TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-048-2022

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-048/2022

ACTOR: SIMÓN CRUZ ANDRADE

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE MARAVATÍO, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán, a uno de septiembre de dos mil veintidós[1].

Sentencia que: I. Declara parcialmente fundada la omisión reclamada por Simón Cruz Andrade, en cuanto Jefe de Tenencia de San Miguel Curahuango, municipio de Maravatío, Michoacán; y, II. Ordena al Ayuntamiento y Tesorero del municipio en cita proceda en los términos que se precisan en el apartado de efectos de la presente sentencia.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5

3.1 Causales de improcedencia previstas en las fracciones I y II 6

3.2 Causal de improcedencia prevista en la fracción VII 7

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 8

V. AGRAVIO 9

VI. ESTUDIO DE FONDO 10

6.1 Jefaturas de Tenencia como servidoras y servidores públicos 10

6.2 La remuneración de las Jefaturas de Tenencia 17

6.3 Análisis sobre la existencia o no de la omisión denunciada 19

6.4 Efectos 25

VII. RESOLUTIVOS 27

GLOSARIO

Actor: Simón Cruz Andrade.
Autoridades responsables: Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.
Bando de Gobierno: Bando de Gobierno Municipal de Maravatío, Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Jefatura de Tenencia: Jefatura de Tenencia de San Miguel Curahuango, municipio de Maravatío, Michoacán.
Jefe de Tenencia: Jefe de Tenencia de San Miguel Curahuango, municipio de Maravatío, Michoacán.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica Municipal: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

I. ANTECEDENTES

1.1 Elección de la Jefatura de Tenencia. A decir del Actor, el veinticinco de noviembre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la elección para la renovación de la Jefatura de Tenencia para la administración municipal 2018-2021, en la que resultó electo.

1.2 Nombramiento. El veintisiete de noviembre siguiente, el Presidente del Ayuntamiento entregó al Actor su nombramiento como Jefe de Tenencia[2].

1.3 Reelección. El dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, se celebró la jornada electiva para la renovación de la Jefatura de Tenencia para la administración municipal 2021-2024, en la que fue reelecto el Actor.

1.4 Segundo nombramiento. En esa misma fecha, el Presidente del Ayuntamiento otorgó al Actor nombramiento como Jefe de Tenencia, para el periodo que comprende a partir de la fecha de su emisión y durante la administración municipal en curso[3].

1.5 Juicio ciudadano. El veintiséis de julio, el Actor presentó ante este Tribunal Electoral demanda de Juicio ciudadano para controvertir la omisión de pago de remuneraciones y prestaciones inherentes al ejercicio del cargo que desempeña.

1.6 Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo del mismo veintiséis de julio, el Magistrado Presidente tuvo por recibido el medio de impugnación; ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-048/2022; determinó su reserva temporal[4]; y lo turnó a la Ponencia Cuatro con atención para su sustanciación a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[5], para los efectos previstos en los artículos 27 y 73 de la Ley de Justicia Electoral[6].

1.7 Radicación y trámite de ley. Por auto de uno de agosto se radicó este expediente y se ordenó a las Autoridades responsables realizaran el trámite de ley[7].

1.8 Cumplimiento y vista al Actor. A través de proveído de nueve de agosto se tuvo a las Autoridades responsables cumpliendo el trámite de ley y se dio vista al Actor[8].

1.9 Preclusión. El diecisiete siguiente, se emitió acuerdo en el que se declaró la preclusión del derecho del Actor para realizar manifestaciones respecto de la vista concedida[9].

1.10 Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticuatro del mismo mes, se admitió a trámite el juicio y, al considerar que se encontraba debidamente integrado, en su oportunidad se cerró instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[10].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente Juicio ciudadano, en virtud de que fue promovido por un ciudadano que se ostenta como Jefe de Tenencia electo a través del voto ciudadano, para controvertir la omisión del pago de remuneraciones y prestaciones inherentes al ejercicio del cargo que ha desempeñado desde el año dos mil dieciocho y hasta la fecha de presentación de su demanda.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

Lo que se sustenta, además, en lo establecido en la jurisprudencia 9/2013[11] emitida por la Sala Superior, en la que se reconoce que los procedimientos para elegir autoridades municipales a través del voto popular son procesos electorales.

