TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-050-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-050/2021.

ACTOR: JOSÉ APOLONIO ALBAVERA VELÁZQUEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LAURA ESTRADA ESTRADA.

Morelia, Michoacán a cinco de abril de dos mil veintiuno1.

Sentencia que dicta este Tribunal Electoral en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de cuatro de marzo, identificada con la clave CNHJ-099/20212.

GLOSARIO
Actor José Apolonio Albavera Velázquez.
Código Electoral Código Electoral del Estado de Michoacán de

Ocampo.

Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Constitución Local Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Michoacán de Ocampo.

CNHJ de MORENA Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de

MORENA.

1 Salvo disposición expresa las fechas que se citen en el presente acuerdo corresponderán al año 2021.

2 Motivo del recurso de queja presentado por María Alma Montaño Barbosa y Domingo Rodríguez Hilario, en su calidad de militantes consejera y consejero estatales de MORENA en Michoacán, en contra de la legalidad de la VIII Sesión del Consejo Estatal Extraordinaria virtual de MORENA de veinticuatro de enero.

GLOSARIO
Juicio Ciudadano Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Michoacán de Ocampo.

MORENA Partido Político MORENA.
Procedimiento Procedimiento Sancionador Electoral.
Reglamento de la CNHJ Reglamento de la Comisión Nacional de

Honestidad y Justicia de MORENA.

Sala Regional Toluca Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en

Toluca de Lerdo, Estado de México.

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES3

    1. Queja intrapartidaria. El veinticinco de enero, vía correo electrónico, María Alma Montaño Barbosa y Domingo Rodríguez Hilario, militantes Consejera y Consejero Estatal de MORENA en Michoacán, presentaron ante la CNHJ de MORENA, recurso de queja en contra del Actor, por medio del cual controvierten la legalidad de la VIII Sesión del Consejo Estatal Extraordinario virtual de MORENA de veinticuatro de enero; con la pretensión de que se declarara la invalidez de Sesión, así como de los acuerdos tomados en dicho Consejo Estatal Extraordinario4.
    2. Juicio intrapartidario. El tres de febrero, la CNHJ de MORENA, dentro del Procedimiento Sancionador Electoral, emitió acuerdo de admisión de la queja la cual quedó registrada con la clave CNHJ-MICH-099/2021.

Asimismo, en el citado acuerdo se le requirió al Actor, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas rindiera informe circunstanciado5.

    1. Cumplimiento a requerimiento. El seis de febrero el Actor rindió

informe circunstanciado6, del cual mediante acuerdo del quince siguiente la

3 Los cuales se advierten de la demanda y constancias que integran el expediente.

4 Actuaciones visibles en fojas 39 a 50 del expediente en que se actúa.

5 Fojas 66 a 70.

CNHJ de MORENA le dio vista a los promoventes dentro del expediente CNHJ-MICH-099/20217.

    1. Contestación a vista. El dieciséis de febrero, los promoventes dieron contestación en tiempo y forma a la vista contenida en el acuerdo de quince de febrero8.
    2. Desechamiento de pruebas. Mediante acuerdo de dos de marzo la CNHJ de MORENA, desechó las pruebas supervinientes ofrecidas por el Actor, toda vez que fueron presentadas de manera extemporánea9.
    3. Cierre de instrucción. El dos de marzo la CNHJ de MORENA, declaró el cierre de instrucción del procedimiento recaído en el expediente CNHJ- MICH-099/2021, con efectos de proceder a formular el proyecto de resolución correspondiente10.
    4. Resolución de la Comisión Nacional. El cuatro de marzo la CNHJ de MORENA, dentro del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH- 099/2021, emitió resolución11, acorde con los puntos resolutivos siguientes:

(…)

PRIMERO. Se declara fundado el primer agravio hecho valer por la parte actora, en términos establecidos en la presente Resolución.

SEGUNDO. Se revoca la sesión del Consejo Estatal de Michoacán celebrada el 24 de enero, para los efectos estatutarios y legales a que haya lugar.

(…)

  1. TRÁMITE DEL JUICIO CIUDADANO
    1. Presentación de demanda. El nueve de marzo, mediante correo electrónico, el Actor presentó Juicio Ciudadano, ante la CNHJ de MORENA, autoridad intrapartidista que le dio el trámite legal de ley, remitiendo la

6 Fojas 78 a 85 y anexos consistentes en ofrecimiento de pruebas fojas 86 a 126.

7 Fojas 127 a 129.

8 Fojas 136 y 137.

9 Fojas 230 a 232.

10 Fojas 237 a 240.

11 Fojas 245 a 254.

demanda y constancias a la Sala Superior con el fin de que se diere el cauce legal conducente. Demanda que se registró bajo el expediente SUP- JDC-330/2021.

    1. Rencauzamiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de marzo la Sala Superior declaró improcedente el Juicio Ciudadano, a su vez, ordenó rencauzar al Tribunal Electoral la demanda presentada por el Actor, al no cumplirse el principio de definitividad.
    2. Juicio Ciudadano. El treinta de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, a través de paquetería, el Acuerdo de Sala de veinticuatro de marzo, mediante el cual las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior, entre otros ordenaron resolver el Juicio Ciudadano en un plazo de siete días contados a partir de la notificación12.
    3. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, se registró el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-050/2021, y mediante acuerdo de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, lo turnó a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral.
    4. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de treinta y uno de marzo, se radicó el Juicio Ciudadano; en el cual se requirió a la CNHJ de MORENA y al Actor para que remitieran diversa documentación e información a esta autoridad jurisdiccional electoral en el aparatado IV.13
    5. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de dos de abril, se tuvo al Actor y a la CNHJ de MORENA, cumpliendo con el requerimiento que les fue formulado.
    6. Admisión. Mediante acuerdo de dos de abril, se admitió a trámite el

Juicio Ciudadano TEEM-JDC-050/2021.

    1. Cierre de instrucción. El cinco de abril, se emitió acuerdo de cierre de instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

12 Remitiendo 258 fojas útiles que integran las constancias referidas.

13 Fojas 262 a 266 del expediente.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en su carácter de Presidente del Consejo Político Estatal de MORENA en Michoacán, quien impugna la resolución emitida el cuatro de marzo dentro del expediente CNHJ-MICH-099/2021, correspondiente a la queja interpuesta ante la CNHJ de MORENA, por la ciudadana María Alma Montaño Barbosa y Domingo Rodríguez Hilario, en la cual fue señalado como autoridad intrapartidista responsable, lo que a su decir propicia, actos violatorios a los derechos político-electorales, de todos los que integran el Consejo Estatal de MORENA en Michoacán, en virtud de que revocaron la asamblea de la Sesión del Consejo Estatal de Michoacán, celebrada el veinticuatro de enero.

