JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-047/2023, TEEM-JDC-048/2023, TEEM-JDC-049/2023 Y TEEM-JDC-050/2023 ACUMULADOS
ACTORES: ALEJANDRA GUADALUPE APARICIO ESPINOSA, EDGAR RODRIGO SERRANO ÁLVAREZ, MIGUEL ÁNGEL PRADO APARICIO Y REBECA SÁNCHEZ ESPICIO
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERA DEL AYUNTAMIENTO DE CHILCHOTA, MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN, YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS
Morelia, Michoacán a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.[1]
SENTENCIA que resuelve los autos de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificados al rubro, promovidos por Alejandra Guadalupe Aparicio Espinosa, Edgar Rodrigo Serrano Álvarez, Miguel Ángel Prado Aparicio y Rebeca Sánchez Espicio,[3] por su propio derecho y en cuanto Regidores Propietarios y titulares de las Comisiones de Desarrollo Urbano, Obras Pública y Acceso a la Información Pública; Comercio, Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable; Salud, de la Mujer y Desarrollo Social; y, Asuntos Indígenas y Patrimonio Municipal, respectivamente, en contra de la omisión del pago de la compensación económica y su retroactivo al que tienen derecho por su desempeño en las comisiones asignadas, así como la omisión de las autoridades responsables de informar en un término considerable el motivo o razón justificada por las que no han realizado el pago de la compensación a la Parte Actora, lo que a su decir, se traduce en una violación a sus derechos político-electorales de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
- ANTECEDENTES[4]
PRIMERO. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo en el Estado de Michoacán, la jornada electoral en la cual, entre otros, se eligió a los integrantes del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán.[5]
SEGUNDO. Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[6] el uno de septiembre de dos mil veintiuno, se instaló el Ayuntamiento y tomaron protesta sus integrantes, para el periodo 2021-2024.
TERCERO. Oficios de asignación de Comisión. El Presidente Municipal del Ayuntamiento, en términos de los artículos 48, 49 y 50 de Ley Orgánica, asignó a la Parte Actora las siguientes comisiones:
Cvo |
Regidor (ra) |
Comisión |
Fecha |
Oficio |
---|---|---|---|---|
1 |
Alejandra Guadalupe Aparicio Espinosa |
Comisión de Desarrollo Urbano, Obras Pública y Acceso a la Información Pública |
24 de septiembre de 2021 |
29/09/2021 |
2 |
Rebeca Sánchez Espicio |
Comisión de Asuntos Indígenas y Patrimonio Municipal |
24 de septiembre de 2021 |
30/09/2021 |
3 |
Edgar Rodrigo Serrano Álvarez |
Comisión de Comercio, Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable |
06 de octubre de 2023 |
10/10/2023 |
4 |
Miguel Ángel Prado Aparicio |
Comisión de Salud, de la Mujer y Desarrollo Social |
06 de octubre de 2023 |
10/10/2023 |
CUARTO. Solicitudes de pago de compensación. El nueve de octubre, los Actores presentaron escritos al Presidente y Tesorera del Ayuntamiento, solicitando el pago de la compensación económica y su retroactivo al que tienen derecho de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica.
PRIMERO. Juicios Ciudadanos. El trece de octubre, la Parte Actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado[7] escritos de demanda que originaron los Juicios Ciudadanos que se resuelven, en contra del Presidente y Tesorera del Ayuntamiento, por la supuesta omisión del pago de la compensación económica y su retroactivo al que tienen derecho por su desempeño en las comisiones asignadas, así como por la omisión de informar en un término considerable el motivo o razón justificada por las que no han realizado el pago de la compensación, lo que, a su decir, se traduce en una violación a sus derechos político-electorales de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo.
SEGUNDO. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdos de trece de octubre, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar los Juicios Ciudadanos con la claves TEEM-JDC-047/2023, TEEM-JDC-048/2023, TEEM-JDC-049/2023 y TEEM-JDC-050/2023, los turnó a la Ponencia 4 con atención a la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[8] Lo que se cumplimentó mediante oficios TEEM-SGA-1563/2023, TEEM-SGA-1564/2023, TEEM-SGA-1565/2023 y TEEM-SGA-1566/2023, respectivamente. [9]
TERCERO. Radicación y requerimiento del trámite de ley. El dieciséis de octubre, se radicaron los Juicios Ciudadanos y derivado de la presentación directa de los escritos de demandas ante este Órgano Jurisdiccional, se ordenó al Presidente y Tesorera del Ayuntamiento realizaran el trámite de ley correspondiente.[10]
CUARTO. Requerimiento. En autos del dieciocho de octubre, se requirió a las autoridades responsables diversa información necesaria para la resolución de los Juicios Ciudadanos.[11]
QUINTO. Trámite de ley y requerimiento. Por acuerdos del veintitrés de octubre, en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-047/2023 y TEEM-JDC-049/2023 se reservó respecto al cumplimiento del trámite de ley y se requirió a las autoridades responsables la certificación de la comparecencia o no de terceros interesados.[12]
Respecto de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-048/2023 y TEEM-JDC-050/2023, se reservó respecto al cumplimiento del trámite de ley y se requirieron las constancias relativas a dicho trámite.[13]
SEXTO. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveídos de veintiséis de octubre, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con el requerimiento efectuado en auto del dieciocho de octubre.[14]
SÉPTIMO. Cumplimiento del trámite de ley y vista. En autos del veintiséis de octubre, se tuvo a las autoridades responsables rindiendo su informe circunstanciado y remitiendo las constancias relativas al trámite de ley; con las cuales, en copias certificadas y a fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción de las partes, se ordenó dar vista a la Parte Actora, para que manifestaran lo que a su interés legal correspondiera, únicamente en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-047/2023 y TEEM-JDC-049/2023.[15]
Por otra parte, en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-048/2023 y TEEM-JDC-050/2023, se requirió de nueva cuenta a las autoridades responsables el trámite de ley.[16]
OCTAVO. Ampliación de demanda. Por acuerdos del veintisiete, treinta y uno ambos de octubre y tres de noviembre, se tuvo a los Actores por presentando ampliación de demanda dentro de los Juicios Ciudadanos y a fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción de las partes, se ordenó dar vista con las mismas a las autoridades responsables, para que manifestaran lo que a su interés legal correspondiera.[17]
NOVENO. Cumplimiento a la vista, incumplimiento del trámite de ley y vista. Mediante proveídos del seis de noviembre, en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-047/2023 y TEEM-JDC-049/2023, se tuvo a los aquí Actores, dando contestación a la vista realizada mediante acuerdos del veintiséis de octubre.[18]
En la misma fecha se tuvo a las autoridades responsables dando contestación a la vista realizada en acuerdos del veintisiete y treinta y uno ambos de octubre.[19]
Asimismo, en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-048/2023 y TEEM-JDC-050/2023, se tuvo a las autoridades responsables por incumpliendo con el trámite de ley y se hizo efectivo el apercibimiento, por lo tanto, se determinó resolver con los elementos que obran en autos en términos del artículo 27 fracción III de la Ley de Justicia y se ordenó dar vista a los Actores de los citados juicios, con copias certificadas de los informes circunstanciados y con la documentación respectiva.[20]
DÉCIMO. Admisión y cierre de instrucción. En proveídos de diecisiete de noviembre, se admitieron los Juicios Ciudadanos y al considerar que se encontraban debidamente sustanciados, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.
- COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral, es competente para conocer y resolver los presentes Juicios Ciudadanos, debido a que fueron promovidos por ciudadanos y ciudadanas que comparecen en su carácter de Regidoras, Regidores y titulares de las Comisiones de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Acceso a la Información Pública; Comercio, Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable; Salud, de la Mujer y Desarrollo Social; y, Asuntos Indígenas y Patrimonio Municipal;[21] a denunciar la omisión del pago de la compensación y retroactivo por el desempeño en las Comisiones del Ayuntamiento, así como la omisión de las autoridades responsables de informar en un término considerable el motivo o razón justificada por las que no han realizado el pago de la compensación a la Parte Actora, lo que a su decir, se traduce en una violación a sus derechos político-electorales de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[22] 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[23] así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia.
- ACUMULACIÓN
Del análisis de los escritos de demanda presentados por Alejandra Guadalupe Aparicio Espinosa, Edgar Rodrigo Serrano Álvarez, Miguel Ángel Prado Aparicio y Rebeca Sánchez Espicio, se advierte lo siguiente:
- Acto impugnado. En los cuatro escritos de demanda presentados por la Parte Actora, controvierten el mismo acto, esto es, la omisión del pago de la compensación económica y su retroactivo por su desempeño en las Comisiones del Ayuntamiento, por considerar, que dicha conducta se traduce en una violación a sus derechos político-electorales de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
- Autoridades responsables. En los cuatro medios de impugnación, señalan como autoridades responsables al Presidente y Tesorera del Ayuntamiento.
En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en las autoridades responsables, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa, por lo tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los cuatro medios de impugnación al rubro indicados, conforme con lo previsto en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia y 108 fracción IV del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-048/2023, TEEM-JDC-049/2023 y TEEM-JDC-050/2023, al diverso Juicio Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-047/2023, por ser éste el que se recibió primero y que se registró en el Libro de Gobierno de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de esta sentencia a los autos de los Juicios Ciudadanos acumulados.
Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones, ya que los efectos de la acumulación son solo procesales, y en modo alguno modifican derechos sustantivos de las partes.
- AMPLIACIÓN DE DEMANDA
Por escritos presentados ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el veintisiete y treinta y uno ambos de octubre, los Actores pretendieron ampliar su demanda.
En ese orden, tomando en consideración que, de los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y su intención, se puede advertir que no constituye como lo refieren los Actores una ampliación de sus escritos de demanda, respectivamente, pues no están encaminados a controvertir los actos omisivos o los hechos en que basaron sus escritos primigenios de impugnación.
Primero se debe tener en cuenta que, el escrito inicial de cualquier medio de impugnación se debe analizar de manera integral, con el fin de determinar con la mayor precisión posible la verdadera intención de los Actores, atendiendo a lo que se quiso decir y no a lo que expresamente dijo, pues solo de esta forma se puede lograr una correcta administración de justicia en materia electoral, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[24] de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[25]
En ese sentido, si el promovente plantea agravios contra un determinado acto o expresa hechos de los que estos se puedan desprender, debe considerarse el acto de referencia como impugnado, al ser la conclusión lógica y necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el actuar de una autoridad, que presuntamente ocasiona algún tipo de perjuicio contra quien promueve.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del análisis integral de los escritos presentados por los Actores como ampliación de demanda, este Tribunal Electoral advierte que se expresan argumentos relativos al escrito presentado el veinticuatro de octubre, suscrito por los Actores en el que solicitan información referente a la compensación por comisiones, vales de despensa y gasolina, de diversos Regidores y Regidoras del Ayuntamiento.
En ese tenor, tenemos que no se actualizan los supuestos para la procedencia de la ampliación de la demanda contemplados en la tesis de jurisprudencia 18/2008 de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR,” ya que la ampliación de la demanda es admisible únicamente cuando en fecha posterior a su presentación surjan nuevos hechos relacionados con aquéllos en los que la parte promovente sustentó sus pretensiones o se conocen anteriores que se ignoraban, siempre y cuando guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería inviable el análisis de argumentos tendentes a ampliar una cuestión que se omitió controvertir en la demanda.[26]
Así se observa, que se plantean agravios encaminados a controvertir la falta de respuesta del escrito de veinticuatro de octubre, en el que solicitan se les informe si los Regidores Yohana Celia Erape Mercado, Josefina Aparicio Alejo, Adrián Jerónimo Íñiguez, reciben alguna otra remuneración por el ejercicio de su cargo; también refieren que les causa agravio la falta de igualdad de oportunidades, ya que se les proporcionan vales de gasolina y otras compensaciones a los Regidores referidos; asimismo, señalan que les causa agravio la omisión de las autoridades responsables de la publicación en la Plataforma Nacional de Transparencia en la que se puede deducir de manera pública todas y cada una de las prestaciones que se otorgan a cada Regidor y Regidora del Ayuntamiento, restringiéndoles dicho derecho, lo que deja de manifiesto que no guardan relación con lo controvertido en su escrito inicial de demanda, ya que en ella cuestionó la omisión de las autoridades responsables, del pago de la compensación económica y su retroactivo que tienen derecho los Actores por su desempeño en las comisiones asignadas.
Aunado a lo anterior, el escrito referido, no reviste las formalidades de hechos nuevos o supervinientes para la procedencia de la ampliación de la demanda, en cuanto al tópico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el hecho nuevo es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace y el superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la Parte Actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar.[27]
Además, de que se trata de actos diversos que no forman parte de la litis y, como se advirtió, no se actualiza ninguna de las hipótesis para la procedencia de la ampliación de demanda, dado que, en el escrito de ampliación de demanda el acto, los argumentos y los agravios son de naturaleza diversa, independientes y no guardan relación con los planteados en sus escritos iniciales de demanda.
De igual forma, no debe perderse de vista que el acto que pretenden hacer valer los Actores fue originado por ellos, ya que solicitaron diversa información, a las propias responsables, por lo que, no fue un hecho nuevo o superviniente producido por causas externas o ajenas. Por lo tanto, al no existir relación con el acto primigenio impugnado, requisito sine qua non para la procedencia de la ampliación de demanda solicitada, lo conducente es no acordar de conformidad con la pretensión de los Actores.
Derivado de lo anterior, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que se tutela en el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución Federal, lo procedente es escindir la ampliación de las demandas, para que se integre un nuevo Juicio Ciudadano.
Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice el trámite que corresponda.
- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Los Juicios Ciudadanos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente.
a) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto reclamado consistente en la omisión del pago de compensación económica y su retroactivo, atribuida a las autoridades responsables, se considera de tracto sucesivo, es decir, que se corre de momento a momento, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de las autoridades responsables de realizar determinados actos,[28] que en el presente caso es el pago de la compensación económica y su retroactivo por el desempeño de los Actores como titulares de las Comisiones, así como la omisión de informar en un término considerable el motivo o razón justificada por las que no se ha realizado el pago de la compensación a la Parte Actora, por considerar que, dicha conducta se traduce en una violación a sus derechos político-electorales de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo.
De ahí que, la presentación de los medios de impugnación se considera oportuna.
b) Forma. Se tiene por cumplido, ya que los medios de impugnación fueron presentados ante este Tribunal Electoral constan los nombres y firmas autógrafas de quienes comparecen, señalaron domicilio para recibir notificaciones y formularon las razones de su interés jurídico, mencionaron los hechos en que basaron su impugnación y expresaron los argumentos que consideraron pertinentes.
c) Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, toda vez que los medios de impugnación fueron promovidos por Regidores y Regidoras del Ayuntamiento, en contra de la omisión de las autoridades responsables de realizar el pago de la compensación económica y su retroactivo por el desempeño como titulares de las Comisiones, así como la omisión de informar en un término considerable el motivo o razón justificada por las que no se ha realizado el pago de la compensación a la Parte Actora, lo que, a su decir, se traduce en una violación a sus derechos-político electorales de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
d) Interés Jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, ya que los Actores estiman que el acto combatido lesiona sus derechos político-electorales de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la omisión de las autoridades responsables de realizar el pago de la compensación económica y su retroactivo por el desempeño como titulares de las Comisiones, así como la omisión de informar en un término considerable el motivo o razón justificada por las que no se ha realizado el pago de la compensación a la Parte Actora, lo que, a su decir, se traduce en una violación a sus derechos político-electorales de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido, porque la legislación local electoral no prevé algún medio de impugnación por medio del cual pudiera ser colmada la pretensión de la Parte Actora y que deba ser agotado previo a la sustanciación de los presentes Juicios Ciudadanos, de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Justicia.
- ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Agravios. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[29] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[30] sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio de, estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [31]
En esa tesitura, los Actores en sus escritos primigenios de demanda impugnan la omisión del pago de la compensación económica y su retroactivo por su desempeño como titulares de las Comisiones, así como la omisión de las autoridades responsables de informar en un término considerable el motivo o razón justificada por las que no han realizado el pago de la compensación que, a su decir, les causa agravio lo que se expone a continuación:
Este Tribunal Electoral advierte que la pretensión de la Parte Actora es hacer valer los siguientes agravios:
- La omisión de pago de la compensación económica y su retroactivo en el ejercicio y desempeño en las Comisiones del Ayuntamiento, desde el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno respecto de Alejandra Guadalupe Aparicio Espinosa y Rebeca Sánchez Espicio[32] y, a partir del seis de octubre, de Edgar Rodrigo Serrano Álvarez y Miguel Ángel Prado Aparicio, a la fecha, según corresponda.
- La omisión de respuesta en la que incurrieron las autoridades responsables al no haber informado en un término considerable el motivo o razón justificada por la cual no se ha realizado el pago de la compensación reclamada.
- La retención y conducta omisa de pagar la compensación económica reclamada, sin justificación alguna, ni causa legal para ello, al no existir un juicio o mandamiento de autoridad competente que funden y motiven dichas conductas.
- La obstrucción del cargo de los Actores como Regidoras y Regidores titulares de las Comisiones del Ayuntamiento, por privarlos de la compensación reclamada, lo cual los imposibilita a generar y realizar actividades competentes relacionadas con la Comisión que representan, vulnerando con ello el ejercicio de la representatividad.
SEGUNDO. Metodología de estudio. El análisis de los agravios que fueron formulados por los Actores se realizará de manera conjunta los marcados como 1, 3 y 4 dada su estrecha relación entre sí y por separado el marcado como 2, sin que tal circunstancia les cause perjuicio, ya que lo importante, es que se realice el estudio de todos los planteamientos.[33]
TERCERO. Marco normativo. Previo al estudio de fondo de la presente controversia, es necesario establecer el marco normativo respectivo.
En principio cabe indicar, como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.[34]
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.[35]
En ese sentido, considerando que los aquí Actores hacen valer su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo, en su carácter de Regidores y Regidoras del Ayuntamiento, se trae a colación en principio que, conforme con los artículos 36 fracción IV, 115 bases I primer párrafo, II y IV penúltimo párrafo y 127 Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[36] es obligación del ciudadano desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas, que en ningún caso serán gratuitos; que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular que estará integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme con la ley, quienes tienen entre sus facultades las de aprobar, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos y funciones.
Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, lo que se sujetará a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Federal, considerándose remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
Por su parte, los artículos 15, 111, 115 primer párrafo y 156 de la Constitución Local, establecen que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo, y responsable de gobernar y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos, lo que recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos. Esta compensación no es renunciable.
Al respecto, los artículos 14, 16, 17, 22 y 32 de la Ley Orgánica, prevén que el Ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representa la autoridad superior en los mismos, está integrado por una presidenta o presidente municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndica o síndico, quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección, quienes recibirán una remuneración que se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes, los cuales tiene la obligación de aprobar dicho presupuesto y remitirlo al Congreso del Estado.
Por su parte, los numerales 1º, 6º inciso A fracciones I y III, 35 fracciones II y V, 115 fracción I de la Constitución Federal, 11, 14, 48, 63 y 68 fracciones II, VII, y IX de la Ley Orgánica, se desprende que es una obligación de toda autoridad del Estado mexicano, el promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que se debe prevenir y reparar las violaciones a los mismos, entre ellos, los derechos político-electorales como el de ser votado en su vertiente del desempeño del cargo.
Para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes, las que se establecerán en el Bando de Gobierno Municipal, las comisiones serán coadyuvantes de las dependencias y entidades, a quienes corresponderá originariamente el cumplimiento de las atribuciones municipales. Por su desempeño en las comisiones asignadas, las Regidoras y los Regidores recibirán una compensación económica por sus servicios, de conformidad con las disposiciones aplicables.
En el caso particular, desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento y presentar un informe anual de actividades durante la segunda quincena del mes de julio de cada año, a excepción del último año de gestión, que será la primera quincena del mes de julio.
Igualmente, entre las funciones de las regidurías se encuentra la de participar en la supervisión del estado financiero y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, así como las demás que señale la Constitución Federal y Local, las leyes que de éstas emanen, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
En suma, le son conferidas atribuciones de análisis, discusión, votación, supervisión y vigilancia en los asuntos cuya competencia corresponde al Ayuntamiento del que forman parte.
