TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-047-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-047/2021

ACTORA: MA. LOURDES OSORIO ROJAS

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, Y PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, AMBOS ÓRGANOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN MICHOACÁN

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

Morelia, Michoacán, a cinco de abril de dos mil veintiuno.

Sentencia que resuelve, vía per saltum, el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Ma. Lourdes Osorio Rojas, en su carácter de militante y aspirante a precandidata a Presidenta Municipal en Chinicuila, Michoacán, del Partido Revolucionario Institucional en contra de la Comisión Estatal de Procesos Internos y del presidente del Comité Directivo Estatal, ambos órganos, del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán.

Antecedentes1

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a la Gubernatura, Legislatura local y Ayuntamientos de la entidad.

1 Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente.

    1. Convocatoria. El catorce de enero de dos mil veintiuno,2 el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional 3 en Michoacán emitió la “CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A LAS PRESIDENCIAS MUNICIPALES, POR EL PROCEDIMIENTO DE COMISIÓN PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS, CON OCASIÓN DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021.”
    2. Prerregistro como aspirante. El diecisiete de febrero, la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en el Estado, con sede en el municipio de Chinicuila, Michoacán, recibió las solicitudes de registro a los aspirantes a precandidatos.
    3. Primer dictamen. El veinte de febrero la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, emitió dictamen recaído al registro de la militante Ma. Lourdes Osorio Rojas al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la presidencia municipal de Chinicuila, Michoacán, declarándolo improcedente.
    4. Juicio ciudadano TEEM-JDC-030/2021. El veintiséis de febrero, el Pleno de este Tribunal Electoral reencauzó el juicio promovido por la actora en contra del dictamen de no procedencia emitido dentro del procedimiento interno de mérito, para que fuera resuelto por el órgano de justicia intrapartidaria.4
    5. Resolución CNJP-RI-MIC-055/2021. El ocho de marzo, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI emitió resolución en la que declaró fundado el recurso de inconformidad, revocó el acuerdo de garantía de audiencia y el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos en Michoacán del PRI, referente a la aquí actora, ordenando la emisión de nuevo acuerdo y dictamen correspondiente.

2 Las fechas que posteriormente se señalen corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

3 En adelante PRI.

4 Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, https://teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_6042cf843cf25.pdf

    1. Acuerdo de garantía de audiencia. El quince de marzo, la referida Comisión emitió acuerdo de garantía de audiencia en favor de Ma. Lourdes Osorio Rojas, con la finalidad de que subsanara deficiencias en su solicitud de registro, mismo que le fue notificado el dieciséis siguiente. En la misma fecha, la solicitante presentó escrito y constancias conducentes para atender la referida garantía de audiencia.

Trámite

    1. Juicio ciudadano. El veinticuatro de marzo, la Ciudadana Ma. De Lourdes Osorio Rojas, en su carácter de militante y aspirante a precandidata a presidenta municipal en Chinicuila, Michoacán por el PRI, interpuso, vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en contra de la Comisión Estatal de Procesos Internos por la omisión de emitir y publicar el dictamen procedente recaído a su solicitud de registro complementario de la candidatura referida, así como de la presunta cancelación del proceso interno; y del presidente del Comité Directivo Estatal, por falta de cuidado y vigilancia de sus órganos internos y actos relacionados con la observancia del principio democrático en el proceso interno de mérito.5
    2. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-047/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado. 6 Lo que se cumplimentó mediante oficio de veinticinco de marzo, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal.7

5 Fojas 3 a 23.

6 En adelante Ley Electoral.

7 Fojas 31 y 32.

    1. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de veinticinco de marzo, se radicó el juicio ciudadano y, además, se requirió a los órganos partidistas señalados como responsables para que, remitieran el informe circunstanciado y constancias conducentes en un plazo de veinticuatro horas, ello considerando la materia de impugnación y dada la situación actual del proceso, asimismo para que efectuaran el trámite de ley y en su momento, remitieran la documentación correspondiente.8
    2. Recepción de constancias, vista a la actora y requerimiento. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo se tuvieron por recibidos el informe circunstanciado y diversas constancias remitidas por la Comisión Estatal de Procesos Internos y se acordó dar vista a la actora, para que, en su caso, manifestara lo que a su interés conviniera. 9 No obstante, se requirió al referido órgano partidista para que remitiera documentación faltante e informara sobre diversas cuestiones solicitadas.10
    3. Recepción de constancias y requerimiento. En acuerdo de veintisiete de marzo se tuvieron por recibidas diversas constancias remitidas por quien se ostentó como apoderado jurídico del Comité Directivo Estatal y, además, se le requirió para que remitiera a este Tribunal el original o copia certificada del documento con el que acreditara su representación.11
    4. Recepción de constancias y vista a la actora. Mediante proveído de veintinueve de marzo, se tuvo por recibida documentación por parte de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y de los órganos partidistas responsables, en atención a los requerimientos que les fueron efectuados.

