JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-023/2022.
PARTE ACTORA: HIGINIO VARGAS PONCE, MARTHA GARCÍA VARGAS, ISABEL MONCADA CONSTANCIO Y ALBERTO ALAN MOYA MONCADA.
AUTORIDADES RESPONSABLES:
AYUNTAMIENTO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.
Morelia, Michoacán, a seis de septiembre de dos mil veintidós[1].
SENTENCIA, por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resuelve los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por Higinio Vargas Ponce, Martha García Vargas, Isabel Moncada Constancio y Alberto Alan Moya Moncada por su propio derecho y en cuanto ciudadanos y vecinos de la Tenencia de Zirahuén Municipio de Salvador Escalante, Michoacán; en contra de la omisión del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán[2] de dar respuesta al escrito presentado ante la citada autoridad el veintiuno de abril. Ello en cumplimiento a la sentencia dictada el doce de agosto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal[3], dentro del expediente ST-JDC-137/2022.
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran glosadas en autos, se advierte lo siguiente:
1. Escritos de solicitud. El veinte y veintiuno de abril, ciudadanos y vecinos de la tenencia de Zirahuén, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán, presentaron en las oficinas del Ayuntamiento y de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán[4], respectivamente, diversos escritos, a fin de solicitarles que sometieran a consideración de sus respectivos órganos colegiados punto de acuerdo mediante el cual emitieran convocatoria y lineamientos de revocación de mandato para el Jefe de tenencia de Zirahuén.
2. Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano[5]. Ante la falta de respuesta a las peticiones señaladas, el veinte de mayo, Higinio Vargas Ponce, Martha García Vargas, Isabel Moncada Constantino, María del Rosario García Medina, Cecilio Medina Mariano, José Luis Moncada Martínez, Diana Monserrat Espinoza Saucedo, Alberto Alan Moya Moncada, José Alberto Moya Hernández y Eustacio Patricio Mora, promovieron ante este órgano jurisdiccional Juicio Ciudadano.
II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
1. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de veinte de mayo, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-023/2022, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
2. Radicación y requerimientos. En su momento se radicó y se realizaron los requerimientos necesarios a fin de integrar debidamente el presente Juicio Ciudadano.
3. Admisión del Juicio Ciudadano. El veintitrés de junio, se admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano.
4. Sentencia dictada por este Tribunal. El cinco de julio, el Pleno de este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que se determinó sobreseer en el Juicio Ciudadano en que se actúa, por la actualización de las causales e improcedencia consistentes en la falta de firma autógrafa de algunos de los promoventes y la falta de interés jurídico de otros, así como de haber quedado son materia el medio de impugnación.
Determinación que fue notificada a las partes el inmediato día seis de julio.
5. Juicio Ciudadano ante Sala Regional Toluca. El doce de julio los actores Higinio Vargas Ponce, Martha García Vargas, Isabel Moncada Constancio y Alberto Alan Moya Moncada, por su propio derecho, presentaron ante este Tribunal escrito de demanda a fin de impugnar la sentencia de cinco de julio, dictada por el Pleno de este Tribunal en el presente Juicio Ciudadano, lo que dio origen al juicio registrado ante la Sala Regional Toluca con el número de expediente ST-JDC-137/2022.
6. Sentencia de Sala Regional Toluca. El doce de agosto la referida sala, dictó sentencia en el Juicio Ciudadano ST-JDC-137/2022 en la que determinó revocar parcialmente la pronunciada por este tribunal local, a efecto de que en plenitud de atribuciones dictara una nueva resolución en la que, resolviera y determinara lo que en Derecho correspondiera respecto al interés jurídico de la parte actora para controvertir la omisión alegada en cuanto a la petición formulada el veintiuno de abril al Ayuntamiento.
7. Acuerdo de Recepción de sentencia y expediente. Mediante acuerdo de quince de agosto se recibió la sentencia del Juicio Ciudadano ST-JDC-137/2022 y el expediente original del TEEM-JDC-023/2022 de su índice de este Tribunal.
