JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-049/2024
ACTORA: DULCE MARÍA SOTO NUÑEZ
AUTORIDAD ELECTORAL Y ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARIA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA
Morelia, Michoacán, a dos de mayo de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que: a) declara inexistente la vulneración de los derechos político-electorales de la actora y; b) confirma el acuerdo IEM-CG-130/2024 en lo que fue materia de impugnación.
GLOSARIO
Actora: |
Dulce María Soto Núñez, participante en el proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal de La Huacana, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán. |
Coalición: |
Coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán” integrada por los partidos políticos nacionales MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Comisión Nacional: |
Comisión Nacional de Elecciones de MORENA. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Convocatoria: |
“CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024”. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Reglamento interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Tribunal: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar diputaciones y ayuntamientos del Estado de Michoacán.
2. Convocatoria. El veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional del partido MORENA publicó la convocatoria por la cual estableció las bases para el registro y los procesos internos de selección de candidaturas, entre otros, para los ayuntamientos del estado de Michoacán[2].
3. Inscripción. El veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, la Actora se inscribió como aspirante a la candidatura de la presidencia municipal del Ayuntamiento por el partido MORENA[3].
4. Convenio de Coalición. El veintidós de enero, el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-16/2024 a través del cual se declaró procedente el registro de la coalición parcial “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN” conformada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
5. Presentación de planillas. El cuatro de abril, el representante propietario de MORENA presentó ante el IEM, las planillas integrantes de los ayuntamientos.
6. Acuerdo impugnado. El catorce de abril, el Consejo General aprobó el registro de las planillas de los ayuntamientos presentadas por la Coalición.
7. Juicio ciudadano. El dieciocho de abril, la Actora presentó en la oficialía de partes de este Tribunal, demanda de juicio ciudadano[4] por la vulneración a su derecho político electoral de ser votada.
II. TRÁMITE JURISDICCIONAL
1. Registro y turno a ponencia[5]. Por acuerdo de dieciocho de abril, la magistrada presidenta del Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-49/2024, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral; lo que se tuvo por cumplido en la misma fecha, a través del oficio TEEM-SGA-782/2024 de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
2. Radicación y requerimiento de trámite de ley[6]. Por acuerdo de dieciocho de abril, la magistrada instructora ordenó radicar el asunto en la ponencia a su cargo; además, requirió a las autoridades responsables a fin de que realizaran el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral.
3. Cumplimiento de trámite de ley y vista[7]. Por acuerdo de veinticuatro de abril, se tuvo a las autoridades responsables por cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley del medio impugnativo, así como de rendir su informe circunstanciado; asimismo, se dio vista a la parte actora con la documentación que remitieron las responsables.
4. Recepción y requerimiento[8]. Mediante acuerdo de veinticinco de abril, se requirió al ayuntamiento de Múgica, Michoacán y a la Comisión Nacional.
5. Preclusión de vista y cumplimiento de requerimientos[9]. Mediante acuerdo de treinta de abril, se tuvo por precluido el derecho de la Actora para desahogar la vista que se le concedió mediante acuerdo de veinticuatro de abril.
En el mismo acuerdo se tuvo por cumpliendo a la Comisión Nacional y al ayuntamiento de Múgica, Michoacán, con el requerimiento que se le formuló mediante acuerdo de veinticinco de abril.
6. Admisión y cierre de instrucción[10]. Posteriormente, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano, y al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, debido a que se trata de un medio de impugnación promovido como juicio ciudadano, en el que la Actora en su carácter de aspirante a precandidata a presidenta municipal del Ayuntamiento, aduce una vulneración a su derecho político electoral de ser votada por parte del Consejo General y de la Comisión Nacional, lo anterior, al haber existido irregularidades tanto en el proceso interno en el que participó, así como en la aprobación del registro de la candidata que encabeza la planilla del Ayuntamiento.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76, fracción V de la Ley Electoral.
VI. PER SALTUM
Como quedó identificado anteriormente y en apego a la obligación que tiene el juzgador de analizar de forma integral el escrito de demanda, es que se advirtió que, la Actora impugna cuestiones relacionadas con el proceso interno de selección de MORENA en el que se inscribió y, señala expresamente como responsable a la Comisión Nacional por lo que lo ordinario sería que fuera dicha instancia intrapartidista a quien le correspondería conocer el presente juicio ciudadano.
