TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-048/2024 Y TEEM-JDC-064/2024 ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-048/2024 Y TEEM-064/2024 ACUMULADOS

ACTORES: JOSÉ ANTONIO TORRES MEDINA Y LEONARDO MAYA GONZÁLEZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL ELECCIONES DE MORENA Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

Morelia, Michoacán, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia que I. Califica como inoperantes los agravios hechos valer por José Antonio Torres Medina y Leonardo Maya González, respecto de la Comisión Nacional Elecciones de Morena; y II. Confirma el acuerdo IEM-CG-130/2024, en lo que fue materia de impugnación.

GLOSARIO

Actores:

José Antonio Torres Medina y Leonardo Maya González.

Autoridades responsables:

Comisión Nacional de Elecciones de Morena y Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

Coalición:

Coalición integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán.

Comisión:

Comisión Nacional de Elecciones de Morena.

Convocatoria:

Convocatoria al proceso de selección de Morena para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024 del Partido Morena.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Coordinación:

Coordinación Nacional de Becas para el Bienestar Benito Juárez.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Juicios ciudadanos:

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Morena:

Partido Político Morena.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretaría:

Secretaría del Bienestar.

ANTECEDENTES

De lo narrado por los Actores, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2023-2024 en el Estado de Michoacán.

2. Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, Morena publicó la Convocatoria para el proceso de selección de candidaturas, entre otras, para integrar los ayuntamientos para el proceso electoral 2023-2024, en diversos Estados, entre ellos, Michoacán[2].

3. Registros. Los Actores se registraron como aspirantes para ocupar el cargo de regidor del Ayuntamiento, de conformidad con la Convocatoria señalada[3].

4. Aprobación del registro de planillas. El catorce de abril, el IEM emitió el acuerdo identificado con la clave IEM-CG-130/2024, mediante el cual aprobó las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar los ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por la Coalición[4].

5. Juicios ciudadanos. El diecisiete[5] y veinticinco[6] de abril, los promoventes José Antonio Torres Medina y Leonardo Maya González, respectivamente, y de manera individual, presentaron las demandas de los Juicios ciudadanos ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, a fin de controvertir el registro del candidato a regidor del Ayuntamiento, mediante el proceso interno de Morena.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

1. Registro y turno a ponencia. Mediante proveídos de diecisiete[7] y veinticinco[8] de abril, respectivamente, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar los expedientes en el libro de gobierno con las claves TEEM-JDC-048/2024 y TEEM-JDC-064/2024, y turnarlos a la ponencia a cargo de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

2. Radicación y requerimientos de trámite de ley. El diecisiete[9] y veintiséis[10] de abril, la magistrada instructora radicó los asuntos en su ponencia; asimismo, ordenó a las autoridades señaladas como responsables llevar a cabo la publicitación de los medios de impugnación que aquí nos ocupan.

3. Acuerdos de recepción y cumplimiento. Mediante proveídos de veintidós[11] y veintitrés[12] de abril y así como de dos de mayo[13], se tuvieron recibidos los informes circunstanciados y sus anexos, emitidos por el IEM, y la Comisión, respectivamente y por tanto se les tuvo por cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley en términos de lo dispuesto en los artículos del 23 al 26 de la Ley de Justicia Electoral.

4. Requerimientos. Mediante acuerdos de veinticinco[14] y veintinueve[15] de abril, se requirió a la Comisión con la finalidad de que informara cuestiones relativas a la selección de candidaturas para el Ayuntamiento, así como a la Secretaría para que informara si Gerardo García Mendiola, ocupaba algún cargo en la misma.

5. Cumplimiento de requerimientos. Con fecha veintinueve de abril[16] y dos de mayo[17] se tuvo a la Comisión cumpliendo con los requerimientos realizados, así como a la Secretaría informando que la Unidad del Abogado General y Comisionado para la Transparencia de la Secretaría cumpliendo con los requerimientos realizados en materia electoral.

6. Nuevo requerimiento. El dos de mayo se requirió[18] al titular de Unidad del Abogado General y Comisionado para la Transparencia, de la Secretaría, con la finalidad de que informara si Gerardo García Mendiola ocupaba algún cargo en la misma.

7. Cumplimiento. Con fecha ocho de mayo[19], se tuvo al titular de Unidad del Abogado General y Comisionado para la Transparencia, dando cumplimiento con el requerimiento realizado.

