reiterada que el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y que, una vez integrado a ese órgano, asumir el cargo se convierte en un deber jurídico.
- Obstaculización del derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
Dicho lo anterior, una vez llevada a cabo el procedimiento electoral y del mismo han sido los candidatos electos por el pueblo, que mediante el ejercicio de su derecho a votar los eligieron como sus representantes para integrar los poderes públicos y desempeñen el cargo encomendado con todas las prerrogativas y derechos inherentes al mismo, durante el periodo correspondiente, resulta que el derecho de ser votado implica necesariamente la vertiente del derecho a ocupar el cargo, que fue conferido por la ciudadanía en virtud de su ejercicio del sufragio.
Conforme lo anterior se deduce que el derecho a desempeñar el cargo por el que fue electo un candidato con todas las prerrogativas inherentes al mismo y las mismas contempladas en el artículo 35 y 36 de la Constitución General, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece; por tanto, al ser derechos humanos deben interpretarse de conformidad con las Constitución General y con los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en una exhaustiva aplicación e interpretación del principio pro persona, de ahí que todas las autoridades de conformidad a sus competencias, deberá respetar, proteger, promover y garantizar a los gobernados los derechos humanos.
En ese orden de ideas, es evidente que la guía a seguir de las autoridades para poder conceder la mayor protección a las personas, deberán ser interpretando todos los enunciados normativos de manera armónica con las disposiciones constitucionales y las internacionales, con el propósito de encontrarle sentidos más integradores para poder conceder el efectivo ejercicio conforme a los principios de universalidad, interdependencia, invisibilidad y progresividad.
Es así que todas la autoridades están constreñidas a respetar, proteger y garantizar el ejercicio del derecho político electoral del ciudadano a desempeñar el cargo público de elección popular, acorde con lo señalado en el tercer párrafo del artículo 1, de la Constitución General y en consiguiente todo acto que impida u obstaculice el ejercicio del cargo, las autoridades están sujetas a investigar, sancionar y reparar en su caso a los ciudadanos sus derechos violentados; ello de conformidad como se dijo con antelación de acuerdo a sus respectivas competencias y en atención a la normativa aplicable.
En consonancia, el artículo 3 de la Ley de Justicia Electoral, dispone que la interpretación del orden jurídico para la resolución de los medios de impugnación previstos en la misma Ley deberá realizarse en todo momento favoreciendo a las personas con la protección más amplia.
Por otra parte, el artículo 6 de la Ley anteriormente citada, establece que las autoridades estatales, municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas, de ciudadanos u observadores, y todas aquellas personas físicas o morales, están obligadas a cumplir con las disposiciones de la misma ley; además de señalar que en caso contrario serán sancionados en los términos del mismo ordenamiento.
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que los actos de autoridades que impliquen una afectación al derecho político electoral a ser votado en su vertiente de acceder y desempeñar el cargo para el que una persona resulta electa, constituye una infracción a las disposiciones anteriormente referidas, debido a que atentan contra los principios democráticos que se tutelan en la normativa electoral.
Con respecto a la obligación de los servidores públicos de conducirse con objetividad, imparcialidad, profesionalismo, y sin discriminación alguna a otros servidores públicos de elección popular, se incumple cuando, en el ejercicio del cargo, llevan a cabo actos que atentan contra los derechos y libertades de otros, no obstante se transgrede en mayor medida, cuando estos atentan contra la dignidad humana o se dirigen a demeritar, menoscabar o hacer nugatorio de acceder y ejercer un cargo público de elección popular.
Así, ha sido criterio de la Sala Superior[27] que la clasificación de la falta que atente contra el señalado derecho debe realizarse a partir de los hechos acreditados y del bien jurídico contra el que se atenta, ya que no podría considerarse que se incurre en la misma falta cuando se omite hacer entrega de información y documentación para el desempeño de la función pública que cuando se impide a una candidata o candidato electo tomar protesta del cargo que la ciudadanía le encomendó a través del voto depositado en las urnas, la que a su vez, tampoco guardaría identidad con la ejecución de actos dirigidos a ridiculizar o evidenciar a una persona servidora pública por razón de género.
- De las convocatorias de las sesiones de cabildo.
Ahora bien, el Estado de Michoacán tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre, para lo cual cada municipio será gobernado por un ayuntamiento, entendido éste como un órgano colegiado deliberante y autónomo, el cual representa la autoridad superior en el municipio, integrado a su vez por un presidente municipal, un cuerpo de regidores y un síndico, electos popularmente -preceptos 115 de la Constitución General, 15, 111, 112, 114 primer párrafo y 115 de la Constitución local, así como 14 y 17 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán-.
Para resolver los asuntos que le corresponden, el ayuntamiento podrá celebrar sesiones ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas y virtuales, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal.
En ese orden de ideas, la notificación debe entenderse como un instrumento procesal de carácter formal, cuyo fin es comunicar el contenido de un acto, resolución o citación, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación, en este caso, a la celebración de una sesión del Ayuntamiento.
De ahí, que si a un integrante del ayuntamiento no se le cita debidamente a una sesión puede verse mermada su participación, lo que conlleva al impedimento u obstaculización del efectivo desempeño del cargo, y por tanto del ejercicio de sus funciones.
Así, de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones 37, 64, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal, se deduce que los facultados para convocar a las sesiones del ayuntamiento son únicamente el Presidente Municipal o las dos terceras partes de los integrantes del ayuntamiento, haciéndose en todo momento la citación por escrito, la que deberá cumplir con ciertos requisitos para su validez, siendo éstos los que a continuación se refieren:
- Deberá realizarse a través del secretario;
- De manera personal o a través de medios electrónicos
- Solo de ser necesario en el domicilio particular del integrante del Ayuntamiento;
- Oportunamente (con el tiempo de anticipación previsto en la ley) que para el caso de la sesión extraordinaria es cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, y para la ordinaria cuarenta y ocho horas.
