ASUNTO ESPECIAL
EXPEDIENTE: TEEM-AES-007/2023
PROMOVENTES: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_promovente_[5] Y [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_promovente_[5]
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS
Morelia, Michoacán, a trece de diciembre de dos mil veintitrés[1].
Sentencia que declara la incompetencia material del Tribunal Electoral del Estado, para conocer de la queja remitida por el Visitador Regional de Zamora de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo.
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
CEDH: |
Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán. |
Expediente: |
Expediente [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151] |
Fiscalía: |
Fiscalía Regional de La Piedad, Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Juicio ciudadano: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal con sede en Toluca, Estado de México. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Promoventes: |
[No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_promovente_[5] y [No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_promovente_[5] |
TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado. |
VPG: |
Violencia política en contra de las mujeres en razón de género. |
Visitaduría regional: |
Visitaduría Regional de Zamora de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo. |
ANTECEDENTES
De lo narrado en el escrito presentado por las promoventes y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
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- Queja ante la CEDH. El treinta de junio, las Promoventes comparecieron ante la Coordinación de Orientación Legal, Quejas y Seguimiento de la CEDH a presentar queja en contra de la Presidenta del [No.6]_ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política_[72], Michoacán, y de personas que se ostentan como agentes de la Fiscalía, por hechos que consideraron violatorios de derechos humanos, cometidos en su perjuicio.[2]
- Remisión a la Visitaduría regional. En la misma fecha, la citada coordinación acordó, entre otras cuestiones, remitir la queja a la Visitaduría regional para su trámite correspondiente.[3]
- Incompetencia de la Visitaduría regional. El cuatro de agosto, la Visitaduría regional se declaró incompetente para dar seguimiento a la queja presentada, por advertir, a su consideración, actos constitutivos de VPG, por lo que ordenó remitirla al IEM.[4]
- Recepción de la queja en el IEM. Mediante acuerdo de veintidós de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo por recibida la queja con la que integró el expediente [No.7]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]; asimismo, requirió a las Promoventes para su ratificación y, al advertir deficiencias en los requisitos para la presentación de la queja, se les previno para efecto de subsanar la irregularidad.[5]
- Cumplimiento de las Promoventes. Por acuerdos de treinta de agosto y ocho de septiembre, respectivamente, la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo por ratificada la queja y por cumpliendo a las Promoventes con la prevención respectiva.[6]
- Incompetencia del IEM. Mediante acuerdo de ocho de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM acordó desechar la queja por considerar no ser competente para su conocimiento, cuestión que ordenó informar a la CEDH.[7]
- Remisión al TEEM. En razón de lo anterior, el veintiséis de septiembre, el titular de la Visitaduría regional ordenó la remisión de la queja a este órgano jurisdiccional, por considerar que los hechos narrados por las Promoventes pudieran involucrar conductas sancionables por la normativa electoral.[8]
- Recepción, registro y turno a ponencia. El quince de noviembre siguiente, el TEEM tuvo por recibida la queja con sus anexos y se ordenó formar el Asunto Especial bajo clave TEEM-AES-007/2023, correspondiendo el turno a la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación,[9] cuestión que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1804/2023.[10]
- Radicación. El diecisiete de noviembre, la Magistrada Ponente radicó el expediente y, entre otras cosas, requirió a la Secretaria Ejecutiva del IEM copia certificada del expediente [No.8]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].[11]
- Requerimiento a la Visitaduría regional. Al no obrar en el expediente en que se actúa el original o copia debidamente certificada de la denuncia presentada por las Promoventes, por acuerdo de veintiuno de noviembre[12] la Magistrada instructora ordenó requerir tal documental a la Visitaduría regional.
- Incumplimiento de requerimiento. El veintiocho de noviembre se tuvo a la Visitaduría regional por incumpliendo con el requerimiento precisado en el punto que antecede, por lo que se ordenó formular nuevo requerimiento en los mismos términos.
- Requerimiento a la CEDH. En atención a lo anterior, la Visitaduría regional informó a la ponencia instructora no contar con el original de la queja, toda vez que la misma obraba en la Coordinación de Orientación Legal, Quejas y Seguimiento de la CEDH, con sede en esta ciudad; en tal virtud, por acuerdo de cinco de diciembre se requirió a esta última para que remitiera la queja en original o copia certificada.
- Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de once de noviembre se tuvo al Visitador y a la Coordinadora de Orientación Legal, Quejas y Seguimiento de la CEDH por cumpliendo con los requerimientos de veintiocho de noviembre y cinco de diciembre respectivamente. [13]
DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA
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- Competencia formal
Este Tribunal es formalmente competente para resolver el presente asunto especial, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; y 4 inciso d), 5 y 74 inciso c) de la Ley Electoral.
Lo anterior es así, porque se trata de un medio de impugnación integrado con motivo de la comparecencia de las Promoventes a denunciar diversos hechos ante la CEDH, actos de los cuales, de manera preliminar, este órgano jurisdiccional advierte tanto de la queja primigenia, como de la ratificación ante el IEM, una posible vulneración a derechos político- electorales; por tanto, se asume la competencia formal.
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- Competencia material
No obstante, de conformidad con el artículo 16 párrafo primero de la Constitución Federal, respecto a que las autoridades están obligadas a actuar únicamente si están facultadas para ello, resulta necesario examinar si este órgano jurisdiccional cuenta con la competencia material y, con ello, estar en condiciones de un pronunciamiento del fondo del asunto.[14]
Así, la competencia, en sentido amplio, constituye un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer oficiosamente; de ahí que toda autoridad, previo a emitir un acto o resolución, tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello, conforme a las facultades que la normativa aplicable le confiere.
De esta manera, es posible establecer una relación jurídica procesal; por ende, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente, estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.[15]
Para determinar si el acto (en sentido amplio) corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos, pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del órgano jurisdiccional en el caso de actos o resoluciones, sin que sea relevante que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda.[16]
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- Decisión
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En el caso concreto no se actualiza la competencia material para conocer de la presunta comisión de VPG, porque no se acredita que las conductas denunciadas hayan ocurrido en contra de alguien que ejerza un cargo de elección popular.
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- Contexto
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El veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, debido a la renuncia de las y los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, el Congreso del Estado de Michoacán designó a las y los integrantes del [No.10]_ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política_[72] del referido municipio, entre ellos, las Promoventes.
Así, en cuanto integrantes del [No.11]_ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política_[72], el treinta de junio las Promoventes comparecieron ante la CEDH a denunciar hechos presuntamente violatorios de sus derechos humanos, atribuidos a la presidenta del referido [No.12]_ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política_[72] y otros.
De la narración de los hechos, y que quedaron asentados en acta levantada por el personal de la Coordinación de Orientación Legal, Quejas y Seguimiento de la CEDH, se desprende que las Promoventes denunciaban, esencialmente, lo siguiente:
- Que derivado del ejercicio de sus funciones, específicamente no aprobar obra pública, han sido sujetas de intimidaciones y otros actos de molestia por parte de la Presidenta del [No.13]_ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política_[72].
- Sufrir intimidaciones, amenazas y demás actos de molestia en su contra, atribuidos a dos presuntos agentes de la Fiscalía, actos que se han dado de manera reiterada.
- Que, a través de perifoneo, existe una campaña de desprestigio en su perjuicio y, además, se solicita su destitución.
Como quedó manifestado en el apartado de antecedentes, la CEDH, a través de la Visitaduría regional, determinó remitir la queja al IEM, por considerar que los hechos denunciados podrían competer a la materia electoral.
Una vez recibida la queja ante el IEM, se requirió las Promoventes para su ratificación, de la cual se desprende que señalaron que la Presidenta del [No.14]_ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política_[72], de manera sistemática, ha actuado con la finalidad de limitar, anular o menoscabar el ejercicio de sus derechos políticos- electorales como integrantes de tal [No.15]_ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política_[72], al tenor de lo siguiente:
- De manera arbitraria, la Presidenta del [No.16]_ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política_[72] giró instrucciones a la Tesorera para reducir el personal de la sindicatura, no obstante que previamente se había aprobado el presupuesto de ingresos y egresos para el ejercicio fiscal del presente año.
- Al no haberse dado de baja al personal conforme a la ley, éstos siguieron realizado sus respectivas actividades, sin embargo, no recibieron el pago correspondiente, por lo que se solicitó a la Tesorera para que efectuara el pago de la nómina respectiva.
- Asimismo, la Comisión de Derechos Humanos del [No.17]_ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política_[72], solicitaron a la Presidenta girar las instrucciones atinentes, para que se efectuara el pago al personal adscrito a la sindicatura.
- Que la Presidenta ha abusado de sus atribuciones al obstaculizar que la sindicatura cuente con la plantilla completa, no obstante que fue aprobada por el Pleno [No.18]_ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política_[72], razón por la cual no se tiene el funcionamiento adecuado en tal área.
