JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEEM-JDC-053/2023 ACTORES: ÓSCAR MENDOZA RAMÍREZ Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, MICHOACÁN MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN |
Morelia, Michoacán a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.[1]
Sentencia que I. Determina la omisión del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, de emitir la convocatoria para la elección de la Mesa Directiva de la Colonia 02 de octubre de ese Municipio; II. Revocar la constancia de mayoría y validez de la elección de Presidente de la colonia en cita, en favor del ciudadano José Antonio Hurtado Aviña, así como del secretario, tesorero, vocales 1 y 2; III. Ordena al citado servidor público la expedición de ésta a efecto de que se lleve el proceso electivo correspondiente; y, IV. Vincula al Ayuntamiento de Zamora, Michoacán,[2] y Directores de Participación y Organización Ciudadana, para los efectos precisados en la presente.
- ANTECEDENTES
PRIMERO. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre del dos mil veintiuno, las y los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión para el periodo 2021-2024.
SEGUNDO. Primera solicitud. El doce de septiembre Óscar Mendoza Ramírez, Patricia Suárez Mejía, Pedro Martínez Guillermo, Guadalupe Zuno Espinoza,[3] y otros tres ciudadanos,[4] presentaron al Ayuntamiento solicitud para conformar una nueva plantilla para su registro, para participar en el proceso de elección de la nueva Mesa Directiva de la Colonia 2 de octubre, solicitud que fue recibida tal y como se advierte del acuse de recibido por la Dirección de Participación Ciudadana,[5] con fecha diecinueve de septiembre, misma que fue marcada con color rojo y la frase “Cancelado” y la fecha “19/09/23”.
TERCERO. Segunda solicitud. El cuatro de octubre, fue recibido el escrito mediante el cual, los actores manifestaron su deseo, de crear una nueva planilla y participar en el proceso de elección de la Mesa Directiva, de la Colonia referida, tal y como se advierte del sello de recibido por la Dirección de Participación.
CUARTO. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.[6] El veinticuatro de octubre, los actores presentaron ante la Oficialía de Partes de este Tribunal la demanda que dio origen al medio de impugnación, aduciendo la omisión de convocar a elecciones para elegir la Mesa Directiva, de la Colonia 2 de octubre, en Zamora, Michoacán.
- TRÁMITE
PRIMERO. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinticuatro de octubre,[7] la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio con la clave TEEM-JDC-053/2023 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[8]
SEGUNDO. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En auto de veinticinco de octubre, se radicó el Juicio Ciudadano y se requirió a la autoridad señalada como responsable para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes.[9]
TERCERO. Cumplimiento, vista y requerimiento. Mediante acuerdo de treinta y uno de octubre,[10] se tuvo por cumplido el trámite de ley por la autoridad responsable; se dio vista a los actores con el informe circunstanciado y documentación exhibida por ésta, para que manifestaran lo que a su interés conviniera, asimismo, se requirió a la Dirección de Participación, diversa información.
CUARTO. Contestación de vista. Por acuerdo de tres de noviembre,[11] se tuvo a Óscar Mendoza Ramírez uno de los actores, cumpliendo en tiempo y forma, con la vista que le fuera efectuada en auto de treinta y uno de octubre.
QUINTO. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de seis de noviembre,[12] se tuvo a la Dirección de Participación, cumpliendo con el requerimiento efectuado en proveído de treinta y uno de octubre, asimismo, se le requirió nuevamente para que proporcionara nueva información.
SEXTO. Diligencia de investigación y contestación. En acuerdo de nueve de noviembre,[13] se requirió al Presidente Municipal del Ayuntamiento, diversa información; lo cual fue atendido el catorce siguiente.
SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de diecisiete de noviembre, se tuvo por admitido el asunto y al considerar que no existen actuaciones pendientes se declaró cerrada la instrucción.
- COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, debido a que fue promovido por ciudadanos que comparecen a impugnar la omisión de la autoridad responsable de emitir convocatoria para elegir a los integrantes de la Mesa Directiva de la Colonia 02 de octubre del Municipio de Zamora, Michoacán, con lo cual, en su concepto se violenta su derecho político-electoral de votar y ser votado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[14] 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia.
- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y estudio preferente, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[15] conforme con ello, se analiza la invocada por la autoridad responsable, consistente en la extemporaneidad en la presentación de la demanda.