- Deberá contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las sesiones; y,
- Especificar el lugar, día y hora de realización de la sesión.
Respecto a las citaciones a las sesiones este órgano jurisdiccional ya ha establecido en diversos precedentes[28], ciertas formalidades que deben cumplirse a efecto de generar certeza de que los integrantes del Ayuntamiento sean debidamente notificados, ello a fin de proteger la garantía de audiencia establecida en el numeral 14 de la Constitución General, que a su vez se traduce en la protección de su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo.
- De las atribuciones de las regidoras y los regidores
Por otra parte, la Ley Orgánica Municipal establece en el artículo 68 las atribuciones con las que cuentan los regidores en su carácter de representantes de la comunidad en el ayuntamiento los cuales tendrán las siguientes:
- Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos;
- Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento y deberá presentar un informe anual de actividades durante la segunda quincena del mes de julio de cada año, a excepción del último año de gestión, que será la primera quincena del mes de julio;
- Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales;
- Proponer la formulación, expedición, reforma, derogación y abrogación de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas;
- Analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones;
- Participar en las ceremonias cívicas que realice el Ayuntamiento;
- Participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento;
- Solicitar y recibir toda información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de 24 horas; y,
- Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
B) Metodología de estudio.
Por razón de técnica y contenido en primer término se analiza el agravio del inciso a); posteriormente se estudian los indicados en los incisos b) d), y g); y, finalmente atento a la materia y contenido se examinan en conjunto los relativos a los incisos c), e) y f). Lo anterior sin que cause perjuicio al actor, pues es acorde con el criterio de la Sala Superior, en el sentido de que la forma en que se aborde el estudio de los agravios no irroga perjuicio a los impugnantes, pues lo trascendente es que se analice cada uno de ellos, sin importar el orden en que se haga[29].
C) Caso concreto.
En el caso particular, el actor reclama de las responsables el que no se le haya convocado con las formalidades a la sesión ordinaria de cabildo de dieciocho de octubre; pretendiendo se declare su nulidad y se le convoque conforme a los requisitos legales establecidos para ello; pues al haberse propuesto diversos puntos del orden del día, era necesario que se agregara la información respectiva a fin de estar en posibilidades de discutir y debatir los temas ahí planteados.
El motivo de agravio señalado en el inciso a) resulta infundado acorde a las siguientes consideraciones.
Respecto de que la convocatoria no le fue notificada de manera personal al actor; tal disertación es infundada, pues contrario a ello, dicha notificación le fue realizada apegada a los parámetros legales establecidos. Esto es, en términos de lo dispuesto en los artículos 37, de la Ley Orgánica Municipal[30], y el artículo 10, del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de Comisiones del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán[31].
En dichos numerales se estable que, la citación a las convocatorias de las sesiones del Ayuntamiento podrá ser personal o a través de medios electrónicos, como lo es la aplicación de WhatsApp[32].
Luego, en relación con dicha circunstancia, el propio actor afirma en su escrito de demanda, que el dieciséis de octubre, a las diecisiete horas con cuarenta y tres minutos, la secretaria del Ayuntamiento le hizo llegar a través de la plataforma de mensajería instantánea WhatsApp un archivo en formato pdf que contiene el oficio 1771/2023 de dieciséis de octubre, por el cual se convocó a sesión ordinaria del Ayuntamiento, para el dieciocho siguiente, a las dieciséis horas con treinta minutos. Cuestión que adujo, se acredita con la prueba que se anexa; es decir el oficio -convocatoria- referido.
En ese sentido, es claro que el actor tuvo conocimiento de la convocatoria desde la fecha y hora que aduce; por lo que el hecho, de que la convocatoria no se le haya dirigido con su nombre, en nada le irroga perjuicio.
En ese contexto, si el actor tuvo conocimiento de la convocatoria, es válido afirmar que también conoció su contenido. Por tanto, dicha manifestación es una declaración sobre hechos propios que le perjudican, lo que constituye una confesión expresa y espontánea que tiene valor probatorio pleno conforme a la sana critica del juzgador, la que se constituye por las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, establecida en el artículo 22, de la Ley de Justicia Electoral[33].
Sumado a lo anterior, en autos obra el oficio citado por el actor, en copia simple el cual fue exhibido a su escrito de demanda[34]; como en copia certificada por la secretaria del Ayuntamiento[35]. Además, las responsables aportaron captura de pantalla, respecto de la cual refieren, corresponde a la notificación de la convocatoria aludida[36].
En relación con la documental expedida por la secretaria del Ayuntamiento, esta cuenta con valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, de conformidad con el artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de una documental pública, como lo prevé el numeral 17, fracción III, del propio ordenamiento legal, al haber sido certificadas por la secretaria del Ayuntamiento, en el ejercicio de sus funciones, acorde al artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal.
Del anterior medio de prueba, concatenado con el contenido de las capturas de pantalla referidas y la afirmación de la parte actora[37]; se tiene por demostrado que la convocatoria de que se queja el actor fue dirigida a los integrantes del cabildo. De ahí que, al ser el accionante parte de éste, en absoluto resiente un agravio por el sólo hecho de no contener su nombre, pues el actor conoció a cabalidad su contenido. Por ello, lo infundado de su aseveración.
Referente a los motivos de agravio señalados en los incisos b), d) y g), de la misma forma son infundados.
Por cuanto respecta a que la sesión ordinaria señalada, fue convocada por instrucciones del presidente Municipal -agravio indicado en el inciso b)-; ello no vulnera los derechos político-electorales del actor, pues éste en un requisito legal establecido por el artículo 37, de la Ley Orgánica Municipal, el cual permite que las sesiones sean convocadas por la presidenta o presidente municipal o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la secretaria o secretario del mismo.