Por su parte, el artículo 34 de la Ley Orgánica establece que el ejercicio del cargo de Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico, así como de Regidoras y Regidores, será remunerado conforme con lo fijado en el presupuesto de egresos del Municipio, atendiendo los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto, así como la condición socioeconómica del Municipio; procurando evitar disparidades entre la remuneración de los integrantes del Ayuntamiento y las y los funcionarios municipales de primer nivel, ajustándose al promedio de sueldos en la región. El cargo deberá desempeñarse de tiempo completo.
Las y los integrantes del Ayuntamiento, así como los mandos medios y superiores desde el nivel de Jefaturas de Departamento o equivalente, del sector central y de los organismos paramunicipales, no podrán recibir, ni otorgar, de manera excepcional, permanente o periódica, por conclusión de trienio o cualquier periodo de trabajo, sea cual fuere el mecanismo o forma de pago, su lugar de adscripción, puesto, plaza o remuneración que devenguen, ingresos adicionales por concepto de bonos, sobresueldos, compensaciones, estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o cualquier otra prestación en numerario o en especie, asociada o no al sistema de remuneraciones y prestaciones, que no estén expresamente dispuestos y justificados para ese propósito en los presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o analítico de plazas.
El artículo 22 quinto párrafo del Bando de Gobierno 2021-2023 del Ayuntamiento señala que la remuneración del cargo de Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico y Regidoras o Regidores se fijará en el presupuesto de egresos correspondientes.
Por su parte, los artículos 2 y 7 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo, establece que se reputan como servidores públicos a los representantes de elección popular estatales, a los miembros del Poder Judicial, del Consejo del Poder Judicial, a los miembros del Tribunal Electoral del Estado, a los miembros del Tribunal de Justicia Administrativa, a los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal, así como a los servidores del Instituto Electoral de Michoacán, de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, de la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública; independientemente de la fuente de su remuneración o de la denominación que se atribuya a ésta. Ningún servidor público puede recibir más remuneración que la fijada en el presupuesto respectivo.
Al respecto, los artículos 3, 18 párrafo cuarto, 58 y 59 de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán prevé que son sujetos a la ley citada todos los entes públicos del Estado de Michoacán, entre los que se encuentran los Municipios del Estado; en los proyectos de presupuesto que presenten las Entidades -Ayuntamientos-, se adjuntarán los tabuladores y las plantillas autorizadas por la autoridad competente, atendiendo al principio de igualdad y no discriminación, señalando el sexo o género y cargo de la persona que lo percibe, ingresos adicionales por concepto de bonos, sobresueldos, compensaciones, estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o cualquier otra prestación en numerario o en especie asociada o no al sistema de remuneraciones y prestaciones, que no estén expresamente establecidos y justificados para ese propósito en la ley, los presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o analítico de plazas.
En la propuesta de aumento o creación de gasto en el Presupuesto de Egresos Municipal, deberá acompañarse con la correspondiente iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto. No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos, determinado por ley posterior o con cargo a ingresos excedentes. Concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos Municipal, solo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio.
TERCERO. Caso concreto
Del análisis de los escritos de demanda se desprende que la pretensión fundamental de los Actores consiste en que se ordene al Presidente y Tesorera del Ayuntamiento el pago de la compensación económica y su retroactivo por su desempeño en las Comisiones asignadas.
Bajo ese parámetro es que los Actores refieren que la compensación reclamada deriva del cargo que desempeñan como Regidores electos popularmente, de ahí que debe ser cubierta dicha prestación, debido a que no existe justificación alguna, ni causa legal para que les retengan la compensación a que aducen tener derecho, al no existir juicio o mandato judicial competente que funde y motive las conductas de las autoridades responsables de negarles el pago demandado.
En ese sentido, a manera de ilustración es importante destacar que la compensación, constituye una cantidad adicional al sueldo, la cual se otorga discrecionalmente en cuanto a monto en atención a las responsabilidades o trabajos relacionados con su cargo.[37]
Respecto al tema, la Sala Superior sostuvo que, las remuneraciones, son esenciales para garantizar el adecuado desempeño de los cargos de representación popular, de ahí que su supresión supone una afectación al derecho a ejercer el cargo, por lo tanto, cuando se reclama su violación tal circunstancia se inscribe en el ámbito electoral, pues con ello no solo se afectan el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también los fines que subyacen a dicho ejercicio, como es el pleno ejercicio de la representación popular que ostenta.[38]
Bajo esa premisa, para este Tribunal Electoral los motivos de inconformidad son infundados, por las siguientes consideraciones.
Los artículos 115 y 127 de la Constitución Federal y 63 de la Ley Orgánica se advierte que, si bien los Regidores, recibirán remuneraciones adecuadas e irrenunciables por el desempeño de sus cargos, en forma proporcional a sus responsabilidades, y que reciban una compensación económica por su desempeño en las comisiones asignadas, también lo es que, las mismas se fijarán en el presupuesto de egresos correspondiente.
Por su parte, el artículo 123 fracción II inciso c) tercer párrafo y fracción III de la Constitución Local, señala que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la ley, y que es una facultad de los integrantes de Cabildo, el aprobar su presupuesto de egresos con base en los ingresos disponibles.
Asimismo, el artículo 34 de la Ley Orgánica refiere que el cargo de Regidores, entre otros, será remunerado conforme con lo fijado en el presupuesto de egresos del Municipio, atendiendo los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto, así como la condición socioeconómica del Municipio.
Siendo atribución del Ayuntamiento discutir y aprobar, en su caso, el Presupuesto de Egresos que le presente la Tesorera o Tesorero Municipal y remitirlo al Congreso del Estado para la vigilancia de su ejercicio, en los que se aprobarán las erogaciones plurianuales necesarias y suficientes para cubrir el pago de las obligaciones.[39]
Como ya se señaló, los Ayuntamientos se encuentran conformados por una Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico, así como de Regidoras y Regidores, quienes tienen la obligación de aprobar el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente.
De una interpretación sistemática de las normas que regulan la remuneración de los regidores se tiene que, sí pueden recibir una compensación por desempeño en comisiones siempre y cuando esté previsto en el presupuesto de egresos, lo que en el caso no acontece.
Por lo que, se puede inferir que, resulta incuestionable que los servidores públicos electos popularmente para integrar los Ayuntamientos tienen derecho a recibir una compensación económica por su desempeño en las comisiones asignadas, sin embargo, esta debe cumplir con lo previsto por la ley, esto es que, debe estar comprendida dentro del presupuesto de egresos a efecto de que pueda ser garantizada, por lo que no es válido que se realicen pagos que no estén fijados en el mismo.