8. Acuerdo de requerimiento a los actores. Mediante acuerdo de dieciséis de agosto se realizó requerimiento y apercibimiento a los actores del juicio en que se actúa, para que manifestaran a quiénes correspondían las firmas plasmadas en el escrito de solicitud de veintiuno de abril, presentado por ciudadanos de la Tenencia de Zirahuén en las oficinas del Ayuntamiento.
9. Actas de comparecencia y acuerdo. El diecisiete de agosto los actores Isabel Moncada Constancio, Alberto Alan Moya Moncada e Higinio Vargas Ponce, en atención al acuerdo citado en el punto anterior, acudieron a las instalaciones de este órgano jurisdiccional, donde se les realizaron actas de comparecencia donde se manifestaron respecto de las firmas contenidas en el escrito de solicitud de veintiuno de abril; en esa misma fecha se emitió acuerdo donde se tuvo a dichos actores cumpliendo con el requerimiento realizado.
10. Requerimiento, cumplimiento del Ayuntamiento y vista a los actores. Mediante acuerdo de dieciocho de agosto se requirió al Ayuntamiento, a fin de que informara los actos tendentes que ha realizado a fin de dar contestación al escrito de solicitud de veintiuno de abril, presentado por ciudadanos de la Tenencia de Zirahuén en las oficinas del Ayuntamiento; por lo que mediante acuerdo de veinticuatro de agosto dicha autoridad remitió las constancias con las que informó sobre los actos realizados, otorgándose vista a los actores con las constancias referidas.
Con ello se realizó nuevo requerimiento a la citada autoridad a fin de que cuando emitiera la respuesta a la solicitud mencionada remitiera a esta ponencia las constancias con lo que lo acreditara.
11. Requerimiento de Sala Regional Toluca. Mediante oficio TEEM-SGA-0965/2022 de veintidós de agosto, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal remitió notificación electrónica del acuerdo de requerimiento de la Sala Regional Toluca, donde solicitó informara el estado procesal que guardaba el presente Juicio Ciudadano; al que se le dio cumplimiento mediante la emisión del acuerdo de veintitrés de agosto, mismo donde se pidió a la Presidencia de este órgano jurisdiccional remitir a la citada Sala las constancias con las que se acreditara la actividad procesal del presente medio de impugnación.
12. Cumplimiento del Ayuntamiento. Mediante acuerdo de treinta y uno de agosto se tuvo por recibido el escrito de esa misma fecha firmado por el Síndico del Ayuntamiento, con el que dio cumplimiento a lo requerido mediante acuerdo de veinticuatro de agosto, así como remitiendo las constancias con las que acreditó que el Ayuntamiento emitió y notificó a los actores en el domicilio señalado en el escrito de veintiuno de abril, la respuesta al escrito referido; constancias con las que se les dio vista a los actores para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera.
13. Contestación del actor respecto de la vista otorgada. Mediante acuerdo de dos de septiembre se tuvo por recibido el escrito firmado por Higino Vargas Ponce, donde realizó manifestaciones respeto de las constancias remitidas a los actores mediante acuerdo de treinta y uno de agosto.
14. Preclusión de vista de los actores. Mediante acuerdo de cinco de septiembre se determinó precluir el derecho a los actores Martha García Vargas, Isabel Moncada Constancio y Alberto Alan Moncada respecto de la vista otorgada mediante acuerdo de treinta y uno de agosto.
III. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[6]; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[7]; así como 4, 5, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[8].
Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano promovido por varios ciudadanos por propio derecho y en su calidad de vecinos de la Tenencia de Zirahuén, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán, en contra del Ayuntamiento de dicho municipio, a quien se le atribuye la falta de dar respuesta a una solicitud a fin de que se emitiera la Convocatoria para llevar a cabo el proceso de revocación de mandato del Jefe de Tenencia de Zirahuén, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán, con lo que, a su decir se vulneran sus derechos político-electorales así como de petición y acceso a la información[9].
IV. PRECISIÓN DE ACTO RECLAMADO, ACTORES y AUTORIDAD RESPONSABLE.
Derivado de la sentencia dictada por el Pleno de este órgano jurisdiccional el cinco de julio, donde se resolvió:
“PRIMERO. Se sobresee el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano respecto de María Rosario García Medina, Cecilia Medina Mariano, José Luis Moncada Martínez, Diana Monserrat Espinoza Saucedo, José Alberto Moya Hernández y Eustacio Patricio Mora, al no haber suscrito el escrito de demanda.
