JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-045/2024.
ACTOR: CARLOS ALBERTO MANZO RODRÍGUEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
Morelia, Michoacán a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Carlos Alberto Manzo Rodríguez, en su calidad de candidato independiente registrado para el ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, en contra del oficio IEM-SE-412/2024 emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[3], a través del cual se le requirió, cumplir con los requisitos exigidos para las fotografías cargadas en el Sistema de Captura e Impresión de Formatos para el Registro de Candidaturas[4].
Sentencia que se emite en cumplimiento al acuerdo de reencauzamiento dictado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, del Estado de México[5], dentro del juicio de la ciudadanía ST-JDC-133/2024.
ANTECEDENTES
- 1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre del dos mil veintitrés, en sesión especial el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024, por el que se elegirán los cargos de diputados e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán.
- 2. Emisión de convocatoria para candidaturas independientes. En sesión extraordinaria urgente del veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo a través del cual se aprobaron las convocatorias para la ciudadanía interesada en participar el proceso de registro como personas aspirantes a candidaturas independientes para los cargos de diputaciones por el principio de mayoría relativa y ayuntamientos, para el proceso electoral en curso.
- 3. Solicitud y registro de aspirantes. El veintiuno de diciembre del año pasado, el actor presentó ante el IEM solicitud de registro de planilla a la candidatura independiente para el ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, el cual fue aprobado por el Consejo General del IEM el treinta y uno de diciembre siguiente.
- 4. Declaratoria del derecho al registro de candidatura independiente. En sesión extraordinaria urgente de veintitrés de febrero, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-49/2024, mediante el cual se aprobó el derecho al registro de candidatura independiente a la planilla de aspirantes encabezada por el actor, para integrar el ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.
- 5. Aprobación de los lineamientos para el registro de candidaturas. En sesión extraordinaria urgente de misma fecha, el Consejo General del IEM, aprobó el acuerdo IEM-CG-36/2024, por el que aprobó los lineamientos para el registro de candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 y en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo.
- 6. Requerimiento de fotografías. Mediante oficio IEM-SE-412/2024, de siete de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM requirió a la asociación civil de la planilla referida en el punto anterior, la sustitución de fotografías al no cumplir con diversas características, como es la de no vestir ropa obscura, no encontrarse con cabeza descubierta y tampoco cumplir con la resolución de al menos 300 dpi.
- 7. Presentación de juicio de la ciudadanía y recepción de medio de impugnación por la Sala Toluca. Inconforme con el requerimiento referido en el punto anterior, el once de abril siguiente, el actor presentó juicio de la ciudadanía en la vía de salto de instancia -per saltum-, a efecto de que la Sala Toluca conociera de dicha impugnación.
- La Sala Toluca, el quince posterior, recibió y registró las constancias atinentes al presente medio de impugnación, bajo el expediente ST-JDC-133/2024.
- 8. Rencauzamiento al Tribunal Electoral del Estado[6]. Mediante acuerdo de quince de abril, la Sala Regional Toluca determinó declarar improcedente el juicio de la ciudadanía y reencauzarlo a este Tribunal Electoral para que conociera y resolviera lo conducente.
- 9. Recepción ante el Tribunal. Mediante proveído de dieciséis de abril, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional tuvo por recibidas las constancias reencauzadas, ordenando registrar el expediente TEEM-JDC-45/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de la sustanciación correspondiente.
- 10. Radicación y requerimiento. El diecisiete siguiente, una vez recibidas las constancias del expediente referido, el Magistrado Instructor, lo radicó[7] y ordenó requerir a la autoridad responsable para el efecto de que informara sobre el estado que se encontraba el registro de la candidatura del promovente; requiriendo a su vez diversa documentación relacionada con el presente juicio.
- 11. Cumplimiento al requerimiento. Mediante acuerdo de misma fecha[8], se tuvo a la responsable cumpliendo con el requerimiento indicado en el punto anterior.
- 12. Admisión y cierre de instrucción. El dieciocho de abril, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio de impugnación y al considerar que se encontraba cabalmente integrado, se pronunció por el cierre de instrucción[9], procediendo a la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
COMPETENCIA.
- Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía interpuesto por un candidato independiente registrado para el ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, por el que controvierte el oficio IEM-SE-412/2024 emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través del cual se le requirió cumplir con los requisitos exigidos para las fotografías cargadas en el SICIF.
- Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[10]; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[11]; 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[12].
- Asimismo, resulta competente en atención a lo ordenado por la Sala Toluca en la sentencia correspondiente al expediente ST-JDC-133/2024, para que, este órgano jurisdiccional conozca la controversia planteada y la resuelva, de inmediato dentro del plazo de cinco días naturales.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
- Al no existir causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, lo que tampoco este Tribunal Electoral advierte de oficio; se procede al análisis de los requisitos de procedencia del presente juicio ciudadano.