La anterior determinación tiene sustento en lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral, así como 5, 73 y 74 inciso d) de la Ley de Justicia Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

La autoridad señalada como responsable14, al momento de rendir su informe circunstanciado hace valer las siguientes causales de improcedencia.

    1. Falta de firma autógrafa. La CNHJ de MORENA señala que el medio de impugnación no colma los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que carece de firma autógrafa, asimismo, del cuerpo del correo electrónico, a través del cual el promovente presentó su Juicio Ciudadano se desprende que no realizó manifestaciones que justificaran la imposibilidad de presentar su medio de impugnación en original, por lo que la autoridad intrapartidista considera debe declararse improcedente y desecharse de plano.

14 CNHJ de MORENA.

Causal de improcedencia que se desestima, en razón a que al respecto la Sala Regional Toluca en las sentencias de los juicios electorales ST-JE-5-2021 y ST-JE-6-2021, se pronunció en el sentido de que se debe de partir de la condición personal del promovente15, del contexto de la pandemia, así como de la posibilidad que, de acorde a la normativa partidista, la presentación de los medios de impugnación puede hacerse por correo electrónico.

En el caso, se considera que en el asunto se advierte una circunstancia excepcional y de la cual existe un precedente por lo que ve a la presentación del medio de impugnación vía correo electrónico por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional prevé salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 párrafo tercero de la Constitución Federal, en la que se instituye que los administradores de justicia deberán privilegiar la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales.

Además, en el caso que nos ocupa la ponencia instructora requirió al Actor de la demanda original, misma que fue presentada en escrito de tres de abril, por tanto, el requisito previsto en el artículo 10 fracción VII de la Ley de Justicia Electoral, relativo a hacer constar la firma autógrafa del promovente, deberá tenerse por satisfecho.

PRESUPUESTOS PROCESALES

    1. Requisitos de procedencia

En el presente Juicio Ciudadano, se consuman los requisitos generales y especiales de procedencia del medio de impugnación previstos en los artículos 9, 10 y 15 fracción IV, 73 y 74 inciso d) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se colige:

  1. Oportunidad. Al respecto el acto impugnado lo constituye la resolución de cuatro de marzo de la CNHJ de MORENA emitida en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-099/2021, la cual le fue notificada al

15 En el caso específico del Actor su condición de persona de la tercera edad de setenta y ocho años, perteneciente a un grupo vulnerable de alto riesgo de contagio del virus SAR-CoV1 (COVID- 19).

Actor el cinco de marzo; y la interposición del medio de impugnación lo fue el nueve de marzo, de ahí que, el Juicio Ciudadano se presentó oportunamente dentro de los cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Forma. De conformidad con el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral este presupuesto se satisface, en atención a lo manifestado en el estudio de la causal de improcedencia relativa a la carencia de firma autógrafa, ya que si bien la demanda se presentó vía correo electrónico ante el órgano partidario responsable, en ella se hace constar el nombre e inicialmente no se contaba con la firma autógrafa del Actor, eso se debió a la circunstancia extraordinaria que en el caso se presenta, atendiendo a la condición motivada por la edad del promovente, que diera origen a que se presentara electrónicamente, además a fin de seguir el criterio sostenido por la Sala Regional Toluca respecto de un asunto promovido por el propio Actor.

Ello, aunado a que en virtud al requerimiento realizado por la ponencia instructora se obtuvo la demanda que diera origen al presente Juicio Ciudadano.

De igual forma, debe tomarse en cuenta que en la demanda en cuestión se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica el acto reclamado y la autoridad intrapartidaria a la que se le atribuye, así como los agravios que le causan actos violatorios a sus derechos político-electorales.

  1. Legitimación y personería. Este medio de impugnación se considera legítimamente promovido, ello, en razón de que se trata de un asunto promovido por el Presidente del Consejo Estatal del Partido MORENA en Michoacán, quien reclama una presunta violación a los derechos político- electorales de todos los integrantes del Consejo Estatal de MORENA, en Michoacán en virtud de que la CNHJ de MORENA al resolver el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-099/2021 revocó la asamblea de la sesión del Consejo Estatal de Michoacán del veinticuatro de enero.

Cabe señalar que, si bien es cierto que de origen las autoridades responsables carecen de legitimidad para promover recursos o medios de defensa para que prevalezcan sus determinaciones, también lo es que la

Sala Superior ha considerado que existen casos de excepción, siendo aquellos en los que se causa una afectación personal o individual de quien funge como autoridad responsable.

Supuesto previsto en la Jurisprudencia 30/2016, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.

Aunado a lo anterior, de la lectura última de las citados criterios jurisprudenciales, conforme al contexto y orientación de lo resuelto -el 12 de junio de 2019- por la Sala Superior en la ejecutoria de la controversia que existió de la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017, en la cual, si bien se enfatizó que el juicio no procede para autoridades que actuaron como demandadas o responsables, puesto que en la jurisprudencia 4/2013, se fijó un criterio general al establecer que las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional local, carecen de legitimación, esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal haya participado en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable.

También lo es que se señaló que tal situación no implicaba el desconocimiento de asuntos en los cuales, de manera excepcional, las autoridades se encuentren en aptitud de evidenciar cuestiones que afecten al debido proceso -como por ejemplo la competencia-, al señalar que en tales cuestiones no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial –autoridad responsable–, por lo que se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción.

En esos términos, dado que el supuesto de excepción es cuando las autoridades tratan de evidenciar cuestiones que afecten al debido proceso, que en el presente caso, se actualice la legitimación para promover el medio de impugnación, pues si bien no se controvierte la competencia del órgano de justicia del partido, es el caso que el Presidente del Consejo Político, se agravia del debido proceso en el procedimiento sancionador electoral, al no respetar su derecho de defensa y su garantía de audiencia.

De ahí que, se actualice la excepción de referencia, pues se pretende evidenciar cuestiones que afectan el debido proceso, como lo es la garantía de audiencia, por lo que, en similares términos a lo razonado por la Sala Superior, en el presente caso no se pugna por la subsistencia del acto controvertido en la instancia partidista -sesión del Consejo Político celebrada el veintidós de marzo de dos mil veinte-, sino que únicamente se pretende evidenciar cuestiones que afectan el debido proceso.