La causal de improcedencia en análisis se desestima, porque el acto impugnado por los actores tiene como origen la omisión de la autoridad responsable de emitir la convocatoria para la elección de la Mesa Directiva de la Colonia 02 de octubre del Municipio de Zamora, Michoacán, misma que se considera de tracto sucesivo, por lo que, se computa de momento a momento, ya que el plazo para su impugnación no precluye hasta en tanto subsista la obligación de la autoridad a quien se le atribuye su realización.[16]
Además, atendiendo a que el análisis respecto de la omisión atribuida a la responsable será materia del estudio de fondo del asunto por tratarse precisamente de la litis, de ahí que se desestime.
- PROCEDENCIA
El Juicio Ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, como se observa.
PRIMERO. Oportunidad. Se considera colmado este requisito, conforme con los razonado en el estudio de la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda.
SEGUNDO. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley Justicia, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre de los promoventes y el carácter con el que comparecen, también señalan domicilio para recibir notificaciones; identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que aportan.
TERCERO. Legitimación. El presente Juicio Ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 76 de la Ley Justicia, ya que lo hacen valer ciudadanos, por su propio derecho, quienes se encuentran facultados para promover el medio impugnativo que se analiza.
CUARTO. Interés Jurídico. Se satisface, pues los promoventes aducen que se vulnera su derecho político-electoral de votar y ser votado, ante la omisión de convocar a elecciones para elegir la Mesa Directiva de la Colonia 02 de octubre, de la ciudad de Zamora, Michoacán, en la que acreditan ser habitantes y tener su domicilio,[17] por lo que, de existir las vulneraciones alegadas, pudiese constituir una afectación real y actual en su esfera jurídica.[18]
QUINTO. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74 último párrafo de la Ley de Justicia.
- PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE
En el medio de impugnación, los actores, señalaron como autoridad responsable al Ayuntamiento, no obstante, el artículo 74 primer párrafo del Bando de Gobierno del Municipio de Zamora, Michoacán, establece que para elegir presidente de las colonias que lo ameriten, el Presidente Municipal expedirá convocatoria pública, situación por la cual, en el presente únicamente dicho servidor público tendrá la calidad de autoridad responsable, al situarse en el supuesto del diverso numeral 13 fracción II de la Ley de Justicia.
- ESTUDIO DE FONDO
Agravios
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[19] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir.[20]
En atención a que la transcripción de los agravios no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión, ya que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, sin que ello constituya un obstáculo para que se realice una síntesis de los mismos.[21]
En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por los actores en su escrito de demanda.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Órgano Jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, este Tribunal Electoral al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[22]
Así, del escrito de demanda se advierte que el acto impugnado consistente en la omisión de la autoridad responsable de emitir la convocatoria para la designación de la Mesa Directiva de la Colonia 02 de octubre del Ayuntamiento, lo cual hacen depender de que:
- Se les negó el derecho de participar en el proceso de elección de la colonia indicada;
- No recibieron ninguna comunicación o respuesta al escrito del cuatro de octubre, en el que solicitaron la emisión de la convocatoria; y,
- El Ayuntamiento no acudió a la colonia a emitir la convocatoria respectiva, realizando la designación ilegal de una mesa directiva.
De ahí que, refieran que la autoridad responsable vulneró sus derechos político-electorales de votar y ser votados, por lo que, de lo narrado, se advierte que su pretensión es que este Órgano Jurisdiccional ordene se emita la convocatoria correspondiente, para efecto de que se lleven a cabo todas las etapas electivas del proceso.
Marco jurídico
La Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[23] establece en su artículo 81 que la administración municipal podrá nombrar Jefes o Jefas de Tenencia y Encargados o Encargadas del Orden, con el objetivo de que les auxilien en el cumplimiento de sus funciones; el cabildo reconocerá a las Jefaturas de Tenencia y determinará en cuántas Encargaturas del Orden será dividido el territorio municipal respectivo.
De acuerdo con el artículo 86 del mismo ordenamiento, las y los Encargados del Orden, quienes auxilian a los Jefes o Jefas de Tenencia en sus funciones y en su ausencia a la Administración Pública Municipal, serán electos en una asamblea ciudadana en la que podrán participar las y los ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores de la comunidad respectiva.
Aunado a lo anterior, el mismo numeral establece que los Encargados o Encargadas del Orden que quieran postularse deberán ser mayores de edad, vecino o vecina de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y contar con una instrucción de por lo menos educación básica; así el Ayuntamiento expedirá la convocatoria respectiva, según su reglamentación municipal.
