ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
CUADERNO DE ANTECEDENTES TEEM-CA-031/2024
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-017/2024
DENUNCIANTE: JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
DENUNCIADOS: MÓNICA LARIZA PÉREZ CAMPOS Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.
COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS.
Morelia, Michoacán, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia dictada el diecisiete de abril dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-017/2024.
CONTENIDO
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 3
3.1. Consideraciones de lo ordenado 3
3.2. Análisis de las actuaciones realizadas 4
3.3. Cumplimiento de sentencia 6
GLOSARIO
Mónica Lariza Pérez Campos, Adriana Hernández Íñiguez y Daniela de los Santos Torres |
|
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Congreso del Estado |
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Contraloría Interna del Congreso |
Contraloría Interna del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Emisión de la sentencia. El diecisiete de abril este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el PES TEEM-PES-017/2024, en la que, entre otros aspectos, determinó la existencia de la infracción atribuida a nueve de los denunciados y ordenó el retiro de las publicaciones infractoras de la normativa electoral[2].
1.2. Notificación. El dieciocho del mismo mes, se notificó la sentencia a las denunciadas[3].
1.3. Juicio electoral. El veinte de abril, Mónica Lariza Pérez Campos presentó medio de impugnación federal ante Sala Toluca, en contra de la sentencia, mismo que dio origen al Juicio Electoral ST-JE-80/2024[4].
1.4. Presentación de escrito de cumplimiento. El veintiuno de abril, Daniela de los Santos Torres presentó escrito ante este Tribunal Electoral, en el que manifestó haber dado cumplimiento con lo ordenado en la sentencia[5]. Asimismo, el veintidós siguiente remitió la documentación con la que pretende acreditar dicho cumplimiento[6].
1.5. Segundo escrito de cumplimiento. El veintitrés del mismo mes, Pablo Anuar Zaragoza presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral escrito mediante el cual manifestó el cumplimiento a lo ordenado por la denunciada Mónica Lariza Pérez Campos[7].
1.6. Acta de verificación. El veinticinco siguiente se levantó el acta de verificación del contenido de los enlaces electrónicos que corresponden a las publicaciones denunciadas cuyo contenido se ordenó retirar[8].
1.7. Sentencia del Juicio Electoral. El seis de mayo, Sala Toluca emitió sentencia en el Juicio Electoral ST-JE-80/2024, en la que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida en el PES cuyo cumplimiento se analiza[9].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[10].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
3.1. Consideraciones de lo ordenado
En la sentencia emitida en el PES, cuyo cumplimiento se analiza, en lo que interesa, se declaró la existencia de la infracción atribuida a las denunciadas, por la vulneración a las reglas en materia de difusión de los informes de labores de las personas servidoras públicas, por lo que, en relación con estas, se vio vista al Congreso del Estado y se les ordenó lo siguiente:
“…
Conforme a lo anterior, se ordena a las denunciadas Mónica Lariza Pérez Campos, Adriana Hernández Íñiguez y Daniela de los Santos Torres que, dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realicen el retiro de las publicaciones que se indican en los siguientes enlaces electrónicos:
Mónica Lariza Pérez Campos |
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Publicaciones en el perfil “Lariza Pérez” |
Fecha |
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https://www.facebook.com/100063675665722/posts/pfbid0DjXisGNGxP1Lgt1tZW4iysJ2etsU2Wm8jJ6NysSEpcD2NoGbEcTCS2WRdFxwaU3gl/?d=w&mibextid=qC1gEa |
29-09-23 |
Adriana Hernández Íñiguez |
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Publicaciones en el perfil “Adriana Hernández” |
Fecha |
https://www.facebook.com/photo.php?fbid=873130920841181&set=a.504353627718914&type=3&mibextid=WC7FNe |
05-09-23 |
Daniela de los Santos Torres |
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Publicaciones en el perfil “Daniela de los Santos” |
Fecha |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=834525071457315&id=100046994892352&mibextid=b753im |
22-09-23 |
Por lo anterior, deberán informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
…”.
3.2. Análisis de las actuaciones realizadas
- Por parte de Daniela de los Santos Torres
Para dar cumplimiento a la sentencia, el veintiuno de abril, Daniela de los Santos Torres presentó ante este órgano jurisdiccional escrito mediante el cual informó que el diecinueve de ese mismo mes realizó el retiro de la publicación denunciada, por lo que la misma ya no se encuentra en su perfil de la red social Facebook[11].
En alcance al escrito presentado, el veintidós siguiente compareció de nueva cuenta ante este Tribunal Electoral a presentar el acta destacada número 4,284 de veinte de abril, pasada ante la fe del Notario Público número 180 con ejercicio y residencia en la ciudad de Puruándiro, Michoacán, para acreditar el retiro de la publicación de Facebook ordenada en la sentencia.
Documental pública que, en términos de lo dispuesto en los artículo 17, fracción IV y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259, párrafo quinto del Código Electoral, hacen prueba plena para este órgano jurisdiccional a fin de acreditar que, a la fecha en que se practicó, ya no fue posible verificar la permanencia de la publicación denunciada en ese enlace electrónico.
- Por parte de Mónica Lariza Pérez Campos
Ahora bien, por lo que hace a Mónica Lariza Pérez Campos, obra agregado al expediente el escrito presentado por Pablo Anuar Zaragoza, recibido el veintitrés de abril ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, en el que manifiesta que el veinte de ese mismo mes fue eliminada la publicación del perfil de la red social Facebook identificado como “Lariza Pérez”, ordenado en la sentencia a la denunciada.