En consecuencia, con el fin de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, se considera que se actualiza una excepción, para tener por cumplido el requisito de legitimación a efecto de instar ante este Tribunal de quien funge como presidente de la mesa directiva del Consejo Político, autoridad responsable en la instancia partidista primigenia, por lo que se tiene por cumplido dicho requisito16.

  1. Interés jurídico. El Actor cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve, dado que la CNHJ de MORENA revocó la sesión del Consejo Estatal de MORENA de Michoacán celebrada el veinticuatro de enero.
  2. Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez, que no está previsto otro medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio alguno donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, modificar, revocar o anular el acto impugnado, razón por la cual debe agotarse previamente la vía propuesta ante este Órgano Jurisdiccional.

AGRAVIOS

Del estudio integral de la demanda se advierte que el Actor hace valer como motivo de disenso los siguientes:

  1. Falta de exhaustividad. Al respecto el Actor señala que la autoridad responsable no tomó en consideración todos los agravios expuestos en su informe circunstanciado al momento de emitir la resolución controvertida; porque a su decir, los actores promoventes de la queja que diera origen a la resolución controvertida forman parte de un

16 Igual criterio fue sostenido por el Pleno de este Tribunal al resolver el juicio ciudadano TEEM- JDC-067/2020

grupo de consejeros y consejeras que han tomado la determinación de no asistir a las asambleas y provocar la falta de quórum legal en contravención al artículo 53, letra d de los Estatutos de MORENA.

  1. Falta de valoración de las pruebas de descargo y agravios. Al respecto sostiene que no se tomaron en cuenta los agravios y listas de asistencia ofrecidas en vía de prueba que ratifica que efectivamente faltaron a las asambleas con el único fin de que no haya quórum legal y que no se avance en los acuerdos tomados y con ello recurrir ante el órgano partidista sancionador y de esta manera controvertir las asambleas del consejo.

En este mismo punto, sostiene que la responsable omitió entrar al estudio de los agravios expuestos, así como al contenido de fondo del escrito de informe circunstanciado, tanto en los hechos y agravios expresados, pruebas aportadas en el escrito inicial tales como lista de asistencia.

  1. Omisión de la petición del Actor alusiva al inicio de un procedimiento. Porque a decir del Actor dicha petición no fue estudiada dentro de la resolución impugnada.
  2. Violación a los documentos básicos del Partido MORENA. Debido a que las impugnaciones presentadas por la quejosa en el procedimiento partidario representan a un grupo “faccioso” y/o corriente, con el objeto de controvertir sus actos.
  3. Vulneración a su derecho a la defensa adecuada, porque en su concepto en el procedimiento del que deriva la resolución recurrida se vulneró el debido proceso, los derechos de defensa y de audiencia, así como lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal.

ESTUDIO DE FONDO

Del análisis al escrito por medio del cual es interpuesto el Juicio Ciudadano, se advierte que el Actor señala como acto impugnado la resolución que dictó la CNHJ de MORENA en el Procedimiento registrado en el expediente

CNHJ-MICH-099/2021, mediante la cual revocan la asamblea celebrada el veinticuatro de enero, lo que su padecer, violenta los derechos político- electorales de todos los que integran el Consejo Estatal de MORENA en Michoacán.

Al respecto, se advierte que la pretensión del Actor radica en que se revoque la resolución emitida por parte de la Comisión Nacional.

De ahí que, el problema jurídico a resolver en este asunto consiste en determinar si efectivamente acorde con los agravios invocados por el Actor la resolución dictada por CNHJ de MORENA, estuvo determinada conforme a derecho, ya que el Actor argumenta que la responsable está violentando los derechos político-electorales de todos los que integran el Consejo Estatal de MORENA en Michoacán, en virtud de que se revoca la asamblea de la sesión del Consejo Estatal de Michoacán celebrada el veinticuatro de enero.

Por tanto, atendiendo a los agravios invocados por el Actor y su estrecha relación se estudiarán en conjunto, lo cual no genera perjuicio alguno, puesto que se hará saber al Actor lo determinado respecto de cada uno de éstos.

Para realizar el estudio de los agravios se considera necesario dilucidar cuáles fueron los hechos controvertidos en la demanda primigenia de la cual emanó la resolución impugnada; esto es, los aspectos que fueron controversia en el asunto del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ- MICH-099/2021; porque precisamente, son respecto de los cuales se pronunció la responsable.

En el aludido recurso de queja17, promovido por los actores María Alma Montaño Barbosa y Domingo Rodríguez Hilario, se expresaron como causas de agravios los que a la letra se transcriben:

  1. La invalidez del VIII Consejo Estatal Extraordinario Virtual de MORENA Michoacán, celebrado el pasado 24 veinticuatro de enero

17 Fojas de la 41 a la 50 del expediente.

de 2021 dos mil veintiuno; a través de la plataforma virtual de Telmex18; y,

  1. La invalidez de los Acuerdos tomados en dicho Consejo Estatal Ordinario19.

Respecto de lo reclamado en el informe circunstanciado que se solicitó al ahora Actor, éste en relación con los agravios formulados por la parte actora de la otrora queja, refirió lo siguiente:

  1. Quiero manifestar que me causa agravio los artículos invocados por los actores no tiene incisos en los estatutos de morena, así mismo mi actuar frente al consejo estatal de morena Michoacán en mi carácter de presidente, solo doy cumplimiento a lo que se me requiera por los integrantes del consejo estatal, y doy cabal cumplimiento a lo acordado por los estatutos de morena al momento que emito (sic) convocatorias ya que estoy facultado para ello conforme al artículo 29 de los estatutos, asimismo no soy responsable de que se me pida pasar un tema a tratar en convocatoria en un consejo estatal para que se tomen acuerdos con el voto de la mayoría de los asuntos tratados en el orden del día de la convocatoria y de asuntos generales, aclarando que es el voto de la mayoría de los asistentes son los que definen los acuerdos, por tanto, no es procedente lo solicitado por los actores que se emitan en mi contra todas las solicitudes de destitución y otras en mi carácter de presidente.
  2. En cuanto al SEGUNDO de los HECHOS: Se deje sin efecto alguno todo lo narrado en este hecho por tener facultades como presidente conforme a los estatutos de morena.

Asimismo solo asistieron solo (sic) la cantidad de integrantes del consejo estatal que manifiestan los actores quejosos.

En cuanto a que los actores quejosos manifiestan que se les negó (sic) la entrega de las listas de asistencia NO ES CIERTO, ya que no se me solicito ni por escrito ni de manera verbal.

Efectivamente somos 109 consejeros integrantes del consejo estatal de morena dados de alta ante el INE.