Respecto a la temporalidad de los cargos, la Ley Orgánica en el artículo 84 párrafo tercero, establece que, las y los jefes de tenencia serán electos por el mismo periodo que los ayuntamientos, sin que se precise temporalidad para las encargaturas del orden.
Sobre los plazos para la expedición de las convocatorias, la Ley Orgánica no establece fechas específicas para la emisión de las correspondientes a encargaturas del orden, ya que únicamente se especifica que la misma se expedirá según la reglamentación municipal.
Por su parte, el Bando de Gobierno del Ayuntamiento Constitucional de Zamora,[24] Michoacán, hace mención en su artículo 69 que los Jefes de Tenencia, Encargados del Orden y Presidentes de colonia, serán autoridades auxiliares municipales, y de acuerdo con el artículo 74, el Ayuntamiento podrá elegir Presidentes de colonias en aquellas que lo ameriten; y los Jefes de colonia serán elegidos mediante convocatoria pública expedida por el Presidente Municipal.
Aunado a lo anterior, el numeral 75, establece que para ser Presidente de colonia se requiere ser vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y contar con una instrucción por lo menos elemental; se hace hincapié en que estos dependerán jerárquicamente del Presidente Municipal.
En ese sentido, los artículos 76 y 77 del mismo ordenamiento señalan que la participación ciudadana es un mecanismo de apoyo para la gestión, promoción y ejecución de los planes y programas municipales en diversas materias, por lo tanto, el Ayuntamiento promoverá la organización ciudadana a través de Consejos, Comités, Comisiones, Juntas, Patronatos y cualquier otra figura, con el objeto de fortalecer el régimen de democracia participativa.
Cabe destacar que, el Bando de Gobierno no establece un plazo para la expedición de las convocatorias, ya que únicamente se especifica que la misma se expedirá por el Presidente Municipal.
Finalmente, referente a los procesos electivos, la Sala Superior ha sostenido que para la elección de autoridades auxiliares municipales debe garantizarse necesariamente la observancia de los principios constitucionales que rigen a los procesos electorales reconocidos,[25] y si bien estas no son de carácter constitucional, siguiendo dichos criterios, al estar relacionadas con designaciones, sí constituyen procesos democráticos en los que deben operar los mismos principios como son los de certeza, imparcialidad, equidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
Caso concreto
La parte actora refiere que se vulneran sus derechos político-electorales de votar y ser votados, ya que la autoridad responsable, no emitió convocatoria para llevar a cabo la elección de la mesa directiva de la Colonia 02 de octubre de la Ciudad de Zamora, Michoacán, pese a haber presentado escritos en los que le hicieron saber su intención al Ayuntamiento de participar como planilla, así como solicitar de forma expresa se emitiera el documento referido.
Así, el diecinueve de septiembre, les fue recibido por la Dirección de Participación, el primer oficio de intención, no obstante, el acuse de recibido les fue cancelado en igual fecha, bajo el argumento de que “no se estaba en condiciones para llevar a cabo la celebración de la asamblea, que regresaran en fecha posterior”.
Dada su intención de participar en la contienda, el cuatro de octubre acudieron de nueva cuenta al Ayuntamiento, a presentar su solicitud de intención de registro como planilla, la cual les fue recibida por la misma Dirección, sin que recibieran contestación alguna; efectuando posterior a ello, una protesta pacífica en la presidencia municipal ante la falta de la realización de la convocatoria respectiva.
Por último, señalan que fue hasta el veinte de octubre que tuvieron conocimiento del acto reclamado (día en el que se les informó que ya se había realizado la designación de una mesa directiva para su colonia).
De lo señalado con anterioridad, este Tribunal califica como fundado el agravio porque en efecto, el Presidente Municipal no emitió la convocatoria para llevar a cabo la elección en la Colonia 02 de octubre del Municipio de Zamora, como se razona.
En términos generales, la convocatoria a una elección es un documento que se emite con el objeto de hacer del conocimiento público, los requisitos que deberán cumplir las personas que tengan interés en participar como candidatos para un cargo público, así como el procedimiento que se desarrollará para tal efecto, lo cual implica que se rija bajo el principio de máxima publicidad.
