JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-046/2023
ACTORES: OSCAR ESCOBAR LEDESMA Y VÍCTOR MANUEL MANRÍQUEZ GONZÁLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN Y YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
Morelia, Michoacán a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.[1]
Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado al rubro, promovido por los Diputados Locales Oscar Escobar Ledesma y Víctor Manuel Manríquez González,[2] por la respuesta del Congreso del Estado de Michoacán[3] de negarles la Constitución del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Instalación de la LXXV Legislatura del Congreso. El quince de septiembre de dos mil veintiuno, se instaló la actual LXXV Legislatura del Congreso, en la que los diputados Óscar Escobar Ledesma del Partido Acción Nacional y Víctor Manuel Manríquez González del Partido de la Revolución Democrática, iniciaron el ejercicio de su cargo.
SEGUNDO. Solicitud. El doce de mayo los Actores presentaron un escrito ante la Autoridad responsable a través del cual, solicitaron que se les reconociera la constitución del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.
TERCERO. Sentencia del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-024/2023. En virtud de la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-110/2023, resuelto por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Órgano Jurisdiccional[4] dictó sentencia dentro del expediente TEEM-JDC-024/2023, en la cual reconoció la existencia de la violación al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, cometida en contra de los Actores por la omisión de la Autoridad responsable, de dar respuesta a su solicitud de reconocimiento de la constitución del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.
CUARTO. Respuesta a la solicitud. El dos de octubre, la Autoridad responsable emitió el oficio, en el que informó a los Actores que se tenía por extemporánea la solicitud de conformación del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 15, 21 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso.[5]
QUINTO. Notificación. El tres de octubre, se hizo del conocimiento a los Actores, la respuesta por parte de la Presidenta de la Mesa Directiva y la Presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso.
II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
PRIMERO. Juicio Ciudadano. El diez de octubre, los actores presentaron ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado,[6] demanda que originó el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[7] que se resuelve, en contra del Congreso.[8]
SEGUNDO. Registro y Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de diez de octubre,[9] la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-046/2023 y lo turnó a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[10] Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1530/2023.[11]
TERCERO. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El once de octubre,[12] la Ponencia Instructora dictó acuerdo en el que se radicó el Juicio Ciudadano y, al haberse presentado de forma directa en este Tribunal Electoral el medio de impugnación, ordenó a la Autoridad responsable realizar el trámite de ley correspondiente.
CUARTO. Cumplimiento de trámite de ley y vista a los Actores. En acuerdo de veintitrés de octubre,[13] se tuvo a la Autoridad responsable, cumpliendo con el trámite de ley ordenado; por otra parte, se ordenó dar vista a los Actores, a efecto de que, de estimarlo pertinente realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes.
2.5. Cumplimiento a la vista. El veintisiete de octubre,[14] se tuvo a los Actores dando contestación a la vista y por realizando manifestaciones.
2.6. Admisión y cierre de instrucción. En proveído de treinta y uno de octubre,[15] se admitió el Juicio Ciudadano y, al considerar que se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[16] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[17] así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia.
Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano promovido por Diputados Locales del Congreso, en el cual alegan la transgresión al derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, así como el de asociación para tomar parte en los asuntos públicos, dado que no se les permite formar parte de una Asociación Parlamentaria; lo que, a su decir, les impide desempeñar su encargo a cabalidad y en igualdad de condiciones que las demás personas legisladoras.
Así, para el estudio de asuntos en los que se combaten actos de sede parlamentaria emitidos por congresos o legislaturas locales, se debe considerar metodológicamente que si bien la regla general prevista en los principios normativos contenidos en las jurisprudencias 34/2013 y 44/2014 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[18] establecen que los actos parlamentarios no son susceptibles de ser revisados en sede jurisdiccional electoral, ello debe ser entendido desde una perspectiva de competencia material y no formal, las cuales se transcriben:
“DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.
La interpretación de los artículos 35, fracción II, 39, 41, primero y segundo párrafos, 115, fracción I y 116, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a establecer que el objeto del derecho político-electoral de ser votado, implica para el ciudadano, dentro de un marco de igualdad, tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo, aspectos que constituyen el bien protegido o tutelado jurídicamente por el ordenamiento. El derecho de acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento de las garantías y condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente. Sin embargo, este derecho no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual fue proclamado, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público. Por tanto, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado.”[19]
“COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO.
La interpretación de los artículos 35, fracción II; 39; 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva a establecer, que el objeto del derecho a ser votado, implica para el ciudadano tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo. En ese tenor, la integración de las comisiones legislativas no involucra aspectos relacionados directa e inmediatamente con el derecho político electoral de ser votado de los actores, toda vez que no incide en los aspectos concernientes a la elección, proclamación o acceso al cargo, por lo que se regula por el derecho parlamentario administrativo. En esa virtud, como la designación de los miembros de las comisiones legislativas es un acto que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionada con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas de los Congresos, no viola los derechos político electorales del ciudadano en las modalidades de acceso y ejercicio efectivo del cargo ni en el de participación en la vida política del país.”