18 Los recurrentes reseñan que son 109 Consejeros Estatales y que, a dicho Consejo Estatal Extraordinario solo asistieron 42 Consejeros, declarándose ilegalmente quórum legal.

19 Se advirtió una flagrante violación a la esfera de competencia de los órganos de MORENA al contemplar la asignación de los géneros para cada distrito y municipio en que habrá proceso de elección de diputados y ayuntamientos del Estado de Michoacán.

  1. En cuanto al TERCERO de los HECHOS: Ya quedo explicado en el HECHO PRIMERO, la razón de que solo es un ejercicio, y que la comisión nacional de elecciones es el órgano competente para definir las reglas del proceso electoral, aunque en el artículo 29 letra a., de los estatutos, autoriza al consejo estatal para presentar, discutir y aprobar la plataforma electoral del partido en cada uno de los procesos electorales en MORENA, participe (sic) en los ámbitos estatal y municipal.
  2. En cuanto al CUARTO de los HECHOS: Me causa agravio en mi carácter de presidente del consejo estatal de morena Michoacán todo lo manifestado por los actores quejosos.

De lo anterior se desprende, que el Actor no controvirtió los agravios hechos valer en su contra, toda vez que sus manifestaciones no se encaminaron a combatir el apartado en la que se declara la falta de quórum legal de la VIII Sesión Extraordinaria virtual del Consejo Estatal de MORENA en Michoacán, así como los acuerdos tomados.

De ahí que, contrario a lo sostenido por el Actor en sus agravios, la autoridad responsable sí tomó en consideración todos los puntos de controversia, realizó el estudio de las pruebas que se aportaron dentro de los plazos establecidos y se apegó en la emisión de la resolución a los estatutos de MORENA, así como al Reglamento para el manejo del padrón nacional de afiliados de MORENA; además de que, en cumplimiento a su garantía de audiencia se desahogó el procedimiento sancionador electoral de donde deriva el acto reclamado en términos de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de MORENA y en cumplimiento con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En efecto, el artículo 17 de la Constitución Federal establece que:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

El Estado Mexicano ha elevado como un derecho fundamental el derecho a la administración de justicia, protegido por la garantía de seguridad jurídica, a través de esta garantía se establecen las condiciones para una eficiente impartición de justicia, cuya potestad recae en los órganos jurisdiccionales, encargados de dirimir los conflictos jurídicos suscitados en la sociedad, estas autoridades están obligadas a determinar sus resoluciones siempre en apego a la norma jurídica.

El derecho al debido proceso contempla que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento conforme a los ordenamientos jurídicos legislados en nuestro Estado Mexicano.

Por su parte, de los artículos 43 numeral 1 incisos d) y e), 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende lo siguiente:

CAPÍTULO IV

De los Órganos Internos de los Partidos Políticos Artículo 43.

    1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:

(…)

    1. Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;
    2. Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial, objetivo y aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita.

(…)

CAPÍTULO VI

De la Justicia Intrapartidaria

Artículo 46.

  1. Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.
  2. El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 43, inciso e) de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de integrantes; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así mismo deberá sustanciar cualquier procedimiento con perspectiva de género, y el respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.
  3. Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.

Artículo 47.

  1. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.
  2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.
  3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

Artículo 48.

1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:

  1. Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, aplicando la perspectiva de género y garantizando el acceso a la justicia;
  2. Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;
  3. Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento; y,
  4. Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.

De lo anterior se desprende que, el sistema de justicia interno encargado de dirimir las controversias partidistas debe tener como características:

    1. Establecer procedimientos de justicia;
    2. Impartir justicia interna;
    3. Deben actuar con independencia, imparcialidad y legalidad al momento de dictaminar sus actos;
    4. Apegarse a las formalidades esenciales del procedimiento; y,
    5. Restituir a los afiliados en el goce de los derechos político- electorales en los que resientan un agravio.

Determinadas características hacen viable garantizar el derecho de acceso a la justicia intrapartidaria, al establecerse los mecanismos de las formalidades esenciales del procedimiento.

Por otra parte, de la normativa interna vigente de MORENA, se reglamenta lo siguiente:

Artículo 29º. El Consejo Estatal de MORENA sesionará de manera ordinaria cada tres meses, por convocatoria de su presidente/a, o de manera extraordinaria, por convocatoria de una tercera parte de los/las consejeros/ras. La sesión será válida cuando se haya registrado la asistencia de la mitad más uno de los/las consejeros/as. Los acuerdos serán aprobados por mayoría simple de votos de los presentes. El Consejo Estatal será responsable de:

(El énfasis es propio)

Del numeral citado se desprende que se instalará, en sesión ordinaria, cuando se haya registrado la asistencia de la mitad más uno de los/las consejeros/as, y en sesión extraordinaria, con la presencia de la tercera parte de los mismos.

A su vez, el artículo 41º BIS reseña lo siguiente:

Artículo 41° BIS. Todas las convocatorias a que se refiere el presente Estatuto se ajustarán a las siguientes formalidades:

  1. Las convocatorias se emitirán días antes de la celebración de las sesiones, según lo marque este Estatuto.
  2. En la emisión de las convocatorias deberá precisarse mínimamente lo siguiente:
    1. Órgano convocante de acuerdo con las facultades previstas en el Estatuto;
    2. Carácter ordinario o extraordinario de la sesión;
    3. Lugar, fecha y hora de inicio de la sesión;
    4. Orden del día; y,
    5. Firmas de los integrantes del órgano convocante.
  3. La publicación de las convocatorias se hará en la página electrónica de MORENA, los estrados del órgano convocante, los estrados de los comités ejecutivos de MORENA, el órgano Regeneración y/o redes sociales.
  4. Los documentos relativos a los asuntos incluidos en la orden del día para su discusión en cada sesión, se entregarán de forma anexa con la convocatoria a los integrantes del órgano correspondiente de manera impresa y/o a través de los correos electrónicos que para el efecto faciliten los convocados.

Las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias.

  1. Ordinarias: sesiones que deben celebrarse periódicamente de acuerdo con lo establecido en el Estatuto.
  2. Extraordinarias: sesiones convocadas cuando el órgano facultado para ello lo estime necesario o a solicitud de la tercera parte de sus integrantes, para tratar asuntos que por su urgencia no puedan esperar a ser desahogados en la siguiente sesión ordinaria.

(El énfasis es propio)

Numeral del cual se desprenden los requisitos y formalidades que deben contener las convocatorios para desarrollar y desahogar los acuerdos en las sesiones intrapartidistas de MORENA.

Por su parte, el artículo 54° del Estatuto de MORENA instituye un procedimiento ordinario para conocer de quejas y denuncias en las que se debe garantizar el derecho de audiencia y defensa de los denunciados.

