TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-049-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO (DE LA CIUDADANA)

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-049/2021.

ACTORA: MARÍA NORMA PEÑA CASTAÑEDA.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL Y AYUNTAMIENTO DE SENGUIO, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinte de abril de dos mil veintiuno1.

Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado al rubro, promovido por la síndica municipal de Senguio, Michoacán, en contra del presidente e integrantes del Ayuntamiento, por la designación del Secretario del Ayuntamiento como encargado de despacho de la presidencia municipal, al considerar que le asiste el derecho a ocupar dicho cargo ante la ausencia del Presidente Municipal por un plazo mayor a quince días.

1 Las fechas citadas corresponde a dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Elección de Ayuntamientos. Es un hecho notorio que el uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada electoral en el Estado para elegir a los integrantes de los ayuntamientos del Estado Michoacán, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Senguio.
  2. Primera licencia al cargo de Presidente Municipal de Senguio, Michoacán. En reunión extraordinaria del Ayuntamiento de cinco de marzo, se autorizó la licencia al Presidente Municipal para separarse de su cargo por quince días, correspondientes del seis al veinte de marzo (fojas 11 y 12).
  3. Segunda licencia al cargo de Presidente Municipal de Senguio, Michoacán. En reunión ordinaria del Ayuntamiento, celebrada el diecinueve de marzo, se autorizó por mayoría, nueva licencia al Presidente Municipal, misma que conforme a su escrito de diecisiete de marzo había sido solicitada por el periodo del veintiuno de marzo regresando a su cargo el cinco de abril, señalándose en dicho escrito que los asuntos de trámite y aquellos que no admitan demora deberán ser atendidos por el Secretario del Ayuntamiento, previa instrucción expresa del Presiente (foja 10, y de la 13 a la 17).
  4. Juicio Ciudadano. El veintinueve de marzo, la actora, en su carácter de Síndica del Ayuntamiento de Senguio, Michoacán, presentó directamente ante este Tribunal, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en

contra del Presidente Municipal del referido Ayuntamiento y del Cabildo, aduciendo violencia política contra de la mujer y por violaciones a su derecho político-electoral, al señalar que de manera ilegal, ilegítima e ilícita en la sesión extraordinaria de diecinueve de marzo, se determinó designar a una persona diferente a ella como presidente provisional, violentando lo estipulado en el Código Electoral y en la Ley Orgánica Municipal de la entidad (fojas de la 2 a la 7).

  1. Recepción, registro y turno. El mismo veintinueve de marzo, la Magistrada Presidenta tuvo por recibida la demanda y sus anexos; ordenando integrar el expediente TEEM-JDC-049/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos correspondientes, lo que fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-503/2021, recibido en la ponencia el treinta de marzo (fojas18 y 19).
  2. Radicación, requerimiento de trámite de ley y requerimiento a la actora. Toda vez que, mediante acuerdo plenario de diecinueve de enero, se determinaron, entre otros, como días inhábiles, los comprendidos del veintinueve de marzo al dos de abril, para aquellos asuntos que no guardaran relación con el proceso electoral en curso, el juicio ciudadano se radicó el cinco de abril y se ordenó el trámite de ley; asimismo, se requirió a la actora para que precisara si únicamente controvertía lo relativo a la designación de presidente provisional u otros actos, circunstancia que fue precisada por la actora en el sentido de que únicamente controvertía la designación de una persona diferente a ella como encargado del despacho de la Presidencia Municipal (fojas de la 20 a la 24).
  3. Requerimiento al ayuntamiento. En acuerdo de siete de abril, se requirió al Ayuntamiento, informara si se había autorizado alguna otra licencia al Presidente Municipal o si se había incorporado al cargo, informándose por el Presidente Municipal que se incorporó el cinco de abril (fojas 33 y 34).
  4. Recepción de trámite de ley, informes circunstanciados y traslado de constancias a la actora. Mediante proveído de trece de abril, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con el trámite de ley, así como rindiendo sus respectivos informes circunstanciados, de los que se ordenó correr traslado a la actora, para si consideraba necesaria manifestara lo que a su interés conviniera, sin que lo hubiere hecho, tal como se advierte de la certificación levantada el diecinueve de abril (fojas de la 63 a la 127 y 166)
  5. Acuerdo Plenario de escisión El nueve de abril, por mayoría de votos se dictó acuerdo plenario de escisión de demanda, al advertirse que la promovente hizo valer violencia política de género, por lo que se ordenó remitir copia certifica del expediente al Instituto Electoral de Michoacán para que a través del procedimiento especial sancionador en plenitud de atribuciones determinara lo procedente respecto de los hechos denunciados bajo el enfoque de violencia política en contra de las mujeres (fojas 48 a la 61).

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64,

fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado; así como 5, 73 y 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana en el que hace valer presuntas violaciones a su derecho de ser votada, en su vertiente de acceso efectivo a todos los derechos que derivan de haber sido electa como Síndica Municipal.