- Diligencias practicadas por este Tribunal Electoral
Derivado de lo anterior, la Magistrada Instructora ordenó la certificación del contenido de los enlaces electrónicos precisados en la sentencia, difundidos en los perfiles de la red social Facebook identificados como “Lariza Pérez”, “Adriana Hernández” y “Daniela de los Santos”, a fin de verificar la permanencia de las publicaciones denunciadas, mismos que corresponden a los siguientes:
https://www.facebook.com/100063675665722/posts/pfbid0DjXisGNGxP1Lgt1tZW4iysJ2etsU2Wm8jJ6NysSEpcD2NoGbEcTCS2WRdFxwaU3gl/?d=w&mibextid=qC1gEa |
https://www.facebook.com/photo.php?fbid=873130920841181&set=a.504353627718914&type=3&mibextid=WC7FNe |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=834525071457315&id=100046994892352&mibextid=b753im |
Lo anterior, se realizó mediante acta de certificación de contenido levantada el veinticinco de abril por el Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia instructora, en la que se pudo constatar que, al momento de la verificación de las publicaciones denunciadas y difundidas, ya no fue posible su visualización[12].
Tal certificación constituye una documental pública que, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, adquiere valor probatorio pleno al tratarse de un acta de verificación levantada por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones, misma que resulta relevante para tener por demostrado que, a la fecha en que se practicó, ya no se encontraron visibles las publicaciones respecto de las cuales se ordenó su retiro.
3.3. Cumplimiento de sentencia
Con base en los medios de prueba que se han valorado, este órgano jurisdiccional puede arribar a la convicción de que Daniela de los Santos Torres y Mónica Lariza Pérez Campos han acatado lo ordenado en la sentencia de diecisiete de abril, pues han informado sobre los actos realizados para lograr el retiro de las publicaciones infractoras de las reglas en materia de difusión de los informes de labores de las personas servidoras públicas.
Lo cual fue verificado por este órgano jurisdiccional mediante el acta de certificación valorada previamente.
Mientras que, en lo que corresponde a Adriana Hernández Iñiguez, si bien no compareció ante esta autoridad a informar sobre el cumplimiento a lo ordenado, derivado de la certificación practicada, se pudo constatar que la publicación denunciada difundida en su perfil de Facebook, al igual que las anteriores, ha sido dada de baja, razón por la cual no fue posible la verificación de su permanencia.
Ahora bien, en cuanto al plazo concedido para la materialización de los actos, se instruyó a las denunciadas que dentro del término de tres días contadas a partir de su notificación realizaran el retiro de las publicaciones y, hecho lo anterior, lo hicieran del conocimiento de este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Conforme a lo expuesto, se encuentra demostrado que Daniela de los Santos Torres realizó las acciones tendentes al retiro de la publicación dentro del plazo concedido para tal efecto, pues la sentencia se le notificó el dieciocho de abril[13], mientras que el escrito con el que informó sobre su cumplimiento, así como aquel con el que remitió el acta levantada por el Notario Público, quien acreditó la inexistencia de la publicación, se recibieron ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el veintiuno y veintidós del mismo mes, respectivamente, es decir, dentro del término concedido para ello.
Por otra parte, en autos del expediente se encuentra acreditado que la sentencia fue notificada a las denunciadas Mónica Lariza Pérez Campos y Adriana Hernández Iñiguez el dieciocho de abril[14], no obstante, la primera de las señaladas acudió a informar a este órgano jurisdiccional sobre los actos realizados para la eliminación de la publicación denunciada hasta el veintitrés siguiente, es decir, una vez que había concluido el plazo establecido para ello, en tanto que, Adriana Hernández Iñiguez, a la fecha, no ha comparecido para ese efecto.
No obstante, por lo que a estas se refiere, la determinación se considera cumplida, ya que lo relevante es que han acatado la determinación adoptada por el Tribunal Electoral pues, como se constató con el acta de certificación levantada, las publicaciones infractoras ya no se encuentran visibles.
Con base en lo expuesto, atendiendo a que Mónica Lariza Pérez Campos no informó sobre la materialización de los actos ordenados dentro del plazo establecido y Adriana Hernández Iñiguez fue omisa en informar sobre los mismos, se les conmina para que, en lo sucesivo, acaten las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan.
Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional determina cumplida la sentencia, pues, como ya se dijo, a la fecha ya se han retirado las publicaciones denunciadas.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
IV. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el diecisiete de abril del año en curso dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-017/2024.
SEGUNDO. Se conmina a Mónica Lariza Pérez Campos y Adriana Hernández Iñiguez para que, en lo sucesivo, acaten las determinaciones de este Tribunal Electoral del Estado, en los términos y plazos que se establezcan.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a Daniela de los Santos Torres, Mónica Lariza Pérez Campos y Adriana Hernández Iñiguez; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva, así como al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna virtual celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-017/2024; el cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 570 a 607. ↑
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Notificaciones visibles a fojas 611, 625 y 630 del expediente, respectivamente. ↑
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Fojas 668 s 675. ↑
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Escrito visible en la foja 678 del expediente. ↑
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Visible en las fojas 682 a 684. ↑
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Visible en la foja 689. ↑
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Acta de verificación que obra agregada de foja 701 a 705. ↑
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Visible en las fojas 762 a 767. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28. ↑
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Visible a foja 678 del expediente. ↑
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Acta de verificación que obra agregada de foja 701 a 705. ↑
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Como consta de la cédula de notificación personal agregada a foja 630 del expediente. ↑
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Cédulas de notificación personal agregadas a foja 611 y 625 del expediente, respectivamente. ↑