TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-021/2023

ACUERDO PLENARIO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-021/2023.

DENUNCIANTE: [No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

DENUNCIADOS: LUIS NAVARRO GARCÍA Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

Morelia, Michoacán, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés[1].

ACUERDO que dicta el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, a efecto de vincular a la autoridad sustanciadora para que a la brevedad emita un pronunciamiento respecto de la petición del quejoso sobre la protección de sus datos personales y, en su caso, realice las actuaciones que considere necesarias respecto a aquellas se hayan difundido de manera pública.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre[2].

1.2. Queja. El trece de octubre, se presentó la denuncia que motivó la integración del procedimiento especial sancionador [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], en contra Luis Navarro García, Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, de los responsables del manejo del contenido, difusión y publicidad de la cuenta “Amigos Org” en la red social denominada Facebook y/o quien resulte responsable, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral[3].

En dicho escrito de queja el denunciante solicitó la protección de sus datos personales, conforme a la legislación nacional y local aplicable a la materia.

1.3. Procedimiento y remisión del expediente al Tribunal. El trece de octubre el IEM registró la denuncia con el número de expediente [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y, además, ordenó diversas diligencias, por lo que, una vez llevado a cabo el procedimiento respectivo, el quince de noviembre remitió el expediente al Tribunal Electoral mediante oficio IEM-SE-CE-895/2023[4].

Actuaciones del Tribunal Electoral del Estado

1.4. Turno. Recibido el expediente, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente TEEM-PES-021/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien mediante acuerdo de diecisiete de noviembre radicó el procedimiento y en virtud de que el quejoso desde el escrito de queja solicitó la protección de sus datos personales, y de las constancias de autos no se desprendía pronunciamiento alguno por parte de la autoridad sustanciadora, instruyó realizar lo conducente a efecto de que se regularizara el procedimiento de protección de datos[5].

  1. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de los integrantes del Pleno de este Tribunal porque no constituye una cuestión de mero trámite, ya que tiene por objeto ordenar a la autoridad sustanciadora regularice el procedimiento especial sancionador en lo conducente a la protección de datos personales que solicitó el quejoso desde la presentación de su escrito de queja.

Lo anterior, en virtud de que, si bien la Magistratura Ponente, en lo individual, tiene la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a las Magistraturas instructoras sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria.

Apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[6].

En el caso, en los artículos 66, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[7] y 29, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se prevé el catálogo general de atribuciones con las que cuenta cada una de las personas integrantes del Pleno[8].

Y de manera específica, en el caso del análisis de los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores, el artículo 263, párrafo primero, incisos a) y b), del Código Electoral, se establece que la Magistratura Instructora deberá:

a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en el Código;

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; […]

Así, tal como lo sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en los expedientes ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST-JE-129/2023 acumulados, al señalar que en el contexto del trámite y análisis de los procedimientos especiales sancionadores, en el Código Electoral se ha conferido a las Magistraturas Electorales diversas facultades específicas, relativas a:

  • Radicar la denuncia.
  • Verificar el cumplimiento, por parte del IEM, de los requisitos previstos en el Código.
  • De advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas en el propio Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de las diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo.

Así concluyó que, en estos procedimientos, la norma sólo faculta a la Magistratura Instructora, en lo individual, para subsanar las deficiencias en la integración de los expedientes o en su tramitación mediante la realización de diligencias para mejor proveer, las que consideró, constituyen una facultad discrecional conferida a las personas juzgadoras para allegar más elementos de convicción a fin de tener mayor certeza sobre los hechos materia de la controversia, aunado a que la realización de tales diligencias no alteran de manera relevante la sustanciación del proceso jurisdiccional; o que puedan tener como alcance dejar sin efectos diversas etapas de la instrucción del proceso o procedimiento.

En ese sentido, en el caso, la determinación corresponde al Pleno, en virtud de que vincular a la autoridad instructora que realice un pronunciamiento, en relación a la petición que le fue realizada por el quejoso respecto a la protección de sus datos personales, constituye una cuestión no ordinaria dentro del procedimiento establecida para los procedimientos especiales sancionadores, pues no se trata propiamente de una diligencia para mejor proveer para allegar mayores elementos de convicción a fin de resolver la controversia, sino que se trata de una regulación del procedimiento en materia de protección de datos personales que inicialmente fue planteada a la autoridad instructora y la cual fue omisa en realizar pronunciamiento alguno.