- El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:
- 1. Oportunidad. Se satisface porque se impugna el oficio IEM-SE-412/2024 de siete de abril, emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, el cual le fue notificado al promovente -mediante correo electrónico- en esa misma fecha y el medio de impugnación fue promovido el once abril siguiente ante la oficialía de partes del IEM.
- De ahí que dicho medio de impugnación se presentó oportunamente dentro de los cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley Electoral.
- 2. Forma. Se cumple porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se señala el nombre del promovente, constan su firma autógrafa, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisa el acto impugnado y la responsable; así como los hechos y agravios que afirma se le causa.
- 3. Legitimación. Se satisface porque el promovente acude por propio derecho, en calidad de candidato independiente al ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, por lo que se encuentra legitimado a fin de defender su derecho político-electoral que considera vulnerado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley Electoral.
- 4. Interés jurídico. Se encuentra colmado dicho interés jurídico, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica del promovente, pues combate un oficio emitido por la autoridad responsable por el cual le requirió cumplir con los requisitos exigidos para las fotografías cargadas en el SICIF, lo que aduce vulnera su derecho político-electoral de ser votado.
- 5. Definitividad. Para combatir el oficio impugnado, no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por lo que también se encuentra colmado dicho requisito.
SÍNTESIS DE AGRAVIOS
- En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el promovente no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley Electoral, se hace una síntesis de estos.
- Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la ley referida, este Tribunal Electoral al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
- De esa manera, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda, se desprende que, a fin de controvertir el oficio IEM-SE-412/2024, emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, el promovente refiere que el requerimiento para realizar la sustitución de la fotografía presentada con la solicitud de registro, por no cumplir con los requisitos señalados en los lineamientos para el registro de candidaturas, en específico por portar sombrero, atenta en contra del principio de equidad en las candidaturas y en contra su derecho del libre desarrollo de la personalidad y de identidad, así como el principio de legalidad, enfatizando al respecto lo siguiente:
- El acto impugnado, establece un requisito restrictivo, que no está contemplado en la norma constitucional federal ni local, tampoco se establece en ley electoral federal, reglamento de elección ni contemplada en el código electoral.
- El acto impugnado, está fundado en dispositivos jurídicos que no resultan aplicables y otros que disponen mayores requisitos de elegibilidad que los establecidos en la Constitución Política Federal y demás disposiciones que de ella emanan.
- La prohibición del uso de sombrero en la fotografía que aparecerá en la boleta constituye un acto discriminatorio, limitando su libre desarrollo de la personalidad y de identidad, omitiendo la autoridad responsable la interpretación más favorable para garantizar el respeto de los derechos humanos limitando el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la propia imagen en su aspecto de identidad construida.
- El oficio impugnado, no contiene razonamiento alguno que justifique dicho requisito ni argumenta su proporcionalidad frente al sistema electoral.
- Marco Normativo.
- El artículo 41 Constitucional establece que corresponde al Instituto Nacional Electoral[13] la función estatal de organizar las elecciones, señalando que serán principios rectores de la referida función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, lo cual, para las entidades federativas se regula en forma correlativa en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[14], al establecer que en los comicios locales la función estatal en comento corresponde a los organismos públicos locales electorales.
- En esa línea, de lo dispuesto en los artículos 41, Base V, Apartados B y C y 116, fracción IV, de la Constitución Política, se obtiene que para los procesos electorales federales y locales, corresponde al INE, entre otras, la facultad de emitir las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales, entre estos la boleta electoral.
- Que, en las entidades federativas, las elecciones locales estarán a cargo de los organismos públicos locales quienes tendrán entre sus funciones, la impresión de documentos y la producción de materiales electorales, acorde a lo dispuesto en las respectivas leyes electorales.
- A partir de lo expuesto, se desprende que la regulación sobre la organización de las elecciones constituye un tópico de base constitucional y de configuración legal, de donde se obtiene que lo concerniente a la regulación de los documentos y producción de materiales electorales se dejó como una facultad para ser regulada por el legislador, federal o local, según el ámbito en el que se celebren las elecciones.
- La libertad de configuración legislativa que goza el legislador federal, también se dejó a los Congresos de las entidades federativas, según se advierte de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15], concretamente lo previsto en el artículo 216[16], conforme al cual, tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas locales, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, determinarán las características de la documentación y materiales electorales que se utilizarán en las elecciones de cargos públicos locales.