8 Fojas 33 a 37.

9 Se le dio vista con copia certificada del informe circunstanciado rendido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, con el dictamen emitido el diecisiete de marzo y con el oficio de veinticinco de marzo, mediante el cual se señala que se remitió el expediente de la actora a la Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas del PRI en Michoacán. Fojas 110 a 112.

10 Se le requirió de nueva cuenta para que, informara y acreditara el estado del proceso interno de selección y postulación de la candidatura de Presidente Municipal de Chinicuila, Michoacán y se manifestara sobre la presunta cancelación del mismo, aducida por la actora. Fojas 192 a 193.

11 Fojas 190 y 191.

Asimismo, se dio vista a la parte actora con copia certificada de diversas constancias para que, en su caso, manifestara lo que a su interés conviniera.12

    1. Preclusión de vistas. Mediante acuerdos de veintinueve y treinta de marzo, al no haber comparecido, se tuvo a la parte actora por precluido su derecho de realizar manifestaciones respecto de las vistas concedidas en los acuerdos de veintisiete y veintinueve de marzo.13
    2. Recepción de constancias. Mediante el mismo proveído de treinta de marzo, se tuvieron por recibidas las constancias relacionadas con el trámite de ley efectuado por los órganos partidistas señalados como responsables.14
    3. Vista y preclusión. Mediante acuerdo de uno de abril se ordenó la verificación de un enlace digital señalado por el órgano partidista responsable, con la constancia levantada se dio vista a la actora para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, sin que lo hubiere hecho, lo que se acordó en proveído de dos de abril.15
    4. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de cinco de abril se admitió a trámite el juicio ciudadano de mérito y, además, se declaró cerrada la instrucción.16

Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, debido a que fue promovido por una ciudadana, por su propio derecho, en su carácter de militante y aspirante a precandidata a presidenta municipal

12 Se le dio vista con copia certificada del informe circunstanciado rendido por el Comité Directivo Estatal del PRI y con el oficio de manifestaciones rendido por el presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI. Fojas 250 a 252.

13 Fojas 255, 272 y 273.

14 Fojas 272 y 273.

15 Fojas 274 y 275.

16 Foja 300.

en Chinicuila, Michoacán por el PRI, que aduce diversos actos y omisiones relacionados con el proceso de selección interna de candidatos en que participó y con lo que considera se le vulneran sus derechos político electorales de ser votada y a la libre participación política efectiva dentro del proceso interno de postulación de candidatura a presidenta municipal en Chinicuila, Michoacán del partido político al que pertenece.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado; así como 5, 73, 74, inciso d) y 76, fracción II, de la Ley Electoral.

Precisión de actos impugnados

En observancia al deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de determinar con exactitud la verdadera intención de la parte actora, se advierte que se inconforma con los siguientes actos.17

  • Omisión de emitir y publicar el dictamen procedente recaído a su solicitud de registro complementario de la candidatura a la presidencia municipal de Chinicuila, Michoacán del PRI, atribuido a la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI.
  • Cancelación del proceso interno de selección de candidatura en Chinicuila, Michoacán, del PRI, de forma subjetiva y arbitraria, sin fundamentación y motivación y sin culminar las etapas de la convocatoria, atribuido a la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI.
  • Falta de cuidado y vigilancia de sus órganos internos, así como incumplimiento al deber estatutario de vigilancia del cumplimiento al

17 Jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUCTOR

DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN

DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

principio democrático en el proceso interno de mérito, atribuido al presidente del Comité Directivo Estatal del PRI.

Análisis del per saltum

En el escrito de demanda la actora manifiesta que acude a este Tribunal Electoral en acción per saltum.

