TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-022/2024

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-022/2024

ACTOR: RUBÉN SUÁREZ BERNAL

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL Y COMISIÓN COORDINADORA ESTATAL, AMBAS DEL PARTIDO DEL TRABAJO

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán, a dos de mayo de dos mil veinticuatro[1].

Resolución incidental que: I. Declara infundado el incidente de incumplimiento del acuerdo de reencauzamiento promovido dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-022/2024; y, II. Conmina a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 5

4.1. Consideraciones de lo ordenado 5

4.2. Planteamiento incidental 6

4.3. Análisis sobre la cuestión incidental planteada 6

4.4. Temporalidad de las acciones realizadas 8

V. RESOLUTIVOS 9

GLOSARIO

actor e/o incidentista:

Rubén Suárez Bernal.

acuerdo de reencauzamiento:

Acuerdo de reencauzamiento dictado el veinte de marzo dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-022/2024.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión de Conciliación:

Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

PT:

Partido del Trabajo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES[2]

1.1. Aprobación del acuerdo de reencauzamiento. En reunión interna virtual celebrada el veinte de marzo, este órgano jurisdiccional dictó el acuerdo de reencauzamiento.

1.2. Notificación. El veintiuno siguiente se notificó el acuerdo de reencauzamiento a la Comisión de Conciliación[3].

1.3. Escrito de incidente. El cinco de abril, el actor presentó ante este Tribunal Electoral, mediante correo electrónico, escrito para reclamar el incumplimiento instruido a la Comisión de Conciliación en el acuerdo de reencauzamiento[4]; escrito remitido a la ponencia instructora el siete siguiente.

1.4. Apertura de incidente. El ocho de abril, la Magistrada Instructora emitió acuerdo en el que determinó formar un cuadernillo incidental con el escrito presentado, en atención a que en él se reclama el incumplimiento de lo determinado en el acuerdo de reencauzamiento[5].

1.5. Ratificación de firma. El dieciséis de abril se llevó a cabo la comparecencia virtual del incidentista, en la que ratificó el contenido y firma de su escrito incidental[6].

1.6. Vista. Por acuerdo de la misma fecha, se ordenó dar vista a la Comisión de Conciliación con el escrito presentado por el incidentista y se le requirió para que remitiera las constancias con las que acreditara la realización de los actos instruidos en el acuerdo de reencauzamiento[7].

1.7. Recepción y vista al actor. Por acuerdo de diecinueve del mismo mes, se tuvo por recibida la documentación remitida por la Comisión de Conciliación relacionada con el cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de reencauzamiento, con la que se determinó dar vista al actor[8].

1.8. Escrito del actor y requerimiento de ratificación de firma. El mismo diecinueve de abril se recibió en el correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, escrito presentado por el incidentista[9], razón por la cual, mediante acuerdo de veintiuno siguiente, se le realizó requerimiento para la ratificación de su firma[10].

1.9. Ratificación de firma. El veintidós de abril, se llevó a cabo la comparecencia virtual del incidentista, en la que ratificó el contenido y firma de su escrito de diecinueve de ese mismo mes[11].

1.10. Preclusión de vista. A través de acuerdo emitido el veinticinco de abril, se tuvo por precluido el derecho del actor respecto de la vista concedida[12].

1.11. Admisión. Mediante acuerdo de veintinueve siguiente, se admitió a trámite el incidente de incumplimiento promovido[13].

1.12. Citación a sentencia. El dos de mayo, se citó para sentencia el incidente planteado[14].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento del acuerdo de reencauzamiento dictado, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[15].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

3.1. Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que el incidentista cuestiona la omisión de la Comisión de Conciliación de dar cumplimiento a lo determinado en el acuerdo de reencauzamiento, acto que por su naturaleza corresponde a aquellos considerados de tracto sucesivo, que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[16].

3.2. Forma. En el escrito del incidente presentado vía correo electrónico, aparece el nombre y la firma de quien comparece a promover, elementos que fueron ratificados por el propio incidentista mediante comparecencia virtual; en el mismo se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de lo determinado en el acuerdo de reencauzamiento y las disidencias con las cuales se sostiene la procedencia del incidente planteado.