En relación con las jurisprudencias 5/2012 y 21/2011[12] de la citada Sala Superior, de las que se desprende que es competencia de los tribunales electorales locales conocer de las impugnaciones vinculadas con la permanencia y ejercicio del cargo de los servidores públicos electos popularmente, entre las que se encuentra, la afectación indebida a su retribución o remuneración.

Con lo anterior, se desestiman los planteamientos de incompetencia formulados por las Autoridades responsables en sus respectivos informes circunstanciados.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia que las Autoridades responsables, en los mismos términos, hacen valer en sus informes circunstanciados.

Al respecto, exponen que, en el caso, se actualizan las previstas en las fracciones I, II y VII del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, al considerar que con el acto impugnado se pretende cuestionar la no conformidad con la Constitución General o Constitución Local; que el medio de impugnación no se ajusta a las reglas particulares de procedencia del Juicio ciudadano; y que, resulta frívolo y notoriamente improcedente.

Por cuestión de método, se analizarán de manera conjunta las previstas en las fracciones I y II del artículo en cita, para luego examinar de manera individual la establecida en la fracción VII del mismo dispositivo legal.

3.1 Causales de improcedencia previstas en las fracciones I y II

Al momento de hacer valer las causales de improcedencia en estudio, las Autoridades responsables exponen que el medio de impugnación resulta improcedente para controvertir los egresos del Ayuntamiento, toda vez que la Constitución Federal y la Constitución Local establecen la libre administración de la hacienda de los municipios; y, que el acto impugnado no se ajusta a las reglas del Juicio ciudadano, porque la omisión reclamada no resulta lesiva a los derechos político-electorales del Actor.

Se desestiman las referidas causales de improcedencia, en atención a que los planteamientos en que se basan corresponden, en su caso, al estudio de fondo del asunto, en el que se analizará la posible afectación a los derechos político-electorales que dice el Actor se le han vulnerado y, como consecuencia, su posible impacto en los egresos del Ayuntamiento.

Por tanto, no podría anticiparse desde este apartado si es dable decretar la improcedencia del Juicio ciudadano a partir de lo argumentado por las Autoridades responsables, al corresponder a cuestiones que son propias del estudio de fondo del asunto, lo que será abordado en la parte atinente de esta sentencia[13].

3.2 Causal de improcedencia prevista en la fracción VII

Por otra parte, señalan las Autoridades responsables que el medio de impugnación es frívolo y notoriamente improcedente, al afirmar que en ningún momento se han violentado los derechos político-electorales del Actor.

Se desestima la causal en análisis.

Con relación a dicha causal, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia[14].

De tal suerte que, la frivolidad en los medios de impugnación electorales, se entiende referida a las demandas o promociones en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

En el particular, contrario a lo sostenido por las Autoridades responsables, del contenido de la demanda se advierte que el Actor expuso los hechos que desde su concepto actualizan una violación a sus derechos político-electorales, cita los fundamentos jurídicos que estima aplicables y ofrece las pruebas que considera pertinentes para demostrar sus afirmaciones.

Conforme a ello, este Tribunal Electoral considera que el medio de impugnación no es frívolo ni carente de sustancia.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

a) Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el Actor impugna la omisión de las Autoridades responsables de pagar las remuneraciones y prestaciones inherentes al ejercicio del cargo como Jefe de Tenencia, que ha desempeñado desde el año dos mil dieciocho y hasta la fecha de la presentación de su demanda, en virtud de que fue reelecto.

Lo anterior, al tratarse de un acto que por su naturaleza corresponde a aquellos considerados de tracto sucesivo, que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[15].

Con independencia de que le asista o no la razón al Actor, en atención a que el análisis para determinar si el acto reclamado constituye o no una omisión, se abordará en un apartado posterior de la presente sentencia, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, consistente en que la autoridad jurisdiccional tenga por demostrada la presunta vulneración de los derechos político-electorales en este apartado de la sentencia, cuando esa circunstancia tendrá que ser motivo de análisis al momento del estudio de fondo.

b) Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó directamente ante este Tribunal Electoral, además, en ella se hace constar el nombre y firma del Actor, se expresan los hechos que motivan su impugnación, se identifica la omisión reclamada y las autoridades responsables, así como los agravios que la misma le causan.

c) Legitimación e interés jurídico. El Juicio ciudadano se promovió por parte legítima, ya que se trata de un asunto en el que el Actor se impugna la omisión de pago de remuneración y prestaciones inherentes al ejercicio del cargo como Jefe de Tenencia que, a su decir, ha desempeñado desde el año dos mil dieciocho a la fecha, lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo. Por lo anterior, de igual forma se estima que tiene interés jurídico[16].

d) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.