Para justificar su solicitud, refiere, esencialmente que, de agotar los medios de defensa partidistas, se tiene el peligro inminente de que, se consuman los hechos que aduce como violatorios respecto del ejercicio de sus derechos humanos político electorales y a la libre participación política efectiva dentro del proceso interno de postulación de candidatura a presidenta municipal en Chinicuila, Michoacán.

Ello, por el riesgo que conlleva a que transcurra el tiempo a más del ocho de abril, que es la fecha límite para el registro de las candidaturas de las planillas de Ayuntamientos ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que, en efecto, el asunto debe ser conocido en salto de instancia, por las razones siguientes.

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de este Tribunal Electoral de Michoacán que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político electoral presuntamente vulnerado.

Así, quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberado o liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

En ese sentido, ello se justifica en aquellos supuestos en los que el trámite ante la instancia previa pueda implicar un retraso considerable o incluso la

extinción de los derechos que son objeto de las pretensiones de las personas.

Este criterio está plasmado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.18

En el caso concreto la actora aduce la presunta omisión de emitir y publicar el dictamen recaído a su solicitud en el proceso interno en el que se encuentra participando, atribuido a la Comisión Estatal de Procesos Internos como órgano partidista encargado de dicho proceso de selección de candidatos, al respecto, es del conocimiento de este Tribunal que la emisión de dicho acto -dictamen- es consecuencia de lo ordenado por la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI en una resolución19 y que en primera instancia, podría considerarse un acto sujeto a revisión de cumplimiento de dicho órgano de justicia partidaria.

No obstante, aunado a lo anterior, la actora también se inconforma contra una presunta cancelación del proceso de selección de mérito, refiriéndolo que se efectúo de forma subjetiva y arbitraria, sin fundamentación y motivación y sin culminar las etapas de la convocatoria, aduciendo con ello un incumplimiento al principio democrático, con lo que considera se transgrede su derecho político electoral de ser votada y su derecho a la libre participación política efectiva dentro del proceso interno de postulación de candidatura a presidenta municipal en Chinicuila, Michoacán, lo que señala está estrechamente vinculado con la omisión impugnada.

Razones por las cuales, este órgano jurisdiccional considera que es procedente el salto de instancia, puesto que, de conformidad con el calendario electoral emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, el plazo para que los partidos políticos presenten solicitudes al instituto local para

18 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

19 CNJP-RI-MIC-055/2021 de ocho de marzo del año en curso.

registrar sus candidaturas empezó el veinticinco de marzo y fenece el ocho de abril. 20

Adicionalmente es de precisarse que las siguientes etapas relativas al proceso electoral en el Estado siguen su curso; razón por la cual se justifica la posibilidad de conocer el asunto sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, dado que hacerlo se corre el riesgo de que sigan avanzando las etapas relativas a la verificación y validación de los registros presentados y el inicio del periodo de campañas respectivas.

Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007 de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U

ORDINARIO LEGAL”, 21 para la procedencia de los juicios en salto de la instancia, es necesario que la parte actora haya presentado la demanda dentro del plazo establecido para la interposición del recurso respectivo conforme al medio de defensa ordinario.

Cuestión que, al reclamarse una omisión -omisión de emitir el dictamen-, se tiene por satisfecho, en atención a que se considera un hecho de tracto sucesivo que puede impugnarse en cualquier momento, en tanto subsista la inactividad reclamada; y, por lo que respecta a los demás actos impugnados -tanto la presunta cancelación del proceso interno por la Comisión Estatal de Procesos Internos, como la falta de cuidado y vigilancia de sus órganos internos y el incumplimiento al deber de vigilancia del principio democrático en el proceso interno de mérito, estos últimos atribuidos al Comité Directivo Estatal del PRI- al hacerlos depender y estar

20 Calendario Electoral, consultable en la página del Instituto Electoral de Michoacán, https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020-2021/calendario- electoral-2020-2021 Mismo que se invoca como un hecho notorio con fundamento en el artículo 21, de la Ley Electoral.

21 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

estrechamente vinculados con la referida omisión de emitir el dictamen, es que se considera que comparten la misma determinación en la oportunidad.