Como se refirió, conforme con lo establecido en el artículo 74 primer párrafo del Bando de Gobierno, la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares debe ser expedida por el Presidente Municipal, sin que en éste se señale de manera expresa un plazo para la emisión, no obstante, ello no debe ser un impedimento para que la autoridad municipal cumpla con los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad y definitividad, los cuales son aplicables a todo tipo de procesos electorales que tengan como objetivo la renovación de los representantes populares, es decir, tanto para las elecciones constitucionales federales, estatales y municipales como a los comicios que se celebran para elegir otra clase de autoridades, como son los delegados y subdelegados municipales o cualquier otro ente auxiliar del Ayuntamiento, lo cual en el caso aplica, al tratarse de un ente auxiliar del Municipio de Zamora.
Bajo este contexto, del análisis del artículo 116 fracción IV inciso l) de la Constitución Federal, en relación con el 98-A de la Constitución Local, se estima que dentro de los procesos electorales también deben considerarse a los relacionados con la elección de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos de Michoacán, -en el caso particular de la Mesa Directiva- pues conforme con el criterio sustentado por la Sala Superior,[26] los procesos electivos para elegir a las autoridades auxiliares de los ayuntamientos, son equiparables a un proceso electoral de naturaleza constitucional, en la medida que el acceso a dichos cargos, es a través del voto ciudadano.
Así, al observar las disposiciones normativas del Ayuntamiento, que regulan los procesos para la elección y designación de las autoridades auxiliares, se advierte que no existe una regulación como tal, que señale cuál es el procedimiento a seguir para la designación de las Mesas Directivas, por lo tanto, en la presente se observará de manera complementaria a lo señalado en el Bando de Gobierno, lo dispuesto en la Ley Orgánica, máxime que, tal como lo refirió el Director de Participación, así como el apoderado jurídico del Presidente Municipal, dicha normativa es la utilizada y aplicable para la designación de las Mesas Directivas de las colonias que integran el Ayuntamiento.[27]
En ese orden, se determina que los procesos referidos, comienzan con la expedición, aprobación y publicación de una convocatoria en la que se señalen los requisitos previstos en las propias leyes que lo regulen dentro de los plazos ahí establecidos; así, se pone de manifiesto que existe la obligación del Presidente Municipal, de llevar a cabo determinadas tareas, concretamente la de emitir la convocatoria respectiva dentro del término indicado, deber que no realizó.
Esto es así, porque de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 84 de la Ley Orgánica y 74 del Bando de Gobierno, los cargos de las Mesas Directivas de las colonias son ejercidos por el mismo periodo que el ayuntamiento en funciones; por lo que, atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica, la convocatoria para el proceso electivo se debe emitir a más tardar dentro de los noventa días posteriores a su instalación; en el asunto que nos ocupa, transcurrió del uno de septiembre al treinta de noviembre de dos mil veintiuno.[28]
Ello, con entera independencia de que en el Bando de Gobierno no se establezca periodo alguno para la emisión, ya que dicha circunstancia se encuentra supeditada a la consideración del Ayuntamiento.
Sin embargo, lo anterior pone de manifiesto que la responsable dentro del plazo de noventa días naturales no aprobó ni emitió la convocatoria para la renovación de la Mesa Directiva de la Colonia 02 de octubre de ese municipio.
De modo que, del análisis de las disposiciones señaladas, es factible determinar que el Presidente Municipal, incurrió en una omisión legal, pues pese a que la norma le imponía el deber de realizar determinadas actividades -aprobar y emitir la convocatoria dentro del plazo citado-, incumplió con dicho imperativo, lo cual se traduce en una abstención de un deber de hacer con base en sus atribuciones. Por ende, es evidente que se actualiza la omisión reclamada.[29]
Robustece lo anterior, el reconocimiento expreso realizado por el Director de Participación, al contestar a requerimiento realizado por la Ponencia instructora en el que refirió que, “Para la elección de a (sic) la Mesa Directiva de la colonia 2 de octubre, NO se emitió convocatoria”.[30]
Lo anterior pese a la manifestación hecha por el apoderado jurídico del Ayuntamiento en el informe circunstanciado, en lo que aquí interesa manifestó: “esta autoridad sostiene la legalidad del acto reclamado en virtud de qué (sic) el mismo se realizó conforme a derecho y mediante la Asamblea correspondiente, evento celebrado con fecha 01 primero de agosto de 2023 dos mil veintitrés, tal y como se advierte del acta de Asamblea celebrada en esa data, entre los miembros de la colonia 2 dos de octubre y el Director de Participación Ciudadana, en la que se eligió como Presidente de la Mesa Directiva de dicha colonia, al C. Jose (sic) Antonio Hurtado Aviña, entre otras designaciones… deviene improcedente la acción ejercida por los promoventes dado que estos tuvieron conocimiento pleno de la realización de la citada asamblea y tuvieron la oportunidad de intervenir en la misma, así como participar en el citado proceso de elección de la Mesa Directiva de la colonia de referencia”.[31]
No obstante, tales argumentos no son suficientes para sostener que las designaciones efectuadas fueron apegadas a la legalidad, aunado a que, cabe resaltar que entre los documentos que fueron presentados por la responsable y el Director de Participación, se observan diversas discrepancias entre lo manifestado, en relación con las distintas fechas en las que presuntamente se llevaron a cabo actos para la elección respectiva, lo cual en el presente no es materia de la litis, sino la omisión de la emisión de la convocatoria.
