TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-049-2021 ACUERDO PLENARIO DE ESCISIÓN

ACUERDO PLENARIO DE ESCISIÓN

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO (DE LA CIUDADANA)

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-049/2021.

ACTORA: MARÍA NORMA PEÑA CASTAÑEDA.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL Y AYUNTAMIENTO DE SENGUIO, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

Morelia, Michoacán de Ocampo a nueve de abril de dos mil veintiuno1.

Acuerdo que escinde la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado al rubro, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán, a través del procedimiento especial sancionador, quien atienda lo relativo a la violencia política contra la mujer aducida por la síndica municipal de Senguio, Michoacán.

1 Las fechas citadas corresponde a dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Elección de Ayuntamientos. Es un hecho notorio que el uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada electoral en el Estado para elegir integrantes de los ayuntamientos del estado de Michoacán, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Senguio.
  2. Primera licencia al cargo de Presidente Municipal de Senguio, Michoacán. En reunión extraordinaria del Ayuntamiento de cinco de marzo, se autorizó la licencia al Presidente Municipal para separarse de su cargo por quince días, correspondientes del seis al veinte de marzo, ello para participar en la elección a una Diputación local (fojas 11 y 12).
  3. Segunda licencia al cargo de Presidente Municipal de Senguio, Michoacán. En reunión ordinaria del Ayuntamiento, celebrada el diecinueve de marzo, se autorizó por mayoría, nueva licencia al Presidente Municipal, misma que conforme a su escrito de diecisiete de marzo había sido solicitada por el periodo del veintiuno de marzo al cinco de abril, señalándose en dicho escrito que los asuntos de trámite y aquellos que no admitan demora deberán ser atendidos por el Secretario del Ayuntamiento, previa instrucción expresa del Presiente (foja 10, y de la 13 a la 17).
  4. Juicio Ciudadano. El veintinueve de marzo, la actora, en su carácter de Síndica del Ayuntamiento de Senguio, Michoacán,

presentó directamente ante este Tribunal, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Presidente Municipal del referido Ayuntamiento y del Cabildo, aduciendo violencia política contra de la mujer y por violaciones a su derecho político-electoral, al señalar que de manera ilegal, ilegítima e ilícita en la sesión extraordinaria de diecinueve de marzo, se determinó designar a una persona diferente a ella como presidente provisional, violentando lo estipulado en el Código Electoral y en la Ley Orgánica Municipal de la entidad (fojas de la 2 a la 7).

  1. Recepción, registro y turno. El mismo veintinueve de marzo, la Magistrada Presidenta tuvo por recibida la demanda y sus anexos; ordenando integrar el expediente TEEM-JDC-049/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos correspondientes, lo que fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-503/2021, recibido en la ponencia el treinta de marzo.
  2. Radicación, requerimiento de trámite de ley y requerimiento a la actora. Toda vez que, mediante acuerdo plenario de diecinueve de enero, se determinaron entre otros como días inhábiles los comprendidos del veintinueve de marzo al dos de abril, para aquellos asuntos que no guardaran relación con el proceso electoral en curso, el juicio ciudadano se radicó el cinco de abril y se ordenó el trámite de ley; asimismo, se requirió a la actora para que precisara si únicamente controvertía lo relativo a la designación de presidente provisional u otros actos, circunstancia que fue precisada por la actora en el sentido de que únicamente controvertía la designación de una persona

diferente a ella como encargado del despacho de la Presidencia Municipal.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, se estima de esa manera, en virtud de que, en el presente asunto, se debe determinar previo a la emisión de la resolución correspondiente al presente juico ciudadano, si corresponde a este Tribunal conocer del planteamiento de la existencia de posible violencia política en razón de género, aducido por la actora en su demanda o en su caso si procede escindir la demanda respecto de ese tema, lo que en términos del numeral 60 del Reglamento Interno de este Tribunal corresponde a una situación que debe atenderse mediante actuación colegiada, puesto que implica un cambio en la sustanciación del juicio ciudadano lo que no constituye una actuación ordinaria que pueda quedar sujeta al criterio del Magistrado Instructor, por lo que la determinación corresponde al Órgano Jurisdiccional, actuando en Pleno.