En ese tenor, tenemos que, los integrantes del Ayuntamiento celebraron sesiones para aprobar el “PRESUPUESTO DE EGRESOS, PLANTILLA DE PERSONAL Y TABULADOR DE SUELDOS, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2021”,[40] “PRESUPUESTO DE EGRESOS, PLANTILLA DE PERSONAL Y TABULADOR DE SUELDOS, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2022”[41] y “PRESUPUESTO DE EGRESOS, PLANTILLA DE PERSONAL Y TABULADOR DE SUELDOS, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2023”,[42] como se muestra a continuación:
Sesiones para la aprobación de los Presupuestos de Egresos, Plantilla de Personal y Tabulador de Sueldos |
||||
Cvo |
Año fiscal |
Sesión de Cabildo |
Celebración de la sesión |
Votación |
2021 |
Extraordinaria 62 |
14 de diciembre de 2020 |
Unanimidad |
|
2 |
2022 |
Extraordinaria 08 |
31 de diciembre de 2021 |
Unanimidad |
3 |
2023 |
Ordinaria 32 |
30 de diciembre de 2022 |
Unanimidad |
El Presupuesto de Egresos, Plantilla de Personal y Tabulador de Sueldos para el Ejercicio Fiscal 2021, aprobado en sesión extraordinaria número 62 sesenta y dos de Cabildo del Ayuntamiento del catorce de diciembre de dos mil veinte, lo cual constituye un hecho notorio en términos de lo expuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia, al encontrarse contenida en una publicación oficial a disposición del público, alojada en la Plataforma Nacional de Transparencia.[43]
En esa tesitura, las documentales ofertadas por las autoridades responsables, consistentes en las copias certificadas de los Periódicos Oficiales del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en los que obran la aprobación de los Presupuestos de Egresos, Plantilla de Personal y Tabulador de Sueldos para los Ejercicios Fiscales 2022 y 2023, tienen la naturaleza de públicas, por haber sido certificadas por el Secretario del Ayuntamiento, funcionario facultado para ello en términos de lo previsto en el artículo 69 fracción VIII de la Ley Orgánica, las cuales tienen valor probatorio pleno en términos de los preceptos legales 16 fracción I, 17 fracción III y 22 fracción II de la Ley de Justicia, y generan convicción sobre la veracidad de su contenido.
De manera que, del examen de las constancias de los Presupuestos de Egresos, Plantilla de Personal y Tabulador de Sueldos para los Ejercicios Fiscales 2021, 2022 y 2023, no se desprende que el Cabildo del Ayuntamiento haya contemplado monto alguno en los conceptos denominados como compensación, como se puede ver en el capítulo 1000 que es el que agrupa las remuneraciones del personal, tales como: sueldos, salarios, dietas, honorarios asimilables al salario, prestaciones y gastos de seguridad social, obligaciones laborales y otras prestaciones derivadas de una relación laboral; pudiendo ser de carácter permanente o transitorio.[44]
En tal caso, no se ha aprobado por el órgano máximo del Ayuntamiento partida que contemple la compensación para el pago de dicha prestación, aunado a que, como se desglosa de las actas de las sesiones de cabildo -2021 y 2022-, en las que se aprobaron los presupuestos, no hay evidencia de que los aquí Actores hayan propuesto o manifestado en dicha reunión que se agregara un monto específico para el pago de compensación por su desempeño en las Comisiones, siendo que es su responsabilidad participar en la elaboración y discusión del mismo, los cuales incluso han sido aprobados por unanimidad de votos, sin haber considerado en su momento la compensación ahora reclamada.
Por lo tanto, al tener los Actores pleno conocimiento de que ese concepto no estaba contemplado para ser otorgado a sus integrantes, por ende, no resulta factible que acudan a reclamar un pago adicional a sus remuneraciones cuando ellos mismos son quienes determinan a través de su voto qué acciones se realizan al interior del Ayuntamiento, entonces no existe una obligación de las autoridades responsables de pagar la compensación reclamada.
En tales circunstancias no existe la retención señalada por los Actores, ello, porque no se pueden otorgar compensaciones que no se encuentren contempladas en los presupuestos de egresos del Ayuntamiento como se refiere en la normativa correspondiente.
Resulta importante señalar que, como lo ha determinado la Sala Superior que la entrega de los conceptos reclamados dependerá de que, en el presupuesto de egresos del Municipio, se hayan previsto y aprobado,[45] lo cual en el presente caso no ha acontecido como se advierte de las Actas de Sesión de Cabildo -extraordinaria 62, extraordinaria 08 y ordinaria 32- en las que se aprobaron los presupuestos para los ejercicios fiscales 2021, 2022 y 2023, no propone monto alguno para el pago de la compensación adicional por el desempeño o titularidad en las Comisiones.
En tal caso, no se advierte una posible vulneración a los derechos político-electorales del ciudadano en el ejercicio del cargo como titulares de las Comisiones, al no haberse pagado como lo señalan los Actores compensación y su retroactivo, dado que, la decisión de no incluir compensaciones extraordinarias no ha sido una decisión unilateral por parte del Presidente o de la Tesorera, ambos del Ayuntamiento, dirigida a impedir u obstaculizar el desempeño de las funciones y atribuciones de la Parte Actora, ya que ha sido una decisión unánime del Cabildo del cual forman parte los Actores, como obra en las actas, el no incluir compensación adicional para el pago del desempeño como titulares de las Comisiones.
Lo anterior es así porque, como ya se señaló, no es un concepto que se encuentre presupuestado, en ese sentido, no se afecta propiamente la remuneración -dietas- o retribución que les corresponde a los Actores con motivo del desempeño de sus cargos como Regidores, debido a que, la compensación constituye una cantidad adicional al sueldo, por lo que se puede o no otorgar, recibiendo únicamente las remuneraciones fijadas y autorizadas en el presupuesto.
No pasa desapercibido por este Tribunal Electoral que, si bien las autoridades responsables señalaron en su informe circunstanciado que no les asiste derecho a los aquí Actores, ya que en todo momento se les ha estado pagando sus compensaciones, tales manifestaciones no están apoyadas con algún medio de prueba idóneo y suficiente para acreditarlas, resultando además contradictorias con lo afirmado por ellas mismas al señalar que no se tienen contempladas compensaciones distintas a la de la dieta, como obra en el presupuesto de egresos que fue aprobado también por los Regidores –Actores-.
Por lo tanto, si bien la Ley Orgánica refiere que por su desempeño en las comisiones asignadas, las Regidoras y los Regidores recibirán una compensación económica por sus servicios, de conformidad con las disposiciones aplicables, lo cierto es que, dicha compensación debe estar aprobada por el Cabildo del Ayuntamiento del que forman parte los Actores, para que exista la obligación de otorgarse y el derecho a recibirla, sin embargo, no ha sido aprobada dicha compensación para que las autoridades responsables tengan la obligación de hacerlo.
En ese contexto, tenemos que, si bien la ley contempla dicha compensación, esta debe existir en el presupuesto anual, por ello, es que son infundados sus agravios, por no estar contempladas en el “PRESUPUESTO DE EGRESOS, PLANTILLA DE PERSONAL Y TABULADOR DE SUELDOS, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2021”, “PRESUPUESTO DE EGRESOS, PLANTILLA DE PERSONAL Y TABULADOR DE SUELDOS, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2022” y “PRESUPUESTO DE EGRESOS, PLANTILLA DE PERSONAL Y TABULADOR DE SUELDOS, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2023”, respectivamente.