- En esa tesitura el Código Electoral, en su artículo 192, primer párrafo, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 192[17]. Las boletas electorales para la emisión del voto se imprimirán conforme al modelo que apruebe el Consejo General.
I. Para elección de Gobernador:
(…)
- El distintivo con el color o combinación de colores y emblema de cada partido político, coalición o candidato independiente; y la fotografía del candidato.
(….)
III. Para la elección de ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en los incisos b), c), f), g), y h) de la fracción I de este artículo, debiendo las boletas contener lo siguiente:
(…)
- Por su parte el Consejo General del IEM en los lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 y en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven el mismo[18]; estableció en el numeral 25, en su consecutivo 16, los requisitos y características de la fotografía que deberán presentar los candidatos para su registro, tal como se advierte en la siguiente ilustración:
(“Ilustración I”)
- Como se observa, las normas legales invocadas garantizan que las candidatas y/o candidatos independientes y/o postulados por los partidos políticos y/o coaliciones puedan ser plenamente identificados por los electores en condiciones de igualdad, con lo que el legislador asegura el derecho a ser votado el día de la jornada electoral que, por medio de boletas electorales como mecanismos instrumentales del derecho a sufragar contienen los requisitos esenciales y suficientes para el ejercicio del sufragio activo y pasivo, sin que se adviertan elementos que obstaculicen el ejercicio de tal derecho.
- De igual manera en la línea jurisprudencial la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación[19] ha pronunciado diversos criterios al respecto, por ejemplo al resolver SUP-JDC-896/2015 y acumulados, se determinó que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1, 35, párrafo primero, fracción I, 41, párrafos primero y segundo, base V, apartado B, inciso a), numeral 5, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política; 1, 30, párrafo 2, 98, párrafo 1, 104, numeral 1, incisos a) y g); 266, de la Ley General Electoral; y 116, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; así como del principio de máxima publicidad rector de la materia electoral, resultaba válido incluir en las boletas a utilizarse en la jornada electoral las fotografías de quienes ostentaran las candidaturas en la elección, únicamente sobre la base de que la legislación local lo permitía.
- De ahí que Sala Superior, consideró que, en ese caso, tal elemento potenciaba el derecho humano al voto activo, al favorecer la emisión de un sufragio más informado y libre, que no pone en riesgo los principios rectores de la materia electoral.
- Al resolver el SUP-JDC-976/2015 y acumulado, se reiteró la regla en el sentido de que la boleta electoral no debe contener ningún elemento visual distinto a los autorizados expresamente por la ley; además, que la inclusión de las imágenes de los actores en las boletas electorales implicaría una posición de ventaja ante el electorado el día de la jornada electoral, respecto a los demás candidatos.
- También, estableció, conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Ley General Electoral, que el legislador ordinario dejó cierto margen de maniobra a los Congresos de las entidades federativas para que, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, determinarán las características de la documentación y materiales electorales que se utilizarán en las elecciones de cargos públicos locales.
- Por lo tanto, conforme a lo expuesto se obtiene que en la Constitución Política no se establecen los requisitos que debe cumplir el diseño de las boletas electorales (por no corresponder a ese cuerpo normativo su desarrollo), lo que en modo alguno significa que su regulación pueda apartarse de los principios constitucionales rectores de los procesos electorales, ni afectar el núcleo esencial del derecho al sufragio activo y/o pasivo.
- Caso concreto
- En el escrito de demanda, el actor reclama de la autoridad responsable el contenido del oficio IEM/SE/412/2024 de siete de abril, en el cual le requiere la sustitución de la fotografía presentada con su solicitud de registro de la candidatura independiente a integrar el ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, al considerar que el promovente no se encontraba con la cabeza descubierta, haciéndole de su conocimiento que en la misma se le fotografió con sombrero, al ser un elemento distintivo de su candidatura.
- Los agravios expuestos por el promovente resultan infundados, como se expone a continuación.
- Como se refiere en el marco normativo, en relación al tema de la fotografía en la boleta electoral, la Sala Superior ha delimitado el criterio en el sentido de que es válido incluir en las boletas que se utilizarán en la jornada electoral las fotografías de quienes contienden en la elección, pues constituye un elemento que contribuye a potenciar el derecho humano al voto activo, al favorecer la emisión de un sufragio más informado y libre, que no pone en riesgo los principios rectores de la materia electoral.
- Lo anterior, porque con ello se exterioriza de modo claro y exhaustivo la imagen y persona de los candidatos a ocupar cargos de elección popular, lo cual posibilita su identificación de manera más rápida y precisa; máxime si se toma en consideración que los candidatos independientes, a diferencia de los partidos políticos, carecen de emblemas arraigados en la ciudadanía que los identifiquen[20].