Sustenta lo anterior, en lo conducente, el criterio sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN

LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”2.

SEGUNDO. Escisión y remisión de copias certificadas de las constancias al Instituto Electoral de Michoacán. El artículo 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral establece que el Magistrado o Magistrada que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer al Pleno un acuerdo de escisión, cuando en el escrito de demanda se impugne más de un acto, y, en consecuencia, se estime que no es conveniente resolverlo en forma conjunta.

Ello, en virtud de que el propósito principal de la escisión es facilitar la resolución de cuestiones que ameriten un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.

En atención a esa finalidad, en el presente caso se justifica escindir la demanda de la síndica municipal, en virtud de que, del estudio de su escrito, se advierta esencialmente que en la demanda convergen dos tipos de alegaciones distintas; esto es, violación de derechos político-electorales y violencia política por razón de género; por lo que, respecto a la última alegación, se advierte la necesidad de un tratamiento especial, particular y separado y por tanto lo conducente es escindir la demanda, puesto que dicho planteamiento conforme a la normativa vigente y a los criterios de la Sala Regional Toluca, los cuales ha retomado este Tribunal, el mismo debe ser

2 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen I, Tomo Jurisprudencias, páginas 447-449.

analizado a través de un curso procesal distinto al juicio ciudadano, así como tramitado y sustanciado por la autoridad administrativa electoral, por lo que deberá ser el Instituto Electoral de Michoacán, quien de acuerdo a sus atribuciones, de resultar procedente, analice de manera integral y por la vía del procedimiento especial sancionador dicha conducta.

En tanto que este Tribunal resolverá únicamente sobre la supuesta violación al derecho político-electoral de ser votada de la síndica en la vía del juicio ciudadano por la designación como presidente provisional del Municipio de Senguio, Michoacán a una persona diferente a ella, vulnerándose a su decir lo estipulado en el Código Electoral y en la Ley Orgánica Municipal de la entidad, en su numeral 50, fracción II.

Lo anterior conforme a las razones siguientes.

En el caso, la actora promueve el presente medio de impugnación en contra del Presidente Municipal de Senguio, Michoacán, y de los demás integrantes del Cabildo por violencia política en contra de la mujer, así como por violentar sus derechos político-electorales, bajo el único supuesto de que, de manera ilegal, ilegítima e ilícita en la sesión extraordinaria de diecinueve de marzo, se determinó designar a una persona diferente a ella como presidente provisional, violentando lo estipulado en el Código Electoral y la Ley Orgánica Municipal de la entidad, en su numeral 50,fracción II3.

3 Ello, porque si bien en la lectura a la demanda se advierten referencias a cuestiones diversas a la designación del presidente provisional, es el caso que la actora conforme al requerimiento que se le efectuó, precisó que su única intención es controvertir la citada designación.

Siendo su pretensión que, en su momento se imponga a los infractores la sanción correspondiente, así como la protección de sus derechos político-electorales.

Sin embargo, este Tribunal Electoral no puede pronunciarse respecto a la posible comisión de violencia política en contra de la mujer en el presente juicio ciudadano, puesto que conforme al nuevo marco normativo en materia de violencia política en razón de género, tanto en el ámbito federal con las reformas publicadas el trece de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, como en el ámbito local con las reformas del veintinueve de mayo y siete de julio de dos mil veinte, se estableció un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la sanción de tal irregularidad.

Siendo relevante el cambio en el esquema de distribución de competencias para analizar las controversias en las que se argumente la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, puesto que implicaron la apertura de una vía sancionadora específica, como lo es el procedimiento especial sancionador, para conocer de los casos en que se alegue violencia política en razón de género tanto a nivel federal como local.

En efecto, el decreto de reformas modificó diversas leyes generales y federales4 en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género.