8. Presentación de escrito. El doce de mayo[20], se tuvo por recibido el escrito signado por Gerardo García Mendiola, mediante el cual realizó manifestaciones y exhibió documentación.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la ponencia instructora admitió[21] a trámite los presentes Juicios ciudadanos y al considerar que se encontraban debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción[22], con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia

  1. COMPETENCIA

El TEEM es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso d) y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

En virtud de que se trata de Juicios ciudadanos promovidos por José Antonio Torres Medina y Leonardo Maya González, quienes solicitaron su registro ante la Comisión para participar en los procesos internos para la selección de candidaturas a regidurías, para el proceso electoral local 2023-2024, por considerar que se violan sus derechos político-electorales, al no haber sido seleccionados para participar como candidatos a dichos cargos.

  1. ACUMULACIÓN

Conforme a lo dispuesto en el numeral 42 de la Ley de Justicia Electoral procede acumular los medios de impugnación, puesto que, si bien se trata de Juicios ciudadanos promovidos por diversos actores, lo cierto es que controvierten de la Comisión los mismos actos, esto es la falta de transparencia, al no informar a los aquí Actores la manera en que se eligió al candidato -regidor del Ayuntamiento– en el proceso interno de selección para el proceso electoral 2023-2024.

Por tanto, procede la acumulación de los presentes asuntos, con el propósito de resolverlos en forma conjunta, congruente y completa.

En consecuencia, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-064/2024 debe acumularse al diverso TEEM-JDC-048/2024, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional, razón por la cual, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución a los autos del expediente acumulado.

Sin que obste para determinarlo así que el actor José Antonio Torres Medina haya controvertido también el registro de la planilla realizado por Morena ante el Consejo General del IEM, pues, de ser fundados los agravios, conllevaría a la modificación del acuerdo aprobado por la autoridad electoral administrativa.

  1. PRECISIÓN DE ACTOS IMPUGNADOS Y AUTORIDADES RESPONSABLES

En observancia al deber que tiene el TEEM de examinar e interpretar íntegramente los escritos de demanda, y a fin de determinar con exactitud las verdaderas intenciones de los Actores, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones.

Se advierte que los Actores reclaman de la Comisión los siguientes motivos de disenso:

  • La inexistencia de una determinación de la autoridad partidista que, de manera fundada y motivada, justifique las razones de registrar ante el IEM a Gerardo García Mendiola como candidato a regidor del Ayuntamiento por la Coalición, excluyéndolos de la misma, lo que no les fue notificado.
  • El desconocimiento de los resultados de las encuestas internas para medir el apoyo y popularidad de los aspirantes a candidatos, lo que tampoco se les notificó.
  • Al haber sido seleccionado Gerardo García Mendiola como candidato a regidor, contraviene la Convocatoria emitida por Morena, ya que se desempeña como Coordinador.

Por otro lado, el actor José Antonio Torres Medina reclama del Consejo General del IEM el siguiente agravio:

  • El registro de Gerardo García Mendiola como candidato a regidor propietario del Ayuntamiento, por la Coalición, por ser inelegible al no haberse separado de su cargo de “Jefe Sare de Becas Benito Juárez” con sede en la ciudad de Maravatío, Michoacán, en el plazo que marca la Constitución Local.
  1. PER SALTUM SOBRE LA IMPUGNACIÓN CONTRA LA COMISIÓN

Como quedó identificado anteriormente, y en apego a la obligación que tiene el juzgador de analizar de forma integral los escritos de demanda, se advirtió que, en los Juicios ciudadanos, los Actores impugnan cuestiones relacionadas con el proceso interno de selección de candidaturas de Morena.

Por otra parte, el actor José Antonio Torres Medina, impugna el acuerdo IEM-CG-130/2024, emitido por el Consejo General del IEM, debido a la supuesta inelegibilidad del candidato a regidor de la Planilla para el Ayuntamiento, cuyo registro fue aprobado.

Así pues, dado que la impugnación de las omisiones en el proceso interno se encuentra estrechamente relacionada con la impugnación del acuerdo del Consejo General del IEM, es que se considera que el TEEM debe conocer, vía per saltum de la impugnación en contra de la Comisión.

Aunado a que, resulta un hecho notorio lo avanzado del proceso electoral, en el que el periodo de campañas inició el diecinueve de abril, para finalizar el dos de junio.

Razones por las cuales se justifica el conocimiento de los asuntos sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, teniendo en cuenta que la controversia no podría ser resuelta por el órgano de justicia partidaria, toda vez que, de asistirle la razón a los Actores, implicaría una sustitución del candidato registrado ante la autoridad administrativa electoral; y, además, como se señaló, impugna simultáneamente la aprobación del registro de la planilla ante la autoridad administrativa mediante acuerdo IEM-CG-130/2024.

Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007 de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[23], para la procedencia de los juicios en salto de la instancia, es necesario que la parte actora haya presentado la demanda dentro del plazo establecido para la interposición del recurso respectivo conforme al medio de defensa ordinario.

Cuestión que, al tratarse de omisiones en el proceso interno, se tiene por satisfecha, en atención a que se considera un hecho de tracto sucesivo que puede impugnarse en cualquier momento, en tanto subsista la inactividad reclamada. Teniendo en cuenta que aducen la omisión del partido de dar a conocer los resultados del proceso interno, y, por consiguiente, las candidaturas que contenderían en los ayuntamientos.

  1. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Debido a que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por ser una cuestión de orden público, su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes.

Al respecto, la Comisión hace valer en sus informes circunstanciados la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad, en el sentido de que los actores debieron agotar la instancia interna Morena

Dicha causal por las razones expuestas en el apartado del per saltum, se desestima, puesto que, como se ha analizado en los Juicios ciudadanos, se actualiza una excepción al principio de definitividad.

  1. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Oportunidad. En lo que respecta a la impugnación presentada por el actor José Antonio Torres Medina en contra del acuerdo IEM-CG-130/2024, se tiene por satisfecho el presente requisito toda vez que dicho acuerdo, fue emitido el catorce de abril y la demanda la interpuso el diecisiete siguiente, lo que hace evidente que se presentó dentro del plazo de los cinco días que dispone la Ley de Justicia Electoral.

En tanto que, las impugnaciones en contra de la Comisión se hacen depender de omisiones en el proceso interno las cuales, al ser de tracto sucesivo, pueden impugnarse en mientras subsista la inactividad reclamada. Ello considerando que los Actores aducen la omisión de Morena de darles a conocer los resultados del proceso interno de selección de las candidaturas que contenderían en la elección de ayuntamientos, así como el resultado de la encuesta referida en la Convocatoria, por consecuencia, la omisión del partido de postularlos y registrarlos como candidatos a regidores.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 15/2011 emitida por la Sala Superior, de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[24].

Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, debido a que los medios de impugnación se presentaron por escrito; consta el nombre y firma de los promoventes y el carácter con el que comparecen; también señalan domicilios para recibir notificaciones en la capital del Estado; se identificaron los actos impugnados, las autoridades responsables; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustentan las impugnaciones, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.

Legitimación. Los Actores se encuentran legitimados al tratarse de dos ciudadanos que comparecen por su propio derecho y ostentándose como aspirantes a ser registrados como candidatos de Morena a la regiduría del Ayuntamiento, puesto que alegan omisiones durante el proceso de selección interno de candidaturas, lo cual, a su decir, vulneran su derecho a ser político-electoral de ser votados.

Interés jurídico. Se acredita el presente requisito en atención a que los Actores aducen que participaron en el proceso interno de Morena, relativo a la candidatura cuyo registro y aprobación controvierten, es decir, la correspondiente a la regiduría del Ayuntamiento; aunado a que José Antonio Torres Medina impugna el acuerdo IEM-CG-130/2024 emitido por el Consejo General del IEM, mediante el cual se aprobó la candidatura de mérito, en la que refiere no fue registrado.

Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, porque respecto del acuerdo del Consejo General del IEM no existe algún otro medio de impugnación local que deba ser agotado antes de acudir a este Tribunal; asimismo, respecto de los actos relacionados con el proceso interno que impugna, sin que sea necesario hacer mayor pronunciamiento conforme con las razones expresadas en el apartado del per saltum.

  1. ESTUDIO DE FONDO
  2. Planteamiento del problema

Los Actores consideran que la Comisión no emitió una determinación fundada y motivada en la que haya justificado las razones de registrar ante el IEM a Gerardo García Mendiola como candidato a regidor del Ayuntamiento por la Coalición, lo que se tradujo en su por ende su exclusión y su falta de notificación, así como el desconocimiento de los resultados de las encuestas internas para medir el apoyo y popularidad de los aspirantes a candidatos.

Además de considerar que no es viable el registro que realizó el Consejo General del IEM, mediate acuerdo IEM-CG-130/2024, ya que Gerardo García Mendiola es inelegible porque no se separó de su cargo como “Jefe Sare de Becas Benito Juárez”, con sede en la ciudad de Maravatío, Michoacán en el plazo que marca la Constitución Local.