SEGUNDO. Se sobresee en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Higinio Vargas Ponce, Martha García Vargas, Isabel Moncada Constancio y Alberto Alan Moya Moncada al acreditarse la falta de interés jurídico y haber quedado sin materia.”
Misma a la que los actores Higinio Vargas Ponce, Martha García Vargas, Isabel Moncada Constancio y Alberto Alan Moya Moncada controvirtieron, dando origen al Juicio Ciudadano en la Sala Regional Toluca con número de expediente ST-JDC-137/2022, por lo que el doce de agosto el Pleno de ese Tribunal dictó sentencia donde se resolvió:
“Efectos. Al resultar fundado el agravio relativo a la falta de interés jurídico de la parte actora, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia impugnada, dejando intocadas las demás consideraciones a las que arribó el Tribunal local, conforme a los efectos que se precisan a continuación:
1. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán deberá en plenitud de atribuciones, dictar una nueva resolución en la que, atendiendo a las consideraciones contenidas en la presente sentencia, resuelva y determine lo que en Derecho corresponda respecto al interés jurídico de la parte actora para controvertir la omisión alegada en cuanto a la petición formulada en veintiuno de abril del año en curso a la Presidencia Municipal de Salvador Escalante, Michoacán, a fin de que se emitiera la Convocatoria para llevar a cabo el mencionado proceso de revocación de mandato.”
En atención a la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el Juicio Ciudadano ST-JDC-137/2022, donde revocó parcialmente la sentencia emitida por el Pleno de este órgano jurisdiccional del juicio en que se actúa, dejó intocadas las demás consideraciones a las que arribó este Tribunal en esa resolución lo que fue el sobreseer el Juicio Ciudadano respecto de María Rosario García Medina, Cecilia Medina Mariano, José Luis Moncada Martínez, Diana Monserrat Espinoza Saucedo, José Alberto Moya Hernández y Eustacio Patricio Mora, al no haber suscrito el escrito de demanda; asimismo sobreseer al haber quedado sin materia respecto del escrito de la solicitud presentada ante el IEM el veinte de abril por Martha García Vargas, Isabel Moncada Constancio y Alberto Alan Moya Moncada ; por lo que en dicha resolución de Sala Regional Toluca en esencia ordenó dictar una nueva sentencia en la que se resolviera lo que en Derecho correspondiera, respecto del interés jurídico de los actores Higinio Vargas Ponce, Martha García Vargas, Isabel Moncada Constancio y Alberto Alan Moya Moncada para controvertir la omisión alegada en cuanto a la petición formulada el veintiuno de abril, por ciudadanos de la Tenencia de Zirahuén hecha al Ayuntamiento.
Por lo que se advierte que el acto reclamado respecto del que se resuelve lo es:
- La omisión del Ayuntamiento de dar contestación al escrito de solicitud de veintiuno de abril, presentado por ciudadanos de la comunidad de Zirahuén en las oficinas de la citada autoridad.
Así como que los actores del presente Juicio Ciudadano lo son:
- Higinio Vargas Ponce, Martha García Vargas, Isabel Moncada Constancio y Alberto Alan Moya Moncada.
Teniendo como autoridad responsable:
- El Ayuntamiento.
De lo anterior, se logra inferir con certeza, que el acto reclamado lo constituye la solicitud presentada ante el Ayuntamiento por la que piden que se emitiera Convocatoria para llevar a cabo el proceso de Revocación de Mandato del Jefe de Tenencia de Zirahuén, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán.
Por lo tanto, en el presente caso el problema a resolver se centra en analizar si, como lo afirman las y los promoventes, se actualiza la omisión de la responsable de dar respuesta al escrito de veintiuno de abril suscrito por ciudadanos de la Tenencia de Zirahuén.