- Que la Presidenta del [No.19]_ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política_[72] ha ejercido VPG en su perjuicio, ya que, abusando de su poder, ha obstaculizado el uso pleno de sus derechos político-electorales.
- Las Promoventes han solicitado información con la finalidad de conocer si el recurso aprobado para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés se ha ejercido con apego a la normativa, la cual que no se les ha entregado tal información, tal cuestión originó la molestia de la Presidenta, lo que derivó que los supuestos agentes de la Fiscalía efectuaran en su contra los diversos actos de molestia e intimidaciones.
- Que, en razón de lo anterior, se encuentran afectadas emocional y psicológicamente, ya que temen por su integridad y la de sus familiares.
- Finalmente, solicitaron diversas medidas precautorias al IEM.
En diverso escrito,[17] en cumplimiento a una segunda prevención formulada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, además de lo ya precisado, las Promoventes manifestaron lo siguiente:
- Que la Presidenta del [No.20]_ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política_[72] y la Tesorera cesaron el pago que le corresponde a la abogada designada para atender los asuntos en materia laboral.
- Aunado a la reducción del personal de la sindicatura, la Presidenta también le retiró el vehículo asignado y le suspendió los viáticos, con la intención de que incumpliera con el desempeño de sus funciones.
- Que las Promoventes y otros regidores, giraron oficio al Vocal Ejecutivo del Centro Estatal para el Desarrollo Municipal del Gobierno del Estado, para informarle el hostigamiento por parte del entonces encargado de la Contraloría, por la amenaza de que, al no estar de acuerdo con la Presidenta del [No.21]_ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política_[72], serían removidos de su cargo.
- En el mismo escrito, las Promoventes denunciaron la falsificación de la firma de una ellas en un acta de cabildo por parte de la Secretaria del Ayuntamiento, cuestión que se hizo saber a la Presidenta sin que tomara las medidas correspondientes.
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Que los que firmaron tal documento, también hicieron saber que la Presidenta no los toma en cuenta para la toma de decisiones importantes, así como una serie de irregularidades en materia de transparencia; asimismo, que no se les respeta su autonomía y sus funciones establecidas en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, lo que se traduce en una vulneración a sus derechos político-electorales.
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- Justificación
- Marco normativo y jurisprudencial
- Justificación
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Como se dijo, si bien el TEEM cuenta con competencia formal para el conocimiento del asunto que nos ocupa, derivada de una posible vulneración a derechos político-electorales, este Pleno considera que no se actualiza la competencia material a favor de esta instancia respecto de las conductas denunciadas, debido a que tales actos escapan de la materia electoral como se verá a continuación.
Es preciso señalar que los juzgadores para estar en posibilidad de conocer las controversias sometidas a su arbitrio deben determinar, en un primer momento, si la materia a resolver se encuentra dentro del ámbito de su jurisdicción -en el caso derechos político-electorales-, pues en caso de que éstos carezcan de competencia, los actos emitidos serían nulos de pleno Derecho.[18]
Es decir, cualquier acto de autoridad debe ser emitido por aquella que ejerza la competencia para conocer la controversia, de lo contrario, se vulneraría la garantía de seguridad jurídica y no surtiría efectos.
La Sala Superior ha sido enfática al señalar que uno de los presupuestos procesales fundamentales que se deben colmar en asuntos de VPG es el relativo a la competencia, porque la resolución que se tome podría considerarse como ilegal y arbitraria y, por tanto, carente de efectos jurídicos.[19]
En ese mismo sentido, la máxima autoridad en materia electoral, ha sostenido que para establecer la competencia de los órganos electorales debe verificarse si los actos constitutivos de VPG resultan en una afectación a los derechos político-electorales de las personas denunciantes, esto es, que lo verdaderamente trascendente no es a quién o quiénes se hayan atribuido los actos de violencia, sino el tipo de derecho que se ve afectado.[20]
En relación con lo anterior, recientemente la Sala Toluca en el Asunto General ST-AG-22/2023, con base en diversos precedentes de Sala Superior, determinó cuándo no son revisables a través de la materia electoral supuestos actos constitutivos de VPG.
En primer lugar, razonó que la figura VPG protege y garantiza el pleno ejercicio del derecho de las mujeres, únicamente tratándose de aquellas que fueron electas mediante el voto directo de la ciudadanía, por lo que, es necesario hacer una revisión de que la parte denunciante se encuentre, precisamente, en este supuesto.