  1. Cuestión jurídica para resolver
  2. Determinar si existieron irregularidades en el proceso interno de Morena para la selección de candidaturas, en específico para el Ayuntamiento.
  3. Determinar si el registro aprobado por el Consejo General del IEM en favor de Gerardo García Mendiola es válido, toda vez que se alega su inelegibilidad.
  4. Agravio relacionado con irregularidades en el proceso interno de selección de candidaturas de Morena a la regiduría del Ayuntamiento.
    1. Decisión

Los agravios esgrimidos por los Actores son inoperantes, toda vez que el TEEM considera que el proceso interno de selección de candidaturas en el que participaron quedó relevado por el proceso de registro de la Coalición y la postulación de las candidaturas que se dieron en el marco de dicha coalición electoral.

    1. Justificación

Marco Jurídico

En primer lugar, se debe tener presente la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, que implica que todo acto jurídico contenga los elementos mínimos para que las y los gobernados puedan hacer valer sus derechos y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.

Apoya lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”.

De esta manera, el principio de seguridad jurídica tiene como finalidad producir certeza y confianza en el gobernado respecto de una situación jurídica concreta, lo cual le permite orientar su vida en sociedad con base en el conocimiento cierto de la calificación jurídica de cada hecho o acto jurídico determinado.

Esta concepción se puede trasladar a los actos de los partidos políticos en un proceso interno de selección de candidatos, en el sentido de tener certeza por parte de sus aspirantes, sobre el resultado de la actuación de sus órganos internos, cuando ejecutan actos que puedan implicar una afectación a sus derechos político-electorales.

Por su parte los artículos 17 de la Constitución Federal; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

Así, el principio de exhaustividad en cuanto requisito formal de las resoluciones jurisdiccionales impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones

La Constitución Federal reconoce el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, en los términos previstos en ley, en ese sentido en materia electoral se reconoce un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad.

Por otra parte, el articulo 39 párrafo 1 inciso l) de la Ley de Partidos reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público y entre los deberes que se les impone están el prever, en su estatuto, el procedimiento de justicia intrapartidista que garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones.

Aunado a ello en términos artículo 48 párrafo 1 inciso d) de la mencionada Ley deben de tener un órgano de resolución de conflictos y regular un procedimiento en el cual se respeten las formalidades esenciales.

Así, el deber de los partidos políticos de garantizar la impartición de justicia en su interior es correlativo al derecho de quienes militan a exigir el cumplimiento de los documentos básicos y acceder a la justicia interna.

En este sentido, las personas que se afilian a un partido político tienen derecho a impugnar los actos y resoluciones que, en su concepto, les afecten en el ámbito de sus derechos partidistas.

Ahora bien, en ejercicio de la autodeterminación normativa de que es titular en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal y de lo previsto en la Ley General de Partidos; Morena ha establecido en el artículo 47, párrafo segundo, de su Estatuto, que al interior de ese partido político, funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia, que garantizará el acceso a la justicia plena, cuyos procedimientos deben estar apegados a las formalidades esenciales previstas en la Constitución Federal y en las leyes.

Por ello y de conformidad con el artículo 49 del Estatuto de Morena corresponde a la Comisión de Honestidad y Justicia, resolver los conflictos internos; salvaguardar los derechos de la militancia y atender las controversias derivadas con la aplicación de normas partidistas.

Por tanto, los integrantes de Morena, es decir, su militancia, pueden iniciar el procedimiento respectivo ante el órgano de justicia interna, con la finalidad de que se les restituya un derecho, se declare o constituya un derecho o se imponga una sanción.

    1. Caso concreto.

Como se precisó en líneas anteriores, los Actores demandan la falta de una determinación por parte de la Comisión en la que se asentara la metodología que se empleó en la selección del candidato Gerardo García Mendiola a regidor del Ayuntamiento y la notificación correspondiente, así como la falta de transparencia en el proceso de encuestas establecido en la Convocatoria.

En ese sentido, les genera incertidumbre el hecho de que no se les haya hecho saber la forma en que se llevó a cabo el proceso interno de selección de candidaturas, el resultado y contenido de las encuestas, así como la falta de publicación de la determinación de la Comisión en los estrados electrónicos.

Al respecto el TEEM considera que los motivos de agravio planteados por los Actores resultan inoperantes; ya que la finalidad que pretenden es inviable.