De manera tal que, cuando se alegue una posible violación a derechos político-electorales en sede parlamentaria, los órganos jurisdiccionales electorales excepcionalmente pueden declararse formalmente competentes para revisar si efectivamente se está ante un caso en el que se puede vulnerar el ejercicio de un derecho tutelable en la jurisdicción electoral o, si bien, se trata de un acto de naturaleza parlamentaria.
Lo anterior, en la lógica de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y con el objetivo de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentes previstos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales reconocidos por el Estado Mexicano.
A partir de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se asume con competencia formal para analizar si el caso sometido a su consideración verdaderamente redunda en los derechos político-electorales de quien comparece.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, al respecto la Autoridad responsable no hizo valer causal alguna y este Tribunal Electoral no advierte ninguna de oficio por lo que se procede al estudio de fondo.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:
a) Oportunidad. Se justifica el cumplimiento de este requisito, ya que los Actores presentaron la demanda dentro del plazo de cinco días hábiles, previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia,[20] lo anterior, porque el acto impugnado les fue notificado el tres de octubre y el medio fue presentado el diez de octubre, en razón a que, el presente asunto no se encuentra relacionado con un proceso electoral.
b) Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan los nombres y firmas de los promoventes y el carácter con el que se ostentan; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.
c) Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia; toda vez que el presente juicio fue promovido por propio derecho, quienes, en calidad de Diputados Locales del Congreso, se encuentran legitimados a fin de defender su derecho político-electoral que consideran vulnerado.
d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, ya que los Actores combaten una negativa de la Autoridad responsable de formar parte de una agrupación parlamentaria, luego de pertenecer a un Grupo Parlamentario y que lesiona su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa se procede a analizar el fondo del asunto.
Contexto de la controversia
Los Actores son diputados del Congreso en ejercicio de sus funciones de la actual LXXV Legislatura Constitucional del Congreso.[21]
Ahora bien, el actor Oscar Escobar Ledesma fue electo como diputado por el principio de mayoría relativa por el Partido Acción Nacional; por otro lado, el actor Víctor Manuel Manríquez González, fue designado como diputado por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática; por lo que originalmente formaron parte de los respectivos Grupos Parlamentarios de sus partidos políticos postulantes.
Sin embargo, los Actores decidieron renunciar a sus respectivos Grupos Parlamentarios y, derivado de esa circunstancia, solicitaron a la Autoridad responsable que fueran integrados a la representación parlamentaria del Congreso.[22]
De manera que, el doce de mayo los Actores presentaron un escrito dirigido a la Mesa Directiva del Congreso, solicitando que se reconozca la constitución del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, ya que se informó al Congreso que, por acuerdo de la Coordinadora Ciudadana Nacional en su Octogésima Segunda Sesión Ordinaria, celebrada el seis de mayo, aprobaron designar al Diputado Oscar Escobar Ledesma como Coordinador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.[23]
El dos de octubre el Congreso dio respuesta a la solicitud de los Actores, resolviendo que se tenía por extemporánea la solicitud realizada, por lo tanto, estos presentaron su demanda en contra de la Autoridad responsable por la presunta violación de los artículos 9 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[24] por la vulneración a su derecho a votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, por la negativa de que se conformara el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano y, para tal efecto, hacen valer los siguientes:
Agravios
La Sala Superior, ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir.[25]
Ahora bien, en atención a que la transcripción de los agravios expuestos no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente, ya que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, sin que ello constituya un obstáculo para que se realice una síntesis de los mismos.
Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [26]
En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por los Actores en su escrito de demanda.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Órgano Jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, este Tribunal Electoral al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[27]
Así, del escrito de demanda se advierte que, si bien los Actores controvierten la violación a los derechos reconocidos en los artículos 9 y 35 de la Constitución Federal, que recae en la negativa de permitir la conformación del Grupo Parlamentario del Partido Político Movimiento Ciudadano, mismo que se vincula con la violación del derecho a votar y ser votado, dentro de la vertiente del ejercicio del cargo, este Tribunal Electoral advierte que el acto impugnado es el escrito de dos de octubre, signado por la Presidenta de la Mesa Directiva y la Presidenta de la Junta de Coordinación Política, ambas del Congreso, dirigido a los Actores, mediante el cual se les da respuesta a su solicitud relativa a la creación del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
En ese orden de ideas, tenemos que los Actores aducen que les causa agravio lo siguiente:
- Violación a sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo, por lo siguiente:
- Se tuvo por extemporánea la solicitud presentada por los Actores para la conformación del Grupo Parlamentario del Partido Político Movimiento Ciudadano;
- Se obstaculiza su actuar como legisladores, ya que no pueden ejercer los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Congreso;
- Se les niega el poder ser integrantes de los Órganos del Congreso y sus atribuciones, contemplados en los artículos 29 al 40 y 47 de la Ley Orgánica del Congreso.