V. DESECHAMIENTO[10]
A efecto de proveer respecto de la admisión o desechamiento de la demanda, es necesario traer a contexto lo dispuesto en la fracción II, del artículo 27, de la Ley Electoral, que estatuye:
“Artículo 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
…
II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien, cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá solo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueden deducirse de ellos agravio alguno”. (Énfasis señalado)
De la interpretación gramatical de la porción normativa transcrita, se infiere que, para el desechamiento de plano de una demanda, es necesario que se encuentre un motivo de improcedencia de los establecidos en el dispositivo legal 11 de la citada ley, que genere certidumbre y plena convicción de que la referida causa es operante en el caso concreto.
Efectivamente, la improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al presentarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11].
Por lo que, las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público[12] su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, lo que da como resultado el desechamiento de la demanda, o bien, el sobreseimiento en el juicio, según la etapa procesal en que se encuentre.
- Causal de improcedencia de falta de interés jurídico.
Al respecto, este Tribunal en Pleno determina que, en la especie, respecto de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento por ciudadanos vecinos de la Tenencia de Zirahuén, con respecto de, Isabel Moncada Constancio, Alberto Alan Moya Moncada y Martha García Vargas, promoventes del presente Juicio Ciudadano, se actualiza el supuesto de improcedencia de falta de interés jurídico para instar ante este Tribunal.
Con el objeto de justificar que en el presente juicio se actualiza la causal de improcedencia en cita, es menester traer a contexto el siguiente dispositivo legal que establece:
EL precepto 11, fracción III, primera parte de la Ley Electoral, en el que dispone:
“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor; …”.
De la interpretación gramatical de la porción normativa transcrita, se desprende, que los medios de impugnación, como el Juicio Ciudadano, son improcedentes, cuando el actor carezca de interés jurídico para impugnar el acto reclamado.
Así pues, este órgano jurisdiccional advierte que de igual manera debe desecharse el presente asunto, por actualizarse la causal de improcedencia de falta de interés jurídico, prevista en la primera parte de la fracción III del numeral 11, de la Ley Electoral, recién invocada por cuanto respecta a Martha García Vargas, Isabel Moncada Constancio y Alberto Alan Moya Moncada, como se verá de lo siguiente:
A la luz de los normativos 73 y 74, de la Ley Electoral, el Juicio Ciudadano procederá, cuando el actor lo promueva, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derechos político-electorales, de votar y ser votado en las elecciones populares y de afiliarse libre e individualmente a algún partido político.
En términos de la Jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[13], en los medios de impugnación, el interés jurídico procesal se surte, cuando en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación y consiguiente restitución en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Por tanto, tendrá interés para instaurar un Juicio Ciudadano, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos político-electorales y pretende, ser restituido en el goce de ese derecho violado, mediante la revocación o modificación del acto impugnado; como así se sustentó por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada el cuatro de abril, dentro del expediente SUP-JDC-159/2018.
De suerte que, la procedencia del juicio ciudadano se constriñe a los casos en que, los actos o resoluciones de autoridad, como el aquí reclamado por las y los actores, puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de los derechos político-electorales de votar, ser votado, de petición y de acceso a la información.
Lo que en la especie no sucede, pues de las constancias del sumario se desprende, que las y los demandantes Martha García Vargas, Isabel Moncada Constantino y Alberto Alan Moya Moncada, por su propio derecho, acuden ante este órgano jurisdiccional a reclamar la omisión de dar contestación a un escrito de petición de veintiuno de abril, presentado ante el Ayuntamiento por ciudadanos de la Tenencia de Zirahuén; sin que en el preámbulo de la demanda se incluyan los nombres de quienes lo suscriben, asimismo en la parte final del escrito se advierten firmas autógrafas, sin que se les acompañe los nombres de a quiénes corresponden tales firmas[14].
Escrito de petición que se le otorga el valor de documental pública que, al obrar en copia certificada expedida por el Secretario del Ayuntamiento, funcionario facultado para ello por el numeral 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, tienen valor probatorio pleno en términos de los preceptos legales 16, fracción I, 17 fracción III, 22, fracción II, de la Ley Electoral, y genera convicción sobre la veracidad de su contenido.
Del contendido de dicho escrito se advierte la existencia de cinco firmas autógrafas de las que no se puede apreciar a quienes pertenecen, pues no están acompañadas de algún nombre con el que se les vincule su autoría.