Artículo 54°. El procedimiento para conocer de quejas y denuncias, iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano del partido correspondiente o al o la imputado o imputada para que

rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días. Previo a la audiencia, se buscará la conciliación entre las partes. De no ser ésta posible, se desahogarán las pruebas y los alegatos. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días después de recibida la contestación. Si alguna de las partes solicita asesoría jurídica, la Secretaría de Derechos Humanos respectiva se lo brindará. Las comisiones podrán dictar medidas para mejor proveer y, deberán resolver en un plazo máximo de quince días hábiles después de que haya sido desahogada la audiencia de pruebas y alegatos.

(…)

(…)

Los procedimientos para resolver los conflictos competenciales serán de la competencia de las comisiones de honestidad y justicia en su respectivo ámbito territorial. El órgano interesado en plantear el conflicto competencial enviará una promoción a la comisión correspondiente con el planteamiento. La comisión dará vista a los órganos que tengan interés opuesto para que éstos en un plazo de cinco días hábiles expresen lo que a su derecho corresponda. La comisión competente resolverá en un plazo de quince días hábiles.

Cualquier protagonista del cambio verdadero u órgano de MORENA puede plantear consultas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia sobre la interpretación de las normas de los documentos básicos. La Comisión Nacional tendrá un plazo de diez días para resolver la consulta.

(El énfasis es propio)

De la norma mencionada se advierte que MORENA prevé un procedimiento que regula las quejas y denuncias el cual puede ser promovido por protagonistas del cambio verdadero20 u órganos de MORENA en contra de actos u omisiones que constituyan inexactitudes sobre la interpretación de las normas de los documentos básicos.

Por ende, de las constancias que integran la resolución emitida dentro del expediente CNHJ-MICH-099/2021, se tiene por acreditado, al caso concreto del asunto, lo siguiente:

20 (PVC): del ciudadano, ciudadana y personas mayores de quince años de edad, que de manera libre y voluntaria deciden afiliarse a MORENA. Consultable en el Reglamento para el manejo del padrón nacional de afiliados de MORENA.

Consta una queja presentada vía correo electrónico de veinticinco de enero, promovida por la ciudadana María Alma Montaño Barbosa y Domingo Rodríguez Hilario, ambos en su calidad de militante y Consejera y Consejero integrantes del Consejo Estatal de MORENA en Michoacán, en contra del Actor en cuanto Presidente del referido Consejo Estatal, a través de la cual controvierten la legalidad de la sesión extraordinaria del Consejo Estatal de veinticuatro de enero.

La pretensión de los promoventes es que se declare la invalidez de la sesión VIII del Consejo Extraordinario de MORENA en Michoacán, porque la misma se llevó a cabo sin quórum legal necesario para su instalación, igualmente, la invalidez de los acuerdos tomados en la misma.

Acorde con lo indicado en concepto de la CNHJ de MORENA, en su resolución emitida el cuatro de marzo21 determinó lo siguiente:

  1. Que la pretensión de la parte actora estriba en que se revoque la sesión de Consejo Estatal de MORENA en el Estado de Michoacán, celebrada el veinticuatro de enero, en razón de que la misma no cumplió con el quórum legal previsto en el artículo 29º y 41º Bis del Estatuto de MORENA.
  2. De igual forma, consideró como causa de pedir de la parte actora la revocación del punto 4 del orden del día consistente en la insaculación para la asignación de género en los 112 municipios y los 24 distritos electorales, actuar que excede las facultades del Consejo Estatal, ya que estas decisiones son competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
  3. A su vez, al realizar el estudio de fondo pudo advertir que el total de los integrantes de dicho consejo son ciento nueve, que a la sesión VIII del Consejo Estatal Extraordinario Virtual de MORENA en Michoacán de veinticuatro de enero, solo asistieron cuarenta y dos consejeras y consejeros, hecho que reconoce y aporta como medio de prueba la autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado que rindió en la otrora queja, motivo por el cual la autoridad

21 Fojas 249 a 253 del expediente.

intrapartidista determinó acreditar los hechos precisados por los promoventes.

  1. Indistintamente, la CNHJ de MORENA, desestimó el agravio esgrimido por el ahora Actor, al decir que los consejeros enunciados en su informe circunstanciado ya no forman parte del Consejo Estatal, por tal motivo no deben ser computados a efectos de determinar el quórum, considerando incorrecto e inatendible lo invocado, ello en razón de que para perder la calidad de consejera o consejero es necesario que se desahogue el procedimiento sancionador previsto en el artículo 54 del Estatuto de MORENA, 2622 y 13023 del Reglamento de la CNHJ.
  2. Finalmente, al analizar si en la referida sesión se instaló el quórum legal previsto en el artículo 29º del Estatuto de MORENA, consideró para dictaminar su resolución lo siguiente:

Artículo 29°. El Consejo Estatal de MORENA sesionará de manera ordinaria cada tres meses, por convocatoria de su presidente/a, o de manera extraordinaria, por convocatoria de una tercera parte de los/las consejeros/ras. La sesión será válida cuando se haya registrado la asistencia de la mitad más uno de los/las consejeros/as. Los acuerdos serán aprobados por mayoría simple de votos de los presentes. El Consejo Estatal será responsable de…

De lo anterior, es dable concluir que la autoridad señalada como responsable en la resolución controvertida se sujetó a los puntos de contienda en la instancia partidista, y resolver el fondo de la controversia, que en el caso era determinar si existió o no el quórum legal en el VIII

22 Artículo 26. El procedimiento sancionador ordinario podrá ser promovido por cualquier Protagonista del Cambio Verdadero u órgano de MORENA, o iniciarse de oficio por la CNHJ, dentro de los plazos establecidos en el presente título, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el artículo 1 del presente Reglamento, por presuntas faltas que sean sancionables de conformidad con el artículo 53 del Estatuto de MORENA, a excepción del establecido en el inciso h) y de todo aquél que sea materia estrictamente de carácter electoral.

23 Artículo 130. DESTITUCIÓN DEL CARGO EN LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y DIRECCIÓN DE MORENA. La destitución consistirá en la separación temporal o definitiva del encargo que ostente dentro de la estructura organizativa de MORENA.