Aunado a lo anterior, determinó que para establecer la competencia de los órganos electorales –en el caso el TEEM–, es preciso verificar si los derechos presuntamente afectados de la víctima, son políticos-electorales, o bien, que la violencia esté vinculada a un proceso electoral en específico.
Así, se concluye que cuando la parte denunciante, al momento de presentar su queja, no ejerza un cargo de elección popular, no se actualiza una afectación a sus derechos político-electorales y, en consecuencia, los órganos electorales no resultan competentes para conocer y resolver respecto de las conductas denunciadas.
2.2.3.2 Caso concreto
Sobre esta base, a juicio del TEEM, no es posible analizar los planteamientos formulados por las Promoventes, en virtud de que en el fondo de la controversia se alega VPG denunciada por integrantes de un [No.22]_ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política_[72], por lo tanto, no incide en la materia electoral.
Se estima así, pues son ciudadanas que ostentan cargos públicos por designación del Congreso del Estado y no así por elección popular y, en ese sentido, la figura de VPG en el ámbito político-electoral protege el pleno ejercicio del derecho de las mujeres únicamente en los casos en que aquellas hayan sido electas mediante el voto directo de la ciudadanía.
Entonces, más allá de a quién se atribuyen los actos de VPG – en el caso Presidenta del [No.23]_ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política_[72] y otros-, y que las Promoventes son integrantes de ese [No.24]_ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política_[72]; y además, aún y cuando dicho órgano colegiado hace las veces de un ayuntamiento constitucional, lo cierto es que no se derivó de una elección por el voto popular, sino que, como ya se dijo, fue por designación directa del Congreso del Estado, de ahí que en ningún modo se actualiza una afectación a algún derecho político-electoral de las Promoventes.[21]
En ese sentido, la figura de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, protege y garantiza el pleno ejercicio de las mujeres a fin de prevenir, erradicar y sancionar las conductas que la configuran únicamente cuando se trate de aquellas que ejerzan un cargo para el cual fueron electas mediante el voto popular.
Así, se insiste, en el caso no acontece pues quienes promueven ejercen un cargo por designación directa y no así por el voto de la ciudadanía, motivo por el cual en ningún modo se actualiza una afectación a sus derechos político-electorales.
Por tanto, en atención al principio de legalidad, es que se considere que el TEEM carezca de competencia material para conocer y resolver el fondo del asunto que nos ocupa.
En consecuencia, se declara la incompetencia material de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver respecto del asunto que nos ocupa, ello porque no se trata de un asunto cuya materia verse sobre derechos político-electorales, ni tiene relación con actos o resoluciones de esta autoridad, por lo que se ordena lo siguiente:
DEVOLUCIÓN DE LA QUEJA A LA CEDH
Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional devuelva las constancias allegadas por la Visitaduría regional de la CEDH y con las que se formó el presente asunto especial, previa copia certificada que se deduzca de las mismas, por haber sido el organismo público que las remitió a esta autoridad.
Lo anterior, para que, en el ámbito de sus atribuciones y tomando en cuenta las consideraciones precisadas respecto a la naturaleza del cargo que ostentan quienes promueven, esto es, designación directa y no elección por el voto popular, determina lo que en derecho corresponda.
Así mismo, al advertirse que las presuntas personas afectadas fueron designadas por el Congreso del Estado como parte del [No.25]_ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política_[72], Michoacán, este órgano jurisdiccional considera oportuno dar vista de la presente sentencia al Congreso del Estado de Michoacán para que, en su caso, determine lo que corresponda.
VISTA A LA FISCALÍA
Por otra parte, la Sala Superior ha sostenido una amplia línea jurisprudencial[22] en la que esencialmente ha definido que las vistas que se ordena dar a otras autoridades no constituyen actos de molestia y su implementación obedece al principio general del Derecho consistente en que si alguna persona funcionaria pública o autoridad tienen conocimiento de la posible transgresión a normas de orden público, debe llevar a cabo actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de la obligación de guardar la Constitución Federal y las leyes que de ésta emanen contenida en el artículo 128 del máximo ordenamiento.
Asimismo, de conformidad con el artículo 109, fracción III de la Constitución Federal, las personas servidoras públicas tienen la obligación de observar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desarrollo de nuestra labor.
Además, el párrafo segundo del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece la obligación de denunciar cuando, en el ejercicio de sus funciones, se tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito. En caso de no hacerlo, se puede ser acreedor a las sanciones correspondientes.