Por lo que se requirió a los actores mediante acuerdo de dieciséis de agosto para que manifestaran a quiénes correspondían las firmas autógrafas que obran al final del escrito de petición de veintiuno de abril[15], suscrito por ciudadanos de la Tenencia de Zirahuén y presentado ante el Ayuntamiento.
Derivado del citado requerimiento los actores Isabel Moncada Constancio, Alberto Alan Moya Moncada e Higinio Vargas Ponce acudieron en las instalaciones de este órgano jurisdiccional en atención al acuerdo de requerimiento de dieciséis de agosto, por lo que se realizaron actas de comparecencia[16] donde realizaron las siguientes manifestaciones:
- Isabel Moncada Constancio manifestó “Que de las firmas plasmadas en el escrito de referencia no reconoce como propia ninguna de ellas, y que su firma es la que se encuentra estampada en su credencial de elector”;
- Alberto Alan Moya Moncada manifestó “Que de las firmas plasmadas en el escrito de referencia no reconoce como propia ninguna de ellas, y que su firma es la que se encuentra estampada en su credencial de elector”;
Por parte de la actora Martha García Vargas, no acudió a realizar manifestación alguna respecto del requerimiento de dieciséis de agosto, realizado a los actores, por lo que se hace efectivo el apercibimiento realizado en el acuerdo de referencia, resolviéndose el presente medio de impugnación con las constancias que obran en el presente Juicio Ciudadano.
Atento a ello, se reitera que, en el escrito de solicitud de veintiuno de abril, no se refiere quiénes lo suscriben, por lo que no se puede presumir que la referida actora lo haya hecho. Aunado a ello que no acudió a realizar manifestación alguna respecto del requerimiento de dieciséis de agosto; asimismo se emitió acuerdo donde le precluyó el derecho a manifestarse respecto de dicho acuerdo.
Así, en el caso, para tener por acreditado el interés jurídico de las y los demandantes, no basta con alegar la omisión de dar contestación a un escrito de petición en su calidad de ciudadanos, pues sus derechos político-electorales no se ven afectados, ya que el acto reclamado no restringe, condiciona, limita o modula ese derecho; toda vez que, los promoventes del presente Juicio Ciudadano no son quienes presentaron ante el Ayuntamiento el escrito de petición, por lo que al no ser quienes lo suscribieron, la resolución impugnada no es susceptible de generar agravio a alguno de sus derechos político-electorales.
Por tanto, como del acto no se advierte una violación a sus derechos político-electorales sobre el derecho de petición, es inconcuso que, la omisión de dar contestación al escrito de petición presentado por ciudadanos de la tenencia de Zirahuén el veintiuno de abril; en manera alguna repercute en los derechos sustantivos de las y el demandantes, pues al no estar demostrada la afectación, no existe la posibilidad jurídica de restituirlo en el goce del derecho vulnerado; en consecuencia, queda demostrada la falta de interés jurídico respecto de los actores, Isabel Moncada Constancio, Alberto Alan Moya Moncada y Martha García Vargas.
- Causal de improcedencia por haber quedado sin materia.
Asimismo, este Tribunal en Pleno estima que, el presente Juicio Ciudadano es improcedente, toda vez que ha quedado sin materia respecto de la reclamación hecha valer por el actor Higinio Vargas Ponce, como a continuación se demuestra.
El precepto 11, fracción VIII, primera parte de la Ley Electoral, en el que dispone:
“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
VIII. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.”.
-Énfasis añadido-
A su vez, el diverso numeral 27, fracción II, del citado cuerpo de leyes, prevé:
“Artículo 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
…
II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien, cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá solo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno”.
–Lo resaltado es propio-
De la interpretación gramatical y funcional de dichas disposiciones normativas se desprende que cuando la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque, de manera que quede totalmente sin materia el medio de defensa, si no hubiere sido admitido, lo procedente es desecharlo; es decir, se especifica una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia.