Sin embargo, se advierte que las irregularidades planteadas por la Actora en el proceso interno se encuentran estrechamente relacionadas con la impugnación del acuerdo del Consejo General, por lo tanto, a fin de no dividir la continencia de la causa, toda vez que los actos que impugna son atribuidos por una parte a la Comisión Nacional y por otra al Consejo General de manera que lo que impacte en uno puede impactar en el otro, por lo tanto, este Tribunal debe conocer, vía per saltum de la impugnación en contra de la Comisión Nacional.
Asimismo, este Tribunal no considera un obstáculo procesal el hecho de que la Actora no haya solicitado de forma expresa en vía per saltum (salto de instancia) el conocimiento del medio de impugnación en estudio, lo anterior es así, porque en términos de la tesis jurisprudencial 1/2021[11], en aplicación en ratio essendi permite a los órganos jurisdiccionales analizarla de forma oficiosa, y de ser el caso asumir jurisdicción, si el reenvío hace irreparable el o los actos impugnados o implica un menoscabo serio a los derechos de la parte actora.
Por lo anterior, se justifica el conocimiento del asunto sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, teniendo en cuenta que la controversia no podría ser resuelta por el órgano de justicia partidaria, toda vez que, de asistirle la razón a la parte actora, ello implicaría una sustitución de la candidata registrada ante la autoridad administrativa electoral; y que, como se señaló, impugna simultáneamente la aprobación del registro de la candidatura emitida por el Consejo General.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Debido a que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por ser una cuestión de orden público su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes.
Al respecto, MORENA hace valer en su informe circunstanciado la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción V, relativa a la falta de definitividad.
Como quedó identificado anteriormente en el apartado del per saltum, se desestima la causal de improcedencia formulada por Comisión Nacional en el sentido de que se debió agotar la instancia intrapartidista, puesto que, como se ha analizado en el presente juicio se actualiza una excepción al principio de definitividad[12].
VI. PROCEDENCIA
El juicio ciudadano reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.
1. Oportunidad. Se tiene por satisfecho el presente requisito toda vez que el acuerdo del Consejo General fue emitido el catorce de abril y, la demanda se interpuso el dieciocho siguiente, lo que hace evidente que se presentó dentro del plazo de los cinco días que dispone la Ley Electoral.
Por otro lado, al haberse determinado procedente el per saltum lo ordinario sería analizar la oportunidad de acuerdo con el plazo que existe en la normativa interna para promover el medio de impugnación del que se trata, sin embrago, en el presente caso se precisa que la impugnación en contra de Comisión Nacional la hace depender de omisiones en el proceso interno que, al ser de tracto sucesivo, puede impugnarse en tanto subsista la inactividad reclamada. Considerando que, aduce la omisión de realizar una encuesta de conformidad a lo contemplado en la Convocatoria[13].
2. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito; constan el nombre y firma de la Actora, así como el carácter con el que promueve; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del estado; se precisó el acto y la omisión impugnada, así como las autoridades responsables; contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación de los que se deducen, a su vez, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
3. Legitimación. El presente juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 74, incisos c) y d), de la Ley Electoral, lo anterior, toda vez que la promovente es una aspirante a ocupar un cargo de elección popular del partido político MORENA, a fin de controvertir actos tanto del Consejo General como de la Comisión Nacional, al considerar que, con ello, se vulneran sus derechos político- electorales de ser votada.
4. Interés Jurídico. Se acredita el presente requisito en atención a que la Actora aduce que participó en el proceso interno de MORENA, relativo a la candidatura cuyo registro y aprobación controvierte, es decir, la correspondiente a la presidencia municipal de La Huacana[14]; aunado a que impugna el acuerdo IEM-CG-130/2024[15] emitido por el Consejo General, mediante el cual se aprobó la candidatura que impugna.
5. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, porque respecto del acuerdo del Consejo General no existe algún otro medio de impugnación local que deba ser agotado antes de acudir a este Tribunal; asimismo, respecto de los actos relacionados con el proceso interno que impugna, sin que sea necesario hacer mayor pronunciamiento, pues en obvio de repeticiones innecesarias se remite a las razones expresadas en el apartado de del per saltum.
1. Planteamiento del caso
La Actora aduce la vulneración a su derecho político electoral de ser votada por dos cuestiones:
- Irregularidades relacionadas con el proceso interno de selección de candidaturas a la presidencia municipal del Ayuntamiento, de MORENA.