V. AGRAVIO

El Actor señala que al ostentar el cargo de Jefe de Tenencia, cuenta con la calidad de servidor público municipal, porque ejerce funciones de gobierno y administración como auxiliar de la administración pública municipal y, en consecuencia, con el derecho de recibir una remuneración adecuada, proporcional e irrenunciable por su desempeño, conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Federal.

Con base en lo anterior, se inconforma con la omisión de pago de las remuneraciones y prestaciones inherentes al ejercicio del cargo que ha desempeñado de manera continua desde el año dos mil dieciocho y hasta la fecha de la presentación de su demanda, en virtud de que fue electo para el periodo 2018-2021 y reelecto para el periodo 2021-2024, vulnerando con ello su derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo.

VI. ESTUDIO DE FONDO

Con base en los planteamientos de agravio formulados, se procederá a determinar, en principio, si las Jefaturas de Tenencia cuentan con la calidad de servidoras y servidores públicos, para luego, analizar si tienen derecho o no a una remuneración y, finalmente, si es existente o no la omisión de pago de remuneraciones y prestaciones que reclama el Actor, por el ejercicio del cargo desde el año dos mil dieciocho a la fecha.

6.1 Jefaturas de Tenencia como servidoras y servidores públicos

Como se precisó, el Actor hace depender la existencia de la omisión reclamada, a partir de la calidad de servidor público que dice tener, mientras que, las Autoridades responsables exponen en sus informes circunstanciados que el cargo de Jefe de Tenencia tiene el carácter de concejil, al tratarse de un representante que emana de una comunidad para atender actividades comunes de los vecinos.

En cuanto al tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que por funcionario público debe entenderse toda persona a quien se le ha encomendado el ejercicio de una función pública, y que, para esto es indispensable poner en acción medios coercitivos, o lo que es lo mismo, ejercer autoridad, es decir, si puede o no disponer de la fuerza pública[17].

En relación con lo anterior, se debe destacar que el término funcionario público fue sustituido por el de servidor público, en la reforma al Título Cuarto de la Constitución Federal[18].

En ese sentido, el párrafo cuarto del artículo 108 de la Constitución en cita establece que las constituciones en las entidades federativas deben precisar, para el efecto de sus responsabilidades, quiénes tienen el carácter de servidores públicos ya sea por desempeñar algún empleo, cargo o comisión en los municipios.

Lo que es acorde con lo previsto en el numeral 104 de la Constitución Local, que señala, en cuanto a las responsabilidades de los servidores públicos que se considera como tales a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole, entre otros, en los ayuntamientos y entidades paramunicipales.

Así, la Sala Superior ha establecido[19] que el concepto de servidor público se desprende de la conjunción de estos elementos: desde el nombramiento y la protesta[20], pasando por el derecho a recibir una remuneración proporcional a sus responsabilidades, adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, fijada en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida[21].

Concluyendo la citada Sala que una de las peculiaridades que distingue al funcionario o servidor público, y que lo legitima para el desempeño de su función, consiste en la obligación que se le impone de guardar el ordenamiento constitucional y las leyes que de ella emanen, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Federal[22].

Lo anterior, a través de la envestidura del cargo respecto del cual se realiza la toma de protesta, acto que equivale a la aceptación del mismo y del compromiso de cumplir con el contenido de la Constitución y las leyes que de ella emanen[23].

Esa obligación es retomada por la Constitución Local, al establecer en su numeral 157 que todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, protestará guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen.

Para el caso de las Jefaturas de Tenencia en el Estado, si bien la Ley Orgánica no contempla la obligación de quienes han resultado electos de tomar la protesta respectiva, en el caso del Ayuntamiento, tal requisito se encuentra previsto en la disposición reglamentaria 108, fracción VI de su Bando de Gobierno, al establecer la obligación de presentar sus planes de trabajo durante el mes siguiente al de su toma de protesta[24].