Ello porque, con independencia de que, en efecto se hubiese llevado a cabo la celebración de la referida asamblea, previo a ello, debió existir la expedición de la convocatoria a través de la cual se hiciera el llamamiento a la ciudadanía perteneciente a la Colonia 02 de octubre, para participar -si era su intención- en la contienda para formar parte de la mesa directiva. Adicional a ello, no es suficiente la sola manifestación del apoderado jurídico de que los actores tuvieron la oportunidad de intervenir y participar en el referido proceso electivo, ya que al respecto no anexó documental alguna o elemento de prueba con el que justifique que la celebración de la asamblea se haya hecho del conocimiento público.
Por el contrario, en autos sí obra constancia de la intención de los aquí actores, de querer ser parte de la contienda, al haber presentado dos escritos ante la autoridad encargada de llevar a cabo el desarrollo de los procesos -Dirección de Participación-,[32] en los que, en ambos, de forma expresa señalaron “hemos acordado presentar una nueva planilla para su registro, para participar en el proceso de elección de la nueva Mesa Directiva que nos representará.” (Lo resaltado es propio).
De ahí que, al no obrar en autos constancia alguna que demuestre que se emitió convocatoria para la elección de la Mesa Directiva en la Colonia 02 de octubre, adicional a que el Director de Participación indicó el procedimiento a seguir para la designación de las Mesas Directivas de las colonias que forman parte de ese Municipio, el cual incluye la emisión de una convocatoria, que en el caso no acontece; se traduce en una vulneración en los derechos político-electorales de los actores, de votar y ser votados respecto de la integración de la Mesa Directiva, ya que a esta fecha se les ha impedido intervenir en los asuntos públicos de la colonia en que residen, además de no obrar constancia alguna en la que se les haya informado el impedimento para la emisión de la convocatoria respectiva.
Máxime que, este Tribunal Electoral considera que las bases establecidas en la Ley Orgánica son claras en fijar los supuestos mínimos necesarios para desarrollar el proceso electivo de las autoridades auxiliares, pues contempla sus funciones; la forma de elección; la integración de la comisión electoral; puntualiza la obligación de emitir la convocatoria respectiva; el plazo para su expedición; el término para llevar a cabo la elección; duración en el encargo; requisitos para participar y, en su caso, la remuneración a que tienen derecho.
Elementos anteriores que, este Órgano Jurisdiccional considera suficientes para que el Presidente Municipal esté en aptitud jurídica de analizar, aprobar y emitir la convocatoria respectiva dentro de los plazos fijados en la norma, observando en todo momento los requisitos legales previstos.
Además, en aquellas figuras que considere que no existe fundamento reglamentario, está en posibilidad de establecer lo concerniente en las bases que se prevean en la convocatoria respectiva, observando en todo momento lo previsto en la Ley Orgánica, respetando el debido proceso de las y los interesados y la posibilidad de agotar la cadena impugnativa correspondiente.
Por lo anterior, es que se desestiman las manifestaciones de la autoridad responsable.
En consecuencia, al resultar fundado el agravio, se determina revocar la constancia de mayoría y validez de la elección de Presidente de la Colonia 02 de octubre, y ordenar al Presidente Municipal emitir la convocatoria al resultar existente la omisión alegada por los actores, para lo cual se fijan los siguientes:
- EFECTOS
- Se revoca la constancia de mayoría y validez de la elección de Presidente de la Colonia 02 de octubre, en favor del ciudadano José Antonio Hurtado Aviña, así como del secretario, tesorero, vocales 1 y 2.