Como ya se mencionó los Actores consideran que la Comisión fue omisa en hacerles del conocimiento las razones en las que se basó para elegir como candidato a regidor del Ayuntamiento a Gerardo García Mendiola, así como la falta de la notificación, aunado a que no se les informó el resultado de las encuestas a que hacía referencia la Convocatoria.

Se determina así en primer término, porque los agravios que esgrimieron los Actores fueron dirigidos a cuestionar aspectos del proceso interno de selección de candidaturas, del cual consintieron el contenido de la Convocatoria emitida por Morena a través de su comité, así como el procedimiento interno de Morena para ello[25].

Y en segundo lugar ya que, de resultar fundado su agravio, del análisis de la pretensión los Actores, se colige que a ningún fin práctico conduciría que la Comisión se pronunciara respecto de los agravios citados; ello, debido a la imposibilidad de acoger su pretensión de acceder a la candidatura a la que aspiran. Lo anterior en virtud de las siguientes circunstancias:

  • El partido Morena, suscribió convenio de coalición con los institutos políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México, denominado “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, lo cual fue aprobado en su momento por el IEM[26] .
  • En dicha coalición se estableció -cláusula quinta- el método y proceso electivo interno de los partidos coaligados para los cargos de elección popular, señalando que la determinación final de las candidaturas sería definida por la comisión coordinadora de la referida Coalición y en consecuencia, quedaría relevado el proceso interno de selección de cada partido en lo individual.
  • La designación y registro de las candidaturas a participar en Maravatío, Michoacán, fueron postuladas por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, para el proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

En esas condiciones, la pretensión de los Actores de ser parte de la planilla a integrar el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, -en el cargo de regidor propietario- no podría ser alcanzada; ello, pues el procedimiento interno de selección de candidaturas de Morena, en el que participaron los Actores, quedó relevado por el proceso de registro de la Coalición y la postulación de las candidaturas que se dieron en el marco de dicha coalición electoral.

Lo anterior, pues su registro como aspirante a una candidatura por Morena, el cual se sometería a un proceso interno, tuvo un cambio de situación jurídica, ya que, al suscribir un convenio de coalición, se dejó sin efectos el registro de las candidaturas que postularía Morena en Maravatío, Michoacán, de manera unilateral; es decir las que eventualmente postularía dicho ente político sin suscribir el convenio parcial de coalición.

Precisado lo anterior, el registro de la candidatura de los Actores para conformar la planilla de Maravatío, Michoacán, ha sido superado por el acto de selección de candidaturas de la Coalición; esto es así, porque esa decisión partidista de suscribir el convenio de coalición trae como consecuencia superar el proceso interno intrapartidista llevado a cabo por la Comisión, dejándolo sin eficacia jurídica[27].

Al respecto, la Sala Superior, ha asumido el criterio relativo a que la suscripción o modificación de un convenio de coalición aún y cuando puede limitar el ejercicio de los derechos político-electorales de alguna persona militante de los partidos políticos suscriptores, en especial el de afiliación relacionado con el de votar en su doble vertiente, votar y ser votado, tal modulación es acorde a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, al cumplir un test de racionalidad. En consecuencia, resulta apegado a los principios constitucionales y legales.

Lo anterior, acorde con el contenido en la tesis LVI/2015 aprobada por la Sala Superior, de rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”.

De esta manera la designación o determinación de las candidaturas, estaba supeditada al órgano máximo de dirección interna de la referida Coalición, de conformidad con lo previsto en el convenio de coalición -cláusula quinta-. De ahí, lo inoperante de los agravios vertidos por los Actores.[28]

  1. Agravio relacionado con el acuerdo IEM-CG-130/2024, respecto a la inelegibilidad de Gerardo García Mendiola.
    1. Decisión

Resulta infundado el agravio planteado por el actor José Antonio Torres Medina en contra del acuerdo IEM-CG-130/2024, emitido por el Consejo General del IEM, por el que se aprobaron las candidaturas a ayuntamientos de la Coalición, en lo que aquí interesa, la candidatura de Gerardo García Mendiola a regidor del Ayuntamiento, de quien aduce que no se separó de manera oportuna del cargo que desempeña como “Jefe Sare de Becas Benito Juárez en Maravatío, Michoacán”.

Lo anterior, toda vez que el TEEM considera que no es necesario que el funcionario se aparte de su cargo para contender a la regiduría del Ayuntamiento.

    1. Justificación

Marco normativo

El derecho a ser votado, si bien constituye un pilar esencial para la consolidación de la democracia, no es de carácter absoluto y exige el cumplimiento de ciertos requisitos que lo hagan compatible con el resto del entramado constitucional y legal.