- Se les deja fuera de la toma de decisiones por medio de un Coordinador, así como de dar a conocer su postura en los máximos órganos del Congreso, cuestión que daña su derecho al ejercicio del cargo, desde la perspectiva de la representación efectiva;
- No pueden ser parte de los órganos que se encuentran establecidos en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Congreso, como lo son la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y la Conferencia para la Programación de los Trabajos Legislativos; y,
- Falta de asignación del recurso que apoya a los Grupos Parlamentarios para desempeñar sus funciones en mejores condiciones, tal y como refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica en comento.
- Vulneración a su libertad de asociación:
- Se impide su libre ejercicio del cargo en los Órganos del Congreso, debido a que no se les permite a los actores reunirse libremente en su carácter de diputados locales para representar los ideales y agenda de personas que se identifiquen con Movimiento Ciudadano en Michoacán, aunado a que genera un trato discriminatorio hacia los actores;
- Se les deja sin la posibilidad de formar parte de la toma de decisiones dentro del mismo Congreso; y,
- Se bloquea la participación de las minorías.
- Inconstitucionalidad de artículos:
- Los artículos 15 y 21 de la Ley Orgánica del Congreso son inconstitucionales, restrictivos y limitantes del derecho de ser integrantes de un Grupo Parlamentario;
-
Toda vez que afecta los derechos que como Diputados tienen reconocidos en la Constitución Federal, al impedirles que la representación política se pueda ejercer por propia voluntad, orillando a todo aquel ciudadano electo en el Poder Legislativo a que tenga tres opciones:
- Mantenerse en su Grupo Parlamentario aún y cuando ya no se sienta identificado con el mismo;
- Mantenerse fuera de los Grupos Parlamentarios y no tener cabida en los órganos internos de decisión como lo es la Junta de Coordinación Política; o,
- Ser parte de la Representación Parlamentaria, misma que no representa de manera ideológica, ni política alguna propuesta en específico.
- Al establecer un periodo breve para que puedan conformarse Grupos Parlamentarios de Partidos Políticos, aunado a que no atiende las cuestiones relativas a la desincorporación de personas en los Grupos Parlamentarios y su adhesión a otro Grupo o creación de éste, cerrando la puerta a la representación política efectiva.
Metodología de estudio
El análisis de los agravios que fueron formulados por los Actores, se realizara de manera distinta a la planteada, comenzando con el marcado en el numeral 3, ya que, de resultar fundado, sería ocioso el estudio de los restantes, al ser suficiente para alcanzar la pretensión de los Actores, para revocar el acto impugnado.
Marco jurídico
La Constitución Federal en el artículo 9, establece que todas las personas tienen derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito. En ese tenor, el artículo 35 de la misma ley menciona en su inciso III que todo ciudadano tiene derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
Por su parte, la Ley Orgánica del Congreso establece en su artículo 8 fracciones VI y IX que son derechos de los Diputados integrar los órganos del Congreso, así como ser integrantes de un Grupo Parlamentario o Representación Parlamentaria.
Aunado a lo anterior, su artículo 12 establece que la forma de organización adoptada por los diputados que pertenezcan a un mismo partido político será a través de los Grupos Parlamentarios. En ese sentido, el artículo 13 menciona que podrán constituir un Grupo Parlamentario dos o más Diputados, el que deberá llevar la denominación del Partido; cabe mencionar que solo podrá haber un grupo parlamentario por Partido Político representado en el Congreso.
Por otro lado, los Grupos Parlamentarios se tendrán por constituidos cuando presenten a la Mesa Directiva los documentos requeridos, por tanto, de acuerdo con el artículo 15 de la ley en cita, dicha documentación debe entregarse en la segunda sesión del Primer año de ejercicio de la Legislatura.
Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Congreso, los diputados que se hayan separado de su grupo original en ningún caso podrán constituir otro Grupo Parlamentario, en todo caso podrán formar parte de la Representación Parlamentaria; cabe destacar que ningún diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 22 que toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras. Por otro lado, en su artículo 25 inciso c) establece que todos los ciudadanos tienen derecho al acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
De tal manera, el Estado tiene la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos, ya que propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. Por lo tanto, el Estado debe proporcionar las condiciones y mecanismos para que puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.
Por otra parte, la Sala Superior determinó la importancia de analizar los asuntos para determinar, si la posibilidad de que un diputado se asocie dentro de un órgano legislativo forma o no parte del derecho constitucional a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo; derecho que se encuentra inmerso en el referido artículo 35 de la Constitución Federal.[28]
Además, al verse inmiscuida la obstrucción a sus derechos político-electorales, lo que hacía patente la necesidad de revisar el fondo de la controversia a fin de garantizar el ejercicio efectivo de ese derecho constitucional y el derecho de acceso a la justicia electoral, considerando también que se justificaba la procedencia del recurso, al tratarse de un asunto importante y trascedente, ya que la resolución podía implicar generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.