Por tal razón y en virtud de que lo aquí determinado se trata de una cuestión no ordinaria, es que se plantea que sea una determinación Plenaria y no del Magistrado Instructor en lo individual.

SEGUNDA. Regularización del procedimiento en materia de protección de datos personales. Como se mencionó en párrafos anteriores, en el presente asunto el denunciante presentó queja en contra de Luis Navarro García, Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, por la posible comisión de hechos constitutivos vulneratorios de la materia electoral.

En dicha queja, el denunciante solicitó la protección de sus datos personales, conforme a la legislación nacional y local aplicable a la materia.

Al respecto, de las constancias de autos, no se advierte que la autoridad instructora haya realizado o solicitado al área correspondiente que se emitiera pronunciamiento alguno, aun y cuando estaba obligada a realizarlo, pues en el caso concreto existe una petición expresa de protección de datos personales por parte del quejoso.

En efecto, el artículo 84 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, dispone que las y los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Siendo la clasificación el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral de referencia.

Ahora, si bien el artículo 114 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, dispone que los expedientes y documentos relacionados con los procedimientos especiales sancionadores que se encuentren en tramitación serán clasificados como reservados, estos no podrán difundirse si no existe en cada caso el consentimiento de las partes o en su caso del Consejo General del IEM. En el caso, existió una petición de protección de datos personales de la que la persona titular del área del sujeto obligado no clasificó la información, faltando con ello a sus obligaciones en materia de protección de datos personales, tal como se dispone en los lineamientos generales de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas, y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en lo que dispone el garantizar el derecho a la protección de los datos personales en la organización del responsable -artículos 83 y 84-.

Conforme a lo anterior se determina vincular a la autoridad instructora, para que a la brevedad posible, en ejercicio de sus facultades y con plenitud de atribuciones, regularice el procedimiento en materia de protección de datos, realizando un pronunciamiento respecto a la petición del quejoso de la protección de sus datos personales y, en su caso, realice las actuaciones que considere necesarias a efecto de la protección de datos del quejoso, en aquellas que se hayan difundido de manera pública y las que considere pertinentes.

Una vez realizado lo anterior, deberá informar y, en su caso remitir, las constancias correspondientes a este órgano jurisdiccional a la brevedad posible.

Ahora bien, derivado de lo omisión antes referida, y a efecto de que este órgano jurisdiccional garantice de manera preventiva la protección de los datos personales del quejoso, se instruye al Magistrado Ponente para que acuerde lo conducente.

Efectos:

  • Se vincula a la autoridad sustanciadora para que a la brevedad emita un pronunciamiento respecto a la petición del quejoso de la protección de sus datos personales y, en su caso, realice las actuaciones que considere necesarias para aquellas que se hayan difundido de manera pública y las que considere pertinentes.
  • Se instruye al Magistrado Ponente para que acuerde lo conducente respecto a la protección de los datos personales del quejoso en la sustanciación del procedimiento especial sancionador.

Pronunciamiento sobre la protección de datos personales

En atención a la manifestación expresa del quejoso de la protección de sus datos personales, de conformidad con el procedimiento conducente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que se realice la versión pública del presente acuerdo, lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

En atención a las consideraciones expuestas, se

  1. ACUERDA

PRIMERO. Se vincula a la autoridad instructora, en los términos y para los efectos precisados en la presente determinación.

SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en los términos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE; personalmente al quejoso y a los denunciados; por oficio, acompañando copia certificada del presente acuerdo a la autoridad instructora, así como para su conocimiento a la Titular de la Unidad de Transparencia de este órgano jurisdiccional; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los artículos 137, fracción VI y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

Así, el día de hoy por mayoría de votos, en reunión interna virtual lo acordaron y firmaron de manera digital los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien emitió voto en contra, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, dentro del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-021/2023; el cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas que se citen corresponden al dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán (en adelante IEM), mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

  3. Fojas 13 a 55.

  4. Foja 2.

  5. Fojas 365 a 368.

  6. Consulta en la Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18. Consultable en la página de internet: https://www.te.gob.mx/iuse//

  7. ARTÍCULO 66. Son atribuciones de los magistrados las siguientes:

    […]

    XII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la ley aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto, de las autoridades estatales o municipales, de los partidos políticos o coaliciones, candidatos independientes o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia;

    […]

  8. ARTÍCULO 29. El Secretario Ejecutivo del Instituto o el magistrado ponente del Tribunal, en los asuntos que le sean turnados, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, organizaciones de observadores, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos.

File Type: docx
Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
Ir al contenido