Por tanto, sí está demostrado que la convocatoria fue suscrita por la secretaria del Ayuntamiento, la cual emitió por instrucción del presidente municipal del Ayuntamiento, en cumplimiento a dicho numeral; es que tal afirmación es infundada.
Relativo a que la propuesta de orden del día no contiene: i) Punto para aprobar el proyecto de orden del día que se propone en la convocatoria; ii) Punto para que la secretaria del Ayuntamiento presente el informe de cumplimiento de los acuerdos tomados en la sesión anterior; y, iii) Punto para que el presidente municipal presente el informe sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y los programas operativos -agravio indicado en el inciso d)-. Se califica de infundado.
Ciertamente, como lo refiere el actor, el artículo 38, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal, así como el numeral 8, fracción VIII del Reglamento de Sesiones, establecen la obligación para la Secretaría de informar en cada sesión sobre el cumplimiento de los acuerdos del Pleno de la sesión anterior. Por su parte, el artículo 64, fracción XIII, de la Ley Orgánica Municipal, señala la obligación de la presidenta o presidente municipal de informar, durante las sesiones ordinarias, sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y los programas operativos.
Sin embargo, con independencia de que dichas obligaciones correspondan de la Presidencia y a la Secretaría, respectivamente; ante la falta u omisión como punto del orden del día en la convocatoria, no hace evidente la afectación en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de regidor y que corresponden al actor. Puesto que tiene a su alcance en el ámbito de sus atribuciones la petición de dichos puntos, ello en un primer momento, antes de que se lleve a cabo la sesión convocada o ya en su caso, durante el desarrollo de la misma, exponiendo la necesidad de los mismos.
Incluso, puede darse el caso, que en una sesión previa no existieran puntos de acuerdo a cumplimentar y también que el estado de la administración y avance del plan de desarrollo se reservara para una sesión posterior o se hubiese dado en una anterior; pues finalmente el orden del día en una convocatoria es parte de las atribuciones del presidente municipal. Sin embargo, su aprobación, adiciones o remociones de este corresponden a los integrantes del Ayuntamiento, una vez que lo discuten en la sesión correspondiente.
En ese sentido, si se considera que los puntos del orden del día de la convocatoria no son suficientes o completos, primeramente, se puede hacer la petición correspondiente, y en su momento, deberán ser aprobados o desestimados por el propio cabildo, ya que el orden del día es sólo el instrumento a través del cual se da a conocer de forma enumerada los asuntos que habrán de discutirse por el órgano colegiado. Sin que el número de puntos sea limitativo, pues se insiste, si el regidor considera que algo no fue incluido dentro del orden del día, éste puede hacerlo valer ya sea de manera previa o al momento de la propia sesión.
Por ende, si no existió petición por parte del actor, es decir, al no obrar prueba alguna, indicio o escrito por el que demuestre que hubiese hecho manifiesta la exigencia de la obligación por parte de las responsables; es que no fue coartado el ejercicio de los derechos del actor como regidor, bajo la modalidad del ejercicio del cargo, puesto que la omisión de la Presidencia Municipal o de la Secretaría de incluir los puntos en el orden del día, no se afecta, por sí mismo, el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo a una regiduría integrante de un cabildo[38].
Máxime, que el accionante tiene a su alcance en el ámbito de sus atribuciones, la petición de la misma, por la vía legalmente procedente, e incluso podría haber asistido a exponer en la sesión de cabildo sus consideraciones y argumentos de la necesidad de tratar los puntos que se considera fueron omisos en la convocatoria.
Además, que tampoco justificó el accionante, que su inasistencia a la sesión convocada hubiese sido como consecuencia de la omisión que atribuye a la convocatoria con respecto a los puntos del orden del día referidos. Como se advierte del acta de la sesión ordinaria de cabildo, celebrada el dieciocho de octubre.
En el mismo tenor, es infundado el agravio consistente en que las responsables tampoco anexaron el informe de resultados del contralor municipal, sobre la revisión a los documentos que integran el tercer informe trimestral de Cuenta Pública -agravio contenido en el inciso g)-.
Dicha calificativa, porque como el propio actor lo refiere, el informe de resultados que señala debe efectuarse por el contralor municipal con antelación, al informe de la Cuenta Pública en los términos del artículo 73, facción II, del Bando de Gobierno Municipal del Ayuntamiento[39].
Así, como se adujo, si no existe petición por parte del actor, en el sentido de haber requerido dicho informe de resultados previamente; al no obrar prueba alguna, indicio o escrito por el que demuestre que hubiese hecho manifiesta la exigencia de la obligación por parte de las responsables o en su caso, del contralor municipal; es que no fue vulnerado el ejercicio de los derechos del actor como regidor, bajo la modalidad del ejercicio del cargo. Puesto que tal omisión, no afecta, por sí misma, el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo del actor en su calidad de regidor como integrante del Ayuntamiento.
Además, dicho tema no fue materia del orden del día de la convocatoria notificada recurrida. De ahí, lo infundada de su aseveración en ese sentido.
Ahora, los agravios identificados en los incisos c), e) y f), devienen parcialmente fundados.
En el caso particular, el actor argumenta que la notificación de la convocatoria para la celebración de la sesión ordinaria del Ayuntamiento para el dieciocho de octubre, no contiene anexa la información completa y antecedentes para el debido análisis de los asuntos a tratar. Lo que hace consistir en lo siguiente:
- Con relación a la información anexa que no se remitió, de manera particular, destaca la relacionada con el informe trimestral de la Cuenta Pública.
Tal circunstancia es así, pues en el archivo que se acompañó en formato pdf relativo a los informes y estados financieros, contables y presupuestales de cuenta pública, no se incluyó la información completa que marcan los Lineamientos para la entrega de la Cuenta Pública.