De igual forma, señaló que resultaba trascendente el poder determinar si la negativa de formar parte de una asociación parlamentaria afecta o no algún derecho político-electoral, en la dimensión de ejercicio efectivo del encargo de las personas, en su calidad de legisladoras locales, no obstante que hayan renunciado en un primer momento a una fracción parlamentaria distinta dentro del Congreso y, a partir de ello, establecer si la pretensión puede ser tutelada en la vía electoral. Otorgando así certeza sobre todas las autoridades jurisdiccionales que conozcan de controversias similares a la presente y, a su vez, la Sala Superior podrá seguir definiendo su línea jurisprudencial relacionada con los asuntos de esta naturaleza a fin de que eventualmente se puedan establecer criterios obligatorios que guíen la resolución de este tipo de conflictos.
Análisis sobre inconstitucionalidad
Una vez señalado el marco jurídico aplicable al caso concreto, se procede a realizar análisis sobre la inconstitucionalidad de los artículos 15 y 21 de la Ley Orgánica del Congreso, invocada por los Actores.
Los Actores solicitaron que se les reconociera la constitución del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, a lo cual recayó un escrito emitido por el Congreso, mediante el cual se les informó que se tenía por extemporánea su solicitud de conformación de dicho grupo, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 21 de la Ley Orgánica.
Artículos que los Actores tildan de inconstitucionales porque constituyen una restricción innecesaria e injustificada al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, así como el de asociarse libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos del país, puesto que se les impide, una vez renunciado a sus originales Grupos Parlamentarios, ingresar a una agrupación diversa, lo que hace que las condiciones en las que desempeñarán sus cargos sean diferentes a los de las demás personas legisladoras y como consecuencia de ello, solicitan la inaplicación de los artículos mencionados.
En ese sentido, tomando en consideración que se plantea la violación a un derecho humano, a saber, el derecho a la libre asociación, reconocido en el artículo 9 de la Constitución Federal, respecto de la cual hacen depender la inconstitucionalidad alegada, consistente en la negativa de que conformen el Grupo Parlamentario, resulta necesario realizar una interpretación que permita identificar si se actualiza o no la violación.[29]
De tal manera, se procede a realizar el test de proporcionalidad respecto de los artículos 15 y 21 de la Ley Orgánica.[30]
Lo cual, se analizará a la luz del derecho o principio constitucional que se alega violado, el derecho de asociación previsto en la Constitución Federal y conforme con el principio pro persona establecido en su artículo 1°, para resolver si en el caso concreto se vulnera o no ese derecho.
Al respecto, es dable mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[31] ha dispuesto que la persona juzgadora puede emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a determinar si existe o no la violación alegada, estando facultado para decidir cuál es, en su opinión, el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento a partir de la valoración de los siguientes factores:
-
- El derecho o principio constitucional que se alegue violado;
- Si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute;
- El tipo de intereses que se encuentran en juego;
- La intensidad de la violación alegada; y,
- La naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada.
Si embargo, esos métodos no constituyen, por sí mismos, un derecho fundamental sino la vía para que el juzgador cumpla la obligación que tiene a su cargo, que se constriñe a decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada.
Sobre esas bases, las personas juzgadoras no están obligadas a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así se lo hubieran propuesto en la demanda o en el recurso, máxime que no existe exigencia constitucional, ni siquiera jurisprudencial, para emprender el test de proporcionalidad o alguno de los otros métodos cuando se alegue violación a un derecho humano.[32]
Asimismo, de acuerdo con la Primera Sala de la Suprema Corte, el test de proporcionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. De tal manera que, en la primera etapa debe determinarse si la disposición normativa impugnada efectivamente limita el derecho fundamental del actor, a saber, el derecho a ser votado, en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo.
Posteriormente, la segunda etapa comenzará si, del estudio de la norma impugnada, se confirma la incidencia en el ámbito de protección de los derechos aludidos; si es así, deberá examinarse la existencia de una justificación constitucional para que la medida reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho.
En ese orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales deben corroborarse los siguientes principios:
a) Fin constitucionalmente legítimo: Conforme con este principio, la intervención legislativa debe perseguir un fin constitucionalmente reconocido y, por ende, válido.
b) Idoneidad: La medida debe resultar idónea para satisfacer el propósito constitucional.
c) Necesidad: Toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas las opciones que revisten al menos la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto.
d) Proporcionalidad en sentido estricto: La importancia de los objetivos perseguidos por la intervención en los derechos fundamentales debe guardar una adecuada relación con el significado del derecho intervenido.[33]
Precisado lo anterior, se analizará si los artículos sobre los cuales descansa la violación alegada cumplen con los estándares de proporcionalidad, necesidad, idoneidad y legalidad.