3.3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 74, párrafo primero, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues lo interpone el propio actor del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-022/2024.

3.4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, porque el incidentista se inconforma con la omisión que reclama de la Comisión de Conciliación, de realizar las actuaciones ordenadas en el acuerdo de reencauzamiento.

    1. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, para interponer la presente incidencia.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

4.1. Consideraciones de lo ordenado

Como se precisó en el apartado de antecedentes, en el acuerdo de reencauzamiento se instruyó a la Comisión de Conciliación lo siguiente:

“…

Con base en lo expuesto, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia del actor, lo procedente es reencauzar la demanda a la Comisión de Conciliación del PT para que, en un plazo máximo de diez días naturales, a partir de la notificación del presente acuerdo, en plenitud de atribuciones resuelva lo que en derecho corresponda.

Por lo anterior, la Comisión de Conciliación deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución atinente.

…”.

4.2. Planteamiento incidental

El incidentista acude ante este órgano jurisdiccional a solicitar se requiera a la Comisión de Conciliación, para efecto de que cumpla con lo instruido en el acuerdo de reencauzamiento.

4.3. Análisis sobre la cuestión incidental planteada

En consideración de este órgano jurisdiccional, el incidente de incumplimiento promovido en contra de la Comisión de Conciliación resulta infundado, en atención a que se encuentra demostrado en autos que, a la fecha, esta ya emitió los actos ordenados en el acuerdo de reencauzamiento.

Resolución en la que se determinó la improcedencia del juicio de la ciudadanía promovido por el actor, al considerar que este no agotó la instancia partidista previo a acudir ante este órgano jurisdiccional, razón por la cual, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, reencauzó el medio de impugnación a la Comisión de Conciliación para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho corresponda.

Derivado de lo anterior y, una vez que este Tribunal Electoral dio vista a la Comisión de Conciliación con copia certificada del escrito presentado por el actor, el citado órgano partidista compareció el diecinueve de abril a hacer valer las consideraciones que estimó procedentes a fin de oponerse al incidente promovido, al expresar que “El caso que nos ocupa no guarda relación con el proceso electoral en curso, sino que tiene correspondencia directa con una solicitud ciudadana de información que fue presentada por la vía equivocada” [17].

Además, remitió copia certificada de la resolución emitida por la Comisión de Conciliación el diecisiete de ese mismo mes, en la que determinó desechar el recurso de queja CNCGJYC/17/MICH/24 formado con la demanda del actor reencauzada por este Tribunal Electoral, al estimar que carece de interés jurídico para promover[18].

Determinación que se acompañó de la cédula de notificación por correo electrónico practicada al actor, levantada por el notificador habilitado por la citada comisión, así como con la captura de pantalla del correo en el que se remitió la cédula respectiva, así como la propia resolución[19].

Medios de prueba que, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, hacen prueba plena respecto a los actos realizados por la Comisión de Conciliación en cumplimiento a lo instruido en el acuerdo de rencauzamiento.


Lo anterior se robustece con el escrito presentado por el actor el diecinueve de abril en el correo electrónico de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, ratificado el veintidós siguiente, que confirma que la citada resolución le fue notificada el dieciocho de abril por la autoridad vinculada, misma que anexó a su escrito.

Documento en el que el incidentista reconoce que se le ha notificado la emisión de la determinación intrapartidaria y, si bien insiste en que se declare el incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral, lo hace a partir de argumentos con los que cuestiona la validez de la del órgano, en cuanto a la calidad de sus integrantes, a partir del número de integrantes de la Comisión de Conciliación que la firmaron, aspectos que escapan al análisis del incidente de incumplimiento que se resuelve.

De ahí que resulte improcedente atender a su pretensión, de que este órgano jurisdiccional requiera el nombramiento de los integrantes de la Comisión de Conciliación y con ellos de vista a las autoridades partidistas y/o judiciales que corresponda, pues se insiste, ello escapa de la cuestión incidental que se analiza.