- Luego como ya se precisó, acorde al artículo 192, fracción III, del Código Electoral, para la elección de ayuntamientos, las boletas electorales para la emisión del voto, se imprimirán conforme al modelo que apruebe el Consejo General del IEM. Dichas boletas contendrán, entre otros requisitos, la fotografía del candidato[21]. Para lo cual deben seguirse las reglas, lineamientos, criterios y formatos aprobados.
- Acorde a las facultades del IEM y en relación al tema, el veintitrés de febrero, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG-36/2024 por el que aprobó los “LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN DEL MISMO”[22], notificado al actor el veinticuatro de febrero[23], el cual en su “TITULO III, CAPÍTULO PRIMERO, DOCUMENTACIÓN QUE DEBERÁ ACOMPAÑARSE A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS”, artículo 25 -página 35 del acuerdo-[24], establece las características que deben cumplir las fotografías que presenten los ciudadanos titulares a una candidatura independiente a integrar los ayuntamientos, para ser incluidas en las boletas electorales, los que consisten[25], entre otros, en “Cabeza descubierta[26]”
- De la misma forma, el veintitrés de febrero, el Consejo General del IEM a través del acuerdo IEM-CG-49/2024, emitió la “DECLARATORIA DEL DERECHO AL REGISTRO DE CANDIDATURA INDEPENDIENTE A LA PLANILLA DE ASPIRANTES ENCABEZADA POR EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO MANZO RODRÍGUEZ, PARA INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO DE URUAPAN, MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024”[27], el cual fue notificada al actor el veinticuatro siguiente[28].
- En dicho acuerdo, entre otros, en su considerando “QUINTO” el citado consejo emitió declaratoria del derecho del actor a ser registrado como candidato independiente por el ayuntamiento de Uruapan, Michoacán; ello, en virtud de que cumplió con el porcentaje legalmente requerido por la normativa electoral. Asimismo, en el considerando “SÉPTIMO” estableció los requisitos a cumplir al momento de solicitar el registro a la candidatura independiente, ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Electoral.
- Lo anterior pone de relieve que, el actor desde ese instante le fue reconocido el carácter de aspirante al lograr su registro como candidato independiente y en su momento, contender en el proceso electoral ordinario local por una candidatura. Lo que hace que el actor, desde ese entonces contó con la legitimación legal a fin de impugnar cualquier determinación que la autoridad electoral administrativa emitiera en perjuicio de su interés jurídico.
- Luego, en el oficio IEM/SE/412/2024 de siete de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM, requirió al representante legal de “La Sombreriza Michoacana A. C.” para que, en el término de cuarenta y ocho horas, sustituyera la fotografía con las características requeridas, ahí descritas. Ello, pues una vez realizada la revisión de las fotografías en el SICIF, de la asociación de referencia, fue verificada la falta de requisitos establecidos en los lineamientos para el registro citado. Dichas observaciones a la fotografía consistieron en: a) No viste ropa oscura; b) No se encuentra con cabeza descubierta[29]; y, c) No cumple con la resolución del menos 300 dpi.
- De lo anterior, se tiene que al estar en la etapa correspondiente a fin de reunir los requisitos para el registro de la candidatura de que se trata, el promovente exhibió la fotografía a la autoridad electoral administrativa, sin haber contemplado los requisitos previos para ello; en consecuencia, es que le fue requerido el que cumpliera con tales exigencias.
- Ahora, si bien asevera el promovente, que tiene derecho a que en la boleta electoral aparezca su fotografía, y en ésta se muestre con sombrero, lo que permita a la ciudadanía tener certeza de la persona a quien le dará su voto el día de la jornada electoral, pues ello constituye un distintivo de la cultura regional como personal[30].
- Es el caso, que también tuvo conocimiento del contenido del acuerdo IEM-CG-36/2024, es decir, de las especificaciones que el Consejo General del IEM, delimitó en relación al requisito de la fotografía, ello es, que tenía que presentarse (tomarse la foto) con la cabeza descubierta, desde el veinticuatro de febrero.
- Por ello, si el promovente no impugnó en el plazo que tenía para realizarlo, el contenido de tal acuerdo, en lo relativo a las características o requisitos que debía reunir la fotografía de las y los candidatos que aprobó la autoridad electoral administrativa[31]; es que este Tribunal Electoral considera que el actor consintió dichos requisitos que tenía que cumplir al tomarse la fotografía, la cual debería de presentar como requisito para completar su registro[32].