Por las razones aducidas, en atención a los actos y omisiones impugnadas y a la temporalidad del proceso electoral en curso, es que este órgano jurisdiccional considera que, en el caso concreto, se actualiza la procedencia de la vía per saltum.

Causales de improcedencia

En razón de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por ser una cuestión de orden público su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes.22

Al respecto, en escrito de veintinueve de marzo la Comisión Estatal de Proceso Internos del PRI, aduce que el asunto debe sobreseerse en razón de que, al haberse emitido y publicado el dictamen procedente, el acto reclamado es inexistente.

No obstante, se considera que el análisis de la omisión o no del acto reclamado es una cuestión que debe analizarse en el fondo del asunto, por ser la materia de la impugnación y, de atender la causal aducida, se podría incurrir en el vicio lógico de petición de principio, de ahí que se desestima.23 Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis de Jurisprudencia P/J135/200112 de rubro y texto: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.24

22 Resulta orientativa la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, mayo de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 95.

23 Sirve de apoyo en lo sustancial la tesis I.15º.A.4k de rubro: “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE

UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA

DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”, consultable en Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, libro VIII, mayo de 2012, tomo 2, página 2081.

24 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002, página 5.

Requisitos de procedencia

    1. Oportunidad. Como se refirió en el apartado del per saltum, se satisface este requisito, toda vez que la actora impugna una presunta omisión de la comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, lo que se considera un hecho de tracto sucesivo que puede impugnarse en cualquier momento en tanto subsista la inactividad reclamada.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 15/2011 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.25

En tanto que, la supuesta cancelación del proceso interno de mérito, así como el acto atribuido al Comité Directivo Estatal del PRI consistente en la falta de cuidado y vigilancia de sus órganos internos y el incumplimiento al deber de vigilancia del principio democrático en el proceso interno de mérito lo hace depender de la omisión aducida y se encuentran estrechamente vinculados, de ahí que sigan la misma determinación en la oportunidad.

    1. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre y firma de la promovente y el carácter con el que comparece; también señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; se identificaron los actos y omisiones impugnadas, los órganos partidistas responsables; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
    2. Legitimación. El presente juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 74, inciso d), de la Ley Electoral, ya que lo hace valer una

25 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencias y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 29 y 30.

ciudadana, por su propio derecho y en su carácter de militante y aspirante a precandidata a presidenta municipal en Chinicuila, Michoacán del PRI, dentro del proceso interno de mérito, por lo que está legitimada para comparecer a defender sus derechos político electorales de ser votada.

    1. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, sin que sea necesario hacer mayor pronunciamiento, pues en obvio de repeticiones innecesarias se remite a las razones expresadas en el apartado de análisis del per saltum.

Agravios

Como se precisó en el apartado correspondiente, la actora considera que se vulnera su derecho político electoral de ser votada y a la libre participación política efectiva dentro del proceso interno de postulación de candidatura a presidenta municipal en Chinicuila, Michoacán, debido a lo siguiente:26

  1. Omisión de emitir y publicar el dictamen procedente recaído a su solicitud de registro complementario de la candidatura a la presidencia municipal de Chinicuila, Michoacán del PRI, atribuido a la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI.
    1. Que acudió a los estrados físicos del órgano partidista y no encontró publicado el dictamen recaído a su solicitud, además que, “tumbaron” la página web con la finalidad de no transparentar y de privar de un fácil acceso a los estrados electrónicos.

26 Agravios que se advierten de análisis integral del escrito de demanda, en atención a las jurisprudencias 3/2000,

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA

CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pág. 5. 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL

ESCRITO INICIAL”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pág. 11 y 12.

  1. Cancelación del proceso interno de selección de candidatura en Chinicuila, Michoacán, del PRI, atribuido a la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI.
    1. Que, sin justificación alguna, se decidió auto cancelar el proceso interno, lo que tiene como consecuencia afectar los derechos políticos de las mujeres militantes del partido.
    2. Que, de forma subjetiva y arbitraria, sin garantizar la culminación de las etapas del proceso interno marcado en la convocatoria se determina cancelar el proceso interno para elegir candidata al municipio de Chinicuila, Michoacán.
    3. Que sin la debida fundamentación y motivación y sin agotar las etapas previstas en la convocatoria, se canceló el proceso interno, con la clara intención de favorecer a otro partido político en la postulación de un género hombre.
  2. Falta de cuidado y vigilancia de sus órganos internos, así como incumplimiento al deber estatutario de vigilancia del cumplimiento al principio democrático en el proceso interno de mérito, atribuido al presidente del Comité Directivo Estatal del PRI.
    1. La tolerancia a los actos ilegales y dilatorios de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, incumpliendo con ello, con la obligación del principio democrático en el proceso interno de elección de la candidatura.
    2. Negligencia en el deber estatuario de cuidado y vigilancia, al haber consentido de una forma deliberada con una intencionalidad antidemocrática, el excluir y expulsarla ilegítimamente del proceso