- Aprobación del acuerdo IEM-CG-130/2024 por el cual se emitió el dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar, en el caso específico, el Ayuntamiento, por la Coalición en el que se registró a Yaritza Rosas Gaona como candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento por parte del IEM.
Por lo tanto, la pretensión de la Actora radica en:
- Evidenciar omisiones e irregularidades en el proceso interno de MORENA.
- Acreditar la ilegibilidad de la persona a favor de la cual se aprobó su registro como candidata en el lugar que pretende ocupar la Actora.
- Ocupar el lugar del que impugna la ilegibilidad como candidata a presidenta municipal del Ayuntamiento.
Así las cosas, la cuestión jurídica a resolver en el presente asunto radica en dos cuestiones:
- Determinar si se vulneró el derecho político electoral de ser votada de la Actora al existir irregularidades en el proceso interno de MORENA.
- Si fue conforme a derecho la aprobación del registro de la candidata de la Coalición a presidenta municipal del Ayuntamiento por parte del Consejo General.
2. Agravio relacionado con irregularidades en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA a la presidencia municipal del Ayuntamiento.
2.1 Decisión
Resultan inoperantes los agravios hechos valer por la Actora, toda vez que, derivado del convenio de Coalición que suscribieron los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México en el municipio en el que la Actora pretende contender como candidata a la presidencia municipal le correspondió al Partido del Trabajo y no al partido MORENA.
2.2. Justificación de la decisión
Los partidos políticos gozan de libertad de auto organización y autodeterminación, por los cuales emiten las normas que regulan su vida interna.
Con base en la facultad auto regulatoria, tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, considerando que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.
El artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.
Las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar el derecho de auto organización.
Entre los asuntos internos de los partidos están: a) la elaboración y modificación de sus documentos básicos; b) la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos; c) la elección de los integrantes de sus órganos de dirección; d) los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
Lo anterior, tiene sustento en la interpretación sistemática y funcional de las normas constitucionales y legales[16] que establecen el principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos que implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben establecer en su normativa interna.
Así, el derecho de auto organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tiene de definir sus estrategias políticas y electorales, en las que, se incluye la determinación de asumir y celebrar convenios de coalición, y la modificación de los mismos.
En la legislación general de partidos políticos se establece como una forma de participación electoral de los institutos políticos, la celebración de convenios de coalición.
Para la celebración de dichos convenios y para el registro de una coalición, los partidos políticos deben acreditar, entre otros requisitos, que la aprobación de tal instrumento fue hecha por el órgano de dirección nacional que establezcan sus estatutos.
El convenio de coalición contendrá en todos los casos, cuando menos, el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición. Es por ello que, los partidos políticos pueden coaligarse para postular candidatos en las distintas elecciones, entre ellas la de ayuntamientos.
En tal contexto, se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la libertad de decisión política y el derecho de auto organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales, al momento de resolver las impugnaciones relativas a este tipo de asuntos.
De esta forma, la Sala Superior y la Sala Toluca, han sostenido el criterio relativo a que, al conformarse una coalición se erige una nueva representación que, por regla general, sustituye, para todos los efectos la de los partidos políticos coaligados[17].
2.3. Caso concreto
El doce de enero, los representantes de los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, presentaron en conjunto escrito a través del cual solicitaron el registro del convenio de Coalición para postular las candidaturas para los cargos de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, así como las candidaturas para la integración de los ayuntamientos para el proceso electoral 2023-2024[18].
El veintidós de enero, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-16/2024 “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR LA COALICIÓN PARCIAL “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES MORENA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024”, en el que determinó procedente el registro del convenio de la Coalición.
Asimismo, obra en el expediente el “ACUERDO DE LA COMISÓN COORDINADORA DE LA COALICIÓN ELECTORAL PARCIAL “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”, MEDIANTE EL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN LAS CLAÚSULAS CUARTA, QUINTA, SÉPTIMA Y DÉCIMA PRIMERA, RELATIVO A LA DESIGNACIÓN DE LAS CANIDATURAS PARA LAS DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA ASÍ COMO LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS; CORRESPONDIENTES AL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024, PARA LA REFERIDA ENTIDAD FEDERATIVA, POSTULADAS POR MORENA, PVEM Y PT”[19].
De dicho documento se advierte la designación de las fórmulas de las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como las candidaturas correspondientes a la integración de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, postuladas por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México para el actual proceso electoral.