CUARTO. Marco normativo de la omisión de respuesta en la que incurrió la responsable al no haber informado en un término considerable.
La omisión es definida como la abstención de hacer o decir.[46]
En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad.[47]
Al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones.[48]
Así, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales.[49]
En la materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia.[50]
En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.[51]
Los Juicios Ciudadanos tutelan diversos derechos humanos que se encuentran vinculados con el ejercicio de los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación, tales como el derecho a la información, reunión, libre expresión y el derecho de petición.
Ello, en aras del principio de interdependencia que rige a los derechos humanos, con la finalidad de brindar protección indispensable a fin de no hacer nugatorio un derecho y de garantizar el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”.[52]
Al respecto, la Sala Superior ha emitido diversos criterios: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”;[53] y “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”;[54] Jurisprudencias “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”[55] y “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”[56] de los que sistemáticamente se advierte que dichos elementos son:
- Recepción y emisión de respuesta. La autoridad que reciba un escrito de petición debe darle trámite conforme con la naturaleza de lo pedido y pronunciarse al respecto a través de otro escrito, oficio o acuerdo.
- Contenido congruente. El pronunciamiento o respuesta, no solo debe ser emitido formalmente, sino que debe ser adecuada y resolver el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente, es decir, debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta otorgada.
- Término breve. El tiempo de emisión de la respuesta debe ser oportuno, valorado con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tomando en cuenta la naturaleza de la materia y las circunstancias particulares del caso.[57]
- Notificación personal. Para dar efectividad al derecho humano de petición, la respuesta debe hacerse del conocimiento del solicitante, de forma personal, debida y fehaciente; por lo que, si señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, deberá hacerse en dicho lugar, garantizando así la posibilidad real de que tenga conocimiento del pronunciamiento respectivo.
QUINTO. Caso concreto
Respecto de la omisión de dar respuesta en un término razonable al escrito de nueve de octubre, signado por los Actores en el que solicitan el motivo o razón justificada por la cual no se ha realizado el pago de la compensación reclamada.
En ese tenor, este agravio se considera parcialmente fundado, por las siguientes consideraciones:
Del análisis del escrito se puede dilucidar que fue presentado a las autoridades responsables el nueve de octubre, sin embargo, el trece de octubre los Actores presentaron los Juicios Ciudadanos, es decir, cuatro días posteriores a que fue realizada la petición al Presidente y Tesorera del Ayuntamiento, señalando que no les fue contestado en un plazo razonable.
Por lo que, debe entenderse por “breve término” el periodo racional y justificado para estudiar y acordar la petición, conforme con su complejidad, las circunstancias específicas del caso y las cargas de trabajo de la autoridad.[58]
Como ya se puntualizó, los Actores presentaron sus solicitudes el nueve de octubre y presentaron los medios de impugnación el trece de mismo mes, en el que se alegó la omisión de las autoridades responsables de dar la respuesta a sus escritos en un plazo breve, por lo que, a consideración de este Tribunal Electoral lo infundado del agravio deriva de que, como se desprende del escrito presentado por las autoridades responsables en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el veinticinco de octubre, sí dieron contestación en un breve plazo, ello es así, dado que de los oficios PMC/370/2023, PMC/371/2023, PMC/372/2023 y PMC/373/2023,[59] signados por el Presidente del Ayuntamiento, se advierte que la respuesta fue realizada al día siguiente de que se presentó la solicitud por los aquí Actores, es decir, el diez de octubre.
Lo fundado del agravio estriba en que, si bien es cierto que, las solicitudes fueron contestadas en un plazo breve, no obstante, estas no fueron notificadas a los Actores, porque a decir de las autoridades responsable no se señaló lugar de notificación, ni se presentaron las partes interesadas a solicitar información, lo que acredita que sí se emitió la respuesta a la petición, empero, estas no fueron entregadas a los Actores, ya que no se advierte de los oficios sello o firma de recibido, a los cuales se les concede valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos emitidos por las autoridades responsables en el ámbito de sus atribuciones y con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Justicia.
No obstante, como se ha citado en el marco normativo, para dar efectividad al derecho humano de petición, la respuesta debe hacerse del conocimiento del solicitante, de forma personal, debida y fehaciente, por lo que, si señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, deberá hacerse en dicho lugar, garantizando así la posibilidad real de que tenga conocimiento del pronunciamiento respectivo; atendiendo a dicha disposición, la manifestación hecha por las responsables no resultan válidas, porque los Regidores son parte del Ayuntamiento y del cuerpo colegiado del mismo, los cuales también tienen sus oficinas dentro de las instalaciones del Ayuntamiento, por lo que, las autoridades responsables tuvieron que hacer la notificación de manera personal a los aquí Actores y/o en su oficina, siendo insuficiente el argumento de que no señalaron domicilio para la notificación y que nadie fue a preguntar por la respuesta.
Entonces, es obligación de las autoridades dar contestación a las solicitudes conforme con el plazo previsto o en un término breve, y comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente, en el caso concreto, no es desconocido para las autoridades responsables que los Actores fueron electos para conformar el Ayuntamiento como Regidores y que desempeñan sus funciones al interior de dicho organismo, de manera que, no desconocían dónde y a quién notificar las respuestas, por ende, tenían la obligación de entregar las respuestas a las solicitudes en las oficinas o despachos de los Regidores donde se encuentra cumpliendo con sus obligaciones.
Si bien, subsiste la obligación de las autoridades responsables de hacer del conocimiento a los Actores, de forma personal, debida y fehaciente, la respuesta otorgada a su petición.
No obstante, que los Actores solicitan el pago de las compensaciones económicas y su retroactivo a las que aducen tener derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica, aún y cuando no se les notificó la respuesta, lo cierto es que, lo solicitado en sus escritos, son agravios hechos valer en el presente medio de impugnación y de los cuales ya existe pronunciamiento al respecto, en tal caso, a ningún fin práctico conduciría ordenar al Presidente Municipal y a la Tesorera, ambos del Ayuntamiento, que notificaran la respuesta a los Actores al existir un pronunciamiento por este Tribunal Electoral.
Si bien, no se ordena al Presidente Municipal y a la Tesorera, ambos del Ayuntamiento, a notificar a los Actores la respuesta a sus escritos de nueve de octubre, al ser una obligación el hacer del conocimiento las respuestas otorgadas a los solicitantes, se conmina al Presidente y a la Tesorera, ambos del Ayuntamiento, para que en lo subsecuente den contestación a las solicitudes conforme con el plazo previsto o en un término breve, y comunicarlas a los peticionarios de manera debida y fehaciente.
SEXTO. Incumplimiento del trámite de Ley.