- Se deja sin efectos el acta de asamblea, celebrada el uno de agosto, signada por funcionarios comisionados, integrantes de planilla y el Director de Participación.
- Se ordena al Presidente Municipal que, dentro del término de quince días hábiles, computados a partir de que le sea notificada la presente sentencia, apruebe y emita la convocatoria para elegir a la Mesa Directiva de la Colonia 02 de octubre; conforme con el artículo 74 del Bando de Gobierno, en relación con el 84 de la Ley Orgánica.
Para tal efecto, la autoridad responsable, deberá de garantizar y vigilar que se cumplan con los plazos y términos legales previstos en la norma electoral y en la Ley Orgánica; asimismo, respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.
- Emitida la convocatoria, el Presidente Municipal deberá informar a este Tribunal lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización (UMA).
- Se vincula al Ayuntamiento y al Director de Participación Ciudadana del Ayuntamiento para que, en función de sus atribuciones y en colaboración con el Presidente Municipal realicen las acciones necesarias para que se lleve a cabo la emisión de la convocatoria para el proceso electivo correspondiente.
- Se vincula al Secretario del Ayuntamiento para que a efecto de garantizar la litisdenunciación y en auxilio de este Tribunal Electoral, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva, haga del conocimiento de José Antonio Hurtado Aviña, Héctor Reséndiz Cortés, Raúl Aguilera Barriga, Mayra Judith Cárdenas Ramírez y Brígida López Montiel, la presente sentencia; una vez realizadas las notificaciones respectivas, informe a este Tribunal en el término de dos días hábiles, anexando las copias certificadas que acrediten lo realizado.
Por lo expuesto y fundado se:
- R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la omisión del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán de emitir la convocatoria para elegir a la Mesa Directiva de la Colonia 02 de octubre, en los términos de la presente resolución.
SEGUNDO. Se revoca la constancia de mayoría y validez de la elección de Presidente de la Colonia 02 de octubre, en favor del ciudadano José Antonio Hurtado Aviña, así como del secretario, tesorero, vocales 1 y 2.
TERCERO. Se deja sin efectos el acta de asamblea celebrada el uno de agosto, signada por funcionarios comisionados, integrantes de planilla y el Director de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.
CUARTO. Se ordena al Presidente Municipal y a las autoridades vinculadas que actúen conforme con el apartado de efectos de la presente sentencia.
Notifíquese personalmente a los actores, por oficio al Presidente Municipal, Secretario y Director de Participación Ciudadana, todos del Municipio de Zamora y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; por lo que, una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cincuenta y siete minutos del día de hoy, fue aprobado por mayoría de votos el resolutivo primero, con los votos a favor de la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con el voto en contra de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular-; y los resolutivos segundo, tercero y cuarto, por unanimidad de votos de la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto concurrente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, ASÍ COMO 24, FRACCIONES II Y III DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN LA SENTENCIA RELATIVA AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[33] TEEM-JDC-053/2023.
Por este conducto, me permito respetuosamente manifestar que en la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-053/2023 que se ha puesto a consideración del Pleno en Sesión Pública del día de hoy, disiento de las consideraciones que sostienen una parte de su análisis, lo que en consecuencia me lleva a discrepar respecto del primero de sus resolutivos, tal como se expresa a continuación:
VOTO CONCURRENTE
De inicio, quisiera señalar que en la presentación de la demanda la parte actora señaló de forma textual que venía a promover juicio ciudadano contra el Ayuntamiento de Zamora, Michoacán[34], por haberles negado su derecho de participar en el proceso de elección de la nueva mesa directiva de su colonia -2 de octubre-, lo cual hacen depender de que:
- Presentaron diversos escritos manifestando su intención de participar en el proceso de elección de la mesa directiva de su colonia, toda vez que el Ayuntamiento no había acudido a esta para realizar la convocatoria respectiva.
- El viernes veinte de octubre se les informó que ya se había realizado la designación de una mesa directiva para su colonia, determinación que consideran es ilegal y viola sus derechos político-electorales.
- Nunca fue convocada ninguna elección, ya que los empleados del Ayuntamiento no acudieron a su colonia para realizar la convocatoria como establece la ley y después realizaron una elección en la que tuvieran la oportunidad de votar y ser votados.
Referido lo anterior, en el presente juicio identifico algunas cuestiones que me llevan a disentir de la manera en que es analizada la sentencia.
- La parte actora no impugnó una omisión.