En el que en el “ANEXO DE LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, POSTULADAS POR MORENA, PVEM Y PT”[20] se advierte la integración de la planilla de candidatos al Ayuntamiento.
Aunado a lo anterior, en el acuerdo IEM-CG-130/2024 -acuerdo impugnado- se precisó que el partido que presentó la solicitud de registro del Ayuntamiento fue el Partido del Trabajo[21].
De lo que se advierte que, la postulación de la candidatura, derivado de la Coalición, fue a través del Partido del Trabajo.
Debido a lo anterior, las alegaciones que hace la Actora respecto a que no se realizó una encuesta durante el proceso interno y que fue indebida la designación y registro ante el IEM de la ciudadana Yaritza Rosas Gaona, resultan inoperantes, ya que van encaminados a controvertir omisiones e irregularidades en un proceso interno del partido al que pertenece – MORENA -, siendo que la postulación de la candidatura de la Coalición respecto al Ayuntamiento le correspondió al Partido del Trabajo.
De esta forma, cualquier cuestión relacionada con el proceso interno de selección de candidatos de MORENA, que en su concepto le hubiere causado afectación a su derecho político electoral de ser votada, quedó superada por el convenio de Coalición, en el cual los partidos políticos integrantes definieron que dicha posición correspondía al Partido del Trabajo y no a MORENA [22].
Lo anterior, quedó reflejado en la base “DÉCIMA QUINTA. REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS” de la Convocatoria, pues en la misma se estableció que “La definición final de la candidatura de MORENA y en consecuencia el registro ante la autoridad electoral respectiva estará sujeto a lo establecido en el convenio de coalición, alianza partidaria o candidatura común con otros partidos políticos con registro, cumpliendo con la paridad de género y las disposiciones legales.”
Por lo razonado anteriormente, es que este Tribunal concluye que la inoperancia del agravio precisado radica en que la Actora en modo alguno alcanzaría su pretensión de ser postulada por el partido Morena y registrada como candidata a la presidencia municipal del ayuntamiento de La Huacana, ya que, como quedó referido, en términos del Convenio se determinó que la postulación por la Coalición, respecto de esa candidatura le correspondía al Partido del Trabajo.
Lo anterior, como ya se refirió, en concordancia con lo sostenido por la Sala Superior y la Sala Toluca, que, al conformarse una coalición se erige una nueva representación que, por regla general, sustituye, para todos los efectos la de los partidos políticos coaligados[23].
3. Agravio relacionado con el acuerdo IEM-CG-130/2024 por el cual aprobó la planilla encabezada por Yaritza Rosas Gaona como candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento por la Coalición.
La Actora aduce que le causa agravio la aprobación del acuerdo IEM-CG-130/2024 del Consejo General por que se emitió el dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar, en el caso específico, el Ayuntamiento, por la Coalición en el que se registró a Yaritza Rosas Gaona como candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento por parte del IEM.
De lo anterior, la Actora basa su agravio en el hecho de que la candidata registrada es inelegible pues no se separó oportunamente del cargo de contralora municipal de Múgica, Michoacán, dentro de los noventa días que marca la ley.
3.1 Decisión
Resulta infundado por una parte e inoperante por otra el agravio planteado por la Actora en contra del acuerdo IEM-CG-130/2024, emitido por el Consejo General, por el que se aprobaron las candidaturas a ayuntamientos de la Coalición, en específico, respecto de la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento, de quien aduce que no se separó de su cargo de contralora municipal de manera oportuna.
Lo anterior, toda vez que este Tribunal considera que no es necesario que la contralora de un municipio se aparte de su cargo para contender a la presidencia municipal, asimismo, la jurisdicción en donde ejerció el cargo es distinta a donde pretende ser electa y, de las constancias que obran en el expediente quedó acreditado que la candidata sí se separó de su cargo oportunamente.
3.2 Justificación
La Constitución Federal, en su artículo 35, fracción II, establece el derecho de la ciudadanía mexicana de poder ser votado o votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley.
Entonces, todos y todas las ciudadanas mexicanas, por el sólo hecho de serlo, cuenta con la prerrogativa del voto pasivo, esto es, el derecho a ser postulados, postuladas y, votados y votadas para ocupar un cargo de elección popular.