- Consecuentemente, en el supuesto de que jurídicamente resultara viable que el actor en el presente juicio, aduzca que la resolución que determina la sustitución de la fotografía en la cual aparece portando sombrero, constituye un acto contrario al derecho de ser votado, pues establece un requisito restrictivo de aparecer con cabeza descubierta no establecido en la Constitución Política ni en la Constitución Local como requisito de elegibilidad; y, en el presente impugne el oficio IEM/SE/412/2024, cuando lo que debió de recurrir fue el acuerdo en el que se establecieron los requisitos específicos sobre los que debía de reunir la fotografía en mención; es decir el IEM-CG-36/2024 referido.
- Lo anterior, porque en el oficio que recurre el promovente, no se establecen los requisitos a los que alude, relativos a la fotografía; sino lo que en dicho conducto lo que realiza la responsable, es simplemente realizarle un requerimiento por no haber cumplido con los establecido en los lineamientos referentes al registro -acuerdo CG-IEM-36/2024, pues en ese instante el actor no cumplía con lo ahí establecido. Por lo que al haber tenido conocimiento previo de las especificaciones y requisitos establecidos, es que debió en tiempo impugnar dicho acuerdo.
- Es por ello, que no es procedente que el promovente, ahora pretenda impugnar como acto reclamado el oficio a través del cual la responsable le requiere cumpla con lo previamente establecido; intentado con ello, generar un acto artificiosamente para que el IEM se pronuncie sobre los requisitos de la fotografía para impugnarlos, cuando no controvirtió, en el momento procesal oportuno, el acuerdo del Consejo General en que aprobó los lineamientos para el registro de candidaturas comunes y candidaturas independientes citado, que era el que realmente le causaba afectación a su esfera jurídica.
- De ahí que tampoco sea factible el análisis de la supuesta discriminación y limitación del libre desarrollo de la personalidad e identidad, que alude el actor, que implica el impedirle aparecer con sombrero en la boleta electoral, ya que sus planteamientos debió efectuarlos al conocer el contenido de los lineamientos referentes al registro -acuerdo IEM-CG-36/2024- pues en todo caso, desde su perspectiva, es en esta determinación en la que se estableció tal restricción.
- Ante tales circunstancias, es que resultan infundados los agravios expresados por el actor y, por ende, lo improcedente de su pretensión. Lo que implica confirmar el oficio impugnado.
- Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, hacer del conocimiento de la Sala Toluca, la presente resolución y remitir la documentación correspondiente, en términos de lo vinculado en el acuerdo ST-JDC-133/2024 de su índice, de quince de abril.
- Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se confirma el oficio impugnado, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
SEGUNDO. Infórmese a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, el dictado de la presente sentencia, con las constancias atinentes.
NOTIFÍQUESE, personalmente al promovente; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con veintisiete minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 65, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-045/2024; la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
-
En adelante, juicio de la ciudadanía o juicio ciudadano. ↑
-
En adelante, IEM. ↑
-
En adelante, SICIF. ↑
-
En lo subsecuente, Sala Toluca. ↑
-
En adelante, Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional. ↑
-
Visible en fojas 215 a 217. ↑
-
Visible en fojas 263 a 264. ↑
-
Visible en foja 265 ↑
-
En lo subsecuente, constitución local. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑
-
En lo subsecuente, Ley Electoral. ↑
-
En adelante, INE. ↑
-
Constitución Política. ↑
-
En adelante, Ley General Electoral. ↑
-
Artículo 216. Esta Ley y las leyes electorales locales determinarán las características de la documentación y materiales electorales. ↑
-
Lo resaltado es propio. ↑
-
ACUERDO IEM-CG-36/2024. ↑
-
En lo subsecuente, Sala Superior. ↑
-
Criterio sostenido en la tesis LI/2015 de rubro: BOLETA ELECTORAL. ES VÁLIDO INCLUIR LA FOTOGRAFÍA DE LOS CANDIDATOS (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 58 y 59. ↑
-
Lo resaltado es propio. ↑
-
Visible a fojas 78 a 182. ↑
-
Foja 204. ↑
-
Visible en la foja 105 del expediente. ↑
-
Los contenidos en la Ilustración I. ↑
-
Lo resaltado es propio. ↑
-
Fojas 183 a 194. ↑
-
Foja 204. ↑
-
Las negritas son propias. ↑
-
Como fue resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción plurinominal con sede en Ciudad de México, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SCM-JDC-563/2018. ↑
-
Jurisprudencia VI.2º. J/21, de rubro “ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE”, consultable en el seminario judicial de la Federación y su Gaceta. ↑
-
En similares términos fue resuelto por la misma Sala Regional Ciudad de México, en el juicio ciudadano SCM-JDC-561/2018. ↑