- La información relativa a los puntos cuatro y cinco de la convocatoria, la cual tampoco fue remitida, se requiere de manera previa para el análisis oportuno de los asuntos a tratar.
Referente al tema, la responsable remitió a este Tribunal Electoral, las siguientes actuaciones:
- Copia certificada del oficio 273/2023 de cinco de octubre, suscrito por la directora del DIF municipal 2021-2024[40].
- Copia certificada de la convocatoria de cabildo de dieciocho de octubre[41].
- Copias certificadas de las actuaciones que contiene la información que fue agregada a la convocatoria (remitida al actor en archivo pdf, a través del medio electrónico WhatsApp).
- Copias certificadas del acta de sesión ordinara del Ayuntamiento Constitucional de Indaparapeo 2021-2024, de dieciocho de octubre.
Documentales de naturaleza pública, las cuales cuentan con valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, de conformidad con el artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, como lo establece el numeral 17, fracción III, del propio ordenamiento legal, al haber sido certificadas por la secretaria del Ayuntamiento, en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal.
De lo anterior, se tiene acreditado que, entre los puntos a tratar contenidos en la notificación de referencia, se describen los temas: [ …3. Aprobación del tercer informe trimestral de la cuenta pública 2023; 4. Aprobación del candidato para recibir la presea “Siervo de la Nación”; 5. Designación de cargos para llevar a cabo el cabildo infantil del municipio de Indaparapeo 2023…].
Asimismo, del acta de sesión ordinaria del dieciocho de octubre, celebrada por cabildo, a la cual no asistió el actor, se advierte que todos los puntos propuestos fueron aprobados por unanimidad, incluidos los descritos con anterioridad.
Ahora bien, en relación al punto tres -3- del orden día, respecto de la información que fue agregada a la notificación de la convocatoria y remitida al actor en archivo pdf, a través del medio electrónico WhatsApp; una vez verificada se tiene que, en efecto, como lo aduce el actor, fue entregada de manera incompleta; ello acorde al artículo 10 de los Lineamientos para la Entrega de la Cuenta Pública y de los Informes Trimestrales de las Administraciones Públicas Municipales, ante la Auditoria Superior de Michoacán[42].
Ello, pues en relación, a la obligación que tiene el Ayuntamiento de entregar a la Auditoria Superior del Estado, la Cuenta Pública y los Informes Trimestrales, en el referido numeral se establece su contenido; es decir, la documentación e información con la que debe integrarse.
Al respecto de autos se tiene que, tanto el actor, junto con su escrito de demanda -en copias simples-, así como las responsables -en copias certificadas- exhibieron las constancias que le fueron remitidas al accionante, junto con la notificación de la convocatoria debatida, por medio del archivo pdf a través del WhatsApp. Contenido éste, que resulta al tenor siguiente:
No |
Información exhibida por el actor y por la Autoridad Responsable |
cantidad |
consultable |
Corresponden a los Lineamientos de ASM |
1 |
Una pagina |
Foja 08 Foja 167 |
Artículo 10, fracción IV inciso A) |
|
2 |
Estado de situación financiera al 30 de septiembre 2023. |
Una pagina |
Foja 09 Foja 169 |
Artículo 10, fracción IV inciso B) |
3 |
Estado de variación en la Hacienda Pública 01 enero al 30 septiembre 2023. |
Una pagina |
Foja 09 Foja 170 |
Artículo 10, fracción IV inciso C) |
4 |
Estado de cambios en la situación financiera del 01 de enero al 30 de septiembre 2023. |
Una pagina |
Foja 10 Foja 171 |
Artículo 10, fracción IV inciso D) |
5 |
Estado de flujos de efectivo del 01 de enero al 30 de septiembre 2023. |
Una pagina |
Foja 10 (reverso) Foja 172 |
Artículo 10, fracción IV inciso E) |
6 |
Estado analítico del activo del 01 enero al 30 de septiembre 2023. |
Una pagina |
Foja 11 Foja 173 |
Artículo 10, fracción IV inciso G) |
7 |
Estado analítico de la deuda y otros pasivos del 01 de enero al 30 de septiembre de 2023. |
Una pagina |
Foja 11 (reverso) Foja 174 |
Artículo 10, fracción V inciso A) |
8 |
Conciliación entre los ingresos presupuestarios y contables del 01 de enero al 30 septiembre de 2023. |
Una pagina |
Foja 12 Foja 175 |
Artículo 10, fracción VI inciso B) |
9 |
Conciliación entre los egresos presupuestarios y los gastos contables del 01 de enero al 30 de septiembre de 2023. |
Una pagina |
Foja 12 (reverso) Foja 176 |
Artículo 10, fracción VI inciso C) |
10 |
Estado analítico de ingresos del 01 de enero al 30 de septiembre de 2023. |
Una pagina |
Foja 13 Foja 177 |
Artículo 10, fracción V inciso A) |
11 |
Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos clasificación por objeto del gasto (capitulo y concepto) del 01 de enero al 30 de septiembre de 2023. |
Una pagina |
Foja 13 (reverso) Foja 178 |
Artículo 10, fracción V Inciso B inciso c) |
12 |
Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos clasificación económica (por tipo de gasto) del 01 de enero al 30 de septiembre 2023. |
Una pagina |
Foja 14 Foja 179 |
Artículo 10, fracción V Inciso B inciso b) |
13 |
Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos clasificación administrativa del 01 de enero al 30 de septiembre de 2023. |
Una pagina |
Foja 14 (reverso) Foja 180 |
Artículo 10, fracción V Inciso B inciso a) |
14 |
Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos clasificación funcional (finalidad y función) del 01 de enero al 30 de septiembre de 2023. |
Una pagina |
Foja 15 Foja 181 |
Artículo 10, fracción V Inciso B inciso d) |
15 |