Al respecto, debe tenerse presente que la Constitución Federal no establece los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan ser diputados locales o miembros de los ayuntamientos, razón por la cual constituye un aspecto que está dentro del ámbito de la libertad de configuración del Legislador local y, en ese sentido, las Constituciones y leyes de los Estados de la República han establecido requisitos variados y diferentes.

Ahora bien, cabe precisar que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, consagra como una prerrogativa de las ciudadanas y ciudadanos mexicanos el poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley.

De ahí que, en principio, todo ciudadano y ciudadana mexicana, por el sólo hecho de serlo, cuenta con el derecho de voto pasivo, esto es, el derecho a ser postulado y votado para ocupar un cargo de elección popular.

De lo anterior, se puede colegir que el derecho a ser votado, se trata de una prerrogativa ciudadana que puede encontrarse sujeta a diversas condiciones.

Así las cosas, si bien el derecho a ser votado es de base constitucional, su configuración es de carácter legal, pues corresponde al legislador fijar las “calidades” en cuestión.

En tal sentido, cuando el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, utiliza el término “las calidades que establezca la ley”, ello se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona, es decir, que tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, o bien, para ser nombrado para cualquier empleo o comisión públicos distintos de aquellos cargos, teniendo las calidades que establezca la ley, la única restricción está condicionada a los aspectos intrínsecos de la ciudadanía y no así a aspectos extrínsecos a éste.

Pues no debe pasarse por alto, que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente, reside en la participación de la ciudadanía, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, esto es, sin depender de cuestiones ajenas.

Por consiguiente, se tiene que el Legislador estatal, en sus Constituciones o leyes, puede establecer, en ejercicio de su facultad de configuración legal, todos aquellos requisitos necesarios para que, quien se postule, tenga el perfil para ello, siempre y cuando sean inherentes a su persona, así como razonables, a fin de no hacer nugatorio el derecho fundamental de que se trata o restringirlo en forma desmedida.

Conforme a lo expresado, para ejercer el derecho al sufragio pasivo la Constitución Federal establece ciertos requisitos de cumplimiento inexcusable, reservando al legislador secundario la facultad expresa de señalar otros, siempre que no se opongan a lo que dispone la Constitución Federal, sean razonables y no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado y otros derechos fundamentales.

En tales términos se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice “DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SON INDISPONIBLES PERO NO ILIMITADOS”.

En tal contexto, si bien el derecho a ser votado a un cargo de elección popular es un derecho fundamental, también se constituye en una garantía del sistema representativo y democrático de gobierno que se acoge en los artículos 40, 41 y 116 constitucionales, en tanto quienes han de ocupar la titularidad de los Poderes de la Federación y de los Estados de la República, en representación del pueblo mexicano, requieren cumplir ciertos requisitos de la máxima relevancia que los vincule a la Nación Mexicana, tales como la nacionalidad o la residencia, así como de idoneidad y compatibilidad para el cargo, entre los que se encuentra la edad o algunas prohibiciones que se establecen en la propia Constitución y en las leyes secundarias.

Por otro lado, los artículos 108 primer párrafo, y 109 de la Constitución Federal, que establecen que se reputarán como servidoras o servidores públicos – de mando superior – a las y los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la administración pública federal, así como a las y los servidores públicos de los organismos a los que la Constitución Federal otorgue autonomía.

Al respecto el artículo 104 de la Constitución Local refiere que se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios, empleados y; en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos y entidades paramunicipales y de los organismos a los que la Constitución Local otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

En ese sentido es de suma importancia señalar que no todos los servidores públicos obligatoriamente tienen que separarse de su función para contender por un puesto de elección popular, ya que debe distinguirse entre los conceptos “funcionario” y “empleado”[29].

El primero de estos, se relaciona con las atinentes a decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, mientras que el segundo de estos conceptos se encuentra ligado a las tareas de ejecución y subordinación, más no de decisión y representación.

Adicionalmente, con la finalidad de evitar que, por razones de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor de estos, con lo cual se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral.

Del criterio que antecede se deduce que un funcionario es la persona investida de un nombramiento que integra los diferentes órganos de la administración pública, tiene poder de decisión, mando, titularidad y representatividad.