No persigue un fin constitucionalmente válido
El que se le impida a una Diputada o a un Diputado que ha renunciado a su Grupo Parlamentario, el constituir otro representando los ideales de un Partido Político que no cuenta con un Grupo Parlamentario, en el caso concreto el Partido Movimiento Ciudadano, es una medida que, lejos de perseguir un fin constitucionalmente válido, al considerar a los Actores “sin partido”, impide su derecho de asociación, lo cual vulnera su derecho a integrarse en los órganos del Congreso que tienen a su cargo las funciones y atribuciones de mayor relevancia en el cuerpo legislativo y que únicamente permite que la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y la Comisión Permanente estén integradas por personas que pertenecen a un Grupo Parlamentario determinado y no así a aquellas Diputadas o Diputados considerados “sin partido”, por lo que prohibirles a estos el formar o integrarse a alguna de esas agrupaciones, luego de formar parte de otra, redunda en una transgresión injustificada en su esfera de derechos.
Pues debemos recordar que, al renunciar a alguna de las fuerzas políticas por las que obtuvieron el escaño, dichos representantes en el Congreso automáticamente quedan sin representación partidaria; sin que, pase inadvertido para esta autoridad jurisdiccional que pueden adherirse a la fracción parlamentaria, no obstante, en dicha fracción no existe una identificación ideológica con la cual pudieran simpatizar, aunado a que, como se dijo con antelación, los miembros de dicha fracción no pueden conformar los órganos decisorios de ese órgano colegiado -la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y la Comisión Permanente- pues tal como lo dispone la propia Ley Orgánica del Congreso, éstas serán integradas por personas que pertenecen a un Grupo Parlamentario.
Lo anterior en virtud de que, se les impide a las y los legisladores desempeñarse en igualdad de condiciones de quienes sí forman parte de alguna de ellas, lo que los coloca en desventaja para el cumplimiento de sus quehaceres para los que fueron electos, ya que, como se desprende del artículo 23 de la citada ley, únicamente los grupos parlamentarios, disponen de diversos recursos materiales y personales, para el desempeño de su cargo.[34]
Por otra parte, es necesario precisar que, los Órganos del Congreso deben estar representados por los diferentes grupos y fuerzas políticas que lo integran, dado el carácter plural y representativo que tienen, garantizando la convergencia de las corrientes ideológicas de los diferentes partidos políticos que se reúnen de acuerdo con sus principios, intereses y agenda en común.
Esto es así, ya que son órganos de decisión y, por lo tanto, forman criterios comunes e impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y otros órganos a fin de concretar acuerdos, ya que, no obstante, que el Pleno es quien toma las decisiones finales, también lo es que dichos órganos tienen facultades decisorias en los actos preparatorios a la aprobación de los asuntos.
En ese sentido, las medidas previstas en los numerales 15 y 21 de la Ley Orgánica del Congreso generan discriminación entre las diputaciones que pertenecen a un Grupo Parlamentario y los que son considerados “sin partido”, ya que estos últimos no pueden incorporarse a un grupo, ni contar con los beneficios que conllevan pertenecer a un grupo en específico, lo que les impide ocupar cargos al interior de los órganos del Congreso, limitando el ejercicio de sus derechos dentro de la función legislativa.
Resultando importante destacar que, de la revisión efectuada a los grupos parlamentarios existentes en el Congreso, se advierte únicamente la existencia de las representaciones de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, MORENA y Encuentro Solidario, sin que, el Partido Movimiento Ciudadano forme parte de estos,[35] ente político por el cual, los Actores pretender obtener su creación, lo cual resulta una clara obstaculización en el desempeño del ejercicio de su cargo, al ser.
Atento a lo anterior, es que sea posible concluir que, los artículos 15 y 21 de la Ley Orgánica del Congreso no han superado el test de proporcionalidad, en cuanto al primer principio, por lo que, al ser fundado el agravio, este resulta suficiente para revocar el acto impugnado, por lo que sería ocioso seguir analizando los demás, en razón de que cada uno es necesario y en su conjunto, constituyen una condición suficiente del juicio de proporcionalidad, de forma que, si las normas legislativas no cumplen con alguno de ellos, entonces no se supera la prueba.[36]
Lo anterior, siguiendo el criterio de la Sala Superior, de que no todos los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario se han excluido de la tutela judicial electoral respecto al derecho de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo.[37]
Al respecto, al emitir el amparo en revisión 27/2021, la Suprema Corte estableció una serie de parámetros a partir de los cuales reconoció la posibilidad de controlar, en sede jurisdiccional, los actos intra-legislativos o sin valor de ley cuando estos son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.
El Máximo Tribunal concluyó que, por regla, cualquier acto u omisión de autoridad del Poder Legislativo, incluso aquellos de naturaleza intra-legislativa, son tutelables por la vía jurisdiccional cuando se afecte algún derecho humano, salvo ciertos supuestos excluidos de manera concreta por el Poder Constituyente o por el Congreso de la Unión a través de normas constitucionales.
La conclusión anterior se basó en la premisa de que la Constitución Federal no excluye del control constitucional los actos u omisiones del Poder Legislativo simplemente por ser el órgano representativo. Por el contrario, entiende que es un órgano constituido por la propia Constitución y, por ende, debe cumplir con las normas que lo rigen.