Como se refirió con anterioridad, la parte actora no impugnó una omisión como ha ocurrido en diversos otros juicios que ha analizado este órgano jurisdiccional, sino el hecho de que no se les haya dejado participar en el proceso electivo.
Para sustentar la intención que tienen de hacerlo, incluso acompañan como medios de prueba las diversas solicitudes que entregaron al Ayuntamiento, con fecha anterior a su conocimiento de que ya existía una mesa directiva.
De este punto cabe destacar que, si bien en la demanda se afirma que no fue convocada ninguna elección, esto en principio constituye una suposición de la parte actora, no obstante, lo cuestionable para ellos es que no se les dejara participar en la elección.
- Existe un acto jurídico diverso y posterior.
Al analizar la sentencia como omisión se pierde de vista que existe un acto jurídico diverso y posterior a ella, toda vez que como se dijo, la parte actora en su narración de hechos refirió que se designó a una mesa directiva, determinación que incluso consideran es ilegal y viola sus derechos político-electorales[35].
La existencia ilegal de dicha mesa directiva fue corroborada por la Ponencia instructora, toda vez que de autos puede verificarse que:
- El Ayuntamiento afirmó que el dos de octubre un conjunto de ciudadanos visitó la Dirección de Participación Ciudadana[36] con el fin de registrar una mesa directiva, la cual ya había sido elegida por los vecinos, mediante una asamblea que ellos realizaron por su parte[37].
- Se les informó que se necesitaba realizar una ratificación de la mesa directiva a la cual asistiría la Dirección[38].
- El uno de agosto se firmó un documento denominado “Acta de Asamblea para elegir Presidente de la colonia 2 de octubre”, en el que se ratificó la mesa directiva presidida por José Antonio Hurtado Aviña. A esta ratificación asistió el titular de la Dirección[39].
- Con esa misma fecha, el Presidente Municipal emitió constancia de mayoría y validez de la elección de Presidente de la colonia 2 de octubre, en favor de José Antonio Hurtado Aviña[40].
- El trece de octubre un grupo de ciudadanos -entre ellos tres de los actores- emitieron un documento denominado “Acta de asamblea”, en el cual, entre otras cuestiones, mencionaron repudiar y rechazar al ilegal Presidente[41].
- La omisión fue conocida a través de los requerimientos de la Ponencia instructora.
Como se narró con anterioridad, si bien en principio la parte actora refirió como hecho que no tenía conocimiento de una convocatoria, esta situación únicamente fue conocida y corroborada por la Ponencia instructora a partir del acuerdo de requerimiento que emitió el treinta y uno de octubre[42].
En tal sentido, fue únicamente a partir de dicho requerimiento, que se pudo verificar que el Ayuntamiento reconoció no haber emitido una convocatoria[43] e incluso que no se realizó conforme al proceso ordinario que la Dirección efectúa para una elección.
- Únicamente precisándose los agravios y realizándose una suplencia de su expresión pueden alcanzarse los efectos de los resolutivos segundo y tercero.
Este Tribunal no puede perder de vista que conforme a la jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, es nuestra obligación leer detenida y cuidadosamente lo hecho valer, para que, de su correcta comprensión, se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir, con el objeto de determinar con exactitud la intención de los promoventes.
Así, desde mi consideración, la pretensión de los actores es que este Tribunal revoque los nombramientos y actos realizados por el Ayuntamiento a la mesa directiva actual, toda vez que consideran que es ilegal; así como que se ordene al Presidente Municipal la emisión de una convocatoria en la que tengan la oportunidad de participar. No obstante, tales efectos solo pueden ser alcanzados al precisar los agravios y no únicamente acreditar una omisión.
Lo anterior, también porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[44], se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, tal como ocurre en el presente caso, donde los actores manifiestan que el que se haya designado a una nueva mesa directiva en su colonia sin haberse convocado a una elección es ilegal y vulnera sus derechos político-electorales.
Referido lo anterior, toda vez que lo que impugnan los actores de forma principal es un acto, es decir, la designación de una mesa directiva, la cual fue nombrada ilegalmente sin llevar a cabo el proceso electivo determinado en la Ley Orgánica Municipal y el Bando de Gobierno de dicho municipio, por lo que este análisis debe realizarse conforme a los principios de legalidad y certeza.
VOTO PARTICULAR RESPECTO DEL PRIMER RESOLUTIVO
Asimismo, disiento respecto del primero de los resolutivos, ya que es mi consideración que la demanda debe sobreseerse respecto de los actores Patricia Suárez Mejía, Pedro Martínez Guillermo y Guadalupe Zuno Espinoza.