Sin embargo, el artículo constitucional invocado utiliza el término “las calidades que establezca la ley”, lo que significa cuestiones que son inherentes a la persona, es decir, que, tratándose del derecho fundamental de ser votado o votada para todos los cargos de elección popular, se debe cumplir con las calidades que establezca la ley.
Esto es, la única restricción está condicionada a los aspectos intrínsecos de la ciudadanía y no así a aspectos extrínsecos a éste, pues no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente, reside en la participación de las y los ciudadanos, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, es decir, sin depender de cuestiones ajenas.
En ese sentido, la legislatura local, en sus constituciones o leyes, puede establecer, en ejercicio de su facultad de configuración legal, todos aquellos requisitos necesarios para que, quien se postule, tenga el perfil para ello, siempre y cuando sean inherentes a su persona, así como razonables, a fin de no hacer nugatorio el derecho fundamental de que se trata o restringirlo en forma desmedida.
Entonces, el derecho al sufragio pasivo contemplado en nuestra máxima normativa establece ciertos requisitos de cumplimiento inexcusable, reservando a la o el legislador secundario la facultad expresa de señalar otros, siempre que no se opongan a la propia Constitución, sean razonables y no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado y otros derechos fundamentales.
En tales términos se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 122/2009, cuyo rubro dice: “DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SON INDISPONIBLES PERO NO ILIMITADOS”[24].
Por su parte, esta Sala Superior ha sostenido que la elegibilidad puede concebirse como un conjunto de elementos y características que la persona que pretende una candidatura a un cargo de elección popular debe cumplir, a efecto de alcanzar el derecho a contender en el proceso electoral respectivo.
Empero, ha sostenido que el elemento de inelegibilidad implica el hecho de no satisfacer por lo menos alguno de los requisitos constitucionales y legales exigidos para ser electo, o bien, que por circunstancias posteriores al registro de la candidatura estos se dejen de cumplir, pues de presentarse esta situación, la persona que se encuentre en tales supuestos se verá imposibilitada para ser postulada o, en su caso, impedida para acceder al cargo de elección al que aspiraba.
En ese sentido, los tres grupos de instituciones jurídicas que coartan a las candidaturas son:
-
- Requisitos constitucionales (nacionalidad, residencia, edad, capacidad jurídica de obrar o de ejercicio).
- Impedimentos para ejercer un cargo de elección popular y, como consecuencia de ello, para postularse a una candidatura, los cuales pueden ser causados por el ejercicio de otra función o actividad.
- Requerimientos respecto de los cuales la legislación dispone requisitos para la candidatura y que no se encuentran contemplados en los dos grupos anteriores[25].
De lo anterior, las obligaciones mencionadas son legítimas para el ejercicio de los derechos que concurren en una democracia y, por lo general, su obligatoriedad es para garantizar otros derechos o principios.
No obstante, la interpretación de esas hipótesis que podrían fungir como limitantes al derecho del sufragio, deben aplicarse de forma limitativa y no es posible extenderlas a otros casos por analogía, mayoría de razón, o mediante la aplicación de algún otro método de interpretación, como el sistemático o funcional, para justificar la aplicación de restricciones a diversos supuestos de los establecidos por el constituyente federal[26].
Ello es así, pues debe cuidarse la forma más favorable para el ejercicio del derecho fundamental de participación política[27]; ya que, de no ser así, se vulneraría lo previsto en el artículo 1° constitucional y el principio pro persona, aparejado de una interpretación restrictiva o extensiva de una causa de inelegibilidad[28].
Por su parte el artículo 104 de la Constitución Local establece que se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios, empleados y; en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos y entidades paramunicipales y de los organismos a los que la Constitución Local otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que por funcionario público -servidor público[29]-, debe entenderse toda persona a quien se le ha encomendado el ejercicio de una función pública, y que, para esto es indispensable poner en acción medios coercitivos, o lo que es lo mismo, ejercer autoridad, es decir, si puede o no disponer de la fuerza pública.[30]
Así, la Sala Superior ha establecido[31] que el concepto de servidor público se desprende de la conjunción de estos elementos: desde el nombramiento y la protesta[32], pasando por el derecho a recibir una remuneración proporcional a sus responsabilidades, adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, fijada en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida[33].
Concluyendo la citada Sala que una de las peculiaridades que distingue al funcionario o servidor público, y que lo legitima para el desempeño de su función, consiste en la obligación que se le impone de guardar el ordenamiento constitucional y las leyes que de ella emanen, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Federal.[34]
Lo anterior, a través de la envestidura del cargo respecto del cual se realiza la toma de protesta, acto que equivale a la aceptación del mismo y del compromiso de cumplir con el contenido de la Constitución y las leyes que de ella derivan[35].