Primeramente es importante referir que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido2 que el derecho a ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende tanto el derecho de la ciudadanía a ser postulada a una candidatura a un cargo de elección popular, como el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electa, a permanecer en él, desempeñar las funciones que le corresponden y ejercer los derechos inherentes a éste.

Por tanto, si en el presente asunto la actora alega que tiene el derecho a sustituir, de manera temporal, al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Senguio Michoacán, es claro que el asunto está relacionado con el acceso efectivo a todos los derechos derivados del cargo que como Síndica tiene, puesto que a su decir al ser electa en el cargo que ostenta y, ante la ausencia temporal del Presidente Municipal, mayor a quince días, le corresponde desempeñarse como encargada del despacho de la Presidencia Municipal, al así disponerse en el numeral 50, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado.

2 Conforme a las jurisprudencias 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

Siendo aplicable al respecto la razón esencial de la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO- ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”3.

De ahí que se actualice la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver el presente asunto.

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1011/2010, así como este Tribunal en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-492/2015, TEEM-JDC-095/2018 y TEEM-JDC-041/2021.

Asimismo, cobra aplicación la jurisprudencia 5/2012 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)”4.

IMPROCEDENCIA

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, con independencia de la actualización de otra causa de improcedencia, este Tribunal analizará la que se desprende de

3 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

4 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 16 y 17.

autos, ya que, de actualizarse, haría innecesario analizar el fondo del litigio5.

En el presente caso, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la improcedencia del presente juicio, debido a que ha quedado sin materia y lo conducente es el desechamiento de plano del medio de impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción VIII, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el Presidente Municipal se incorporó a su cargo el cinco de abril, respecto del cual la actora aduce que ante la ausencia de éste le asiste el derecho a ocupar dicho cargo.

Marco jurídico

Al respecto, el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto

o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia6.

Tal disposición normativa se prevé una causal de improcedencia, integrada por dos elementos:

5 Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, 1991, p. 95.

6 ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

VIII. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

    1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica.
    2. Que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

No obstante, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA

CAUSAL RESPECTIVA”7 para que se actualice dicha causal basta con que se presente el segundo elemento, pues lo que produce en realidad la improcedencia del juicio, es el hecho jurídico de que éste quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.

Ello, porque un presupuesto indispensable de todo proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, esto es, la contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.

De forma que, cuando cesa, desaparece o se extingue la materia del proceso, ya sea por el surgimiento de una solución o porque deje de existir la pretensión o la resistencia del actor, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuar con la etapa de instrucción y preparación de la sentencia, así como de su dictado.

7 Consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

Pues si bien en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen en contra de los actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implique que sea el único modo de generar la extinción del objeto del proceso.

De tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en cuestión.

En este sentido, cuando con posterioridad a la presentación de una demanda, se genere un acto que tiene como efecto la modificación de la materia de controversia, entonces se genera una imposibilidad jurídica para continuar con el litigio.

Esto puede ocurrir cuando la situación jurídica que motivó el juicio ha tenido una variación sustancial que impide continuar con la secuela procesal y el dictado de una sentencia de fondo.

En esas circunstancias, lo que procede es dar por concluido el proceso sin entrar al fondo del litigio, para lo cual se debe emitir una resolución que lo deseche cuando dicha situación se presente antes de que se admita la demanda, o que se declare el sobreseimiento en el juicio respectivo, si la causa que lo origine ocurra o se advierta después de que haya sido admitido.

Caso concreto

En el caso, se actualiza dicha figura jurídica por las razones siguientes.

Tal y como se aprecia de la demanda, la actora controvierte esencialmente la designación del Secretario del Ayuntamiento como encargado del despacho de la Presidencia Municipal, al considerar que a ella es a quien le asiste el derecho a ocupar dicho cargo ante la ausencia temporal del Presidente Municipal derivado de las licencias que se otorgaron a dicho servidor público, vulnerándose a su decir lo estipulado en la Ley Orgánica Municipal de la entidad.

Siendo la pretensión de la actora que se revoque la designación del Secretario Municipal como encargado de despacho y se le designe a ella con tal carácter.

Ahora bien, mediante acuerdo de siete de abril, la Ponencia Instructora requirió a la Presidencia Municipal de Senguio, Michoacán, para que informara si el Presidente Municipal, ha solicitado alguna licencia posterior a la autorizada mediante sesión de diecinueve de marzo o en su caso si ha solicitado la reincorporación a su cargo.

En atención a ello el propio Presidente informó mediante escrito de nueve abril que después de la licencia solicitada el diecisiete de marzo, donde se ausentó de sus labores del veintiuno de marzo al cuatro de abril, ya no hubo ninguna otra licencia, por lo que a partir del cinco de abril retomó sus actividades dentro del Ayuntamiento.