4 Las leyes modificadas fueron: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General

De esta manera, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, redefinió lo que se debe entender por violencia política contra las mujeres en razón de género; se señaló los sujetos activos en su comisión, se estableció un catálogo de conductas por medio de las cuales puede expresarse la violencia política y se determinó la posibilidad de que se sancione por la vía penal, administrativa y electoral5.

Por cuanto hace al ámbito electoral, se estableció la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, de esta manera otorgó atribuciones al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales Electorales, para que promovieran la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionaran de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género6.

De esta manera en la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales para el caso de las quejas que conoce y sustancia el Instituto Nacional Electoral, se estableció en el artículo 442, último párrafo, que en los supuestos en los que el motivo de denuncia lo constituya la probable violencia

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley General de Responsabilidades Administrativas.

5 Artículos 20 Bis y 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

6 Artículo 48 Bis, fracciones I y III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

política contra de una mujer por razón de género, tal asunto se debe tramitar a través del procedimiento especial sancionador.

Y en los numerales 442 Bis, 463 Bis y 463 Ter, de la mencionada ley, se reconocieron los supuestos o las conductas que se traducen en violencia política contra las mujeres por razón de género, asimismo, se reglamentaron las medidas cautelares y de reparación aplicables para este tipo de infracciones; y en el artículo 474, Bis, del mismo ordenamiento se reguló en términos generales, las etapas de la sustanciación de ese procedimiento, constituyéndose como autoridad resolutora de esos asuntos la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sin embargo, los cambios legislativos que para el caso local resultan trascendentes tuvieron efectos en los numerales 440, párrafo 3, y 474, Bis, párrafo 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que se estableció el deber de los Congresos locales de cada entidad federativa de regular la procedibilidad del procedimiento especial sancionador para efecto de conocer y, eventualmente, sancionar a los sujetos de Derecho responsables de la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, los cuales deberán ser sustanciados en términos similares a lo dispuesto a nivel nacional, estableciéndose que ésta puede ocurrir tanto dentro como fuera de un proceso electoral7.

7 Artículo 442, Bis, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De esta forma, se vinculó a los órganos legislativos en los estados para efecto de que en las leyes electorales respectivas se regulara el procedimiento especial sancionador para los casos de que se adujera la citada violencia.

Así, en el caso de Michoacán, las adecuaciones al marco legal en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género se estableció en un primer momento en la reforma al Código Electoral publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán el veintinueve de mayo, en el Decreto 328, en el cual, entre otras cosas, incorporó al Código Electoral del Estado el artículo 3 Bis, en el que se señala un catálogo de conductas constitutivas de violencia política por razón de género; se dotó al Instituto Electoral local de competencia para prevenir, atender y erradicar la violencia política por razón de género en su numeral 34, fracción XLI; se estableció en el artículo 230, este tipo de violencia como causa de responsabilidad administrativa de los sujetos ahí mencionados, asimismo en el numeral 254, se incorporó el inciso e), para establecer como hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador, los actos que constituyan violencia política por razón de género.

Y posteriormente, el siete de julio, se publicó en el Periódico Oficial, el Decreto 335, en el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, de la Ley de Responsabilidades Administrativas y del Código Electoral, todos del Estado de Michoacán8.

8 Cabe referir que dichas reformas son susceptibles de aplicarse en su caso en el hecho concreto, dado que no está relacionado con el proceso electoral en curso, por lo que no

De esta manera, en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres se redefinió la violencia política contra las mujeres en razón de género y se establecieron los sujetos activos de dicha violencia9 y en artículo 39 Bis, se replicó en lo que respecta al ámbito de competencia del Instituto Electoral de Michoacán, el contenido del numeral 48 Bis, fracciones I y III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues se estableció como obligación del referido órgano administrativo electoral promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.

También, se reformó el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán, para establecer que incurrirá en abuso de funciones el servidor público cuando realiza por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 9 Bis de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado.