La implicación lógica de ese razonamiento exige que se reconozca que, si bien el poder legislativo debe contar con garantías que salvaguarden la función encomendada de forma autónoma e independiente, encuentra (como los demás poderes constituidos) una limitante: ajustar su actuación al orden constitucional y la demás normativa que le resulte aplicable, en las cuales se deben considerar sus propias disposiciones orgánicas y los principios en los que se sustentan estas últimas. De manera que, si en su actuar se vulnera algún derecho humano, éste se puede someter a escrutinio constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, se declara la inaplicación al caso concreto de los artículos 15 y 21 de la Ley Orgánica del Congreso y, en consecuencia, se revoca el acto impugnado.
En consecuencia y a fin de garantizar lo determinado en la presente sentencia, se emiten los siguientes:
VII. EFECTOS
1. Se ordena a la Mesa Directiva y a la Junta de Coordinación Política del Congreso para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente en que sea notificada la presente determinación y en el ámbito de sus atribuciones, se pronuncie sobre la solicitud de los Actores de formar el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, para lo cual, deberán inaplicar al caso concreto, los artículos 15 y 21 de la Ley Orgánica del Congreso, esto es, determine procedente la solicitud de referencia.
2. Una vez que emitida la nueva determinación, de manera inmediata, deberá hacerla del conocimiento de los Actores y de los demás órganos del Congreso, para los efectos que conforme a su normativa correspondan.
3. Hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando la documentación y constancias que acrediten lo efectuado.
4. Se apercibe a la Autoridad responsable que, de no acatar en tiempo y forma lo ordenado, podrá ser acreedora de alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistentes en multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y, en caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
5. Deberá informarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la inaplicación de los artículos 15 y 21 de la Ley Orgánica del Congreso, en términos del artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Federal.
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
SEGUNDO. Se declara existente la violación al derecho político-electoral de votar y ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo de Oscar Escobar Ledesma y Víctor Manuel Manríquez González.
TERCERO. Se declara la inaplicación al caso concreto, de los artículos 15 y 21 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en los términos precisados en la presente sentencia.
CUARTO. Se revoca el escrito de dos de octubre de dos mil veintitrés, suscrito por las presidentas de la Mesa Directiva y de la Junta de Coordinación Política, ambas del Congreso del Estado de Michoacán, por las razones y para los efectos determinados en esta sentencia.
QUINTO. Se ordena al Congreso del Estado de Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
SEXTO. Hágase del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el contenido de la presente sentencia, para los efectos legales conducentes.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores, por oficio a la autoridad responsable y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 137, 142, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con catorce minutos del día de hoy, en sesión pública, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos-quien emite voto particular– y Yolanda Camacho Ochoa –quien emite voto razonado– y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-046/2023.
Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral y el diverso 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán, formulo voto particular con relación a la sentencia aprobada por la mayoría en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-046/2023.
Caso concreto
En el juicio que se resuelve, los actores reclaman la determinación de la autoridad responsable, en la que concluyó, por una parte, que la solicitud presentada por los promoventes para conformar un Grupo Parlamentario al interior del Congreso del Estado es extemporánea y, por otra, el pronunciamiento negativo de atender la solicitud planteada, al señalar que los actores ya fueron designados y reconocidos como coordinadores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por lo que, al ejercer su derecho a separarse de estos, tienen prohibido conformar uno distinto, pudiendo únicamente pertenecer a la Representación Parlamentaria, de la cual ya forman parte.
Determinación adoptada
En el presente juicio, la mayoría ha decidido que los artículos 15 y 21 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, no superan el test de proporcionalidad planteado por los promoventes, al concluir que su contenido no persiguen un fin constitucionalmente válido, razón por la cual, se ordena a la Mesa Directiva y a la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado que, en el ámbito de sus atribuciones, se pronuncien sobre la solicitud realizada por los actores, inaplicando las disposiciones normativas de referencia.
Motivos de disenso
No comparto la determinación adoptada por la mayoría en la sentencia aprobada, en principio, porque considero que la metodología aplicada al momento de realizar el test de proporcional planteado por los promoventes es incorrecta, pues a través de un solo estudio, se analizan dos disposiciones normativas que persiguen fines distintos.
Ello es así, porque el artículo 15 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, se refiere al momento en que las diputaciones deben presentar la documentación necesaria para la constitución de un Grupo Parlamentario, al señalar que esta debe entregarse en la segunda sesión del primer año de ejercicio de la legislatura.
Mientras que, el numeral 21 de la ley en cita, se refiere a la prohibición con que cuentan las diputadas y diputados que se hayan separado de su Grupo Parlamentario original, de constituir uno diverso, precisando que, en todo caso, estas podrán formar parte de la Representación Parlamentaria.
Con base en lo anterior, es que, en mi consideración, en la sentencia aprobada se debió analizar en un primer momento el contenido de la medida establecida en el artículo 15 de la ley de referencia, a fin de determinar si la oportunidad prevista para la solicitud de constitución de un nuevo Grupo Parlamentario resulta o no proporcional, y una vez superada la extemporaneidad planteada en la respuesta recaída a la solicitud de los promoventes, verificar la conformidad del contenido del numeral 21 de esa ley con la Constitución.