Así, el concepto de funcionario público se fundamenta en un criterio orgánico de jerarquía de potestad pública, que da origen al carácter de autoridad que reviste a estos funcionarios para distinguirlos de los demás empleados y personas que prestan sus servicios al Estado, quienes, bajo circunstancias opuestas, ejecutan órdenes de la superioridad y no tienen representatividad del órgano al que están adscritos.

Naturaleza del requisito de separación del cargo

La Sala Superior[30] ha estipulado que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente en la materia electoral, la exigencia de que una persona servidora pública se separe de su cargo para aspirar a una precandidatura o candidatura opera, por regla general, como un requisito de elegibilidad que está previsto exclusivamente para el acceso a ciertos cargos públicos de elección popular.

Lo anterior permite identificar dos aspectos relevantes; el primero, que tal requisito es aplicable dentro de los procesos electorales en las condiciones y términos previstos en la Constitución Federal y la Ley de Justicia Electoral y en segundo lugar que tal requisito admite tratamientos diferenciados dependiendo el cargo, la temporalidad y las condiciones de participación.

Ahora bien, la Sala Superior[31] ha enfatizado que la separación del cargo 1) es un requisito de elegibilidad que 2) implica la restricción de un derecho político-electoral, por lo que 3) su aplicación debe realizarse de forma estricta conforme a lo dispuesto en la ley.

    1. Caso concreto

El actor José Antonio Torres Medina, refiere que el candidato registrado como regidor de la fórmula primera no es elegible, toda vez que se encuentra en funciones como titular de la Coordinación de la región Maravatío, Michoacán, transgrediendo con ello la normativa electoral.

En ese tenor, el artículo 119, fracción IV de la Constitución Local, para efectos de inelegibilidad, refiere que el servidor público es aquella o aquél que por una cuestión de nivel jerárquico o por las atribuciones de las que goza, puede desplegar actos imperativos y coercitivos, al desempeñar actividades de decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, quedando excluido de este concepto a la persona servidora pública que, en su calidad de empleado o empleada, lleva a cabo tareas de subordinación y ejecución.

En ese sentido el articulo mencionado establece un catálogo de personas a las que les exige separarse de su cargo para poder ser electas a la presidencia municipal, a la sindicatura y a las regidurías, con la finalidad de garantizar el principio de equidad en la contienda, para evitar que quienes sean servidores públicos participen con una candidatura dispongan de recursos públicos, materiales o humanos, para favorecer sus actividades proselitistas[32].

Aunado a ello el reglamento interior de la Secretaría de Educación Pública, establece que para su organización tendrá un titular que se auxiliará por unidades administrativas, órganos administrativos desconcentrados y unidades subalternas, entre las cuales se encuentra la Coordinación, que de conformidad con el artículo 47 del citado reglamento es un órgano administrativo desconcentrado, la cual se regirá por sus instrumentos jurídicos de creación.

En ese sentido, la Coordinación se creó mediante un Decreto expedido el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, en el que se estableció que, en el ejercicio de sus facultades, contaría con autonomía técnica y de gestión, cuyo objetivo es formular, articular, coordinar, dar seguimiento, supervisar, ejecutar y evaluar los programas de becas en materia educativa, denominados “Becas para el Bienestar Benito Juárez”.

Así, la Coordinación cuenta con un Coordinador Nacional y con un Comité Técnico, ello de conformidad con el artículo quinto del Decreto de su creación, y, además, contará con sedes auxiliares regionales en la República.

Sin embargo, de conformidad con la estructura de la Coordinación, específicamente en el Estado de Michoacán[33], es dable referir que no cuenta con un jefe, como lo refiere el inconforme, sino con un enlace de atención ciudadana en la región, de lo que se puede inferir que es una representación auxiliar de la Coordinación, en ese tenor el servidor que ocupe ese cargo es un subordinado de la misma Coordinación para su auxilio, en el citado municipio y no tiene al alcance medios coercitivos, ni ejerce autoridad o bien no puede disponer de la fuerza pública[34], poder de mando y representatividad y, por tanto, no cuenta con los recursos materiales, económicos y humanos de los que pueda disponer.

Sin embargo, toda vez que el Actor José Antonio Torres Medina no allegó medios de prueba con los que fortaleciera la afirmación que realizó, el TEEM requirió a la Secretaría con la finalidad de que informara sí Gerardo García Mendiola ocupaba algún cargo en dicha dependencia.

Esta, a través de la Unidad del Abogado General y Comisionado para la Transparencia, mediante oficio 500/UAGC/391/2024, informó a este órgano jurisdiccional que Gerardo García Mendiola no desempeñaba, en ese momento, ningún cargo en la Secretaría.