Y finalmente se reformó la fracción XV, del artículo 3, del Código Electoral en el que prácticamente se replicó el contenido de la fracción VI, del artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, pues se estableció

entran en el supuesto de restricción establecido en el penúltimo párrafo de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

9 Artículo 9, fracción VI.

una nueva definición de la violencia política contra las mujeres en razón de género y se señalaron los sujetos activos de dicha violencia.

A partir de lo anterior, se advierte que, la atención de asuntos relativos a violencia política de género ha implicado la apertura de una vía sancionadora específica, por lo que el análisis, resolución y, en su caso, imposición de sanción respecto de tal conducta se lleva a cabo mediante la instauración del procedimiento especial sancionador cuya sustanciación, en el caso de Michoacán, corresponde al Instituto Electoral local por conducto de su Secretaría Ejecutiva, en tanto que la resolución respectiva debe ser emitida por este Tribunal Electoral, lo anterior esencialmente, en términos de lo dispuesto, en los artículos 254 y 262 del Código Electoral.

Esta vía específica que se inscribe en el derecho administrativo sancionador modifica la forma en la cual se había entendido la procedibilidad y alcance de las resoluciones de los juicios ciudadanos en los que se aducía o detectaba algún elemento de violencia política contra las mujeres por motivos de género.

A partir de la mencionada reforma a nivel federal, la Sala Regional Toluca ha sostenido de forma reiterada, por ejemplo al resolver, entre otros, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-43/2020; ST-JDC-86/2020; ST-JDC-201/2020 y acumulados; ST-JDC-

48/2021 y acumulado; así como en el ST-JDC-3/2021 y ST- JDC-4/2021 acumulados, que tal cambio normativo implicó,

entre otras cuestiones, una delimitación del alcance y los efectos jurídicos de las resoluciones de los juicios ciudadanos vinculados con cuestiones de violencia política de género en agravio de las mujeres, por lo que la comisión del referido tipo administrativo, la responsabilidad de esa conducta y la eventual imposición de sanción, son cuestiones que rebasan el ámbito y alcance de las sentencias del referido medio de impugnación, en virtud de que el juicio ciudadano no tiene el alcance de sancionar de forma directa tal infracción.

De esta manera, al resolver el litigio planteado en un juicio ciudadano no es procedente que el órgano jurisdiccional se pronuncie respecto de la acreditación o no de los elementos constitutivos de esa infracción y, menos aún, imponga alguna sanción correspondiente, sino que, en todo caso, deberá de conocer de tal cuestión una vez que haya sido debidamente investigado y sustanciado el concerniente procedimiento sancionador por la autoridad administrativa competente, en el que se hayan observado las garantías procesales correspondientes a favor de cada una de las partes involucradas.

En esos términos la Sala Regional Toluca ha sostenido que, la previsión e inclusión de la vía administrativa sancionadora para conocer sobre casos de violencia política de género conlleva connaturalmente una reinterpretación de los alcances y efectos de las sentencias de los juicios ciudadanos en los que se aduzca este tipo de comportamientos.

Así dicho órgano jurisdiccional ha señalado que conforme al marco normativo vigente se ha despejado cualquier duda respecto de la procedibilidad del juicio ciudadano para conocer las violaciones a derechos político-electorales donde existan posibles motivaciones injustificadas en razón de género, sobre la base de que la razón primordial de los medios de impugnación, en especial el juicio ciudadano, es la restitución de los derechos político-electorales que, en su caso, hubieran sido vulnerados, por lo cual la reforma de género no debe ser interpretada de forma tal que prive de este efecto fundamental a los medios de impugnación.

En ese sentido, conforme a una interpretación sistemática y funcional, la determinación primaria sobre la existencia o no de conductas infractoras vulneradoras de la igualdad material de género; esto es, el elemento de violencia política contra las mujeres en razón de género, no se debe emitir al resolver el juicio ciudadano, ya que tal cuestión es materia del procedimiento especial sancionador en el cual también se determinará sobre quién es el responsable de las conductas y cuál es la sanción aplicable.