Gastos por categoría programática del 01 de enero al 30 de septiembre de 2023. |
Una pagina |
Foja 15 (reverso) Foja 182 |
No identificado |
16 |
Formato del ejercicio y destino del gasto federalizado y reintegros al 30 de septiembre de 2023. |
Una pagina |
Foja 16 Foja 183 |
Artículo 10, fracción VI inciso A) |
17 |
Formato de programas con recursos concurrentes por orden de gobierno. |
Una pagina |
Foja 16 (reverso) Foja 184 |
No identificado |
18 |
Estado de situación financiera detallado LDF al 30 de septiembre de 2023 y al 31 de diciembre de 2022. |
Dos pagina |
Foja 17 Foja 185 |
Artículo 10, fracción VII, apartado 1. |
19 |
Balance presupuestario LDF del 01 de enero al 30 septiembre de 2023. |
Una pagina |
Foja 18 Foja 187 |
Artículo 10, fracción VII, apartado 4. |
20 |
Estado analítico de ingresos detallado LDF del 01 de enero al 30 de septiembre de 2023. |
Dos paginas |
Foja 18 y Foja 19 Foja 188 y Foja 189 |
Artículo 10, fracción VII, apartado 5. |
21 |
Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos detallado LDF clasificación por objeto del gasto (capitulo y concepto) del 01 de enero al 30 de septiembre de 2023. |
Cuatro paginas |
Foja 19 a Foja 21 Foja 190 a Foja 193 |
Artículo 10, fracción VII, apartado 5., inciso a) |
22 |
Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos detallado LDF clasificación administrativa del 01 de enero al 30 de septiembre de 2023. |
Una pagina |
Foja 21 Foja 194 |
Artículo 10, fracción VII, apartado 6, inciso b) |
23 |
Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos detallado LDF clasificación funcional (finalidad y función) del 01 de enero al 30 de septiembre de 2023. |
Dos paginas |
Foja 22 Foja 195 y Foja 196 |
Artículo 10, fracción VII, apartado 6, inciso c) |
24 |
Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos detallado LDF clasificación de servicios personales por categoría del 01 de enero al 30 de septiembre de 2023. |
Una pagina |
Foja 23 Foja 197 |
Artículo 10, fracción VII, apartado 6, inciso d) |
25 |
Informe analítico de obligaciones diferentes de financiamiento LDF al 30 de septiembre de 2023. |
Una pagina |
Foja 23 (reverso) Foja 198 |
Artículo 10, fracción VII, apartado 3 |
26 |
Informe analítico de la Deuda Pública y otros pasivos LDF del 01 de enero al 30 de septiembre de 2023. |
Una pagina |
Foja 24 Foja 199 |
Artículo 10, fracción VII, apartado 2 |
27 |
Notas a los estados financieros tercer trimestre 2023. |
Cuarenta y ocho páginas. |
Foja 24 a Foja 48 Foja 200 a Foja 247 |
Artículo 10, fracción IV, apartado, inciso F) |
Así, al realizar el cotejo de dicha información con respecto a aquella que obliga el artículo 10, de los Lineamiento para la Cuenta Pública, se advierte que las responsables entregaron al actor, lo siguiente:
No. |
Contenido de los informes Trimestrales |
Entregada |
Estado de Actividades; |
Sí |
|
Estado de Situación Financiera; |
Sí |
|
Estado de Variación en Hacienda Pública; |
Sí |
|
Estado de Cambios en la Situación Financiera; |
Sí |
|
Estado de Flujo de Efectivo; |
Sí |
|
Notas a los Estado Financieros; |
Sí |
|
Estado Analítico de Activo. |
Sí |
|
Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto, incluyendo los ingresos excedentes generados. |
Sí |
|
Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivan las siguientes clasificaciones:
|
Sí |
|
Conciliación entre los Ingresos Presupuestarios y Contables. |
Sí |
|
Conciliación entre los Ingresos Presupuestarios y los Gastos Contables. |
Sí |
|
Estado de Situación Financiera Detallado. |
Sí |
|
Informe Analítico de la Deuda Pública y Otros Pasivos. |
Sí |
|
Informe Analítico de Obligaciones Diferentes de Financiamientos. |
Sí |
|
Balance Presupuestario. |
Sí |
|
Estado Analítico de Ingresos Detallado. |
Sí |
|
Estado Analítico del Ejercicio del Presupuesto de Egresos Detallado, con la siguiente desagregación: a) Por Objeto del Gasto. b) Clasificación Administrativa. c) Clasificación Funcional. d) Clasificación de Servicios Personales por Categoría. |
Sí |
|
Proyecciones y Resultados de Ingresos y Egresos, por única ocasión en el Primer Informe Trimestral de la gestión administrativa mediante la siguiente desagregación: a) Proyecciones de Ingresos. b) Proyecciones de Egresos. c) Resultados de Ingresos. d) Resultado de Egresos. |
Sí |
|
Conciliaciones bancarias, copias de los estados de cuenta bancarios, así como de los auxiliares mensuales de las cuentas contables de bancos correspondientes al trimestre de que se trate. |
Sí |
|
Balanza de Comprobación al último nivel de desagregación, acumulada al trimestre que corresponda. |
Sí |
|
ANEXO 1. Reporte de la aplicación de la deuda pública adquirida para inversiones públicas productivas conforme a su formato e instructivo. |
No |
|
ANEXO 2. En cuanto al avance del trimestre que corresponda de las obras públicas invariablemente de la modalidad de ejecución conforme a su formato e instructivo. |
No |
|
ANEXO 3. En lo que respecta a la información programática, deberá presentar la vinculación de objetivos, conforme al formato e instructivo. |
No |
|
ANEXO 4. Informe del avance programático presupuestario, conforme al formato e instructivo”. |
No |
De lo anterior, como lo asevera el actor, se acredita que previamente a la sesión ordinaria de cabildo del dieciocho de octubre, no le fue proporcionada por la secretaria municipal del Ayuntamiento, la información completa con el punto tres -3- del orden del día, pues no le fue entregada información relativa a los anexos; es decir, aquella correspondiente a la indicada en la fracción VIII -información complementaria- de los Lineamientos de la Cuenta Pública.