Serán acreedoras de la destitución del cargo las personas que:

  1. Infrinjan las facultades, atribuciones y responsabilidades de su encargo.
  2. Excedan el uso de las facultades propias su encargo.
  3. No desempeñen con diligencia, legalidad y honradez los cargos que MORENA les encomiende;
  4. Falten injustificadamente a tres sesiones consecutivas del órgano al que pertenezcan;
  5. Realicen actividades de naturaleza distinta a las expresamente conferidas en el Estatuto y en los Reglamentos, invadiendo la competencia y funciones de órganos distintos para los que fueron designadas que no hayan sido aprobados previamente por el órgano competente.
  6. Sean negligentes de acuerdo con las atribuciones y/o actividades de su encargo.

Consejo Estatal Extraordinario Virtual de MORENA en Michoacán de veinticuatro de enero; sujetándose a ese punto de derecho.

Y en tal sentido determinó que la sesión tendría que estar debidamente instalada con la mitad más uno de las consejerías, ello en atención a la conformación total del Consejo Estatal en Michoacán, que es de ciento nueve integrantes, por lo que al caso concreto al haber vislumbrado que la sesión se instaló únicamente con cuarenta y dos consejeras y consejeros y no con el mínimo de cincuenta y seis integrantes, determinó declarar fundado el agravio referente a la sesión del Consejo Estatal de Michoacán celebrada el veinticuatro de enero, revocando los acuerdos tomados en la misma, por haberse instalado sin el quórum legal previsto en el artículo 29º del Estatuto de MORENA.

Por lo anterior, es que se considera que la autoridad señalada como responsable, de manera acertada, realizó un razonamiento apegado a la normativa intrapartidaria, de ahí lo fundado de los agravios hechos valer por los promoventes en la queja primigenia.

Bajo este contexto, se considera que la autoridad responsable fue exhaustiva al analizar los hechos reconocidos por las partes, así como las documentales aportadas y referidas, tomando como marco de referencia el directorio de órganos estatales del Instituto Nacional Electoral.

Consecuentemente este Órgano Jurisdiccional al analizar la legalidad del acto que se esgrime en el presente Juicio Ciudadano concluye que la resolución dictada por la CNHJ de MORENA, lo fue en apego a la normativa interna de MORENA, que garantizó el derecho de audiencia a las partes conforme a las leyes electorales federales y locales.

Sirve de sustento la jurisprudencia 3/200524, emitida por la Sala Superior: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”.

En tanto que los agravios que hace valer en el Juicio Ciudadano que nos ocupa, como puede advertirse, no controvierten en forma toral las consideraciones de la autoridad responsable para arribar a la conclusión en

24 https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

el sentido de que no existió el quórum necesario para la celebración de la sesión controvertida de ahí la inoperancia de los agravios invocados por el Actor.

En este sentido, resultan aplicables las siguientes voces jurisprudenciales.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

RECLAMADA25. Cuando son varias las consideraciones legales en que descansa la sentencia reclamada y los conceptos de violación no controvierten la totalidad de éstas, los mismos resultan inoperantes, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo, debido a la deficiencia en el ataque de los fundamentos en que se sustenta el referido fallo, los que con tal motivo quedarían firmes, rigiendo a éste.

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS

MISMOS26. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.

De lo trasunto, se hace patente, que cuando el recurrente no opone reparo a las cuestiones fundamentales en que se sustentó el fallo, éstas siguen rigiendo en su sentido, lo que implica una imposibilidad para esta autoridad de revertirlo, por consiguiente, los agravios que de manera genérica hace valer, no son suficientes para determinar que lo determinado por la autoridad responsable partidista carezca de apoyo legal, dado que ésta expuso de manera fundada y motivada las consideraciones de su determinación, sin que éstas fueron atacadas de manera toral en la demanda que nos ocupa, de ahí la inoperancia de los agravios al respecto.

25 Época: Octava Época Registro: 209202 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 86, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: I.6o.C. J/20, Página: 25.

26 Época: Octava Época. Registro: 207328 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo IV, Primera Parte, Julio-diciembre de 1989 Materia(s): Común Tesis: 3a. 30 Página: 277.

Además no escapa a la consideración de este Tribunal que el punto de controversia que resolvió la sentencia aquí recurrida fue un aspecto que el propio Actor reconoció en su respectivo informe al referir que efectivamente no contó con el quórum legal que refiere el artículo 29° del Estatuto de MORENA; determinación que hizo innecesario el estudio de los demás motivos de disenso planteados en la demanda primigenia y que, como lo razonó la responsable, fueron suficientes para revocar la sesión del Consejo Estatal de Michoacán celebrada el veinticuatro de enero, así como los acuerdos tomados en la misma.

Cabe destacar que, por regla general en los medios de impugnación en materia electoral, la controversia “se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad”, siendo que el informe es solo el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo; de modo que, cuando en el informe se introduzcan elementos no contenidos en la resolución impugnada, éstos no pueden ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional27.

Por los argumentos expuestos, es que se califica el presente agravio como

inoperante.

Ahora bien, por lo que ve al agravio consistente en la presunta falta de valoración de las pruebas, del mismo modo se califica como inoperante, por las siguientes consideraciones:

En relación con el argumento formulado por el Actor, consistente en la falta de valoración de las pruebas supervinientes que ofreció en el Procedimiento CNHJ-MICH-099/2021, las mismas no fueron encaminadas a acreditar el quórum con el que se llevó a cabo la sesión, aunado a que su presentación fue extemporánea.

Al respecto la CNHJ de MORENA, señaló que, como se desprende del

Juicio Ciudadano interpuesto por el Actor, éste tácitamente reconoció

27 Tal como se desprende de la Tesis relevante XLIV CUADRAGÉSIMA CUARTA /98. “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”.

“…que efectivamente faltaron a las asambleas con el único fin de que no haya quórum legal y que no avancen los acuerdos tomados…”

Como se advierte, de la manifestación realizada por el promovente existe el reconocimiento de que efectivamente las probanzas que fueron allegadas a la autoridad intrapartidaria no fueron presentadas en tiempo, motivo por el cual no fueron tomadas en consideración para el dictado de la resolución correspondiente, de ahí que no le asista la razón al accionante al señalar que no le fueron valoradas las mismas, aunado al hecho de que no hizo valer argumentos relativos a controvertir las razones por las que se consideraron extemporáneas y solo se limitó a decir que tuvo dificultad para presentarlas y debían considerarse supervinientes, sin que justificará dicha naturaleza.