Señala la Sala Regional Toluca que razonar que, a pesar de la referente modificación legislativa, subsiste la competencia de los Tribunales locales para conocer de forma directa en la resolución del juicio ciudadano sobre la acreditación o no de la violencia de género y la responsabilidad que de ello deriva, conlleva restar eficacia a la reforma mencionada, al menos, bajo dos premisas:

  1. Se privaría de razón la acción de las autoridades administrativas ante lo ya determinado por el órgano jurisdiccional, y
  2. Implicaría que la autoridad jurisdiccional se pronuncie dos veces sobre la acreditación del ilícito de la violencia política de género derivado de los mismos hechos, la primera al dictar sentencia en el medio de impugnación y, la segunda, al resolver el procedimiento administrativo sancionador.

Además, que la introducción de la vía sancionadora como exclusiva para conocer sobre la existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, tutela y salvaguarda de modo más eficiente los derechos fundamentales tanto de las víctimas como de los imputados. Ello, puesto que los medios y procedimientos de investigación con los que cuenta un Tribunal en el contexto de la resolución de un medio de impugnación son limitados en comparación a los que asisten a las autoridades administrativas al sustanciar un procedimiento sancionador y desarrollar sus respectivas líneas de investigación.

De ahí que, con la implementación de la vía especial sancionadora para conocer de violencia de género en contra de las mujeres, garantiza el derecho de los gobernados al debido proceso.

En efecto, las formalidades del debido proceso ante cualquier imputación que conlleven consecuencias limitadoras de derechos fundamentales se deben observar a fin de legitimar

la acción punitiva del Estado. Las garantías de defensa de los imputados deben ser de tal calidad y robustez que permitan concluir que una resolución condenatoria se dicta sólo en casos en los que el Estado superó con éxito la presunción de inocencia.

En este sentido, en concepto de este órgano jurisdiccional, conforme al marco normativo vigente y retomando lo sostenido por la Sala Regional Toluca, respecto de los planteamientos en las demandas de los juicios ciudadanos de violencia política en razón de género, se debe dar cauce a través de un proceso expedito y previsto precisamente para que tenga como objeto de estudio, el conocimiento y calificación de esas conductas, ante una instancia que se ocupe y tenga facultades expresas para investigar sobre la veracidad de los hechos motivo de la queja y, de resultar procedente, establecer responsabilidades e imponer las sanciones derivadas de las mismas.

En consecuencia, corresponde al juicio ciudadano únicamente conocer sobre los hechos a la luz de la violación de derechos político-electorales con el objetivo de, en su caso, ordenar la restitución del ejercicio del derecho político-electoral conculcado, pero bajo ningún supuesto, declarar la existencia de conductas de violencia política en razón de género y, mucho menos, la responsabilidad que de ellas pudiera derivar, las cuales serán materia exclusiva de la vía sancionadora.

En este orden de ideas, conforme a lo precisado y toda vez que la actora controvertirte la designación como presidente

provisional del municipio de Senguio, Michoacán, de una persona distinta a ella, aduciendo tanto la violencia política contra la mujer como la violación a su derecho político- electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.

En consecuencia, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que se tutela en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es escindir el escrito de demanda, a fin de que sea el Instituto Electoral de Michoacán quien a través del procedimiento especial sancionador, en ejercicio de las atribuciones de investigación que tiene conferidas10, en plenitud de atribuciones, en caso de determinarlo procedente y de acuerdos a sus facultades conozca de los hechos denunciados bajo el enfoque de violencia política en contra de las mujeres, a través del procedimiento especial sancionador, y en su oportunidad, de ser el caso, remita el expediente completo a este órgano jurisdiccional para su resolución, lo anterior, ya que el Ayuntamiento no cuenta con órgano competente para conocer e investigar y, en su caso sancionar conductas de violencia política por razón de género11.

Sin que tal determinación implique prejuzgar sobre la presunta comisión y responsabilidad imputada a las autoridades responsables, y sin que tampoco el presente acuerdo constituya exoneración de alguna posible falta ni de su eventual sanción.