Por otra parte, no se comparte la conclusión a la que se arriba en el test de proporcionalidad que se realiza en la sentencia aprobada, en la que se concluye que los numerales antes invocados no persiguen un fin constitucionalmente válido, al considerar que la restricción a las diputaciones que han renunciado a un Grupo Parlamentario de constituir uno diverso, impide su derecho de asociación, lo cual vulnera su derecho a integrarse en los órganos del Congreso, como son, la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y la Comisión Permanente.
Ello es así, porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado, aun y cuando los actores han renunciado al Grupo Parlamentario al que pertenecían originalmente, sí pueden integrar la Representación Parlamentaria e, incluso, integrar los órganos del Congreso, tal como se desprende en los diversos numerales 17 y 42 de la ley en cita.
Al respecto, el artículo 17 establece que las diputaciones que integran la Representación Parlamentaria contarán con atribuciones para conformar la Junta de Coordinación Política y la Conferencia para la Programación de los Trabajos Legislativos; mientras que, el artículo 42 que establece el método para la integración de la Junta de Coordinación Política, precisa que esta se conformará con los coordinadores de Grupos Parlamentarios y, en su caso, el diputado propuesto por la Representación Parlamentaria.
De ahí que, se concluye que el diseño de organización establecido en la Ley Orgánica del Congreso del Estado, sí permite el pleno ejercicio de los derechos político-electorales de los promoventes, en la medida en que proporciona una forma diversa de asociación a todas las diputadas y diputados que hayan decidido renunciar al Grupo Parlamentario que originalmente conformaban, al dejar en su potestad la decisión de incorporarse a la Representación Parlamentaria del Congreso, garantizando con ello el ejercicio de sus derechos inherentes al cargo y, en particular, para garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en los órganos representativos, es decir, la pluralidad ideológica garantizada constitucionalmente.
Por lo que se estime que no resulta aplicable el precedente emitido por la Sala Superior que se cita en el proyecto -SUP-REC-203/2023-, puesto que, en él se analiza una cadena impugnativa en la que un tribunal local inaplicó el artículo 36, fracción VII de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, que dispone que en el caso de disolución o separación de alguno de los integrantes de un Grupo Parlamentario, no podrán integrar uno diverso, una Coalición o una Asociación Parlamentaria, limitando con ello de forma absoluta cualquier forma de asociación al interior de ese órgano legislativo, lo que en el caso no ocurre como ya se ha expuesto previamente. Esto es, en el caso de la Ciudad de México, las y los legisladores locales cuando renuncian a su grupo parlamentario, carecen de una alternativa de asociación y, en consecuencia, del goce de los derechos político-electorales que les permitan acceder a los diversos órganos representativos del Congreso, tales como la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y la Comisión Permanente, lo cual no acontece en Michoacán, primeramente porque la Comisión Permanente se encuentra derogada en nuestro Estado y puesto que en la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso local, se prevé una forma de asociación que es la Representación Parlamentaria, la cual se equipara en derechos a la de una fracción parlamentaria, de ahí que el referido precedente no sea aplicable.
Con base en lo anterior, se estima que resultan infundados los agravios esgrimidos por los actores, porque del contenido del oficio signado por las Presidentas de la Mesa Directiva y de la Junta de Coordinación Política, ambas del Congreso del Estado de Michoacán, que constituye el acto impugnado, se aprecia que estos actualmente forman parte de la Representación Parlamentaria del Congreso, contando con el marco normativo para el pleno ejercicio de los derechos político-electorales que aducen fueron vulnerados.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN, VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL, 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-046/2023
Con el debido respeto a las Magistradas y Magistrado, formuló el presente voto razonado en la sentencia emitida en el presente asunto, con base en lo siguiente:
En primer lugar, quiero señalar que no pierdo de vista que en el juicio de la ciudadanía 24 del presente año, sostuve el criterio que el derecho de petición vinculado con el tema de cambio de grupo parlamentario de legisladores locales, corresponde al ámbito parlamentario, es decir, sostuve que no es materia electoral, determinación que fue revocada por la Sala Toluca.
Así, quiero precisar que el criterio que sostuve en aquel asunto se sustentó, a su vez, en criterios que hasta ese día eran considerados vigentes en las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, como es sabido por todos, los criterios en materia electoral se encuentran en constante evolución.
Así, un día después de que este órgano jurisdiccional emitió la sentencia del JDC 24, la Sala Superior por mayoría de votos por uso del voto de calidad de su presidencia, revocó una sentencia de una de las salas regionales, a través del cual se determinó que en el caso de las diputaciones, la conformación de grupos parlamentarios u otras formas de asociación es relevante para el ejercicio de los derechos inherentes al cargo y, en particular, para garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en los órganos legislativos; es decir, la pluralidad ideológica garantizada constitucionalmente, ya que la conformación de estas formas de colectividades son el sustento del debate democrático dentro de los órganos legislativos, criterio sobre el cual, la Sala Toluca revocó nuestra sentencia en el JDC 24.