Documental pública que goza de pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los numerales 16 fracción I, 17 fracción III, 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedido por una autoridad municipal dentro del ámbito de sus facultades, y con lo que se acredita que el cinco de abril, el Presidente Municipal se incorporó al cargo del que había solicitado licencia, máxime que no obstante que se corrió traslado a la actora con dicha documental, no fue controvertido lo ahí manifestado.

De lo anterior, se advierte que al haberse incorporado el Presidente Municipal con licencia a su cargo, se actualiza un cambio de situación jurídica, en virtud de que tal y como se advierte de autos la licencia temporal autorizada a dicho servidor público dejó de surtir efectos a partir del cinco de abril, fecha en que regresó a ocupar el cargo de elección popular, por lo que si el reclamó de la actora era que le correspondía ocupar de manera temporal la Presidencia Municipal ante la ausencia del Presidente mayor a quince días derivado de las licencias que le fueron otorgadas, no es factible para este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de la promovente relativa a que se revoque la designación del Secretario Municipal como encargado del despacho y se resuelva sobre la procedencia de su designación con tal carácter.

Puesto que, al haber regresado el Presidente Municipal al cargo, ya no existe la materia del litigio.

Consecuentemente, toda vez que la situación jurídica que prevalecía al momento de la presentación de la demanda ha cambiado, puesto que ya se incorporó el Presidente Municipal al cargo que aducía la actora le correspondía ejercer de manera temporal, es que, el presente juicio ha quedado sin materia.

En consecuencia, lo que procede conforme a Derecho, en virtud de que el medio de impugnación no ha sido admitido, es desechar de plano la demanda del presente juicio ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, fracción VIII, en relación con el diverso 27, fracción II8, de la Ley de Justicia en Materia Electoral.

Sin que, con dicha improcedencia, se transgreda el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el segundo párrafo, del artículo 17, de la Constitución General y tampoco se inobserva lo dispuesto en el artículo 1° Constitucional, que establece el deber de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos de las personas; puesto que en los procedimientos jurisdiccionales debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia, por lo que debe cumplirse con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se

IV. RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha el medio de impugnación TEEM-JDC- 049/2021.

Notifíquese, personalmente a la actora; por oficio a las autoridades responsables; y, por estrados, a los demás

8 ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

[…]

  1. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá sólo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno.

interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Asimismo, en atención a la oposición de las autoridades responsables con la publicación de sus datos personales, la cual se tuvo por vertida mediante acuerdo de trece de abril, se ordena realizar la versión pública correspondiente de esta sentencia, en términos del artículo 32 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en relación con los diversos del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, siendo las diecinueve horas con cincuenta y dos minutos, en sesión pública virtual celebrada el veinte de abril del año en curso por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto concurrente en cuanto a las consideraciones– y Yolanda Camacho Ochoa, y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente- ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENE OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-049/2021

En la resolución que se ha puesto a consideración del Pleno, respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-049/2021, manifiesto que, si bien, coincido con el sentido del proyecto en cuanto a desechar el medio de impugnación, no comparto que sea por haber quedado sin materia.

Lo anterior porque el acto impugnado, en concreto, es la designación de una persona diversa a la actora como presidente provisional del Ayuntamiento de Senguio, situación que, a su juicio, violenta sus derechos político-electorales, así como lo estipulado en el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y en la Ley Orgánica Municipal. Designación que ocurrió el diecinueve de marzo de este año.

Entonces, partiendo de ello, efectivamente, se actualiza una causal de desechamiento, pero, en mi opinión, no la que aprobó la mayoría, sino la relativa a la extemporaneidad, contemplada en la fracción III del artículo 11 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, que a la letra dice:

Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

(…)

  1. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos con los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley (…)

Así pues, de esta manera, como se señaló, el acto impugnado es del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, por lo que el término para combatirlo transcurrió del veintidós al veintiséis de ese mes y año; sin embargo, la presentación del juicio ciudadano fue hasta el día veintinueve, y, dado que el medio de impugnación no se encuentra relacionado con el actual Proceso Electoral Local 2020- 2021, tal y como se señala en el proyecto, únicamente se toman en cuenta los días hábiles como puede verse a continuación:

Fecha del acto impugnado Término para

interponer el juicio ciudadano

Fecha de

presentación de la demanda

19 de marzo. Del 22 al 26 de marzo (descontando los días 20 y 21 del mismo mes por

ser fin de semana).

29 de marzo.

Bajo ese contexto, y desde mi óptica, la presentación del medio de impugnación es extemporánea y, en consecuencia, debe desecharse de plano la demanda por esa causal y no por haber quedo sin materia.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firmas que obran en la presente página corresponde al voto concurrente formulado por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos el cual forma parte de la sentencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-049/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veinte de abril de dos mil veintiuno, la cual consta de diecisiete páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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