Como se citó en los antecedentes de la presente sentencia, derivado de la presentación directa de la demanda ante este Tribunal Electoral en el acuerdo de radicación de dieciséis de octubre, se ordenó al Presidente y Tesorera, ambos del Ayuntamiento, en cuanto autoridades responsables realizaran el trámite de ley respectivo a que se refieren los artículos 23 y 25 de la Ley de Justicia, en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-048/2023 y TEEM-JDC-050/2023, para ello estaban obligadas a realizar puntualmente las siguientes diligencias:
- Publicitación. El mismo día en que se le notificó el acuerdo respectivo, acorde con el artículo 23 inciso b) de la Ley de Justicia, tuvo que hacer del conocimiento público los medios de impugnación con copia certificada de estos y mediante cédula que se fijara en los estrados de sus instalaciones del Ayuntamiento durante un plazo de setenta y dos horas, garantizando fehacientemente la publicidad de los escritos de demandas, a efecto de que comparecieran posibles terceros interesados a través de los escritos pertinentes, los que tendrían que cumplir lo dispuesto en el artículo 24 de la mencionada Ley.
- Remisión de documentación. Una vez que concluyera el término de setenta y dos horas señalado para su publicitación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Justicia, deberían remitir a este Tribunal Electoral la siguiente documentación:
- El informe circunstanciado, en términos del artículo 26 de la Ley de Justicia;
- La cédula de publicitación en estrados del medio de impugnación promovido;
- Certificación de retiro de la cédula referida, en la que haga constar de qué momento a qué momento se dio la publicitación, y si compareció o no tercero interesado;
- En su caso, los escritos de los terceros interesados, las pruebas y demás documentación que se hayan acompañado a los mismos;
- Y cualquier otro documento que considere necesario para la resolución del presente juicio –en copia certificada, realizada por la autoridad con facultades para ello–.
Ahora bien, ante el incumplimiento de las responsables de remitir las constancias que acreditaran el trámite de ley respectivo de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-048/2023 y TEEM-JDC-050/2023, mediante autos de veintitrés y veintiséis, ambos de octubre, se requirió para que de inmediato allegaran dichas constancias, bajo el apercibimiento que de no enviarlo se tendrían por presuntamente ciertos los hechos constitutivos de las violaciones reclamadas, salvo prueba en contrario, con independencia de las medidas de apremio que la omisión de dicha obligación conllevara.
No obstante ello, las autoridades responsables incumplieron su obligación de realizar el trámite de ley señalado en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-048/2023 y TEEM-JDC-050/2023, pese a los requerimientos y apercibimientos formulados por la ponencia instructora, éstas hicieron caso omiso de remitir las constancias con las cuales acreditaran haberlo realizado, por lo que éste Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución Federal, que establece toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; así como privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, en consecuencia, se resolverá con las constancias que obran en los Juicios Ciudadanos.
En este mismo tenor, en los artículos 8 párrafo 1 y 25 párrafos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2° párrafo 3 y 14 párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se tutela el derecho de acceso a una justicia efectiva e integral, para garantizar el respeto de los derechos de una persona.
Por ende, este Tribunal Electoral, debe privilegiar la solución de conflictos sobre los formalismos procedimentales, debido a que no se afecta la igualdad de las partes, por lo que, los Juicios Ciudadanos se resolverán con las constancias que obran en el expediente, atendiendo al derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.
Por otra parte, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que las autoridades responsables incumplieron con la obligación de realizar el trámite de ley de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-048/2023 y TEEM-JDC-050/2023, lo cual constituye una omisión que puso en riesgo los principios de legalidad, certeza, debido proceso y acceso a la justicia, por lo que, con fundamento en el artículo 43 de la Ley de Justicia, se apercibe al Presidente y a la Tesorera, ambos del Ayuntamiento, para que en lo sucesivo acaten las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional ajustándose a los plazos y términos que imponga para tal efecto.
En cuanto al resto de las peticiones, referentes a que se instruya a la Auditoría Superior del Estado, al Congreso del Estado de Michoacán, a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado y a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, para que, realicen una investigación por el presunto mal uso de recursos, ya que las compensaciones no se han cubierto debidamente y determinen si existe una conducta sancionable, tomando en consideración que los agravios relacionados con la compensación reclamada no fueron fundados, no es procedente atender su solicitud, por lo que, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía y términos que consideren oportunos.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-047/2023, TEEM-JDC-048/2023, TEEM-JDC-049/2023 y TEEM-JDC-050/2023.
SEGUNDO. Se acumulan para efectos de la resolución los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-048/2023, TEEM-JDC-049/2023 y TEEM-JDC-050/2023 al TEEM-JDC-047/2023.
TERCERO. Por las consideraciones expuestas en la presente sentencia, se ordena la integración de un nuevo Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, para lo cual se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que realice las acciones correspondientes.
CUARTO. Se declaran infundados los agravios relativos a la omisión del Presidente y la Tesorera, ambos del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, de realizar el pago de la compensación económica y su retroactivo por el desempeño como titulares de las Comisiones asignadas a los Regidores Alejandra Guadalupe Aparicio Espinoza, Edgar Rodrigo Serrano Álvarez, Miguel Ángel Prado Aparicio y Rebeca Sánchez Espicio, por las consideraciones señalas en la presente sentencia.
QUINTO. Se declara parcialmente fundado el agravio relativo a la omisión del Presidente y la Tesorera, ambos del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, de informar en un término considerable el motivo o razón justificada por las que no se realizó el pago de la compensación a los Regidores Alejandra Guadalupe Aparicio Espinosa, Edgar Rodrigo Serrano Álvarez, Miguel Ángel Prado Aparicio y Rebeca Sánchez Espicio, por lo expuesto en la presente sentencia.
SEXTO. Se conmina al Presidente y a la Tesorera, ambos del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, para que en lo sucesivo den contestación a las solicitudes acorde con el plazo previsto o en un término breve, y comunicarlas a los peticionarios de manera debida y fehaciente.
SÉPTIMO. Se apercibe al Presidente y a la Tesorera, ambos del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, para que en lo sucesivo acaten las determinaciones emitidas por este Tribunal Electoral del Estado ajustándose a los plazos y términos que imponga para tal efecto.