Esto, ya que se encuentra acreditado que dichos ciudadanos tuvieron conocimiento de la designación de la mesa directiva que impugnan, desde el diecisiete de octubre, tal como consta en el escrito que obra en foja 52, el cual firmaron e incluso realizaron expresiones en el siguiente sentido:
… “Cuál sería nuestra sorpresa, nos informan que, sin convocatoria y menos aún sin asamblea, arbitrariamente el C. Carlos Soto Delgado sin consultar a nadie ya había nombrado al señor José Antonio Hurtado Aviña, como Presidente de la Mesa Directiva de la colonia” …
… “Indignados acordamos repudiar y rechazar al ilegal Presidente de la colonia” …
…” Hacer la denuncia pública de los atropellos del C. Carlos Soto Delgado y acudir a todos los inconformes a las instancias correspondientes.
Ante lo cual, se encuentra acreditado su conocimiento y oportunidad para combatir esta designación desde esa fecha.
Así, toda vez que la demanda se presentó hasta el veinticuatro de octubre, es decir siete días después de haber tenido conocimiento del nombramiento ilegal de la actual mesa directiva, se actualiza la causal relativa a la extemporaneidad, conforme a lo determinado por el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, puesto que la demanda fue interpuesta fuera de los plazos señalados en el artículo 9, de la citada ley.
Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto.
MAGISTRADA |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que el presente documento corresponde a la Sentencia con el voto particular y concurrente de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-053/2023, la cual, fue aprobada en Sesión Pública virtual del diecisiete de noviembre del dos mil veintitrés; misma que consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En lo subsecuente las fechas referidas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, actores. ↑
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María Guadalupe Cortés Monter, Liduvina Padilla Hernández y María de Jesús Gutiérrez Vaca, quienes no forman parte de este medio. ↑
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Con posterioridad, Dirección de Participación. ↑
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En lo subsecuente, Juicio Ciudadano. ↑
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Foja 15. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Fojas 16 a 18. ↑
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Fojas 64 y 65. ↑
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Foja 74. ↑
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Fojas 155 y 156. ↑
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Fojas 158 y 179 y 180. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Constitución Federal. ↑
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Sirve de apoyo la Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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Lo que acreditan con copias certificadas y simples de sus credenciales de elector, visibles en fojas de la 06 a 09, aunado a que tal calidad no es desconocida por la autoridad responsable. ↑
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Véase Jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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En adelante Sala Superior. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. ↑
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Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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En adelante, Ley Orgánica. ↑
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En adelante, Bando de Gobierno. ↑
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Tal como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-531/2019 Y SUP-REC-532/2019 ACUMULADOS, SUP-REC-404/2019 y SUP-REC-393/2019, entre otros, criterio que fue retomado por este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-005/2022. ↑
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Al resolver la contradicción de criterios número SUP-CDC-2/2013. ↑
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Fojas 77 y 179 reverso. ↑
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Pues como se indicó, el uno de septiembre de dos mil veintiuno, tomaron posesión las administraciones municipales, entre ellas, la de Zamora, Michoacán, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
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Resulta ilustrativa la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD.” ↑
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Consultable en la foja 77, al cual es de naturaleza pública, al haber sido expedida por funcionario municipal en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 16 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia, la cual tiene pleno valor probatorio. ↑
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Foja 23 reverso. ↑
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Tal como lo refirió el apoderado jurídico del Presidente Municipal, al manifestar que el encargado de la preparación, desarrollo y celebración del proceso electivo de las mesas directivas de colonia, es el Ayuntamiento, por conducto de la Dirección de Participación -Foja 179-. ↑
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En adelante, juicio ciudadano. ↑
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En lo sucesivo, Ayuntamiento. ↑
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Cuestión de la que en principio señalan haber conocido el viernes veinte de octubre. ↑
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En lo subsecuente, Dirección. ↑
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Como puede verse en la foja 080 del expediente. ↑
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Idem. ↑
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Como puede verse en la foja 042 del expediente. ↑
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Como puede verse en la foja 163 del expediente. ↑
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Como puede verse en la foja 052 del expediente. ↑
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Como consta en la foja 65 del expediente. ↑
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Como puede verse en la foja 077 del expediente. ↑
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En lo sucesivo, Ley de Justicia Electoral. ↑