10 Artículo 34, fracción XXVIII, del Código Electoral.

11 Como lo ha sostenido la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en el expediente ST-JE-50/2020.

En tanto que, este Tribunal seguirá conociendo de las actuaciones reclamadas en la demanda a la luz de una posible vulneración al derecho político-electoral del ejercicio del cargo de la actora.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal remitir al Instituto Electoral de Michoacán copia certificada de la demanda y de sus anexos, así como del escrito de la actora de recibido el siete de abril.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

PRIMERO. Se escinde la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán quien atienda, a través del procedimiento especial sancionador, las manifestaciones expresadas por la actora, por cuanto hace a la posible comisión de conductas que constituyan violencia política contra las mujeres por razón de género.

SEGUNDO. Se ordena la remisión inmediata al Instituto Electoral de Michoacán, de las copias certificadas de las constancias correspondientes.

Notifíquese. Personalmente a la actora; por oficio a las autoridades responsables, así como al Instituto Electoral de Michoacán, con la documentación precisada en el presente

acuerdo; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Así, en reunión interna virtual celebrada el nueve de abril del año en curso por mayoría de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, -quien fue ponente- con el voto particular conjunto de las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa ante la Subsecretaria General de Acuerdos, Licenciada María de Jesús Coronel Martínez, quien da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENE OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA DE JESÚS CORONEL MARTÍNEZ

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL ACUERDO PLENARIO DE ESCISIÓN DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC- 049/2021

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto la determinación aprobada por la mayoría respecto de la escisión de la demanda del presente juicio, toda vez que, en mi concepto, lo que debió ordenarse es una vista al Instituto Electoral de Michoacán, a fin de que, en ejercicio de sus facultades y atribuciones, determine si los hechos que se exponen en la demanda ameritan la instauración de una queja o denuncia sobre posibles actos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Mi criterio se sustenta en los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

Como es sabido, en el marco normativo electoral se aprobó una serie de reformas sobre violencia política de género, tanto a nivel nacional como en el estatal, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Periódico Oficial del Estado, el trece de abril y el veintinueve de mayo de 2021, respectivamente.

Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la “invisibilización y normalización en la que se encuentran el tipo de conductas que la constituyen, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas”12.

Ahora bien, el apartado 3 del artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales13, advierte que, el legislador federal determinó que, a nivel local, la vía para atender los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, como la infracción a la normativa electoral, debe ser a través del procedimiento especial sancionador.

Cuestión que es replicada en el Código Electoral del Estado de Michoacán, que determina en el inciso e) del numeral 25414, instruir el procedimiento especial sancionador, entre otros supuestos,

12 Jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

13 ARTÍCULO 440. Deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

14 ARTÍCULO 254. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: (…) e) Constituyan violencia política por razones de género; (…)

cuando se denuncie la comisión de conductas que constituyan violencia política por razones de género.

Sin embargo, como lo he sostenido en otras ocasiones, si bien de dichos preceptos normativos ha quedado claro que la violencia política contra las mujeres por razón de género debe ser analizada a partir del procedimiento especial sancionador, es decir, que este Tribunal Electoral no debe emprender en este momento su estudio, dado que en la naturaleza de este procedimiento, se encuentra que la instrucción y sustanciación del mismo corresponde a la autoridad administrativa electoral, lo correcto es realizar la respectiva vista al Instituto Electoral de Michoacán, quien es la autoridad competente para conocer de las quejas y sustanciar los procedimientos sobre violencia política de género.

En este sentido, si la actora, a través de su demanda de juicio ciudadano, han manifestado la existencia de “actos violencia política de género”, pese a no referir hechos en específico, ni circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo anterior no es óbice para que este Tribunal garantice las obligaciones que en el ámbito de nuestra competencia recaen sobre violaciones de derechos humanos, como lo es la violencia política en razón de género.