Notifíquese; Personalmente a los actores, por oficio al Presidente, a la Tesorera e integrantes del Cabildo, todos del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior de este Tribunal.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada a las dieciséis horas con cuarenta y seis minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos de votos de los presentes, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy Fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que las firmas que anteceden, corresponden a la Sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-047/2023 y acumulados, fue aprobada en Sesión Pública virtual del diecisiete de noviembre del dos mil veintitrés; misma que consta de treinta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano y/o Juicios Ciudadanos. ↑
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En adelante, Parte Actora y/o Actores. ↑
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Los cuales se advierten de las quejas y demás constancias que obran en los expedientes en que se actúa. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Ley Orgánica. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 26 de los expedientes TEEM-JDC-047/2023, TEEM-JDC-048/2023, TEEM-JDC-049/2023 y TEEM-JDC-050/2023. ↑
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Fojas 28 a 30 de los expedientes TEEM-JDC-047/2023, TEEM-JDC-048/2023, TEEM-JDC-049/2023 y TEEM-JDC-050/2023. ↑
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Fojas 35 y 36 de los expedientes TEEM-JDC-047/2023, TEEM-JDC-048/2023, TEEM-JDC-049/2023 y TEEM-JDC-050/2023. ↑
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Fojas 180 a 182 del expediente TEEM-JDC-047/2023 y fojas 184 y 185 del expediente TEEM-JDC-049/2023. ↑
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Fojas 184 y 185 de los expedientes TEEM-JDC-048/2023 y TEEM-JDC-050/2023. ↑
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Fojas 366 a 368 del expediente TEEM-JDC-047/2023, fojas 379 a 380 del expediente TEEM-JDC-048/2023, fojas 380 a 382 del expediente TEEM-JDC-049/2023 y fojas 378 a 380 del expediente TEEM-JDC-050/2023. ↑
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Fojas 508 a 510 del expediente TEEM-JDC-047/2023 y fojas 516 a 520 del expediente TEEM-JDC-049/2023. ↑
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Fojas 517 a 519 del expediente TEEM-JDC-048/2023 y fojas 516 a 518 del expediente TEEM-JDC-050/2023. ↑
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Fojas 561 y 562 del expediente TEEM-JDC-047/2023, fojas 573 y 574, así como las fojas 625 y 626 del expediente TEEM-JDC-048/2023, fojas 574 y 575, así como las fojas 626 y 627 del expediente TEEM-JDC-049/2023 y fojas 572 y 573, así como las fojas 624 y 625 del expediente TEEM-JDC-050/2023. ↑
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Foja 594 del expediente TEEM-JDC-047/2023 y foja 661 del expediente TEEM-JDC-049/2023. ↑
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Fojas 581 y 582 del expediente TEEM-JDC-047/2023, fojas 637 a 638 del expediente TEEM-JDC-048/2023, fojas 638 a 639 del expediente TEEM-JDC-049/2023 y fojas 636 y 637 del expediente TEEM-JDC-050/2023. ↑
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Fojas 647 y 648 del expediente TEEM-JDC-048/2023 y fojas 646 y 647 del expediente TEEM-JDC-050/2023. ↑
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En adelante, Comisiones. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13. ↑
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P./J. 139/2000, Jurisprudencia, de título “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.” Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de dos mil, página 994, registro 190693. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES,” consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/. ↑
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En adelante Sala Superior. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/. ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/. ↑
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Fecha de designación en las Comisiones. ↑
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Jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. ↑
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Ello, acorde con la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN,” consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 26 y 27. ↑
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Tal como lo ha establecido la misma Sala Superior en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO,” consultable en la Gaceta y Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Concepto que contemplaba la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su artículo 15 que establecía “Artículo 15 (…) Compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada “compensaciones adicionales por servicios especiales”. ↑
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Sentencia del expediente SUP-JDC-307/2014 y acumulados. ↑
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Artículo 40 inciso c fracción IV de la Ley Orgánica, que señala: “Artículo 40. El Ayuntamiento o el Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones: IV. Aprobar, en su caso, el Presupuesto de Egresos que le presente la Tesorera o Tesorero Municipal y remitirlo al Congreso del Estado para la vigilancia de su ejercicio. Los Ayuntamientos deberán aprobar en los Presupuestos de Egresos las erogaciones plurianuales necesarias y suficientes para cubrir el pago de las obligaciones derivadas de los contratos de proyectos para prestación de servicios que hayan sido celebrados por entidades públicas municipales para la implementación de proyectos de infraestructura o servicios públicos de conformidad con lo previsto en la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Michoacán de Ocampo, durante la vigencia de los mismos.” ↑
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El presupuesto se encuentra disponible en la Plataforma Nacional del Transparencia en https://chilchota.gob.mx/svc/link/ayuntamiento_sevac_2021_1t_acta-de-aprobacion-del-presupuesto-de-egresos_210921142609.pdf. ↑
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Fojas 308 a 365 del expediente TEEM-JDC-047/2023, fojas 321 a 338 del expediente TEEM-JDC-048/2023, fojas 322 a 339 del expediente TEEM-JDC-049/2023 y fojas 320 a 337 del expediente TEEM-JDC-050/2023. ↑
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Fojas 290 a 307 del expediente TEEM-JDC-047/2023, fojas 496 a 513 del expediente TEEM-JDC-048/2023, fojas 388 a 405 del expediente TEEM-JDC-049/2023 y fojas 386 a 403 del expediente TEEM-JDC-050/2023. ↑
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Resulta orientadora la tesis aislada I.3o.C.35 K (10a.) de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, localizada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Concepto que se encuentra en el anexo descriptivo del clasificado de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, consultable en https://secfinanzas.michoacan.gob.mx/download/presupuesto_de_egresos_del_estado_2017/Anexo-Descriptivo-Clasificador-por-Objeto-del-Gasto.pdf. ↑
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SUPJDC/1698/2014, SUP-JDC-2697/2014, ST-JDC-375/2015 y SXJDC-794/2015, similar criterio fue adoptado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, al resolver el medio de impugnación SCM-JDC-76/2023. ↑
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Diccionario de la lengua española, consultable en https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n ↑
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Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”, visible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017654 ↑
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Ídem. ↑
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Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196080. ↑
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Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”, visible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/. ↑
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Ilustra a lo anterior la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418. ↑
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Jurisprudencia 36/2002, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 40 y 41. ↑
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Tesis II/2016, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 80 y 81 ↑
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Tesis XV/2016, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 79 y 80. ↑
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Jurisprudencia 2/2013 consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, páginas 12 y 13. ↑
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Jurisprudencia 32/2010 consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 16 y 17. ↑
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También la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios entre ellos la jurisprudencia 5/2019, de rubro: “PETICIÓN. LA EMISIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE FIJA EL PLAZO MÁXIMO DE 45 DÍAS HÁBILES PARA QUE LAS AUTORIDADES DE ESE ESTADO, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEN RESPUESTA ESCRITA, FUNDADA Y MOTIVADA A LAS INSTANCIAS QUE LES SEAN ELEVADAS EN EJERCICIO DE AQUEL DERECHO HUMANO, SE SUSTENTA EN FACULTADES DE NATURALEZA COINCIDENTE”. ↑
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Tesis XVII.2o.P.A.1 CS (10a.) de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. CONCEPTO DE “BREVE TÉRMINO” PARA EFECTOS DE LA RESPUESTA QUE DEBE DARSE AL PARTICULAR QUE LO EJERCIÓ. ↑
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Fojas 187 y 188 del expediente TEEM-JDC-047/2023, en las fojas 190 y 191 de los expedientes TEEM-JDC-048/2023, TEEM-JDC-049/2023 y TEEM-JDC-050/2023. ↑