En atención a ello, mediante acuerdo de diecisiete de agosto, se requirió al Ayuntamiento para que informara sobre las actuaciones tendentes a dar contestación al escrito de veintiuno de abril, suscrito por ciudadanos de la Tenencia de Zirahuén, y presentado en las oficinas del Ayuntamiento; por lo que el veinticuatro de agosto, remitió a la ponencia instructora escrito firmado por el Síndico del Ayuntamiento, así como siete notificaciones dirigidas a Regidores y una al Síndico del referido Ayuntamiento, donde informó que el veintinueve de agosto, se citó a los integrantes del Cabildo a efecto de llevar reunión extraordinaria de cabildo, en donde su único punto era aprobar la respuesta que se daría al escrito de veintiuno de abril referido, situación que mediante acuerdo del mismo veinticuatro de agosto, se les dio vista con copia certificada de las citadas constancias a los actores.
Por lo que, el treinta y uno de agosto la citada responsable remitió a esta ponencia las constancias con las que acreditó que en la fecha señalada, mediante sesión de cabildo se aprobó la respuesta con la cual se daría cabal respuesta al escrito de solicitud controvertido, presentado por ciudadanos de la comunidad de Zirahuén, en las oficinas del Ayuntamiento de referencia; asimismo el treinta de agosto el Secretario del Ayuntamiento notificó a los actores dicha respuesta en el domicilio señalado en el escrito de solicitud mediante oficio PMSE-SASE-035/2022, adjuntando a dicho oficio copia de la sesión referida.
Con lo antes dicho la causal se estima actualizada, conforme a lo siguiente.
En relación al derecho de petición, el artículo 8º constitucional, prevé que, cuando éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, por tanto, para su cumplimiento eficaz, es necesario que, a toda solicitud formulada, recaiga un acuerdo escrito de la autoridad a quien se dirigió y hacerlo del conocimiento del peticionario en breve plazo; lo que resulta acorde con la Jurisprudencia 5/2008, titulada: “PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES”.[17]
Ahora, en las constancias del sumario, se tiene por demostrado que el Ayuntamiento, el veintinueve de agosto, se pronunció respecto de la petición referida presentada por los promoventes, mediante la emisión de la respuesta aprobada por el cabildo del Ayuntamiento[18], misma que fue notificada a los promoventes el treinta siguiente[19]; con el que dicha responsable dio respuesta a los peticionarios.
Respuesta que obra en el cuerpo del expediente en copia certificada; a la que se le otorga el valor de documental pública que, al obrar en copia certificada expedida por el Secretario del Ayuntamiento, funcionario facultado para ello por el numeral 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, tienen valor probatorio pleno en términos de los preceptos legales 16, fracción I, 17 fracción III, 22, fracción II, de la Ley Electoral, y genera convicción sobre la veracidad de su contenido.
De la anterior actualización se demuestra que, el Ayuntamiento el veintinueve de agosto emitió la respuesta al escrito de solicitud de los ciudadanos de la Tenencia de Zirahuén, así como que el treinta de agosto la notificó a los actores del presente Juicio Ciudadano.
Entonces, es inconcuso que, el acto reclamado aquí analizado, con la respuesta emitida por la responsable, quedó sin materia, actualizándose así, la causal de improcedencia ya invocada.
Ahora bien, respecto del escrito presentado por el actor Higinio Vargas Ponce el uno de septiembre[20], en donde realiza manifestaciones respecto de la vista de constancias otorgada mediante acuerdo de treinta y uno de agosto.
Dígasele, que no son de prosperar sus argumentos, ello porque en dicho escrito realiza manifestaciones que no son materia de la litis en el presente Juicio Ciudadano, pues la cuestión a resolver en este medio de impugnación lo es que la autoridad responsable otorgara respuesta al escrito de solicitud de veintiuno de abril, situación que como ha sido expuesto en apartados anteriores ya ha sido materializada mediante la emisión de la respuesta y su respectiva notificación a los actores.
Asimismo, en relación al argumento hecho por el actor en su escrito, en el sentido de que dichas manifestaciones sean consideradas como una ampliación de demanda; dígasele que dichas manifestaciones no pueden considerarse para ello, pues para que esto suceda se deben verter nuevos hechos que estén relacionados con la pretensión del escrito de demanda, o bien, que sean desconocidos por el promovente al momento de presentarla.
Asimismo, el plazo para que el escrito con el que pretendiera ampliarla se debió haber presentado dentro del mismo plazo previsto para la presentación de su impugnación, o en su caso a partir de que se tuviera conocimiento de los nuevos hechos. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 13/2019, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.