Lo anterior, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Federal15 y su similar párrafo tercero del artículo primero de la Constitución de Michoacán, por lo que, lo consecuente es que este órgano jurisdiccional informe sobre esta manifestación expresa a la autoridad competente.

15 Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Jurisprudencialmente, es obligación de las autoridades jurisdiccionales que “cuando se advierta una violación a derechos humanos ajena a la controversia esencial que es materia del juicio, el órgano debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes, o que sea directamente responsable de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, teniendo especial cuidado de que, con ese actuar, no se incluya pronunciamiento alguno sobre la determinación de existencia de aquella violación, que solo debe tratarse como probable”16.

Así como que dicha obligación se encuentra reconocida en el Acuerdo del Pleno de este Tribunal17, por el que se aprobó el Protocolo Para Atender la Violencia Política contra las mujeres, publicado en el Periódico Oficial del Estado desde el tres de julio de 201718.

En ese sentido, del análisis de la demanda se observa que la actora pretende que los hechos que expone sean analizados como obstrucción e impedimento para ejercer el cargo de Presidenta interina conforme a lo que establece la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, para lo cual aduce diversas irregularidades.

16 Jurisprudencia 5/2016, de rubro: “DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL”, Décima

Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo I, pág. 11.

17 CONSIDERANDO TERCERO. OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS. Conforme al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tenemos la obligación de reconocer, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En tanto, se advierta una violación a los derechos humanos ajena a la controversia esencial, este órgano jurisdiccional debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes o que sea directamente responsable de proteger tales derechos.

18 TOMO CLXVII, número 63, del tres de julio de 2017.

Sin embargo, de una interpretación integral y armónica de la demanda, se advierte que refiere que tal circunstancia “… en contra del C. RODOLFO QUINTANA TRUJILLO, PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SENGUIO, MICHOACÁN DE OCAMPO Y DEL H. CABILDO DEL MUNICIPIO DE SENGUIO, MICHOACÁN POR VIOLENCIA POLÍTICA EN CONTRA DE LA

MUJER, y por violentar los DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA SUSCRITA…19.

Dicho lo anterior, basta con que el razonamiento o expresión aparezca en la demanda para constituir un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda.

Así, al advertirse la posibilidad de que existan conductas que puedan configurar la infracción electoral de violencia política contra las mujeres en razón de género en cualquiera de las partes del escrito de origen del medio de impugnación20, es que estimo la necesidad de dar vista con el expediente al Instituto Electoral del Estado.

Pues únicamente de este modo es que podrá realizarse en el procedimiento especial sancionador una correcta atención integral a las pretensiones de la parte actora, tanto en el ámbito jurisdiccional, como en el administrativo electoral, y así atenderse lo que se quiso decir con el objeto de determinar con exactitud la intención de la promovente21.

19 Foja 2 del expediente.

20 Como se indica en la Jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”,

Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

21 Conforme a su Jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

Por ello, la determinación procesal de dar vista, como ha sido mi criterio en ocasiones anteriores, a diferencia de la escisión determinada por la mayoría, no limita el análisis de la materia del procedimiento especial sancionador, y genera la posibilidad jurídica de que la autoridad administrativa electoral conozca integralmente de todos los hechos comprendidos en el escrito inicial de demanda y esté en condiciones de determinar, de manera fundada y motivada, si existen elementos suficientes para instaurar una queja y/o denuncia.

Por lo anterior, asumir una interpretación distinta, como la que ha determinado la mayoría en cuestión de la escisión, implica limitar la interpretación de la autoridad administrativa, lo cual pudiera restringir la esfera de protección que se genere a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, que continúa su cauce en este órgano jurisdiccional.

Esto es así, puesto que en la escisión deben identificarse qué hechos no son competencia de la materia jurisdiccional electoral y respecto de los cuales no se entrará al estudio de fondo en la sentencia correspondiente al juicio ciudadano, lo cual no ocurrió en el acuerdo plenario del cual disiento. De modo tal que, si bien, formalmente se denomina como acuerdo de escisión, materialmente es un acuerdo de vista, al no realizar la actividad de identificación del ámbito de estudio que escapa a la materia jurisdiccional electoral y se remite la totalidad del expediente en copias certificadas, lo cual, en los hechos, constituye una vista a la autoridad administrativa electoral.