Por lo anterior, en armonía con lo establecido en el marco normativo[43], con el objeto de celebrar las sesiones de cabildo, la secretaría del Ayuntamiento, a petición de la presidenta o el presidente municipal o las dos terceras partes de los integrantes de cabildo, emitirá la convocatoria correspondiente, debiendo contener el orden del día, la cual deberá de notificarse debidamente; y, en su caso, anexar la información necesaria para el desarrollo de la sesión respectiva.
Así, la secretaria o secretario del Ayuntamiento tiene como atribuciones (obligaciones y facultadas), entregar a las y los integrantes del cabildo, los antecedentes y anexos de la información sobre los temas que se tratarán en las sesiones de cabildo, de forma previa a la sesión, en temas como contrataciones y cuenta pública, con una antelación de cuando menos veinticuatro horas.
Luego, los regidores cuentan con diversas atribuciones, entre ellas, la de solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se discutirán y tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de veinticuatro horas.
Por tanto, si a la convocatoria debe anexarse la información de los asuntos que se proponen para discusión y aprobación por el cabildo, conforme con el orden del día de la sesión. En el caso en particular, al advertirse que existían asuntos relacionados con el manejo y destino de los recursos públicos; era importante que el regidor actor contara con la información respectiva para, en su caso, discutir y aprobar los puntos puestos a consideración del cabildo.
Ante tales circunstancias, dado que la información y documentación que, de acuerdo con lo establecido, envía el ayuntamiento a la Auditoría Superior de Michoacán, la cual deben analizar todos los integrantes del cabildo, para estar en condiciones de autorizar su remisión a dicho órgano del Estado; es que la información para su análisis debe ser completa para todos los integrantes del cabildo. Lo anterior, so pena de incurrir en responsabilidad por parte de dicho ayuntamiento, de conformidad con los artículos 21 y 22 de los Lineamientos para la Cuenta Pública.
De ahí que, en el caso en análisis, al estar debidamente demostrado que la secretaria del Ayuntamiento no remitió al actor toda la información y documentación con el punto tres -3- del orden del día; es que se vulneran los derechos político-electorales del regidor en la vertiente del ejercicio del cargo. Ello, porque con ello se le limitó en el acceso a toda la información necesaria inherente a su función[44]. En consecuencia, es que resulta parcialmente fundado el agravio señalado.
Así, actuar como lo hizo la secretaria del Ayuntamiento al notificar la convocatoria en cita, es restringir el acceso a la información para el desempeño de su función y para la toma de decisiones del actor a nombre de la ciudadanía que lo eligió y sobre el que otorgó el mandato de gobernar y administrar recursos públicos. Asimismo, conocer de diversos temas que son de interés social; por tanto, ello es contrario a lo previsto por la norma, máxime cuando la propia Constitución General en su artículo 134 lo hace responsable de administrar los recursos económicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, aunado a que el ejercicio de dichos recursos, serán evaluados por las instancias competentes[45].
Consecuentemente, se actualiza la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo del actor; al haberse omitido adjuntar a la notificación de la convocatoria, la información completa para la celebración de la sesión de cabildo del dieciocho de octubre; y, por tanto, se restringe al accionante en el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal.
Por lo anterior, a fin de cumplir el actor con sus facultades, es menester que cuente con la información necesaria y tenga a su alcance los elementos necesarios que le permitan deliberar, en su caso, sobre las decisiones que se tomen.
Tal atribución implica a su vez, la facultad de solicitar los datos y documentos necesarios para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones; ya que considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga al regidor actor, pues no basta con que se convoque a sesión de cabildo únicamente con el orden del día, omitiendo adjuntar la documentación soporte para que, como se ha dicho, se permita discutir, proponer o, en su caso, aprobar las propuestas.
Ante las anteriores circunstancias, el agravio en cuestión resulta parciamente fundado y, en consecuencia, se actualiza la omisión que hace valer el actor. Ello, porque en autos se encuentra acreditado que las autoridades responsables fueron omisas, al no haber agregado la información completa a la convocatoria notificada el dieciséis de octubre, para la sesión ordinaria de cabildo del dieciocho del mismo mes, lo que resulta indebido; puesto que, al respecto, se propusieron temas de relevancia e importancia para el propio Ayuntamiento, como lo es la cuenta pública y tercer informe trimestral a la Auditoría Superior de Michoacán.
Luego, ante lo parcialmente fundado del agravio, lo conducente sería revocar la sesión ordinaria de cabildo de dieciocho de octubre, y dejar sin efectos lo discutido en el punto tres -3- del orden del día, no obstante, dicha circunstancia no es posible debido a que, el tercer informe trimestral correspondiente al periodo de julio-septiembre del ejercicio fiscal 2023 del Municipio[46] (materia del presente juicio), ya debió ser presentado ante la Auditoría Superior de Michoacán, por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento, en términos de los artículos 12 y 17 de los Lineamientos para la Cuenta Pública[47].
Ante ello, es que procede entregarle al actor la información completa relativa al tercer informe trimestral de la administración pública municipal referida[48].
Tal circunstancia debe ser así, bajo la pena de no haberlo presentado en el plazo señalado, pudiera el Ayuntamiento incurrir en responsabilidades, conforme a los numerales 21 y 22 de los citados lineamientos.
Por cuanto al motivo de desacuerdo señalado en el inciso g); de igual manera, se verifica que, a dicha convocatoria, tampoco se agregó la información concerniente a los puntos 4 y 5 del orden del día. Pues no obstante que, al respecto, las responsables en su informe circunstanciado manifestaron “…como se demuestra con las (sic) convocatoria y anexos que se le remitieron con la debida oportunidad al Actor, para efectos de que participara en la citada sesión de Cabildo…”, tal afirmación, no fue demostrada en autos a través del medio idóneo de prueba.