Con ello es posible concluir que, en el municipio de Maravatío, las Jefaturas de Tenencia, en cuanto auxiliares de la administración pública municipal, rinden la protesta de ley, conforme a lo mandatado en la Constitución Federal y la Constitución Local, por lo que, acorde con el marco constitucional y legal, tienen la calidad de servidores públicos.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la normativa local, la administración pública, fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de Jefaturas de Tenencia o Encargaturas del orden, con facultades y obligaciones que serán determinadas por la ley[25]. Las Jefaturas de Tenencia serán electas a través de votación libre, directa y secreta, previa convocatoria que expida el Ayuntamiento respectivo[26], dentro de los noventa días naturales posteriores a su instalación; y la elección se deberá llevar a cabo treinta días después de emitida la convocatoria.

En ese orden de ideas, la Ley Orgánica Municipal reconoce en su artículo 82, como atribuciones de las Jefaturas de Tenencia en el ámbito territorial de su competencia, entre otras, la de:

  • Representar al municipio;
  • Participar de forma directa con derecho a voz y voto en los Consejos Municipales;
  • Organizar e instrumentar el presupuesto de conformidad con la legislación correspondiente y la normativa que establezca el municipio;
  • Coadyuvar en las acciones de seguridad pública y prevención del delito que implementen las autoridades competentes;
  • Coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento;
  • Comunicar oportunamente sobre cualquier alteración al orden público y protección civil, en el entendido de que, la coordinación y actuación que corresponda le podrá ser delegada por la presidencia municipal, a excepción de la seguridad pública municipal;
  • Supervisar la prestación de los servicios públicos y proponer las medidas necesarias para su mejora y ampliación;
  • Cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la presidencia y sindicatura;
  • Informar anualmente al Ayuntamiento sobre el estado general que guarda la administración de la Tenencia y el avance del Plan Municipal de Desarrollo; y.
  • Participar en sesiones de Cabildo convocadas para tratar los asuntos de la Tenencia con derecho a voz.

Como se ve, atendiendo a sus atribuciones, las Jefaturas de Tenencia ejercen funciones de autoridad en el ámbito territorial de su competencia, dado que tienen a su cargo, entre otras funciones, la de coadyuvar en las acciones de seguridad pública y prevención del delito, incluso, porque previa delegación de la Presidenta o Presidente Municipal, pueden realizar la coordinación y actuación que corresponda.

Además, porque cuentan con la obligación de organizar e instrumentar el presupuesto participativo en su demarcación territorial; la de coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realiza el Ayuntamiento; y, de supervisar la prestación de servicios públicos, responsabilidad que guarda estrecha relación con una de las obligaciones constitucionales fundamentales les de los ayuntamientos.

Incluso, porque realizan funciones ejecutivas para el cumplimiento de acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la presidencia municipal y de la sindicatura.

De ahí que, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo de las Jefaturas de Tenencia y las atribuciones que la ley les confiere, se llega a la convicción de que sus titulares tienen el carácter de servidores públicos, con facultades de autoridad, en el ámbito territorial para el que son electos.

Lo anterior se corrobora, en el caso que nos ocupa, con el contenido del numeral 56, fracción I del Bando de Gobierno, que reconoce a las Jefaturas Jefes de Tenencia como autoridades auxiliares de la administración pública municipal.

De todo lo expuesto se puede concluir que, las Jefaturas de Tenencia constituyen autoridades auxiliares en el ámbito de su competencia, electas popularmente, que ejercen funciones que se les confieren por delegación o comisión correspondientes a la autoridad municipal.

Ahora bien, en el caso, el Actor expone en su escrito de demanda que, el veinticinco de noviembre de dos mil dieciocho fue electo como Jefe de Tenencia a través de una votación libre, directa y secreta, lo que acredita con la copia cotejada del nombramiento que le fue expedido el veintiséis siguiente por el Presidente del Ayuntamiento, para que se desempeñara con ese carácter a partir de esa fecha y durante la administración del Ayuntamiento 2018-2021[27].

Documental que, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con la naturaleza de pública y que, conforme al diverso 22, fracción II de la ley en cita, hace prueba plena para acreditar la calidad que ostentaba el Actor a partir de la fecha de la expedición de su nombramiento como Jefe de Tenencia.