Esa obligación es retomada por la Constitución Local, al establecer en su numeral 157 que todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, protestará guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen.
En ese tenor, es necesario precisar que no todos los servidores públicos obligatoriamente tienen que separarse de su función para contender por un puesto de elección popular, ya que debe distinguirse entre los conceptos funcionario y empleado, en razón de que la inelegibilidad se refiere exclusivamente a los funcionarios que tengan dentro de su haber decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, y no al empleado que realiza una labor subordinada; esto con la finalidad de evitar que por razones de la posición de mando o de titularidad, la ciudadanía se viera presionada a expresar su voto a favor de estos, con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral[36].
Del criterio que antecede se deduce que un funcionario es la persona investida de un nombramiento que integra los diferentes órganos de la administración pública, tiene poder de decisión, mando, titularidad y representatividad.
Así, el concepto de funcionario público se fundamenta en un criterio orgánico de jerarquía de potestad pública, que da origen al carácter de autoridad que reviste a estos funcionarios para distinguirlos de los demás empleados y personas que prestan sus servicios al Estado, quienes, bajo circunstancias opuestas, ejecutan órdenes de la superioridad y no tienen representatividad del órgano al que están adscritos.
- Naturaleza del requisito de separación del cargo
La Sala Superior[37] ha estipulado que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente en la materia electoral, la exigencia de que una persona servidora pública se separe de su cargo para aspirar a una precandidatura o candidatura opera, por regla general, como un requisito de elegibilidad que está previsto exclusivamente para el acceso a ciertos cargos públicos de elección popular.
Lo anterior permite identificar dos aspectos relevantes; el primero, que tal requisito es aplicable dentro de los procesos electorales en las condiciones y términos previstos en la Constitución Federal y la ley electoral y en segundo lugar que tal requisito admite tratamientos diferenciados dependiendo el cargo, la temporalidad y las condiciones de participación.
Ahora bien, la Sala Superior[38] ha enfatizado que la separación del cargo 1) es un requisito de elegibilidad que 2) implica la restricción de un derecho político-electoral, por lo que 3) su aplicación debe realizarse de forma estricta conforme a lo dispuesto en la ley.
- Contraloría municipal
La Ley Orgánica establece en sus artículos 77, 78, 79, 80 y 123, que, para el estudio, la planeación y el despacho de los diversos asuntos de la administración municipal, el ayuntamiento se auxiliará de diversas dependencias, entre las cuales se encuentra la contraloría municipal.
Asimismo, se contempla que el control interno, la evaluación municipal y desarrollo administrativo estarán a cargo de la contraloría municipal, cuyo titular se nombrará por las y los integrantes del ayuntamiento y durará en su cargo tres años pudiendo ser reelecto.
La contralora o contralor municipal tomará protesta ante el Cabildo previo a asumir el cargo y su nombramiento se dará durante el mes de diciembre y entrará en funciones a partir del primero de enero del año posterior al inicio de la administración.
3.3 Caso concreto
La Actora aduce que la candidata registrada no era elegible, pues no se separó del cargo de contralora municipal de manera oportuna, por lo que a su decir se vulnera la equidad en la contienda.
Inicialmente, es importante precisar que la Sala Superior se ha pronunciado respecto a la elegibilidad de los postulantes a miembros de un ayuntamiento[39], por un lado, establece que “funcionario o funcionaria” tiene atribuciones de decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad; por otro lado; “empleado o empleada” se vinculaba a tareas de ejecución y subordinación, más no de decisión y representación.
Entonces, la o el servidor público que refiere el artículo 119, fracción IV de la Constitución Local, para efectos de inelegibilidad, es aquella o aquél que por una cuestión de nivel jerárquico o por sus atribuciones de que goza, puede desplegar actos imperativos y coercitivos, al desempeñar actividades de decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, quedando excluido de este concepto a la persona servidora pública que, en su calidad de empleado o empleada, lleva a cabo tareas de subordinación y ejecución.
De lo anterior, este Tribunal determina que la contraloría municipal no cuenta con titularidad, poder de mando, y representatividad.