interno de selección de candidata a la presidencia municipal de Chinicuila, Michoacán.

Estudio de fondo

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

Respalda lo anterior la jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.27

De esta forma, en primer término, se estudiarán de forma conjunta los agravios marcados con los números 1 y 2, así como sus derivados, en donde la actora atribuye a la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, por una parte, la omisión de emitir y publicar el dictamen recaído a su solicitud de registro complementario de la candidatura a la presidencia municipal de Chinicuila, Michoacán del PRI; y por otra, la cancelación del referido proceso interno, sin justificación alguna, de forma subjetiva y arbitraria, sin la debida fundamentación y motivación y sin agotar las etapas previstas en la convocatoria, con la clara intención de favorecer a otro partido político en la postulación de un género hombre.

Resultan infundados los agravios aducidos por la parte actora.

En la sustanciación del procedimiento, el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, señaló que el quince de marzo, emitió acuerdo por el cual reconoció el derecho de audiencia de la ahora actora, para que compareciera a solventar las deficiencias documentales de su solicitud de registro;28 que una vez que la solicitante compareció el dieciséis

27 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6

28 En atención a lo ordenado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI.

de marzo, dentro del plazo otorgado y al haber cumplimentado las deficiencias que adolecía su solicitud, el diecisiete de marzo posterior emitió el dictamen recaído a su solicitud dentro del procedimiento interno de la candidatura a la presidencia municipal de Chinicuila, Michoacán del PRI, mismo que resultó procedente y que adujo, fue notificado, en la misma fecha, a través de los estrados, tanto físicos, como digitales.

Además, refirió que el proceso interno de selección y postulación de mérito, en ningún momento ha sido suspendido o cancelado, máxime que, en acatamiento a lo dispuesto en la convocatoria y con la finalidad de que el proceso interno de selección y postulación siguiera su curso, el veinticinco de marzo, el expediente de la actora fue remitido a la Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas del PRI en Michoacán, debido a que es dicho órgano partidista el responsable de emitir el consecuente acuerdo de postulación.

Para acreditar sus manifestaciones remitió diversas constancias, por lo que en el expediente del presente juicio ciudadano consta lo siguiente:

  • “DICTAMEN RECAÍDO A LA SOLICITUD DE REGISTRO AL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE LA CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE CHINICUILA, CONFORME AL PROCEDIMIENTO DE COMISIÓN PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS, CON OCASIÓN DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.” Emitido el diecisiete de marzo, en donde declara procedente el registro de la militante Ma. Lourdes Osorio Rojas.29
  • Cédula de publicación por estrados de diecisiete de marzo, donde se hace constar que se publica en el local del referido instituto político, el dictamen de la misma fecha, emitido por la Comisión Estatal de

29 Consta a fojas 104 a 108. En copia certificada por el presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en Michoacán.

Procesos Internos en Michoacán, señalando que se anexa copia del mismo para los efectos legales procedentes.30

  • Oficio de veinticinco de marzo, dirigido al presidente de la Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas del PRI en Michoacán, en el que se señala que se remite el expediente de la aspirante Ma. Lourdes Osorio Rojas, para el cumplimiento de sus atribuciones contenidas en el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas; en el que consta sello de recepción de la misma fecha.31

Las constancias enunciadas tienen el carácter de documentales privadas al haber sido expedidas por autoridades del partido y, además, certificadas, por autoridades intrapartidarias dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, fracciones XVIII y XXXI, con relación al artículo 19, del Reglamento de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI.