Cargo que, según se desprende del escrito de demanda, siguió desempeñando con posterioridad a la conclusión de la administración municipal para la que fue nombrado, pues refiere que lo ha desempeñado desde dos mil dieciocho hasta la fecha de la presentación de su demanda, con motivo de su reelección; aspecto que no se encuentra controvertido por las Autoridades responsables.

Por lo que, si bien el nombramiento otorgado precisaba que el cargo como Jefe de Tenencia comprendía desde la fecha de su emisión y durante la administración en el Ayuntamiento 2018-2021, este se pudo extender en el tiempo hasta el momento en que se llevó a cabo la elección para su renovación, para la administración municipal 2021-2024.

Lo anterior, atendiendo a que, como ya se precisó, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica, la convocatoria para la elección de las Jefaturas de Tenencia en cada municipio, deberá emitirse dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del Ayuntamiento, elección que se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a su instalación.

De ahí que, conforme al diseño normativo para la elección de las Jefaturas de Tenencia, es posible concluir que, el ejercicio de quienes desempeñan esos cargos materialmente se puede extender hasta el momento en que se realiza el proceso previsto en la ley para su renovación, tal como lo pretende demostrar el Actor.

De esta forma, para acreditar que se ha desempeñado en ese cargo de manera continua, ofrece como prueba, la copia cotejada del nombramiento que le fue otorgado con motivo de su reelección, para el periodo comprendido del dieciocho de octubre de dos mil veintiuno y durante la administración del Ayuntamiento 2021-2024[28], el cual, conforme a los artículos 17, fracción IV en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, hace prueba plena respecto de lo que del mismo se desprende, al contar con el carácter de documental pública, aspecto que, como se dijo, no se encuentra controvertido por las Autoridades responsables.

Con lo anterior, queda evidenciado que el Actor, en su calidad de Jefe de Tenencia, es servidor público con motivo del desempeño de sus funciones como autoridad auxiliar de la administración pública municipal de Maravatío, Michoacán, el cual ha ejercido desde el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

6.2 La remuneración de las Jefaturas de Tenencia

Ahora bien, en cuanto al tema que nos ocupa, de la Constitución Federal se desprende, en lo que interesa, que todo servidor público deberá recibir una remuneración irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión.

Ello se obtiene de su artículo 36, fracción IV, que establece como una de las obligaciones de la ciudadanía de la República, la de desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos.

Mientras que, en su diverso numeral 127, se señala que los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Por su parte, la Constitución Local precisa en su artículo 156, que todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es consejil[29], recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos, misma que no es renunciable.

Finalmente, la Ley Orgánica en su dispositivo legal 87, reconoce el derecho de las Jefaturas de Tenencia en el Estado, de recibir la remuneración que marque el Presupuesto de Egresos, misma que se pagará directamente por la Tesorería Municipal.

Lo que resulta acorde con la obligación que se impone al Ayuntamiento, de fijar en su Presupuesto de Egresos la remuneración de sus miembros y sus funcionarios públicos, con base en los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público y la condición socioeconómica del municipio, conforme el artículo 48 de su Bando de Gobierno.

De todo lo anterior, se desprende que, en lo que interesa, todo servidor público deberá recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo cargo o comisión.

Asimismo, que las Jefaturas de Tenencia, en cuanto servidores públicos con funciones de autoridad, cuentan con derecho a recibir una remuneración que deberá encontrarse determinada en el Presupuesto de Egresos del Ayuntamiento respectivo, como un mecanismo que permite el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales, al ser electos de manera popular por la ciudadanía de la demarcación territorial en la que se desempeñan.

De ahí que, al encontrarse demostrado que el Actor cuenta con la calidad de Jefe de Tenencia, bajo el marco constitucional y legal de referencia, tiene derecho a recibir una remuneración por el desempeño de esa función, al contar con el carácter de servidor público.

6.3 Análisis sobre la existencia o no de la omisión denunciada

Una vez que se ha concluido que el Actor cuenta con la calidad de servidor público con derecho a recibir una remuneración por el desempeño de su encargo como Jefe de Tenencia, se procede al estudio de la omisión que atribuye a las Autoridades responsables.

El agravio que se hace valer es parcialmente fundado, en razón de que, en consideración de este Órgano jurisdiccional, solo se actualiza la omisión reclamada por lo que hace al ejercicio fiscal del año dos mil veintidós, no así la correspondiente a los años dos mil dieciocho, dos mil diecinueve, dos mil veinte y dos mil veintiuno, en atención al principio de anualidad presupuestal.