Por ello, en el presente asunto, yo voto a favor del sentido del presente asunto, a fin de atender a la línea jurisprudencial que la máxima autoridad electoral nos impone y con ello, contribuyo en la generación de generar certeza y definir la línea jurisprudencial sobre aspectos similares en los que ya se había conocido, pues de la lectura del artículo 21 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Michoacán, resulta restrictivo en similitud del contenido del artículo 36, fracción VII, de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, es decir, emito mi voto a favor a fin de atender el precedente judicial de una autoridad superior en la materia.
Sin embargo, reitero, considero necesario emitir el presente voto razonado, porque en el caso que estamos resolviendo uno de los diputados actores obtuvo el cargo a través del principio de representación proporcional, es decir, el cargo se obtuvo a través de la asignación al partido político del que emanó por lo que, si bien tanto los diputados electos por mayoría relativa como por representación proporcional tienen los mismos derechos y prerrogativas, en casos como el presente, produce la necesidad de reflexionar sobre futuros casos o supuestos en los que parte de la materia de controversia tenga que ver con la vulneración del derecho de la ciudadanía a votar, en su vertiente de ser representados por la fuerza política a la que se haya emitido el sufragio, cuestión que en el caso no se pudo analizar, pues no comparecieron terceros interesados como pudieron haber sido los partidos políticos de los que emanaron originalmente los diputados actores, es decir, la materia de controversia se ciñó a los intereses individuales de los diputados actores.
Sobre esta base, preciso que voto a favor del sentido del proyecto porque no formó parte de la litis la representación de los partidos políticos de los que emanaron los diputados actores, sin que ello, implique, lo aclaro desde este momento, que en futuros casos en donde sí se nos plantee esa temática, el razonamiento de mi votación pueda ser diverso o incluso, que derivado de una nueva reflexión en la predictibilidad de las sentencias de la Sala Superior, se deba atender una nueva línea jurisprudencial sobre este tema, es decir, si seguirá siendo materia electoral este tipo de controversias o bien, sea considerado como parte del derecho parlamentario.
MAGISTRADA
YOLANDA CAMACHO OCHOA
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. hago constar que la presente sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-046/2023, con el voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, y el voto razonado de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; fue aprobada en Sesión Pública virtual del treinta y uno de octubre del dos mil veintitrés; misma que consta de treinta páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, Actores. ↑
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En adelante, Congreso o Autoridad responsable. ↑
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En adelante, Sala Toluca. ↑
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En adelante, Ley Orgánica del Congreso. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Congreso. ↑
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Foja 51. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 50. ↑
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Fojas 52 a 55. ↑
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Fojas 123 a 125. ↑
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Foja 136. ↑
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Foja 137. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38. ↑
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Artículo 9 de la Ley de Justicia. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días. ↑
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Como se advierte de las constancias de mayoría y validez expedida a favor de Óscar Escobar Ledesma por el Consejo Distrital del Instituto Electoral de Michoacán, correspondiente al 19 Distrito Electoral con cabecera en Tacámbaro, Michoacán -foja 46-, y de asignación y validez de Diputaciones de Representación Proporcional a favor de Víctor Manuel Manríquez González, expedida por el Instituto Electoral de Michoacán -foja 48-. ↑
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Fojas 98 a 103. ↑
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Foja 112. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Al dictar la resolución en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-203-2023. ↑
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Con base en la Jurisprudencia de la Suprema Corte de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL” para verificar si algún derecho humano se ha transgredido, la persona juzgadora puede emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o no la violación alegada, estando facultado para decidir cuál es, en su opinión, el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento. ↑
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“Artículo 15. La documentación debe entregarse en la segunda sesión del Primer año de ejercicio de la Legislatura. El Presidente del Congreso, una vez examinada la documentación, en la misma Sesión hará la declaratoria de constitución de los grupos parlamentarios y representaciones parlamentarias; a partir de ese momento ejercerán las atribuciones previstas por la presente Ley.
Artículo 21. En ningún caso pueden constituir otro Grupo Parlamentario los diputados que se hayan separado de su grupo original, en todo caso podrán formar parte de la Representación Parlamentaria.
Ningún diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.” ↑
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Al resolver el Amparo en Revisión 350/2022. ↑
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Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.) de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL”. ↑
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Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.) de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL”. ↑
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ARTÍCULO 23. Los grupos parlamentarios, dispondrán de espacios adecuados en las instalaciones del Congreso, de asesores, personal y elementos materiales necesarios para el desempeño de su trabajo, de acuerdo a su representación cuantitativa y bajo el principio de equidad, de conformidad con el número de diputados con que contó al constituirse la Legislatura, y de acuerdo con lo que establezca el Presupuesto de Egresos del Congreso. ↑
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Consultable en el link http://congresomich.gob.mx/diputados/, lo cual se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
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Criterio sostenido en la sentencia TECDMX-JLDC-017/2023 dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México el veinticinco de abril y confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-REC-203/2023 el dos de agosto. ↑
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Expediente SUP-REC-203/2023. ↑