Ya que, dentro de sus funciones de acuerdo con la Ley Orgánica, la contralora o contralor municipal tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:
- Presentar al ayuntamiento, para su aprobación, un plan de trabajo anual, incluyendo la estructura operativa, conforme a la suficiencia presupuestal en el primer trimestre, contado a partir de la fecha de su nombramiento;
- Proponer y aplicar normas y criterios en materia de control y evaluación que deban observar las dependencias y entidades de la administración pública municipal;
- Vigilar y verificar en tiempo y forma el cumplimiento del plan de desarrollo municipal y los programas operativos anuales, por dependencia y entidad, atendiendo a su impacto social y desarrollo sustentable;
- Vigilar y revisar la correcta captación y manejo de los ingresos y la aplicación del gasto público; establecer, difundir y operar sistemas para quejas, denuncias y sugerencias, accesibles y amigables con la ciudadanía;
- Participar en la entrega-recepción de las dependencias y entidades de la administración pública municipal;
- Verificar los estados financieros de la tesorería municipal, revisar la integración y la remisión de la cuenta pública municipal en tiempo y forma y vigilar lo relacionado con las declaraciones, patrimonial, de intereses y lo relativo a la fiscal, de las servidoras y servidores públicos municipales.
Ahora, la administración pública municipal para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades, en específico el ayuntamiento se auxiliará de las dependencias y entidades de la administración pública municipal que sean necesarias; pero por lo menos deberá apoyarse de:
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- La Secretaría del Ayuntamiento;
- La Tesorería Municipal;
- La Contraloría Municipal;
- La Dirección de Obras Públicas; y,
- El Instituto Municipal de Planeación.
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De lo anterior, se advierte que, la persona encargada de la contraloría municipal es un auxiliar del titular de la presidencia municipal y no cuenta con titularidad, poder de mando, y representatividad.
Se considera así, pues de sus atribuciones podemos observar que el actuar de quien dirige la contraloría municipal se ciñe en el correcto funcionamiento interno del ayuntamiento en cuestiones administrativas y, por lo tanto, sus decisiones no tienen un efecto trascendental en la administración pública como tal, ya que solamente tienen efectos al interior del ayuntamiento como un auxiliar de la administración pública municipal.
Asimismo, se observa la jerarquía que existe en las figuras que conforman el ayuntamiento, pues incluso, la ley es clara en indicar que son servidores de apoyo para el adecuado funcionamiento de la administración pública municipal.
Además, tampoco es representante directo del ayuntamiento, pues como se dijo, la o el presidente municipal, es la representación política y responsable directo de la administración pública municipal por lo que evidentemente un contralor no tiene poder de mando al interior del ayuntamiento.
Aunado a lo anterior, se debe puntualizar que, se arriba a tal conclusión, además, porque incorrectamente la Actora refiere que la ciudadana Yaritza Rosas Gaona no se separó oportunamente del cargo de contralora del ayuntamiento de Múgica, Michoacán, sin aportar medios de prueba, por lo que, ante esa duda, este Tribunal a fin de llegar a la verdad sobre tal manifestación requirió a la autoridad competente para tal efecto como es el ayuntamiento de Múgica, Michoacán.
Derivado de dicho requerimiento, obran en autos[40] la respuesta del presidente municipal de Múgica, Michoacán, quien mediante el oficio 187/04/2024 de veintinueve de abril, informó que la ciudadana Yaritza Rosas Gaona ejerció el cargo de contralora municipal del Ayuntamiento de Múgica, Michoacán, del primero de enero de dos mil veintidós al veintinueve de febrero del presente año, asimismo, refirió que el veintinueve de febrero presentó su renuncia[41] ante el ayuntamiento y, en consecuencia, el primero de marzo, el ayuntamiento, en sesión ordinaria de misma fecha, aprobaron la renuncia de la ciudadana[42].
Por lo tanto, es infundado el agravio de la Actora en cuanto a que la candidata a presidenta municipal del Ayuntamiento, de la que se aprobó su registro, mediante el acuerdo que se impugna es inelegible pues como ya quedó acreditado, la ciudadana Yaritza Rosas Gaona se separó oportunamente de su cargo, y por tanto no es cuestionable su elegibilidad.