Al respecto, el artículo 123, fracción III, de la Constitución Local, establece que los ayuntamientos tienen como facultad aprobar su presupuesto de egresos con base en los ingresos disponibles y de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Presupuesto que, conforme al numeral 13, párrafo tercero, fracción I, de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán, se rige por el principio de anualidad –que tiene vigencia durante un año fiscal-, al precisar que los presupuestos deberán contener objetivos anuales.

De esta forma, el principio de anualidad en materia presupuestaria responde al interés y orden público y, por tanto, existe reglamentación que acota la modificación de los presupuestos dentro de cada año fiscal, conforme con los procedimientos que garanticen la transparencia y certeza en el empleo de recursos públicos.

Esto es, los ingresos asignados no pueden ser modificados sino de año en año, pues su finalidad consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público, a qué partidas deben aplicarse los recursos recibidos para sufragar el gasto público, lo cual hace al aprobar el presupuesto de egresos; así como vigilar que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados en el mismo.

Debido a lo anterior, no resulta procedente ordenar el pago de remuneraciones por el ejercicio del cargo desempeñado en los años dos mil dieciocho, dos mil diecinueve, dos mil veinte y dos mil veintiuno, en atención a que esos ejercicios fiscales han concluido, y ordenar lo contrario afectaría el principio de anualidad presupuestal.

Ello, porque el citado principio rige como un instrumento en donde se contiene el gasto gubernamental y en él se delimita el ámbito temporal de eficacia del mismo, es decir, el período de tiempo en que este despliega sus efectos jurídicos, mismo que se encuentra tutelado constitucionalmente y coincide con el año calendario, que va del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

Lo anterior porque, por regla general, el presupuesto debe ser ejecutado en su totalidad en el ejercicio económico para cual fue aprobado, por ello, los ingresos asignados no pueden ser modificados sino de año en año.

Se considera de esta forma, en atención a que los presupuestos de egresos del Ayuntamiento de Maravatío para los ejercicios fiscales en comento, no consideraban el pago de una remuneración al Actor por el desempeño de su encargo como Jefe de Tenencia, de ahí que no resulte jurídicamente posible ordenar en este momento modificar presupuestos de ejercicios concluidos que han adquirido la calidad de firmes, para la creación de una partida en la que se prevea el pago respectivo.

Sobre todo, cuando el actor tuvo conocimiento de la existencia de las omisiones que ahora reclama y, con ello, expedito su derecho para solicitar a la autoridad municipal las modificaciones correspondientes a los presupuestos de egresos en comento, o bien, para cuestionarlas en las épocas en que era factible antes las instancias jurisdiccionales correspondientes.

Esta determinación no resulta contradictoria con la ya asumida por este Tribunal Electoral en aquellos casos en los que autoridades integrantes de los diversos Ayuntamientos en el Estado (síndicos y regidores), han comparecido a reclamar la omisión de pago de prestaciones y remuneraciones que sí se encuentran previstas en los presupuestos respectivos ya concluidos[30], puesto que, como lo ha determinado la Sala Superior en la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2022, los problemas jurídicos en cada caso no guardan identidad, ni en sus aspectos de hecho ni en los aspectos de derecho.

De ahí que, como se adelantó, es inexistente la omisión denunciada por el Actor, por lo que hace al ejercicio y desempeño del cargo como Jefe de Tenencia a partir del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho y hasta la conclusión del ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.

Aunado a lo anterior, se estima que, lo que corresponde a las remuneraciones que reclama a partir del nombramiento que le fue otorgado el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho y hasta la conclusión del mismo, se debieron cuestionar dentro del término previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral para la presentación del Juicio ciudadano, esto es, dentro de los cinco días siguientes a aquel que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, lo que en el caso no aconteció, pues tuvo expedito su derecho para hacerlo valer en el momento que era factible.