Así, del contenido del oficio 273/2023[49], se acredita que el cinco de octubre, la Directora del DIF Municipal del Ayuntamiento, a través de la secretaria del propio Ayuntamiento -como se aprecia del sello de recibido- dirigió a los integrantes de cabildo la relación de los nombres de los ganadores de quienes formarían el cabildo infantil.
Por tanto, con ello se demuestra que dicha información se generó con anticipación a la emisión de la notificación de la convocatoria en controversia. Sin embargo, con los elementos que obran en dicho conducto, no se cuenta con la certeza de que el actor haya conocido tal contenido, pues no se advierte que lo haya recibido personalmente, ni la responsable afirmó haberlo entregado al actor por diverso medio -WhatsApp-. Por tanto, resulta factible que dicha información sea entregada al actor; asimismo, de existir previamente a la celebración de la convocatoria en cuestión, se le entregue aquella referente al punto cuatro -4- del orden del día.
Derivado de lo anterior, al actualizarse la obstaculización del ejercicio del cargo del actor, se determina apercibir al presidente y secretaria del Ayuntamiento para que, en lo subsecuente, notifiquen debidamente las convocatorias a sesiones de cabildo; en los casos en que sea necesario, se agregue a la convocatoria toda la información relacionada con la cuenta pública y el informe trimestral a la Auditoría Superior de Michoacán; asimismo la concerniente a los puntos cuatro y cinco -4 y 5-del orden del día de la referida convocatoria.
Bajo el apercibimiento, de no cumplir con lo anterior se les impondrá a las responsables señaladas, el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
Por lo tanto, se dictan los siguientes:
VII. EFECTOS
- Se ordena a la secretaria del Ayuntamiento, que en la próxima sesión de cabildo (ordinaria o extraordinaria) proporcione con antelación la información relacionada con todos los puntos del orden del día, respecto de la convocatoria a la sesión ordinaria del dieciocho de octubre, y en especial, la relacionada con la cuenta pública o tercer informe trimestral a la Auditoría Superior de Michoacán, en términos de los Lineamientos para la Cuenta Pública. Ello, con la finalidad de que el actor cuente con la información necesaria para que, en caso de considerarlo, realice manifestaciones que a sus intereses convenga.
- Se ordena al presidente y secretaria del Ayuntamiento de referencia, que dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que se lleve a cabo la próxima sesión del Ayuntamiento; en que se entregue al actor el tercer informe trimestral a la Auditoría Superior de Michoacán, informen a este Tribunal Electoral lo determinado, anexando las constancias que acrediten haber proporcionado la información completa para su conocimiento.
- Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán imponer en su contra el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidir de nueva cuenta se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
- Se apercibe al presidente y secretaria del Ayuntamiento, para que, en lo subsecuente, notifiquen debidamente las convocatorias a las sesiones de cabildo. En los casos en que sea necesario, se agregue a dicha convocatoria toda la información relacionada con la cuenta pública y el informe trimestral a la Auditoría Superior de Michoacán, pues de lo contrario se les impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
- Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Electoral, para que con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente de vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades municipales, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda. Ello, en atención a la solicitud expresa del actor.
- Medidas de no repetición. Referente a la solicitud realizada por el actor, consistente en establecer medidas de no repetición con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo. Dicho aspecto se colma con el apercibimiento efectuado a las autoridades responsables en el sentido que de reincidir en la conducta denunciada se les impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, ya que en tal caso se les podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se declara existente la violación al derecho político-electoral de ser votado de la parte actora, en la vertiente del ejercicio del cargo; al no haberle proporcionado las responsables la información de manera completa a la convocatoria para la sesión ordinaria de cabildo de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se ordena al presidente y secretaria, ambos del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
CUARTO. Se apercibe al presidente y Secretaria, ambos del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, para que, en lo sucesivo, notifiquen debidamente las convocatorias a las sesiones de cabildo, prestando especial cuidado en las relacionadas con la cuenta pública e informe trimestral a la Auditoría Superior de Michoacán.