Luego entonces y dado que el actor presentó su escrito en fecha posterior al término de la interposición de la demanda inicial, así como que no se advirtieron nuevos hechos relacionados con la pretensión del escrito de la demanda inicial, por lo tanto, no es procedente considerar su escrito como una ampliación de demanda.
Ahora, en atención a lo ordenado por la Sala Regional Toluca, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, una vez realizada la notificación a la parte actora del presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes remita a la referida Sala, primeramente, vía electrónica la resolución y las notificaciones realizadas de la misma y dentro del mismo plazo las copias certificadas de manera física.
Consecuentemente, al actualizarse las causales de improcedencia prevista en las fracciones III y VIII, del artículo 11, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II, del arábigo 27, ambos de la Ley Electoral, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente Juicio Ciudadano.
Por lo expuesto y fundado se;
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, interpuesta promovido por Higinio Vargas Ponce, Martha García Vargas, Isabel Moncada Constantino y Alberto Alan Moya Moncada al acreditarse la falta de interés jurídico y haber quedado sin materia.
NOTIFÍQUESE, personalmente a las y los actores; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados e infórmese a la Sala Regional Toluca en términos de la presente resolución. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana, así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con un minuto del día de hoy, por mayoría de votos de los integrantes del Pleno, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emitió voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-023/2022
La suscrita no coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, al emitir la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano al rubro citado, por la que se determinó desechar de plano la demanda, como se expondrá en términos del siguiente:
El artículo 12, fracción II y III de la Ley de Justicia Electoral, establece que procederá el sobreseimiento, cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, de las previstas en el propio ordenamiento legal.
En ese tenor, si el presente medio de impugnación fue admitido el veintitrés de junio (foja 431), entonces lo procedente era sobreseer este juicio.
Lo anterior, por actualizarse las causales de sobreseimiento contenidas en las fracciones II y III del artículo 12 de la Ley de Justicia Electoral, relativas a que la autoridad responsable del acto, lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia y, habiendo sido admitido el medio de impugnación sobrevenga una causal de improcedencia.
Así como, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción III, del numeral 11 de la Ley de Justicia Electoral, relativa a que el acto impugnado no afecte el interés jurídico del actor. Es por ello que considero que se debió de sobreseer el medio de impugnación.
También consideró que con el escrito de fecha primero de septiembre presentado por Higinio Vargas Ponce (foja 431), se debió de ordenar la formación de un nuevo Juicio Ciudadano, porque el artículo 17 de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Por su parte la Sala Superior ha considerado que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral[21].
En ese tenor, si en el referido escrito el actor manifiesta que la respuesta que le fue notificada el treinta de agosto por el Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, vulnera su derecho político electoral al negarle el derecho de revocación de mandato, lo procedente era ordenar la formación de un nuevo Juicio Ciudadano.
Es por lo antes expuesto y fundado que emito el presente voto particular.
MAGISTRADA
(RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
- En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintidós, salvo que se indique otra distinta. ↑
- En adelante Ayuntamiento. ↑
- En adelante Sala Regional Toluca. ↑
- En adelante IEM. ↑
- En adelante Juicio Ciudadano. ↑
- Enseguida Constitución Local. ↑
- En adelante Código Electoral. ↑
- En adelante Ley Electoral. ↑
- Cobra aplicación en lo sustancial, lo establecido en la jurisprudencia 47/2013, de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
- Desechamiento en atención a lo dictado por Sala Regional Toluca en la sentencia del ST-JDC-137/2022, donde ordenó reponer el procedimiento de lo actuado lo relacionado con el escrito de solicitud de veintiuno de abril, y determinar si los actores tendrían interés jurídico respecto de ese escrito. ↑
- En adelante Constitución Federal. ↑
- Sirve de orientación a lo anterior, la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
- Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. ↑
- Consultable a foja 158. ↑
- Consultable a foja 161. ↑
- Consultables a fojas 344 a 349 ↑
- Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 42 y 43. ↑
- Consultable a fojas 411 a 424. ↑
- Visible a fojas 425 a 427. ↑
- Visible a foja 431. ↑
- Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” ↑