No obstante, este Tribunal Electoral considera conferirles valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 16, fracción II, con relación con el 22, fracciones I y IV de la Ley Electoral, al generar convicción sobre la existencia de los hechos que señalan, teniendo en cuenta que estas no fueron objetadas o cuestionadas por la actora, a quien se le dio vista con copias certificadas de las mismas, así como con el informe circunstanciado y escrito posterior de veintinueve de marzo, presentado por el órgano responsable, sin que compareciera, ni manifestara objeción alguna respecto de ellas.

Aunado a lo anterior, el presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos refirió que el dictamen de procedencia también fue notificado de forma digital, señalando para ello un enlace, mismo que fue verificado por

30 Consta a foja 248. En copia certificada por el presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en Michoacán

31 Consta a foja 109. En copia certificada por el presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en Michoacán.

la ponencia instructora, levantándose el acta correspondiente. 32 Constancia con la que de igual forma se le dio vista a la parte actora, sin que compareciera, ni manifestara objeción alguna respecto de ella.

Para mejor referencia, se insertan como imagen, parte de las constancias que fueron remitidas por el órgano partidista:

32 Consta a fojas 276 a 280.

Por tanto, de las constancias que obran en autos se acredita que el diecisiete de marzo la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI emitió y publicó en estrados el dictamen recaído a la solicitud de la actora, dentro del procedimiento interno de la candidatura a la presidencia municipal de Chinicuila, Michoacán del PRI, mismo que resultó procedente.

Asimismo, no obra prueba alguna u objeción que desvirtué la afirmación del órgano partidista respecto de que, dicho proceso interno en ningún momento ha sido suspendido o cancelado, máxime que, éste acreditó, que el proceso continuó el curso marcado por la convocatoria, toda vez que remitió el expediente de la solicitante a la Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas del PRI en Michoacán, por ser a quien corresponde la emisión del consecuente acuerdo de postulación.

De esta forma, si el veinticuatro de marzo, la actora promovió el presente juicio ciudadano, per saltum, contra la supuesta cancelación del proceso interno y la omisión de emitir el dictamen respectivo, es que queda evidenciado la inexistencia del acto y de la omisión impugnados.

Así, toda vez que si bien inicialmente pudo presumirse como cierta la omisión de emitir el dictamen y la cancelación del proceso interno impugnados por la promovente, al momento de rendir su informe circunstanciado, así como en escrito posterior de veintinueve de marzo,33 la Comisión Estatal de Procesos Internos adujo que, por una parte, el proceso interno en ningún momento había sido cancelado o suspendido y por otra, que el dictamen correspondiente fue emitido y publicado al día siguiente de haberse subsanado las deficiencias en la solicitud, en atención a la garantía de audiencia, acreditándolo con las constancias correspondientes.

Aunado a ello, ante la vista otorgada por este Tribunal, la promovente estuvo en aptitud de desacreditar u oponerse a lo afirmado y probado por

33 Emitido ante requerimiento de precisión, por parte de la ponencia instructora.

el órgano partidista, sin que lo hubiere hecho, de ahí que, ante la inexistencia del acto y omisión reclamados a la Comisión Estatal de Procesos Internos, es que resulten infundados los agravios.

Por lo que respecta al agravio identificado con el número 3 y sus derivados, en los que la actora atribuye al presidente del Comité Directivo Estatal del PRI, falta de cuidado y vigilancia de sus órganos internos, así como incumplimiento al deber estatutario de vigilancia del cumplimiento al principio democrático en el proceso interno de selección de candidata a la presidencia municipal de Chinicuila, Michoacán, por la tolerancia de los presuntos actos ilegales de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI.

Se califica como inoperante.

Se considera de esta forma porque la actora hace depender el agravio, de las irregularidades que atribuía a la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, es decir, de la cancelación del proceso interno y de la omisión de emitir el dictamen conducente, al considerar que, el presidente del Comité Directivo Estatal del mismo instituto político, tiene el deber de vigilancia tanto de dicho órgano, como del proceso interno.

Sin embargo, al resultar infundados los agravios atribuidos a la Comisión Estatal de Procesos Internos, en los términos anteriormente precisados, es que resulta inoperante el agravio referente a los presuntos actos de falta de cuidado y vigilancia de sus órganos internos, así como incumplimiento al deber estatutario de vigilancia del cumplimiento al principio democrático en el proceso interno, ello, al hacerlo depender de los anteriores. De ahí, la inoperancia del presente agravio.