Además, lo inoperante del agravio radica en que en el caso concreto, nos encontramos frente a la situación de que la candidata de la que se impugna su elegibilidad ejercía el cago de contralora en un ayuntamiento diverso al que contiende, por lo que de ninguna manera se podría suponer que las actividades que realiza al interior del ayuntamiento pudieran tener trascendencia en otro territorio o espacio geográfico como lo es otro ayuntamiento, precisando, además, que dicha funcionaria no maneja recurso públicos de manera directa ya que su función se centra en vigilar el correcto desarrollo administrativo del ayuntamiento.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes
IX. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara oficiosamente el salto de instancia en el presente asunto.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la vulneración al derecho político electoral de la actora de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.
TERCERO. Se confirma el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese; Personalmente a la actora, por oficio a las autoridades responsables; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 139,140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con cincuenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el dos de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-049/2024; la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se señale uno diverso. ↑
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Consultable en https://Morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CNVNAL2324.pdf ↑
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Tal como se advierte de la solicitud de la inscripción al proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal de La Huacana. Visible en la foja 06. ↑
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Visible de la foja 2 a la 7. ↑
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Visible en la foja 10 a la 11. ↑
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Visible en la foja 8. ↑
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Visible en la foja 16. ↑
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Visible en la foja 145. ↑
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Visible en la foja 194. ↑
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Visible en la foja 259. ↑
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De la Sala Superior de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”. ↑
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El criterio adoptado respecto al salto de instancia, en el caso concreto encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2001, de la Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ORDINARIOS IMPLICAN LA MERCA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. ↑
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De conformidad a la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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Tal como se acredita con su solicitud de inscripción al proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal de la Huacana, visible en la foja 6. ↑
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Visible de la foja 28 a la 57 ↑
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Artículos 41, segundo párrafo, base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos e) y f), de la Constitución Federal; 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos b), c), e) y f); 31, párrafo 1, y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, y 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. ↑
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Similares criterios sostuvieron la Sala Toluca en la sentencia ST-JDC-201/2021 y la Sala Superior en el SUP-REC-485/2018. ↑
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Tal como se advierte del acuerdo IEM-CG-16/2024 el cual se invoca como un hecho notorio con fundamento en el artículo 21, de la Ley Electoral. ↑
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Visible en el reverso de la foja 63 a la 66. ↑
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Visible en la foja 69. ↑
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Visible al reverso de la foja 39. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior la tesis LVI/2015 de la Sala Superior de rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”. ↑
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Similares criterios sostuvieron la Sala Toluca en la sentencia ST-JDC-201/2021 y la Sala Superior en el SUP-REC-485/2018. ↑
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Jurisprudencia P./J. 122/2009, con registro digital 165818, del Pleno, incluida en la Novena Época, de texto:
“Los derechos y prerrogativas contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son indisponibles, en tanto que ninguna ley o acto de autoridad puede desconocer su fuerza jurídica, porque de lo contrario, conduciría a la declaración de su inconstitucionalidad; empero, no son ilimitados, ya que la propia Carta Magna u otras fuentes jurídicas secundarias por remisión expresa o tácita de aquélla, pueden establecer modalidades en su ejercicio.” ↑
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El criterio de referencia se sostuvo por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1026/2013. ↑
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Entre otros, el juicio SUP-JRC-686/2015, así como la tesis LXVI/2016, de rubro “SEPARACIÓN DEL CARGO. NO RESULTA EXIGIBLE A DIPUTADOS FEDERALES PARA POSTULARSE AL CARGO DE JEFE DELEGACIONAL”. ↑
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Jurisprudencia 29/2002,de la Sala Superior de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”. ↑
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Tesis XXVI/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL”. ↑
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El término funcionario público fue sustituido por el de servidor público, en la reforma al Título Cuarto de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. ↑
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En la Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro 282846, de rubro: “FUNCIONARIO PUBLICO”. ↑
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Al momento de resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1485/2017. ↑
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Artículo 128 de la Constitución Federal. ↑
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Artículo 127 de la Constitución Federal. ↑
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“Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen”. ↑
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Orienta el contenido de la Tesis 1a. XIV/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PROTESTA DE GUARDAR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY FUNDAMENTAL”. ↑
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Conforme a la tesis LXVIII/98 DE Sala Superior de rubro: “ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)” ↑
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Al resolver el SUP-RAP-166/2023 y acumulado. ↑
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Criterio contenido en la jurisprudencia 14/2019 de rubro “DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA”, ↑
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Tesis LXVIII/98 de la Sala Superior de rubro: “ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).” ↑
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Visible en la foja 254. ↑
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Visible en la foja 258. ↑
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Visible en la foja 255. ↑