Referente al agravio consistente en la omisión de la petición del Actor alusiva al inicio de un procedimiento también se califica como inoperante e insuficiente, lo anterior en atención a que, de la lectura íntegra del acto impugnado, se desprende que la CNHJ de MORENA, contrario a lo sostenido, el motivo de disenso sí fue tomado en consideración, ya que la Comisión responsable, sí atendió su petición al dejarse a salvo sus derechos para iniciar los procedimientos correspondiente, como se precisa:

“Por último, no pasa desapercibido para las y los integrantes de este órgano jurisdiccional la solicitud de sanciones solicitadas por la parte actora y por la autoridad responsable, al respecto se dejan a salvo sus derechos para iniciar los procedimientos sancionadores correspondientes, debido a que en el presente asunto únicamente se analizó la legalidad de la sesión de referencia, en tanto que los argumentos relativos a la imposición de sanciones no forman parte de la litis y son insuficientes para realizar un mayor análisis.”

Así pues, como se observa, en ningún momento se le dejó en un estado de indefensión como lo arguye y, por el contrario, en caso de que así lo estimase conveniente, se encuentra en posibilidades de iniciar los procedimientos previstos en sus propios estatutos.

Finalmente, por lo que respecta a la presunta vulneración a los documentos básicos del Partido MORENA, así como a su derecho a

realizar una defensa adecuada, dichos señalamientos no serán en la

presente ejecutoria motivo del estudio y análisis en razón de que dichos argumentos no están dirigidos a controvertir la resolución impugnada, además de que el promovente entorno a estos únicamente realizó manifestaciones subjetivas y genéricas sin que los combatiera de manera frontal y señalara los motivos que justificaran su dicho.

De lo anterior, se puede concluir que el Actor se constriñe a realizar apreciaciones subjetivas y genéricas que no tienden a controvertir las razones que apoyan el fallo reclamado, es decir, omite realizar alegaciones tendentes a combatir de manera frontal los argumentos que sustentan la sentencia impugnada, ya que en forma alguna, expresa las razones por las cuales estima la falta de exhaustividad, la falta de valoración de las pruebas de descargo y agravios, la violación a los documentos básicos de MORENA y la supuesta vulneración a su derecho a la defensa adecuada; pues se insiste, se circunscribe a referir dichos agravios, sin atacar las consideraciones en que la responsable emitió la resolución combatida.

Lo anterior es suficiente para decretar la inoperancia de los agravios expuestos y, por ende, confirmar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de cuatro de marzo, dentro del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MIC-099/2021, ello en razón de que el Actor no demostró la ilegalidad del acto reclamado de la resolución motivo de disenso.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dentro del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MIC-099/2021.

SEGUNDO. Infórmese de inmediato a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a su ACUERDO DE SALA, cuyo original obra en el expediente SUP-JDC-330/2021, remitiéndole para tal efecto copia certificada de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al Actor, por oficio a la autoridad responsable, así como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por estrados a los demás

interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37 fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana, así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con treinta y siete minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa -quien emite voto particular-, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Subsecretaria General de Acuerdos María de Jesús Coronel Martínez, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS

CAMPOS

MAGISTRADO (RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA DE JESÚS CORONEL MARTÍNEZ

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-050/2021.

La suscrita no coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, al emitir la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-050/2021, por la que se confirmó la resolución que recayó al Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-099/2021, ya que se debió declarar la improcedencia del presente medio de impugnación por la falta de legitimación procesal del promovente al fungir ante la instancia partidista como parte del órgano partidista responsable, y en consecuencia al haber sido admitido el medio de impugnación, y por actualizarse lo previsto en el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, lo que corresponde es desechar el juicio ciudadano. Por lo anterior, me permito emitir el presente VOTO PARTICULAR:

Ha sido criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que carecen de legitimación procesal los sujetos que hayan fungido en una instancia previa con la calidad de responsables, para promover medios de impugnación, con la finalidad de que prevalezcan los actos que hayan emitido en el ejercicio de sus funciones, ya que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene como fin último la restitución de los derechos inherentes a su esfera jurídica cuando se sostenga que estos hayan sido transgredidos28.

28 Véase la tesis de jurisprudencia 4/2013, de la Quinta Época, del rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis

Por su parte, una de las características del sistema de justicia interna de los partidos políticos, es que sean eficaces, formal y materialmente, para en su caso restituir a los afiliados en el goce de los derechos político-electorales en los que resientan un agravio29.

Asimismo, las resoluciones de los órganos de justicia partidaria deberán de ponderar los derechos político-electorales de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines30.

Por su parte, el sistema de medios de impugnación regulado en la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán tiene como objetivo garantizar que todos los actos, acuerdos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad31.

En el caso, el ahora enjuiciante comparece en el presente medio de impugnación en su carácter de Presidente del Consejo Político Estatal de

en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, No 12, 2013, pp. 15 y 16.

29 Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 48, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, que es del tenor siguiente:

Artículo 48.

1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:

a) a c) (…)

d) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.

30 Véase artículo 47, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos, es del tenor siguiente:

Artículo 47.

1. a 2. (…)

3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos

políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

31 Lo anterior sustento en lo dispuesto en el artículo 4, fracción I, de la Ley de Justicia en materia Electoral del Estado de Michoacán del Ocampo, que es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 4. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:

  1. Que todos los actos, acuerdos y resoluciones electorales y de participación ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y de legalidad;
  2. a III. (…)

MORENA, para controvertir la resolución del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-099-2021.

Asimismo, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la pretensión del promovente es que se revoque la citada resolución; lo anterior, con la finalidad de defender la celebración de la sesión de veinticuatro de enero de dos mil veintiuno del Consejo Político Estatal de MORENA, esto es, la pretensión última del promovente es que prevalezca el acto del órgano partidario estatal, primigeniamente impugnado.

Situación que difiere de los objetivos de los sistemas de impugnación partidaria y electoral del Estado, ya que con la revocación de la resolución no se tendría como efecto la restitución de derechos partidarios o electorales a favor de las y los militantes del Partido MORENA.

Por lo expuesto, se actualiza la falta de legitimación procesal activa del ahora enjuiciante en términos de los dispuesto en la tesis de jurisprudencia 4/2013, del rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

Ya que, en el caso, no se actualizan los supuestos de excepción por los que las responsables se encuentren en la posibilidad jurídica de promover alguno de los medios del sistema de medios de impugnación local, consistentes en: a) que la resolución afecte un detrimento a sus derechos o atribuciones de la persona que funge como responsable; b) que prive de alguna prerrogativa, o c) que imponga una carga a título personal32.

Así, desde mi perspectiva, se debió decretar el sobreseimiento del juicio ciudadano TEEM-JDC-050/2021, y en consecuencia desechar de plano el escrito de demanda, en términos de lo dispuesto en los artículos 11, fracción IV, en relación con el 12, fracción III, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

32 Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 30/2016 de la Quinta Época del rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, No 19, 2016, pp. 21 y 22.

Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC- 050/2021.

Al estar en contra del sentido aprobado por la mayoría, con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular.

Sentido de la decisión mayoritaria

La mayoría determinó tener por colmados los requisitos de procedencia del medio impugnativo que se analiza, y al realizar el estudio de fondo del asunto, confirmar el acto reclamado.

Razones por las que no comparto el proyecto

En mi concepto, en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.

Lo anterior, puesto que considero que el Presidente del Consejo Estatal de MORENA en Michoacán, no cuenta con legitimación para promover el presente juicio, y menos aun aduciendo violación a derechos político electorales de todos los integrantes del citado Consejo, ya que actuó como

autoridad responsable en el juicio intrapartidario cuya resolución en esta instancia combate.

En efecto, en el procedimiento sancionador electoral intrapartidista cuya resolución se combate por esta vía, diversos consejeros estatales de MORENA en Michoacán, controvirtieron la legalidad de la sesión del citado Consejo Estatal, celebrada el pasado 24 de enero, aduciendo que ésta se llevó a cabo sin el quórum legal necesario para su instalación.

En tal sentido, estimo incuestionable que el Presidente del Consejo Estatal fungió como autoridad responsable en el referido proceso intrapartidario, tan es así, que en el Resultando Tercero del acto impugnado, se señala que rindió su informe circunstanciado con la calidad apuntada.

Con base en lo expuesto, es mi convicción que resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013 de Sala Superior,33 que dispone que las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local, no están legitimadas para promover un juicio de revisión constitucional electoral.

Cabe aclarar respecto a este punto, que la línea jurisprudencial de la propia Sala Superior, ha establecido ciertas excepciones a la limitante señalada, las cuales se encuentran recogidas en la diversa jurisprudencia 30/2016,34 que precisa que en los casos en que el acto cause una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, es decir, cuando estime que se le priva de alguna prerrogativa o se le impone una carga a título personal, esta sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia.

Sin embargo, en mi concepto tales excepciones no se actualizan en el caso que nos ocupa, pues el acto impugnado únicamente tuvo el efecto de revocar la sesión controvertida, así como los acuerdos tomados en la misma.

33LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

34LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.

Incluso, y considero una cuestión de especial relevancia, la autoridad jurisdiccional intrapartidaria hace mención de una solicitud de sanción realizada por el aquí actor, actuando entonces en su carácter de autoridad responsable, en los términos siguientes:

“…al respecto se dejan a salvo sus derechos para iniciar los procedimientos sancionadores correspondientes, debido a que en el presente asunto únicamente se analizó la legalidad de la sesión de referencia, en tanto que los argumentos relativos a la imposición de sanciones no formaron parte de la Litis y son insuficientes para realizar un mayor análisis…”

(Lo resaltado es propio)

Como se logra advertir, el procedimiento intrapartidista se centró en verificar la legalidad de sesión combatida, resaltando que ni en los puntos resolutivos ni en las consideraciones del acto combatido, se advierten imposiciones que afecten la esfera individual de derechos del Presidente del Consejo Estatal de MORENA en el Estado.

En tales condiciones, estimo incuestionable que el aquí actor fungió como autoridad responsable en el procedimiento sancionador cuya resolución se combate, y en mi concepto, la excepción que se sostiene en el proyecto aprobado mayoritariamente para legitimar al actor para acudir por su propio derecho a esta instancia, consistente en evidenciar una cuestión que supuestamente afecta al debido proceso, no resulta aplicable en el caso concreto, como expongo enseguida.

Como lo apunté, en el proyecto aprobado por la mayoría, se alude a la ratificación de la jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017 resuelta el doce de junio de dos mil diecinueve, como criterio para sustentar la procedencia del presente medio de impugnación, refiriendo que en ella se determinó por la Sala Superior que cuando una autoridad que fungió como responsable en la instancia previa invoca violaciones al debido proceso, se le debe reconocer la legitimación para impugnar la resolución correspondiente en la instancia jurisdiccional subsecuente.

Sin embargo, contrario a esa afirmación, yo observo de la lectura de dicha ratificación de la jurisprudencia que la Sala Superior confirmó y fijó la regla general relativa a que las autoridades que actuaron como responsables en la instancia jurisdiccional local, carecen de legitimación cuando pretendan presentar algún medio de impugnación, con la única excepción de cuando se trate de relaciones que afecten su ámbito individual, tal como se observa literalmente a continuación:

“… es posible advertir que en la jurisprudencia 4/2013, la Sala Superior fijó un criterio general al establecer que las autoridades que actuaron como responsables ante la

instancia jurisdiccional local, carecen de legitimación, esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal haya participado en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable.

La referida jurisprudencia no estableció algún supuesto de excepción a la regla general establecida, por lo cual, debe considerarse que el criterio de esta Sala Superior resulta aplicable a todos los casos en que una autoridad responsable en la instancia local pretenda presentar algún medio de impugnación.

Sin pasar por alto, la excepción configurada por esta Sala Superior en la diversa jurisprudencia 30/2016…”

Y si bien en tal asunto la Sala Superior precisó una situación, también excepcional, que pudiera legitimar a una autoridad para actuar como parte en una impugnación respecto de la cual fungió como responsable, cuando se aduzcan violaciones al debido proceso, dicha cuestión la acotó al tema de competencia del órgano emisor del acto reclamado, como se advierte enseguida:

“…Asimismo, no implica el desconocimiento de asuntos en los cuales, de manera excepcional, las autoridades se encuentran en aptitud de evidenciar cuestiones que afecten al debido proceso, como es la competencia de los órganos jurisdiccionales, pues en tales cuestiones no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial…”

Sin embargo, considero que tal hipótesis no se actualiza en el caso concreto como se pretende sustentar en el proyecto mayoritario, pues además de no estar controvertida la competencia de órgano correspondiente, al haber fungido el aquí actor como responsable en el juicio intrapartidista, tiene una obligación legal de rendir su informe circunstanciado a fin de demostrar la legalidad del acto que emitió con tal carácter, cuestión que estimo no puede equipararse al ejercicio de una garantía de audiencia, misma que le pudiera corresponder a quien promueve un medio de defensa, o respecto de algún particular al que se le priva o limita algún derecho.

Por lo anteriormente expuesto, en mi concepto debió tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción IV de la Ley Electoral, relativa precisamente a la falta de legitimación del promovente.

Razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RUBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA

La suscrita licenciada María de Jesús Coronel Martínez, Subsecretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el cinco de abril de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-050/2021; la cual consta de treinta y cuatro páginas, incluida la presente. Conste.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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