Entonces, si las conductas que se denuncian no corresponden a la materia electoral, se ordena dar vista a la Fiscalía, para que, en ejercicio de sus facultades y funciones, determine lo procedente respecto a la probable comisión de delitos.
Por otra parte, toda vez que los hechos también se atribuyen a dos presuntos agentes de la Fiscalía, la razón para que se ordene dar vista es para que la Fiscalía General del Estado de Michoacán a través del área o áreas competentes determine posibles responsabilidades administrativas.
A efecto de lo anterior, se ordena al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía General del Estado de Michoacán.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra de las Mujeres en Razón de Género, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se deben resguardar los datos personales de las Denunciantes en esta sentencia y posteriores acuerdos.[23]
Ello, ante la existencia de posibles actos que constituyen VPG en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable a su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como sus domicilios particulares, correos electrónicos, números telefónicos de terceros y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.[24]
En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos del artículo 32 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en relación con los diversos del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional[25].
Por lo anteriormente expuesto, se emiten los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la competencia formal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Se declara la incompetencia material para conocer del presente asunto.
TERCERO. Devuélvanse las constancias al Visitador Regional de Zamora de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.
CUARTO. Dese vista a la Fiscalía General del Estado de Michoacán para los efectos precisados en el apartado respectivo.
QUINTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, de conformidad con el procedimiento conducente, se realice la versión pública de la presente sentencia.
SEXTO. Se ordena dar vista de la presente sentencia al Congreso del Estado de Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a las Promoventes; por oficio -con las constancias atinentes- al Visitador Regional de Zamora de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán, a la Fiscalía General del Estado de Michoacán así como al Congreso del Estado de Michoacán y, por estrados, a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley Electoral;140 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo acuerdan y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistrada Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-, y Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia de trece de diciembre de dos mil veintitrés, emitida dentro del asunto especial TEEM-AES-007/2023; aprobada en Sesión Pública Virtual de trece de diciembre del año en curso, misma que consta de dieciséis páginas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_promovente en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_promovente en 2 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_promovente en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_promovente en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible ideológico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 3. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible ideológico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 3. de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible ideológico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 3. de los LGMCDIEVP*.
No.12 ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible ideológico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 3. de los LGMCDIEVP*.
No.13 ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible ideológico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 3. de los LGMCDIEVP*.
No.14 ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible ideológico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 3. de los LGMCDIEVP*.
No.15 ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible ideológico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 3. de los LGMCDIEVP*.
No.16 ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible ideológico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 3. de los LGMCDIEVP*.
No.17 ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible ideológico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 3. de los LGMCDIEVP*.
No.18 ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible ideológico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 3. de los LGMCDIEVP*.
No.19 ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible ideológico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 3. de los LGMCDIEVP*.
No.20 ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible ideológico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 3. de los LGMCDIEVP*.
No.21 ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible ideológico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 3. de los LGMCDIEVP*.
No.22 ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible ideológico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 3. de los LGMCDIEVP*.
No.23 ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible ideológico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 3. de los LGMCDIEVP*.
No.24 ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible ideológico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 3. de los LGMCDIEVP*.
No.25 ELIMINADO_el_tipo_de_participación_política en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible ideológico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 3. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Foja 46. ↑
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Foja 45. ↑
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Foja 41. ↑
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Foja 57. ↑
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Fojas 83 a 85 y 103 a 106. ↑
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Foja 05. ↑
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Foja 02. ↑
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Foja 18. ↑
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Foja 17. ↑
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Foja 10. ↑
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Foja 22. ↑
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Foja 124 ↑
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Conforme a la Jurisprudencia 1/2013 de Sala Superior intitulada “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” Véase también la jurisprudencia 10/2010, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, páginas 18 y 19. ↑
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Jurisprudencia 1/2013 de Sala Superior intitulada: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. ↑
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Conforme al texto de la tesis aislada P. LX/2008 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS”. ↑
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Foja 90. ↑
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De conformidad con la Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRUDUCEN EFECTO ALGUNO”. ↑
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Así lo determinó la Sala Superior en precedentes como SUP-REP-158/2020 y SUP-JDC-10112/2020. ↑
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SUP-REP-1/2022. ↑
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ST-AG-22/2023. ↑
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Véanse la sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-93/2021 y acumulado. ↑
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Así como a la Tesis X/2017149 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, INCLUSO DESPUÉS DE CUMPLIDO EL FALLO, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA. ↑
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Con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal; 23, 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. ↑
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Mismo criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral al resolver el expediente identificado con la clave TEEM-PES-VPMG.002/2023. ↑