QUINTO. Se ordena a la Secretaría de este Tribunal Electoral dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda, en términos del apartado de efectos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor; por oficio a las autoridades responsables; a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Indaparapero, Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137 párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, asimismo, como el artículo 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cincuenta minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Suplente Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, y sin la intervención de la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, de quien se aprobó de manera previa su excusa para intervenir en la resolución del presente asunto; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERARDO MALDONADO TADEO
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia de trece de diciembre de dos mil veintitrés, emitida dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-051/2023; aprobada en Sesión Pública Virtual de trece de diciembre del año en curso, misma que consta de cuarenta y tres páginas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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En lo subsecuente, juicio de la ciudadanía. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En lo subsecuente, Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional. ↑
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Visible en foja 07 ↑
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Visibles en fojas 52 ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visible en fojas 56 a 59. ↑
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Visible en fojas 75 y 76. ↑
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Visibles en fojas 295 y 296. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En lo subsecuente Código Electoral. ↑
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Lo anterior, tal como lo ha determinado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013 y SUP-JDC-745/2015, mismo que ha retomado este Tribunal Electoral en diversos asuntos, entre otros, TEEM-JDC-10/2020, TEEM-JDC-026/2020, TEEM-JDC-040/2021, TEEM-JDC-008/2023 y TEEM-JDC-019/2023. ↑
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Criterio sostenido por SCJN, en la tesis de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. Consultable https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196557 ↑
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Sentencia confirmada por sentencia dictada en el expediente ST-JDC-065/2023. ↑
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Al respecto, resulta orientador, cambiando lo que se tenga que cambiar, la jurisprudencia P/J. 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. ↑
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Dicha notificación se realizó a través del medio electrónico WhatsApp, según la propia manifestación de la parte actora en su escrito de demanda. ↑
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En términos de los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES REUNIONES RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES, por acuerdo de veintisiete de octubre, se tuvo en tiempo al accionante ratificando su firma autógrafa de su escrito de demanda; en consecuencia se le tuvo presentando formalmente la demanda del presente medio de impugnación -obra a fojas 75 y 76-. ↑
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Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. Así como los criterios emitidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Y la jurisprudencia 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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En lo subsecuente, Ley Orgánica Municipal. ↑
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Publicados en el Periódico Oficial de Michoacán el ocho de noviembre de dos mil veintidós. En adelante se señalan como Lineamientos para la Cuenta Pública. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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En lo subsecuente, Sala Superior. ↑
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Jurisprudencia 27/2002. De rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.” ↑
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jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.” ↑
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Criterio sostenido al resolver el SUP-REC-61/2020. ↑
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Tribunal Electoral, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-012/2017 y TEEM-JDC-013/2017, acumulados, TEEM-JDC-025/2017 y TEEM-JDC-029/2017. ↑
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Tal como lo plasmó en la jurisprudencia 4/2000, localizable en las páginas 5 y 6, Suplemento 4, Año 2001, de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” ↑
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“Artículo 37. Las sesiones serán convocadas por la Presidenta o Presidente Municipal o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la Secretaria o Secretario del mismo. La citación podrá ser personal o a través de medios electrónicos, de conformidad con la legislación especializada en la materia; y en casos extraordinarios, de ser necesario en el domicilio particular de cada integrante del Ayuntamiento…” ↑
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“Artículo 10. Las sesiones del Pleno del Ayuntamiento serán convocadas por la persona titular de la Presidencia Municipal o las dos terceras partes de sus integrantes, a través de la Secretaría. La citación podrá ser personal o a través de medios electrónicos (mediante la aplicación WhatsApp) y, en casos extraordinarios, de ser necesario en el domicilio particular de cada integrante del Ayuntamiento…” ↑
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WhatsApp es el nombre de una aplicación que permite enviar y recibir mensajes instantáneos a través de un teléfono móvil (celular). El servicio no solo posibilita el intercambio de textos, sino también de audios, videos y fotografías, además de la realización de llamadas. Consultable en: https://www.arimetrics.com/glosario-digital/whatsapp. ↑
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Criterio orientador, registro 178504, “CONFESIÓN EXPRESA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. TIENE VALOR PROBATORIO PREPONDERANTE RESPECTO DE LA CONFESIÓN FICTA”, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, mayo de 2005, materia laboral, p. 1437. ↑
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Foja 7. ↑
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Fojas 160 y 161. ↑
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Fojas 162 y 277. Capturas de pantalla, que en términos de los artículos 16, fracción III, 19, y 22, fracción IV, se consideran de naturaleza técnica y solo arrojan indicios. ↑
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Las cuales, a juicio de este Tribunal Electoral, concatenadas con la afirmación del actor en su escrito de demanda, generan convicción sobre los hechos ahí contenidos, en términos de lo establecido en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Tal como fue resuelto por este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-JDC-043/2023. ↑
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“ARTÍCULO 73. Corresponde al Contralor o Contralora Municipal, además de las atribuciones establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, y relativos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Michoacán, lo siguiente:
…
II. Revisar la Glosa de los informes trimestrales y de la Cuenta Pública de la Hacienda Municipal de cada ejercicio fiscal, entregando oportunamente los informes de resultados respectivos al Ayuntamiento por conducto de la Presidencia Municipal.
Los informes de resultados deberán contener las observaciones y recomendaciones que la Contraloría considere pertinentes y la opinión del Contralor, en la cual se mencionará:
- Si los estados financieros se formularon de conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público del Estado de Michoacán y en los lineamientos emitidos para el efecto por la Auditoría Superior de Michoacán;
- Si los estados financieros muestran razonablemente la situación financiera de la Hacienda Municipal a la fecha de su presentación y las operaciones económicas realizadas durante el período que se informa;
- Si los saldos de los estados financieros coinciden con los datos asentados en los registros contables;
- Si los registros contables están respaldados con la documentación comprobatoria y justificativa de las operaciones; y,
- El alcance de las revisiones practicadas, las limitaciones que haya tenido durante la glosa y si existe algún dato relevante que deba conocer el Ayuntamiento antes del envío de los informes trimestrales y de la Cuenta Pública de la Hacienda Municipal al Congreso del Estado para su revisión, evaluación y fiscalización…”
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Foja 163. ↑
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Fojas 160 y 161. ↑
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Lineamientos para la Cuenta Pública. ↑
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En armonía de lo establecido en los artículos 37, 64, fracción IV, 68, fracciones I, V, VIII, y 69, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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Sobre el tema, orienta la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se intitula: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, de la Novena Época, página 287. ↑
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Con sustento en la tesis de jurisprudencia 106/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro “RECURSOS PÚBLICOS. LA LEGISLACIÓN QUE SE EXPIDA ENTORNO A SU EJERCICIO Y APLICACIÓN, DEBE PERMITIR QUE LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ QUE ESTATUYE EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDAN SER EFECTIVAMENTE REALIZADOS.” ↑
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Las responsables remitieron el informe del primero de enero al treinta de septiembre. ↑
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Dicho informe debió ser presentado en el transcurso del mes de octubre, pues en términos del referido numeral 17, los informes trimestrales, deben ser presentados en un plazo no mayor de treinta días naturales siguientes al de la conclusión del trimestre de que se trate. ↑
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Criterio sostenido por este Tribunal Electoral al resolver los Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-031-2023 y acumulados. ↑
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Medio de prueba valorado en el apartado correspondiente, que obra en la foja 163. ↑