Por otra parte, no pasa inadvertido que será el Instituto Electoral quien, en ejercicio de sus facultades y atribuciones, a través de las áreas competentes, quien determinará con plena autonomía si los hechos expuestos por la actora ameritan la instauración de la queja

correspondiente y, de ser el caso, desahogar el procedimiento legal respectivo.

Esto, ya que la determinación de la vista no implica que este Tribunal Electoral se esté pronunciando, ni sobre la admisión, ni sobre los requisitos de procedencia de la queja o denuncia que, en su caso, dé origen a algún procedimiento; y, a mayor abundamiento, el Instituto Electoral, ante la omisión de cualquiera de los requisitos para la interposición de quejas o denuncias, si así lo determina, está facultado para prevenir a la denunciante para que sean subsanadas y/o aclaradas, en términos del artículo 241 del Código Electoral del Estado22.

En razón de lo antes expuesto, es mi convicción que, en el presente juicio, no debió decretarse la escisión de la demanda, sino dar vista con copia certificada de la misma y sus anexos al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos que ya he precisado, por lo que me permito formular el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

22 Como se describe en el ARTÍCULO 241 del Código Electoral de Michoacán, que determina: Ante la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 240, la Secretaría Ejecutiva del Instituto prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. En caso de no enmendar la omisión, se tendrá por no presentada la denuncia (…) De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En el Procedimiento Especial Sancionador de no cumplirse con los requisitos de la queja, el mismo se desechará de plano sin prevención alguna. (…)

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN EL ACUERDO PLENARIO DE ESCISIÓN DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-049/2021.

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; en relación con el 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular, con la finalidad de exponer el sentido de mi decisión respecto a la resolución adoptada por la mayoría del pleno de este tribunal.

    1. Sentido de la decisión mayoritaria

La mayoría determinó escindir la demanda, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán,23 quién a través del procedimiento especial sancionador, conozca del acto que controvierte la actora contra la designación de una persona distinta a ella como presidente provisional del Municipio de Senguio, en Michoacán, en la que aduce violencia política contra la mujer, así como la violación a su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.

    1. Razones por las que no comparto el proyecto

En mi concepto, estimo que si la impugnante aduce la actualización de violencia política por razones de género en su contra, lo procedente debe ser remitir para conocimiento al IEM, a fin de que éste, en plenitud de atribuciones, determine lo conducente, sin imponerle una condicionante de escisión.

23 En adelante IEM

Lo considero así, pues la escisión implica dividir una parte de los agravios, aspecto que observo que en el proyecto aprobado por la mayoría no se hizo.

En cambio, en el caso de la vista, considero que tiene como efecto que sin separar o dividir la demanda, se haga del conocimiento a la autoridad administrativa electoral, para que, de acuerdo a su apreciación, determine si instaura la queja correspondiente, lo que no impide que este Tribunal conozca de los mismos hechos, pero con un enfoque de garantía y protección del derecho político- electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo.

De ahí que, desde mi perspectiva, lo procesalmente correcto debe ser el de dar vista o remitir para conocimiento del IEM, y de esa manera determine si desecha o instaura el procedimiento correspondiente, pero de ninguna manera condicionarlo mediante una escisión de la que formalmente no se precisa en la sentencia qué parte se está escindiendo.

Por tanto, estimo que el dar vista al IEM, a diferencia de escindir la demanda como la mayoría lo consideró, no limita el análisis de la materia del juicio ciudadano por parte de este Tribunal y genera así la posibilidad jurídica de que la autoridad administrativa electoral, en plenitud de atribuciones conozca de los hechos y determine de manera fundada y motivada si existen o no, elementos suficientes para instaurar una queja y/o denuncia.

Razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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