Información que se ve robustecida con el documento denominado ANEXO 3.2 del IEM, relativo a la declaratoria bajo protesta de decir verdad del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para registrarse a una candidatura para la elección de ayuntamientos[35], de fecha dos de abril, en la que Gerardo García Mendiola declaró que no es funcionario de la federación, del estado, del municipio, ni ha tenido mando de fuerza pública en el municipio en el que pretende ser electo, en este caso Maravatío, Michoacán, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección, y que además, no es funcionario federal o estatal desde un año antes de la elección.

De ahí que, se estime infundado el agravio alegado, y, por consecuencia, se confirme el acuerdo impugnado únicamente en lo que fue materia de impugnación.

Finalmente, el TEEM determina no tomar en consideración las manifestaciones realizadas por Gerardo García Mendiola, mediante escrito recibido el once de mayo[36], ni las documentales que al mismo adjuntó, ello, toda vez que le precluyó el derecho de haber comparecido a juicio como tercero interesado y, por tanto, procesalmente este Tribunal se ve impedido para analizarlas.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

  1. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan el expediente TEEM-JDC-064/2024, al TEEM-JDC-048/2024.

SEGUNDO. Se declara procedente el salto de Instancia.

TERCERO. Se declaran inoperantes los agravios planteados por los actores contra de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

CUARTO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-130/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII; 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con veinte minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente- y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA

CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-048/2024 y TEEM-JDC-064/2024 Acumulado, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiuno de mayo, la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa.

  2. A foja 9 del expediente TEEM-JDC-064/2024.

  3. A foja 14 del expediente TEEM-JDC-048/2024 y a foja 7 del expediente TEEM-JDC-064/2024.

  4. A foja 77 del expediente TEEM-JDC-048/2024.

  5. A foja 2 del expediente TEEM-JDC-048/2024.

  6. A foja 2 del expediente TEEM-JDC-064/2024.

  7. A foja 18 del expediente TEEM-JDC-048/2024.

  8. A foja 41 del expediente TEEM-JDC-064/2024.

  9. A foja 15 del expediente TEEM-JDC-048/2024.

  10. A foja 39 del expediente TEEM-JDC-064/2024.

  11. A foja 23 del expediente TEEM-JDC-048/2024.

  12. A foja 108 del expediente TEEM-JDC-048/2024.

  13. A foja 49 del expediente TEEM-JDC-064/2024.

  14. A foja 181del expediente TEEM-JDC-048/2024.

  15. A foja 46 del expediente TEEM-JDC-064/2024.

  16. A foja 197 del expediente TEEM-JDC-048/2024.

  17. A foja 49 del expediente TEEM-JDC-064/2024.

  18. A foja 258 del expediente TEEM-JDC-048/2024.

  19. A foja 267 del expediente TEEM-JDC-048/2024.

  20. A foja 274 del expediente TEEM-JDC-048/2024

  21. A foja 382 del expediente TEEM-JDC-048/2024 y a foja 196 del expediente TEEM-JDC-064/2024.

  22. A foja 383 del expediente TEEM-JDC-048/2024 y a foja 197 del expediente TEEM-JDC-064/2024.

  23. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

  24. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencias y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 29 y 30.

  25. Similar criterio sostuvo Sala Toluca en el expediente ST-JDC-270/2024.

  26. Acuerdo IEM-CG-16/2024 aprobado el veintidós de enero.

  27. Criterio sostenido por la Sala Toluca, al resolver el ST-JDC-79/2024 y ST-JDC-81/2024 acumulados.

  28. Similar criterio adopto el TEEM en el juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave TEEM-JDC-075/2024.

  29. Tesis LXVIII/98, emitida por la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).

  30. Al resolver el SUP-RAP-166/2023 y acumulado.

  31. Criterio contenido en la jurisprudencia 14/2019 de rubro “DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA”.

  32. Tesis XXIII/2018, emitida por Sala Superior, de rubro SEPARACIÓN DEL CARGO. ES INCONSTITUCIONAL EL REQUISITO IMPUESTO A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SOLICITAR LICENCIA DEFINITIVA PARA CONTENDER POR OTRO CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES.

  33. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/556279/Michoacan_Regional.pdf

  34. En la Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro 282846, de rubro: “FUNCIONARIO PUBLICO”.

  35. A foja 48 del expediente TEEM-JDC-048/2024.

  36. Fojas 274 del expediente TEEM-JDC-048/2024.

File Type: docx
Categories: JDC
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