En el particular, al tratarse de una omisión, cuyos efectos se actualizaron de momento a momento, respecto del año dos mil veintiuno, -año en que concluyó su primero periodo como Jefe de Tenencia-, su derecho precluyó hasta después del quinto día de haber recibido su nuevo nombramiento de Jefe de Tenencia por haber sido reelecto para el mismo cargo, esto es, después de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, tal como a continuación se ilustra:

Entrega de nombramiento derivado de la reelección Inicio de término para impugnar Días inhábiles Conclusión del término para impugnar Presentación del juicio
18 de octubre de 2021 19 de octubre 2021 Sábado 23 y domingo 24 de octubre de 2021 25 de octubre de 2021 26 de julio de 2022

Ahora bien, por lo que hace al año dos mil veintidós, la omisión de pago reclamada se considera existente, con independencia del señalamiento realizado por las Autoridades responsables en el sentido de no contar con una obligación de erogar una remuneración al Actor, al no encontrarse prevista en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2022 del Ayuntamiento de Maravatío[31].

Al respecto, es un hecho no controvertido que en el presupuesto de egresos de dos mil veintidós no se consideró el pago de la remuneración o prestaciones que se reclaman, aspecto que, además, constituye un hecho notorio[32], en atención a que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado[33].

No obstante, se considera que el hecho de que el Ayuntamiento no haya contemplado el pago de una remuneración al Actor en el Presupuesto de Egresos de 2022 por el desempeño de su cargo como Jefe de Tenencia, no se traduce en una imposibilidad para que proceda su pago, precisamente, porque su reclamo ocurrió dentro de este mismo ejercicio, el cual todavía no concluye.

Se considera así, porque la falta de inclusión en el presupuesto de una remuneración obedece a una situación atribuible al Ayuntamiento, tomando en consideración que, al contar el Actor con la calidad de servidor público con funciones de autoridad, electo popularmente, su remuneración debía fijarse en el mismo, atendiendo a la obligación que le impone el artículo 48 de su Bando de Gobierno, de fijar la remuneración de sus miembros y sus servidores públicos.

De ahí que, la irregularidad derivada de la falta de reconocimiento del derecho de Actor en cuanto servidor público, no puede repararle en una afectación directa a su derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, así como en los derechos inherentes al mismo, tales como el de percibir alguna remuneración.

Lo anterior, en modo alguno puede traducirse en una afectación al principio de anualidad, porque a diferencia de los ejercicios fiscales de dos mil dieciocho a dos mil veintiuno, el de dos mil veintidós no ha concluido, por tanto, el reclamo del Actor está inmerso en esa temporalidad, dentro de la cual puede ser susceptible de modificaciones.

Ello encuentra fundamento en el artículo 35, párrafo segundo de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental, del que se desprende la posibilidad de ejercer el gasto público contemplado en las ampliaciones presupuestarias que se realicen en términos de la ley.

Además, en lo dispuesto en el diverso 51, de la ley en cita, respecto a la posibilidad con que cuentan los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, de realizar transferencias presupuestales durante el año calendario que corresponde a la anualidad en curso, previa autorización de la tesorería.

De ahí que, una vez aprobado el presupuesto de egresos, sea posible su ampliación y modificación, pues el mismo no resulta inflexible o inmodificable, ya que permite a los ayuntamientos, durante el año que transcurre, realizar las modificaciones para dar cumplimiento con las obligaciones que se adquieran[34].

Con base en lo expuesto, lo procedente es ordenar al Ayuntamiento el pago de la remuneración y prestaciones a las que tenga derecho el Actor, a partir del primero de enero y las que se vayan generando con motivo del desempeño del cargo de Jefe de Tenencia, conforme a los siguientes efectos.

6.4 Efectos

Al haberse concluido que el Actor en su carácter de Jefe de Tenencia es un servidor público con derecho a recibir una remuneración por el desempeño de sus funciones, se ordena a las y los integrantes del Ayuntamiento, así como al Tesorero del Municipio de Maravatío, Michoacán, lo siguiente:

  1. En el ámbito de su competencia y atribuciones, realicen las adecuaciones presupuestales pertinentes al presupuesto de egresos programado para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, a fin de cubrir el pago de la remuneración al Actor en su calidad de Jefe de Tenencia, a partir del primero de enero.
  2. Para fijar el monto de la remuneración que corresponde al Actor, deben tomar en cuenta los parámetros siguientes:
  • Ser adecuada y proporcional a sus responsabilidades.
  • Ser adecuada y proporcional al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
  • Considerar que se trata de un servicio público auxiliar.
  • No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías.
  • No ser menor al salario mínimo general vigente.
  1. Deberá sesionar dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente sentencia, para determinar el monto de la remuneración y realizar los ajustes y previsiones presupuestales correspondientes para el pago retroactivo como para los sucesivos del año dos mil veintidós, debiendo informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, acompañando la documentación correspondiente.
  2. Deberá cubrir al Actor la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el numeral anterior.
  3. Cubrir al Actor, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño del cargo de Jefe de Tenencia.