Sirve de apoyo el criterio establecido en la jurisprudencia de rubro:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE

HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.34

Por último, no escapa para este órgano jurisdiccional que la actora en su escrito de demanda realiza manifestaciones que, aunque no lo invoca expresamente como tal, este Tribunal advierte que pueden estar relacionadas con posibles actos constitutivos de violencia política de género.

Sin embargo, resulta un hecho notorio que se trata de argumentos que, en idénticos términos, la actora expuso en demanda previa que fue presentada ante este órgano jurisdiccional y del cual este Tribunal determinó en el juicio ciudadano TEEM-JDC-030/2021, reencauzar a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, para que, con plenitud de atribuciones resolviera lo que en derecho correspondiera.

De ahí que, al ya haber emitido una determinación al respecto, no sería factible volverlo a hacer, en atención a la similitud de los argumentos planteados:

Demanda TEEM-JDC-030/2021 Demanda TEEM-JDC-047/2021
“Posteriormente, el catorce de febrero de dos mil veintiuno, la suscrita recibí llamadas de los primeros Dirigentes del Comité Directivo Estatal, para que no asistiera la suscrita el día 17 diecisiete de febrero de esta anualidad, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos a presentar mi solicitud de registro y complementación de requisitos; además, su irrespeto para una servidora fue tan grande que, se atrevieron a decirme que no siguiera con los trámites y mi participación en el registro, y que me ofrecían que me registrarían en la primera fórmula de Regidora Propietaria, aduciendo que, el Partido habrá de participar en candidatura común con el PRD encabezando con el género hombre. “Posteriormente, el catorce de febrero de dos mil veintiuno, la suscrita recibí llamadas de los primeros Dirigentes del Comité Directivo Estatal, es decir, del señor J. Jesús Hernández Peña y la señora María del Rocío Luquín Valdez, para que no asistiera la suscrita el día 17 diecisiete de febrero de esta anualidad, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos a presentar mi solicitud de registro y complementación de requisitos; además, su irrespeto para una servidora fue tan grande que, se atrevieron a decirme que no siguiera con los trámites y mi participación en el registro, y que me ofrecían que me registrarían en la primera fórmula de Regidora Propietaria, aduciendo que, el Partido habrá de participar en candidatura común con el PRD encabezando con el género hombre.

34 Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, abril de 2005, página 1154.

¿Cómo podemos llamarle a estas prácticas corrosivas de la democracia interna? ¿no es algo parecido a las prácticas del caso, las juanitas?

¿qué significa la instrucción dictatorial que he recibido de no te registres, porque va un hombre?

¿cómo me pueden escuchar a una humilde militante que se encuentra en el rincón de la

Sierra Costa, principalmente las Magistradas del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán?”.35

¿Cómo podemos llamarle a estas prácticas corrosivas de la democracia interna? ¿no es algo parecido a las prácticas del caso, las juanitas?

¿qué significa la instrucción dictatorial que he recibido de no te registres, porque va un hombre?

¿cómo me pueden escuchar a una humilde militante que se encuentra en el rincón de la

Sierra Costa, principalmente las Magistradas del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán?”.36

Aunado a lo anterior, cabe referir que no advierten más manifestaciones o hechos que puedan constituir violencia política en razón de género, no obstante, se dejan a salvo los derechos de la actora en caso de que considere hacerlos valer.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente:

7. Resolutivos

Primero. Es infundada la omisión y el acto atribuidos a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. Es inoperante el agravio en contra del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

Notifíquese personalmente a la actora, por oficio a los órganos partidistas responsables y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

35 Afirmaciones que se encuentran en la demanda del TEEM-JDC-030/2021 y que fueron consideradas en el acuerdo de reencauzamiento del mismo juicio ciudadano. Mismo que se invoca con hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral y en la jurisprudencia XIX1o.P.T.J/4, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS

ÓRGANOS”, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.

36 Afirmaciones que se encuentran a fojas 5 y 6 de la demanda.

Así, a las diecinueve horas con cuarenta y seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, María de Jesús Coronel Martínez, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ
CAMPOS CONTRERAS

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA DE JESÚS CORONEL MARTÍNEZ

La suscrita licenciada María de Jesús Coronel Martínez, Subsecretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el cinco de abril de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-047/2021; la cual consta de 26 páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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