Derivado de lo anterior, el presente incidente se declara infundado en cuanto a la omisión que el actor reclama a la autoridad vinculada en el acuerdo de reencauzamiento, en razón de que, a la fecha, la Comisión de Conciliación ya ha emitido la determinación respectiva.

4.4. Temporalidad de las acciones realizadas

Tomando en consideración que el incidente de incumplimiento es infundado en cuanto a la materialización de los actos ordenados a la Comisión de Conciliación, lo procedente es verificar si estos se realizaron dentro de la temporalidad establecida en el acuerdo de reencauzamiento.

Así, como se ha precisado, en la determinación emitida por este Tribunal Electoral se instruyó a la autoridad vinculada para que, una vez recibido el escrito de demanda del actor, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho correspondiera, al advertir que su controversia era susceptible de ser analizada por dicho órgano partidista, conforme a lo dispuesto en los Estatutos del PT.

Otorgando para ello un plazo máximo de diez días naturales, a partir de la notificación del acuerdo de reencauzamiento, debiendo informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dictara la resolución atinente.

En ese orden de ideas, como se precisó en el apartado de antecedentes, el acuerdo de reencauzamiento fue notificado a la Comisión de Conciliación el veintiuno de marzo, como consta en el acuse de recibo del oficio de remisión del expediente, el cual, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, hace prueba plena respecto al momento en que la citada comisión tuvo conocimiento de lo determinado por este órgano jurisdiccional.

No obstante, la autoridad vinculada excedió en demasía el plazo establecido para la emisión de la determinación, al encontrarse demostrado que dictó la resolución dentro del recurso de queja CNCGJYC/17/MICH/24 hasta el diecisiete de abril, lo que se puede traducir en una obstrucción o limitación al acceso a la justicia del actor.

Con base en lo expuesto, atendiendo a que la Comisión de Conciliación no cumplió con lo ordenado en el acuerdo de reencauzamiento dentro del plazo establecido para tal efecto, se le conmina para que, en lo sucesivo, acate las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan.

Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional determina cumplido el acuerdo de reencauzamiento, pues, como ya se dijo, a la fecha ya se han realizado cada uno de los actos instruidos a la Comisión de Conciliación.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

V. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es infundado el incidente de incumplimiento del acuerdo de reencauzamiento promovido dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-022/2024.

SEGUNDO. Se conmina a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo para que, en lo sucesivo, acate las determinaciones de este Tribunal Electoral del Estado, en los términos y plazos que se establezcan.

NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico al incidentista; por oficio a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversia del Partido del Trabajo; y por estrados a las autoridades responsables y los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con cuarenta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el dos de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del incidente de incumplimiento del acuerdo plenario de reencauzamiento promovido dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-022/2024; la cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Se desprenden de la demanda y del expediente.

  3. Foja 144 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-021/2024.

  4. Foja 149 del cuaderno de antecedentes TEE-CA-021/2024, así como foja 02 del cuadernillo incidental.

  5. Fojas 153 y 154 del cuaderno de antecedentes TEE-CA-021/2024, así como fojas 06 y 07 del cuadernillo incidental.

  6. Fojas 21 y 22 cuadernillo incidental.

  7. Fojas 23 y 24 del cuadernillo incidental.

  8. Fojas 44 y 45 del cuadernillo incidental.

  9. Foja 48 del cuadernillo incidental.

  10. Fojas 57 y 58 del cuadernillo incidental.

  11. Fojas 21 y 22 cuadernillo incidental.

  12. Foja 65 del cuadernillo incidental.

  13. Fojas 66 y 67 del cuadernillo incidental.

  14. Foja 69 del cuadernillo incidental.

  15. Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

  16. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

  17. Fojas 27 y 28 del cuadernillo incidental.

  18. De foja 31 a 41 del cuadernillo incidental.

  19. Fojas 29 y 30 del cuadernillo incidental.

File Type: docx
Categories: JDC
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