Se apercibe a los integrantes del Ayuntamiento, así como al Tesorero del Municipio de Maravatío, Michoacán que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se podrá aplicar el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Lo anterior es acorde con los precedentes resueltos por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-1485/2017, por la Sala Toluca en el Juicio ciudadano ST-JDC-35/2020, así como lo resuelto por la Sala Regional Xalapa en los juicios SX-JDC-23/2019, SX-JDC-24/2019 y SX-JDC-25/2019.

Conforme a lo antes expuesto, se emiten los siguientes

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es parcialmente fundada la omisión reclamada por Simón Cruz Andrade, en cuanto Jefe de Tenencia de San Miguel Curahuango, municipio de Maravatío, Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento y al Tesorero de Maravatío, Michoacán, que procedan en los términos que se precisan en el apartado de efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a las autoridades responsables, al Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el uno de septiembre de dos mil veintidós, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-048/2022; la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. Foja 25.
  3. Foja 23.
  4. En cumplimiento al punto séptimo del Acuerdo del Pleno TEEM-AP-01/2022, “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y SE FIJAN LOS PERIÓDOS VACACIONALES PARA EL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS”, por no tener relación con elecciones de órganos auxiliares municipales, intrapartidarios o de resolución urgente.
  5. De conformidad con el “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL CUAL SE DETERMINAN LAS REGLAS DE TURNO A LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADO QUE SERÁN INSTRUCTORES Y PONENTES EN LOS ASUNTOS QUE SEAN TURNADOS A LA PONENCIA CUATRO, HASTA EN TANTO SE DESIGNE LA MAGISTRATURA CORRESPONDIENTE”.
  6. Foja 30.
  7. Fojas de la 31 a la 33.
  8. Fojas 536 a 538.
  9. Foja 543.
  10. Fojas 550 a 551 y 565, respectivamente.
  11. Con título de rubro: “PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56.
  12. Con rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES).” y “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).”, consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 202 y 203 y 173 y 174, respectivamente.
  13. Sirve de apoyo, como criterio orientador a la material, la Jurisprudencia P./J 135/2001 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de enero de dos mil diecisiete. Novena época, tomo XV, página 5.
  14. En la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.
  15. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
  16. Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
  17. En la Tesis del Pleno con número de registro 282846, de rubro: “FUNCIONARIO PUBLICO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XIX, página 1038.
  18. Publicada en el DiarioOficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
  19. Al momento de resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1485/2017.
  20. Artículo 128 de la Constitución Federal.
  21. Artículo 127 de la Constitución Federal.
  22. Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen”.
  23. Orienta el contenido de la Tesis 1a. XIV/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PROTESTA DE GUARDAR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY FUNDAMENTAL”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XIII, Marzo 2001, página 11.
  24. ARTÍCULO 108. Los Jefes de tenencia y los encargados del orden, funcionaran en sus respectivas demarcaciones como delegados del Ayuntamiento y de manera especial del Presidente y Síndico Municipal; y, además de las funciones señaladas en la Ley Orgánica Municipal, se ajustaran a las disposiciones siguientes:

    VI. Todo lo anterior deberá realizarse durante el mes siguiente de su toma de protesta; y,…”.

  25. Artículo 124 de la Constitución Local.
  26. Artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal.
  27. Foja 25.
  28. Foja 23.
  29. El Diccionario de la Real Academia Española define al Cargo Concejil como : “1.m. Oficio obligatorio para los vecinos.”
  30. Por ejemplo, dentro del Juicio ciudadano TEEM-JDC-307/2021.
  31. Publicado el dieciocho de febrero en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
  32. Conforme a lo previsto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral, que establece que no son objeto de prueba el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
  33. Documento que fue remitido por las Autoridades responsables al momento de rendir sus informes circunstanciados, mismos que se encuentras agregados a fojas 205 a 238 y de 476 a 509 del expediente.
  34. Igual criterio ha sostenido la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio ciudadano SX-JDC-398/2020.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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